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Res. 05911-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/05/2011

Res. 05911-2011 Sala ConstitucionalRes. 05911-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *100162340007CO* Res. Nº 2011005911 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas y cincuenta y ocho minutos del diez de mayo del dos mil once.

    Recurso de amparo presentado por Martin Holmann Pastora, a favor de Compañía Palma Tica Sociedad Anónima, contra Municipalidad de Aguirre.

    Resultando

    1.- .-1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas treinta y cinco minutos del 19 de noviembre de 2010, el recurrente interpone recurso de amparo aduciendo violación a los derechos de la empresa amparada. Señala que desde 1939 la empresa mantenía un contrato de arrendamiento sobre un inmueble del Estado situado en Quepos, pero por haber sido declarado patrimonio natural se informó que tal contrato no se renovaría, por lo que se firmó un acuerdo de finiquito que dispuso que la empresa debía trasladar o demoler las viviendas de sus empleados. Así, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación obtuvo de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la viabilidad ambiental para proceder con el desmantelamiento; también se obtuvieron los permisos municipales. Sin embargo, el 19 de julio de 2010, la Policía Municipal de Aguirre se apersonó para detener la demolición, por lo que estima que por la fuerza, la propia administración dejó sin efecto el acto administrativo. Agrega que el 7 de setiembre siguiente, el Concejo Municipal otorgó una patente comercial para que en ese inmueble opere un negocio de bar y restaurante, por lo que reitera que por la fuerza se está haciendo uso de un bien que es patrimonio natural, situación que indica fue informada al Ministerio de la Presidencia y al Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Esa gestión dio como resultado que el Ministerio de la Presidencia solicitara al Concejo Municipal que colaborara con los funcionarios del MINAET y con la empresa para ejecutar el desmantelamiento, pero la Municipalidad no ha comunicado cambio alguno en su posición, por lo que se le impide el desmantelamiento. Estima que no debe concederse una patente comercial en un bien que es patrimonio natural, y que el actuar de la Municipalidad contraviene el principio de intangibilidad de los actos propios, porque por la fuerza se deja sin efecto el acto que autorizó el desmantelamiento de las instalaciones. Requiere se ordene a la Municipalidad no obstaculizar las labores de desmantelamiento y anular la patente comercial otorgada a una tercera persona. Solicita declarar con lugar el recurso.

    2.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas ocho minutos del primero de diciembre de 2010 (folio 45), informan bajo fe de jurmento Anabelle Orozco Blanco, Alcaldesa Municipal; Jonathan Rodríguez Morales, Presidente del Concejo Municipal; y Claudio Rodrigo Zúñiga Serrano, Jefe del Departamento de Ingeniería Municipal; todos de la Municipalidad de Aguirre, que esa corporación otorgó los permisos par demoler el taller de carpintería y la bodega, labor que inició el 13 de julio de ese año. Adicionalmente, el 15 de julio otorgó permiso para la demolición de las veintinueve viviendas existentes en la denominada zona americana. Sin embargo, los vecinos adujeron que había un acuerdo previo del año 2005, por el cual la Municipalidad se comprometió a no autorizar ningún permiso de demolición, por lo que el 13 de julio el Concejo acordó suspender de manera cautelar los permisos otorgados. Por esa razón, el 19 de julio miembros de la Policía Municipal detuvieron las obras de demolición y se custodian los materiales por ser parte de las estructuras que se pretende declarar como patrimonio, mientras se define el destino de las mismas. Esto porque se encuentra en trámite que tales edificios y casas sean declarados como patrimonio cultural por el Ministerio de Cultura y Juventud, siendo así que según lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico, la apertura del expediente implica la prohibición de demoler o cambiar la estructura del inmueble. Aseguran que no se afecta el patrimonio natural del Estado, sino que sólo se está a la espera de los resultados del proceso de declaratoria de patrimonio cultural. Sobre la patente comercial, refieren que la misma fue otorgada de acuerdo a derecho, que el patentado reúne las condiciones para el otorgamiento, y previo informe rendido por la asesoría legal de la Municipalidad. Además, existe una medida cautelar acordada por el Tribunal Contencioso Administrativo. Solicitan declarar sin lugar el recurso.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas treinta y cinco minutos del 23 de diciembre de 2010 (folio 206), el recurrente se refiere al informe de las autoridades recurridas.

