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Res. 06485-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/05/2011
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*110025010007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cincuenta y dos minutos del veinte de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por XXXXXXXXXX, menor de dad, y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, mayor, cédula de identidad número XXXXXXXXXX, contra la Rectora, el Director de la Escuela de Artes Dramáticas y el Jefe de la Oficina de Registro e Información, todos de la Universidad de Costa Rica, la Rectora, el Director de la Escuela de Ciencias Ambientales y el Director del Departamento de Registro, todos de la Universidad Nacional.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La menor recurrente alega violación a sus derechos fundamentales por parte de las Universidades recurridas, debido a que no pudo ingresar a cursar las carreras de su interés y que no ha recibido respuesta a gestiones que ha remitido tanto ella como su padre, el también recurrente.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Con base en la nota de admisión obtenida por la recurrente (482.78) y los cortes de las carreras en las cuales concursó, a saber: Bachillerato y Licenciatura en Biología y Bachillerato y Licenciatura en Geología, los cuales fueron 607,15 y 529,04, respectivamente, no fue admitida a carrera y por ende a la Universidad de Costa Rica (informe del Jefe de la Oficina de Registro e Información de la Universidad de Costa Rica).
b. La recurrente no aprobó la prueba de Requisitos Especiales de la Escuela de Artes Dramáticas de la Universidad de Costa Rica (informe del Jefe de la Oficina de Registro e Información de la Universidad de Costa Rica).
c. A la fecha en que se rindió el informe prevenido, no consta que la Rectora de la Universidad Nacional hubiese contestado la gestión que remitió el recurrente el 7 de febrero pasado por correo electrónico (informe de la Rectora de la Universidad Nacional).
d. La gestión remitida el 11 de febrero por correo electrónico al Departamento de Registro de la Universidad Nacional, por parte del padre de la recurrente solicitando el resultado final del proceso de admisión de la amparada, no ha sido atendida debido a que su respuesta ha sido rechazada electrónicamente en varias oportunidades (informe del Jefe del Departamento de Registro de la Universidad Nacional).
e. La gestión remitida por los recurrentes el 11 de febrero del 2001, vía correo electrónico, a la Oficina de Registro e Información de la Universidad de Costa Rica, solicitando explicación del proceso de admisión, no ha sido atendida (informe de la autoridad recurrida).
1. Que la recurrente solicitara el 7 de diciembre del 2010, vía correo electrónico, a la Escuela de Gestión Ambiental de la Universidad Nacional (correo oficial), información sobre la carrera que es “cofinanciada”.
2. Que la recurrente solicitara a la Escuela de Artes Dramáticas de la Universidad de Costa Rica, el resultado evaluativo de la prueba de aptitud que realizó.
IV.Respecto al proceso de admisión y matrícula ante las universidades recurridas. Esta Sala en reiterados pronunciamientos ha señalado que el hecho de que los estudiantes que pretenden ingresar a un centro de estudios universitarios tengan que concursar por un cupo de acuerdo a las normas y disposiciones de la institución y su capacidad, no lesiona el derecho a la educación de los solicitantes. (Véanse las sentencias No. 1997-003814 de las 19:00 horas del 2 de julio de 1997, No. 2004-000998 del 4 de febrero del 2004, No. 2007-001243 de las dieciséis horas y siete minutos del 31 de enero del 2007, No. 2007-008120 de las dieciséis horas cuarenta y seis minutos del 12 de junio del 2007). Aparte de que son competentes para fijar los criterios de admisión y el método para establecer, de acuerdo a estudios técnicos de factibilidad, absorción y demanda de mercado, el número de cupos en cada carrera y la nota mínima de ingreso a ella, de conformidad con la capacidad funcional otorgada por el artículo 48 Constitucional.
