← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 06336-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/05/2011
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Orotina Subtemas:
Recurrente acciona por la construcción de un relleno sanitario en el cantón, sin existir un estudio de impacto ambiental, ya que los lixiviados ponen en riesgo las aguas subterráneas y superficiales.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Inexistencia de violación del derecho alegado por cuanto el estudio de impacto ambiental prevenido se efectuaría en concordancia con el criterio emitido por la SETENA.
Tema: Contaminación ambiental Subtemas:
Obligación de la Administración Pública de tomar las medidas necesarias a efecto de proteger el medio ambiente. Relleno sanitario.
“IV.- CASO CONCRETO. En el presente asunto, el alegato central del recurrente radica en que para la construcción de un relleno sanitario en el cantón de Orotina, no se realizó un estudio de impacto ambiental, tal y como lo establece el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. Considerando este alegato, se integró a la litis a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, siendo que el Secretario General de ese órgano técnico —bajo la solemnidad de juramento— rechazó esa afirmación. En primer término, aclaró que el denominado Proyecto Ambiental del Pacífico Central se refiere al cierre técnico del antiguo botadero de Orotina que funcionó, en forma irregular, durante muchos años y no a la construcción de un relleno sanitario y que su análisis se realizó conforme la normativa vigente, concretamente, el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC y sus anexos. Además, explicó que la evaluación ambiental inicial del proyecto se realizó mediante un formulario D1, cuyo resultado se expresa en términos numéricos y el mismo define el tipo de instrumento de evaluación ambiental que debe ser desarrollado y analizado. En el caso del Proyecto Ambiental del Pacífico Central ese puntaje arrojó un valor de 253.5 puntos. Lo que, a tenor del artículo 20 del Decreto Ejecutivo No. 31849 (norma que estipula que, en virtud de la calificación final de la significancia de impacto ambiental, las actividades, obras o proyectos pueden seguir las siguientes rutas de decisión: 1. B2–Baja SIA - Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (DJCA); 2. B1 – Moderada SIA – Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental (P-PGA); 3. A – Alta SIA - Estudio de Impacto Ambiental (EsIA)), obligaba al desarrollador a presentar un instrumento de evaluación denominado Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y las correspondientes medidas de mitigación. No obstante, pese a que según el análisis técnico efectuado, para el proyecto en cuestión debía presentarse una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, según lo informado bajo juramento, se incorporó el Pronóstico Plan de Gestión Ambiental (P-PGA) que, conforme el reglamento de reiterada cita, es un instrumento técnico de evaluación de impacto ambiental más fuerte que, además, de realizar un pronóstico general de los aspectos e impactos ambientales más relevantes que genera la actividad, obra o proyecto a desarrollar, incluye las medidas ambientales, sus posibles costos, plazos, responsables de aplicación, destinadas a prevenir, mitigar, corregir, compensar o restaurar impactos ambientales que podrían producirse. Ese instrumento incorpora un diagnóstico ambiental del entorno físico, biológico y social, lo que es base para el planteamiento de las medidas de mitigación y compensación que deben ser desarrolladas y que son parte de los compromisos ambientales asumidos por el desarrollador del proyecto; además, contempla aspectos como estudios hidráulicos, hidrogeológicos (incluye vulnerabilidad a la contaminación), estabilidad de taludes, arqueología, entre otros. De hecho, el Secretario Técnico afirmó que ese criterio técnico se basó también en la Categorización de Proyectos contenido en el anexo 2 del Decreto Ejecutivo No. 31849 y que, además “(…)según las características del proyecto, la actividad se clasificaría tipo B1 y por tanto no es de alto impacto ambiental (Categoría A) y dado que sólo los proyectos que pertenecen a esta clasificación y que mediante el llenado (sic) del formulario D1 han demostrado esta significancia de impacto están en la obligación de presentar un Estudio de Impacto Ambiental. Aún así el proyecto siguió el lineamiento de evaluación estipulado en el Decreto Ejecutivo No.31849 específicamente el fijado en la Sección III-C que corresponde para las Categorías B2 (que no cuenten con Plan Regulador que integre la variable ambiental validado por la SETENA), B1 y A.” (El énfasis es agregado). De otra parte, rechazó la afirmación sostenida en cuanto a que sólo mediante un estudio de impacto ambiental se puede determinar el riesgo sobre las aguas superficiales y subterráneas, al sostener en forma expresa: “(…) no tiene razón el recurrente en afirmar que sólo mediante un Estudio de Impacto Ambiental se pueden determinar las amenazas sobre las aguas subterráneas y superficiales debido a la operación del proyecto, pues según se desprende en las páginas 42 a la 49 del Plan de Gestión Ambiental presentado, se hace el análisis de la vulnerabilidad de los recursos hídricos (subterráneos y/o superficiales) del área del proyecto debido a la operación del mismo. En dichas páginas se determina que el riesgo de la vulnerabilidad a la contaminación es moderada. Además tomando en cuenta que si una vulnerabilidad moderada, se le suma el hecho de que las medidas adoptadas por la empresa para impedir que los lixiviados ingresen al suelo mediante el uso de Geotextiles y otras medidas, determina un nivel de riesgo bajo, se tiene que las probabilidades de una contaminación de aguas subterráneas y/o superficiales son apreciablemente bajas. (…)”. De ahí que, con base en ese criterio, el cual por su naturaleza técnica, no puede ser rebatido por este Tribunal, se descarta que se esté en presencia de una lesión a los derechos fundamentales invocados. En el sub lite queda demostrado que se realizó la evaluación de impacto ambiental del proyecto de cierre técnico del botadero a través del instrumento de evaluación denominado Pronóstico - Plan de Gestión Ambiental (P-PGA) y que con base en esto, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto cuestionado a través de la resolución No.1643-2008-SETENA de 03 de junio de 2008. De este modo, si el recurrente estima que esa herramienta específica no era aplicable sino otra, deberá plantear la discusión en las vías de legalidad, en donde, con mayores elementos probatorios, podrá rebatir ese criterio técnico. De otra parte, debe aclararse que, si bien, en el Voto No. 2002-6782 de las 15:29 horas de 9 de julio de 2002, esta Sala sostuvo que “TODOS LOS PROYECTOS DE RELLENO SANITARIO DEBEN ESTAR SUJETOS A UN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL”; en el caso concreto, no puede perderse de vista que el proyecto versa sobre el cierre técnico de un botadero de basura existente, por lo que no resultaría aplicable el precedente en cuestión. ” ... Ver más Sentencias Relacionadas *110009720007CO* Res. Nº 2011006336 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y treinta y nueve minutos del diecisiete de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por PABLO JOSÉ HIDALGO ROMERO, portador de la cédula de identidad 0109960120, contra la MUNICIPALIDAD DE OROTINA Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:20 hrs. de 28 de enero de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra al Alcalde y el Presidente del Concejo de la Municipalidad de Orotina. Reclama que, en forma irresponsable, las autoridades municipales recurridas le concedieron a la empresa WPP, un permiso de construcción y explotación de un relleno sanitario en su jurisdicción, sin que se cumpliera, tal como lo exige la ley, un estudio de impacto ambiental. Alega que para los acuíferos, el riesgo de contaminación comprende la amenaza que en este caso específico serían los lixiviados que se generan como subproducto de la descomposición de los residuos sólidos que, eventualmente podrían tener contacto con aguas subterráneas como superficiales, lo cual solo puede ser determinado con un estudio de impacto ambiental previo. Considera improcedente que para justificar tal omisión se argumente que la empresa estaba trabajando sobre un terreno impactado, pues con más razón las autoridades deben ser celosas del eventual daño ecológico. Solicita el recurrente que se acoja el presente proceso de amparo y se le ordene a la Municipalidad de Orotina que le solicite a la Empresa WPP, de previo a establecer un relleno sanitario en esa jurisdicción, cumplir el requisito de presentar un estudio de impacto ambiental.
2.- Mediante resolución de las 15:51 horas de 31 de enero de 2011 se dio curso al proceso y se solicitó informes a las autoridades recurridas.
