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Res. 06336-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/05/2011

Technical Landfill Closure Does Not Require an EISCierre técnico de botadero no exige EsIA

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber denied the amparo because the technical closure of the dump had been assessed through a P-PGA and granted environmental viability, while the EIS required for Category A projects or new sanitary landfills did not apply.La Sala declaró sin lugar el amparo porque el cierre técnico del botadero fue evaluado mediante un P-PGA y obtuvo viabilidad ambiental, sin que resultara exigible el EsIA previsto para proyectos de categoría A o nuevos rellenos sanitarios.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber denied an amparo claiming that the Municipality of Orotina and SETENA had unlawfully omitted an environmental impact study for the Central Pacific Environmental Project. It found that the project involved the technical closure of Orotina’s former open-air dump, rather than construction of a new sanitary landfill. The initial environmental assessment, conducted through the D1 form, produced a score of 253.5 and did not place the activity in Category A, for which Executive Decree No. 31849 requires an Environmental Impact Study. Although an Environmental Commitments Affidavit would have sufficed, the developer submitted a Forecast–Environmental Management Plan containing hydraulic and hydrogeological studies, an assessment of water-resource vulnerability, and measures to control leachate. SETENA granted environmental viability on the basis of that instrument. The Chamber therefore found no violation of the right to a healthy environment. It held that any challenge to SETENA’s technical selection of the applicable assessment instrument had to proceed through ordinary legality proceedings with a fuller evidentiary record.La Sala Constitucional rechazó el amparo promovido contra la Municipalidad de Orotina y la SETENA por la supuesta omisión de un estudio de impacto ambiental para el Proyecto Ambiental del Pacífico Central. Determinó que el proyecto no consistía en construir un nuevo relleno sanitario, sino en ejecutar el cierre técnico del antiguo botadero a cielo abierto de Orotina. La evaluación ambiental inicial mediante el formulario D1 obtuvo 253,5 puntos y, conforme al Decreto Ejecutivo N.º 31849, no ubicó la actividad en la categoría A, para la cual corresponde un Estudio de Impacto Ambiental. Aunque bastaba una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, el desarrollador presentó un Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental, que incluyó estudios hidráulicos e hidrogeológicos, análisis de vulnerabilidad de los recursos hídricos y medidas contra lixiviados. SETENA otorgó la viabilidad ambiental con base en ese instrumento. La Sala descartó una lesión del derecho a un ambiente sano y remitió cualquier controversia sobre la herramienta aplicable a las vías ordinarias de legalidad.

Key excerptExtracto clave

Accordingly, based on that criterion—which, because of its technical nature, cannot be refuted by this Court—the Chamber rules out any violation of the fundamental rights invoked. In the case at hand, it has been demonstrated that the environmental impact assessment for the technical closure of the dump was conducted through the assessment instrument known as the Forecast–Environmental Management Plan (P-PGA), and that on this basis the National Environmental Technical Secretariat granted Environmental Viability to the challenged project through Resolution No. 1643-2008-SETENA of June 3, 2008. Thus, if the petitioner believes that this specific instrument was inapplicable and that another should have been used, that dispute must be brought through ordinary legality proceedings, where the technical criterion may be challenged with a fuller evidentiary record. It must also be clarified that, although in Decision No. 2002-6782 of 3:29 p.m. on July 9, 2002, this Chamber held that “ALL SANITARY LANDFILL PROJECTS MUST BE SUBJECT TO AN ENVIRONMENTAL IMPACT STUDY,” the project in this case concerns the technical closure of an existing garbage dump, and that precedent is therefore inapplicable. V.- CONCLUSION. In view of the foregoing considerations, the appeal must be denied. THEREFORE: The appeal is denied.De ahí que, con base en ese criterio, el cual por su naturaleza técnica, no puede ser rebatido por este Tribunal, se descarta que se esté en presencia de una lesión a los derechos fundamentales invocados. En el sub lite queda demostrado que se realizó la evaluación de impacto ambiental del proyecto de cierre técnico del botadero a través del instrumento de evaluación denominado Pronóstico - Plan de Gestión Ambiental (P-PGA) y que con base en esto, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto cuestionado a través de la resolución No.1643-2008-SETENA de 03 de junio de 2008. De este modo, si el recurrente estima que esa herramienta específica no era aplicable sino otra, deberá plantear la discusión en las vías de legalidad, en donde, con mayores elementos probatorios, podrá rebatir ese criterio técnico. De otra parte, debe aclararse que, si bien, en el Voto No. 2002-6782 de las 15:29 horas de 9 de julio de 2002, esta Sala sostuvo que “TODOS LOS PROYECTOS DE RELLENO SANITARIO DEBEN ESTAR SUJETOS A UN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL”; en el caso concreto, no puede perderse de vista que el proyecto versa sobre el cierre técnico de un botadero de basura existente, por lo que no resultaría aplicable el precedente en cuestión. V.- COROLARIO. En virtud de las consideraciones expuestas, se impone desestimar el recurso. POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso.

Pull quotesCitas destacadas

  • "En primer término, aclaró que el denominado Proyecto Ambiental del Pacífico Central se refiere al cierre técnico del antiguo botadero de Orotina que funcionó, en forma irregular, durante muchos años y no a la construcción de un relleno sanitario y que su análisis se realizó conforme la normativa vigente, concretamente, el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC y sus anexos."

    "First, it clarified that the so-called Central Pacific Environmental Project concerns the technical closure of Orotina’s former dump, which had operated irregularly for many years, and not the construction of a sanitary landfill, and that it was analyzed under the applicable regulations, specifically the General Regulation on Environmental Impact Assessment Procedures (EIA), No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, and its annexes."

    Considerando IV

  • "En primer término, aclaró que el denominado Proyecto Ambiental del Pacífico Central se refiere al cierre técnico del antiguo botadero de Orotina que funcionó, en forma irregular, durante muchos años y no a la construcción de un relleno sanitario y que su análisis se realizó conforme la normativa vigente, concretamente, el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC y sus anexos."

    Considerando IV

  • "En el caso del Proyecto Ambiental del Pacífico Central ese puntaje arrojó un valor de 253.5 puntos."

    "In the case of the Central Pacific Environmental Project, that score yielded a value of 253.5 points."

    Considerando IV

  • "En el caso del Proyecto Ambiental del Pacífico Central ese puntaje arrojó un valor de 253.5 puntos."

    Considerando IV

  • "No obstante, pese a que según el análisis técnico efectuado, para el proyecto en cuestión debía presentarse una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, según lo informado bajo juramento, se incorporó el Pronóstico Plan de Gestión Ambiental (P-PGA) que, conforme el reglamento de reiterada cita, es un instrumento técnico de evaluación de impacto ambiental más fuerte."

    "Nevertheless, although the technical analysis indicated that the project required an Environmental Commitments Affidavit, the sworn report stated that a Forecast–Environmental Management Plan (P-PGA) was submitted, which under the cited regulation is a more robust technical environmental impact assessment instrument."

    Considerando IV

  • "No obstante, pese a que según el análisis técnico efectuado, para el proyecto en cuestión debía presentarse una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, según lo informado bajo juramento, se incorporó el Pronóstico Plan de Gestión Ambiental (P-PGA) que, conforme el reglamento de reiterada cita, es un instrumento técnico de evaluación de impacto ambiental más fuerte."