El hecho de que la recurrente no obtuviera el puntaje necesario para ingresar a las carreras de su interés, no viola sus derechos fundamentales, ni puede esta Sala revisar los criterios de selección establecidos. Tampoco se evidencia discriminación alguna, pues los sistema que se objetan son de alcance general, es decir todos lo estudiantes deben hacerlo de igual modo. En virtud de lo anterior, la facultad de los órganos jurisdiccionales, en este caso la competencia de la Sala Constitucional, no puede intervenir en la autonomía funcional de la Universidad, salvo cuando las autoridades universitarias, violen con sus disposiciones y normas la Constitución Política o los derechos fundamentales, lo que, como se señaló, no se ha producido en el presente caso. Además, sobre el deber de cumplir los procedimientos y fechas establecidos para la admisión y la matrícula, en el voto No. 2010-007913 de las diez horas treinta y dos minutos del 30 de abril del 2010, se indicó lo siguiente: “...La Universidad Nacional, precisamente, en el ejercicio de su autonomía universitaria, está legitimada para hacer cumplir a los estudiantes los requisitos administrativos que estime pertinentes, incluidos, aquellos relacionados con la matrícula...Recuérdese que el derecho a la educación, como cualquier otro, no es absoluto sino que está sometido a ciertos límites y al cumplimiento de ciertos requisitos por parte de los educandos, entre los que destacan, aquellos relacionados con los trámites de matrícula.” Bajo ese contexto, se reitera que no le corresponde a esta Sala entrar a valorar lo acaecido a la recurrente respecto al trámite de matrícula ante la Universidad Nacional, pues ésta es la competente para verificar tal proceso.
V.En cuanto a la violación al derecho de petición. Respecto a la supuesta falta de respuesta de una de las gestiones, acerca de la cual, según se desprende del punto 4 del escrito de interposición del recurso de amparo, se acotó: (…) Hasta el momento, luego de ese proceso, proveniente de dicha Escuela de Artes Dramáticas (UCR) no he recibido ningún resultado evaluativo de la Prueba, de forma escrita, que me permita conocer a ciencia cierta en que residió mi “reprobación. (…)”. No obstante esas aseveraciones, no se documentó que se hubiese demandado formalmente una respuesta a esa supuesta inobservancia. Ello es corroborado por el Director de esa Escuela al informar que si la recurrente tenía duda sobre su evaluación, lo hubiese solicitado para darle la respuesta conforme, muchas veces, se ha hecho con otros estudiantes que lo han pedido (Véase el informe de esa autoridad universitaria). De ahí, que en cuanto a ese extremo, se considera que no procede el amparo.
También, señala la recurrente que el 7 de diciembre del 2010 solicitó vía correo electrónico a la Escuela de Gestión Ambiental de la Universidad Nacional (correo oficial), información sobre la carrera que es “cofinanciada”; sin embargo, no ha recibido respuesta. Al respecto, informó, bajo la gravedad del juramento, Wilberth Marín Jiménez, en su condición de Director de la Escuela de Ciencias Ambientales, que revisados los correos electrónicos que contiene la cuenta de correo oficial de la Escuela ([email protected]) por fecha, asunto y remitente, en la carpeta de correos recibidos no aparece correo alguno enviado por la recurrente. No obstante, indica que adjunta copia del único correo electrónico recibido sobre el mismo tema enviado por otra persona el día 9 de diciembre del 2010. Por ello, se considera que no se ha producido la violación alegada. Además, argumentan los recurrentes que el 7 de febrero le enviaron un correo a la Rectora de la Universidad Nacional solicitándole una solución a la situación, pero no han recibido respuesta.
Sobre ese extremo, informa la recurrida que mediante oficio DRD-121-2011 del 20 de enero del 2011, se atendió esa gestión remitida por el recurrente. Posición que no es aceptable, pues no es posible contestar una petición antes de su remisión, como en este caso, que se señala que la solicitud que se acepta se recibió el 7 de febrero, fue contestada el 20 de enero. Por ello, se estima que se ha inobservado el derecho tutelado en el artículo 27 Constitucional. Finalmente, en cuanto a la falta de respuesta de las gestiones remitidas por correo electrónico a los Departamentos de Registro de la Universidad Nacional y Universidad de Costa Rica, se tiene que el Director de la primera, señala que el 11 de febrero se recibió un correo electrónico por parte del padre de la recurrente solicitando el resultado final del proceso de admisión de ésta, el cual fue reenviado al funcionario Luis Arroyo Castro para su atención correspondiente con copia al padre de la Recurrente.