3.- Informan bajo juramento Margoth Montero Jiménez y Julia Ibarra Seas, en su respectiva condición de Alcaldesa y Presidente del Concejo Municipal, de la Municipalidad de Orotina. En primer término, señalan que se han interpuesto varios recursos de amparo en contra de ese municipio por la misma causa (Nos. 09-004178-007-CO, 09-018022-007-CO, 10-009960-007-CO, 10-013059-007-CO), los cuales han sido desestimados por este Tribunal. Indican que el antiguo vertedero de desechos tuvo debilidades y problemas que fueron del conocimiento del Ministerio de Salud y demás instituciones competentes, incluso, de la propia Sala. De hecho, aducen que por resolución No. 2006-18070 se ordenó lo siguiente: “(…) en un lapso de seis meses a partir de recibida la notificación de esta resolución corrija las deficiencias del basurero de manera que su funcionamiento no dañe el medio ambiente, ni la salud de los vecinos, trasladándose a un lugar en que pueda tratarse adecuadamente los desechos sin causar perjuicio alguno a la salud de las personas ni al medio ambiente, o bien, sustituyéndolo por otra modalidad de tratamiento de desechos como la de relleno sanitario en estudio”. Ante esto, se realizó una licitación, tramitada con el No. 2007LN-000001-O1, denominada Contratación de Servicios para la recolección, transporte, disposición final y tratamiento de desechos sólidos recolectados en el cantón de Orotina, bajo la modalidad de cierre técnico del vertedero abierto de la Municipalidad de Orotina, así como la contratación de los servicios de disposición final y tratamiento post-cierre, resultando como única oferente y adjudicatoria la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A., con la cual se procedió a firmar el contrato respectivo. Este contrato fue refrendado por el ente contralor por oficio No.4903 (DCA-1564-2008) de 30 de mayo de 2008. Se contó con el uso de suelo No. DCMP-128-07 de 08 de noviembre de 2007 extendido por el Departamento de Catastro de la Municipalidad de Orotina. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), mediante la resolución No. 1643-2008-SETENA de 03 de junio de 2008, otorgó la viabilidad ambiental para el desarrollo del proyecto. El visado sanitario se aprobó por oficio No. URS-RCP-RE-023-09 de 20 de enero. Los contratos de responsabilidad profesional Nos. OC-431214 y 431219 fueron inscritos en el Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica el 25 de enero de 2008. Además, se cumple con el alineamiento del INVU por colindar la quebrada o río. Alegan que por respeto a las competencias de la Administración, esa municipalidad no puede cuestionar los permisos o autorizaciones firmes de otras entidades salvo el régimen de nulidades. Solicitan que se desestime el recurso planteado.
4.- Por resolución de Magistrado Instructor de las 8:10 horas de 14 de febrero de 2011, se confirió audiencia a la Secretaria Técnica Nacional Ambiental para que se refiriera a la obligatoriedad del estudio de impacto ambiental como requisito para desarrollar un relleno sanitario, en este caso, en el cantón de Orotina según lo alegado por el recurrente.
5.- Informa Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental. Señala que mediante resolución No.1643-2008-SETENA de 03 de junio de 2008 se le otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto Relleno Sanitario Ambiental Pacífico Central, expediente administrativo No. D-1610-2007-SETENA. Detalla todas las actuaciones en relación con el trámite seguido al proyecto en cuestión en esa Secretaría. Indica que el 21 de diciembre de 2007 se recibió en la SETENA el formulario de evaluación ambiental preliminar D1 del proyecto que consiste en el cierre técnico del antiguo botadero a cielo abierto del cantón de Orotina presentado por la empresa WPP Continental. Aduce que es incorrecta la afirmación que resultaba obligatoria la presentación de un estudio de impacto ambiental. En ese sentido, detalla que la evaluación ambiental inicial se realizó mediante un formulario D1, cuyo resultado se expresa en términos numéricos y el mismo define el tipo de instrumento de evaluación ambiental que deberá ser desarrollado y analizado. Para el caso del Proyecto Ambiental del Pacífico Central ese puntaje arrojó un valor de 253.5 puntos lo que obligaba al desarrollador a presentar, según el artículo 20 del Decreto Ejecutivo No. 31849, un instrumento denominado Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y las correspondientes medidas de mitigación. Sin embargo, todo el personal a cargo del proyecto, sin desconocer la profundidad y especificidad de la información requerida, incorpora el instrumento de evaluación denominado Pronóstico Plan de Gestión Ambiental (P-PGA) que es una herramienta de evaluación más fuerte que la que había sido determinada por el puntaje. Según el Reglamento No. 31849, el P-PGA se concibe como un instrumento técnico de la evaluación de impacto ambiental y es un documento de formato preestablecido que, además, de realizar un pronóstico general de los aspectos e impactos ambientales más relevantes que generará la actividad, obra o proyecto a desarrollar, incluye: las medidas ambientales, sus posibles costos, plazos, responsables de la aplicación, destinadas a prevenir, mitigar, corregir, compensar o restaurar impactos ambientales que se producirán. Ese instrumento incorpora un diagnóstico ambiental del entorno físico, biológico y social, lo que es base para el planteamiento de las medidas de mitigación y compensación que deben ser desarrolladas y que son parte de los compromisos ambientales asumidos por el desarrollador del proyecto. Dependiendo del tipo de proyecto que se plantea, el P-PGA contempla los términos de referencia para su elaboración que deben ser desarrollados, en este caso, aspectos como estudios hidráulicos, hidrogeológicos (incluye vulnerabilidad a la contaminación), estabilidad de taludes, arqueología, cobran especial relevancia y fueron incluido oportunamente. El criterio técnico se basó también en la Categorización de Proyectos contenido en el anexo 2 del Decreto Ejecutivo No. 31849, así, conforme las características del proyecto, la actividad se clasificaría tipo B1 y, por tanto, no es de alto impacto ambiental (categoría A). Dado que, sólo los proyectos que pertenecen a esta clasificación y que mediante el cumplimiento del formulario D1 han demostrado esta significancia de impacto están en la obligación de presentar un estudio de impacto ambiental. Aún así, el proyecto siguió el lineamiento de evaluación estipulado en el Decreto Ejecutivo No. 31849, específicamente, el fijado en la Sección III-C que corresponde al Procedimiento de Evaluación Ambiental para las categorías B (que no cuenten con Plan Regulador que integre la variable ambiental validado por la SETENA), B1 y A. Debido a que se siguió el trámite correspondiente y se realizaron los estudios técnicos pertinentes, los cuales pueden verificarse en el expediente administrativo, se cumplió lo ordenado en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. Insiste en que el cierre técnico debe realizarse para proteger el ambiente. Rechaza la afirmación del recurrente en el sentido que sólo mediante un estudio de impacto ambiental se puedan determinar las amenazas sobre las aguas subterráneas y superficiales debido a la operación del proyecto, pues, según se desprende del Plan de Gestión Ambiental presentado, se hizo el análisis de la vulnerabilidad de los recursos hídricos (subterráneos y/o superficiales) del área del proyecto. Ahí se determinó que el riesgo de vulnerabilidad a la contaminación es moderada. Además, tomando en cuenta que si a una vulnerabilidad moderada, se le suma el hecho de que las medidas adoptadas por la empresa para impedir que los lixiviados ingresen al suelo mediante el uso de Geotextiles y otras medidas, determina un nivel de riesgo bajo, se tiene que las probabilidades de una contaminación de aguas subterráneas y superficiales son bajas. No debe perderse de vista que el proyecto en cuestión se desarrolla en una zona que por años fue un botadero a cielo abierto, cuyos lixiviados transcurrían libremente hacia el subsuelo como a los cauces cercanos, por lo de que de haber presencia de importante de recursos hídricos no se tiene verdadera certeza del estado de los mismo, en el sentido que es probable que estén contaminados. Esto no debe interpretarse como que, porque ya están contaminados, se puede seguir contaminando. Aporta unas fotografías tomadas el 24 de febrero de 2011, en las que se demuestra que no hay basura desperdigada en el área del proyecto y se han estabilizado los taludes; se ha instalado un sistema de tratamiento de lixiviados y un sistema que previene que éstos no caigan a la quebrada. Además, se ha recuperado la quebrada, la que no tiene basura; la celda tiene geotextil que evita el paso de los futuros lixiviados hacia el suelo o aguas superficiales y subterráneas. Solicita que se desestime el recurso planteado.
6.- Por resolución de Magistrado Instructor de las 9:04 horas de 8 de abril de 2011 se ordenó prueba para mejor resolver.