    Considerando IV

  • "De otra parte, rechazó la afirmación sostenida en cuanto a que sólo mediante un estudio de impacto ambiental se puede determinar el riesgo sobre las aguas superficiales y subterráneas."

    "It also rejected the assertion that risk to surface water and groundwater can be determined only through an environmental impact study."

    Considerando IV

  • "De otra parte, rechazó la afirmación sostenida en cuanto a que sólo mediante un estudio de impacto ambiental se puede determinar el riesgo sobre las aguas superficiales y subterráneas."

    Considerando IV

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

*110009720007CO* *110009720007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at ten thirty-nine a.m. on the seventeenth of May, two thousand eleven.

Constitutional appeal (recurso de amparo) filed by PABLO JOSÉ HIDALGO ROMERO, holder of identity card 0109960120, against the MUNICIPALIDAD DE OROTINA AND THE SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

BACKGROUND:

  1. 1In a written submission received by the Office of the Clerk of the Chamber at 10:20 hrs. on 28 January 2011, the appellant filed a constitutional appeal against the Mayor and the President of the Municipal Council of the Municipalidad de Orotina. He claims that the respondent municipal authorities irresponsibly granted the company WPP a permit to construct and operate a sanitary landfill (relleno sanitario) within their jurisdiction without conducting an environmental impact study (estudio de impacto ambiental), as required by law. He alleges that, with respect to the aquifers, the risk of contamination includes the threat posed in this specific case by leachate (lixiviados) generated as a byproduct of the decomposition of solid waste, which could eventually come into contact with both groundwater and surface water, something that can be determined only through a prior environmental impact study.He considers it improper to justify that omission by arguing that the company was working on already impacted land, since this gives the authorities even greater reason to be vigilant regarding potential ecological damage. The appellant requests that this constitutional appeal be granted and that the Municipalidad de Orotina be ordered to require Empresa WPP, before establishing a sanitary landfill in that jurisdiction, to comply with the requirement to submit an environmental impact study.
  2. 2By decision issued at 15:51 on 31 January 2011, the proceedings were admitted and reports were requested from the respondent authorities.
  3. 3Margoth Montero Jiménez and Julia Ibarra Seas, in their respective capacities as Mayor and President of the Municipal Council of the Municipalidad de Orotina, report under oath. First, they state that several constitutional appeals have been filed against that municipality on the same grounds (Nos. 09-004178-007-CO, 09-018022-007-CO, 10-009960-007-CO, 10-013059-007-CO), all of which have been dismissed by this Court. They indicate that the former waste dump had deficiencies and problems known to the Ministerio de Salud and the other competent institutions, including the Chamber itself. In fact, they assert that decision No. 2006-18070 ordered the following: “(…) within six months of receiving notice of this decision, correct the deficiencies of the dump so that its operation does not harm the environment or the health of neighboring residents, by relocating it to a place where the waste can be properly treated without causing any harm to human health or the environment, or by replacing it with another waste-treatment method, such as the sanitary landfill under consideration.” In response, a bidding process was conducted under No. 2007LN-000001-O1, entitled Procurement of Services for the Collection, Transportation, Final Disposal, and Treatment of Solid Waste Collected in the Canton of Orotina, under the modality of technical closure (cierre técnico) of the Municipalidad de Orotina’s open dump, as well as the procurement of final-disposal and post-closure treatment services.WPP Continental de Costa Rica S.A. was the sole bidder and successful awardee, and the corresponding contract was executed with that company. The contract was endorsed by the oversight authority in official letter No.4903 (DCA-1564-2008) of 30 May 2008. Land-use authorization (uso de suelo) No. DCMP-128-07 of 08 November 2007 had been issued by the Departamento de Catastro de la Municipalidad de Orotina. By decision No. 1643-2008-SETENA of 03 June 2008, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) granted environmental viability (viabilidad ambiental) for the project’s development. The health approval (visado sanitario) was granted by official letter No. URS-RCP-RE-023-09 of 20 January. Professional-responsibility contracts Nos. OC-431214 and 431219 were registered with the Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica on 25 January 2008. In addition, the INVU setback requirement (alineamiento) is satisfied because the property borders the stream or river.They contend that, out of respect for the Administration’s jurisdiction, the municipality cannot challenge final permits or authorizations issued by other entities except through the nullity regime (régimen de nulidades). They request dismissal of the appeal.
  4. 4By decision of the Reporting Justice issued at 8:10 on 14 February 2011, the Secretaria Técnica Nacional Ambiental was granted a hearing so that it could address whether an environmental impact study was mandatory as a requirement for developing a sanitary landfill, in this case in the canton of Orotina, as alleged by the appellant.
  5. 5Uriel Juárez Baltodano, in his capacity as Secretary General of the Secretaria Técnica Nacional Ambiental, reports. He states that, by decision No.1643-2008-SETENA of 03 June 2008, Environmental Viability was granted to the Relleno Sanitario Ambiental Pacífico Central project, administrative expediente No. D-1610-2007-SETENA. He provides details of all actions associated with the processing of the project in question by that Secretariat. He indicates that, on 21 December 2007, SETENA received the project’s D1 preliminary environmental assessment (evaluación ambiental preliminar) form, submitted by WPP Continental, for the technical closure of the former open-air dump (botadero a cielo abierto) in the canton of Orotina. He asserts that the claim that submission of an environmental impact study was mandatory is incorrect. In this regard, he explains that the initial environmental assessment (evaluación ambiental inicial) was conducted using a D1 form, whose result is expressed numerically and determines the type of environmental assessment instrument (instrumento de evaluación ambiental) to be developed and analyzed.In the case of the Proyecto Ambiental del Pacífico Central, the score was 253.5 points, which required the developer, pursuant to Article 20 of Decreto Ejecutivo No. 31849, to submit an instrument called a Sworn Declaration of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales) and the corresponding mitigation measures (medidas de mitigación). Nevertheless, all personnel responsible for the project, without disregarding the depth and specificity of the information required, incorporated the assessment instrument known as the Environmental Management Plan Forecast (Pronóstico Plan de Gestión Ambiental, P-PGA), which is a more rigorous assessment tool than the one determined by the score. Under Reglamento No. 31849, the P-PGA is conceived as a technical environmental impact assessment instrument (evaluación de impacto ambiental) and is a document in a predetermined format that, in addition to providing a general forecast of the most significant environmental aspects and impacts that the activity, work, or project to be developed will generate, includes environmental measures (medidas ambientales), their potential costs, timeframes, and the persons responsible for implementing them, intended to prevent, mitigate, correct, compensate for, or restore the environmental impacts that will occur.This instrument incorporates an environmental diagnosis (diagnóstico ambiental) of the physical, biological, and social surroundings, which serves as the basis for formulating the mitigation and compensation measures (medidas de compensación) that must be implemented and that form part of the environmental commitments assumed by the project developer. Depending on the type of proposed project, the P-PGA includes terms of reference (términos de referencia) for its preparation that must be addressed; in this case, matters such as hydraulic and hydrogeological studies (including vulnerability to contamination), slope stability (estabilidad de taludes), and archaeology are particularly relevant and were duly included. The technical criterion was also based on the Project Categorization (Categorización de Proyectos) contained in Annex 2 of Decreto Ejecutivo No. 31849; accordingly, based on the project’s characteristics, the activity would be classified as type B1 and, therefore, is not considered to have a high environmental impact (category A).This is because only projects belonging to that classification and shown through completion of the D1 form to have such a significant impact are required to submit an environmental impact study. Even so, the project followed the assessment guidelines established in Decreto Ejecutivo No. 31849, specifically those set forth in Section III-C, corresponding to the Environmental Assessment Procedure (Procedimiento de Evaluación Ambiental) for categories B (where there is no Regulatory Plan incorporating the environmental variable validated by SETENA), B1, and A. Because the applicable process was followed and the relevant technical studies were conducted, as may be verified in the administrative expediente, the requirements of Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente were satisfied. He insists that the technical closure must be carried out to protect the environment. He rejects the appellant’s assertion that threats to groundwater and surface water resulting from the project’s operation can be determined only through an environmental impact study because, as shown by the Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental) submitted, the vulnerability of water resources (groundwater and/or surface water) in the project area was analyzed.That analysis determined that vulnerability to contamination presented a moderate risk. Moreover, considering that this moderate vulnerability is combined with the measures adopted by the company to prevent leachate from entering the soil through the use of geotextiles and other measures, resulting in a low level of risk, the likelihood of groundwater and surface-water contamination is low. It must not be overlooked that the project in question is being developed in an area that for years was an open-air dump, whose leachate flowed freely into both the subsoil and nearby watercourses; therefore, if significant water resources are present, there is no real certainty as to their condition, in the sense that they are likely contaminated. This should not be interpreted as meaning that, because they are already contaminated, further contamination may continue. He submits photographs taken on 24 February 2011 demonstrating that no garbage is scattered throughout the project area and that the slopes have been stabilized; a leachate-treatment system has been installed, as has a system that prevents leachate from entering the stream.In addition, the stream has been restored and contains no garbage; the cell (celda) has geotextile that prevents future leachate from reaching the soil or surface water and groundwater. He requests dismissal of the appeal.
  6. 6By decision of the Reporting Justice issued at 9:04 on 8 April 2011, additional evidence was ordered to assist in reaching a decision.
  7. 7By a brief filed on 25 de abril de 2011, the Secretario Técnico Nacional Ambiental complied with the order to cure the deficiency (prevención). He states that, on 09 de marzo de 2011, that Secretariat received a letter signed by the legal representative of WPP Continental de Costa Rica S.A., arguing that the materials requested in resolution No.319-2011-SETENA of 08 de febrero de 2011 had been submitted on 12 de abril de 2010. By official letter No. SG-ASA-566-2011 of 08 de abril de 2011, the representative of WPP Continental de Costa Rica was informed that those designs had not been approved by the Ministerio de Salud; consequently, the representative was granted ten business days to submit those documents. Official letter No. SG-ASA-566-2011 of 08 de abril de 2011 is undergoing signature. Once the information has been obtained, it will be forwarded to the Sala Constitucional. He requests that the petition filed be dismissed.
  8. 8The statutory requirements have been observed in the conduct of the proceedings.