    4.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas treinta minutos del 25 de marzo de 2011 (folio 210), el recurrente indica que el 22 de febrero de este año el Concejo Municipal aprobó licencia municipal de restaurante y bar en el inmueble en discusión, a favor de una tercera persona que es Vice Alcalde Segundo de la Municipalidad de Aguirre.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,

    Considerando

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. El 4 de agosto de 2009 se firma Contrato de Finiquito entre la empresa amparada, el Ministerio de la Presidencia y el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, para el cierre de operaciones, traslado y entrega de infraestructura de la empresa al Estado (folio 10).

    2. Mediante permiso de construcción otorgado por la Municipalidad de Aguirre, número PC: 107-2010, de 2 de julio de 2010, se autoriza la demolición del taller de carpintería de los antiguos talleres de Palma Tica (folio 73).

    3. Por permiso de construcción otorgado por la Municipalidad de Aguirre, número PC: 108-2010, de 2 de julio de 2010, se autoriza la demolición de la bodega M y S de los antiguos talleres de Palma Tica (folio 82).

    4. Mediante permiso de construcción otorgado por la Municipalidad de Aguirre, número PC: 114-2010, de 15 de julio de 2010, se autoriza la demolición de 29 viviendas ubicadas en la zona americana de Quepos (folio 110).

    5. Por permiso de construcción otorgado por la Municipalidad de Aguirre, número PC: 115-2010, de 2 de julio de 2010, se autoriza la demolición del denominado Club Banana de la antigua zona americana de Quepos (folio 126).

    6. Mediante acuerdos números 2.1. y 2.2. de la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Aguirre, número 019-2010, de 13 de julio de 2010, se solicita a la administración municipal rendir un informe sobre la posibilidad de demolición, y se ordena paralizar temporalmente las obras de demolición hasta tener el informe (folios 141 vuelto y 144 vuelto).

    7. Mediante oficio del Departamento de Ingeniería y Control Urbano de la Municipalidad de Aguirre, número DCU-255-2010, de 19 de julio de 2010, se comunica a la empresa amparada que como medida cautelar se suspende la demolición de las construcciones contempladas en los permisos de construcción PC: 114-2010 y PC: 115-2010, hasta que el Concejo Municipal valore el acuerdo adoptado en el artículo 2 de la sesión ordinaria 285 de 10 de diciembre de 2005, por el que se dispuso detener y no otorgar ningún tipo de licencia o permiso de construcción para la demolición de mejoras por parte de la empresa amparada (folio 134).

    8. Por acuerdo número 13.1, de la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Aguirre, número 020-2010, de 20 de julio de 2010, se ratifica en todos sus alcances el acuerdo número 2 de la sesión ordinaria número 285 (folios 137 vuelto y 140).

    9. Mediante oficio del Ministerio de la Presidencia, número VPR-185-FMM, de 29 de julio de 2010, se solicita al Concejo Municipal de Aguirre brindar el apoyo necesario a la empresa amparada para facilitar la labor que se encuentran desarrollando (folio 156).

    10. Por acuerdo número 29 de la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Aguirre, número 034-2010, de 7 de setiembre de 2010, se acoge la recomendación de otorgar patente comercial a una tercera persona por cumplir los requisitos dispuesto en el Reglamento de Patentes y el Código Municipal (folio 181).

    11. Mediante oficio del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural, del Ministerio de Cultura y Juventud, número CPC-3162-2010, de 11 de noviembre de 2010, se comunica a la Municipalidad de Aguirre que respecto de la denominada zona americana de Quepos existe un expediente abierto para el trámite de declaratoria de patrimonio cultural, por lo que debe impedirse el derribo total o parcial de la edificación, y solicita suspender las obras que se estén realizando (folio 191).

    II.- El papel de las municipalidades en materia ambiental. La jurisprudencia de la Sala ha reconocido que las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo cincuenta constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción. Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo cincuenta de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente –ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006-.

    III.- Sobre los permisos de competencia municipal. La jurisprudencia de la Sala es clara en definir que la inconformidad respecto del otorgamiento o denegatoria de permisos municipales, como los permisos de construcción, de desfogue, patentes y otros, debe ser planteada y alegada ante las instancias administrativas y judiciales que en derecho corresponda, pues el conocimiento de este tipo de situaciones se encuentra fuera del ámbito de competencias de la jurisdicción constitucional, toda vez que son asuntos de legalidad ordinaria que involucran el estudio de situaciones técnicas bajo un procedimiento contradictorio que resulta incompatible con la naturaleza de la jurisdicción constitucional.–ver, en este sentido, sentencia de esta Sala número 2010-2810, de las diecisiete horas dieciséis minutos del 9 de febrero de 2010-. En materia de permisos de ventas ambulantes, la jurisprudencia de la Sala es conteste en indicar que su otorgamiento, revocación y determinación de las condiciones de ejecución –reubicaciones, por ejemplo- son también asuntos de legalidad ordinaria que deben plantearse directamente ante la administración, o bien en la vía jurisdiccional correspondiente. Así, en sentencia número 2010-11653, de las catorce horas cuarenta y cuatro minutos del 6 de julio de 2010, señaló la Sala que:

    “[E]s a las Municipalidades, entre otros entes, a las que les corresponde dar permisos de uso a las personas que tengan el deseo de dedicarse al comercio mediante ventas ambulantes o estacionarias en aceras públicas, parques, edificaciones y otros, derechos que, en todo caso, pueden ser objeto de regulación y aún de restricciones razonables cuando se encuentren de por medio intereses superiores. Por lo anterior, la precariedad de todo derecho o permiso de uso es consustancial a la figura y alude a la posibilidad de que la Administración, en cualquier momento, lo revoque (ver en ese sentido las sentencias número 2003-03438 de las 14:44 horas del 30 de abril de 2003 y 2004-00236 de las 15:58 horas del 14 de enero de 2004) (…). [N]o corresponde a esta Sala sustituir a la Municipalidad recurrida en sus funciones o actuar como alzada en la materia, pues el lugar y momento de reubicación (…) responde a razones de oportunidad y conveniencia. (…) Por lo antes expuesto, deberá la petente plantear los alegatos que estime pertinentes ante la propia sede administrativa, por medio de la interposición de los recursos legales a su alcance o bien, en la jurisdicción ordinaria correspondiente, por ser las vías idóneas para conocer -con la amplitud probatoria requerida- tales extremos. En virtud de lo anterior, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.” IV.- El caso concreto. La situación planteada por el recurrente. Del estudio de los autos y del informe rendido bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que en el amparo tramitado bajo el número de expediente 10-011032-0007-CO, conoció y se pronunció sobre la situación de fondo que ahora plantea el recurrente. Lo aducido por el accionante en esta acción de garantía, guarda relación con el cumplimiento que pretende otorgar la empresa amparada del contrato de finiquito suscrito con el Ministerio de la Presidencia y el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en agosto de 2009, cumplimiento que el recurrente estima ha encontrado obstáculos en el proceder de la Municipalidad de Aguirre, que habiendo autorizado inicialmente la demolición de determinada infraestructura, posteriormente suspendió de manera cautelar tales permisos. En efecto, mediante sentencia número 2010-15388, de las once horas quince minutos del 17 de setiembre de 2010, señaló la Sala que:

    “En el caso bajo estudio, del elenco probatorio que consta en el expediente se desprende que recientemente, las fincas 06-07524-000 y 6-07583-000, reunidas en un mismo plano que corresponde a la matrícula folio real 164408-000, fueron recuperadas por el Estado costarricense después de haber estado arrendadas a la compañía Palma Tica S.A. Dichas tierras corresponden a la Antigua Zona Americana ubicada en Quepos. De las manifestaciones rendidas tanto por el Director del Área de Conservación Pacífico Central del SINAC, así como del Ministro de Cultura y Juventud, se observa que en relación a la finca indicada existen dos procedimientos cuyos fines se contraponen. Por un lado, el Ministerio de Cultura y Juventud se encuentra promoviendo un procedimiento encaminado a que la Antigua Zona Americana de Quepos se declare como Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica, mientras que por otro lado, el MINAET, a través del Sistema de Áreas de Conservación, se encuentra tramitando un procedimiento para declarar la zona como Patrimonio Natural del Estado, lo que conllevaría la eventual demolición de la mayoría de las edificaciones que el Ministerio de Cultura y Juventud pretende proteger. Inclusive existe también un proyecto para declarar parte de los terrenos como Monumento Nacional. De acuerdo con lo apuntado lo que se evidencia es una falta de coordinación de parte de las autoridades involucradas en este asunto, toda vez se denota han estado tramitando los procesos de forma independiente. Debe indicarse primeramente que de acuerdo con las competencias de esta jurisdicción, no corresponde a la Sala determinar si lo que procede en el caso de la Antigua Zona Americana de Quepos es declararla Patrimonio Histórico, o si corresponde declararla Patrimonio Natural del Estado, toda vez que para ello debe seguirse un procedimiento coordinado entre las carteras ministeriales involucradas, a fin de que de acuerdo con sus competencias y conocimientos técnicos y legales se determine qué es lo que corresponde en este caso. Con los elementos y probanzas traídos a este proceso, no cuenta el Tribunal con elementos suficientes que le permitan determinar con exactitud la eventual amenaza o quebrando de derechos fundamentales en cuanto a la procedencia de una u otra afectación. Nótese que incluso actualmente, el inmueble se encuentra prestado al Ministerio de Seguridad Pública. Así que lo que procede en este caso es que las autoridades públicas involucradas coordinen entre si las acciones pertinentes para llegar a una solución en este caso. Sobre el principio de coordinación, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la coordinación entre las diversas dependencias, los entes y órganos de la Administración Pública, es de vital importancia a fin de evitar, como en este caso, la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas. Así las cosas, de acuerdo con las consideraciones expuestas procede declarar con lugar el recurso." De tal forma, es claro que sobre el conflicto de fondo ya la Sala se pronunció ordenando el establecimiento de instancias de coordinación que permitan el debido cumplimiento de los fines y propuestas de los Ministerios relacionados. Es importante traer a colación esta previa definición, por cuanto con ello se evidencia que lo actuado por la Municipalidad de Aguirre, respecto de la suspensión cautelar –no revocación- de los permisos de demolición, dista de ser una actuación arbitraria de la administración. Por una parte, se tiene que desde el 2005, el propio Concejo Municipal de Aguirre, había dispuesto no autorizar labores de demolición o desmantelamiento de las mejoras construidas por la empresa amparada en el inmueble en discusión; no obstante, en julio de 2010, la Municipalidad aprobó los permisos de demolición del taller de carpintería, de la bodega M y S, de 29 viviendas y de un club social. Al percatarse de ello, y tomando en consideración el acuerdo de 2005, el 13 de julio de 2010 el Concejo Municipal acordó paralizar temporalmente las obras de demolición, lo cual fue comunicado a la empresa el 19 de julio siguiente. De tal forma, resulta inexacto aducir que la Municipalidad actuó por la fuerza, pues lo cierto es que se trata de actos administrativos dictados en el marco de las competencias que le son propias a la Municipalidad, y que fueron debidamente comunicados a la parte interesada. Adicionalmente, resulta que el Ministerio de Cultura y Juventud dio apertura a un expediente para determinar si el inmueble en cuestión procede declararlo como patrimonio cultural, razón por la cual, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 7555, deben la Municipalidad y el Estado impedir el derribo total o parcial de una obra protegida, determinación que refuerza la actuación de la Municipalidad al acordar la suspensión temporal de los permisos acordados. Nótese que contrario a lo interpretado por el recurrente, no se trata de la cancelación, eliminación o anulación de un permiso previamente concedido, sino de la suspensión cautelar de los mismos mientras se dilucida lo que corresponde por parte de las instancias administrativas involucradas, lo cual deben estas dependencias definir por el mandato expreso que la Sala les ha dado en la referida sentencia 2010-15388. En consecuencia, al descartar la actuación arbitraria de la Municipalidad, el recurso debe ser declarado sin lugar en cuanto a este extremo.

    V.- Sobre el otorgamiento de la patente comercial. Por otra parte, aduce el recurrente el indebido otorgamiento de una patente comercial para operar dentro del inmueble en cuestión, patente que ha sido conferida a quien actualmente ostenta un cargo público dentro de la Municipalidad de Aguirre. Sobre el particular, debe indicarse al accionante que, de conformidad con lo señalado en el III considerando de esta sentencia, las inconformidades respecto del otorgamiento de permisos, patentes o licencias, son asuntos de legalidad ordinaria que deben ser planteados ante las instancias administrativas o judiciales que corresponda, pues ciertamente la discusión al respecto se encuentra fuera del ámbito de competencias de la jurisdicción constitucional. De igual manera, de considerar el recurrente que puede existir algún acto impropio por el cargo que puede ocupar el permisionario, deberá interponer la denuncia que corresponda ante el órgano pertinente, pues tampoco es competencia de la Sala conocer este tipo de situaciones. De tal forma, el recurso igualmente debe ser declarado sin lugar en cuanto a este extremo.

    VI.- En definitiva, siendo que en el caso bajo estudio se descarta la violación constitucional aducida por el accionante, el recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se dispone.

    Por tanto

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Enrique Ulate Ch.