7.- Mediante escrito presentado el 25 de abril de 2011, el Secretario Técnico Nacional Ambiental cumplió la prevención. Señala que el 09 de marzo de 2011 se recibió en esa Secretaría, la nota suscrita por el representante legal de la WPP Continental de Costa Rica S.A. por el que argumentó que lo solicitado en la resolución No.319-2011-SETENA de 08 de febrero de 2011 había sido entregado el 12 de abril de 2010. Mediante oficio No. SG-ASA-566-2011 de 08 de abril de 2011 se le comunicó al representante de WPP Continental de Costa Rica que esos diseños no fueron aprobados por el Ministerio de Salud, por lo que se le concedió diez días hábiles para la presentación de esos documentos. El oficio No. SG-ASA-566-2011 de 08 de abril de 2011 está en proceso de firmas. Una vez obtenida la información, será remitida a la Sala Constitucional. Solicita que se desestime el recurso planteado.
8.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude en amparo del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En concreto, reclama que para la construcción de un relleno sanitario en el cantón de Orotina, no se realizó un estudio de impacto ambiental tal y como lo establece el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. En ese sentido, reclama que producto de los lixiviados existe el riesgo de contaminación de las aguas subterráneas y superficiales, lo que solo se puede determinar con un estudio de impacto ambiental previo.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) La Municipalidad de Orotina realizó una licitación, tramitada con el No. 2007LN-000001-O1, denominada Contratación de Servicios para la recolección, transporte, disposición final y tratamiento de desechos sólidos recolectados en el cantón de Orotina, bajo la modalidad de cierre técnico del vertedero abierto de la Municipalidad de Orotina, así como la contratación de los servicios de disposición final y tratamiento post-cierre (informe de la autoridad municipal). 2) Por oficio No. DCMP-128-07 de 08 de noviembre de 2007 el Departamento de Catastro de la Municipalidad de Orotina autorizó la solicitud de uso de suelo para el proyecto en cuestión (informe de la recurrida, copia del documento en versión digital). 3) En la licitación resultó adjudicataria la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A., con la cual se procedió a firmar el contrato, el cual fue refrendado por la Contraloría General de la República mediante oficio No.4903 (DCA-1564-2008) de 30 de mayo de 2008 (informe de la autoridad recurrida). 4) El 21 de diciembre de 2007 se recibió en la SETENA, el Formulario de Evaluación Ambiental (D1) del Proyecto Ambiental Pacífico Central, presentado por el representante de la sociedad WPP Continental de Costa Rica, asignándole el expediente No. D1-1610-2007-SETENA. Dicho proyecto consiste en el cierre técnico del antiguo botadero a cielo abierto de Orotina (informe de la autoridad recurrida). 5) Por resolución No. 865-2007-SETENA de 16 de abril de 2008 se aprobó el Plan de Gestión Ambiental presentado junto al formulario D1. Asimismo, en esa resolución se le informó al desarrollador que, una vez analizado el Plan de Gestión Ambiental, se había determinado que cumplía lo solicitado con los términos de referencia, por lo que resultaba procedente continuar con el procedimiento de evaluación ambiental para lo que se le solicitó una serie de requisitos adicionales (informe de la accionada, copia de la resolución en versión digital). 6) El 23 de abril de 2008 se recibió en esa Secretaría, la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (informe de la autoridad recurrida). 7) Mediante resolución No.1643-2008-SETENA de 03 de junio de 2008, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto Relleno Sanitario Ambiental Pacífico Central, expediente administrativo No. D-1610-2007-SETENA (informe de las autoridades recurridas, copia de la resolución en el expediente administrativo, versión digital). 8) Mediante oficio No. SG-ASA-0328-2010 de 24 de marzo de 2010, la SETENA le solicitó al representante legal de la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A., la presentación de los protocolos de la ejecución de la fase constructiva y operativa del proyecto (informe de la autoridad recurrida). 9) Por resolución No.1214-2010-SETENA de 09 de junio de 2010 se le solicitó al representante legal de la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A., la actualización del Plan de Gestión Ambiental (informe de la recurrida). 10) Por resolución No.2899-2010-SETENA de 30 de noviembre de 2010 se acordó aprobar los informes de regencia ambiental presentados por el proyecto Ambiental Pacífico Central (informe de la recurrida). 11) Por oficio No. ASA-235-201 de 31 de enero de 2011, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental rechazó el informe de regencia No. IRA-2011-5 de 19 de enero de 2011 (informe de la autoridad recurrida). 12) A través de la resolución No.319-2011-SETENA de 08 de febrero de 2011 se ordenó al desarrollador del proyecto, presentar dentro del plazo de 30 días hábiles el diseño de la nueva planta de tratamiento de lixiviados y biogases debidamente aprobados por el Ministerio de Salud. Además, dentro del plazo de 15 días hábiles, presentar el diseño de la recolección de las aguas pluviales del área del proyecto (informe de la autoridad recurrida, copia de la resolución en el expediente administrativo). 13) Mediante oficio No. SG-ASA-566-2011 de 08 de abril de 2011, el Secretario Técnico Nacional Ambiental informó al representante legal de WPP Continental de Costa Rica S.A. que, una vez analizados los documentos presentados para cumplir la prevención realizada por resolución No.319-2011-SETENA, se determinó que los planos no habían sido aprobados por el Ministerio de Salud, por lo que se les previno, nuevamente, para cumplieran ese requisito en un plazo de diez días hábiles (copia del documento, informe de la autoridad recurrida).
III.- ANTECEDENTES. La problemática del destino y disposición de los desechos sólidos en el cantón de Orotina es de vieja data, por lo que ha sido conocido por este Tribunal Constitucional en múltiples oportunidades. En la sentencia No. 2010-014828 de las 9:01 horas de 3 de setiembre de 2010 se hizo una recopilación de los principales pronunciamientos en relación con el tema enunciado, consignándose, en forma expresa, lo siguiente:
“ III.- Sobre el fondo. Lo relativo a la disposición de los desechos sólidos producidos en el cantón de Orotina ha sido de conocimiento de esta Sala en diversas oportunidades. Así, se tiene que en atención al recurso de amparo No. 97-004831-0007-CO, interpuesto por Osvaldo Pandolfo Rimolo y otros, se dictó la sentencia No. 1998-000119 de las diez horas cincuenta y cuatro minutos del 9 de enero de 1998, en la cual se les confirió a las autoridades recurridas el plazo de seis meses para que resolvieran el problema del basurero del Cantón. Posteriormente, en ese mismo asunto, por sentencia No. 2006-018070 de las nueve horas y diez minutos del 15 de diciembre del 2006, como no se había brindado una solución definitiva al problema de basura en Orotina, se ordenó a los Alcaldes de Orotina y San Mateo y a la Ministra de Salud, que procedieran a correjir (sic) las deficiencias del basurero de manera que su funcionamiento no dañara el medio ambiente ni la salud de los vecinos, trasladándolo a un lugar en que se pudieran tratar adecuadamente los desechos sin causar perjuicio alguno a la salud de las personas ni al medio ambiente; o bien, sustituirlo por otra modalidad de tratamiento de desechos –como la del relleno sanitario en estudio.
IV.- Mediante sentencia No. 2008-003661 de las dieciséis horas cuarenta y seis minutos del 7 de marzo del 2008, se declaró con lugar el recurso de amparo No. 07-013276-0007-CO, interpuesto por Marco Méndez Salas, pues se determinó que terceras personas seguían depositando basura en el botadero clausurado. En razón de ello, se ordenó al Alcalde que adoptara las medidas pertinentes para no permitir ingreso de personas ni vehículos en el botadero clausurado.
V.- En el recurso de amparo No. 09-004178-0007-CO, Florvidia María Quintana Ruíz, acusó que a pesar de que en la sentencia No. 2008-003661 de las dieciséis horas cuarenta y seis minutos del 7 de marzo del 2008, se ordenó al Alcalde no permitir el ingreso de personas ni vehículos al botadero clausurado, habían personas y tractores trabajando en el sitio. Sin embargo, por sentencia No. 2009-012966 de las dieciocho horas del 18 de agosto del 2009, ese asunto fue desestimado ya que se determinó que la Municipalidad contrató a la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A. para la prestación de los servicios de recolección, transporte y disposición final de los desechos sólidos recolectados en el cantón de Orotina, bajo la modalidad de ejecución de operaciones de cierre técnico del vertedero a cielo abierto, así como la contratación de los servicios post cierre del sitio; los cuales fueron refrendados por la División de Contratación Administrativa el 30 de mayo del 2008 y contaba con los permisos legales reglamentarios para su ejecución.
