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Res. 06603-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/05/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas *110050550007CO* Res. Nº 2011006603 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cincuenta minutos del veinte de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-005055-0007-CO, interpuesto por MARÍA CORDERO URCUYO, cédula de identidad 0109950942, contra el ALCALDE MUNICIPAL, PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, ABOS DE SAN ISIDRO DE HEREDIA, el PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE ACUEDUCTOS DE CONCEPCIÓN DE SAN ISIDRO DE HEREDIA, Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
1.- Por medio de escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 17:02 horas de 29 de abril, adicionado a las 10:11 horas de 02 de mayo, ambos de 2011, MARÍA CORDERO URCUYO, interpone recurso de amparo contra el PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, el ALCALDE y el PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN ISIDRO DE HEREDIA, así como el PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE ACUEDUCTOS DE CONCEPCIÓN DE SAN ISIDRO DE HEREDIA, indica, habita en Concepción de San Isidro de Heredia, en donde el suministro de agua potable lo administra la Asociación de Acueducto Rural de la zona. Señala, la toma de agua para los vecinos está conectada directamente al río, de tal manera, en época de verano sencillamente el río se seca y en consecuencia no se les suministra dicho líquido. Dice, a la fecha, el Instituto también recurrido, no ha querido asumir su responsabilidad de administrar ese servicio, de manera que en verano el mismo es absolutamente deficiente, lo que resulta lesivo de los derechos fundamentales de los habitantes de la zona. Tal es el caso que a la fecha, desde hace siete días no se les ha suministrado en sus viviendas dicho líquido. Indica, la ASADA ha estado repartiendo agua a los vecinos de la localidad; sin embargo, en la vivienda de sus padres, la cual se ubica alegada de la vía pública, no entran a repartir agua, alegando problemas de ingreso cuando éste no existe y a pesar de que se les ha solicitado vehemente que lo hagan. No obstante, en caso de que paguen el servicio de forma privada, el mismo camión ingresa sin problema alguno a dicha vivienda. Agrega, la ASADA ha hecho esfuerzos por encontrar y habilitar fuentes de agua que puedan suplir la necesidad que existe en verano para los vecinos del lugar, sin lograr resultado alguno. Además, en alguna ocasión en el pasado le fue girada la suma aproximada de 28.000.000.00 para atender dicho problema, los cuales se encuentran depositados en la cuenta de la Municipalidad del lugar, con el agravante de que el Concejo Municipal al día de hoy, se niega a girar el dinero a la ASADA para tratar de solucionar el problema. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- José Solís Ramírez, en calidad de Presidente de la Asociación de Acueducto de Concepción de San Isidro de Heredia, indica, el problema de la falta de agua en la época de verano se ha dado durante más de 30 años. Señala, cuando se interrumpe el servicio por dichas causas, contratan camiones cisternas, los cuales hacen el recorrido por toda la comunidad, dejando un estañón por cada vivienda mientras se normaliza el servicio. Indica, a la comunidad se le comunica por medio de perifoneo. Los vecinos deben acercar el estañón lo más cercano a la calle; sin embargo, viven un poco alejados de ésta, pese a ello, en otras oportunidades la amparada llega a la calle pública para recoger el agua. El camión transporta 10.000 litros, por lo que su tamaño es grande, además cobran el transporte también por horas, por ello solamente se contrata para que llegue a la orilla de la calle y todos los vecinos lleguen a retirar su líquido, y no para que accede hasta las viviendas retiradas de la vía pública, como lo es el caso del padre de la amparada. Además, para el caso de la vivienda del padre de la amparada, éste no cuenta con tanque propio, como si lo hacen los demás vecinos, precisamente por la escasez en verano. Añade, han gestionado la unificación de los sistemas de abastecimiento de agua para solventar los veranos, donde se les ha dicho, está en trámite el Reglamento del MINAET para denuncia de fuentes. Agrega, se le ha solicitado al Concejo Municipal, haga entrega de un dinero que les retienen, el cual corresponde a una partida específica para mejoramiento del acueducto de la comunidad.
3.- Oscar Núñez Calvo, en calidad de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), indica, es la las ASADAS, por disposición reglamentaria a quien le corresponde administrar los acueductos y alcantarillados. Indica, la amparada no atiende el llamado de ir por su agua al camión cisterna, ya que deben los vecinos salir a la orilla de la calle pública a recoger su agua, en razón que el vehículo cisterna transporta 10.000 litros de agua, y no puede entrar hasta las propiedades alejadas de la orilla de la calle real. Añade, la ASADA recurrida, ha realizado gestiones para otras ASADAS vecinas para comprarles el agua, para así evitar problemas de salud a la población. Manifiesta, el 13 de abril se celebró reunión donde se acordó realizar un estudio de evaluación del riesgo sanitario de los acueductos que manejan la ASADA recurrida y otra. Dicho estudio inició el 6 de mayo y finalizaría el 13 de mayo, ambos de 2011. Señala, una vez concluido el estudio, la Oficina Regional Metropolitana de AyA convocará a asamblea de las dos comunidades afectadas, y se les dará los resultados del estudio, para así tomar las medidas pertinentes para dar fin al problema de faltante de agua en la época de verano.