No obstante lo anterior, luego de varios intentos de respuesta el correo electrónico no ha podido ser enviado al padre de la recurrente, pues su envío ha sido electrónicamente rechazado en varias oportunidades. El último correo enviado fue el pasado 8 de marzo de los corrientes. Bajo ese contexto, no es posible endilgar responsabilidad alguna a ese Centro de Estudios, pues ha sido el correo electrónico del interesado el que no ha permitido su recepción. Situación diferente se da en cuanto a la Universidad de Costa Rica, pues el Jefe de la Oficina de Registro e Información, señala que existe una imposibilidad de demostrar si hubo o no respuesta al correo de los recurrentes, ya que por recomendaciones técnicas les han solicitado depurar el archivo de correos electrónicos recibidos y enviados de manera constante, al ser esa una Dirección de un volumen considerable de consultas y atenciones que se brindan por ese medio.
Agrega que instrucción técnica, el máximo de correos electrónicos que deben permanecer en la dirección electrónica: [email protected] es de 400 correos (352 megas), dado que, en caso de no proceder con el borrado correspondiente, se imposibilita el envío e ingreso de nuevos correos electrónicos. Esa argumentación no es de recibo, pues independientemente de la capacidad de almacenamiento de la citada dirección electrónica, es lo cierto que existen otros medios que permiten tener registro y archivo de las respuestas proporcionadas a las personas usuarias. De ahí, que en cuanto a ese extremo se considera procedente el amparo.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, por violación al derecho de petición contra la Rectoría de la Universidad Nacional y la Oficina de Registro e Información de la Universidad de Costa Rica. Se ordena a Sandra León Coto, en su condición de Rectora de la Universidad Nacional y a José Rivera Monge, en su condición de Jefe de la Oficina de Registro e Información de la Universidad de Costa Rica, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, que resuelvan las gestiones remitidas por correo electrónico por los recurrentes XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el 7 y 11 de febrero del 2011, respectivamente, y les notifiquen lo resuelto, dentro del plazo de cinco días, contado a partir de la notificación de esta resolución, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condenan a la Universidad Nacional y a la Universidad de Costa Rica al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Sandra León Coto, en su condición de Rectora de la Universidad Nacional y a José Rivera Monge, en su condición de Jefe de la Oficina de Registro e Información de la Universidad de Costa Rica, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, en forma personal. Respecto a los demás extremos, se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Enrique Ulate C.
Jorge Araya G.
*110025010007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cincuenta y dos minutos del veinte de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por XXXXXXXXXX, menor de dad, y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, mayor, cédula de identidad número XXXXXXXXXX, contra la Rectora, el Director de la Escuela de Artes Dramáticas y el Jefe de la Oficina de Registro e Información, todos de la Universidad de Costa Rica, la Rectora, el Director de la Escuela de Ciencias Ambientales y el Director del Departamento de Registro, todos de la Universidad Nacional.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La menor recurrente alega violación a sus derechos fundamentales por parte de las Universidades recurridas, debido a que no pudo ingresar a cursar las carreras de su interés y que no ha recibido respuesta a gestiones que ha remitido tanto ella como su padre, el también recurrente.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Con base en la nota de admisión obtenida por la recurrente (482.78) y los cortes de las carreras en las cuales concursó, a saber: Bachillerato y Licenciatura en Biología y Bachillerato y Licenciatura en Geología, los cuales fueron 607,15 y 529,04, respectivamente, no fue admitida a carrera y por ende a la Universidad de Costa Rica (informe del Jefe de la Oficina de Registro e Información de la Universidad de Costa Rica).
b. La recurrente no aprobó la prueba de Requisitos Especiales de la Escuela de Artes Dramáticas de la Universidad de Costa Rica (informe del Jefe de la Oficina de Registro e Información de la Universidad de Costa Rica).
c. A la fecha en que se rindió el informe prevenido, no consta que la Rectora de la Universidad Nacional hubiese contestado la gestión que remitió el recurrente el 7 de febrero pasado por correo electrónico (informe de la Rectora de la Universidad Nacional).
d. La gestión remitida el 11 de febrero por correo electrónico al Departamento de Registro de la Universidad Nacional, por parte del padre de la recurrente solicitando el resultado final del proceso de admisión de la amparada, no ha sido atendida debido a que su respuesta ha sido rechazada electrónicamente en varias oportunidades (informe del Jefe del Departamento de Registro de la Universidad Nacional).
e. La gestión remitida por los recurrentes el 11 de febrero del 2001, vía correo electrónico, a la Oficina de Registro e Información de la Universidad de Costa Rica, solicitando explicación del proceso de admisión, no ha sido atendida (informe de la autoridad recurrida).
