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Res. 06556-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/05/2011

Res. 06556-2011 Sala ConstitucionalRes. 06556-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110029880007CO* Res. Nº 2011006556 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y tres minutos del veinte de mayo del dos mil once.

    Recurso de amparo presentado por Juan Figuerola Landi, mayor, portador de la cédula de identidad número 8-082-776, contra el Tribunal Ambiental Administrativo.

    Resultando

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas del 11 de marzo de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo aduciendo omisión de actuación del Tribunal Ambiental Administrativo. Refiere las diferentes actuaciones realizadas por diversas dependencias de la Municipalidad de Santa Cruz, el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental respecto de los proyectos denominados Condominio Turístico Residencial Playa Pelícano y Condominio Turístico Residencial Mar Serena, que dieron como resultado la interposición de una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, que se tramita en esa instancia bajo el número de expediente 241-07-01-TAA. Refiere las actuaciones del Tribunal y las demás partes involucradas, y acusa presunta inacción del Tribunal en la tramitación del expediente y cuestiona las manifestaciones rendidas dentro de la investigación por algunas autoridades involucradas. Añade que el 24 de febrero de 2010 planteó una nueva denuncia por la colocación de una malla alrededor de un área de bosque que se está talando, pero fue tramitada por el Tribunal bajo un expediente nuevo, el número 118-10-01, y transcurrido un año no se ha hecho nada al respecto. Menciona que el Tribunal Ambiental no ha ejecutado acción alguna, que los daños denunciados siguen impunes, sin repararse y sin sentar las responsabilidades del caso. Solicita declarar con lugar el recurso.

    2.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas quince minutos del 21 de marzo de 2011, informa bajo fe de juramento Yamilette Mata Dobles, Vicepresidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, que las denuncias planteadas por el amparado se tramitan bajo el expediente número 241-07-01-TAA. Refiere las actuaciones del Tribunal y niega que haya existido una actuación negligente, omisa o complaciente, pues se han dictado diferentes resoluciones ordenando la presentación de informes y la realización de inspecciones, celebrándose tres inspecciones entre el 6 de mayo de 2008 y el 12 de noviembre de 2009. Afirma que el proceso se encuentra aún en fase de investigación, y no han existido pruebas suficientes para realizar una imputación de cargos. Respecto del segundo de los procedimientos administrativos, indica que mediante resolución del 3 de noviembre de 2010, se ordenó a la Oficina Sub-regional Santa Cruz-Carrillo la realización de una inspección y la presentación de un informe, que aún no ha sido presentado. Solicita declarar sin lugar el recurso.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,

    Considerando

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. Mediante resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, número 135-08-TAA, de las ocho horas doce minutos del 14 de febrero de 2008, dentro del expediente número 241-07-01-TAA, se solicita a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, a la Oficina Sub-Regional de Santa Cruz-Carrillo del Área de Conservación Tempisque, y al Departamento de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, certificar el estado del , expediente SETENA 564-07, realizar una inspección in situ, e indicar si existe permiso para la perforación de pozo dentro del área de influencia del proyecto Condominio Turístico Residencial Playa Pelícano, respectivamente (folio 13 del expediente administrativo).

    2. Por resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, número 460-08-TAA, de las nueve horas veinticinco minutos del 19 de mayo de 2008, dentro del expediente número 241-07-01-TAA, se solicitan diversas actuaciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento y de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, y se previene al representante de Playa Pelícano Holdings S.R.L. la existencia de este procedimiento administrativo, y que debe abstenerse de realizar construcciones, movimientos de tierra, corta de sotobosque o cualquier otra actividad que ponga en peligro el ambiente, hasta que se cuente con la viabilidad ambiental emitida por SETENA (folio 26 del expediente administrativo).

    3. Mediante resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, número 459-08-TAA, de las ocho horas cuarenta y dos minutos del 19 de mayo de 2008, se acumula el expediente número 162-08-03-TAA al tramitado bajo el número 241-07-01-TAA (folio 172 del expediente administrativo).

    4. Por resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, número 765-08-TAA, de las diez horas veinticuatro minutos del 14 de agosto de 2008, dentro del expediente 241-07-01-TAA, se ordenan actuaciones de SENARA y de la Municipalidad de Santa Cruz, así como una valoración económica del presunto daño ambiental (folio 254 del expediente administrativo).

