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Res. 06068-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/05/2011

Res. 06068-2011 Sala ConstitucionalRes. 06068-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *100151590007CO* Res. Nº 2011006068 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y veintiuno minutos del once de mayo del dos mil once.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 10-015159-0007-CO, interpuesto por CLAUDIO CHAVARRÍA GARBANZO, cédula de identidad 0303040525, CRISHIA BALLESTERO SOLANO, cédula de identidad 0303580444, GERARDINA QUIRÓS QUESADA, cédula de identidad 0303640281 y HUGO JHONNY CERDAS LÓPEZ, cédula de identidad 0107040199, contra el ALCALDE MUNICIPAL, EL DIRECTOR DEL ÁREA DE SALUD - MINISTERIO DE SALUD Y EL DIRECTOR DE LA DELEGACIÓN DE TRÁNSITO, TODOS DE TURRIALBA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala por medio de fax a las 18:17 horas de 21 de diciembre de dos mil diez (folio 138), el recurrente Claudio Chavarría Garbanzo, pide se aclare y adicione número 2010-020325 de las 09:00 hrs del 03 de diciembre de 2010, en relación con la competencia de la Policía de Tránsito de Turrialba para realizar las medidas requeridas para determinar el nivel de ruido de los vehículos con altoparlante , determinar el nivel permitido y generar las sanciones que el caso requiera.

    2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:40 horas del 23 de diciembre de dos mil diez (folio 145), el Jefe de Tránsito de la Delegación de Turrialba, solicita adición y aclaración sobre del voto 2010-020325, para que se indique: si corresponde a la Policía de Tránsito realizar los controles y mediciones para evitar el daño a la salud por contaminación sónica provocado por los vehículos que desarrollan la actividad de perifoneo; la norma que autoriza dicho control y la consecuente norma que faculta a la Policía de Tránsito, imponer sanciones en el caso de infracción.

    3.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- La Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para adicionar y aclarar sus sentencias en aquellos casos en que resulte procedente, al disponer: “Artículo 12.- Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.” Así, la adición de un pronunciamiento procede cuando un punto del planteamiento original del recurso no fue resuelto en el fallo y la aclaración cuando dicho fallo fue resuelto en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma una difícil comprensión del mismo. La adición y aclaración son, formas para complementar una sentencia o explicar los alcances que tiene el fallo.

    II.- Sobre la gestión de adición y aclaración planteada por el recurrente. A la luz de los hechos que constan en autos, es claro que la pretensión del recurrente en gestión de adición y aclaración, deviene no de la falta de claridad de la sentencia número 2010-020325 de las 9:00 hrs del 03 de diciembre del 2010, - que claramente ordena al Jefe de la Delegación de la Policía de Tránsito de Turrialba, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o a quien ejerza el cargo que de manera inmediata tome todas las medidas necesarias y las previsiones administrativas y de legalidad que correspondan, para evaluar el cumplimiento de los requisitos que la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres y su reglamento exigen a quienes conducen vehículos con altoparlantes o que se dedican a la actividad de perifoneo, para evitar el menoscabo o daño a la salud por contaminación sónica en ese Cantón- sino de la omisión que estima ha incurrido la parte recurrida, que no ha proporcionado una solución a la situación denunciada en este amparo, en relación con la falta de control de la contaminación sónica generada por el ruido excesivo de los vehículos de perifoneo. Por ello, como no hay nada que completar en la sentencia de comentario, procede desestimar la gestión de adición y aclaración en cuanto al recurrente, lo que en efecto se hace.