4.- Melvin Villalobos Arguello, en condición de Alcalde Municipal, y Rolando Zamora Villalobos, en calidad de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de San Isidro de Heredia, indican, el presente problema de desabastecimiento de agua no es competencia de ese Municipio; sin embargo, pese a lo anterior, iniciaron conversaciones con el AyA para analizar el problema y buscar de manera conjunta una solución. Por ello, por ello se analizó la situación en el Acuerdo N° 702-2008, de la Sesión Ordinaria N° 35-2008 de 09 de junio de 2008, N° 833-2008 de la sesión Ordinaria 42-2008 de 07 de julio de 2008, y N° 932-2008 de la sesión ordinaria 46-2008 de 29 de julio de 2008, dentro de la planificación de soluciones se incluyó a la ASADA de San Isidro de Heredia. Indica, posterior a varias gestiones y propuestas, se realizó un Convenio entre la Municipalidad y el AyA, el cual se denominó “Contrato de Venta de Servicios entre el AyA y la Municipalidad de San Isidro de Heredia”, firmado el 26 de noviembre de 2008, el cual consistía, la Municipalidad recurrida otorgaría una serie de fondos al AyA (27.600.000,00) para la perforación de un pozo en la zona de Concepción de San Isidro de Heredia. Señala, dicho acuerdo fue de Concejo Municipal, N° 1575-2008 de la Sesión Ordinaria N° 77-2008 de 08 de diciembre de 2008. Manifiesta, dicho dinero proviene de un fondo dado por la República de China al Poder Ejecutivo, donde se hizo un aporte a las Municipalidades y a sectores relaciones con su gestión. En particular el dinero mencionado para el caso concreto, se desprende del Decreto Ejecutivo N° 34554 de 28 de mayo de 2008 para el proyecto: “Perforación de un Pozo de Agua Potable. Dist. De Concepción”. Señala, esa Municipalidad interpuso un reclamo administrativo por no recibir respuesta por parte del AyA sobre el avance de las obras, en consecuencia, dictan la resolución PRE-RES-2009-0008 de las 11:00 de 19 de agosto de 2009, y el AyA devuelve el dinero restante, gastándose lo de la excavación fallida. Señala, esa Municipalidad continúa con la búsqueda de soluciones al problema en cuestión.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- De previo. Sobre la admisibilidad y los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece, procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo dos, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues se trata de sujetos de derecho privado que están en una posición de poder al prestar el servicio de agua potable de la comunidad, ante lo cual se encuentran en posibilidad de infringir los derechos constitucionales en cuanto al abastecimiento de agua potable, sin que los remedios jurisdiccionales comunes sean suficientes u oportunos.
II.- Objeto de recurso.- La recurrente aduce, se le brinda a la comunidad de Concepción de San Isidro de Heredia, un servicio de agua escaso en verano. Señala, las recurridas no han realizado las gestiones oportunas para finalizar con dicha problemática, pese a haber fondos destinados para dicho fin.
III.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. En la comunidad de Concepción de San Isidro de Heredia, cuando se interrumpe el servicio de agua por escasez, la ASADA de la comunidad brinda el servicio por medio de camiones cisternas, los cuales hacen el recorrido por toda la comunidad, ello mientras se normaliza el servicio (informe del Presidente de la Asociación de Acueducto de Concepción de San Isidro de Heredia); 2. sobre la prestación del servicio por medio de camión cisterna, se le comunica a la comunidad por medio de perifoneo (informe del Presidente de la Asociación de Acueducto de Concepción de San Isidro de Heredia); 3. la ASADA recurrida ha gestionado la unificación de los sistemas de abastecimiento de agua para solventar el servicio en los veranos, y ha realizado varias gestiones al respecto (informe del Presidente de la Asociación de Acueducto de Concepción de San Isidro de Heredia); 4. el Municipio recurrido realizó un convenio con el AyA, denominado: “Contrato de Venta de Servicios entre el AyA y la Municipalidad de San Isidro de Heredia”, firmado el 26 de noviembre de 2008. La Municipalidad recurrida otorgaría al AyA ¢27.600.000,00, para la perforación de un pozo. El Decreto Ejecutivo N° 34554 de 28 de mayo de 2008 dispone dichos fondos para el proyecto: “Perforación de un Pozo de Agua Potable. Dist. De Concepción” (informe del Alcalde Municipal, y del Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de San Isidro de Heredia); 5. la Municipalidad de San Isidro de Heredia interpuso un reclamo administrativo por no recibir respuesta por parte del AyA sobre el avance de las obras, en consecuencia dictó la resolución PRE-RES-2009-0008 de las 11:00 de 19 de agosto de 2009, por incumplimiento (informe del Alcalde Municipal, y del Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de San Isidro de Heredia); 6. el AyA devuelve el dinero restante, gastándose únicamente lo relativo a la excavación fallida (informe del Alcalde Municipal, y del Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de San Isidro de Heredia); 7. el 13 de abril se celebró reunión entre el AyA y la Municipalidad, en la cual se acordó realizar un estudio de evaluación del riesgo sanitario de los acueductos que manejan la ASADA recurrida y otra. Dicho estudio inició el 6 de mayo y finalizaría el 13 de mayo, ambos de 2011. Una vez concluido el estudio, la Oficina Regional Metropolitana de AyA convocará a asamblea de las dos comunidades afectadas, y se les dará los resultados del estudio, para así tomar las medidas pertinentes para dar fin al problema de faltante de agua en la época de verano (informe del Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados –AyA-).