Justice Jinesta Lobo drafts the opinion; and,

WHEREAS:

I. SUBJECT MATTER OF THE PETITION

The petitioner seeks protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment. Specifically, he claims that an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) was not conducted for the construction of a sanitary landfill (relleno sanitario) in the canton of Orotina, as required by Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente. In this regard, he claims that the leachate (lixiviados) poses a risk of contaminating groundwater and surface water, which can be determined only through a prior environmental impact study.

II. PROVEN FACTS

The following facts, which are relevant to the disposition of this matter, are deemed duly established:

  • 1)The Municipalidad de Orotina conducted a tender process, processed under No. 2007LN-000001-O1 and entitled Procurement of Services for the Collection, Transportation, Final Disposal, and Treatment of Solid Waste Collected in the Canton of Orotina, under the method of technical closure (cierre técnico) of the open dump operated by the Municipalidad de Orotina, as well as the procurement of final disposal and post-closure treatment services (report of the municipal authority).
  • 2)By official letter No. DCMP-128-07 of 08 de noviembre de 2007, the Departamento de Catastro de la Municipalidad de Orotina approved the land-use application (solicitud de uso de suelo) for the project in question (report of the respondent, copy of the document in digital format).
  • 3)In the tender process, the contract was awarded to WPP Continental de Costa Rica S.A., with which the contract was then executed; the contract was endorsed by the Contraloría General de la República through official letter No.4903 (DCA-1564-2008) of 30 de mayo de 2008 (report of the respondent authority).
  • 4)On 21 de diciembre de 2007, SETENA received the Environmental Assessment Form (Formulario de Evaluación Ambiental, D1) for the Proyecto Ambiental Pacífico Central, submitted by the representative of WPP Continental de Costa Rica, and assigned it expediente No. D1-1610-2007-SETENA. That project consists of the technical closure of the former Orotina open-air dump (botadero a cielo abierto) (report of the respondent authority).
  • 5)By resolution No. 865-2007-SETENA of 16 de abril de 2008, the Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental) submitted with form D1 was approved. That resolution also informed the developer that, following review of the Environmental Management Plan, it had been determined that the plan complied with the requested terms of reference and that it was therefore appropriate to continue the environmental assessment procedure (procedimiento de evaluación ambiental), for which a series of additional requirements was requested (report of the respondent, copy of the resolution in digital format).
  • 6)On 23 de abril de 2008, that Secretariat received the Sworn Declaration of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales) (report of the respondent authority).
  • 7)By resolution No.1643-2008-SETENA of 03 de junio de 2008, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental granted environmental approval (Viabilidad Ambiental) to the Relleno Sanitario Ambiental Pacífico Central project, administrative expediente No. D-1610-2007-SETENA (report of the respondent authorities, copy of the resolution in the administrative expediente, digital format).
  • 8)By official letter No. SG-ASA-0328-2010 of 24 de marzo de 2010, SETENA requested that the legal representative of WPP Continental de Costa Rica S.A. submit the protocols for implementation of the project’s construction and operational phases (report of the respondent authority).
  • 9)By resolution No.1214-2010-SETENA of 09 de junio de 2010, the legal representative of WPP Continental de Costa Rica S.A. was ordered to update the Environmental Management Plan (report of the respondent).
  • 10)By resolution No.2899-2010-SETENA of 30 de noviembre de 2010, it was decided to approve the environmental oversight reports (informes de regencia ambiental) submitted for the Ambiental Pacífico Central project (report of the respondent).
  • 11)By official letter No. ASA-235-201 of 31 de enero de 2011, the Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental rejected oversight report No. IRA-2011-5 of 19 de enero de 2011 (report of the respondent authority).
  • 12)Through resolution No.319-2011-SETENA of 08 de febrero de 2011, the project developer was ordered to submit, within 30 business days, the design for the new leachate and biogas treatment plant, duly approved by the Ministerio de Salud. In addition, the developer was ordered to submit, within 15 business days, the design for collecting stormwater from the project area (report of the respondent authority, copy of the resolution in the administrative expediente).
  • 13)By official letter No. SG-ASA-566-2011 of 08 de abril de 2011, the Secretario Técnico Nacional Ambiental informed the legal representative of WPP Continental de Costa Rica S.A. that, after reviewing the documents submitted to comply with the order issued in resolution No.319-2011-SETENA, it had been determined that the plans had not been approved by the Ministerio de Salud; the company was therefore ordered once again to satisfy that requirement within ten business days (copy of the document, report of the respondent authority).