    Jorge Araya G. Ricardo Guerrero P.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *100162340007CO* Res. Nº 2011005911 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas y cincuenta y ocho minutos del diez de mayo del dos mil once.

    Recurso de amparo presentado por Martin Holmann Pastora, a favor de Compañía Palma Tica Sociedad Anónima, contra Municipalidad de Aguirre.

    Resultando

    1.- .-1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas treinta y cinco minutos del 19 de noviembre de 2010, el recurrente interpone recurso de amparo aduciendo violación a los derechos de la empresa amparada. Señala que desde 1939 la empresa mantenía un contrato de arrendamiento sobre un inmueble del Estado situado en Quepos, pero por haber sido declarado patrimonio natural se informó que tal contrato no se renovaría, por lo que se firmó un acuerdo de finiquito que dispuso que la empresa debía trasladar o demoler las viviendas de sus empleados. Así, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación obtuvo de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la viabilidad ambiental para proceder con el desmantelamiento; también se obtuvieron los permisos municipales. Sin embargo, el 19 de julio de 2010, la Policía Municipal de Aguirre se apersonó para detener la demolición, por lo que estima que por la fuerza, la propia administración dejó sin efecto el acto administrativo. Agrega que el 7 de setiembre siguiente, el Concejo Municipal otorgó una patente comercial para que en ese inmueble opere un negocio de bar y restaurante, por lo que reitera que por la fuerza se está haciendo uso de un bien que es patrimonio natural, situación que indica fue informada al Ministerio de la Presidencia y al Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Esa gestión dio como resultado que el Ministerio de la Presidencia solicitara al Concejo Municipal que colaborara con los funcionarios del MINAET y con la empresa para ejecutar el desmantelamiento, pero la Municipalidad no ha comunicado cambio alguno en su posición, por lo que se le impide el desmantelamiento. Estima que no debe concederse una patente comercial en un bien que es patrimonio natural, y que el actuar de la Municipalidad contraviene el principio de intangibilidad de los actos propios, porque por la fuerza se deja sin efecto el acto que autorizó el desmantelamiento de las instalaciones. Requiere se ordene a la Municipalidad no obstaculizar las labores de desmantelamiento y anular la patente comercial otorgada a una tercera persona. Solicita declarar con lugar el recurso.

    2.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas ocho minutos del primero de diciembre de 2010 (folio 45), informan bajo fe de jurmento Anabelle Orozco Blanco, Alcaldesa Municipal; Jonathan Rodríguez Morales, Presidente del Concejo Municipal; y Claudio Rodrigo Zúñiga Serrano, Jefe del Departamento de Ingeniería Municipal; todos de la Municipalidad de Aguirre, que esa corporación otorgó los permisos par demoler el taller de carpintería y la bodega, labor que inició el 13 de julio de ese año. Adicionalmente, el 15 de julio otorgó permiso para la demolición de las veintinueve viviendas existentes en la denominada zona americana. Sin embargo, los vecinos adujeron que había un acuerdo previo del año 2005, por el cual la Municipalidad se comprometió a no autorizar ningún permiso de demolición, por lo que el 13 de julio el Concejo acordó suspender de manera cautelar los permisos otorgados. Por esa razón, el 19 de julio miembros de la Policía Municipal detuvieron las obras de demolición y se custodian los materiales por ser parte de las estructuras que se pretende declarar como patrimonio, mientras se define el destino de las mismas. Esto porque se encuentra en trámite que tales edificios y casas sean declarados como patrimonio cultural por el Ministerio de Cultura y Juventud, siendo así que según lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico, la apertura del expediente implica la prohibición de demoler o cambiar la estructura del inmueble. Aseguran que no se afecta el patrimonio natural del Estado, sino que sólo se está a la espera de los resultados del proceso de declaratoria de patrimonio cultural. Sobre la patente comercial, refieren que la misma fue otorgada de acuerdo a derecho, que el patentado reúne las condiciones para el otorgamiento, y previo informe rendido por la asesoría legal de la Municipalidad. Además, existe una medida cautelar acordada por el Tribunal Contencioso Administrativo. Solicitan declarar sin lugar el recurso.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas treinta y cinco minutos del 23 de diciembre de 2010 (folio 206), el recurrente se refiere al informe de las autoridades recurridas.

