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Res. 06485-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/05/2011

Res. 06485-2011 Sala ConstitucionalRes. 06485-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110025010007CO* Res. Nº 2011006485 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cincuenta y dos minutos del veinte de mayo del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por XXXXXXXXXX, menor de dad, y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, mayor, cédula de identidad número XXXXXXXXXX, contra la Rectora, el Director de la Escuela de Artes Dramáticas y el Jefe de la Oficina de Registro e Información, todos de la Universidad de Costa Rica, la Rectora, el Director de la Escuela de Ciencias Ambientales y el Director del Departamento de Registro, todos de la Universidad Nacional.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas doce minutos del dos de marzo del dos mil once, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Rectora, el Director de la Escuela de Artes Dramáticas y el Jefe de la Oficina de Registro e Información, todos de la Universidad de Costa Rica, la Rectora, el Director de la Escuela de Ciencias Ambientales y el Director del Departamento de Registro, todos de la Universidad Nacional y manifiestan que la amparada se inscribió en la prueba de aptitud de la Escuela de Artes Dramáticas de la UCR, la cual realizó y la Secretaria le informó que la llamarían para comunicarle el resultado. Indican que una semana después llamó para averiguar la nota obtenida y le contestaron de manera cortante que si no la habían llamado era porque no había pasado la prueba, en vista de que los estudiantes de la segunda prueba ya habían hecho el examen. Dicen que a la fecha no ha recibido ningún resultado evaluativo de la prueba de forma escrita, que le permitiera conocer en que residió la pérdida de la prueba, por lo que con esa escueta información tuvo que dedicar el tiempo para estudiar para el examen de admisión y olvidarse de la carrera de Artes Dramáticas. Exponen que en noviembre de 2010, recibió por acceso a Internet el resultado de admisión a la UCR y a la UNA, que la colocaron en la condición de elegible, con un puntaje de 482,78 y 544,23, respectivamente. Aducen que en esos días percibió lo reducido de las opciones que brindaban ambas universidades, las cuales la exponían a un mayor porcentaje de posibilidades de quedar fuera. Indican que después de conocer por medio del sitio web respectivo de cada universidad, que había superado el promedio básico de admisión, y haber decidido participar en lo sucesivo con opciones referentes a carreras de Ciencias Biológicas, el 7 de diciembre de 2010 solicitó vía correo electrónico, a la Escuela de Gestión Ambiental de la UNA, información sobre si la carrera era "co-financiada" para poder tenerla como opción de matrícula, pero hasta la fecha no le han contestado, lo cual significa una reducción más de oportunidades para ella por carencia de información. Refieren que desde el 14 de enero le informaron, vía Internet por medio del sitio Web de la Universidad de Costa Rica, que no fue aceptada en ninguna de las dos carreras elegidas, sea Biología y Geología. Explican que el 18 de enero debía presentar unos documentos en la UNA para la inscripción de matrícula, pero por una situación especial no lo pudo hacer y así lo expuso ante el Departamento de Registro, donde se estableció la entrega para el 25 de enero. Dice que ese día retiró la respuesta del citado departamento en cuanto a la autorización para entregar los documentos, pero se le negó, y le dijeron que se elevaría el caso a la Comisión Técnica de Admisión, quien denegó su gestión aduciendo únicamente la normativa. Exponen que el 7 de febrero de 2011, le envió un correo a la Rectora de la UNA, solicitándole una solución a su problema; no obstante, a la fecha no le ha respondido. Señala que el 8 de febrero de 2011 terminó el proceso de admisión en la UNA y no fue aceptada en ninguna de las 2 opciones de carreras anotadas, sean Biología y Enseñanza de las Ciencias. Refieren que en este momento no tiene ninguna opción de educación superior pública, por lo que sufre una exclusión injusta como estudiante proveniente del sistema público oficial, pues luego de ser considerada elegible, ello se tornó en algo ilusorio. Manifiestan que el 11 de febrero de 2011 remitió correos electrónicos a los sitios oficiales de los Departamentos de Registro de las universidades recurridas, con el fin de que le explicaran por escrito su situación real, en lo tocante a la conclusión del proceso de admisión, en donde estuvo como estudiante elegible, y a la fecha, luego de 18 días naturales y 12 días hábiles transcurridos, ninguna de las administraciones universitarias respondieron la consulta hecha. Mencionan que tanto en la Rectoría de la UNA como en sus Vicerrectorías de Docencia y Académica, se les ha hecho saber telefónicamente, por medio de sus secretarias, lo que consideran injusto del proceso, pero a la fecha no han tenido comunicación alguna con los titulares. Por lo anterior considera violentados sus derechos constitucionales.

