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Res. 06599-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/05/2011
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*110017830007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cuarenta y seis minutos del veinte de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por YORLENY GONZÁLEZ BONILLA, cédula de identidad 0109350170, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales a la vida, la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por cuanto afirma que un vecino de su vivienda, utiliza una cocina de leña para cocinar que genera gran cantidad de humo y ceniza, provocando contaminación ambiental y el deterioro de su salud, habitación y muebles.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. El día 29 de julio de 2010, el Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, emitió orden sanitaria N.016-10-S contra el señor José López Manzanares, a fin de que suspendiera la utilización de la cocina de leña en la vivienda, acondicionara el lugar donde se ubica para evitar riesgos eléctricos, e instalara un sistema adecuado para la evacuación de humos y partículas totalmente hermético y con alturas adecuadas para evitar perjuicio a los vecinos (ver oficio adjunto).
2. El día 10 de noviembre de 2010 la recurrente denunció ante la autoridad recurrida que desde el 8 de noviembre de 2010 el señor López Manzanares seguía utilizando la cocina de leña. (ver denuncia adjunta) 3. Mediante acta de inspección ocular del día 16 de noviembre de 2010, el Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, determinó que no existía cabal cumplimiento de la orden sanitaria girada en contra del señor José López Manzanares y comunicó la suspensión del uso de cocina de leña, en tanto no se acataran las medidas ordenadas. (ver informe adjunto) 4. Mediante acta de inspección ocular, el día 20 de enero de 2011, el Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, determinó que los humos eran dirigidos a través una chimenea a la atmósfera y que debía sellarse un ducto, lo cual se le previno al denunciado. (copia de acta adjunta) 5. Por oficio CN-ARS-SRB-343-11 del 7 de febrero de 2011, el Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, determinó en inspección realizada el 4 de febrero de 2011, que con la cocina en funcionamiento, no existían problemas de humo que afectaran la vivienda de los denunciantes (ver oficio adjunto).
6. El Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, emitió el oficio CN-ARS-SRB-395-2011 del 10 de febrero de 2011, comunicando el seguimiento a la denuncia de la amparada e indicándole las razones por las cuales se procede a archivar su caso, el cual no quiso ser recibido por ella el 14 de febrero de 2011. (copia de oficio adjunto)
III.Sobre el derecho a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como en diversos Convenios Internacionales. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en la sentencia No. 1993-3705, indicó lo siguiente:
“(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)".
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo segundo, del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)".
En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante sentencia No. 1998-1808 consideró:
"(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social (…)".
En ese contexto la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias e imponer las sanciones correspondientes con el fin de proteger el ambiente y el derecho a la salud de las personas. De modo que los derechos establecidos en los artículos 21 y 50 constitucionales, constriñen al Estado no solo a reconocerlos como tales, sino además, lo conmina a utilizar los medios, material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.
IV.Sobre el fondo. Del expediente se tiene que en efecto la recurrente presentó una denuncia ante la autoridad recurrida contra su vecino por el uso de una cocina de leña, que aduce produce mucho humo y contaminación. Sin embargo, no considera este Tribunal que el Ministerio recurrido haya sido omiso en sus deberes de fiscalización y atención de la denuncia en cuestión, por cuanto de los autos se desprende que desde el momento en que tuvo conocimiento de los hechos procedió a realizar las inspecciones y a emitir las órdenes correspondientes, así como también a verificar que la situación ya había sido subsanada. La última inspección en cuestión fue realizada el 4 de febrero de 2011, y se determinó que con la cocina en funcionamiento, no existían problemas de humo que afectara la vivienda de los denunciantes, motivo por el cual el Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, emitió el oficio CN-ARS-SRB-395-2011 del 10 de febrero de 2011, comunicándole a la amparada y grupo familiar el seguimiento a su denuncia e indicándole las razones por las cuales se procede a archivar su caso, sin embargo según constancia adjunta por la autoridad recurrida, en la casa de la recurrente no quisieron recibir el 14 de febrero de 2011 la notificación de la misma, todo lo cual se produjo un día previo a la presentación de este recurso.
Así las cosas, este Tribunal constata que en el presente caso la amparada está disconforme con lo resuelto por la autoridad recurrida, lo cual debe discutir, si a bien lo tiene, en la propia vía administrativa o de legalidad correspondiente, pero no ante esta jurisdicción, toda vez que no se evidencia negligencia alguna por parte de la recurrida en perjuicio del amparado. Por consiguiente, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se ordena.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Enrique Ulate C.