IV.- Sobre el derecho al agua. La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humanas. En efecto, como parte del Derecho de la Constitución, la Sala reconoce un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en Costa Rica; así figura explícitamente en el artículo catorce de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, y en el artículo veinticuatro de la Convención sobre los Derechos del Niño; además, se enuncia en el segundo principio de la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo, mientras que en el sistema interamericano, el primer inciso del artículo once del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, dispone que “Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. Del mismo modo, el entonces Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró, disponer de agua es un derecho humano, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos. De esta referencia normativa se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obliga a los Estados a adoptar medidas para su prestación y suministro, sin que ello pueda interpretarse en el sentido que ese derecho fundamental a los servicios públicos carezca de exigibilidad concreta; por el contrario, cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo y no pueden las administraciones públicas o, en su caso, los particulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de recursos, que ha sido la secular excusa pública para justificar el incumplimiento de sus cometidos (véase, entre otras, sentencias números 2002-10776, de las 14:41 horas de 14 de noviembre de 2002, y 2008-10326-, de las 16:51 horas de 19 de julio de 2008). De tal forma, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante para valorar su particular requerimiento, por lo que se reconoce la posibilidad de limitar el otorgamiento de nuevas pajas de agua con el propósito de asegurar la continuidad de la prestación del servicio público de suministro de agua potable a los actuales usuarios y domicilios que reciben dicho servicio (véase sentencias números 2007-17475, de las 11:05 horas de 30 de noviembre de 2007, y 2008-11390, de las 11:29 horas de 22 de julio de 2008).
V.- Sobre las competencias y deberes de las Asociaciones Administradoras de Acueductos y del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. El Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales –ASADAS-, decreto ejecutivo número 32529, define las obligaciones y potestades de este tipo de asociaciones como entidades que prestan el servicio de agua potable y alcantarillado en representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Así, en lo conducente el artículo 21 define en sus incisos 3, 6, 14, y 18 lo siguiente: “Artículo 21. — Son deberes y atribuciones de las ASADAS, los siguientes: (…) 3) Velar y participar activamente con la comunidad en la construcción, administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas, así como en la preservación y conservación del recurso hídrico. (…)6) Administrar, operar, reparar, custodiar, defender y proteger, según los principios de una sana administración, todos los bienes destinados a la prestación de los servicios de los sistemas que administran. (…)14) Solicitar a AyA la asesoría técnica, legal, financiera, organizativa y cualquier otra necesaria para la correcta gestión de los sistemas, así como requerir la expropiación de los terrenos y servidumbres necesarios. Para la realización de todas estas labores el AyA podrá cobrar los costos en que incurra. (…) 18) Llevar a cabo la vigilancia y control de las actividades que puedan generar efectos negativos en la zona de influencia inmediata a la toma y zona de recarga”. La Asociación recurrida, es la encargada de prestar el servicio de agua potable en las citadas comunidades, y según estipula el Reglamento de las Asociaciones Administradores de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, No. 32529, el cual establece en el artículo 21, los deberes y atribuciones de estas Asociaciones, entre los cuales se encuentra: "Inciso 9) Otorgar los servicios públicos en forma eficiente, igualitaria y oportuna a todos sus usuarios, sin distinciones de ninguna naturaleza, siempre que se cumpla con los requisitos solicitados por el Reglamento de Prestación de Servicio al Cliente, manteniendo la participación equitativa y obligatoria de la comunidad al momento de la construcción del sistema de acueductos y alcantarillados". Por su parte, en cuanto a la protección de los recursos hídricos, los artículos 46 y 48 del mismo Reglamento definen: “Artículo 46. — Las ASADAS deberán velar y participar por la preservación y conservación del Recurso Hídrico que se genera para los sistemas de abastecimiento a la población, coordinando para ello con las instituciones involucradas en la conservación y manejo del recurso. (…) Artículo 48. — Las ASADAS deben solicitar a la Dirección de Gestión Ambiental del AyA la delimitación de las zonas de protección que requieren los diferentes puntos de producción de sus sistemas, con el fin de adquirirlas, en el menor plazo posible, para proteger el recurso y garantizar su sostenibilidad”. De tal forma, es claro, por disposición reglamentaria le corresponde a las Asociaciones Administradoras de Acueductos la construcción, mantenimiento, reparación, defensa y protección de los bienes destinados a la prestación del servicio –tuberías, tanques de almacenamiento, pozos de extracción, entre otros-, así como también el deber y el derecho consustancial de velar y participar en la preservación del recurso hídrico, para lo cual incluso deben gestionar la delimitación de las zonas de protección para proceder a su adquisición. Con respecto al Instituto de Acueductos y Alcantarillas –AyA- dispone su Ley Constitutiva, N° 2726, en sus artículos 1 y 2, sobre las obligaciones de éste, indica: “ARTICULO 1º.- Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado. (Así reformado por Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976, artículo 1º). ARTICULO 2º.- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas; b) Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación; c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas; d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones; e) Elaborar todos los planos de las obras públicas relacionadas con los fines de esta ley, así como aprobar todos los de las obras privadas que se relacionen con los sistemas de acueductos y alcantarillados, según lo determinen los reglamentos respectivos; f) Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276 de 27 de agosto de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado, ministerios y municipalidades; g) Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente. Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Área Metropolitana. Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto. Queda facultada la institución para convenir con organismos locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades, siempre que así conviniere para la mejor prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos. Por las mismas razones y con las mismas características, también podrán crearse juntas administradoras regionales que involucren a varias municipalidades; h) Hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto el Instituto se considerará como el organismo sustituto de los ministerios y municipalidades indicados en dicha ley; i) Construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos y alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconseje la mejor satisfacción de las necesidades nacionales; y j) Controlar la adecuada inversión de todos los recursos que el Estado asigne para obras de acueductos y alcantarillado sanitario. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976)”. De la normativa citada, se constata la obligación que tiene el AyA para velar por resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable. En este sentido, no pueden ni las Asociaciones, ni el AyA, desatender este tipo de obligaciones, por cuanto de por medio se encuentra la debida prestación del servicio público autorizado, el oportuno suministro de agua potable a la población, y, en definitiva, el respeto del derecho al agua en los términos reconocidos normativa y jurisprudencialmente (véase sentencia no. 2010-004879 de las 09: 40 horas de 12 de marzo de 2010, entre otras).