VI.- Finalmente, el aquí recurrente en el recurso de amparo No. 09-018022-0007-CO, alegó que: a) En su cantón opera desde hace muchos años un predio en donde se disponen muchos desechos sólidos, el cual no puede ser considerado un relleno sanitario sino un vertedero controlado; b) Ese lugar ha tenido desde hace muchos años grandes debilidades y problemas, pues el Ministerio de Salud ha cerrado su operación en diversos momentos, la Contraloría General de la República ha cuestionado su operación, el Tribunal Ambiental Administrativo ha investigado la vulnerabilidad ambiental que se ha generado e incluso la Secretaría Técnica Ambiental se ha manifestado preocupada con lo allí ocurrido; c) Se han realizado supuestos movimientos de tierra dirigidos a un eventual cierre técnico, pero en realidad van dirigidos a la construcción ilegal de nuevas celdas sin que se cuente con los permisos y viabilidad ambiental para ello. Actualmente se están removiendo árboles del sitio sin autorización de las autoridades encargadas y, además, se pretende remover basura ya depositada, con lo cual se incrementa el riesgo de fuga de gases. Ese asunto fue declarado sin lugar mediante sentencia No. 2010-001449 de las diecisiete horas y veintinueve minutos del 26 de enero del 2010, pues se tuvo por demostrado que todas las labores realizadas en el antiguo botadero de basura de Orotina obedecían a su cierre técnico, para lo cual se contaba con todos los permisos de ley. Además, se señaló que la inspección realizada en el sitio refutaba todos los alegatos del recurrente referidos a movimientos de tierra sin permisos, corta de árboles y peligro de fuga de gases.
A través del supra citado Voto No. 2010-014828 se desestimó un recurso de amparo en el que se alegó que la SETENA había autorizado a la Municipalidad de Orotina para que operara un supuesto relleno sanitario en un predio ubicado en Orotina, sin que se hubieran cumplido con los trámites de un estudio de viabilidad ambiental, además, se acusó que los lixiviados discurren con gravedad hacia el río Tárcoles. Posteriormente, mediante resolución No. 18415-2010 de las 8:49 horas de 5 de noviembre de 2010, este Tribunal Constitucional desestimó otro proceso de amparo en el que se alegó que, sin permiso alguno, estaba operando un botadero de basura. En esa ocasión, se acreditó que se trataba del cierre técnico del botadero a cielo abierto del cantón de Orotina y no de un basurero, el cual contaba con la Viabilidad Ambiental dispuesta por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental mediante resolución No. 1643-2008-SETENA de las 10:30 horas de 3 de junio 2008.
IV.- CASO CONCRETO. En el presente asunto, el alegato central del recurrente radica en que para la construcción de un relleno sanitario en el cantón de Orotina, no se realizó un estudio de impacto ambiental, tal y como lo establece el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. Considerando este alegato, se integró a la litis a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, siendo que el Secretario General de ese órgano técnico —bajo la solemnidad de juramento— rechazó esa afirmación. En primer término, aclaró que el denominado Proyecto Ambiental del Pacífico Central se refiere al cierre técnico del antiguo botadero de Orotina que funcionó, en forma irregular, durante muchos años y no a la construcción de un relleno sanitario y que su análisis se realizó conforme la normativa vigente, concretamente, el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC y sus anexos. Además, explicó que la evaluación ambiental inicial del proyecto se realizó mediante un formulario D1, cuyo resultado se expresa en términos numéricos y el mismo define el tipo de instrumento de evaluación ambiental que debe ser desarrollado y analizado. En el caso del Proyecto Ambiental del Pacífico Central ese puntaje arrojó un valor de 253.5 puntos. Lo que, a tenor del artículo 20 del Decreto Ejecutivo No. 31849 (norma que estipula que, en virtud de la calificación final de la significancia de impacto ambiental, las actividades, obras o proyectos pueden seguir las siguientes rutas de decisión: 1. B2–Baja SIA - Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (DJCA); 2. B1 – Moderada SIA – Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental (P-PGA); 3. A – Alta SIA - Estudio de Impacto Ambiental (EsIA)), obligaba al desarrollador a presentar un instrumento de evaluación denominado Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y las correspondientes medidas de mitigación. No obstante, pese a que según el análisis técnico efectuado, para el proyecto en cuestión debía presentarse una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, según lo informado bajo juramento, se incorporó el Pronóstico Plan de Gestión Ambiental (P-PGA) que, conforme el reglamento de reiterada cita, es un instrumento técnico de evaluación de impacto ambiental más fuerte que, además, de realizar un pronóstico general de los aspectos e impactos ambientales más relevantes que genera la actividad, obra o proyecto a desarrollar, incluye las medidas ambientales, sus posibles costos, plazos, responsables de aplicación, destinadas a prevenir, mitigar, corregir, compensar o restaurar impactos ambientales que podrían producirse. Ese instrumento incorpora un diagnóstico ambiental del entorno físico, biológico y social, lo que es base para el planteamiento de las medidas de mitigación y compensación que deben ser desarrolladas y que son parte de los compromisos ambientales asumidos por el desarrollador del proyecto; además, contempla aspectos como estudios hidráulicos, hidrogeológicos (incluye vulnerabilidad a la contaminación), estabilidad de taludes, arqueología, entre otros. De hecho, el Secretario Técnico afirmó que ese criterio técnico se basó también en la Categorización de Proyectos contenido en el anexo 2 del Decreto Ejecutivo No. 31849 y que, además “(…)según las características del proyecto, la actividad se clasificaría tipo B1 y por tanto no es de alto impacto ambiental (Categoría A) y dado que sólo los proyectos que pertenecen a esta clasificación y que mediante el llenado (sic) del formulario D1 han demostrado esta significancia de impacto están en la obligación de presentar un Estudio de Impacto Ambiental. Aún así el proyecto siguió el lineamiento de evaluación estipulado en el Decreto Ejecutivo No.31849 específicamente el fijado en la Sección III-C que corresponde para las Categorías B2 (que no cuenten con Plan Regulador que integre la variable ambiental validado por la SETENA), B1 y A.” (El énfasis es agregado). De otra parte, rechazó la afirmación sostenida en cuanto a que sólo mediante un estudio de impacto ambiental se puede determinar el riesgo sobre las aguas superficiales y subterráneas, al sostener en forma expresa: “(…) no tiene razón el recurrente en afirmar que sólo mediante un Estudio de Impacto Ambiental se pueden determinar las amenazas sobre las aguas subterráneas y superficiales debido a la operación del proyecto, pues según se desprende en las páginas 42 a la 49 del Plan de Gestión Ambiental presentado, se hace el análisis de la vulnerabilidad de los recursos hídricos (subterráneos y/o superficiales) del área del proyecto debido a la operación del mismo. En dichas páginas se determina que el riesgo de la vulnerabilidad a la contaminación es moderada. Además tomando en cuenta que si una vulnerabilidad moderada, se le suma el hecho de que las medidas adoptadas por la empresa para impedir que los lixiviados ingresen al suelo mediante el uso de Geotextiles y otras medidas, determina un nivel de riesgo bajo, se tiene que las probabilidades de una contaminación de aguas subterráneas y/o superficiales son apreciablemente bajas. (…)”. De ahí que, con base en ese criterio, el cual por su naturaleza técnica, no puede ser rebatido por este Tribunal, se descarta que se esté en presencia de una lesión a los derechos fundamentales invocados. En el sub lite queda demostrado que se realizó la evaluación de impacto ambiental del proyecto de cierre técnico del botadero a través del instrumento de evaluación denominado Pronóstico - Plan de Gestión Ambiental (P-PGA) y que con base en esto, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto cuestionado a través de la resolución No.1643-2008-SETENA de 03 de junio de 2008. De este modo, si el recurrente estima que esa herramienta específica no era aplicable sino otra, deberá plantear la discusión en las vías de legalidad, en donde, con mayores elementos probatorios, podrá rebatir ese criterio técnico. De otra parte, debe aclararse que, si bien, en el Voto No. 2002-6782 de las 15:29 horas de 9 de julio de 2002, esta Sala sostuvo que “TODOS LOS PROYECTOS DE RELLENO SANITARIO DEBEN ESTAR SUJETOS A UN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL”; en el caso concreto, no puede perderse de vista que el proyecto versa sobre el cierre técnico de un botadero de basura existente, por lo que no resultaría aplicable el precedente en cuestión.