1. Que la recurrente solicitara el 7 de diciembre del 2010, vía correo electrónico, a la Escuela de Gestión Ambiental de la Universidad Nacional (correo oficial), información sobre la carrera que es “cofinanciada”.
2. Que la recurrente solicitara a la Escuela de Artes Dramáticas de la Universidad de Costa Rica, el resultado evaluativo de la prueba de aptitud que realizó.
IV.Respecto al proceso de admisión y matrícula ante las universidades recurridas. Esta Sala en reiterados pronunciamientos ha señalado que el hecho de que los estudiantes que pretenden ingresar a un centro de estudios universitarios tengan que concursar por un cupo de acuerdo a las normas y disposiciones de la institución y su capacidad, no lesiona el derecho a la educación de los solicitantes. (Véanse las sentencias No. 1997-003814 de las 19:00 horas del 2 de julio de 1997, No. 2004-000998 del 4 de febrero del 2004, No. 2007-001243 de las dieciséis horas y siete minutos del 31 de enero del 2007, No. 2007-008120 de las dieciséis horas cuarenta y seis minutos del 12 de junio del 2007). Aparte de que son competentes para fijar los criterios de admisión y el método para establecer, de acuerdo a estudios técnicos de factibilidad, absorción y demanda de mercado, el número de cupos en cada carrera y la nota mínima de ingreso a ella, de conformidad con la capacidad funcional otorgada por el artículo 48 Constitucional.
El hecho de que la recurrente no obtuviera el puntaje necesario para ingresar a las carreras de su interés, no viola sus derechos fundamentales, ni puede esta Sala revisar los criterios de selección establecidos. Tampoco se evidencia discriminación alguna, pues los sistema que se objetan son de alcance general, es decir todos lo estudiantes deben hacerlo de igual modo. En virtud de lo anterior, la facultad de los órganos jurisdiccionales, en este caso la competencia de la Sala Constitucional, no puede intervenir en la autonomía funcional de la Universidad, salvo cuando las autoridades universitarias, violen con sus disposiciones y normas la Constitución Política o los derechos fundamentales, lo que, como se señaló, no se ha producido en el presente caso. Además, sobre el deber de cumplir los procedimientos y fechas establecidos para la admisión y la matrícula, en el voto No. 2010-007913 de las diez horas treinta y dos minutos del 30 de abril del 2010, se indicó lo siguiente: “...La Universidad Nacional, precisamente, en el ejercicio de su autonomía universitaria, está legitimada para hacer cumplir a los estudiantes los requisitos administrativos que estime pertinentes, incluidos, aquellos relacionados con la matrícula...Recuérdese que el derecho a la educación, como cualquier otro, no es absoluto sino que está sometido a ciertos límites y al cumplimiento de ciertos requisitos por parte de los educandos, entre los que destacan, aquellos relacionados con los trámites de matrícula.” Bajo ese contexto, se reitera que no le corresponde a esta Sala entrar a valorar lo acaecido a la recurrente respecto al trámite de matrícula ante la Universidad Nacional, pues ésta es la competente para verificar tal proceso.
V.En cuanto a la violación al derecho de petición. Respecto a la supuesta falta de respuesta de una de las gestiones, acerca de la cual, según se desprende del punto 4 del escrito de interposición del recurso de amparo, se acotó: (…) Hasta el momento, luego de ese proceso, proveniente de dicha Escuela de Artes Dramáticas (UCR) no he recibido ningún resultado evaluativo de la Prueba, de forma escrita, que me permita conocer a ciencia cierta en que residió mi “reprobación. (…)”. No obstante esas aseveraciones, no se documentó que se hubiese demandado formalmente una respuesta a esa supuesta inobservancia. Ello es corroborado por el Director de esa Escuela al informar que si la recurrente tenía duda sobre su evaluación, lo hubiese solicitado para darle la respuesta conforme, muchas veces, se ha hecho con otros estudiantes que lo han pedido (Véase el informe de esa autoridad universitaria). De ahí, que en cuanto a ese extremo, se considera que no procede el amparo.