    5. Mediante resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, número 1122-08-TAA, de las diez horas treinta minutos del 21 de noviembre de 2008, dentro del expediente 241-07-01-TAA, se ordena a FONAFIFO y al Área de Conservación Tempisque la realización de una inspección ocular al área donde se pretende desarrollar el proyecto Condominio Turístico Residencial Mar Serena (folio 315 del expediente administrativo).

    6. Por resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, número 796-09-TAA, de las diez horas dos minutos del 29 de julio de 2009, dentro del expediente 241-07-01-TAA, se solicita al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la conformación de un equipo interidisciplinario para realizar una inspección ocular y la valoración económica del presunto daño ambiental (folio 372 del expediente administrativo).

    7. Mediante resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, número 1178-09-TAA, de las diez horas cuarenta y dos minutos del 29 de setiembre de 2009, dentro del expediente 241-07-01-TAA, se convoca inspección ocular a celebrarse el 12 de noviembre de 2009 (folio 389 del expediente administrativo).

    8. El 12 de noviembre de 2009, el Tribunal Ambiental Administrativo realiza inspección al denominado proyecto Mar Serena (folio 403 del expediente administrativo).

    9. Por informe de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, de 4 de enero de 2010, en cumplimiento de la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo número 796-09-TAA, se acredita que en el sitio evaluado no se evidencia daño ambiental significativo (folio 420 del expediente administrativo).

    10. Mediante resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, número 1587-10-TAA, de las catorce horas del 3 de noviembre de 2010 dentro del expediente número 118-10-01-TAA, se ordena a la Oficina Sub-Regional de Santa Cruz-Carrillo, realizar una inspección y presentar un informe detallado sobre la existencia de daños ambientales en la zona donde se ubica el proyecto Condominio Turístico Residencial Mar Serena (documentación aportada por el Tribunal Ambiental Administrativo).

    II.- El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo cincuenta para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos veintiuno –derecho a la vida y a la salud-, sesenta y nueve –explotación racional de la tierra- y ochenta y nueve –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-095, de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del 27 de octubre de 1993, la Sala estableció que:

    “[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental" III.- El deber del Estado en la tutela del ambiente. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este ministerio, número 7152, de 4 de junio de 1990. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no sólo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.

    IV.- La prevención del riesgo ambiental. Estableciéndose a nivel constitucional esta obligación del Estado, resulta importante apreciar cómo a nivel de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos también se establecen obligaciones concretas que deben ser respetadas. En materia ambiental se ha definido el deber de prevención que debe existir en este ámbito; la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, dispone que:

    "Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente".

    La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables; la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente. Tal como lo señala el instrumento internacional de cita como el mismo artículo 50 constitucional, es el Estado el llamado a efectuar esta labor de prevención, y así lo ha reconocido esta Sala al afirmar, mediante sentencia número 2001-6503, de 6 de julio de 2001, que:

    “El párrafo tercero del numeral 50 Constitucional señala con toda claridad que el Estado debe garantizar, defender y preservar el derecho de todas persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; lo que implica afirmar que los entes públicos no sólo están en la obligación de hacer cumplir –a los particulares y otros entes públicos- la legislación ambiental, sino también, ante todo, que deben ajustar su accionar a los dictados de esos cuerpos normativos tutelares. Las instituciones del Estado son las primeras llamadas a cumplir con la legislación tutelar ambiental, sin que exista justificación alguna para eximirlas del cumplimiento de requisitos ambientales como, a manera de ejemplo, el estudio de impacto ambiental que exige la Ley Orgánica del Ambiente para las actividades que emprendan los entes públicos que, por su naturaleza, puedan alterar o destruir el ambiente." (énfasis añadido) V.- La coordinación de las instituciones públicas en la protección integral al ambiente. Existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)-, así como también las instituciones descentralizadas como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar mediante sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del 14 de julio de 1999, que:

    "[L]a coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto como consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas residuales -Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud-, o no verificar los controles sónicos en bares, restaurantes o centros de fiestas -municipalidades y Ministerio de Salud-.