V.- COROLARIO. En virtud de las consideraciones expuestas, se impone desestimar el recurso.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Orotina Subtemas:
Recurrente acciona por la construcción de un relleno sanitario en el cantón, sin existir un estudio de impacto ambiental, ya que los lixiviados ponen en riesgo las aguas subterráneas y superficiales.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Inexistencia de violación del derecho alegado por cuanto el estudio de impacto ambiental prevenido se efectuaría en concordancia con el criterio emitido por la SETENA.
Tema: Contaminación ambiental Subtemas:
Obligación de la Administración Pública de tomar las medidas necesarias a efecto de proteger el medio ambiente. Relleno sanitario.
“IV.- CASO CONCRETO. En el presente asunto, el alegato central del recurrente radica en que para la construcción de un relleno sanitario en el cantón de Orotina, no se realizó un estudio de impacto ambiental, tal y como lo establece el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. Considerando este alegato, se integró a la litis a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, siendo que el Secretario General de ese órgano técnico —bajo la solemnidad de juramento— rechazó esa afirmación. En primer término, aclaró que el denominado Proyecto Ambiental del Pacífico Central se refiere al cierre técnico del antiguo botadero de Orotina que funcionó, en forma irregular, durante muchos años y no a la construcción de un relleno sanitario y que su análisis se realizó conforme la normativa vigente, concretamente, el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC y sus anexos. Además, explicó que la evaluación ambiental inicial del proyecto se realizó mediante un formulario D1, cuyo resultado se expresa en términos numéricos y el mismo define el tipo de instrumento de evaluación ambiental que debe ser desarrollado y analizado. En el caso del Proyecto Ambiental del Pacífico Central ese puntaje arrojó un valor de 253.5 puntos. Lo que, a tenor del artículo 20 del Decreto Ejecutivo No. 31849 (norma que estipula que, en virtud de la calificación final de la significancia de impacto ambiental, las actividades, obras o proyectos pueden seguir las siguientes rutas de decisión: 1. B2–Baja SIA - Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (DJCA); 2. B1 – Moderada SIA – Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental (P-PGA); 3. A – Alta SIA - Estudio de Impacto Ambiental (EsIA)), obligaba al desarrollador a presentar un instrumento de evaluación denominado Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y las correspondientes medidas de mitigación. No obstante, pese a que según el análisis técnico efectuado, para el proyecto en cuestión debía presentarse una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, según lo informado bajo juramento, se incorporó el Pronóstico Plan de Gestión Ambiental (P-PGA) que, conforme el reglamento de reiterada cita, es un instrumento técnico de evaluación de impacto ambiental más fuerte que, además, de realizar un pronóstico general de los aspectos e impactos ambientales más relevantes que genera la actividad, obra o proyecto a desarrollar, incluye las medidas ambientales, sus posibles costos, plazos, responsables de aplicación, destinadas a prevenir, mitigar, corregir, compensar o restaurar impactos ambientales que podrían producirse. Ese instrumento incorpora un diagnóstico ambiental del entorno físico, biológico y social, lo que es base para el planteamiento de las medidas de mitigación y compensación que deben ser desarrolladas y que son parte de los compromisos ambientales asumidos por el desarrollador del proyecto; además, contempla aspectos como estudios hidráulicos, hidrogeológicos (incluye vulnerabilidad a la contaminación), estabilidad de taludes, arqueología, entre otros. De hecho, el Secretario Técnico afirmó que ese criterio técnico se basó también en la Categorización de Proyectos contenido en el anexo 2 del Decreto Ejecutivo No. 31849 y que, además “(…)según las características del proyecto, la actividad se clasificaría tipo B1 y por tanto no es de alto impacto ambiental (Categoría A) y dado que sólo los proyectos que pertenecen a esta clasificación y que mediante el llenado (sic) del formulario D1 han demostrado esta significancia de impacto están en la obligación de presentar un Estudio de Impacto Ambiental. Aún así el proyecto siguió el lineamiento de evaluación estipulado en el Decreto Ejecutivo No.31849 específicamente el fijado en la Sección III-C que corresponde para las Categorías B2 (que no cuenten con Plan Regulador que integre la variable ambiental validado por la SETENA), B1 y A.” (El énfasis es agregado). De otra parte, rechazó la afirmación sostenida en cuanto a que sólo mediante un estudio de impacto ambiental se puede determinar el riesgo sobre las aguas superficiales y subterráneas, al sostener en forma expresa: “(…) no tiene razón el recurrente en afirmar que sólo mediante un Estudio de Impacto Ambiental se pueden determinar las amenazas sobre las aguas subterráneas y superficiales debido a la operación del proyecto, pues según se desprende en las páginas 42 a la 49 del Plan de Gestión Ambiental presentado, se hace el análisis de la vulnerabilidad de los recursos hídricos (subterráneos y/o superficiales) del área del proyecto debido a la operación del mismo. En dichas páginas se determina que el riesgo de la vulnerabilidad a la contaminación es moderada. Además tomando en cuenta que si una vulnerabilidad moderada, se le suma el hecho de que las medidas adoptadas por la empresa para impedir que los lixiviados ingresen al suelo mediante el uso de Geotextiles y otras medidas, determina un nivel de riesgo bajo, se tiene que las probabilidades de una contaminación de aguas subterráneas y/o superficiales son apreciablemente bajas. (…)”. De ahí que, con base en ese criterio, el cual por su naturaleza técnica, no puede ser rebatido por este Tribunal, se descarta que se esté en presencia de una lesión a los derechos fundamentales invocados. En el sub lite queda demostrado que se realizó la evaluación de impacto ambiental del proyecto de cierre técnico del botadero a través del instrumento de evaluación denominado Pronóstico - Plan de Gestión Ambiental (P-PGA) y que con base en esto, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto cuestionado a través de la resolución No.1643-2008-SETENA de 03 de junio de 2008. De este modo, si el recurrente estima que esa herramienta específica no era aplicable sino otra, deberá plantear la discusión en las vías de legalidad, en donde, con mayores elementos probatorios, podrá rebatir ese criterio técnico. De otra parte, debe aclararse que, si bien, en el Voto No. 2002-6782 de las 15:29 horas de 9 de julio de 2002, esta Sala sostuvo que “TODOS LOS PROYECTOS DE RELLENO SANITARIO DEBEN ESTAR SUJETOS A UN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL”; en el caso concreto, no puede perderse de vista que el proyecto versa sobre el cierre técnico de un botadero de basura existente, por lo que no resultaría aplicable el precedente en cuestión. ” ... Ver más Sentencias Relacionadas *110009720007CO* Res. Nº 2011006336 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y treinta y nueve minutos del diecisiete de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por PABLO JOSÉ HIDALGO ROMERO, portador de la cédula de identidad 0109960120, contra la MUNICIPALIDAD DE OROTINA Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:20 hrs. de 28 de enero de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra al Alcalde y el Presidente del Concejo de la Municipalidad de Orotina. Reclama que, en forma irresponsable, las autoridades municipales recurridas le concedieron a la empresa WPP, un permiso de construcción y explotación de un relleno sanitario en su jurisdicción, sin que se cumpliera, tal como lo exige la ley, un estudio de impacto ambiental. Alega que para los acuíferos, el riesgo de contaminación comprende la amenaza que en este caso específico serían los lixiviados que se generan como subproducto de la descomposición de los residuos sólidos que, eventualmente podrían tener contacto con aguas subterráneas como superficiales, lo cual solo puede ser determinado con un estudio de impacto ambiental previo. Considera improcedente que para justificar tal omisión se argumente que la empresa estaba trabajando sobre un terreno impactado, pues con más razón las autoridades deben ser celosas del eventual daño ecológico. Solicita el recurrente que se acoja el presente proceso de amparo y se le ordene a la Municipalidad de Orotina que le solicite a la Empresa WPP, de previo a establecer un relleno sanitario en esa jurisdicción, cumplir el requisito de presentar un estudio de impacto ambiental.
2.- Mediante resolución de las 15:51 horas de 31 de enero de 2011 se dio curso al proceso y se solicitó informes a las autoridades recurridas.