Jorge Araya G.
*110017830007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cuarenta y seis minutos del veinte de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por YORLENY GONZÁLEZ BONILLA, cédula de identidad 0109350170, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales a la vida, la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por cuanto afirma que un vecino de su vivienda, utiliza una cocina de leña para cocinar que genera gran cantidad de humo y ceniza, provocando contaminación ambiental y el deterioro de su salud, habitación y muebles.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. El día 29 de julio de 2010, el Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, emitió orden sanitaria N.016-10-S contra el señor José López Manzanares, a fin de que suspendiera la utilización de la cocina de leña en la vivienda, acondicionara el lugar donde se ubica para evitar riesgos eléctricos, e instalara un sistema adecuado para la evacuación de humos y partículas totalmente hermético y con alturas adecuadas para evitar perjuicio a los vecinos (ver oficio adjunto).
2. El día 10 de noviembre de 2010 la recurrente denunció ante la autoridad recurrida que desde el 8 de noviembre de 2010 el señor López Manzanares seguía utilizando la cocina de leña. (ver denuncia adjunta) 3. Mediante acta de inspección ocular del día 16 de noviembre de 2010, el Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, determinó que no existía cabal cumplimiento de la orden sanitaria girada en contra del señor José López Manzanares y comunicó la suspensión del uso de cocina de leña, en tanto no se acataran las medidas ordenadas. (ver informe adjunto) 4. Mediante acta de inspección ocular, el día 20 de enero de 2011, el Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, determinó que los humos eran dirigidos a través una chimenea a la atmósfera y que debía sellarse un ducto, lo cual se le previno al denunciado. (copia de acta adjunta) 5. Por oficio CN-ARS-SRB-343-11 del 7 de febrero de 2011, el Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, determinó en inspección realizada el 4 de febrero de 2011, que con la cocina en funcionamiento, no existían problemas de humo que afectaran la vivienda de los denunciantes (ver oficio adjunto).
6. El Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, emitió el oficio CN-ARS-SRB-395-2011 del 10 de febrero de 2011, comunicando el seguimiento a la denuncia de la amparada e indicándole las razones por las cuales se procede a archivar su caso, el cual no quiso ser recibido por ella el 14 de febrero de 2011. (copia de oficio adjunto)
III.Sobre el derecho a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como en diversos Convenios Internacionales. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en la sentencia No. 1993-3705, indicó lo siguiente:
“(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)".
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo segundo, del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)".
En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante sentencia No. 1998-1808 consideró:
"(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social (…)".
En ese contexto la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias e imponer las sanciones correspondientes con el fin de proteger el ambiente y el derecho a la salud de las personas. De modo que los derechos establecidos en los artículos 21 y 50 constitucionales, constriñen al Estado no solo a reconocerlos como tales, sino además, lo conmina a utilizar los medios, material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.
IV.Sobre el fondo. Del expediente se tiene que en efecto la recurrente presentó una denuncia ante la autoridad recurrida contra su vecino por el uso de una cocina de leña, que aduce produce mucho humo y contaminación. Sin embargo, no considera este Tribunal que el Ministerio recurrido haya sido omiso en sus deberes de fiscalización y atención de la denuncia en cuestión, por cuanto de los autos se desprende que desde el momento en que tuvo conocimiento de los hechos procedió a realizar las inspecciones y a emitir las órdenes correspondientes, así como también a verificar que la situación ya había sido subsanada. La última inspección en cuestión fue realizada el 4 de febrero de 2011, y se determinó que con la cocina en funcionamiento, no existían problemas de humo que afectara la vivienda de los denunciantes, motivo por el cual el Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, emitió el oficio CN-ARS-SRB-395-2011 del 10 de febrero de 2011, comunicándole a la amparada y grupo familiar el seguimiento a su denuncia e indicándole las razones por las cuales se procede a archivar su caso, sin embargo según constancia adjunta por la autoridad recurrida, en la casa de la recurrente no quisieron recibir el 14 de febrero de 2011 la notificación de la misma, todo lo cual se produjo un día previo a la presentación de este recurso.
Así las cosas, este Tribunal constata que en el presente caso la amparada está disconforme con lo resuelto por la autoridad recurrida, lo cual debe discutir, si a bien lo tiene, en la propia vía administrativa o de legalidad correspondiente, pero no ante esta jurisdicción, toda vez que no se evidencia negligencia alguna por parte de la recurrida en perjuicio del amparado. Por consiguiente, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se ordena.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Enrique Ulate C.
Jorge Araya G.
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