VI.- Sobre el caso concreto. Es claro, el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona. En el caso concreto, se desprende, la amparada lo que en el fondo alega, se le brinda a la comunidad de Concepción de San Isidro de Heredia un servicio de agua escaso en verano, y debe desplazarse a retirar el abastecimiento por cisterna hasta la calle pública, en razón no se lo transportan a su hogar. Al respecto, este Tribunal Constitucional anteriormente ha indicado, en el tanto las autoridades recurridas demuestren que se ha actuado dentro de sus posibilidades materiales a fin de lograr un adecuado abastecimiento, no quebranta los derechos fundamentales de las personas si este se ofrece con algunas irregularidades de caudal u horario de suministro (resoluciones #2008-9714 de las 10:39 horas del 13 de junio y #2008-18788 de las 11:58 horas del 19 de diciembre, las dos del 2008; #2009-12511 de las 17:59 horas del 11 de agosto del 2009, 2010-15448 de las 12:15 horas del 17 de septiembre del 2010, entre otras). En consecuencia de lo anterior, se determina por este Tribunal, no existe lesión a los derechos fundamentales de la amparada, toda vez, la prestación del servicio, aunque de manera irregular, aunque temporal, se le otorga. Constata esta Sala, la falta de abastecimiento que acusa la recurrente no se dio por causas reprochables al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o a la Asociación Administradora del Acueducto Rural recurrida; por el contrario, se tiene por demostrado, éstas han realizado las gestiones necesarias para poder dar fin a la problemática de abastecimiento de la comunidad que alega la amparada, prueba de ello es el contrato suscrito entre el AyA y la Municipalidad, suscrito el 26 de noviembre de 2008, en el cual la Municipalidad recurrida otorgaría al AyA ¢27.600.000,00, para la perforación de un pozo. Acciones, en las cuales la Municipalidad recurrida ha colaborada de manera garante y oportuna. Aunque por otro lado, del informe de dicha Municipalidad, se desprende una evidente inacción por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, toda vez, incumplieron con su deber de informarle sobre los avances de la obra de excavación del pozo en la comunidad a la Municipalidad, razón por la cual ésta última interpuso un reclamo administrativo por no recibir respuesta por parte del AyA sobre el avance de las obras, y como consecuencia dictó la resolución PRE-RES-2009-0008 de las 11:00 de 19 de agosto de 2009, por incumplimiento. Llama profundamente la atención a este Tribunal Constitucional, dicho Instituto haya incumplido dicho acuerdo, al no haber informado sobre los avances del proyecto de excavación del pozo de la comunidad en cuestión, lo cual evidentemente trae como consecuencia, no obtener con una solución definitiva al problema de sequía en verano. Ahora bien, se constata, se han realizado distintas gestiones por parte de las entidades recurridas para lograr dar fin a la problemática. Incluso, se constata, el 13 de abril se celebró reunión entre el AyA y la Municipalidad, en la cual se acordó realizar un estudio de evaluación del riesgo sanitario de los acueductos que manejan la ASADA recurrida y otra, ello sin tener aún conocimiento del presente recurso de amparo. Dicho estudio inició el 6 de mayo y finalizaría el 13 de mayo, ambos de 2011. Una vez concluido el estudio, la Oficina Regional Metropolitana de AyA convocará a asamblea de las dos comunidades afectadas, y se les dará los resultados del estudio, para así tomar las medidas pertinentes para dar fin al problema de faltante de agua en la época de verano. A la luz de lo descrito, es criterio de esta Sala que no se ha transgredido derecho fundamental alguno, ya que se constata que las autoridades recurridas han realizado las gestiones correspondientes dentro del ámbito de sus competencias, para atender el problema de escasez de agua potable en verano en la comunidad de Concepción de San Isidro de Heredia, además del suministro de agua potable por medio de camiones cisterna, con lo cual no deja sin el servicio a la comunidad. En conclusión, del análisis de las manifestaciones de la recurrente, del escrito de contestación de audiencia de la Asociación recurrida y de las demás instituciones recurridas, así como de los elementos probatorios aportados al expediente, esta Sala concluye, lo procedente es desestimar el recurso, bajo la advertencia, a los recurridos, deberán realizar el estudio de evaluación del riesgo sanitario de los acueductos reseñado en sus informes, y buscar de manera inmediata una solución definitiva al problema de desabastecimiento de agua potable en verano para la comunidad de Concepción de San Isidro de Heredia, de manera célere, a fin de no llegar a comprometer el acceso de los administrados al agua potable.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Enrique Ulate C.