    2.- Informa bajo juramento Manuel Ruiz García, en su condición de Director de la Escuela de Artes Dramáticas de la Universidad de Costa Rica (escrito presentado a las 13:50 hrs del 10 de marzo del 2011), que la recurrente se inscribió y realizó su primera prueba para ingresar a esa Escuela, el 24 de setiembre. Una vez que se realiza la prueba, los estudiantes, de acuerdo a su desempeño en ésta, se van clasificando en grupos. En el caso de esta joven, quedó en el grupo G-2, el cual no es tomado en cuenta para realizar la segunda prueba, ya que los únicos estudiantes que la hacen son los pertenecientes al Grupo G-1. Es prioridad comunicar a los estudiantes G-1 que deben presentarse a la segunda prueba en las fechas indicadas y lo que se le señala al estudiante es que llame para saber si debe realizar la segunda prueba. En el año 2010 realizaron la primera prueba 182 estudiantes. De estos 80 quedaron en el Grupo G-1 y realizaron la segunda prueba. Finalmente, quedaron 51 personas elegibles que fue el listado que se remitió a la Oficina de Registro e Información. A la recurrente no se le avisó que había perdido o aprobado la prueba, porque normalmente los estudiantes son los que llaman para conocer sus resultados. Indica que no es costumbre llamar a todos los estudiantes ya que son demasiados y cuentan con personal administrativo para realizar es gestión. Ahora, si tenía duda sobre su evaluación, lo hubiese solicitado a la Escuela para darle la respuesta, como muchas veces se ha hecho con otros estudiantes que lo han pedido. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    3.- Informa bajo juramento José Rivera Monge, en su condición de Jefe de la Oficina de Registro e Información de la Universidad de Costa Rica (escrito presentado a las 13:52 hrs del 10 de marzo del 2011), que con base en la nota de admisión obtenida por la recurrente (482.78) y los cortes de las carreras en las cuales concursó, a saber: Bachillerato y Licenciatura en Biología y Bachillerato y Licenciatura en Geología, los cuales fueron 607,15 y 529,04, respectivamente, no fue admitida a carrera y por ende a la Universidad de Costa Rica. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas cuarenta y nueve minutos del diez de marzo del dos mil once, Yamileth González García, en su condición de Rectora de la Universidad de Costa Rica, indica que se adhiere y ratifica en todos sus extremos los informes presentados por el Jefe de la Oficina de Registro e Información y el Director de la Escuela de Artes Dramáticas, ambos de ese centro de estudios. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    5.- Informa bajo juramento Sandra León Coto, en su condición de Rectora de la Universidad Nacional, (escrito remitido a las 17:07 hrs del 10 de marzo del 2001 ), que tanto la Rectoría, como la Dirección de Docencia y el propio Departamento de Registro, oportunamente le informaron a la recurrente y a su padre, las razones jurídicas por las cuales esta Universidad se encontraba impedida de autorizar la recepción de documentos de admisión fuera de los plazos previamente reglamentados, en cumplimiento de los principios de legalidad e igualdad ante la ley que deben regir la función pública. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    6.- Informa bajo juramento Marvin Sánchez Hernández, en su condición de Director del Departamento de Registro de la Universidad Nacional (escrito remitido a las 17:07 hrs del 10 de marzo del 2011 ), que la recurrente no pudo ser admitida para matrícula del periodo lectivo 2011, en virtud de que no cumplió con los criterios académicos y administrativos establecidos reglamentariamente en el proceso de admisión, por lo que no es cierto que su exclusión fuera arbitraria ni injusta, sino que responde a criterios objetivos previamente definidos por la institución. Además, el hecho de obtener nota superior a la nota de admisión requerida no quiere decir que la Universidad tenga la obligación de aceptarla automáticamente como estudiante regular, para ello tiene que continuar con el proceso y concursar en igualdad de condiciones con el resto de postulantes. Es cierto que el 11 de febrero se recibió un correo electrónico por parte de su padre solicitando el resultado final del proceso de admisión de la Recurrente; no obstante lo anterior, luego de varios intentos de respuesta el correo electrónico no ha podido ser enviado al padre de la Recurrente, pues su envío ha sido electrónicamente rechazado en varias oportunidades. El último correo enviado fue el pasado 8 de marzo de los corrientes. Asimismo, no es cierto que la Recurrente desconociera su situación real, pues los resultados fueron debidamente publicados vía web lo cual era de pleno conocimiento de ella, tanto así que en el presente recurso de amparo reconoce que no superó el proceso de admisión de la Universidad Nacional, hecho que conoció a través del sitio oficial de la institución. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    7.- Informa bajo juramento Wilberth Marín Jiménez, en su condición de Director de la Escuela de Ciencias Ambientales de la Universidad Nacional (escrito remitido a las 17:07 hrs del 10 de marzo del 2011), que en los archivos electrónicos de la unidad no consta petición de información alguna cuyo remitente haya sido la recurrente. Solicita se declarar sin lugar el recurso.

    8.- Mediante resolución de las nueve horas treinta y dos minutos del veintiocho de marzo del dos mil once, se le previno a José Rivera Monge, en su condición de Jefe de la Oficina de Registro e Información de la Universidad de Costa Rica, o a quien ocupe ese puesto, referirse a la supuesta falta de respuesta que alegan los recurrentes respecto al correo que indican remitieron el viérnes 11 de febrero del 2011 al Departamento de Registro de la Universidad de Costa Rica, a fin de que les explicaran por escrito la situación real de la amparada en lo tocante a la conclusión del proceso de admisión, en donde estuvo como estudiante elegible.

    9.- Informa bajo juramento José Rivera Monge, en su condición de Jefe de la Oficina de Registro e Información de la Universidad de Costa Rica (escrito presentado a las 15:15 hrs del primero de abril del 2011), que existe una imposibilidad de demostrar si hubo o no respuesta al correo de los recurrentes, ya que por recomendaciones técnicas les han solicitado depurar el archivo de correos electrónicos recibidos y enviados de manera constante, al ser esa una Dirección de un volumen considerable de consultas y atenciones que se brindan por ese medio. Respecto a la instrucción técnica recibida, el máximo de correos electrónicos que deben permanecer en la dirección electrónica: [email protected] es de 400 correos (352 megas), dado que en caso de no proceder con el borrado correspondiente, se imposibilita el envío e ingreso de nuevos correos electrónicos.