III. BACKGROUND

The issue concerning the destination and disposal of solid waste in the canton of Orotina dates back many years and has therefore come before this Tribunal Constitucional on multiple occasions. Judgment No. 2010-014828 at 9:01 a.m. on 3 de setiembre de 2010 compiled the principal rulings relating to that issue and expressly stated the following:

“III.- Merits. Matters concerning the disposal of solid waste generated in the canton of Orotina have come before this Sala on several occasions. Thus, in ruling on amparo petition No. 97-004831-0007-CO, filed by Osvaldo Pandolfo Rimolo and others, judgment No. 1998-000119 was issued at ten fifty-four a.m. on 9 de enero de 1998, granting the respondent authorities six months to resolve the problem posed by the Canton’s garbage dump. Subsequently, in that same matter, judgment No. 2006-018070 at nine ten a.m. on 15 de diciembre del 2006, noting that no definitive solution had been provided to Orotina’s waste problem, ordered the Mayors of Orotina and San Mateo and the Ministra de Salud to proceed to correct (sic) the deficiencies of the dump so that its operation would not harm the environment or the health of nearby residents, by relocating it to a place where the waste could be treated appropriately without causing any harm to human health or the environment, or by replacing it with another method of waste treatment—such as the sanitary landfill under consideration.

IV.By judgment No. 2008-003661 at sixteen forty-six hours on 7 de marzo del 2008, amparo petition No. 07-013276-0007-CO, filed by Marco Méndez Salas, was granted because it was determined that third parties continued to deposit garbage at the closed dump. Accordingly, the Mayor was ordered to adopt the appropriate measures to prevent persons or vehicles from entering the closed dump.

V.In amparo petition No. 09-004178-0007-CO, Florvidia María Quintana Ruíz alleged that, although judgment No. 2008-003661 at sixteen forty-six hours on 7 de marzo del 2008 ordered the Mayor to prevent persons or vehicles from entering the closed dump, persons and tractors were working at the site. However, by judgment No. 2009-012966 at eighteen hours on 18 de agosto del 2009, that matter was dismissed because it was determined that the Municipalidad had contracted WPP Continental de Costa Rica S.A. to provide collection, transportation, and final disposal services for solid waste collected in the canton of Orotina, through the execution of technical-closure operations at the open-air dump, as well as post-closure services for the site; those services had been endorsed by the División de Contratación Administrativa on 30 de mayo del 2008, and the project had the legally required permits for its implementation.

VI.Finally, in amparo petition No. 09-018022-0007-CO, the petitioner herein alleged that: a) For many years, a site had operated in his canton where large amounts of solid waste were deposited, which could not be regarded as a sanitary landfill but rather as a controlled dump (vertedero controlado); b) For many years, that site had suffered from serious deficiencies and problems, since the Ministerio de Salud had shut down its operations on several occasions, the Contraloría General de la República had questioned its operation, the Tribunal Ambiental Administrativo had investigated the environmental vulnerability that had arisen, and even the Secretaría Técnica Ambiental had expressed concern about events there; c) Purported earthworks (movimientos de tierra) had been undertaken for an eventual technical closure, but in reality they were intended for the unlawful construction of new cells without the required permits and environmental approval.

Trees were currently being removed from the site without authorization from the competent authorities, and there were also plans to remove waste already deposited there, thereby increasing the risk of gas leaks. That matter was denied by judgment No. 2010-001449 at seventeen twenty-nine hours on 26 de enero del 2010, because it was established that all work performed at the former Orotina garbage dump was part of its technical closure, for which all legally required permits had been obtained. It was further stated that the inspection conducted at the site refuted all the petitioner’s allegations concerning unauthorized earthworks, tree cutting, and the danger of gas leaks.

Through the above-cited Voto No. 2010-014828, an appeal for constitutional relief (recurso de amparo) was dismissed in which it was alleged that SETENA had authorized the Municipalidad de Orotina to operate a purported sanitary landfill (relleno sanitario) on a property located in Orotina without completing the procedures for an environmental viability study (estudio de viabilidad ambiental), and it was further alleged that leachate (lixiviados) flows by gravity toward the río Tárcoles. Subsequently, through resolution No. 18415-2010 at 8:49 horas on 5 de noviembre de 2010, this Tribunal Constitucional dismissed another constitutional relief proceeding in which it was alleged that a garbage dump was operating without any permit. On that occasion, it was established that the operation involved the technical closure (cierre técnico) of the open-air dump in the cantón de Orotina, rather than a garbage dump, and that it had been granted environmental viability (Viabilidad Ambiental) by the Secretaria Técnica Nacional Ambiental through resolution No. 1643-2008-SETENA at 10:30 horas on 3 de junio 2008.

IV. SPECIFIC CASE

In this matter, the appellant’s central allegation is that an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) was not conducted for the construction of a sanitary landfill in the cantón de Orotina, as required by article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente. In light of this allegation, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental was joined to the proceedings, and the Secretary General of that technical body—under oath—rejected the assertion. First, he clarified that the so-called Proyecto Ambiental del Pacífico Central concerns the technical closure of the former Orotina dump, which operated irregularly for many years, and not the construction of a sanitary landfill, and that its analysis was conducted in accordance with the regulations in force, specifically the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC and its annexes.

He further explained that the project’s initial environmental assessment (evaluación ambiental inicial) was conducted using a D1 form, the result of which is expressed numerically and determines the type of environmental assessment instrument (instrumento de evaluación ambiental) that must be prepared and analyzed. In the case of the Proyecto Ambiental del Pacífico Central, the resulting score was 253.5 points. Under article 20 of Decreto Ejecutivo No. 31849 (a provision stipulating that, according to the final environmental-impact-significance rating (significancia de impacto ambiental), activities, works, or projects may follow these decision paths: 1. B2–Low SIA - Sworn Declaration of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, DJCA); 2. B1 – Moderate SIA – Forecast-Environmental Management Plan (Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental, P-PGA); 3. A – High SIA - Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental, EsIA)), this required the developer to submit an assessment instrument known as a Sworn Declaration of Environmental Commitments and the corresponding mitigation measures (medidas de mitigación).

Nevertheless, although the technical analysis determined that a Sworn Declaration of Environmental Commitments was required for the project in question, according to the information provided under oath, a Forecast-Environmental Management Plan was submitted. Under the repeatedly cited regulation, this is a more robust technical environmental impact assessment instrument that, in addition to providing a general forecast of the most significant environmental aspects and impacts generated by the activity, work, or project to be undertaken, includes environmental measures, their potential costs and time frames, and the persons responsible for implementing them, with the aim of preventing, mitigating, correcting, offsetting, or restoring environmental impacts that could arise. This instrument includes an environmental assessment of the physical, biological, and social surroundings, which serves as the basis for formulating the mitigation and compensation measures (medidas de compensación) that must be implemented and that form part of the environmental commitments assumed by the project developer; it also addresses matters such as hydraulic and hydrogeological studies (including vulnerability to contamination), slope stability, archaeology, among others.