    II.-De la gestión de adición y aclaración formulada por el Jefe de Tránsito de Turrialba recurrido. Pide la autoridad recurrida en el escrito visible a folio 145 que se le aclare si le corresponde a la Policía de Tránsito realizar controles de contaminación sónica por actividad de perifoneo, se le indique qué norma le faculta para realizar esa actividad así como aplicar sanciones o detener vehículos que incumplan las regulaciones del artículo 103 de la Ley de Tránsito. Sobre el particular estima la Sala que el planteamiento de la autoridad recurrida deviene en improcedente, por cuanto lo que pretende excede la posibilidad prevista en el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional respecto a la gestión de aclaración y adición, pues en la sentencia número 2010-020325 de las nueve horas y cero minutos del tres de diciembre del dos mil diez, dentro del considerando V, este Tribunal, con base en los informes recibidos bajo la gravedad de juramento por parte del Jefe de la Policía de Tránsito, del Director del Área Rector de Salud y de los representantes de la Municipalidad del Cantón, todos de Turrialba, la Sala tuvo por demostrado que el gestionante Nelson James Pérez en su condición de Jefe de la Policía de Tránsito de Turrialba, (folio 58) dio respuesta a los amparados sobre la competencia y actividad que como Policía de Tránsito les compete para atender ese tipo de problema (oficio DGPT-T-0374-2010 de fecha 09 de Octubre de 2010) y señala a la Sala que esa Unidad Policial de Tránsito de Turrialba, ha mantenido y mantiene controles diarios en lo que a perifoneo se refiere; en apego a lo ordenado en el artículo 103 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y su Reforma de Ley N° 8696. Por ende sancionando a quien incumpla con lo normado. Al efecto este Tribunal dispuso que:

    “No obstante la autoridad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes responde la gestión y pretende hacer ver a la Sala que realiza un "control efectivo" del ruido de la actividad de perifoneo que causa problemas de contaminación en perjuicio de la salud de los recurrentes y vecinos de Turrialba, lo cierto es que de la lectura de la copia del Oficio DGPT-T-0374-2010 de fecha 09 de Octubre de 2010 con acuse de recibido en que atienden la gestión planteada, éstos pretenden justificar su inercia y reflejan un estado de impotencia al indicar que no disponen de un sonómetro, dosímetro u otro medidor de ruido ambiental que les permita hacer los controles técnicos (oficio DGPT-T-0374-2010, visible a folio 60). A criterio de la Sala no puede la administración recurrida eludir su responsabilidad de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 103 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y terrestres, que es Ley No. 7331 de 13 de abril de 1993 y el reglamento a esa ley, en cuanto regula la actividad de los vehículos con altoparlantes y que, entre otras cosas, dice que se debe contar con el permiso correspondiente y prohíbe poner en funcionamiento los altoparlantes en un horario determinado y dice que se cómo tomar en cuenta la localización de clínicas y hospitales, así como centros de enseñanza e iglesias, cuando en estos lugares se estén desarrollando actividades. Consecuente con lo anterior se impone declarar con lugar el recurso únicamente en cuanto se dirige contra la Delegación de la Policía de Tránsito de Turrialba y ordenarle que de inmediato tome todas las medidas y las previsiones administrativas y de legalidad que correspondan para que no se produzca menoscabo o daño a la salud por contaminación sónica, por la actividad de perifoneo en ese Cantón, lo que en efecto se dispone.” En este sentido, se debe indicar de la pretensión que aquí se analiza planteada por la autoridad recurrida, no es –en realidad que se aclare un concepto oscuro de la sentencia o que se añada algo omitido, sino, el evadir o retrasar la responsabilidad que le compete de velar por el cumplimiento de la normativa establecida mediante el artículo 103 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres, que regula las disposiciones que deben acatar los vehículos con altoparlantes, en cuanto pretende, se aclare sobre la competencia de esa delegación de vigilar el cumplimiento de dicha norma; cuando en el fondo, la disconformidad de la parte recurrida emana de cuestiones presupuestarias en cuanto alega insuficientes recursos para proporcionar el equipo requerido para la medición de ruido ambiental para el control técnico que es responsabilidad de éstos proporcionar. Así las cosas, la petitoria en cuestión resulta improcedente y así debe declararse, al no observar tampoco la Sala que la referida sentencia contenga alguna inadvertencia u olvido que haga meritoria su enmienda de oficio.