    10.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La menor recurrente alega violación a sus derechos fundamentales por parte de las Universidades recurridas, debido a que no pudo ingresar a cursar las carreras de su interés y que no ha recibido respuesta a gestiones que ha remitido tanto ella como su padre, el también recurrente.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. Con base en la nota de admisión obtenida por la recurrente (482.78) y los cortes de las carreras en las cuales concursó, a saber: Bachillerato y Licenciatura en Biología y Bachillerato y Licenciatura en Geología, los cuales fueron 607,15 y 529,04, respectivamente, no fue admitida a carrera y por ende a la Universidad de Costa Rica (informe del Jefe de la Oficina de Registro e Información de la Universidad de Costa Rica).

    b. La recurrente no aprobó la prueba de Requisitos Especiales de la Escuela de Artes Dramáticas de la Universidad de Costa Rica (informe del Jefe de la Oficina de Registro e Información de la Universidad de Costa Rica).

    c. A la fecha en que se rindió el informe prevenido, no consta que la Rectora de la Universidad Nacional hubiese contestado la gestión que remitió el recurrente el 7 de febrero pasado por correo electrónico (informe de la Rectora de la Universidad Nacional).

    d. La gestión remitida el 11 de febrero por correo electrónico al Departamento de Registro de la Universidad Nacional, por parte del padre de la recurrente solicitando el resultado final del proceso de admisión de la amparada, no ha sido atendida debido a que su respuesta ha sido rechazada electrónicamente en varias oportunidades (informe del Jefe del Departamento de Registro de la Universidad Nacional).

    e. La gestión remitida por los recurrentes el 11 de febrero del 2001, vía correo electrónico, a la Oficina de Registro e Información de la Universidad de Costa Rica, solicitando explicación del proceso de admisión, no ha sido atendida (informe de la autoridad recurrida).

    III.- Hechos no probados. De importancia para la resolución del presente asunto se tienen con ese carácter los siguientes:

    1. Que la recurrente solicitara el 7 de diciembre del 2010, vía correo electrónico, a la Escuela de Gestión Ambiental de la Universidad Nacional (correo oficial), información sobre la carrera que es “cofinanciada”.

    2. Que la recurrente solicitara a la Escuela de Artes Dramáticas de la Universidad de Costa Rica, el resultado evaluativo de la prueba de aptitud que realizó.

    IV.- Respecto al proceso de admisión y matrícula ante las universidades recurridas. Esta Sala en reiterados pronunciamientos ha señalado que el hecho de que los estudiantes que pretenden ingresar a un centro de estudios universitarios tengan que concursar por un cupo de acuerdo a las normas y disposiciones de la institución y su capacidad, no lesiona el derecho a la educación de los solicitantes. (Véanse las sentencias No. 1997-003814 de las 19:00 horas del 2 de julio de 1997, No. 2004-000998 del 4 de febrero del 2004, No. 2007-001243 de las dieciséis horas y siete minutos del 31 de enero del 2007, No. 2007-008120 de las dieciséis horas cuarenta y seis minutos del 12 de junio del 2007). Aparte de que son competentes para fijar los criterios de admisión y el método para establecer, de acuerdo a estudios técnicos de factibilidad, absorción y demanda de mercado, el número de cupos en cada carrera y la nota mínima de ingreso a ella, de conformidad con la capacidad funcional otorgada por el artículo 48 Constitucional. El hecho de que la recurrente no obtuviera el puntaje necesario para ingresar a las carreras de su interés, no viola sus derechos fundamentales, ni puede esta Sala revisar los criterios de selección establecidos. Tampoco se evidencia discriminación alguna, pues los sistema que se objetan son de alcance general, es decir todos lo estudiantes deben hacerlo de igual modo. En virtud de lo anterior, la facultad de los órganos jurisdiccionales, en este caso la competencia de la Sala Constitucional, no puede intervenir en la autonomía funcional de la Universidad, salvo cuando las autoridades universitarias, violen con sus disposiciones y normas la Constitución Política o los derechos fundamentales, lo que, como se señaló, no se ha producido en el presente caso. Además, sobre el deber de cumplir los procedimientos y fechas establecidos para la admisión y la matrícula, en el voto No. 2010-007913 de las diez horas treinta y dos minutos del 30 de abril del 2010, se indicó lo siguiente: “...La Universidad Nacional, precisamente, en el ejercicio de su autonomía universitaria, está legitimada para hacer cumplir a los estudiantes los requisitos administrativos que estime pertinentes, incluidos, aquellos relacionados con la matrícula...Recuérdese que el derecho a la educación, como cualquier otro, no es absoluto sino que está sometido a ciertos límites y al cumplimiento de ciertos requisitos por parte de los educandos, entre los que destacan, aquellos relacionados con los trámites de matrícula.” Bajo ese contexto, se reitera que no le corresponde a esta Sala entrar a valorar lo acaecido a la recurrente respecto al trámite de matrícula ante la Universidad Nacional, pues ésta es la competente para verificar tal proceso.