    VI.- El caso concreto. La situación planteada por el amparado. Del estudio de los autos y del informe rendido bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que por situaciones que el recurrente estima son violatorias del ambiente, y que fueron en su momento denunciadas ante el Tribunal Ambiental Administrativo, esta instancia dio inicio al procedimiento administrativo que se tramita bajo el número de expediente 241-07-01-TAA, dentro del cual, desde febrero de 2008 se han solicitado diferentes actuaciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y de la Municipalidad de Santa Cruz, así como se han realizado tres diferentes inspecciones al sitio donde se desarrolla el denominado proyecto de Condominio Turístico Residencial Mar Serena –antiguamente denominado Playa Pelícano-, todo con la finalidad de determinar la existencia de los hechos denunciados y si los mismos dieron lugar a alguna afectación negativa del ambiente. En este sentido, si bien se acredita que el Tribunal Ambiental ha procurado la continuidad en la tramitación del expediente, requiriendo pruebas, dictámenes e inspecciones, lo cierto es que la más reciente actuación del Tribunal que consta en el expediente data del 29 de setiembre de 2009; a partir de allí únicamente aparecen algunos informes presentados por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y diferentes escritos de instancia presentados por el denunciante, y la inspección realizada en noviembre del 2009, sin que se aprecie ningún impulso procesal adicional tendente a la resolución final de la problemática planteada. La Sala no soslaya que la investigación y determinación de presuntos daños de carácter ambiental puede ser un asunto complejo y en ocasiones de difícil determinación de responsabilidades objetivas e individuales, mas tampoco puede dejar de lado la necesidad que en protección del ambiente, existe de tramitar con la celeridad y oportunidad debida los asuntos sometidos a su conocimiento. Es por esta razón que llama la atención que haya transcurrido ya cerca de 20 meses desde la última actuación del Tribunal, tiempo que da lugar a la acreditación de una dilación en la tramitación del expediente, pues si bien hay pruebas requeridas, es claro que su recepción no puede extenderse sine die; por el contrario, la materia ambiental impone que las entidades responsables del control, seguimiento y protección, actúen con la impronta necesaria para determinar o descartar violaciones como las aducidas por el recurrente. En este sentido, el recurso debe ser declarado con lugar en cuanto a este extremo, requiriendo de la autoridad recurrida la continuidad en la tramitación del expediente 241-07-01-TAA.

    VII.- Por otra parte, respecto de la denuncia adicional planteada por el accionante y que el Tribunal tramita bajo el número de expediente 118-10-01-TAA, se acredita que mediante resolución del 3 de noviembre de 2010 se ordenó a la Oficina Sub-Regional de Santa Cruz-Carrillo, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la realización de una inspección y la presentación de un informe. Tomando en consideración la fecha de interposición de esta acción de garantía, debe concluirse que el amparo resulta, al menos, prematuro, pues el tiempo transcurrido desde el requerimiento de la inspección dista de ser desproporcionado. Además, si la inconformidad del recurrente versa sobre la decisión del Tribunal de abrir un nuevo expediente y no tramitarlo dentro del ya existente, ello es un asunto de legalidad ordinaria que deberá plantear y resolver ante las instancias que corresponda. En consecuencia, el recurso debe ser declarado sin lugar en cuanto a este extremo.

    VIII.- En el mismo orden de ideas, debe hacerse notar al accionante que todas las inconformidades sobre lo tramitado o resuelto por el Tribunal Ambiental Administrativo, o sobre el contenido de los informes o pruebas presentados por las autoridades públicas que actúan en los procedimientos desarrollados ante el Tribunal, son igualmente asuntos de legalidad ordinaria que deben ser planteados y resueltos por las instancias técnicas de la administración o las judiciales que corresponda, pues es claro que determinar si una acción concreta lesiona por sí misma el suelo o los recursos naturales adyacentes o conexos, es un aspecto de carácter técnico que se encuentra fuera del ámbito de competencias de la jurisdicción constitucional.

    Por tanto

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por la dilación en la tramitación del expediente del Tribunal Ambiental Administrativo número 241-07-01-TAA. Se ordena a Yamilette Mata Dobles, en su condición de Vicepresidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe el cargo, que de inmediato interponga las actuaciones que se encuentren dentro de su ámbito de competencias, para proseguir la tramitación del expediente 241-07-01-TAA hasta su resolución final en sede administrativa. Se le advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta sentencia Yamilette Mata Dobles, en su condición de Vicepresidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe el cargo, en forma personal. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Enrique Ulate C.