    Por tanto:

    No ha lugar a las gestiones formuladas.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Luis Paulino Mora M.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Jorge Araya G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *100151590007CO* Res. Nº 2011006068 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y veintiuno minutos del once de mayo del dos mil once.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 10-015159-0007-CO, interpuesto por CLAUDIO CHAVARRÍA GARBANZO, cédula de identidad 0303040525, CRISHIA BALLESTERO SOLANO, cédula de identidad 0303580444, GERARDINA QUIRÓS QUESADA, cédula de identidad 0303640281 y HUGO JHONNY CERDAS LÓPEZ, cédula de identidad 0107040199, contra el ALCALDE MUNICIPAL, EL DIRECTOR DEL ÁREA DE SALUD - MINISTERIO DE SALUD Y EL DIRECTOR DE LA DELEGACIÓN DE TRÁNSITO, TODOS DE TURRIALBA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala por medio de fax a las 18:17 horas de 21 de diciembre de dos mil diez (folio 138), el recurrente Claudio Chavarría Garbanzo, pide se aclare y adicione número 2010-020325 de las 09:00 hrs del 03 de diciembre de 2010, en relación con la competencia de la Policía de Tránsito de Turrialba para realizar las medidas requeridas para determinar el nivel de ruido de los vehículos con altoparlante , determinar el nivel permitido y generar las sanciones que el caso requiera.

    2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:40 horas del 23 de diciembre de dos mil diez (folio 145), el Jefe de Tránsito de la Delegación de Turrialba, solicita adición y aclaración sobre del voto 2010-020325, para que se indique: si corresponde a la Policía de Tránsito realizar los controles y mediciones para evitar el daño a la salud por contaminación sónica provocado por los vehículos que desarrollan la actividad de perifoneo; la norma que autoriza dicho control y la consecuente norma que faculta a la Policía de Tránsito, imponer sanciones en el caso de infracción.

    3.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- La Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para adicionar y aclarar sus sentencias en aquellos casos en que resulte procedente, al disponer: “Artículo 12.- Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.” Así, la adición de un pronunciamiento procede cuando un punto del planteamiento original del recurso no fue resuelto en el fallo y la aclaración cuando dicho fallo fue resuelto en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma una difícil comprensión del mismo. La adición y aclaración son, formas para complementar una sentencia o explicar los alcances que tiene el fallo.

    II.- Sobre la gestión de adición y aclaración planteada por el recurrente. A la luz de los hechos que constan en autos, es claro que la pretensión del recurrente en gestión de adición y aclaración, deviene no de la falta de claridad de la sentencia número 2010-020325 de las 9:00 hrs del 03 de diciembre del 2010, - que claramente ordena al Jefe de la Delegación de la Policía de Tránsito de Turrialba, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o a quien ejerza el cargo que de manera inmediata tome todas las medidas necesarias y las previsiones administrativas y de legalidad que correspondan, para evaluar el cumplimiento de los requisitos que la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres y su reglamento exigen a quienes conducen vehículos con altoparlantes o que se dedican a la actividad de perifoneo, para evitar el menoscabo o daño a la salud por contaminación sónica en ese Cantón- sino de la omisión que estima ha incurrido la parte recurrida, que no ha proporcionado una solución a la situación denunciada en este amparo, en relación con la falta de control de la contaminación sónica generada por el ruido excesivo de los vehículos de perifoneo. Por ello, como no hay nada que completar en la sentencia de comentario, procede desestimar la gestión de adición y aclaración en cuanto al recurrente, lo que en efecto se hace.

