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Res. 06599-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/05/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110017830007CO* Res. Nº 2011006599 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cuarenta y seis minutos del veinte de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por YORLENY GONZÁLEZ BONILLA, cédula de identidad 0109350170, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala el día 15 de febrero de 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, señala que reside en San Josecito de San Rafael, en Heredia, propiamente 100 metros al oeste del Supermercado Chisco. Indica que desde hace 20 años es vecina de José López Manzanares, en cuya vivienda utilizan para cocinar, una cocina de leña. Señala que como consecuencia de la cantidad de humo y ceniza proveniente de dicho inmueble, se genera una gran contaminación ambiental que ha ocasionado el deterioro en la salud de su familia. Agrega que su casa de habitación y sus muebles han sufrido un deterioro por las columnas de humo, vapor y gas emanadas por la cocina de leña de López Manzanares. Refiere que incluso la vegetación y animales que existen en las cercanías también se han visto afectadas por la cantidad de humo en el lugar. Por otra parte, alega que existe un inminente peligro de un incendio producto de la utilización de una cocina tan antigua. Añade que interpuso una denuncia ante la Oficina Regional del Ministerio de Salud en San Rafael de Heredia, en la cual se asignó al inspector Sergio Núñez Arce para su conocimiento y resolución, no obstante, pese a las medidas dictadas, el problema ambiental persiste. Considera que los hechos expuestos lesionan sus derechos fundamentales a la vida, la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
2.- Informa bajo juramento Ana Lorena Sánchez Hernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, que el día 28 de julio como seguimiento a la denuncia interpuesta por el señor Auriel González Bonilla y otros, se giró orden sanitaria Nº 016-10-S al señor José López Manzanares, a fin de que suspendiera la utilización de la cocina de leña en la vivienda, acondicionara el lugar donde se ubica para evitar riesgos eléctricos, e instalara un sistema adecuado para la evacuación de humos y partículas totalmente hermético y con alturas adecuadas para evitar perjuicio a los vecinos. Expone que el día 01 de noviembre de 2010, el señor López Manzanares, presentó nota señalando que había cumplido con todo lo solicitado por la orden sanitaria mencionada y solicitó realizar inspección. Sostiene que el día 10 de noviembre de 2010 el señor Auriel González, señaló que a partir del 8 de Noviembre de 2010 se continuó utilizando la cocina y que a pesar de la instalación de una chimenea, los problemas persisten. Indica que el día 16 de noviembre de 2010, el Técnico 2 de Gestión Ambiental, funcionario de esta dependencia, realizó inspección en el lugar, encontrando que al momento de la visita, la cocina de leña estaba apagada, y luego de solicitar al denunciado que la prendiera, observó que el humo seguía saliendo por los laterales, frente del área en que permanece la cocina. Añade que la altura de la chimenea se consideró inadecuada y que el humo seguía llegando al patio, por lo que la orden sanitaria se encontraba pendiente de acatar y se le hizo saber al denunciado, que debía suspender la utilización de la cocina hasta que este Ministerio no considerara que existía cabal cumplimiento, el documento de inspección fue firmado por la recurrente y el señor López Manzanares. Señala que mediante nota del día 17 de diciembre de 2010, el señor López Manzanares, comunicó a esta Área Rectora de Salud, que había instalado chimenea y solicitaba inspección por parte de la autoridad sanitaria. Indica que el día 20 de enero de 2011, dos funcionarios de esta Área Rectora de Salud, realizaron inspección, estando presentes Auriel González Bonilla como denunciante y José López Manzanares como denunciado, y se pudo observar que los humos eran dirigidos por medio de una chimenea a la atmósfera, procediendo a solicitar al denunciado, sellar los ductos para el día 27 de enero de 2011. Expone que el día 4 de febrero de 2011, nuevamente el Gestor Ambiental realizó visita de inspección, e informó mediante oficio CN-ARS-SRB-343-11 del 7 de febrero de 2011, que se pudo determinar que con la cocina en funcionamiento, no se detectaron problemas de humo que afectaran la vivienda de los denunciantes y en consecuencia, recomendó archivar el caso. Agrega que mediante oficio CN-ARS-SRB-395-2011 del día 10 de febrero de 2011, dirigido al señor Auriel González, se adjuntó el oficio supracitado, encontrando el inconveniente de que al intentar notificar, la recurrente afirmó que no recibiría el documento y que le diría a su hermano que lo fuera a recoger a las oficinas del Área Rectora de Salud. Estima que es evidente que el Ministerio de Salud ha dado seguimiento al caso, y que en las dos últimas visitas programadas, la autoridad sanitaria no detectó problemática en el sitio, y en consecuencia, se archivó el caso. Solicita se declare sin lugar el recurso.