    Jorge Araya G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110029880007CO* Res. Nº 2011006556 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y tres minutos del veinte de mayo del dos mil once.

    Recurso de amparo presentado por Juan Figuerola Landi, mayor, portador de la cédula de identidad número 8-082-776, contra el Tribunal Ambiental Administrativo.

    Resultando

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas del 11 de marzo de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo aduciendo omisión de actuación del Tribunal Ambiental Administrativo. Refiere las diferentes actuaciones realizadas por diversas dependencias de la Municipalidad de Santa Cruz, el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental respecto de los proyectos denominados Condominio Turístico Residencial Playa Pelícano y Condominio Turístico Residencial Mar Serena, que dieron como resultado la interposición de una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, que se tramita en esa instancia bajo el número de expediente 241-07-01-TAA. Refiere las actuaciones del Tribunal y las demás partes involucradas, y acusa presunta inacción del Tribunal en la tramitación del expediente y cuestiona las manifestaciones rendidas dentro de la investigación por algunas autoridades involucradas. Añade que el 24 de febrero de 2010 planteó una nueva denuncia por la colocación de una malla alrededor de un área de bosque que se está talando, pero fue tramitada por el Tribunal bajo un expediente nuevo, el número 118-10-01, y transcurrido un año no se ha hecho nada al respecto. Menciona que el Tribunal Ambiental no ha ejecutado acción alguna, que los daños denunciados siguen impunes, sin repararse y sin sentar las responsabilidades del caso. Solicita declarar con lugar el recurso.

    2.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas quince minutos del 21 de marzo de 2011, informa bajo fe de juramento Yamilette Mata Dobles, Vicepresidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, que las denuncias planteadas por el amparado se tramitan bajo el expediente número 241-07-01-TAA. Refiere las actuaciones del Tribunal y niega que haya existido una actuación negligente, omisa o complaciente, pues se han dictado diferentes resoluciones ordenando la presentación de informes y la realización de inspecciones, celebrándose tres inspecciones entre el 6 de mayo de 2008 y el 12 de noviembre de 2009. Afirma que el proceso se encuentra aún en fase de investigación, y no han existido pruebas suficientes para realizar una imputación de cargos. Respecto del segundo de los procedimientos administrativos, indica que mediante resolución del 3 de noviembre de 2010, se ordenó a la Oficina Sub-regional Santa Cruz-Carrillo la realización de una inspección y la presentación de un informe, que aún no ha sido presentado. Solicita declarar sin lugar el recurso.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,

    Considerando

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. Mediante resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, número 135-08-TAA, de las ocho horas doce minutos del 14 de febrero de 2008, dentro del expediente número 241-07-01-TAA, se solicita a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, a la Oficina Sub-Regional de Santa Cruz-Carrillo del Área de Conservación Tempisque, y al Departamento de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, certificar el estado del , expediente SETENA 564-07, realizar una inspección in situ, e indicar si existe permiso para la perforación de pozo dentro del área de influencia del proyecto Condominio Turístico Residencial Playa Pelícano, respectivamente (folio 13 del expediente administrativo).

    2. Por resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, número 460-08-TAA, de las nueve horas veinticinco minutos del 19 de mayo de 2008, dentro del expediente número 241-07-01-TAA, se solicitan diversas actuaciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento y de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, y se previene al representante de Playa Pelícano Holdings S.R.L. la existencia de este procedimiento administrativo, y que debe abstenerse de realizar construcciones, movimientos de tierra, corta de sotobosque o cualquier otra actividad que ponga en peligro el ambiente, hasta que se cuente con la viabilidad ambiental emitida por SETENA (folio 26 del expediente administrativo).

    3. Mediante resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, número 459-08-TAA, de las ocho horas cuarenta y dos minutos del 19 de mayo de 2008, se acumula el expediente número 162-08-03-TAA al tramitado bajo el número 241-07-01-TAA (folio 172 del expediente administrativo).

    4. Por resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, número 765-08-TAA, de las diez horas veinticuatro minutos del 14 de agosto de 2008, dentro del expediente 241-07-01-TAA, se ordenan actuaciones de SENARA y de la Municipalidad de Santa Cruz, así como una valoración económica del presunto daño ambiental (folio 254 del expediente administrativo).