    V.- En cuanto a la violación al derecho de petición. Respecto a la supuesta falta de respuesta de una de las gestiones, acerca de la cual, según se desprende del punto 4 del escrito de interposición del recurso de amparo, se acotó: (…) Hasta el momento, luego de ese proceso, proveniente de dicha Escuela de Artes Dramáticas (UCR) no he recibido ningún resultado evaluativo de la Prueba, de forma escrita, que me permita conocer a ciencia cierta en que residió mi “reprobación. (…)”. No obstante esas aseveraciones, no se documentó que se hubiese demandado formalmente una respuesta a esa supuesta inobservancia. Ello es corroborado por el Director de esa Escuela al informar que si la recurrente tenía duda sobre su evaluación, lo hubiese solicitado para darle la respuesta conforme, muchas veces, se ha hecho con otros estudiantes que lo han pedido (Véase el informe de esa autoridad universitaria). De ahí, que en cuanto a ese extremo, se considera que no procede el amparo. También, señala la recurrente que el 7 de diciembre del 2010 solicitó vía correo electrónico a la Escuela de Gestión Ambiental de la Universidad Nacional (correo oficial), información sobre la carrera que es “cofinanciada”; sin embargo, no ha recibido respuesta. Al respecto, informó, bajo la gravedad del juramento, Wilberth Marín Jiménez, en su condición de Director de la Escuela de Ciencias Ambientales, que revisados los correos electrónicos que contiene la cuenta de correo oficial de la Escuela ([email protected]) por fecha, asunto y remitente, en la carpeta de correos recibidos no aparece correo alguno enviado por la recurrente. No obstante, indica que adjunta copia del único correo electrónico recibido sobre el mismo tema enviado por otra persona el día 9 de diciembre del 2010. Por ello, se considera que no se ha producido la violación alegada. Además, argumentan los recurrentes que el 7 de febrero le enviaron un correo a la Rectora de la Universidad Nacional solicitándole una solución a la situación, pero no han recibido respuesta. Sobre ese extremo, informa la recurrida que mediante oficio DRD-121-2011 del 20 de enero del 2011, se atendió esa gestión remitida por el recurrente. Posición que no es aceptable, pues no es posible contestar una petición antes de su remisión, como en este caso, que se señala que la solicitud que se acepta se recibió el 7 de febrero, fue contestada el 20 de enero. Por ello, se estima que se ha inobservado el derecho tutelado en el artículo 27 Constitucional. Finalmente, en cuanto a la falta de respuesta de las gestiones remitidas por correo electrónico a los Departamentos de Registro de la Universidad Nacional y Universidad de Costa Rica, se tiene que el Director de la primera, señala que el 11 de febrero se recibió un correo electrónico por parte del padre de la recurrente solicitando el resultado final del proceso de admisión de ésta, el cual fue reenviado al funcionario Luis Arroyo Castro para su atención correspondiente con copia al padre de la Recurrente. No obstante lo anterior, luego de varios intentos de respuesta el correo electrónico no ha podido ser enviado al padre de la recurrente, pues su envío ha sido electrónicamente rechazado en varias oportunidades. El último correo enviado fue el pasado 8 de marzo de los corrientes. Bajo ese contexto, no es posible endilgar responsabilidad alguna a ese Centro de Estudios, pues ha sido el correo electrónico del interesado el que no ha permitido su recepción. Situación diferente se da en cuanto a la Universidad de Costa Rica, pues el Jefe de la Oficina de Registro e Información, señala que existe una imposibilidad de demostrar si hubo o no respuesta al correo de los recurrentes, ya que por recomendaciones técnicas les han solicitado depurar el archivo de correos electrónicos recibidos y enviados de manera constante, al ser esa una Dirección de un volumen considerable de consultas y atenciones que se brindan por ese medio. Agrega que instrucción técnica, el máximo de correos electrónicos que deben permanecer en la dirección electrónica: [email protected] es de 400 correos (352 megas), dado que, en caso de no proceder con el borrado correspondiente, se imposibilita el envío e ingreso de nuevos correos electrónicos. Esa argumentación no es de recibo, pues independientemente de la capacidad de almacenamiento de la citada dirección electrónica, es lo cierto que existen otros medios que permiten tener registro y archivo de las respuestas proporcionadas a las personas usuarias. De ahí, que en cuanto a ese extremo se considera procedente el amparo.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, únicamente, por violación al derecho de petición contra la Rectoría de la Universidad Nacional y la Oficina de Registro e Información de la Universidad de Costa Rica. Se ordena a Sandra León Coto, en su condición de Rectora de la Universidad Nacional y a José Rivera Monge, en su condición de Jefe de la Oficina de Registro e Información de la Universidad de Costa Rica, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, que resuelvan las gestiones remitidas por correo electrónico por los recurrentes XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el 7 y 11 de febrero del 2011, respectivamente, y les notifiquen lo resuelto, dentro del plazo de cinco días, contado a partir de la notificación de esta resolución, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condenan a la Universidad Nacional y a la Universidad de Costa Rica al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Sandra León Coto, en su condición de Rectora de la Universidad Nacional y a José Rivera Monge, en su condición de Jefe de la Oficina de Registro e Información de la Universidad de Costa Rica, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, en forma personal. Respecto a los demás extremos, se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Enrique Ulate C.