También, señala la recurrente que el 7 de diciembre del 2010 solicitó vía correo electrónico a la Escuela de Gestión Ambiental de la Universidad Nacional (correo oficial), información sobre la carrera que es “cofinanciada”; sin embargo, no ha recibido respuesta. Al respecto, informó, bajo la gravedad del juramento, Wilberth Marín Jiménez, en su condición de Director de la Escuela de Ciencias Ambientales, que revisados los correos electrónicos que contiene la cuenta de correo oficial de la Escuela ([email protected]) por fecha, asunto y remitente, en la carpeta de correos recibidos no aparece correo alguno enviado por la recurrente. No obstante, indica que adjunta copia del único correo electrónico recibido sobre el mismo tema enviado por otra persona el día 9 de diciembre del 2010. Por ello, se considera que no se ha producido la violación alegada. Además, argumentan los recurrentes que el 7 de febrero le enviaron un correo a la Rectora de la Universidad Nacional solicitándole una solución a la situación, pero no han recibido respuesta.
Sobre ese extremo, informa la recurrida que mediante oficio DRD-121-2011 del 20 de enero del 2011, se atendió esa gestión remitida por el recurrente. Posición que no es aceptable, pues no es posible contestar una petición antes de su remisión, como en este caso, que se señala que la solicitud que se acepta se recibió el 7 de febrero, fue contestada el 20 de enero. Por ello, se estima que se ha inobservado el derecho tutelado en el artículo 27 Constitucional. Finalmente, en cuanto a la falta de respuesta de las gestiones remitidas por correo electrónico a los Departamentos de Registro de la Universidad Nacional y Universidad de Costa Rica, se tiene que el Director de la primera, señala que el 11 de febrero se recibió un correo electrónico por parte del padre de la recurrente solicitando el resultado final del proceso de admisión de ésta, el cual fue reenviado al funcionario Luis Arroyo Castro para su atención correspondiente con copia al padre de la Recurrente.
No obstante lo anterior, luego de varios intentos de respuesta el correo electrónico no ha podido ser enviado al padre de la recurrente, pues su envío ha sido electrónicamente rechazado en varias oportunidades. El último correo enviado fue el pasado 8 de marzo de los corrientes. Bajo ese contexto, no es posible endilgar responsabilidad alguna a ese Centro de Estudios, pues ha sido el correo electrónico del interesado el que no ha permitido su recepción. Situación diferente se da en cuanto a la Universidad de Costa Rica, pues el Jefe de la Oficina de Registro e Información, señala que existe una imposibilidad de demostrar si hubo o no respuesta al correo de los recurrentes, ya que por recomendaciones técnicas les han solicitado depurar el archivo de correos electrónicos recibidos y enviados de manera constante, al ser esa una Dirección de un volumen considerable de consultas y atenciones que se brindan por ese medio.
Agrega que instrucción técnica, el máximo de correos electrónicos que deben permanecer en la dirección electrónica: [email protected] es de 400 correos (352 megas), dado que, en caso de no proceder con el borrado correspondiente, se imposibilita el envío e ingreso de nuevos correos electrónicos. Esa argumentación no es de recibo, pues independientemente de la capacidad de almacenamiento de la citada dirección electrónica, es lo cierto que existen otros medios que permiten tener registro y archivo de las respuestas proporcionadas a las personas usuarias. De ahí, que en cuanto a ese extremo se considera procedente el amparo.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, por violación al derecho de petición contra la Rectoría de la Universidad Nacional y la Oficina de Registro e Información de la Universidad de Costa Rica. Se ordena a Sandra León Coto, en su condición de Rectora de la Universidad Nacional y a José Rivera Monge, en su condición de Jefe de la Oficina de Registro e Información de la Universidad de Costa Rica, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, que resuelvan las gestiones remitidas por correo electrónico por los recurrentes XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el 7 y 11 de febrero del 2011, respectivamente, y les notifiquen lo resuelto, dentro del plazo de cinco días, contado a partir de la notificación de esta resolución, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condenan a la Universidad Nacional y a la Universidad de Costa Rica al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Sandra León Coto, en su condición de Rectora de la Universidad Nacional y a José Rivera Monge, en su condición de Jefe de la Oficina de Registro e Información de la Universidad de Costa Rica, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, en forma personal. Respecto a los demás extremos, se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
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