Jorge Araya G.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas *110050550007CO* Res. Nº 2011006603 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cincuenta minutos del veinte de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-005055-0007-CO, interpuesto por MARÍA CORDERO URCUYO, cédula de identidad 0109950942, contra el ALCALDE MUNICIPAL, PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, ABOS DE SAN ISIDRO DE HEREDIA, el PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE ACUEDUCTOS DE CONCEPCIÓN DE SAN ISIDRO DE HEREDIA, Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
1.- Por medio de escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 17:02 horas de 29 de abril, adicionado a las 10:11 horas de 02 de mayo, ambos de 2011, MARÍA CORDERO URCUYO, interpone recurso de amparo contra el PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, el ALCALDE y el PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN ISIDRO DE HEREDIA, así como el PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE ACUEDUCTOS DE CONCEPCIÓN DE SAN ISIDRO DE HEREDIA, indica, habita en Concepción de San Isidro de Heredia, en donde el suministro de agua potable lo administra la Asociación de Acueducto Rural de la zona. Señala, la toma de agua para los vecinos está conectada directamente al río, de tal manera, en época de verano sencillamente el río se seca y en consecuencia no se les suministra dicho líquido. Dice, a la fecha, el Instituto también recurrido, no ha querido asumir su responsabilidad de administrar ese servicio, de manera que en verano el mismo es absolutamente deficiente, lo que resulta lesivo de los derechos fundamentales de los habitantes de la zona. Tal es el caso que a la fecha, desde hace siete días no se les ha suministrado en sus viviendas dicho líquido. Indica, la ASADA ha estado repartiendo agua a los vecinos de la localidad; sin embargo, en la vivienda de sus padres, la cual se ubica alegada de la vía pública, no entran a repartir agua, alegando problemas de ingreso cuando éste no existe y a pesar de que se les ha solicitado vehemente que lo hagan. No obstante, en caso de que paguen el servicio de forma privada, el mismo camión ingresa sin problema alguno a dicha vivienda. Agrega, la ASADA ha hecho esfuerzos por encontrar y habilitar fuentes de agua que puedan suplir la necesidad que existe en verano para los vecinos del lugar, sin lograr resultado alguno. Además, en alguna ocasión en el pasado le fue girada la suma aproximada de 28.000.000.00 para atender dicho problema, los cuales se encuentran depositados en la cuenta de la Municipalidad del lugar, con el agravante de que el Concejo Municipal al día de hoy, se niega a girar el dinero a la ASADA para tratar de solucionar el problema. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- José Solís Ramírez, en calidad de Presidente de la Asociación de Acueducto de Concepción de San Isidro de Heredia, indica, el problema de la falta de agua en la época de verano se ha dado durante más de 30 años. Señala, cuando se interrumpe el servicio por dichas causas, contratan camiones cisternas, los cuales hacen el recorrido por toda la comunidad, dejando un estañón por cada vivienda mientras se normaliza el servicio. Indica, a la comunidad se le comunica por medio de perifoneo. Los vecinos deben acercar el estañón lo más cercano a la calle; sin embargo, viven un poco alejados de ésta, pese a ello, en otras oportunidades la amparada llega a la calle pública para recoger el agua. El camión transporta 10.000 litros, por lo que su tamaño es grande, además cobran el transporte también por horas, por ello solamente se contrata para que llegue a la orilla de la calle y todos los vecinos lleguen a retirar su líquido, y no para que accede hasta las viviendas retiradas de la vía pública, como lo es el caso del padre de la amparada. Además, para el caso de la vivienda del padre de la amparada, éste no cuenta con tanque propio, como si lo hacen los demás vecinos, precisamente por la escasez en verano. Añade, han gestionado la unificación de los sistemas de abastecimiento de agua para solventar los veranos, donde se les ha dicho, está en trámite el Reglamento del MINAET para denuncia de fuentes. Agrega, se le ha solicitado al Concejo Municipal, haga entrega de un dinero que les retienen, el cual corresponde a una partida específica para mejoramiento del acueducto de la comunidad.
3.- Oscar Núñez Calvo, en calidad de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), indica, es la las ASADAS, por disposición reglamentaria a quien le corresponde administrar los acueductos y alcantarillados. Indica, la amparada no atiende el llamado de ir por su agua al camión cisterna, ya que deben los vecinos salir a la orilla de la calle pública a recoger su agua, en razón que el vehículo cisterna transporta 10.000 litros de agua, y no puede entrar hasta las propiedades alejadas de la orilla de la calle real. Añade, la ASADA recurrida, ha realizado gestiones para otras ASADAS vecinas para comprarles el agua, para así evitar problemas de salud a la población. Manifiesta, el 13 de abril se celebró reunión donde se acordó realizar un estudio de evaluación del riesgo sanitario de los acueductos que manejan la ASADA recurrida y otra. Dicho estudio inició el 6 de mayo y finalizaría el 13 de mayo, ambos de 2011. Señala, una vez concluido el estudio, la Oficina Regional Metropolitana de AyA convocará a asamblea de las dos comunidades afectadas, y se les dará los resultados del estudio, para así tomar las medidas pertinentes para dar fin al problema de faltante de agua en la época de verano.