    Jorge Araya G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110025010007CO* Res. Nº 2011006485 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cincuenta y dos minutos del veinte de mayo del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por XXXXXXXXXX, menor de dad, y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, mayor, cédula de identidad número XXXXXXXXXX, contra la Rectora, el Director de la Escuela de Artes Dramáticas y el Jefe de la Oficina de Registro e Información, todos de la Universidad de Costa Rica, la Rectora, el Director de la Escuela de Ciencias Ambientales y el Director del Departamento de Registro, todos de la Universidad Nacional.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas doce minutos del dos de marzo del dos mil once, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Rectora, el Director de la Escuela de Artes Dramáticas y el Jefe de la Oficina de Registro e Información, todos de la Universidad de Costa Rica, la Rectora, el Director de la Escuela de Ciencias Ambientales y el Director del Departamento de Registro, todos de la Universidad Nacional y manifiestan que la amparada se inscribió en la prueba de aptitud de la Escuela de Artes Dramáticas de la UCR, la cual realizó y la Secretaria le informó que la llamarían para comunicarle el resultado. Indican que una semana después llamó para averiguar la nota obtenida y le contestaron de manera cortante que si no la habían llamado era porque no había pasado la prueba, en vista de que los estudiantes de la segunda prueba ya habían hecho el examen. Dicen que a la fecha no ha recibido ningún resultado evaluativo de la prueba de forma escrita, que le permitiera conocer en que residió la pérdida de la prueba, por lo que con esa escueta información tuvo que dedicar el tiempo para estudiar para el examen de admisión y olvidarse de la carrera de Artes Dramáticas. Exponen que en noviembre de 2010, recibió por acceso a Internet el resultado de admisión a la UCR y a la UNA, que la colocaron en la condición de elegible, con un puntaje de 482,78 y 544,23, respectivamente. Aducen que en esos días percibió lo reducido de las opciones que brindaban ambas universidades, las cuales la exponían a un mayor porcentaje de posibilidades de quedar fuera. Indican que después de conocer por medio del sitio web respectivo de cada universidad, que había superado el promedio básico de admisión, y haber decidido participar en lo sucesivo con opciones referentes a carreras de Ciencias Biológicas, el 7 de diciembre de 2010 solicitó vía correo electrónico, a la Escuela de Gestión Ambiental de la UNA, información sobre si la carrera era "co-financiada" para poder tenerla como opción de matrícula, pero hasta la fecha no le han contestado, lo cual significa una reducción más de oportunidades para ella por carencia de información. Refieren que desde el 14 de enero le informaron, vía Internet por medio del sitio Web de la Universidad de Costa Rica, que no fue aceptada en ninguna de las dos carreras elegidas, sea Biología y Geología. Explican que el 18 de enero debía presentar unos documentos en la UNA para la inscripción de matrícula, pero por una situación especial no lo pudo hacer y así lo expuso ante el Departamento de Registro, donde se estableció la entrega para el 25 de enero. Dice que ese día retiró la respuesta del citado departamento en cuanto a la autorización para entregar los documentos, pero se le negó, y le dijeron que se elevaría el caso a la Comisión Técnica de Admisión, quien denegó su gestión aduciendo únicamente la normativa. Exponen que el 7 de febrero de 2011, le envió un correo a la Rectora de la UNA, solicitándole una solución a su problema; no obstante, a la fecha no le ha respondido. Señala que el 8 de febrero de 2011 terminó el proceso de admisión en la UNA y no fue aceptada en ninguna de las 2 opciones de carreras anotadas, sean Biología y Enseñanza de las Ciencias. Refieren que en este momento no tiene ninguna opción de educación superior pública, por lo que sufre una exclusión injusta como estudiante proveniente del sistema público oficial, pues luego de ser considerada elegible, ello se tornó en algo ilusorio. Manifiestan que el 11 de febrero de 2011 remitió correos electrónicos a los sitios oficiales de los Departamentos de Registro de las universidades recurridas, con el fin de que le explicaran por escrito su situación real, en lo tocante a la conclusión del proceso de admisión, en donde estuvo como estudiante elegible, y a la fecha, luego de 18 días naturales y 12 días hábiles transcurridos, ninguna de las administraciones universitarias respondieron la consulta hecha. Mencionan que tanto en la Rectoría de la UNA como en sus Vicerrectorías de Docencia y Académica, se les ha hecho saber telefónicamente, por medio de sus secretarias, lo que consideran injusto del proceso, pero a la fecha no han tenido comunicación alguna con los titulares. Por lo anterior considera violentados sus derechos constitucionales.