3.-En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales a la vida, la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por cuanto afirma que un vecino de su vivienda, utiliza una cocina de leña para cocinar que genera gran cantidad de humo y ceniza, provocando contaminación ambiental y el deterioro de su salud, habitación y muebles.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. El día 29 de julio de 2010, el Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, emitió orden sanitaria N.016-10-S contra el señor José López Manzanares, a fin de que suspendiera la utilización de la cocina de leña en la vivienda, acondicionara el lugar donde se ubica para evitar riesgos eléctricos, e instalara un sistema adecuado para la evacuación de humos y partículas totalmente hermético y con alturas adecuadas para evitar perjuicio a los vecinos (ver oficio adjunto).
2. El día 10 de noviembre de 2010 la recurrente denunció ante la autoridad recurrida que desde el 8 de noviembre de 2010 el señor López Manzanares seguía utilizando la cocina de leña. (ver denuncia adjunta) 3. Mediante acta de inspección ocular del día 16 de noviembre de 2010, el Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, determinó que no existía cabal cumplimiento de la orden sanitaria girada en contra del señor José López Manzanares y comunicó la suspensión del uso de cocina de leña, en tanto no se acataran las medidas ordenadas. (ver informe adjunto) 4. Mediante acta de inspección ocular, el día 20 de enero de 2011, el Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, determinó que los humos eran dirigidos a través una chimenea a la atmósfera y que debía sellarse un ducto, lo cual se le previno al denunciado. (copia de acta adjunta) 5. Por oficio CN-ARS-SRB-343-11 del 7 de febrero de 2011, el Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, determinó en inspección realizada el 4 de febrero de 2011, que con la cocina en funcionamiento, no existían problemas de humo que afectaran la vivienda de los denunciantes (ver oficio adjunto).
6. El Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, emitió el oficio CN-ARS-SRB-395-2011 del 10 de febrero de 2011, comunicando el seguimiento a la denuncia de la amparada e indicándole las razones por las cuales se procede a archivar su caso, el cual no quiso ser recibido por ella el 14 de febrero de 2011. (copia de oficio adjunto) III.- Sobre el derecho a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como en diversos Convenios Internacionales. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en la sentencia No. 1993-3705, indicó lo siguiente:
“(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)".
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo segundo, del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)".
En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante sentencia No. 1998-1808 consideró:
"(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social (…)".
En ese contexto la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias e imponer las sanciones correspondientes con el fin de proteger el ambiente y el derecho a la salud de las personas. De modo que los derechos establecidos en los artículos 21 y 50 constitucionales, constriñen al Estado no solo a reconocerlos como tales, sino además, lo conmina a utilizar los medios, material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.
IV.- Sobre el fondo. Del expediente se tiene que en efecto la recurrente presentó una denuncia ante la autoridad recurrida contra su vecino por el uso de una cocina de leña, que aduce produce mucho humo y contaminación. Sin embargo, no considera este Tribunal que el Ministerio recurrido haya sido omiso en sus deberes de fiscalización y atención de la denuncia en cuestión, por cuanto de los autos se desprende que desde el momento en que tuvo conocimiento de los hechos procedió a realizar las inspecciones y a emitir las órdenes correspondientes, así como también a verificar que la situación ya había sido subsanada. La última inspección en cuestión fue realizada el 4 de febrero de 2011, y se determinó que con la cocina en funcionamiento, no existían problemas de humo que afectara la vivienda de los denunciantes, motivo por el cual el Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, emitió el oficio CN-ARS-SRB-395-2011 del 10 de febrero de 2011, comunicándole a la amparada y grupo familiar el seguimiento a su denuncia e indicándole las razones por las cuales se procede a archivar su caso, sin embargo según constancia adjunta por la autoridad recurrida, en la casa de la recurrente no quisieron recibir el 14 de febrero de 2011 la notificación de la misma, todo lo cual se produjo un día previo a la presentación de este recurso. Así las cosas, este Tribunal constata que en el presente caso la amparada está disconforme con lo resuelto por la autoridad recurrida, lo cual debe discutir, si a bien lo tiene, en la propia vía administrativa o de legalidad correspondiente, pero no ante esta jurisdicción, toda vez que no se evidencia negligencia alguna por parte de la recurrida en perjuicio del amparado. Por consiguiente, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se ordena.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Enrique Ulate C.