4.- Melvin Villalobos Arguello, en condición de Alcalde Municipal, y Rolando Zamora Villalobos, en calidad de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de San Isidro de Heredia, indican, el presente problema de desabastecimiento de agua no es competencia de ese Municipio; sin embargo, pese a lo anterior, iniciaron conversaciones con el AyA para analizar el problema y buscar de manera conjunta una solución. Por ello, por ello se analizó la situación en el Acuerdo N° 702-2008, de la Sesión Ordinaria N° 35-2008 de 09 de junio de 2008, N° 833-2008 de la sesión Ordinaria 42-2008 de 07 de julio de 2008, y N° 932-2008 de la sesión ordinaria 46-2008 de 29 de julio de 2008, dentro de la planificación de soluciones se incluyó a la ASADA de San Isidro de Heredia. Indica, posterior a varias gestiones y propuestas, se realizó un Convenio entre la Municipalidad y el AyA, el cual se denominó “Contrato de Venta de Servicios entre el AyA y la Municipalidad de San Isidro de Heredia”, firmado el 26 de noviembre de 2008, el cual consistía, la Municipalidad recurrida otorgaría una serie de fondos al AyA (27.600.000,00) para la perforación de un pozo en la zona de Concepción de San Isidro de Heredia. Señala, dicho acuerdo fue de Concejo Municipal, N° 1575-2008 de la Sesión Ordinaria N° 77-2008 de 08 de diciembre de 2008. Manifiesta, dicho dinero proviene de un fondo dado por la República de China al Poder Ejecutivo, donde se hizo un aporte a las Municipalidades y a sectores relaciones con su gestión. En particular el dinero mencionado para el caso concreto, se desprende del Decreto Ejecutivo N° 34554 de 28 de mayo de 2008 para el proyecto: “Perforación de un Pozo de Agua Potable. Dist. De Concepción”. Señala, esa Municipalidad interpuso un reclamo administrativo por no recibir respuesta por parte del AyA sobre el avance de las obras, en consecuencia, dictan la resolución PRE-RES-2009-0008 de las 11:00 de 19 de agosto de 2009, y el AyA devuelve el dinero restante, gastándose lo de la excavación fallida. Señala, esa Municipalidad continúa con la búsqueda de soluciones al problema en cuestión.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- De previo. Sobre la admisibilidad y los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece, procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo dos, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues se trata de sujetos de derecho privado que están en una posición de poder al prestar el servicio de agua potable de la comunidad, ante lo cual se encuentran en posibilidad de infringir los derechos constitucionales en cuanto al abastecimiento de agua potable, sin que los remedios jurisdiccionales comunes sean suficientes u oportunos.
II.- Objeto de recurso.- La recurrente aduce, se le brinda a la comunidad de Concepción de San Isidro de Heredia, un servicio de agua escaso en verano. Señala, las recurridas no han realizado las gestiones oportunas para finalizar con dicha problemática, pese a haber fondos destinados para dicho fin.
III.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. En la comunidad de Concepción de San Isidro de Heredia, cuando se interrumpe el servicio de agua por escasez, la ASADA de la comunidad brinda el servicio por medio de camiones cisternas, los cuales hacen el recorrido por toda la comunidad, ello mientras se normaliza el servicio (informe del Presidente de la Asociación de Acueducto de Concepción de San Isidro de Heredia); 2. sobre la prestación del servicio por medio de camión cisterna, se le comunica a la comunidad por medio de perifoneo (informe del Presidente de la Asociación de Acueducto de Concepción de San Isidro de Heredia); 3. la ASADA recurrida ha gestionado la unificación de los sistemas de abastecimiento de agua para solventar el servicio en los veranos, y ha realizado varias gestiones al respecto (informe del Presidente de la Asociación de Acueducto de Concepción de San Isidro de Heredia); 4. el Municipio recurrido realizó un convenio con el AyA, denominado: “Contrato de Venta de Servicios entre el AyA y la Municipalidad de San Isidro de Heredia”, firmado el 26 de noviembre de 2008. La Municipalidad recurrida otorgaría al AyA ¢27.600.000,00, para la perforación de un pozo. El Decreto Ejecutivo N° 34554 de 28 de mayo de 2008 dispone dichos fondos para el proyecto: “Perforación de un Pozo de Agua Potable. Dist. De Concepción” (informe del Alcalde Municipal, y del Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de San Isidro de Heredia); 5. la Municipalidad de San Isidro de Heredia interpuso un reclamo administrativo por no recibir respuesta por parte del AyA sobre el avance de las obras, en consecuencia dictó la resolución PRE-RES-2009-0008 de las 11:00 de 19 de agosto de 2009, por incumplimiento (informe del Alcalde Municipal, y del Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de San Isidro de Heredia); 6. el AyA devuelve el dinero restante, gastándose únicamente lo relativo a la excavación fallida (informe del Alcalde Municipal, y del Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de San Isidro de Heredia); 7. el 13 de abril se celebró reunión entre el AyA y la Municipalidad, en la cual se acordó realizar un estudio de evaluación del riesgo sanitario de los acueductos que manejan la ASADA recurrida y otra. Dicho estudio inició el 6 de mayo y finalizaría el 13 de mayo, ambos de 2011. Una vez concluido el estudio, la Oficina Regional Metropolitana de AyA convocará a asamblea de las dos comunidades afectadas, y se les dará los resultados del estudio, para así tomar las medidas pertinentes para dar fin al problema de faltante de agua en la época de verano (informe del Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados –AyA-).