    2.- Informa bajo juramento Manuel Ruiz García, en su condición de Director de la Escuela de Artes Dramáticas de la Universidad de Costa Rica (escrito presentado a las 13:50 hrs del 10 de marzo del 2011), que la recurrente se inscribió y realizó su primera prueba para ingresar a esa Escuela, el 24 de setiembre. Una vez que se realiza la prueba, los estudiantes, de acuerdo a su desempeño en ésta, se van clasificando en grupos. En el caso de esta joven, quedó en el grupo G-2, el cual no es tomado en cuenta para realizar la segunda prueba, ya que los únicos estudiantes que la hacen son los pertenecientes al Grupo G-1. Es prioridad comunicar a los estudiantes G-1 que deben presentarse a la segunda prueba en las fechas indicadas y lo que se le señala al estudiante es que llame para saber si debe realizar la segunda prueba. En el año 2010 realizaron la primera prueba 182 estudiantes. De estos 80 quedaron en el Grupo G-1 y realizaron la segunda prueba. Finalmente, quedaron 51 personas elegibles que fue el listado que se remitió a la Oficina de Registro e Información. A la recurrente no se le avisó que había perdido o aprobado la prueba, porque normalmente los estudiantes son los que llaman para conocer sus resultados. Indica que no es costumbre llamar a todos los estudiantes ya que son demasiados y cuentan con personal administrativo para realizar es gestión. Ahora, si tenía duda sobre su evaluación, lo hubiese solicitado a la Escuela para darle la respuesta, como muchas veces se ha hecho con otros estudiantes que lo han pedido. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    3.- Informa bajo juramento José Rivera Monge, en su condición de Jefe de la Oficina de Registro e Información de la Universidad de Costa Rica (escrito presentado a las 13:52 hrs del 10 de marzo del 2011), que con base en la nota de admisión obtenida por la recurrente (482.78) y los cortes de las carreras en las cuales concursó, a saber: Bachillerato y Licenciatura en Biología y Bachillerato y Licenciatura en Geología, los cuales fueron 607,15 y 529,04, respectivamente, no fue admitida a carrera y por ende a la Universidad de Costa Rica. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas cuarenta y nueve minutos del diez de marzo del dos mil once, Yamileth González García, en su condición de Rectora de la Universidad de Costa Rica, indica que se adhiere y ratifica en todos sus extremos los informes presentados por el Jefe de la Oficina de Registro e Información y el Director de la Escuela de Artes Dramáticas, ambos de ese centro de estudios. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    5.- Informa bajo juramento Sandra León Coto, en su condición de Rectora de la Universidad Nacional, (escrito remitido a las 17:07 hrs del 10 de marzo del 2001 ), que tanto la Rectoría, como la Dirección de Docencia y el propio Departamento de Registro, oportunamente le informaron a la recurrente y a su padre, las razones jurídicas por las cuales esta Universidad se encontraba impedida de autorizar la recepción de documentos de admisión fuera de los plazos previamente reglamentados, en cumplimiento de los principios de legalidad e igualdad ante la ley que deben regir la función pública. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    6.- Informa bajo juramento Marvin Sánchez Hernández, en su condición de Director del Departamento de Registro de la Universidad Nacional (escrito remitido a las 17:07 hrs del 10 de marzo del 2011 ), que la recurrente no pudo ser admitida para matrícula del periodo lectivo 2011, en virtud de que no cumplió con los criterios académicos y administrativos establecidos reglamentariamente en el proceso de admisión, por lo que no es cierto que su exclusión fuera arbitraria ni injusta, sino que responde a criterios objetivos previamente definidos por la institución. Además, el hecho de obtener nota superior a la nota de admisión requerida no quiere decir que la Universidad tenga la obligación de aceptarla automáticamente como estudiante regular, para ello tiene que continuar con el proceso y concursar en igualdad de condiciones con el resto de postulantes. Es cierto que el 11 de febrero se recibió un correo electrónico por parte de su padre solicitando el resultado final del proceso de admisión de la Recurrente; no obstante lo anterior, luego de varios intentos de respuesta el correo electrónico no ha podido ser enviado al padre de la Recurrente, pues su envío ha sido electrónicamente rechazado en varias oportunidades. El último correo enviado fue el pasado 8 de marzo de los corrientes. Asimismo, no es cierto que la Recurrente desconociera su situación real, pues los resultados fueron debidamente publicados vía web lo cual era de pleno conocimiento de ella, tanto así que en el presente recurso de amparo reconoce que no superó el proceso de admisión de la Universidad Nacional, hecho que conoció a través del sitio oficial de la institución. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    7.- Informa bajo juramento Wilberth Marín Jiménez, en su condición de Director de la Escuela de Ciencias Ambientales de la Universidad Nacional (escrito remitido a las 17:07 hrs del 10 de marzo del 2011), que en los archivos electrónicos de la unidad no consta petición de información alguna cuyo remitente haya sido la recurrente. Solicita se declarar sin lugar el recurso.

    8.- Mediante resolución de las nueve horas treinta y dos minutos del veintiocho de marzo del dos mil once, se le previno a José Rivera Monge, en su condición de Jefe de la Oficina de Registro e Información de la Universidad de Costa Rica, o a quien ocupe ese puesto, referirse a la supuesta falta de respuesta que alegan los recurrentes respecto al correo que indican remitieron el viérnes 11 de febrero del 2011 al Departamento de Registro de la Universidad de Costa Rica, a fin de que les explicaran por escrito la situación real de la amparada en lo tocante a la conclusión del proceso de admisión, en donde estuvo como estudiante elegible.

    9.- Informa bajo juramento José Rivera Monge, en su condición de Jefe de la Oficina de Registro e Información de la Universidad de Costa Rica (escrito presentado a las 15:15 hrs del primero de abril del 2011), que existe una imposibilidad de demostrar si hubo o no respuesta al correo de los recurrentes, ya que por recomendaciones técnicas les han solicitado depurar el archivo de correos electrónicos recibidos y enviados de manera constante, al ser esa una Dirección de un volumen considerable de consultas y atenciones que se brindan por ese medio. Respecto a la instrucción técnica recibida, el máximo de correos electrónicos que deben permanecer en la dirección electrónica: [email protected] es de 400 correos (352 megas), dado que en caso de no proceder con el borrado correspondiente, se imposibilita el envío e ingreso de nuevos correos electrónicos.