3.- Informan bajo juramento Margoth Montero Jiménez y Julia Ibarra Seas, en su respectiva condición de Alcaldesa y Presidente del Concejo Municipal, de la Municipalidad de Orotina. En primer término, señalan que se han interpuesto varios recursos de amparo en contra de ese municipio por la misma causa (Nos. 09-004178-007-CO, 09-018022-007-CO, 10-009960-007-CO, 10-013059-007-CO), los cuales han sido desestimados por este Tribunal. Indican que el antiguo vertedero de desechos tuvo debilidades y problemas que fueron del conocimiento del Ministerio de Salud y demás instituciones competentes, incluso, de la propia Sala. De hecho, aducen que por resolución No. 2006-18070 se ordenó lo siguiente: “(…) en un lapso de seis meses a partir de recibida la notificación de esta resolución corrija las deficiencias del basurero de manera que su funcionamiento no dañe el medio ambiente, ni la salud de los vecinos, trasladándose a un lugar en que pueda tratarse adecuadamente los desechos sin causar perjuicio alguno a la salud de las personas ni al medio ambiente, o bien, sustituyéndolo por otra modalidad de tratamiento de desechos como la de relleno sanitario en estudio”. Ante esto, se realizó una licitación, tramitada con el No. 2007LN-000001-O1, denominada Contratación de Servicios para la recolección, transporte, disposición final y tratamiento de desechos sólidos recolectados en el cantón de Orotina, bajo la modalidad de cierre técnico del vertedero abierto de la Municipalidad de Orotina, así como la contratación de los servicios de disposición final y tratamiento post-cierre, resultando como única oferente y adjudicatoria la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A., con la cual se procedió a firmar el contrato respectivo. Este contrato fue refrendado por el ente contralor por oficio No.4903 (DCA-1564-2008) de 30 de mayo de 2008. Se contó con el uso de suelo No. DCMP-128-07 de 08 de noviembre de 2007 extendido por el Departamento de Catastro de la Municipalidad de Orotina. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), mediante la resolución No. 1643-2008-SETENA de 03 de junio de 2008, otorgó la viabilidad ambiental para el desarrollo del proyecto. El visado sanitario se aprobó por oficio No. URS-RCP-RE-023-09 de 20 de enero. Los contratos de responsabilidad profesional Nos. OC-431214 y 431219 fueron inscritos en el Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica el 25 de enero de 2008. Además, se cumple con el alineamiento del INVU por colindar la quebrada o río. Alegan que por respeto a las competencias de la Administración, esa municipalidad no puede cuestionar los permisos o autorizaciones firmes de otras entidades salvo el régimen de nulidades. Solicitan que se desestime el recurso planteado.
4.- Por resolución de Magistrado Instructor de las 8:10 horas de 14 de febrero de 2011, se confirió audiencia a la Secretaria Técnica Nacional Ambiental para que se refiriera a la obligatoriedad del estudio de impacto ambiental como requisito para desarrollar un relleno sanitario, en este caso, en el cantón de Orotina según lo alegado por el recurrente.
5.- Informa Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental. Señala que mediante resolución No.1643-2008-SETENA de 03 de junio de 2008 se le otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto Relleno Sanitario Ambiental Pacífico Central, expediente administrativo No. D-1610-2007-SETENA. Detalla todas las actuaciones en relación con el trámite seguido al proyecto en cuestión en esa Secretaría. Indica que el 21 de diciembre de 2007 se recibió en la SETENA el formulario de evaluación ambiental preliminar D1 del proyecto que consiste en el cierre técnico del antiguo botadero a cielo abierto del cantón de Orotina presentado por la empresa WPP Continental. Aduce que es incorrecta la afirmación que resultaba obligatoria la presentación de un estudio de impacto ambiental. En ese sentido, detalla que la evaluación ambiental inicial se realizó mediante un formulario D1, cuyo resultado se expresa en términos numéricos y el mismo define el tipo de instrumento de evaluación ambiental que deberá ser desarrollado y analizado. Para el caso del Proyecto Ambiental del Pacífico Central ese puntaje arrojó un valor de 253.5 puntos lo que obligaba al desarrollador a presentar, según el artículo 20 del Decreto Ejecutivo No. 31849, un instrumento denominado Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y las correspondientes medidas de mitigación. Sin embargo, todo el personal a cargo del proyecto, sin desconocer la profundidad y especificidad de la información requerida, incorpora el instrumento de evaluación denominado Pronóstico Plan de Gestión Ambiental (P-PGA) que es una herramienta de evaluación más fuerte que la que había sido determinada por el puntaje. Según el Reglamento No. 31849, el P-PGA se concibe como un instrumento técnico de la evaluación de impacto ambiental y es un documento de formato preestablecido que, además, de realizar un pronóstico general de los aspectos e impactos ambientales más relevantes que generará la actividad, obra o proyecto a desarrollar, incluye: las medidas ambientales, sus posibles costos, plazos, responsables de la aplicación, destinadas a prevenir, mitigar, corregir, compensar o restaurar impactos ambientales que se producirán. Ese instrumento incorpora un diagnóstico ambiental del entorno físico, biológico y social, lo que es base para el planteamiento de las medidas de mitigación y compensación que deben ser desarrolladas y que son parte de los compromisos ambientales asumidos por el desarrollador del proyecto. Dependiendo del tipo de proyecto que se plantea, el P-PGA contempla los términos de referencia para su elaboración que deben ser desarrollados, en este caso, aspectos como estudios hidráulicos, hidrogeológicos (incluye vulnerabilidad a la contaminación), estabilidad de taludes, arqueología, cobran especial relevancia y fueron incluido oportunamente. El criterio técnico se basó también en la Categorización de Proyectos contenido en el anexo 2 del Decreto Ejecutivo No. 31849, así, conforme las características del proyecto, la actividad se clasificaría tipo B1 y, por tanto, no es de alto impacto ambiental (categoría A). Dado que, sólo los proyectos que pertenecen a esta clasificación y que mediante el cumplimiento del formulario D1 han demostrado esta significancia de impacto están en la obligación de presentar un estudio de impacto ambiental. Aún así, el proyecto siguió el lineamiento de evaluación estipulado en el Decreto Ejecutivo No. 31849, específicamente, el fijado en la Sección III-C que corresponde al Procedimiento de Evaluación Ambiental para las categorías B (que no cuenten con Plan Regulador que integre la variable ambiental validado por la SETENA), B1 y A. Debido a que se siguió el trámite correspondiente y se realizaron los estudios técnicos pertinentes, los cuales pueden verificarse en el expediente administrativo, se cumplió lo ordenado en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. Insiste en que el cierre técnico debe realizarse para proteger el ambiente. Rechaza la afirmación del recurrente en el sentido que sólo mediante un estudio de impacto ambiental se puedan determinar las amenazas sobre las aguas subterráneas y superficiales debido a la operación del proyecto, pues, según se desprende del Plan de Gestión Ambiental presentado, se hizo el análisis de la vulnerabilidad de los recursos hídricos (subterráneos y/o superficiales) del área del proyecto. Ahí se determinó que el riesgo de vulnerabilidad a la contaminación es moderada. Además, tomando en cuenta que si a una vulnerabilidad moderada, se le suma el hecho de que las medidas adoptadas por la empresa para impedir que los lixiviados ingresen al suelo mediante el uso de Geotextiles y otras medidas, determina un nivel de riesgo bajo, se tiene que las probabilidades de una contaminación de aguas subterráneas y superficiales son bajas. No debe perderse de vista que el proyecto en cuestión se desarrolla en una zona que por años fue un botadero a cielo abierto, cuyos lixiviados transcurrían libremente hacia el subsuelo como a los cauces cercanos, por lo de que de haber presencia de importante de recursos hídricos no se tiene verdadera certeza del estado de los mismo, en el sentido que es probable que estén contaminados. Esto no debe interpretarse como que, porque ya están contaminados, se puede seguir contaminando. Aporta unas fotografías tomadas el 24 de febrero de 2011, en las que se demuestra que no hay basura desperdigada en el área del proyecto y se han estabilizado los taludes; se ha instalado un sistema de tratamiento de lixiviados y un sistema que previene que éstos no caigan a la quebrada. Además, se ha recuperado la quebrada, la que no tiene basura; la celda tiene geotextil que evita el paso de los futuros lixiviados hacia el suelo o aguas superficiales y subterráneas. Solicita que se desestime el recurso planteado.
6.- Por resolución de Magistrado Instructor de las 9:04 horas de 8 de abril de 2011 se ordenó prueba para mejor resolver.