IV.- Sobre el derecho al agua. La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humanas. En efecto, como parte del Derecho de la Constitución, la Sala reconoce un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en Costa Rica; así figura explícitamente en el artículo catorce de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, y en el artículo veinticuatro de la Convención sobre los Derechos del Niño; además, se enuncia en el segundo principio de la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo, mientras que en el sistema interamericano, el primer inciso del artículo once del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, dispone que “Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. Del mismo modo, el entonces Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró, disponer de agua es un derecho humano, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos. De esta referencia normativa se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obliga a los Estados a adoptar medidas para su prestación y suministro, sin que ello pueda interpretarse en el sentido que ese derecho fundamental a los servicios públicos carezca de exigibilidad concreta; por el contrario, cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo y no pueden las administraciones públicas o, en su caso, los particulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de recursos, que ha sido la secular excusa pública para justificar el incumplimiento de sus cometidos (véase, entre otras, sentencias números 2002-10776, de las 14:41 horas de 14 de noviembre de 2002, y 2008-10326-, de las 16:51 horas de 19 de julio de 2008). De tal forma, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante para valorar su particular requerimiento, por lo que se reconoce la posibilidad de limitar el otorgamiento de nuevas pajas de agua con el propósito de asegurar la continuidad de la prestación del servicio público de suministro de agua potable a los actuales usuarios y domicilios que reciben dicho servicio (véase sentencias números 2007-17475, de las 11:05 horas de 30 de noviembre de 2007, y 2008-11390, de las 11:29 horas de 22 de julio de 2008).
V.- Sobre las competencias y deberes de las Asociaciones Administradoras de Acueductos y del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. El Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales –ASADAS-, decreto ejecutivo número 32529, define las obligaciones y potestades de este tipo de asociaciones como entidades que prestan el servicio de agua potable y alcantarillado en representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Así, en lo conducente el artículo 21 define en sus incisos 3, 6, 14, y 18 lo siguiente: “Artículo 21. — Son deberes y atribuciones de las ASADAS, los siguientes: (…) 3) Velar y participar activamente con la comunidad en la construcción, administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas, así como en la preservación y conservación del recurso hídrico. (…)6) Administrar, operar, reparar, custodiar, defender y proteger, según los principios de una sana administración, todos los bienes destinados a la prestación de los servicios de los sistemas que administran. (…)14) Solicitar a AyA la asesoría técnica, legal, financiera, organizativa y cualquier otra necesaria para la correcta gestión de los sistemas, así como requerir la expropiación de los terrenos y servidumbres necesarios. Para la realización de todas estas labores el AyA podrá cobrar los costos en que incurra. (…) 18) Llevar a cabo la vigilancia y control de las actividades que puedan generar efectos negativos en la zona de influencia inmediata a la toma y zona de recarga”. La Asociación recurrida, es la encargada de prestar el servicio de agua potable en las citadas comunidades, y según estipula el Reglamento de las Asociaciones Administradores de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, No. 32529, el cual establece en el artículo 21, los deberes y atribuciones de estas Asociaciones, entre los cuales se encuentra: "Inciso 9) Otorgar los servicios públicos en forma eficiente, igualitaria y oportuna a todos sus usuarios, sin distinciones de ninguna naturaleza, siempre que se cumpla con los requisitos solicitados por el Reglamento de Prestación de Servicio al Cliente, manteniendo la participación equitativa y obligatoria de la comunidad al momento de la construcción del sistema de acueductos y alcantarillados". Por su parte, en cuanto a la protección de los recursos hídricos, los artículos 46 y 48 del mismo Reglamento definen: “Artículo 46. — Las ASADAS deberán velar y participar por la preservación y conservación del Recurso Hídrico que se genera para los sistemas de abastecimiento a la población, coordinando para ello con las instituciones involucradas en la conservación y manejo del recurso. (…) Artículo 48. — Las ASADAS deben solicitar a la Dirección de Gestión Ambiental del AyA la delimitación de las zonas de protección que requieren los diferentes puntos de producción de sus sistemas, con el fin de adquirirlas, en el menor plazo posible, para proteger el recurso y garantizar su sostenibilidad”. De tal forma, es claro, por disposición reglamentaria le corresponde a las Asociaciones Administradoras de Acueductos la construcción, mantenimiento, reparación, defensa y protección de los bienes destinados a la prestación del servicio –tuberías, tanques de almacenamiento, pozos de extracción, entre otros-, así como también el deber y el derecho consustancial de velar y participar en la preservación del recurso hídrico, para lo cual incluso deben gestionar la delimitación de las zonas de protección para proceder a su adquisición. Con respecto al Instituto de Acueductos y Alcantarillas –AyA- dispone su Ley Constitutiva, N° 2726, en sus artículos 1 y 2, sobre las obligaciones de éste, indica: “ARTICULO 1º.- Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado. (Así reformado por Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976, artículo 1º). ARTICULO 2º.- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas; b) Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación; c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas; d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones; e) Elaborar todos los planos de las obras públicas relacionadas con los fines de esta ley, así como aprobar todos los de las obras privadas que se relacionen con los sistemas de acueductos y alcantarillados, según lo determinen los reglamentos respectivos; f) Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276 de 27 de agosto de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado, ministerios y municipalidades; g) Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente. Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Área Metropolitana. Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto. Queda facultada la institución para convenir con organismos locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades, siempre que así conviniere para la mejor prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos. Por las mismas razones y con las mismas características, también podrán crearse juntas administradoras regionales que involucren a varias municipalidades; h) Hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto el Instituto se considerará como el organismo sustituto de los ministerios y municipalidades indicados en dicha ley; i) Construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos y alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconseje la mejor satisfacción de las necesidades nacionales; y j) Controlar la adecuada inversión de todos los recursos que el Estado asigne para obras de acueductos y alcantarillado sanitario. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976)”. De la normativa citada, se constata la obligación que tiene el AyA para velar por resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable. En este sentido, no pueden ni las Asociaciones, ni el AyA, desatender este tipo de obligaciones, por cuanto de por medio se encuentra la debida prestación del servicio público autorizado, el oportuno suministro de agua potable a la población, y, en definitiva, el respeto del derecho al agua en los términos reconocidos normativa y jurisprudencialmente (véase sentencia no. 2010-004879 de las 09: 40 horas de 12 de marzo de 2010, entre otras).