    10.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La menor recurrente alega violación a sus derechos fundamentales por parte de las Universidades recurridas, debido a que no pudo ingresar a cursar las carreras de su interés y que no ha recibido respuesta a gestiones que ha remitido tanto ella como su padre, el también recurrente.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. Con base en la nota de admisión obtenida por la recurrente (482.78) y los cortes de las carreras en las cuales concursó, a saber: Bachillerato y Licenciatura en Biología y Bachillerato y Licenciatura en Geología, los cuales fueron 607,15 y 529,04, respectivamente, no fue admitida a carrera y por ende a la Universidad de Costa Rica (informe del Jefe de la Oficina de Registro e Información de la Universidad de Costa Rica).

    b. La recurrente no aprobó la prueba de Requisitos Especiales de la Escuela de Artes Dramáticas de la Universidad de Costa Rica (informe del Jefe de la Oficina de Registro e Información de la Universidad de Costa Rica).

    c. A la fecha en que se rindió el informe prevenido, no consta que la Rectora de la Universidad Nacional hubiese contestado la gestión que remitió el recurrente el 7 de febrero pasado por correo electrónico (informe de la Rectora de la Universidad Nacional).

    d. La gestión remitida el 11 de febrero por correo electrónico al Departamento de Registro de la Universidad Nacional, por parte del padre de la recurrente solicitando el resultado final del proceso de admisión de la amparada, no ha sido atendida debido a que su respuesta ha sido rechazada electrónicamente en varias oportunidades (informe del Jefe del Departamento de Registro de la Universidad Nacional).

    e. La gestión remitida por los recurrentes el 11 de febrero del 2001, vía correo electrónico, a la Oficina de Registro e Información de la Universidad de Costa Rica, solicitando explicación del proceso de admisión, no ha sido atendida (informe de la autoridad recurrida).

    III.- Hechos no probados. De importancia para la resolución del presente asunto se tienen con ese carácter los siguientes:

    1. Que la recurrente solicitara el 7 de diciembre del 2010, vía correo electrónico, a la Escuela de Gestión Ambiental de la Universidad Nacional (correo oficial), información sobre la carrera que es “cofinanciada”.

    2. Que la recurrente solicitara a la Escuela de Artes Dramáticas de la Universidad de Costa Rica, el resultado evaluativo de la prueba de aptitud que realizó.

    IV.- Respecto al proceso de admisión y matrícula ante las universidades recurridas. Esta Sala en reiterados pronunciamientos ha señalado que el hecho de que los estudiantes que pretenden ingresar a un centro de estudios universitarios tengan que concursar por un cupo de acuerdo a las normas y disposiciones de la institución y su capacidad, no lesiona el derecho a la educación de los solicitantes. (Véanse las sentencias No. 1997-003814 de las 19:00 horas del 2 de julio de 1997, No. 2004-000998 del 4 de febrero del 2004, No. 2007-001243 de las dieciséis horas y siete minutos del 31 de enero del 2007, No. 2007-008120 de las dieciséis horas cuarenta y seis minutos del 12 de junio del 2007). Aparte de que son competentes para fijar los criterios de admisión y el método para establecer, de acuerdo a estudios técnicos de factibilidad, absorción y demanda de mercado, el número de cupos en cada carrera y la nota mínima de ingreso a ella, de conformidad con la capacidad funcional otorgada por el artículo 48 Constitucional. El hecho de que la recurrente no obtuviera el puntaje necesario para ingresar a las carreras de su interés, no viola sus derechos fundamentales, ni puede esta Sala revisar los criterios de selección establecidos. Tampoco se evidencia discriminación alguna, pues los sistema que se objetan son de alcance general, es decir todos lo estudiantes deben hacerlo de igual modo. En virtud de lo anterior, la facultad de los órganos jurisdiccionales, en este caso la competencia de la Sala Constitucional, no puede intervenir en la autonomía funcional de la Universidad, salvo cuando las autoridades universitarias, violen con sus disposiciones y normas la Constitución Política o los derechos fundamentales, lo que, como se señaló, no se ha producido en el presente caso. Además, sobre el deber de cumplir los procedimientos y fechas establecidos para la admisión y la matrícula, en el voto No. 2010-007913 de las diez horas treinta y dos minutos del 30 de abril del 2010, se indicó lo siguiente: “...La Universidad Nacional, precisamente, en el ejercicio de su autonomía universitaria, está legitimada para hacer cumplir a los estudiantes los requisitos administrativos que estime pertinentes, incluidos, aquellos relacionados con la matrícula...Recuérdese que el derecho a la educación, como cualquier otro, no es absoluto sino que está sometido a ciertos límites y al cumplimiento de ciertos requisitos por parte de los educandos, entre los que destacan, aquellos relacionados con los trámites de matrícula.” Bajo ese contexto, se reitera que no le corresponde a esta Sala entrar a valorar lo acaecido a la recurrente respecto al trámite de matrícula ante la Universidad Nacional, pues ésta es la competente para verificar tal proceso.