    4.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas treinta minutos del 25 de marzo de 2011 (folio 210), el recurrente indica que el 22 de febrero de este año el Concejo Municipal aprobó licencia municipal de restaurante y bar en el inmueble en discusión, a favor de una tercera persona que es Vice Alcalde Segundo de la Municipalidad de Aguirre.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,

    Considerando

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. El 4 de agosto de 2009 se firma Contrato de Finiquito entre la empresa amparada, el Ministerio de la Presidencia y el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, para el cierre de operaciones, traslado y entrega de infraestructura de la empresa al Estado (folio 10).

    2. Mediante permiso de construcción otorgado por la Municipalidad de Aguirre, número PC: 107-2010, de 2 de julio de 2010, se autoriza la demolición del taller de carpintería de los antiguos talleres de Palma Tica (folio 73).

    3. Por permiso de construcción otorgado por la Municipalidad de Aguirre, número PC: 108-2010, de 2 de julio de 2010, se autoriza la demolición de la bodega M y S de los antiguos talleres de Palma Tica (folio 82).

    4. Mediante permiso de construcción otorgado por la Municipalidad de Aguirre, número PC: 114-2010, de 15 de julio de 2010, se autoriza la demolición de 29 viviendas ubicadas en la zona americana de Quepos (folio 110).

    5. Por permiso de construcción otorgado por la Municipalidad de Aguirre, número PC: 115-2010, de 2 de julio de 2010, se autoriza la demolición del denominado Club Banana de la antigua zona americana de Quepos (folio 126).

    6. Mediante acuerdos números 2.1. y 2.2. de la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Aguirre, número 019-2010, de 13 de julio de 2010, se solicita a la administración municipal rendir un informe sobre la posibilidad de demolición, y se ordena paralizar temporalmente las obras de demolición hasta tener el informe (folios 141 vuelto y 144 vuelto).

    7. Mediante oficio del Departamento de Ingeniería y Control Urbano de la Municipalidad de Aguirre, número DCU-255-2010, de 19 de julio de 2010, se comunica a la empresa amparada que como medida cautelar se suspende la demolición de las construcciones contempladas en los permisos de construcción PC: 114-2010 y PC: 115-2010, hasta que el Concejo Municipal valore el acuerdo adoptado en el artículo 2 de la sesión ordinaria 285 de 10 de diciembre de 2005, por el que se dispuso detener y no otorgar ningún tipo de licencia o permiso de construcción para la demolición de mejoras por parte de la empresa amparada (folio 134).

    8. Por acuerdo número 13.1, de la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Aguirre, número 020-2010, de 20 de julio de 2010, se ratifica en todos sus alcances el acuerdo número 2 de la sesión ordinaria número 285 (folios 137 vuelto y 140).

    9. Mediante oficio del Ministerio de la Presidencia, número VPR-185-FMM, de 29 de julio de 2010, se solicita al Concejo Municipal de Aguirre brindar el apoyo necesario a la empresa amparada para facilitar la labor que se encuentran desarrollando (folio 156).

    10. Por acuerdo número 29 de la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Aguirre, número 034-2010, de 7 de setiembre de 2010, se acoge la recomendación de otorgar patente comercial a una tercera persona por cumplir los requisitos dispuesto en el Reglamento de Patentes y el Código Municipal (folio 181).

    11. Mediante oficio del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural, del Ministerio de Cultura y Juventud, número CPC-3162-2010, de 11 de noviembre de 2010, se comunica a la Municipalidad de Aguirre que respecto de la denominada zona americana de Quepos existe un expediente abierto para el trámite de declaratoria de patrimonio cultural, por lo que debe impedirse el derribo total o parcial de la edificación, y solicita suspender las obras que se estén realizando (folio 191).

    II.- El papel de las municipalidades en materia ambiental. La jurisprudencia de la Sala ha reconocido que las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo cincuenta constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción. Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo cincuenta de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente –ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006-.

    III.- Sobre los permisos de competencia municipal. La jurisprudencia de la Sala es clara en definir que la inconformidad respecto del otorgamiento o denegatoria de permisos municipales, como los permisos de construcción, de desfogue, patentes y otros, debe ser planteada y alegada ante las instancias administrativas y judiciales que en derecho corresponda, pues el conocimiento de este tipo de situaciones se encuentra fuera del ámbito de competencias de la jurisdicción constitucional, toda vez que son asuntos de legalidad ordinaria que involucran el estudio de situaciones técnicas bajo un procedimiento contradictorio que resulta incompatible con la naturaleza de la jurisdicción constitucional.–ver, en este sentido, sentencia de esta Sala número 2010-2810, de las diecisiete horas dieciséis minutos del 9 de febrero de 2010-. En materia de permisos de ventas ambulantes, la jurisprudencia de la Sala es conteste en indicar que su otorgamiento, revocación y determinación de las condiciones de ejecución –reubicaciones, por ejemplo- son también asuntos de legalidad ordinaria que deben plantearse directamente ante la administración, o bien en la vía jurisdiccional correspondiente. Así, en sentencia número 2010-11653, de las catorce horas cuarenta y cuatro minutos del 6 de julio de 2010, señaló la Sala que:

    “[E]s a las Municipalidades, entre otros entes, a las que les corresponde dar permisos de uso a las personas que tengan el deseo de dedicarse al comercio mediante ventas ambulantes o estacionarias en aceras públicas, parques, edificaciones y otros, derechos que, en todo caso, pueden ser objeto de regulación y aún de restricciones razonables cuando se encuentren de por medio intereses superiores. Por lo anterior, la precariedad de todo derecho o permiso de uso es consustancial a la figura y alude a la posibilidad de que la Administración, en cualquier momento, lo revoque (ver en ese sentido las sentencias número 2003-03438 de las 14:44 horas del 30 de abril de 2003 y 2004-00236 de las 15:58 horas del 14 de enero de 2004) (…). [N]o corresponde a esta Sala sustituir a la Municipalidad recurrida en sus funciones o actuar como alzada en la materia, pues el lugar y momento de reubicación (…) responde a razones de oportunidad y conveniencia. (…) Por lo antes expuesto, deberá la petente plantear los alegatos que estime pertinentes ante la propia sede administrativa, por medio de la interposición de los recursos legales a su alcance o bien, en la jurisdicción ordinaria correspondiente, por ser las vías idóneas para conocer -con la amplitud probatoria requerida- tales extremos. En virtud de lo anterior, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.” IV.- El caso concreto. La situación planteada por el recurrente. Del estudio de los autos y del informe rendido bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que en el amparo tramitado bajo el número de expediente 10-011032-0007-CO, conoció y se pronunció sobre la situación de fondo que ahora plantea el recurrente. Lo aducido por el accionante en esta acción de garantía, guarda relación con el cumplimiento que pretende otorgar la empresa amparada del contrato de finiquito suscrito con el Ministerio de la Presidencia y el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en agosto de 2009, cumplimiento que el recurrente estima ha encontrado obstáculos en el proceder de la Municipalidad de Aguirre, que habiendo autorizado inicialmente la demolición de determinada infraestructura, posteriormente suspendió de manera cautelar tales permisos. En efecto, mediante sentencia número 2010-15388, de las once horas quince minutos del 17 de setiembre de 2010, señaló la Sala que:

    “En el caso bajo estudio, del elenco probatorio que consta en el expediente se desprende que recientemente, las fincas 06-07524-000 y 6-07583-000, reunidas en un mismo plano que corresponde a la matrícula folio real 164408-000, fueron recuperadas por el Estado costarricense después de haber estado arrendadas a la compañía Palma Tica S.A. Dichas tierras corresponden a la Antigua Zona Americana ubicada en Quepos. De las manifestaciones rendidas tanto por el Director del Área de Conservación Pacífico Central del SINAC, así como del Ministro de Cultura y Juventud, se observa que en relación a la finca indicada existen dos procedimientos cuyos fines se contraponen. Por un lado, el Ministerio de Cultura y Juventud se encuentra promoviendo un procedimiento encaminado a que la Antigua Zona Americana de Quepos se declare como Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica, mientras que por otro lado, el MINAET, a través del Sistema de Áreas de Conservación, se encuentra tramitando un procedimiento para declarar la zona como Patrimonio Natural del Estado, lo que conllevaría la eventual demolición de la mayoría de las edificaciones que el Ministerio de Cultura y Juventud pretende proteger. Inclusive existe también un proyecto para declarar parte de los terrenos como Monumento Nacional. De acuerdo con lo apuntado lo que se evidencia es una falta de coordinación de parte de las autoridades involucradas en este asunto, toda vez se denota han estado tramitando los procesos de forma independiente. Debe indicarse primeramente que de acuerdo con las competencias de esta jurisdicción, no corresponde a la Sala determinar si lo que procede en el caso de la Antigua Zona Americana de Quepos es declararla Patrimonio Histórico, o si corresponde declararla Patrimonio Natural del Estado, toda vez que para ello debe seguirse un procedimiento coordinado entre las carteras ministeriales involucradas, a fin de que de acuerdo con sus competencias y conocimientos técnicos y legales se determine qué es lo que corresponde en este caso. Con los elementos y probanzas traídos a este proceso, no cuenta el Tribunal con elementos suficientes que le permitan determinar con exactitud la eventual amenaza o quebrando de derechos fundamentales en cuanto a la procedencia de una u otra afectación. Nótese que incluso actualmente, el inmueble se encuentra prestado al Ministerio de Seguridad Pública. Así que lo que procede en este caso es que las autoridades públicas involucradas coordinen entre si las acciones pertinentes para llegar a una solución en este caso. Sobre el principio de coordinación, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la coordinación entre las diversas dependencias, los entes y órganos de la Administración Pública, es de vital importancia a fin de evitar, como en este caso, la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas. Así las cosas, de acuerdo con las consideraciones expuestas procede declarar con lugar el recurso." De tal forma, es claro que sobre el conflicto de fondo ya la Sala se pronunció ordenando el establecimiento de instancias de coordinación que permitan el debido cumplimiento de los fines y propuestas de los Ministerios relacionados. Es importante traer a colación esta previa definición, por cuanto con ello se evidencia que lo actuado por la Municipalidad de Aguirre, respecto de la suspensión cautelar –no revocación- de los permisos de demolición, dista de ser una actuación arbitraria de la administración. Por una parte, se tiene que desde el 2005, el propio Concejo Municipal de Aguirre, había dispuesto no autorizar labores de demolición o desmantelamiento de las mejoras construidas por la empresa amparada en el inmueble en discusión; no obstante, en julio de 2010, la Municipalidad aprobó los permisos de demolición del taller de carpintería, de la bodega M y S, de 29 viviendas y de un club social. Al percatarse de ello, y tomando en consideración el acuerdo de 2005, el 13 de julio de 2010 el Concejo Municipal acordó paralizar temporalmente las obras de demolición, lo cual fue comunicado a la empresa el 19 de julio siguiente. De tal forma, resulta inexacto aducir que la Municipalidad actuó por la fuerza, pues lo cierto es que se trata de actos administrativos dictados en el marco de las competencias que le son propias a la Municipalidad, y que fueron debidamente comunicados a la parte interesada. Adicionalmente, resulta que el Ministerio de Cultura y Juventud dio apertura a un expediente para determinar si el inmueble en cuestión procede declararlo como patrimonio cultural, razón por la cual, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 7555, deben la Municipalidad y el Estado impedir el derribo total o parcial de una obra protegida, determinación que refuerza la actuación de la Municipalidad al acordar la suspensión temporal de los permisos acordados. Nótese que contrario a lo interpretado por el recurrente, no se trata de la cancelación, eliminación o anulación de un permiso previamente concedido, sino de la suspensión cautelar de los mismos mientras se dilucida lo que corresponde por parte de las instancias administrativas involucradas, lo cual deben estas dependencias definir por el mandato expreso que la Sala les ha dado en la referida sentencia 2010-15388. En consecuencia, al descartar la actuación arbitraria de la Municipalidad, el recurso debe ser declarado sin lugar en cuanto a este extremo.

    V.- Sobre el otorgamiento de la patente comercial. Por otra parte, aduce el recurrente el indebido otorgamiento de una patente comercial para operar dentro del inmueble en cuestión, patente que ha sido conferida a quien actualmente ostenta un cargo público dentro de la Municipalidad de Aguirre. Sobre el particular, debe indicarse al accionante que, de conformidad con lo señalado en el III considerando de esta sentencia, las inconformidades respecto del otorgamiento de permisos, patentes o licencias, son asuntos de legalidad ordinaria que deben ser planteados ante las instancias administrativas o judiciales que corresponda, pues ciertamente la discusión al respecto se encuentra fuera del ámbito de competencias de la jurisdicción constitucional. De igual manera, de considerar el recurrente que puede existir algún acto impropio por el cargo que puede ocupar el permisionario, deberá interponer la denuncia que corresponda ante el órgano pertinente, pues tampoco es competencia de la Sala conocer este tipo de situaciones. De tal forma, el recurso igualmente debe ser declarado sin lugar en cuanto a este extremo.

    VI.- En definitiva, siendo que en el caso bajo estudio se descarta la violación constitucional aducida por el accionante, el recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se dispone.

    Por tanto

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Enrique Ulate Ch.

    Jorge Araya G. Ricardo Guerrero P.

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