Indeed, the Technical Secretary stated that this technical criterion was also based on the Project Categorization contained in annex 2 of Decreto Ejecutivo No. 31849 and that, moreover, “(…) based on the project’s characteristics, the activity would be classified as type B1 and therefore is not of high environmental impact (Category A), and because only projects belonging to this classification that, through completion (sic) of the D1 form, have demonstrated this degree of impact significance are required to submit an Environmental Impact Study. Even so, the project followed the assessment guideline established in Decreto Ejecutivo No.31849, specifically that set forth in Section III-C, which applies to Categories B2 (that do not have a Regulatory Plan incorporating the environmental variable validated by SETENA), B1, and A.” (Emphasis added). Furthermore, he rejected the assertion that risks to surface water and groundwater can be determined only through an environmental impact study, expressly stating: “(…) the appellant is incorrect in asserting that threats to groundwater and surface water arising from the project’s operation can be determined only through an Environmental Impact Study, since, as shown on pages 42 through 49 of the Environmental Management Plan submitted, an analysis is provided of the vulnerability of the water resources (groundwater and/or surface water) in the project area as a result of its operation.

Those pages determine that the vulnerability to contamination presents a moderate risk. Furthermore, taking into account that this moderate vulnerability is coupled with the measures adopted by the company to prevent leachate from entering the soil through the use of geotextiles and other measures, resulting in a low level of risk, the probabilities of groundwater and/or surface-water contamination are appreciably low. (…)”. Therefore, based on that criterion, which because of its technical nature cannot be rebutted by this Tribunal, the existence of a violation of the fundamental rights invoked is ruled out. In the sub lite matter, it has been demonstrated that an environmental impact assessment of the technical-closure project for the dump was conducted through the assessment instrument known as the Forecast - Environmental Management Plan (P-PGA), and that, based on it, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental granted environmental viability to the challenged project through resolution No.1643-2008-SETENA of 03 de junio de 2008.

Accordingly, if the appellant believes that this specific instrument was inapplicable and that another should have been used, he must raise the dispute through the ordinary legal channels, where he may rebut that technical criterion with more extensive evidence. Furthermore, it should be clarified that although, in Voto No. 2002-6782 at 15:29 horas on 9 de julio de 2002, this Sala held that “ALL SANITARY LANDFILL PROJECTS MUST BE SUBJECT TO AN ENVIRONMENTAL IMPACT STUDY,” it must not be overlooked in this specific case that the project concerns the technical closure of an existing garbage dump; therefore, the precedent in question would not apply.

V. COROLLARY

In view of the foregoing considerations, the appeal must be dismissed.

POR TANTO:

The appeal is denied.

Ana Virginia Calzada M.

President Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Jorge Araya G.

Enrique Ulate C.

Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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*110009720007CO* *110009720007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y treinta y nueve minutos del diecisiete de mayo del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por PABLO JOSÉ HIDALGO ROMERO, portador de la cédula de identidad 0109960120, contra la MUNICIPALIDAD DE OROTINA Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