    V.- En cuanto a la violación al derecho de petición. Respecto a la supuesta falta de respuesta de una de las gestiones, acerca de la cual, según se desprende del punto 4 del escrito de interposición del recurso de amparo, se acotó: (…) Hasta el momento, luego de ese proceso, proveniente de dicha Escuela de Artes Dramáticas (UCR) no he recibido ningún resultado evaluativo de la Prueba, de forma escrita, que me permita conocer a ciencia cierta en que residió mi “reprobación. (…)”. No obstante esas aseveraciones, no se documentó que se hubiese demandado formalmente una respuesta a esa supuesta inobservancia. Ello es corroborado por el Director de esa Escuela al informar que si la recurrente tenía duda sobre su evaluación, lo hubiese solicitado para darle la respuesta conforme, muchas veces, se ha hecho con otros estudiantes que lo han pedido (Véase el informe de esa autoridad universitaria). De ahí, que en cuanto a ese extremo, se considera que no procede el amparo. También, señala la recurrente que el 7 de diciembre del 2010 solicitó vía correo electrónico a la Escuela de Gestión Ambiental de la Universidad Nacional (correo oficial), información sobre la carrera que es “cofinanciada”; sin embargo, no ha recibido respuesta. Al respecto, informó, bajo la gravedad del juramento, Wilberth Marín Jiménez, en su condición de Director de la Escuela de Ciencias Ambientales, que revisados los correos electrónicos que contiene la cuenta de correo oficial de la Escuela ([email protected]) por fecha, asunto y remitente, en la carpeta de correos recibidos no aparece correo alguno enviado por la recurrente. No obstante, indica que adjunta copia del único correo electrónico recibido sobre el mismo tema enviado por otra persona el día 9 de diciembre del 2010. Por ello, se considera que no se ha producido la violación alegada. Además, argumentan los recurrentes que el 7 de febrero le enviaron un correo a la Rectora de la Universidad Nacional solicitándole una solución a la situación, pero no han recibido respuesta. Sobre ese extremo, informa la recurrida que mediante oficio DRD-121-2011 del 20 de enero del 2011, se atendió esa gestión remitida por el recurrente. Posición que no es aceptable, pues no es posible contestar una petición antes de su remisión, como en este caso, que se señala que la solicitud que se acepta se recibió el 7 de febrero, fue contestada el 20 de enero. Por ello, se estima que se ha inobservado el derecho tutelado en el artículo 27 Constitucional. Finalmente, en cuanto a la falta de respuesta de las gestiones remitidas por correo electrónico a los Departamentos de Registro de la Universidad Nacional y Universidad de Costa Rica, se tiene que el Director de la primera, señala que el 11 de febrero se recibió un correo electrónico por parte del padre de la recurrente solicitando el resultado final del proceso de admisión de ésta, el cual fue reenviado al funcionario Luis Arroyo Castro para su atención correspondiente con copia al padre de la Recurrente. No obstante lo anterior, luego de varios intentos de respuesta el correo electrónico no ha podido ser enviado al padre de la recurrente, pues su envío ha sido electrónicamente rechazado en varias oportunidades. El último correo enviado fue el pasado 8 de marzo de los corrientes. Bajo ese contexto, no es posible endilgar responsabilidad alguna a ese Centro de Estudios, pues ha sido el correo electrónico del interesado el que no ha permitido su recepción. Situación diferente se da en cuanto a la Universidad de Costa Rica, pues el Jefe de la Oficina de Registro e Información, señala que existe una imposibilidad de demostrar si hubo o no respuesta al correo de los recurrentes, ya que por recomendaciones técnicas les han solicitado depurar el archivo de correos electrónicos recibidos y enviados de manera constante, al ser esa una Dirección de un volumen considerable de consultas y atenciones que se brindan por ese medio. Agrega que instrucción técnica, el máximo de correos electrónicos que deben permanecer en la dirección electrónica: [email protected] es de 400 correos (352 megas), dado que, en caso de no proceder con el borrado correspondiente, se imposibilita el envío e ingreso de nuevos correos electrónicos. Esa argumentación no es de recibo, pues independientemente de la capacidad de almacenamiento de la citada dirección electrónica, es lo cierto que existen otros medios que permiten tener registro y archivo de las respuestas proporcionadas a las personas usuarias. De ahí, que en cuanto a ese extremo se considera procedente el amparo.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, únicamente, por violación al derecho de petición contra la Rectoría de la Universidad Nacional y la Oficina de Registro e Información de la Universidad de Costa Rica. Se ordena a Sandra León Coto, en su condición de Rectora de la Universidad Nacional y a José Rivera Monge, en su condición de Jefe de la Oficina de Registro e Información de la Universidad de Costa Rica, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, que resuelvan las gestiones remitidas por correo electrónico por los recurrentes XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el 7 y 11 de febrero del 2011, respectivamente, y les notifiquen lo resuelto, dentro del plazo de cinco días, contado a partir de la notificación de esta resolución, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condenan a la Universidad Nacional y a la Universidad de Costa Rica al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Sandra León Coto, en su condición de Rectora de la Universidad Nacional y a José Rivera Monge, en su condición de Jefe de la Oficina de Registro e Información de la Universidad de Costa Rica, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, en forma personal. Respecto a los demás extremos, se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Enrique Ulate C.

    Jorge Araya G.

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