Jorge Araya G.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110017830007CO* Res. Nº 2011006599 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cuarenta y seis minutos del veinte de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por YORLENY GONZÁLEZ BONILLA, cédula de identidad 0109350170, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala el día 15 de febrero de 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, señala que reside en San Josecito de San Rafael, en Heredia, propiamente 100 metros al oeste del Supermercado Chisco. Indica que desde hace 20 años es vecina de José López Manzanares, en cuya vivienda utilizan para cocinar, una cocina de leña. Señala que como consecuencia de la cantidad de humo y ceniza proveniente de dicho inmueble, se genera una gran contaminación ambiental que ha ocasionado el deterioro en la salud de su familia. Agrega que su casa de habitación y sus muebles han sufrido un deterioro por las columnas de humo, vapor y gas emanadas por la cocina de leña de López Manzanares. Refiere que incluso la vegetación y animales que existen en las cercanías también se han visto afectadas por la cantidad de humo en el lugar. Por otra parte, alega que existe un inminente peligro de un incendio producto de la utilización de una cocina tan antigua. Añade que interpuso una denuncia ante la Oficina Regional del Ministerio de Salud en San Rafael de Heredia, en la cual se asignó al inspector Sergio Núñez Arce para su conocimiento y resolución, no obstante, pese a las medidas dictadas, el problema ambiental persiste. Considera que los hechos expuestos lesionan sus derechos fundamentales a la vida, la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
2.- Informa bajo juramento Ana Lorena Sánchez Hernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, que el día 28 de julio como seguimiento a la denuncia interpuesta por el señor Auriel González Bonilla y otros, se giró orden sanitaria Nº 016-10-S al señor José López Manzanares, a fin de que suspendiera la utilización de la cocina de leña en la vivienda, acondicionara el lugar donde se ubica para evitar riesgos eléctricos, e instalara un sistema adecuado para la evacuación de humos y partículas totalmente hermético y con alturas adecuadas para evitar perjuicio a los vecinos. Expone que el día 01 de noviembre de 2010, el señor López Manzanares, presentó nota señalando que había cumplido con todo lo solicitado por la orden sanitaria mencionada y solicitó realizar inspección. Sostiene que el día 10 de noviembre de 2010 el señor Auriel González, señaló que a partir del 8 de Noviembre de 2010 se continuó utilizando la cocina y que a pesar de la instalación de una chimenea, los problemas persisten. Indica que el día 16 de noviembre de 2010, el Técnico 2 de Gestión Ambiental, funcionario de esta dependencia, realizó inspección en el lugar, encontrando que al momento de la visita, la cocina de leña estaba apagada, y luego de solicitar al denunciado que la prendiera, observó que el humo seguía saliendo por los laterales, frente del área en que permanece la cocina. Añade que la altura de la chimenea se consideró inadecuada y que el humo seguía llegando al patio, por lo que la orden sanitaria se encontraba pendiente de acatar y se le hizo saber al denunciado, que debía suspender la utilización de la cocina hasta que este Ministerio no considerara que existía cabal cumplimiento, el documento de inspección fue firmado por la recurrente y el señor López Manzanares. Señala que mediante nota del día 17 de diciembre de 2010, el señor López Manzanares, comunicó a esta Área Rectora de Salud, que había instalado chimenea y solicitaba inspección por parte de la autoridad sanitaria. Indica que el día 20 de enero de 2011, dos funcionarios de esta Área Rectora de Salud, realizaron inspección, estando presentes Auriel González Bonilla como denunciante y José López Manzanares como denunciado, y se pudo observar que los humos eran dirigidos por medio de una chimenea a la atmósfera, procediendo a solicitar al denunciado, sellar los ductos para el día 27 de enero de 2011. Expone que el día 4 de febrero de 2011, nuevamente el Gestor Ambiental realizó visita de inspección, e informó mediante oficio CN-ARS-SRB-343-11 del 7 de febrero de 2011, que se pudo determinar que con la cocina en funcionamiento, no se detectaron problemas de humo que afectaran la vivienda de los denunciantes y en consecuencia, recomendó archivar el caso. Agrega que mediante oficio CN-ARS-SRB-395-2011 del día 10 de febrero de 2011, dirigido al señor Auriel González, se adjuntó el oficio supracitado, encontrando el inconveniente de que al intentar notificar, la recurrente afirmó que no recibiría el documento y que le diría a su hermano que lo fuera a recoger a las oficinas del Área Rectora de Salud. Estima que es evidente que el Ministerio de Salud ha dado seguimiento al caso, y que en las dos últimas visitas programadas, la autoridad sanitaria no detectó problemática en el sitio, y en consecuencia, se archivó el caso. Solicita se declare sin lugar el recurso.