7.- Mediante escrito presentado el 25 de abril de 2011, el Secretario Técnico Nacional Ambiental cumplió la prevención. Señala que el 09 de marzo de 2011 se recibió en esa Secretaría, la nota suscrita por el representante legal de la WPP Continental de Costa Rica S.A. por el que argumentó que lo solicitado en la resolución No.319-2011-SETENA de 08 de febrero de 2011 había sido entregado el 12 de abril de 2010. Mediante oficio No. SG-ASA-566-2011 de 08 de abril de 2011 se le comunicó al representante de WPP Continental de Costa Rica que esos diseños no fueron aprobados por el Ministerio de Salud, por lo que se le concedió diez días hábiles para la presentación de esos documentos. El oficio No. SG-ASA-566-2011 de 08 de abril de 2011 está en proceso de firmas. Una vez obtenida la información, será remitida a la Sala Constitucional. Solicita que se desestime el recurso planteado.
8.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude en amparo del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En concreto, reclama que para la construcción de un relleno sanitario en el cantón de Orotina, no se realizó un estudio de impacto ambiental tal y como lo establece el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. En ese sentido, reclama que producto de los lixiviados existe el riesgo de contaminación de las aguas subterráneas y superficiales, lo que solo se puede determinar con un estudio de impacto ambiental previo.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) La Municipalidad de Orotina realizó una licitación, tramitada con el No. 2007LN-000001-O1, denominada Contratación de Servicios para la recolección, transporte, disposición final y tratamiento de desechos sólidos recolectados en el cantón de Orotina, bajo la modalidad de cierre técnico del vertedero abierto de la Municipalidad de Orotina, así como la contratación de los servicios de disposición final y tratamiento post-cierre (informe de la autoridad municipal). 2) Por oficio No. DCMP-128-07 de 08 de noviembre de 2007 el Departamento de Catastro de la Municipalidad de Orotina autorizó la solicitud de uso de suelo para el proyecto en cuestión (informe de la recurrida, copia del documento en versión digital). 3) En la licitación resultó adjudicataria la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A., con la cual se procedió a firmar el contrato, el cual fue refrendado por la Contraloría General de la República mediante oficio No.4903 (DCA-1564-2008) de 30 de mayo de 2008 (informe de la autoridad recurrida). 4) El 21 de diciembre de 2007 se recibió en la SETENA, el Formulario de Evaluación Ambiental (D1) del Proyecto Ambiental Pacífico Central, presentado por el representante de la sociedad WPP Continental de Costa Rica, asignándole el expediente No. D1-1610-2007-SETENA. Dicho proyecto consiste en el cierre técnico del antiguo botadero a cielo abierto de Orotina (informe de la autoridad recurrida). 5) Por resolución No. 865-2007-SETENA de 16 de abril de 2008 se aprobó el Plan de Gestión Ambiental presentado junto al formulario D1. Asimismo, en esa resolución se le informó al desarrollador que, una vez analizado el Plan de Gestión Ambiental, se había determinado que cumplía lo solicitado con los términos de referencia, por lo que resultaba procedente continuar con el procedimiento de evaluación ambiental para lo que se le solicitó una serie de requisitos adicionales (informe de la accionada, copia de la resolución en versión digital). 6) El 23 de abril de 2008 se recibió en esa Secretaría, la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (informe de la autoridad recurrida). 7) Mediante resolución No.1643-2008-SETENA de 03 de junio de 2008, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto Relleno Sanitario Ambiental Pacífico Central, expediente administrativo No. D-1610-2007-SETENA (informe de las autoridades recurridas, copia de la resolución en el expediente administrativo, versión digital). 8) Mediante oficio No. SG-ASA-0328-2010 de 24 de marzo de 2010, la SETENA le solicitó al representante legal de la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A., la presentación de los protocolos de la ejecución de la fase constructiva y operativa del proyecto (informe de la autoridad recurrida). 9) Por resolución No.1214-2010-SETENA de 09 de junio de 2010 se le solicitó al representante legal de la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A., la actualización del Plan de Gestión Ambiental (informe de la recurrida). 10) Por resolución No.2899-2010-SETENA de 30 de noviembre de 2010 se acordó aprobar los informes de regencia ambiental presentados por el proyecto Ambiental Pacífico Central (informe de la recurrida). 11) Por oficio No. ASA-235-201 de 31 de enero de 2011, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental rechazó el informe de regencia No. IRA-2011-5 de 19 de enero de 2011 (informe de la autoridad recurrida). 12) A través de la resolución No.319-2011-SETENA de 08 de febrero de 2011 se ordenó al desarrollador del proyecto, presentar dentro del plazo de 30 días hábiles el diseño de la nueva planta de tratamiento de lixiviados y biogases debidamente aprobados por el Ministerio de Salud. Además, dentro del plazo de 15 días hábiles, presentar el diseño de la recolección de las aguas pluviales del área del proyecto (informe de la autoridad recurrida, copia de la resolución en el expediente administrativo). 13) Mediante oficio No. SG-ASA-566-2011 de 08 de abril de 2011, el Secretario Técnico Nacional Ambiental informó al representante legal de WPP Continental de Costa Rica S.A. que, una vez analizados los documentos presentados para cumplir la prevención realizada por resolución No.319-2011-SETENA, se determinó que los planos no habían sido aprobados por el Ministerio de Salud, por lo que se les previno, nuevamente, para cumplieran ese requisito en un plazo de diez días hábiles (copia del documento, informe de la autoridad recurrida).
III.- ANTECEDENTES. La problemática del destino y disposición de los desechos sólidos en el cantón de Orotina es de vieja data, por lo que ha sido conocido por este Tribunal Constitucional en múltiples oportunidades. En la sentencia No. 2010-014828 de las 9:01 horas de 3 de setiembre de 2010 se hizo una recopilación de los principales pronunciamientos en relación con el tema enunciado, consignándose, en forma expresa, lo siguiente:
“ III.- Sobre el fondo. Lo relativo a la disposición de los desechos sólidos producidos en el cantón de Orotina ha sido de conocimiento de esta Sala en diversas oportunidades. Así, se tiene que en atención al recurso de amparo No. 97-004831-0007-CO, interpuesto por Osvaldo Pandolfo Rimolo y otros, se dictó la sentencia No. 1998-000119 de las diez horas cincuenta y cuatro minutos del 9 de enero de 1998, en la cual se les confirió a las autoridades recurridas el plazo de seis meses para que resolvieran el problema del basurero del Cantón. Posteriormente, en ese mismo asunto, por sentencia No. 2006-018070 de las nueve horas y diez minutos del 15 de diciembre del 2006, como no se había brindado una solución definitiva al problema de basura en Orotina, se ordenó a los Alcaldes de Orotina y San Mateo y a la Ministra de Salud, que procedieran a correjir (sic) las deficiencias del basurero de manera que su funcionamiento no dañara el medio ambiente ni la salud de los vecinos, trasladándolo a un lugar en que se pudieran tratar adecuadamente los desechos sin causar perjuicio alguno a la salud de las personas ni al medio ambiente; o bien, sustituirlo por otra modalidad de tratamiento de desechos –como la del relleno sanitario en estudio.
IV.- Mediante sentencia No. 2008-003661 de las dieciséis horas cuarenta y seis minutos del 7 de marzo del 2008, se declaró con lugar el recurso de amparo No. 07-013276-0007-CO, interpuesto por Marco Méndez Salas, pues se determinó que terceras personas seguían depositando basura en el botadero clausurado. En razón de ello, se ordenó al Alcalde que adoptara las medidas pertinentes para no permitir ingreso de personas ni vehículos en el botadero clausurado.
V.- En el recurso de amparo No. 09-004178-0007-CO, Florvidia María Quintana Ruíz, acusó que a pesar de que en la sentencia No. 2008-003661 de las dieciséis horas cuarenta y seis minutos del 7 de marzo del 2008, se ordenó al Alcalde no permitir el ingreso de personas ni vehículos al botadero clausurado, habían personas y tractores trabajando en el sitio. Sin embargo, por sentencia No. 2009-012966 de las dieciocho horas del 18 de agosto del 2009, ese asunto fue desestimado ya que se determinó que la Municipalidad contrató a la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A. para la prestación de los servicios de recolección, transporte y disposición final de los desechos sólidos recolectados en el cantón de Orotina, bajo la modalidad de ejecución de operaciones de cierre técnico del vertedero a cielo abierto, así como la contratación de los servicios post cierre del sitio; los cuales fueron refrendados por la División de Contratación Administrativa el 30 de mayo del 2008 y contaba con los permisos legales reglamentarios para su ejecución.