RESULTANDO:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:20 hrs. de 28 de enero de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra al Alcalde y el Presidente del Concejo de la Municipalidad de Orotina. Reclama que, en forma irresponsable, las autoridades municipales recurridas le concedieron a la empresa WPP, un permiso de construcción y explotación de un relleno sanitario en su jurisdicción, sin que se cumpliera, tal como lo exige la ley, un estudio de impacto ambiental. Alega que para los acuíferos, el riesgo de contaminación comprende la amenaza que en este caso específico serían los lixiviados que se generan como subproducto de la descomposición de los residuos sólidos que, eventualmente podrían tener contacto con aguas subterráneas como superficiales, lo cual solo puede ser determinado con un estudio de impacto ambiental previo. Considera improcedente que para justificar tal omisión se argumente que la empresa estaba trabajando sobre un terreno impactado, pues con más razón las autoridades deben ser celosas del eventual daño ecológico. Solicita el recurrente que se acoja el presente proceso de amparo y se le ordene a la Municipalidad de Orotina que le solicite a la Empresa WPP, de previo a establecer un relleno sanitario en esa jurisdicción, cumplir el requisito de presentar un estudio de impacto ambiental.
  2. 2Mediante resolución de las 15:51 horas de 31 de enero de 2011 se dio curso al proceso y se solicitó informes a las autoridades recurridas.
  3. 3Informan bajo juramento Margoth Montero Jiménez y Julia Ibarra Seas, en su respectiva condición de Alcaldesa y Presidente del Concejo Municipal, de la Municipalidad de Orotina. En primer término, señalan que se han interpuesto varios recursos de amparo en contra de ese municipio por la misma causa (Nos. 09-004178-007-CO, 09-018022-007-CO, 10-009960-007-CO, 10-013059-007-CO), los cuales han sido desestimados por este Tribunal. Indican que el antiguo vertedero de desechos tuvo debilidades y problemas que fueron del conocimiento del Ministerio de Salud y demás instituciones competentes, incluso, de la propia Sala. De hecho, aducen que por resolución No. 2006-18070 se ordenó lo siguiente: “(…) en un lapso de seis meses a partir de recibida la notificación de esta resolución corrija las deficiencias del basurero de manera que su funcionamiento no dañe el medio ambiente, ni la salud de los vecinos, trasladándose a un lugar en que pueda tratarse adecuadamente los desechos sin causar perjuicio alguno a la salud de las personas ni al medio ambiente, o bien, sustituyéndolo por otra modalidad de tratamiento de desechos como la de relleno sanitario en estudio”.Ante esto, se realizó una licitación, tramitada con el No. 2007LN-000001-O1, denominada Contratación de Servicios para la recolección, transporte, disposición final y tratamiento de desechos sólidos recolectados en el cantón de Orotina, bajo la modalidad de cierre técnico del vertedero abierto de la Municipalidad de Orotina, así como la contratación de los servicios de disposición final y tratamiento post-cierre, resultando como única oferente y adjudicatoria la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A., con la cual se procedió a firmar el contrato respectivo. Este contrato fue refrendado por el ente contralor por oficio No.4903 (DCA-1564-2008) de 30 de mayo de 2008. Se contó con el uso de suelo No. DCMP-128-07 de 08 de noviembre de 2007 extendido por el Departamento de Catastro de la Municipalidad de Orotina. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), mediante la resolución No. 1643-2008-SETENA de 03 de junio de 2008, otorgó la viabilidad ambiental para el desarrollo del proyecto.El visado sanitario se aprobó por oficio No. URS-RCP-RE-023-09 de 20 de enero. Los contratos de responsabilidad profesional Nos. OC-431214 y 431219 fueron inscritos en el Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica el 25 de enero de 2008. Además, se cumple con el alineamiento del INVU por colindar la quebrada o río. Alegan que por respeto a las competencias de la Administración, esa municipalidad no puede cuestionar los permisos o autorizaciones firmes de otras entidades salvo el régimen de nulidades. Solicitan que se desestime el recurso planteado.
  4. 4Por resolución de Magistrado Instructor de las 8:10 horas de 14 de febrero de 2011, se confirió audiencia a la Secretaria Técnica Nacional Ambiental para que se refiriera a la obligatoriedad del estudio de impacto ambiental como requisito para desarrollar un relleno sanitario, en este caso, en el cantón de Orotina según lo alegado por el recurrente.
  5. 5Informa Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental. Señala que mediante resolución No.1643-2008-SETENA de 03 de junio de 2008 se le otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto Relleno Sanitario Ambiental Pacífico Central, expediente administrativo No. D-1610-2007-SETENA. Detalla todas las actuaciones en relación con el trámite seguido al proyecto en cuestión en esa Secretaría. Indica que el 21 de diciembre de 2007 se recibió en la SETENA el formulario de evaluación ambiental preliminar D1 del proyecto que consiste en el cierre técnico del antiguo botadero a cielo abierto del cantón de Orotina presentado por la empresa WPP Continental. Aduce que es incorrecta la afirmación que resultaba obligatoria la presentación de un estudio de impacto ambiental. En ese sentido, detalla que la evaluación ambiental inicial se realizó mediante un formulario D1, cuyo resultado se expresa en términos numéricos y el mismo define el tipo de instrumento de evaluación ambiental que deberá ser desarrollado y analizado.Para el caso del Proyecto Ambiental del Pacífico Central ese puntaje arrojó un valor de 253.5 puntos lo que obligaba al desarrollador a presentar, según el artículo 20 del Decreto Ejecutivo No. 31849, un instrumento denominado Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y las correspondientes medidas de mitigación. Sin embargo, todo el personal a cargo del proyecto, sin desconocer la profundidad y especificidad de la información requerida, incorpora el instrumento de evaluación denominado Pronóstico Plan de Gestión Ambiental (P-PGA) que es una herramienta de evaluación más fuerte que la que había sido determinada por el puntaje. Según el Reglamento No. 31849, el P-PGA se concibe como un instrumento técnico de la evaluación de impacto ambiental y es un documento de formato preestablecido que, además, de realizar un pronóstico general de los aspectos e impactos ambientales más relevantes que generará la actividad, obra o proyecto a desarrollar, incluye: las medidas ambientales, sus posibles costos, plazos, responsables de la aplicación, destinadas a prevenir, mitigar, corregir, compensar o restaurar impactos ambientales que se producirán.Ese instrumento incorpora un diagnóstico ambiental del entorno físico, biológico y social, lo que es base para el planteamiento de las medidas de mitigación y compensación que deben ser desarrolladas y que son parte de los compromisos ambientales asumidos por el desarrollador del proyecto. Dependiendo del tipo de proyecto que se plantea, el P-PGA contempla los términos de referencia para su elaboración que deben ser desarrollados, en este caso, aspectos como estudios hidráulicos, hidrogeológicos (incluye vulnerabilidad a la contaminación), estabilidad de taludes, arqueología, cobran especial relevancia y fueron incluido oportunamente. El criterio técnico se basó también en la Categorización de Proyectos contenido en el anexo 2 del Decreto Ejecutivo No. 31849, así, conforme las características del proyecto, la actividad se clasificaría tipo B1 y, por tanto, no es de alto impacto ambiental (categoría A).Dado que, sólo los proyectos que pertenecen a esta clasificación y que mediante el cumplimiento del formulario D1 han demostrado esta significancia de impacto están en la obligación de presentar un estudio de impacto ambiental. Aún así, el proyecto siguió el lineamiento de evaluación estipulado en el Decreto Ejecutivo No. 31849, específicamente, el fijado en la Sección III-C que corresponde al Procedimiento de Evaluación Ambiental para las categorías B (que no cuenten con Plan Regulador que integre la variable ambiental validado por la SETENA), B1 y A. Debido a que se siguió el trámite correspondiente y se realizaron los estudios técnicos pertinentes, los cuales pueden verificarse en el expediente administrativo, se cumplió lo ordenado en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. Insiste en que el cierre técnico debe realizarse para proteger el ambiente. Rechaza la afirmación del recurrente en el sentido que sólo mediante un estudio de impacto ambiental se puedan determinar las amenazas sobre las aguas subterráneas y superficiales debido a la operación del proyecto, pues, según se desprende del Plan de Gestión Ambiental presentado, se hizo el análisis de la vulnerabilidad de los recursos hídricos (subterráneos y/o superficiales) del área del proyecto.Ahí se determinó que el riesgo de vulnerabilidad a la contaminación es moderada. Además, tomando en cuenta que si a una vulnerabilidad moderada, se le suma el hecho de que las medidas adoptadas por la empresa para impedir que los lixiviados ingresen al suelo mediante el uso de Geotextiles y otras medidas, determina un nivel de riesgo bajo, se tiene que las probabilidades de una contaminación de aguas subterráneas y superficiales son bajas. No debe perderse de vista que el proyecto en cuestión se desarrolla en una zona que por años fue un botadero a cielo abierto, cuyos lixiviados transcurrían libremente hacia el subsuelo como a los cauces cercanos, por lo de que de haber presencia de importante de recursos hídricos no se tiene verdadera certeza del estado de los mismo, en el sentido que es probable que estén contaminados. Esto no debe interpretarse como que, porque ya están contaminados, se puede seguir contaminando.Aporta unas fotografías tomadas el 24 de febrero de 2011, en las que se demuestra que no hay basura desperdigada en el área del proyecto y se han estabilizado los taludes; se ha instalado un sistema de tratamiento de lixiviados y un sistema que previene que éstos no caigan a la quebrada. Además, se ha recuperado la quebrada, la que no tiene basura; la celda tiene geotextil que evita el paso de los futuros lixiviados hacia el suelo o aguas superficiales y subterráneas. Solicita que se desestime el recurso planteado.
  6. 6Por resolución de Magistrado Instructor de las 9:04 horas de 8 de abril de 2011 se ordenó prueba para mejor resolver.
  7. 7Mediante escrito presentado el 25 de abril de 2011, el Secretario Técnico Nacional Ambiental cumplió la prevención. Señala que el 09 de marzo de 2011 se recibió en esa Secretaría, la nota suscrita por el representante legal de la WPP Continental de Costa Rica S.A. por el que argumentó que lo solicitado en la resolución No.319-2011-SETENA de 08 de febrero de 2011 había sido entregado el 12 de abril de 2010. Mediante oficio No. SG-ASA-566-2011 de 08 de abril de 2011 se le comunicó al representante de WPP Continental de Costa Rica que esos diseños no fueron aprobados por el Ministerio de Salud, por lo que se le concedió diez días hábiles para la presentación de esos documentos. El oficio No. SG-ASA-566-2011 de 08 de abril de 2011 está en proceso de firmas. Una vez obtenida la información, será remitida a la Sala Constitucional. Solicita que se desestime el recurso planteado.
  8. 8En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

CONSIDERANDO:

I. OBJETO DEL RECURSO

El recurrente acude en amparo del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En concreto, reclama que para la construcción de un relleno sanitario en el cantón de Orotina, no se realizó un estudio de impacto ambiental tal y como lo establece el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. En ese sentido, reclama que producto de los lixiviados existe el riesgo de contaminación de las aguas subterráneas y superficiales, lo que solo se puede determinar con un estudio de impacto ambiental previo.