3.-En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales a la vida, la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por cuanto afirma que un vecino de su vivienda, utiliza una cocina de leña para cocinar que genera gran cantidad de humo y ceniza, provocando contaminación ambiental y el deterioro de su salud, habitación y muebles.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. El día 29 de julio de 2010, el Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, emitió orden sanitaria N.016-10-S contra el señor José López Manzanares, a fin de que suspendiera la utilización de la cocina de leña en la vivienda, acondicionara el lugar donde se ubica para evitar riesgos eléctricos, e instalara un sistema adecuado para la evacuación de humos y partículas totalmente hermético y con alturas adecuadas para evitar perjuicio a los vecinos (ver oficio adjunto).
2. El día 10 de noviembre de 2010 la recurrente denunció ante la autoridad recurrida que desde el 8 de noviembre de 2010 el señor López Manzanares seguía utilizando la cocina de leña. (ver denuncia adjunta) 3. Mediante acta de inspección ocular del día 16 de noviembre de 2010, el Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, determinó que no existía cabal cumplimiento de la orden sanitaria girada en contra del señor José López Manzanares y comunicó la suspensión del uso de cocina de leña, en tanto no se acataran las medidas ordenadas. (ver informe adjunto) 4. Mediante acta de inspección ocular, el día 20 de enero de 2011, el Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, determinó que los humos eran dirigidos a través una chimenea a la atmósfera y que debía sellarse un ducto, lo cual se le previno al denunciado. (copia de acta adjunta) 5. Por oficio CN-ARS-SRB-343-11 del 7 de febrero de 2011, el Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, determinó en inspección realizada el 4 de febrero de 2011, que con la cocina en funcionamiento, no existían problemas de humo que afectaran la vivienda de los denunciantes (ver oficio adjunto).
6. El Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, emitió el oficio CN-ARS-SRB-395-2011 del 10 de febrero de 2011, comunicando el seguimiento a la denuncia de la amparada e indicándole las razones por las cuales se procede a archivar su caso, el cual no quiso ser recibido por ella el 14 de febrero de 2011. (copia de oficio adjunto) III.- Sobre el derecho a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como en diversos Convenios Internacionales. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en la sentencia No. 1993-3705, indicó lo siguiente:
“(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)".
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo segundo, del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)".
En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante sentencia No. 1998-1808 consideró:
"(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social (…)".
En ese contexto la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias e imponer las sanciones correspondientes con el fin de proteger el ambiente y el derecho a la salud de las personas. De modo que los derechos establecidos en los artículos 21 y 50 constitucionales, constriñen al Estado no solo a reconocerlos como tales, sino además, lo conmina a utilizar los medios, material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.
IV.- Sobre el fondo. Del expediente se tiene que en efecto la recurrente presentó una denuncia ante la autoridad recurrida contra su vecino por el uso de una cocina de leña, que aduce produce mucho humo y contaminación. Sin embargo, no considera este Tribunal que el Ministerio recurrido haya sido omiso en sus deberes de fiscalización y atención de la denuncia en cuestión, por cuanto de los autos se desprende que desde el momento en que tuvo conocimiento de los hechos procedió a realizar las inspecciones y a emitir las órdenes correspondientes, así como también a verificar que la situación ya había sido subsanada. La última inspección en cuestión fue realizada el 4 de febrero de 2011, y se determinó que con la cocina en funcionamiento, no existían problemas de humo que afectara la vivienda de los denunciantes, motivo por el cual el Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, emitió el oficio CN-ARS-SRB-395-2011 del 10 de febrero de 2011, comunicándole a la amparada y grupo familiar el seguimiento a su denuncia e indicándole las razones por las cuales se procede a archivar su caso, sin embargo según constancia adjunta por la autoridad recurrida, en la casa de la recurrente no quisieron recibir el 14 de febrero de 2011 la notificación de la misma, todo lo cual se produjo un día previo a la presentación de este recurso. Así las cosas, este Tribunal constata que en el presente caso la amparada está disconforme con lo resuelto por la autoridad recurrida, lo cual debe discutir, si a bien lo tiene, en la propia vía administrativa o de legalidad correspondiente, pero no ante esta jurisdicción, toda vez que no se evidencia negligencia alguna por parte de la recurrida en perjuicio del amparado. Por consiguiente, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se ordena.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
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