VI.- Sobre el caso concreto. Es claro, el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona. En el caso concreto, se desprende, la amparada lo que en el fondo alega, se le brinda a la comunidad de Concepción de San Isidro de Heredia un servicio de agua escaso en verano, y debe desplazarse a retirar el abastecimiento por cisterna hasta la calle pública, en razón no se lo transportan a su hogar. Al respecto, este Tribunal Constitucional anteriormente ha indicado, en el tanto las autoridades recurridas demuestren que se ha actuado dentro de sus posibilidades materiales a fin de lograr un adecuado abastecimiento, no quebranta los derechos fundamentales de las personas si este se ofrece con algunas irregularidades de caudal u horario de suministro (resoluciones #2008-9714 de las 10:39 horas del 13 de junio y #2008-18788 de las 11:58 horas del 19 de diciembre, las dos del 2008; #2009-12511 de las 17:59 horas del 11 de agosto del 2009, 2010-15448 de las 12:15 horas del 17 de septiembre del 2010, entre otras). En consecuencia de lo anterior, se determina por este Tribunal, no existe lesión a los derechos fundamentales de la amparada, toda vez, la prestación del servicio, aunque de manera irregular, aunque temporal, se le otorga. Constata esta Sala, la falta de abastecimiento que acusa la recurrente no se dio por causas reprochables al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o a la Asociación Administradora del Acueducto Rural recurrida; por el contrario, se tiene por demostrado, éstas han realizado las gestiones necesarias para poder dar fin a la problemática de abastecimiento de la comunidad que alega la amparada, prueba de ello es el contrato suscrito entre el AyA y la Municipalidad, suscrito el 26 de noviembre de 2008, en el cual la Municipalidad recurrida otorgaría al AyA ¢27.600.000,00, para la perforación de un pozo. Acciones, en las cuales la Municipalidad recurrida ha colaborada de manera garante y oportuna. Aunque por otro lado, del informe de dicha Municipalidad, se desprende una evidente inacción por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, toda vez, incumplieron con su deber de informarle sobre los avances de la obra de excavación del pozo en la comunidad a la Municipalidad, razón por la cual ésta última interpuso un reclamo administrativo por no recibir respuesta por parte del AyA sobre el avance de las obras, y como consecuencia dictó la resolución PRE-RES-2009-0008 de las 11:00 de 19 de agosto de 2009, por incumplimiento. Llama profundamente la atención a este Tribunal Constitucional, dicho Instituto haya incumplido dicho acuerdo, al no haber informado sobre los avances del proyecto de excavación del pozo de la comunidad en cuestión, lo cual evidentemente trae como consecuencia, no obtener con una solución definitiva al problema de sequía en verano. Ahora bien, se constata, se han realizado distintas gestiones por parte de las entidades recurridas para lograr dar fin a la problemática. Incluso, se constata, el 13 de abril se celebró reunión entre el AyA y la Municipalidad, en la cual se acordó realizar un estudio de evaluación del riesgo sanitario de los acueductos que manejan la ASADA recurrida y otra, ello sin tener aún conocimiento del presente recurso de amparo. Dicho estudio inició el 6 de mayo y finalizaría el 13 de mayo, ambos de 2011. Una vez concluido el estudio, la Oficina Regional Metropolitana de AyA convocará a asamblea de las dos comunidades afectadas, y se les dará los resultados del estudio, para así tomar las medidas pertinentes para dar fin al problema de faltante de agua en la época de verano. A la luz de lo descrito, es criterio de esta Sala que no se ha transgredido derecho fundamental alguno, ya que se constata que las autoridades recurridas han realizado las gestiones correspondientes dentro del ámbito de sus competencias, para atender el problema de escasez de agua potable en verano en la comunidad de Concepción de San Isidro de Heredia, además del suministro de agua potable por medio de camiones cisterna, con lo cual no deja sin el servicio a la comunidad. En conclusión, del análisis de las manifestaciones de la recurrente, del escrito de contestación de audiencia de la Asociación recurrida y de las demás instituciones recurridas, así como de los elementos probatorios aportados al expediente, esta Sala concluye, lo procedente es desestimar el recurso, bajo la advertencia, a los recurridos, deberán realizar el estudio de evaluación del riesgo sanitario de los acueductos reseñado en sus informes, y buscar de manera inmediata una solución definitiva al problema de desabastecimiento de agua potable en verano para la comunidad de Concepción de San Isidro de Heredia, de manera célere, a fin de no llegar a comprometer el acceso de los administrados al agua potable.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Enrique Ulate C.
Jorge Araya G.
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