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Res. 06481-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/05/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110033690007CO* Res. Nº 2011006481 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cuarenta y ocho minutos del veinte de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por ÁLVARO SAGOT RODRÍGUEZ, cédula de identidad No. 2-365-227, y otros, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 21 de marzo de 2011, los recurrentes, quienes dicen ser vecinos de Buenos Aires de Palmares, interpusieron este amparo, porque, según alegaron, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le otorgó la viabilidad ambiental a la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda. para que colocara una torre de telecomunicaciones en su barrio, sin haberles consultados antes a los vecinos. Consideran lesionados, en su perjuicio, el derecho de participación ciudadana y el derecho a la salud, pues se han enterado, en internet, sobre los perjuicios que esas torres tienen para la salud humana. Solicitaron a esta Sala anular la viabilidad ambiental y, como medida cautelar, detener la instalación de la torre.
2.- Por resolución de 24 de marzo de 2011, se le dio curso al proceso.
3.- Mediante escrito presentado el 1° de abril de 2011, Andrei Bourrouet Vargas, Secretario General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, rindió el informe. Explicó cuál fue el procedimiento seguido para evaluar el proyecto hasta que, el 5 de febrero de 2010, mediante resolución No. RVLA-0300-2010, se le otorgó la viabilidad ambiental, previniéndole al desarrollador que debía cumplir con el plan de comunicación a las comunidades, antes de iniciar las obras. Insistió en que la decisión está respaldada en los documentos aportados al expediente -del que remitió copia- e indicó que los recurrentes no han solicitado información ni se han apersonado al procedimiento, como es su derecho. Solicitó que se declarara sin lugar el recurso.
4.- Por resolución de 8 de abril de 2011, se solicitó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que indicara si el plan de comunicación a la comunidad presentado por la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda. cumple con los requisitos establecidos por la Secretaría.
5.- Mediante escrito presentado el 27 de abril de 2011, Andrei Bourrouet Vargas, Secretario General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, indicó que el plan sí cumple con lo solicitado por la Secretaría, pero el rótulo colocado presenta algunos errores, como diseño, nombre de la empresa y dimensiones. Agregó que ya se le advirtió al desarrollador corregirlo. Adjuntó el informe técnico sobre la plan de comunicación.
6.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales .
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.- Los recurrentes, quienes dicen ser vecinos de Buenos Aires de Palmares, alegaron que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le otorgó la viabilidad ambiental a la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda. para que colocara una torre de telecomunicaciones en su barrio, sin haberles consultado antes. Consideran lesionado el derecho a la participación ciudadana.
II.- El 29 de abril recién pasado, este Tribunal dictó, a las 12:31 hrs., la sentencia No. 2011-0 5516 , que declara sin lugar el recurso de amparo interpuesto por otra vecina contra la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, para la instalación de la torre, exactamente por el mismo agravio que el amparo que aquí se resuelve, participación ciudadana. La Sala se pronunció de la siguiente manera:
“Sobre el fondo. De previo debe indicarse, que no le corresponde a este Tribunal determinar las especificaciones que debe cumplir el administrado en lo que se denomina un “Plan de Comunicación a la Comunidad” como reclama el amparado. Si bien es cierto esta Sala ha reconocido la existencia del derecho de participación ciudadana en asuntos de índole ambiental, este derecho debe ser comprendido, al menos para ser de conocimiento de esta jurisdicción, para aquellos proyectos que por su índole especial y de gran trascendencia o afectación pueda afectar sensiblemente a una comunidad. Tratándose de un principio constitucional, resulta consecuente su adoptación también en otra normativa de índole legal, incluso abarcando mayores ámbitos a los que constitucionalmente se tutelen vía amparo, lo cual es acorde al ordenamiento jurídico, sin embargo la verificación de estas audiencias o comunicaciones, no corresponde ser verificada en todos los casos por esta jurisdicción, sino únicamente en aquéllos en que éstas resulten indispensables por su grado de afectación, como los casos considerados técnicamente de alto impacto ambiental, supuesto que no es al que nos enfrentamos en el presente caso, ya que se trata de una obra que se encuentra calificada como de “bajo impacto ambiental potencial”. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental por resolución número 02031-2009-SETENA de las nueve horas del veintiséis de agosto de dos mil nueve, dispuso que la instalación de la torre de telecomunicaciones en este caso concreto, genera impactos ambientales negativos de baja significancia y mitigables por medio de medidas ambientales de implementación sencilla, lo cual se ha verificado en otros casos sometidos bajo consideración de este Tribunal:
“(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. Asimismo, la institución recurrida realizó los estudios de impacto ambiental en la zona donde se construiría dicha torre celular, reafirmando la seguridad del proyecto (informe visible a folios 20-30). (...)" (sentencia No. 2003-3419)
No obstante lo anterior, por resolución número 0123-2010-SETENA de las ocho horas del veinte de enero de dos mil diez, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en todo caso solicitó a la empresa un “Plan de Comunicación a las Comunidades”, exigiendo el siguiente contenido mínimo:
“(…) Objetivo (Debe indicar en qué consistirá el proyecto y que implicaciones posee), Grupo meta (comunidades, debe ser indicado cuál es el AID y justificarse), Estrategia o mecanismo de divulgación a emplear en las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID) (incluir impactos) con el fin de informar sobre el proyecto a desarrollar, que incluya como mínimo los siguientes aspectos: período de divulgación, mensaje a transmitir (debe brindarse una descripción del proyecto explicando los impactos que generará), cronograma de actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, formato de respuesta a las comunidades sobre inquietudes relacionadas con la divulgación del proyecto, destacar un cronograma de las actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, costos de la divulgación (…)” , lo cual fue aportado por la empresa. Posteriormente, y dentro del marco de fiscalización, por resolución número 2898-2010-SETENA de las nueve horas diez minutos del treinta de noviembre de dos mil diez, SETENA le solicitó a la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda. que presentara un informe del avance y aplicación del "Plan de Comunicación a la Comunidad", por lo cual la empresa recurrida presentó el veintiuno de febrero de dos mil once el “Informe de Resultados del Plan de Divulgación” ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sobre el cual incluso SETENA ha solicitado la corrección de algunas imprecisiones a nivel de nomenclatura de la empresa responsable. De manera que, no estima este Tribunal que se haya lesionado derecho fundamental alguno de la recurrente, pues como se indicó la verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción y en todo caso, según quedó acreditado, la autoridad recurrida ha dado seguimiento al derecho legal reclamado por la amparada, la cual de considerar en todo caso, que no se ajusta a los parámetros legales, deberá acudir, si a bien lo tiene, a la vía contenciosa correspondiente. Así las cosas, procede declarar sin lugar el recurso ”.
Pese a que se trató de otra recurrente, ambos recursos de amparo son a favor de la comunidad y no de un vecino en particular. Por consiguiente, deberán estarse las partes a lo ya resuelto.
POR TANTO:
Estese a lo resuelto en sentencia 2011-0 5516 de las 12:31 hrs. de 29 de abril de 2011.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Enrique Ulate C.
Jorge Araya G.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110033690007CO* Res. Nº 2011006481 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cuarenta y ocho minutos del veinte de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por ÁLVARO SAGOT RODRÍGUEZ, cédula de identidad No. 2-365-227, y otros, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 21 de marzo de 2011, los recurrentes, quienes dicen ser vecinos de Buenos Aires de Palmares, interpusieron este amparo, porque, según alegaron, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le otorgó la viabilidad ambiental a la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda. para que colocara una torre de telecomunicaciones en su barrio, sin haberles consultados antes a los vecinos. Consideran lesionados, en su perjuicio, el derecho de participación ciudadana y el derecho a la salud, pues se han enterado, en internet, sobre los perjuicios que esas torres tienen para la salud humana. Solicitaron a esta Sala anular la viabilidad ambiental y, como medida cautelar, detener la instalación de la torre.
2.- Por resolución de 24 de marzo de 2011, se le dio curso al proceso.
3.- Mediante escrito presentado el 1° de abril de 2011, Andrei Bourrouet Vargas, Secretario General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, rindió el informe. Explicó cuál fue el procedimiento seguido para evaluar el proyecto hasta que, el 5 de febrero de 2010, mediante resolución No. RVLA-0300-2010, se le otorgó la viabilidad ambiental, previniéndole al desarrollador que debía cumplir con el plan de comunicación a las comunidades, antes de iniciar las obras. Insistió en que la decisión está respaldada en los documentos aportados al expediente -del que remitió copia- e indicó que los recurrentes no han solicitado información ni se han apersonado al procedimiento, como es su derecho. Solicitó que se declarara sin lugar el recurso.
4.- Por resolución de 8 de abril de 2011, se solicitó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que indicara si el plan de comunicación a la comunidad presentado por la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda. cumple con los requisitos establecidos por la Secretaría.
5.- Mediante escrito presentado el 27 de abril de 2011, Andrei Bourrouet Vargas, Secretario General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, indicó que el plan sí cumple con lo solicitado por la Secretaría, pero el rótulo colocado presenta algunos errores, como diseño, nombre de la empresa y dimensiones. Agregó que ya se le advirtió al desarrollador corregirlo. Adjuntó el informe técnico sobre la plan de comunicación.
6.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales .
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.- Los recurrentes, quienes dicen ser vecinos de Buenos Aires de Palmares, alegaron que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le otorgó la viabilidad ambiental a la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda. para que colocara una torre de telecomunicaciones en su barrio, sin haberles consultado antes. Consideran lesionado el derecho a la participación ciudadana.
II.- El 29 de abril recién pasado, este Tribunal dictó, a las 12:31 hrs., la sentencia No. 2011-0 5516 , que declara sin lugar el recurso de amparo interpuesto por otra vecina contra la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, para la instalación de la torre, exactamente por el mismo agravio que el amparo que aquí se resuelve, participación ciudadana. La Sala se pronunció de la siguiente manera:
“Sobre el fondo. De previo debe indicarse, que no le corresponde a este Tribunal determinar las especificaciones que debe cumplir el administrado en lo que se denomina un “Plan de Comunicación a la Comunidad” como reclama el amparado. Si bien es cierto esta Sala ha reconocido la existencia del derecho de participación ciudadana en asuntos de índole ambiental, este derecho debe ser comprendido, al menos para ser de conocimiento de esta jurisdicción, para aquellos proyectos que por su índole especial y de gran trascendencia o afectación pueda afectar sensiblemente a una comunidad. Tratándose de un principio constitucional, resulta consecuente su adoptación también en otra normativa de índole legal, incluso abarcando mayores ámbitos a los que constitucionalmente se tutelen vía amparo, lo cual es acorde al ordenamiento jurídico, sin embargo la verificación de estas audiencias o comunicaciones, no corresponde ser verificada en todos los casos por esta jurisdicción, sino únicamente en aquéllos en que éstas resulten indispensables por su grado de afectación, como los casos considerados técnicamente de alto impacto ambiental, supuesto que no es al que nos enfrentamos en el presente caso, ya que se trata de una obra que se encuentra calificada como de “bajo impacto ambiental potencial”. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental por resolución número 02031-2009-SETENA de las nueve horas del veintiséis de agosto de dos mil nueve, dispuso que la instalación de la torre de telecomunicaciones en este caso concreto, genera impactos ambientales negativos de baja significancia y mitigables por medio de medidas ambientales de implementación sencilla, lo cual se ha verificado en otros casos sometidos bajo consideración de este Tribunal:
“(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. Asimismo, la institución recurrida realizó los estudios de impacto ambiental en la zona donde se construiría dicha torre celular, reafirmando la seguridad del proyecto (informe visible a folios 20-30). (...)" (sentencia No. 2003-3419)
No obstante lo anterior, por resolución número 0123-2010-SETENA de las ocho horas del veinte de enero de dos mil diez, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en todo caso solicitó a la empresa un “Plan de Comunicación a las Comunidades”, exigiendo el siguiente contenido mínimo:
“(…) Objetivo (Debe indicar en qué consistirá el proyecto y que implicaciones posee), Grupo meta (comunidades, debe ser indicado cuál es el AID y justificarse), Estrategia o mecanismo de divulgación a emplear en las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID) (incluir impactos) con el fin de informar sobre el proyecto a desarrollar, que incluya como mínimo los siguientes aspectos: período de divulgación, mensaje a transmitir (debe brindarse una descripción del proyecto explicando los impactos que generará), cronograma de actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, formato de respuesta a las comunidades sobre inquietudes relacionadas con la divulgación del proyecto, destacar un cronograma de las actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, costos de la divulgación (…)” , lo cual fue aportado por la empresa. Posteriormente, y dentro del marco de fiscalización, por resolución número 2898-2010-SETENA de las nueve horas diez minutos del treinta de noviembre de dos mil diez, SETENA le solicitó a la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda. que presentara un informe del avance y aplicación del "Plan de Comunicación a la Comunidad", por lo cual la empresa recurrida presentó el veintiuno de febrero de dos mil once el “Informe de Resultados del Plan de Divulgación” ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sobre el cual incluso SETENA ha solicitado la corrección de algunas imprecisiones a nivel de nomenclatura de la empresa responsable. De manera que, no estima este Tribunal que se haya lesionado derecho fundamental alguno de la recurrente, pues como se indicó la verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción y en todo caso, según quedó acreditado, la autoridad recurrida ha dado seguimiento al derecho legal reclamado por la amparada, la cual de considerar en todo caso, que no se ajusta a los parámetros legales, deberá acudir, si a bien lo tiene, a la vía contenciosa correspondiente. Así las cosas, procede declarar sin lugar el recurso ”.
Pese a que se trató de otra recurrente, ambos recursos de amparo son a favor de la comunidad y no de un vecino en particular. Por consiguiente, deberán estarse las partes a lo ya resuelto.
POR TANTO:
Estese a lo resuelto en sentencia 2011-0 5516 de las 12:31 hrs. de 29 de abril de 2011.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Enrique Ulate C.
Jorge Araya G.
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