II. HECHOS PROBADOS

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

  • 1)La Municipalidad de Orotina realizó una licitación, tramitada con el No. 2007LN-000001-O1, denominada Contratación de Servicios para la recolección, transporte, disposición final y tratamiento de desechos sólidos recolectados en el cantón de Orotina, bajo la modalidad de cierre técnico del vertedero abierto de la Municipalidad de Orotina, así como la contratación de los servicios de disposición final y tratamiento post-cierre (informe de la autoridad municipal).
  • 2)Por oficio No. DCMP-128-07 de 08 de noviembre de 2007 el Departamento de Catastro de la Municipalidad de Orotina autorizó la solicitud de uso de suelo para el proyecto en cuestión (informe de la recurrida, copia del documento en versión digital).
  • 3)En la licitación resultó adjudicataria la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A., con la cual se procedió a firmar el contrato, el cual fue refrendado por la Contraloría General de la República mediante oficio No.4903 (DCA-1564-2008) de 30 de mayo de 2008 (informe de la autoridad recurrida).
  • 4)El 21 de diciembre de 2007 se recibió en la SETENA, el Formulario de Evaluación Ambiental (D1) del Proyecto Ambiental Pacífico Central, presentado por el representante de la sociedad WPP Continental de Costa Rica, asignándole el técnico del antiguo botadero a cielo abierto de Orotina (informe de la autoridad recurrida).
  • 5)Por resolución No. 865-2007-SETENA de 16 de abril de 2008 se aprobó el Plan de Gestión Ambiental presentado junto al formulario D1. Asimismo, en esa resolución se le informó al desarrollador que, una vez analizado el Plan de Gestión Ambiental, se había determinado que cumplía lo solicitado con los términos de referencia, por lo que resultaba procedente continuar con el procedimiento de evaluación ambiental para lo que se le solicitó una serie de requisitos adicionales (informe de la accionada, copia de la resolución en versión digital).
  • 6)El 23 de abril de 2008 se recibió en esa Secretaría, la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (informe de la autoridad recurrida).
  • 7)Mediante resolución No.1643-2008-SETENA de 03 de junio de 2008, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto Relleno Sanitario Ambiental Pacífico Central, expediente administrativo No. D-1610-2007-SETENA (informe de las autoridades recurridas, copia de la resolución en el expediente administrativo, versión digital).
  • 8)Mediante oficio No. SG-ASA-0328-2010 de 24 de marzo de 2010, la SETENA le solicitó al representante legal de la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A., la presentación de los protocolos de la ejecución de la fase constructiva y operativa del proyecto (informe de la autoridad recurrida).
  • 9)Por resolución No.1214-2010-SETENA de 09 de junio de 2010 se le solicitó al representante legal de la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A., la actualización del Plan de Gestión Ambiental (informe de la recurrida).
  • 10)Por resolución No.2899-2010-SETENA de 30 de noviembre de 2010 se acordó aprobar los informes de regencia ambiental presentados por el proyecto Ambiental Pacífico Central (informe de la recurrida).
  • 11)Por oficio No. ASA-235-201 de 31 de enero de 2011, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental rechazó el informe de regencia No. IRA-2011-5 de 19 de enero de 2011 (informe de la autoridad recurrida).
  • 12)A través de la resolución No.319-2011-SETENA de 08 de febrero de 2011 se ordenó al desarrollador del proyecto, presentar dentro del plazo de 30 días hábiles el diseño de la nueva planta de tratamiento de lixiviados y biogases debidamente aprobados por el Ministerio de Salud. Además, dentro del plazo de 15 días hábiles, presentar el diseño de la recolección de las aguas pluviales del área del proyecto (informe de la autoridad recurrida, copia de la resolución en el de abril de 2011, el Secretario Técnico Nacional Ambiental informó al representante legal de WPP Continental de Costa Rica S.A. que, una vez analizados los documentos presentados para cumplir la prevención realizada por resolución No.319-2011-SETENA, se determinó que los planos no habían sido aprobados por el Ministerio de Salud, por lo que se les previno, nuevamente, para cumplieran ese requisito en un plazo de diez días hábiles (copia del documento, informe de la autoridad recurrida).

III. ANTECEDENTES

La problemática del destino y disposición de los desechos sólidos en el cantón de Orotina es de vieja data, por lo que ha sido conocido por este Tribunal Constitucional en múltiples oportunidades. En la sentencia No. 2010-014828 de las 9:01 horas de 3 de setiembre de 2010 se hizo una recopilación de los principales pronunciamientos en relación con el tema enunciado, consignándose, en forma expresa, lo siguiente:

“ III.- Sobre el fondo. Lo relativo a la disposición de los desechos sólidos producidos en el cantón de Orotina ha sido de conocimiento de esta Sala en diversas oportunidades. Así, se tiene que en atención al recurso de amparo No. 97-004831-0007-CO, interpuesto por Osvaldo Pandolfo Rimolo y otros, se dictó la sentencia No. 1998-000119 de las diez horas cincuenta y cuatro minutos del 9 de enero de 1998, en la cual se les confirió a las autoridades recurridas el plazo de seis meses para que resolvieran el problema del basurero del Cantón. Posteriormente, en ese mismo asunto, por sentencia No. 2006-018070 de las nueve horas y diez minutos del 15 de diciembre del 2006, como no se había brindado una solución definitiva al problema de basura en Orotina, se ordenó a los Alcaldes de Orotina y San Mateo y a la Ministra de Salud, que procedieran a correjir (sic) las deficiencias del basurero de manera que su funcionamiento no dañara el medio ambiente ni la salud de los vecinos, trasladándolo a un lugar en que se pudieran tratar adecuadamente los desechos sin causar perjuicio alguno a la salud de las personas ni al medio ambiente; o bien, sustituirlo por otra modalidad de tratamiento de desechos –como la del relleno sanitario en estudio.

IV.Mediante sentencia No. 2008-003661 de las dieciséis horas cuarenta y seis minutos del 7 de marzo del 2008, se declaró con lugar el recurso de amparo No. 07-013276-0007-CO, interpuesto por Marco Méndez Salas, pues se determinó que terceras personas seguían depositando basura en el botadero clausurado. En razón de ello, se ordenó al Alcalde que adoptara las medidas pertinentes para no permitir ingreso de personas ni vehículos en el botadero clausurado.

V.En el recurso de amparo No. 09-004178-0007-CO, Florvidia María Quintana Ruíz, acusó que a pesar de que en la sentencia No. 2008-003661 de las dieciséis horas cuarenta y seis minutos del 7 de marzo del 2008, se ordenó al Alcalde no permitir el ingreso de personas ni vehículos al botadero clausurado, habían personas y tractores trabajando en el sitio. Sin embargo, por sentencia No. 2009-012966 de las dieciocho horas del 18 de agosto del 2009, ese asunto fue desestimado ya que se determinó que la Municipalidad contrató a la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A. para la prestación de los servicios de recolección, transporte y disposición final de los desechos sólidos recolectados en el cantón de Orotina, bajo la modalidad de ejecución de operaciones de cierre técnico del vertedero a cielo abierto, así como la contratación de los servicios post cierre del sitio; los cuales fueron refrendados por la División de Contratación Administrativa el 30 de mayo del 2008 y contaba con los permisos legales reglamentarios para su ejecución.

VI.Finalmente, el aquí recurrente en el recurso de amparo No. 09-018022-0007-CO, alegó que: a) En su cantón opera desde hace muchos años un predio en donde se disponen muchos desechos sólidos, el cual no puede ser considerado un relleno sanitario sino un vertedero controlado; b) Ese lugar ha tenido desde hace muchos años grandes debilidades y problemas, pues el Ministerio de Salud ha cerrado su operación en diversos momentos, la Contraloría General de la República ha cuestionado su operación, el Tribunal Ambiental Administrativo ha investigado la vulnerabilidad ambiental que se ha generado e incluso la Secretaría Técnica Ambiental se ha manifestado preocupada con lo allí ocurrido; c) Se han realizado supuestos movimientos de tierra dirigidos a un eventual cierre técnico, pero en realidad van dirigidos a la construcción ilegal de nuevas celdas sin que se cuente con los permisos y viabilidad ambiental para ello.