    5. Mediante resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, número 1122-08-TAA, de las diez horas treinta minutos del 21 de noviembre de 2008, dentro del expediente 241-07-01-TAA, se ordena a FONAFIFO y al Área de Conservación Tempisque la realización de una inspección ocular al área donde se pretende desarrollar el proyecto Condominio Turístico Residencial Mar Serena (folio 315 del expediente administrativo).

    6. Por resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, número 796-09-TAA, de las diez horas dos minutos del 29 de julio de 2009, dentro del expediente 241-07-01-TAA, se solicita al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la conformación de un equipo interidisciplinario para realizar una inspección ocular y la valoración económica del presunto daño ambiental (folio 372 del expediente administrativo).

    7. Mediante resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, número 1178-09-TAA, de las diez horas cuarenta y dos minutos del 29 de setiembre de 2009, dentro del expediente 241-07-01-TAA, se convoca inspección ocular a celebrarse el 12 de noviembre de 2009 (folio 389 del expediente administrativo).

    8. El 12 de noviembre de 2009, el Tribunal Ambiental Administrativo realiza inspección al denominado proyecto Mar Serena (folio 403 del expediente administrativo).

    9. Por informe de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, de 4 de enero de 2010, en cumplimiento de la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo número 796-09-TAA, se acredita que en el sitio evaluado no se evidencia daño ambiental significativo (folio 420 del expediente administrativo).

    10. Mediante resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, número 1587-10-TAA, de las catorce horas del 3 de noviembre de 2010 dentro del expediente número 118-10-01-TAA, se ordena a la Oficina Sub-Regional de Santa Cruz-Carrillo, realizar una inspección y presentar un informe detallado sobre la existencia de daños ambientales en la zona donde se ubica el proyecto Condominio Turístico Residencial Mar Serena (documentación aportada por el Tribunal Ambiental Administrativo).

    II.- El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo cincuenta para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos veintiuno –derecho a la vida y a la salud-, sesenta y nueve –explotación racional de la tierra- y ochenta y nueve –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-095, de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del 27 de octubre de 1993, la Sala estableció que:

    “[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental" III.- El deber del Estado en la tutela del ambiente. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este ministerio, número 7152, de 4 de junio de 1990. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no sólo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.

    IV.- La prevención del riesgo ambiental. Estableciéndose a nivel constitucional esta obligación del Estado, resulta importante apreciar cómo a nivel de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos también se establecen obligaciones concretas que deben ser respetadas. En materia ambiental se ha definido el deber de prevención que debe existir en este ámbito; la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, dispone que:

    "Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente".

    La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables; la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente. Tal como lo señala el instrumento internacional de cita como el mismo artículo 50 constitucional, es el Estado el llamado a efectuar esta labor de prevención, y así lo ha reconocido esta Sala al afirmar, mediante sentencia número 2001-6503, de 6 de julio de 2001, que:

    “El párrafo tercero del numeral 50 Constitucional señala con toda claridad que el Estado debe garantizar, defender y preservar el derecho de todas persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; lo que implica afirmar que los entes públicos no sólo están en la obligación de hacer cumplir –a los particulares y otros entes públicos- la legislación ambiental, sino también, ante todo, que deben ajustar su accionar a los dictados de esos cuerpos normativos tutelares. Las instituciones del Estado son las primeras llamadas a cumplir con la legislación tutelar ambiental, sin que exista justificación alguna para eximirlas del cumplimiento de requisitos ambientales como, a manera de ejemplo, el estudio de impacto ambiental que exige la Ley Orgánica del Ambiente para las actividades que emprendan los entes públicos que, por su naturaleza, puedan alterar o destruir el ambiente." (énfasis añadido) V.- La coordinación de las instituciones públicas en la protección integral al ambiente. Existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)-, así como también las instituciones descentralizadas como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar mediante sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del 14 de julio de 1999, que:

    "[L]a coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto como consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas residuales -Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud-, o no verificar los controles sónicos en bares, restaurantes o centros de fiestas -municipalidades y Ministerio de Salud-.