VI.- Finalmente, el aquí recurrente en el recurso de amparo No. 09-018022-0007-CO, alegó que: a) En su cantón opera desde hace muchos años un predio en donde se disponen muchos desechos sólidos, el cual no puede ser considerado un relleno sanitario sino un vertedero controlado; b) Ese lugar ha tenido desde hace muchos años grandes debilidades y problemas, pues el Ministerio de Salud ha cerrado su operación en diversos momentos, la Contraloría General de la República ha cuestionado su operación, el Tribunal Ambiental Administrativo ha investigado la vulnerabilidad ambiental que se ha generado e incluso la Secretaría Técnica Ambiental se ha manifestado preocupada con lo allí ocurrido; c) Se han realizado supuestos movimientos de tierra dirigidos a un eventual cierre técnico, pero en realidad van dirigidos a la construcción ilegal de nuevas celdas sin que se cuente con los permisos y viabilidad ambiental para ello. Actualmente se están removiendo árboles del sitio sin autorización de las autoridades encargadas y, además, se pretende remover basura ya depositada, con lo cual se incrementa el riesgo de fuga de gases. Ese asunto fue declarado sin lugar mediante sentencia No. 2010-001449 de las diecisiete horas y veintinueve minutos del 26 de enero del 2010, pues se tuvo por demostrado que todas las labores realizadas en el antiguo botadero de basura de Orotina obedecían a su cierre técnico, para lo cual se contaba con todos los permisos de ley. Además, se señaló que la inspección realizada en el sitio refutaba todos los alegatos del recurrente referidos a movimientos de tierra sin permisos, corta de árboles y peligro de fuga de gases.
A través del supra citado Voto No. 2010-014828 se desestimó un recurso de amparo en el que se alegó que la SETENA había autorizado a la Municipalidad de Orotina para que operara un supuesto relleno sanitario en un predio ubicado en Orotina, sin que se hubieran cumplido con los trámites de un estudio de viabilidad ambiental, además, se acusó que los lixiviados discurren con gravedad hacia el río Tárcoles. Posteriormente, mediante resolución No. 18415-2010 de las 8:49 horas de 5 de noviembre de 2010, este Tribunal Constitucional desestimó otro proceso de amparo en el que se alegó que, sin permiso alguno, estaba operando un botadero de basura. En esa ocasión, se acreditó que se trataba del cierre técnico del botadero a cielo abierto del cantón de Orotina y no de un basurero, el cual contaba con la Viabilidad Ambiental dispuesta por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental mediante resolución No. 1643-2008-SETENA de las 10:30 horas de 3 de junio 2008.
IV.- CASO CONCRETO. En el presente asunto, el alegato central del recurrente radica en que para la construcción de un relleno sanitario en el cantón de Orotina, no se realizó un estudio de impacto ambiental, tal y como lo establece el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. Considerando este alegato, se integró a la litis a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, siendo que el Secretario General de ese órgano técnico —bajo la solemnidad de juramento— rechazó esa afirmación. En primer término, aclaró que el denominado Proyecto Ambiental del Pacífico Central se refiere al cierre técnico del antiguo botadero de Orotina que funcionó, en forma irregular, durante muchos años y no a la construcción de un relleno sanitario y que su análisis se realizó conforme la normativa vigente, concretamente, el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC y sus anexos. Además, explicó que la evaluación ambiental inicial del proyecto se realizó mediante un formulario D1, cuyo resultado se expresa en términos numéricos y el mismo define el tipo de instrumento de evaluación ambiental que debe ser desarrollado y analizado. En el caso del Proyecto Ambiental del Pacífico Central ese puntaje arrojó un valor de 253.5 puntos. Lo que, a tenor del artículo 20 del Decreto Ejecutivo No. 31849 (norma que estipula que, en virtud de la calificación final de la significancia de impacto ambiental, las actividades, obras o proyectos pueden seguir las siguientes rutas de decisión: 1. B2–Baja SIA - Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (DJCA); 2. B1 – Moderada SIA – Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental (P-PGA); 3. A – Alta SIA - Estudio de Impacto Ambiental (EsIA)), obligaba al desarrollador a presentar un instrumento de evaluación denominado Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y las correspondientes medidas de mitigación. No obstante, pese a que según el análisis técnico efectuado, para el proyecto en cuestión debía presentarse una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, según lo informado bajo juramento, se incorporó el Pronóstico Plan de Gestión Ambiental (P-PGA) que, conforme el reglamento de reiterada cita, es un instrumento técnico de evaluación de impacto ambiental más fuerte que, además, de realizar un pronóstico general de los aspectos e impactos ambientales más relevantes que genera la actividad, obra o proyecto a desarrollar, incluye las medidas ambientales, sus posibles costos, plazos, responsables de aplicación, destinadas a prevenir, mitigar, corregir, compensar o restaurar impactos ambientales que podrían producirse. Ese instrumento incorpora un diagnóstico ambiental del entorno físico, biológico y social, lo que es base para el planteamiento de las medidas de mitigación y compensación que deben ser desarrolladas y que son parte de los compromisos ambientales asumidos por el desarrollador del proyecto; además, contempla aspectos como estudios hidráulicos, hidrogeológicos (incluye vulnerabilidad a la contaminación), estabilidad de taludes, arqueología, entre otros. De hecho, el Secretario Técnico afirmó que ese criterio técnico se basó también en la Categorización de Proyectos contenido en el anexo 2 del Decreto Ejecutivo No. 31849 y que, además “(…)según las características del proyecto, la actividad se clasificaría tipo B1 y por tanto no es de alto impacto ambiental (Categoría A) y dado que sólo los proyectos que pertenecen a esta clasificación y que mediante el llenado (sic) del formulario D1 han demostrado esta significancia de impacto están en la obligación de presentar un Estudio de Impacto Ambiental. Aún así el proyecto siguió el lineamiento de evaluación estipulado en el Decreto Ejecutivo No.31849 específicamente el fijado en la Sección III-C que corresponde para las Categorías B2 (que no cuenten con Plan Regulador que integre la variable ambiental validado por la SETENA), B1 y A.” (El énfasis es agregado). De otra parte, rechazó la afirmación sostenida en cuanto a que sólo mediante un estudio de impacto ambiental se puede determinar el riesgo sobre las aguas superficiales y subterráneas, al sostener en forma expresa: “(…) no tiene razón el recurrente en afirmar que sólo mediante un Estudio de Impacto Ambiental se pueden determinar las amenazas sobre las aguas subterráneas y superficiales debido a la operación del proyecto, pues según se desprende en las páginas 42 a la 49 del Plan de Gestión Ambiental presentado, se hace el análisis de la vulnerabilidad de los recursos hídricos (subterráneos y/o superficiales) del área del proyecto debido a la operación del mismo. En dichas páginas se determina que el riesgo de la vulnerabilidad a la contaminación es moderada. Además tomando en cuenta que si una vulnerabilidad moderada, se le suma el hecho de que las medidas adoptadas por la empresa para impedir que los lixiviados ingresen al suelo mediante el uso de Geotextiles y otras medidas, determina un nivel de riesgo bajo, se tiene que las probabilidades de una contaminación de aguas subterráneas y/o superficiales son apreciablemente bajas. (…)”. De ahí que, con base en ese criterio, el cual por su naturaleza técnica, no puede ser rebatido por este Tribunal, se descarta que se esté en presencia de una lesión a los derechos fundamentales invocados. En el sub lite queda demostrado que se realizó la evaluación de impacto ambiental del proyecto de cierre técnico del botadero a través del instrumento de evaluación denominado Pronóstico - Plan de Gestión Ambiental (P-PGA) y que con base en esto, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto cuestionado a través de la resolución No.1643-2008-SETENA de 03 de junio de 2008. De este modo, si el recurrente estima que esa herramienta específica no era aplicable sino otra, deberá plantear la discusión en las vías de legalidad, en donde, con mayores elementos probatorios, podrá rebatir ese criterio técnico. De otra parte, debe aclararse que, si bien, en el Voto No. 2002-6782 de las 15:29 horas de 9 de julio de 2002, esta Sala sostuvo que “TODOS LOS PROYECTOS DE RELLENO SANITARIO DEBEN ESTAR SUJETOS A UN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL”; en el caso concreto, no puede perderse de vista que el proyecto versa sobre el cierre técnico de un botadero de basura existente, por lo que no resultaría aplicable el precedente en cuestión.
V.- COROLARIO. En virtud de las consideraciones expuestas, se impone desestimar el recurso.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Document not found. Documento no encontrado.