Actualmente se están removiendo árboles del sitio sin autorización de las autoridades encargadas y, además, se pretende remover basura ya depositada, con lo cual se incrementa el riesgo de fuga de gases. Ese asunto fue declarado sin lugar mediante sentencia No. 2010-001449 de las diecisiete horas y veintinueve minutos del 26 de enero del 2010, pues se tuvo por demostrado que todas las labores realizadas en el antiguo botadero de basura de Orotina obedecían a su cierre técnico, para lo cual se contaba con todos los permisos de ley. Además, se señaló que la inspección realizada en el sitio refutaba todos los alegatos del recurrente referidos a movimientos de tierra sin permisos, corta de árboles y peligro de fuga de gases.

A través del supra citado Voto No. 2010-014828 se desestimó un recurso de amparo en el que se alegó que la SETENA había autorizado a la Municipalidad de Orotina para que operara un supuesto relleno sanitario en un predio ubicado en Orotina, sin que se hubieran cumplido con los trámites de un estudio de viabilidad ambiental, además, se acusó que los lixiviados discurren con gravedad hacia el río Tárcoles. Posteriormente, mediante resolución No. 18415-2010 de las 8:49 horas de 5 de noviembre de 2010, este Tribunal Constitucional desestimó otro proceso de amparo en el que se alegó que, sin permiso alguno, estaba operando un botadero de basura. En esa ocasión, se acreditó que se trataba del cierre técnico del botadero a cielo abierto del cantón de Orotina y no de un basurero, el cual contaba con la Viabilidad Ambiental dispuesta por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental mediante resolución No. 1643-2008-SETENA de las 10:30 horas de 3 de junio 2008.

IV. CASO CONCRETO

En el presente asunto, el alegato central del recurrente radica en que para la construcción de un relleno sanitario en el cantón de Orotina, no se realizó un estudio de impacto ambiental, tal y como lo establece el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. Considerando este alegato, se integró a la litis a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, siendo que el Secretario General de ese órgano técnico —bajo la solemnidad de juramento— rechazó esa afirmación. En primer término, aclaró que el denominado Proyecto Ambiental del Pacífico Central se refiere al cierre técnico del antiguo botadero de Orotina que funcionó, en forma irregular, durante muchos años y no a la construcción de un relleno sanitario y que su análisis se realizó conforme la normativa vigente, concretamente, el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC y sus anexos.

Además, explicó que la evaluación ambiental inicial del proyecto se realizó mediante un formulario D1, cuyo resultado se expresa en términos numéricos y el mismo define el tipo de instrumento de evaluación ambiental que debe ser desarrollado y analizado. En el caso del Proyecto Ambiental del Pacífico Central ese puntaje arrojó un valor de 253.5 puntos. Lo que, a tenor del artículo 20 del Decreto Ejecutivo No. 31849 (norma que estipula que, en virtud de la calificación final de la significancia de impacto ambiental, las actividades, obras o proyectos pueden seguir las siguientes rutas de decisión: 1. B2–Baja SIA - Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (DJCA); 2. B1 – Moderada SIA – Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental (P-PGA); 3. A – Alta SIA - Estudio de Impacto Ambiental (EsIA)), obligaba al desarrollador a presentar un instrumento de evaluación denominado Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y las correspondientes medidas de mitigación.

No obstante, pese a que según el análisis técnico efectuado, para el proyecto en cuestión debía presentarse una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, según lo informado bajo juramento, se incorporó el Pronóstico Plan de Gestión Ambiental (P-PGA) que, conforme el reglamento de reiterada cita, es un instrumento técnico de evaluación de impacto ambiental más fuerte que, además, de realizar un pronóstico general de los aspectos e impactos ambientales más relevantes que genera la actividad, obra o proyecto a desarrollar, incluye las medidas ambientales, sus posibles costos, plazos, responsables de aplicación, destinadas a prevenir, mitigar, corregir, compensar o restaurar impactos ambientales que podrían producirse. Ese instrumento incorpora un diagnóstico ambiental del entorno físico, biológico y social, lo que es base para el planteamiento de las medidas de mitigación y compensación que deben ser desarrolladas y que son parte de los compromisos ambientales asumidos por el desarrollador del proyecto; además, contempla aspectos como estudios hidráulicos, hidrogeológicos (incluye vulnerabilidad a la contaminación), estabilidad de taludes, arqueología, entre otros.

De hecho, el Secretario Técnico afirmó que ese criterio técnico se basó también en la Categorización de Proyectos contenido en el anexo 2 del Decreto Ejecutivo No. 31849 y que, además “(…)según las características del proyecto, la actividad se clasificaría tipo B1 y por tanto no es de alto impacto ambiental (Categoría A) y dado que sólo los proyectos que pertenecen a esta clasificación y que mediante el llenado (sic) del formulario D1 han demostrado esta significancia de impacto están en la obligación de presentar un Estudio de Impacto Ambiental. Aún así el proyecto siguió el lineamiento de evaluación estipulado en el Decreto Ejecutivo No.31849 específicamente el fijado en la Sección III-C que corresponde para las Categorías B2 (que no cuenten con Plan Regulador que integre la variable ambiental validado por la SETENA), B1 y A.” (El énfasis es agregado). De otra parte, rechazó la afirmación sostenida en cuanto a que sólo mediante un estudio de impacto ambiental se puede determinar el riesgo sobre las aguas superficiales y subterráneas, al sostener en forma expresa: “(…) no tiene razón el recurrente en afirmar que sólo mediante un Estudio de Impacto Ambiental se pueden determinar las amenazas sobre las aguas subterráneas y superficiales debido a la operación del proyecto, pues según se desprende en las páginas 42 a la 49 del Plan de Gestión Ambiental presentado, se hace el análisis de la vulnerabilidad de los recursos hídricos (subterráneos y/o superficiales) del área del proyecto debido a la operación del mismo.

En dichas páginas se determina que el riesgo de la vulnerabilidad a la contaminación es moderada. Además tomando en cuenta que si una vulnerabilidad moderada, se le suma el hecho de que las medidas adoptadas por la empresa para impedir que los lixiviados ingresen al suelo mediante el uso de Geotextiles y otras medidas, determina un nivel de riesgo bajo, se tiene que las probabilidades de una contaminación de aguas subterráneas y/o superficiales son apreciablemente bajas. (…)”. De ahí que, con base en ese criterio, el cual por su naturaleza técnica, no puede ser rebatido por este Tribunal, se descarta que se esté en presencia de una lesión a los derechos fundamentales invocados. En el sub lite queda demostrado que se realizó la evaluación de impacto ambiental del proyecto de cierre técnico del botadero a través del instrumento de evaluación denominado Pronóstico - Plan de Gestión Ambiental (P-PGA) y que con base en esto, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto cuestionado a través de la resolución No.1643-2008-SETENA de 03 de junio de 2008.

De este modo, si el recurrente estima que esa herramienta específica no era aplicable sino otra, deberá plantear la discusión en las vías de legalidad, en donde, con mayores elementos probatorios, podrá rebatir ese criterio técnico. De otra parte, debe aclararse que, si bien, en el Voto No. 2002-6782 de las 15:29 horas de 9 de julio de 2002, esta Sala sostuvo que “TODOS LOS PROYECTOS DE RELLENO SANITARIO DEBEN ESTAR SUJETOS A UN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL”; en el caso concreto, no puede perderse de vista que el proyecto versa sobre el cierre técnico de un botadero de basura existente, por lo que no resultaría aplicable el precedente en cuestión.

V. COROLARIO

En virtud de las consideraciones expuestas, se impone desestimar el recurso.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Jorge Araya G.

Enrique Ulate C.

2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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