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Res. 06336-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/05/2011
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Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Orotina Subtemas:
Recurrente acciona por la construcción de un relleno sanitario en el cantón, sin existir un estudio de impacto ambiental, ya que los lixiviados ponen en riesgo las aguas subterráneas y superficiales.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Inexistencia de violación del derecho alegado por cuanto el estudio de impacto ambiental prevenido se efectuaría en concordancia con el criterio emitido por la SETENA.
Tema: Contaminación ambiental Subtemas:
Obligación de la Administración Pública de tomar las medidas necesarias a efecto de proteger el medio ambiente. Relleno sanitario.
“IV.- CASO CONCRETO. En el presente asunto, el alegato central del recurrente radica en que para la construcción de un relleno sanitario en el cantón de Orotina, no se realizó un estudio de impacto ambiental, tal y como lo establece el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. Considerando este alegato, se integró a la litis a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, siendo que el Secretario General de ese órgano técnico —bajo la solemnidad de juramento— rechazó esa afirmación. En primer término, aclaró que el denominado Proyecto Ambiental del Pacífico Central se refiere al cierre técnico del antiguo botadero de Orotina que funcionó, en forma irregular, durante muchos años y no a la construcción de un relleno sanitario y que su análisis se realizó conforme la normativa vigente, concretamente, el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC y sus anexos.
Además, explicó que la evaluación ambiental inicial del proyecto se realizó mediante un formulario D1, cuyo resultado se expresa en términos numéricos y el mismo define el tipo de instrumento de evaluación ambiental que debe ser desarrollado y analizado. En el caso del Proyecto Ambiental del Pacífico Central ese puntaje arrojó un valor de 253.5 puntos. Lo que, a tenor del artículo 20 del Decreto Ejecutivo No. 31849 (norma que estipula que, en virtud de la calificación final de la significancia de impacto ambiental, las actividades, obras o proyectos pueden seguir las siguientes rutas de decisión: 1. B2–Baja SIA - Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (DJCA); 2. B1 – Moderada SIA – Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental (P-PGA); 3. A – Alta SIA - Estudio de Impacto Ambiental (EsIA)), obligaba al desarrollador a presentar un instrumento de evaluación denominado Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y las correspondientes medidas de mitigación.
No obstante, pese a que según el análisis técnico efectuado, para el proyecto en cuestión debía presentarse una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, según lo informado bajo juramento, se incorporó el Pronóstico Plan de Gestión Ambiental (P-PGA) que, conforme el reglamento de reiterada cita, es un instrumento técnico de evaluación de impacto ambiental más fuerte que, además, de realizar un pronóstico general de los aspectos e impactos ambientales más relevantes que genera la actividad, obra o proyecto a desarrollar, incluye las medidas ambientales, sus posibles costos, plazos, responsables de aplicación, destinadas a prevenir, mitigar, corregir, compensar o restaurar impactos ambientales que podrían producirse. Ese instrumento incorpora un diagnóstico ambiental del entorno físico, biológico y social, lo que es base para el planteamiento de las medidas de mitigación y compensación que deben ser desarrolladas y que son parte de los compromisos ambientales asumidos por el desarrollador del proyecto; además, contempla aspectos como estudios hidráulicos, hidrogeológicos (incluye vulnerabilidad a la contaminación), estabilidad de taludes, arqueología, entre otros.
De hecho, el Secretario Técnico afirmó que ese criterio técnico se basó también en la Categorización de Proyectos contenido en el anexo 2 del Decreto Ejecutivo No. 31849 y que, además “(…)según las características del proyecto, la actividad se clasificaría tipo B1 y por tanto no es de alto impacto ambiental (Categoría A) y dado que sólo los proyectos que pertenecen a esta clasificación y que mediante el llenado (sic) del formulario D1 han demostrado esta significancia de impacto están en la obligación de presentar un Estudio de Impacto Ambiental. Aún así el proyecto siguió el lineamiento de evaluación estipulado en el Decreto Ejecutivo No.31849 específicamente el fijado en la Sección III-C que corresponde para las Categorías B2 (que no cuenten con Plan Regulador que integre la variable ambiental validado por la SETENA), B1 y A.” (El énfasis es agregado). De otra parte, rechazó la afirmación sostenida en cuanto a que sólo mediante un estudio de impacto ambiental se puede determinar el riesgo sobre las aguas superficiales y subterráneas, al sostener en forma expresa: “(…) no tiene razón el recurrente en afirmar que sólo mediante un Estudio de Impacto Ambiental se pueden determinar las amenazas sobre las aguas subterráneas y superficiales debido a la operación del proyecto, pues según se desprende en las páginas 42 a la 49 del Plan de Gestión Ambiental presentado, se hace el análisis de la vulnerabilidad de los recursos hídricos (subterráneos y/o superficiales) del área del proyecto debido a la operación del mismo.
En dichas páginas se determina que el riesgo de la vulnerabilidad a la contaminación es moderada. Además tomando en cuenta que si una vulnerabilidad moderada, se le suma el hecho de que las medidas adoptadas por la empresa para impedir que los lixiviados ingresen al suelo mediante el uso de Geotextiles y otras medidas, determina un nivel de riesgo bajo, se tiene que las probabilidades de una contaminación de aguas subterráneas y/o superficiales son apreciablemente bajas. (…)”. De ahí que, con base en ese criterio, el cual por su naturaleza técnica, no puede ser rebatido por este Tribunal, se descarta que se esté en presencia de una lesión a los derechos fundamentales invocados. En el sub lite queda demostrado que se realizó la evaluación de impacto ambiental del proyecto de cierre técnico del botadero a través del instrumento de evaluación denominado Pronóstico - Plan de Gestión Ambiental (P-PGA) y que con base en esto, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto cuestionado a través de la resolución No.1643-2008-SETENA de 03 de junio de 2008.