    II.-De la gestión de adición y aclaración formulada por el Jefe de Tránsito de Turrialba recurrido. Pide la autoridad recurrida en el escrito visible a folio 145 que se le aclare si le corresponde a la Policía de Tránsito realizar controles de contaminación sónica por actividad de perifoneo, se le indique qué norma le faculta para realizar esa actividad así como aplicar sanciones o detener vehículos que incumplan las regulaciones del artículo 103 de la Ley de Tránsito. Sobre el particular estima la Sala que el planteamiento de la autoridad recurrida deviene en improcedente, por cuanto lo que pretende excede la posibilidad prevista en el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional respecto a la gestión de aclaración y adición, pues en la sentencia número 2010-020325 de las nueve horas y cero minutos del tres de diciembre del dos mil diez, dentro del considerando V, este Tribunal, con base en los informes recibidos bajo la gravedad de juramento por parte del Jefe de la Policía de Tránsito, del Director del Área Rector de Salud y de los representantes de la Municipalidad del Cantón, todos de Turrialba, la Sala tuvo por demostrado que el gestionante Nelson James Pérez en su condición de Jefe de la Policía de Tránsito de Turrialba, (folio 58) dio respuesta a los amparados sobre la competencia y actividad que como Policía de Tránsito les compete para atender ese tipo de problema (oficio DGPT-T-0374-2010 de fecha 09 de Octubre de 2010) y señala a la Sala que esa Unidad Policial de Tránsito de Turrialba, ha mantenido y mantiene controles diarios en lo que a perifoneo se refiere; en apego a lo ordenado en el artículo 103 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y su Reforma de Ley N° 8696. Por ende sancionando a quien incumpla con lo normado. Al efecto este Tribunal dispuso que:

    “No obstante la autoridad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes responde la gestión y pretende hacer ver a la Sala que realiza un "control efectivo" del ruido de la actividad de perifoneo que causa problemas de contaminación en perjuicio de la salud de los recurrentes y vecinos de Turrialba, lo cierto es que de la lectura de la copia del Oficio DGPT-T-0374-2010 de fecha 09 de Octubre de 2010 con acuse de recibido en que atienden la gestión planteada, éstos pretenden justificar su inercia y reflejan un estado de impotencia al indicar que no disponen de un sonómetro, dosímetro u otro medidor de ruido ambiental que les permita hacer los controles técnicos (oficio DGPT-T-0374-2010, visible a folio 60). A criterio de la Sala no puede la administración recurrida eludir su responsabilidad de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 103 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y terrestres, que es Ley No. 7331 de 13 de abril de 1993 y el reglamento a esa ley, en cuanto regula la actividad de los vehículos con altoparlantes y que, entre otras cosas, dice que se debe contar con el permiso correspondiente y prohíbe poner en funcionamiento los altoparlantes en un horario determinado y dice que se cómo tomar en cuenta la localización de clínicas y hospitales, así como centros de enseñanza e iglesias, cuando en estos lugares se estén desarrollando actividades. Consecuente con lo anterior se impone declarar con lugar el recurso únicamente en cuanto se dirige contra la Delegación de la Policía de Tránsito de Turrialba y ordenarle que de inmediato tome todas las medidas y las previsiones administrativas y de legalidad que correspondan para que no se produzca menoscabo o daño a la salud por contaminación sónica, por la actividad de perifoneo en ese Cantón, lo que en efecto se dispone.” En este sentido, se debe indicar de la pretensión que aquí se analiza planteada por la autoridad recurrida, no es –en realidad que se aclare un concepto oscuro de la sentencia o que se añada algo omitido, sino, el evadir o retrasar la responsabilidad que le compete de velar por el cumplimiento de la normativa establecida mediante el artículo 103 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres, que regula las disposiciones que deben acatar los vehículos con altoparlantes, en cuanto pretende, se aclare sobre la competencia de esa delegación de vigilar el cumplimiento de dicha norma; cuando en el fondo, la disconformidad de la parte recurrida emana de cuestiones presupuestarias en cuanto alega insuficientes recursos para proporcionar el equipo requerido para la medición de ruido ambiental para el control técnico que es responsabilidad de éstos proporcionar. Así las cosas, la petitoria en cuestión resulta improcedente y así debe declararse, al no observar tampoco la Sala que la referida sentencia contenga alguna inadvertencia u olvido que haga meritoria su enmienda de oficio.

    Por tanto:

    No ha lugar a las gestiones formuladas.

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