    VI.- El caso concreto. La situación planteada por el amparado. Del estudio de los autos y del informe rendido bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que por situaciones que el recurrente estima son violatorias del ambiente, y que fueron en su momento denunciadas ante el Tribunal Ambiental Administrativo, esta instancia dio inicio al procedimiento administrativo que se tramita bajo el número de expediente 241-07-01-TAA, dentro del cual, desde febrero de 2008 se han solicitado diferentes actuaciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y de la Municipalidad de Santa Cruz, así como se han realizado tres diferentes inspecciones al sitio donde se desarrolla el denominado proyecto de Condominio Turístico Residencial Mar Serena –antiguamente denominado Playa Pelícano-, todo con la finalidad de determinar la existencia de los hechos denunciados y si los mismos dieron lugar a alguna afectación negativa del ambiente. En este sentido, si bien se acredita que el Tribunal Ambiental ha procurado la continuidad en la tramitación del expediente, requiriendo pruebas, dictámenes e inspecciones, lo cierto es que la más reciente actuación del Tribunal que consta en el expediente data del 29 de setiembre de 2009; a partir de allí únicamente aparecen algunos informes presentados por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y diferentes escritos de instancia presentados por el denunciante, y la inspección realizada en noviembre del 2009, sin que se aprecie ningún impulso procesal adicional tendente a la resolución final de la problemática planteada. La Sala no soslaya que la investigación y determinación de presuntos daños de carácter ambiental puede ser un asunto complejo y en ocasiones de difícil determinación de responsabilidades objetivas e individuales, mas tampoco puede dejar de lado la necesidad que en protección del ambiente, existe de tramitar con la celeridad y oportunidad debida los asuntos sometidos a su conocimiento. Es por esta razón que llama la atención que haya transcurrido ya cerca de 20 meses desde la última actuación del Tribunal, tiempo que da lugar a la acreditación de una dilación en la tramitación del expediente, pues si bien hay pruebas requeridas, es claro que su recepción no puede extenderse sine die; por el contrario, la materia ambiental impone que las entidades responsables del control, seguimiento y protección, actúen con la impronta necesaria para determinar o descartar violaciones como las aducidas por el recurrente. En este sentido, el recurso debe ser declarado con lugar en cuanto a este extremo, requiriendo de la autoridad recurrida la continuidad en la tramitación del expediente 241-07-01-TAA.

    VII.- Por otra parte, respecto de la denuncia adicional planteada por el accionante y que el Tribunal tramita bajo el número de expediente 118-10-01-TAA, se acredita que mediante resolución del 3 de noviembre de 2010 se ordenó a la Oficina Sub-Regional de Santa Cruz-Carrillo, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la realización de una inspección y la presentación de un informe. Tomando en consideración la fecha de interposición de esta acción de garantía, debe concluirse que el amparo resulta, al menos, prematuro, pues el tiempo transcurrido desde el requerimiento de la inspección dista de ser desproporcionado. Además, si la inconformidad del recurrente versa sobre la decisión del Tribunal de abrir un nuevo expediente y no tramitarlo dentro del ya existente, ello es un asunto de legalidad ordinaria que deberá plantear y resolver ante las instancias que corresponda. En consecuencia, el recurso debe ser declarado sin lugar en cuanto a este extremo.

    VIII.- En el mismo orden de ideas, debe hacerse notar al accionante que todas las inconformidades sobre lo tramitado o resuelto por el Tribunal Ambiental Administrativo, o sobre el contenido de los informes o pruebas presentados por las autoridades públicas que actúan en los procedimientos desarrollados ante el Tribunal, son igualmente asuntos de legalidad ordinaria que deben ser planteados y resueltos por las instancias técnicas de la administración o las judiciales que corresponda, pues es claro que determinar si una acción concreta lesiona por sí misma el suelo o los recursos naturales adyacentes o conexos, es un aspecto de carácter técnico que se encuentra fuera del ámbito de competencias de la jurisdicción constitucional.

    Por tanto

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por la dilación en la tramitación del expediente del Tribunal Ambiental Administrativo número 241-07-01-TAA. Se ordena a Yamilette Mata Dobles, en su condición de Vicepresidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe el cargo, que de inmediato interponga las actuaciones que se encuentren dentro de su ámbito de competencias, para proseguir la tramitación del expediente 241-07-01-TAA hasta su resolución final en sede administrativa. Se le advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta sentencia Yamilette Mata Dobles, en su condición de Vicepresidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe el cargo, en forma personal. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Enrique Ulate C.

    Jorge Araya G.

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