De este modo, si el recurrente estima que esa herramienta específica no era aplicable sino otra, deberá plantear la discusión en las vías de legalidad, en donde, con mayores elementos probatorios, podrá rebatir ese criterio técnico. De otra parte, debe aclararse que, si bien, en el Voto No. 2002-6782 de las 15:29 horas de 9 de julio de 2002, esta Sala sostuvo que “TODOS LOS PROYECTOS DE RELLENO SANITARIO DEBEN ESTAR SUJETOS A UN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL”; en el caso concreto, no puede perderse de vista que el proyecto versa sobre el cierre técnico de un botadero de basura existente, por lo que no resultaría aplicable el precedente en cuestión. ” ... Ver más Sentencias Relacionadas *110009720007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y treinta y nueve minutos del diecisiete de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por PABLO JOSÉ HIDALGO ROMERO, portador de la cédula de identidad 0109960120, contra la MUNICIPALIDAD DE OROTINA Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente acude en amparo del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En concreto, reclama que para la construcción de un relleno sanitario en el cantón de Orotina, no se realizó un estudio de impacto ambiental tal y como lo establece el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. En ese sentido, reclama que producto de los lixiviados existe el riesgo de contaminación de las aguas subterráneas y superficiales, lo que solo se puede determinar con un estudio de impacto ambiental previo.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
La problemática del destino y disposición de los desechos sólidos en el cantón de Orotina es de vieja data, por lo que ha sido conocido por este Tribunal Constitucional en múltiples oportunidades. En la sentencia No. 2010-014828 de las 9:01 horas de 3 de setiembre de 2010 se hizo una recopilación de los principales pronunciamientos en relación con el tema enunciado, consignándose, en forma expresa, lo siguiente:
“ III.- Sobre el fondo. Lo relativo a la disposición de los desechos sólidos producidos en el cantón de Orotina ha sido de conocimiento de esta Sala en diversas oportunidades. Así, se tiene que en atención al recurso de amparo No. 97-004831-0007-CO, interpuesto por Osvaldo Pandolfo Rimolo y otros, se dictó la sentencia No. 1998-000119 de las diez horas cincuenta y cuatro minutos del 9 de enero de 1998, en la cual se les confirió a las autoridades recurridas el plazo de seis meses para que resolvieran el problema del basurero del Cantón. Posteriormente, en ese mismo asunto, por sentencia No. 2006-018070 de las nueve horas y diez minutos del 15 de diciembre del 2006, como no se había brindado una solución definitiva al problema de basura en Orotina, se ordenó a los Alcaldes de Orotina y San Mateo y a la Ministra de Salud, que procedieran a correjir (sic) las deficiencias del basurero de manera que su funcionamiento no dañara el medio ambiente ni la salud de los vecinos, trasladándolo a un lugar en que se pudieran tratar adecuadamente los desechos sin causar perjuicio alguno a la salud de las personas ni al medio ambiente; o bien, sustituirlo por otra modalidad de tratamiento de desechos –como la del relleno sanitario en estudio.
IV.Mediante sentencia No. 2008-003661 de las dieciséis horas cuarenta y seis minutos del 7 de marzo del 2008, se declaró con lugar el recurso de amparo No. 07-013276-0007-CO, interpuesto por Marco Méndez Salas, pues se determinó que terceras personas seguían depositando basura en el botadero clausurado. En razón de ello, se ordenó al Alcalde que adoptara las medidas pertinentes para no permitir ingreso de personas ni vehículos en el botadero clausurado.
V.En el recurso de amparo No. 09-004178-0007-CO, Florvidia María Quintana Ruíz, acusó que a pesar de que en la sentencia No. 2008-003661 de las dieciséis horas cuarenta y seis minutos del 7 de marzo del 2008, se ordenó al Alcalde no permitir el ingreso de personas ni vehículos al botadero clausurado, habían personas y tractores trabajando en el sitio. Sin embargo, por sentencia No. 2009-012966 de las dieciocho horas del 18 de agosto del 2009, ese asunto fue desestimado ya que se determinó que la Municipalidad contrató a la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A. para la prestación de los servicios de recolección, transporte y disposición final de los desechos sólidos recolectados en el cantón de Orotina, bajo la modalidad de ejecución de operaciones de cierre técnico del vertedero a cielo abierto, así como la contratación de los servicios post cierre del sitio; los cuales fueron refrendados por la División de Contratación Administrativa el 30 de mayo del 2008 y contaba con los permisos legales reglamentarios para su ejecución.
VI.Finalmente, el aquí recurrente en el recurso de amparo No. 09-018022-0007-CO, alegó que: a) En su cantón opera desde hace muchos años un predio en donde se disponen muchos desechos sólidos, el cual no puede ser considerado un relleno sanitario sino un vertedero controlado; b) Ese lugar ha tenido desde hace muchos años grandes debilidades y problemas, pues el Ministerio de Salud ha cerrado su operación en diversos momentos, la Contraloría General de la República ha cuestionado su operación, el Tribunal Ambiental Administrativo ha investigado la vulnerabilidad ambiental que se ha generado e incluso la Secretaría Técnica Ambiental se ha manifestado preocupada con lo allí ocurrido; c) Se han realizado supuestos movimientos de tierra dirigidos a un eventual cierre técnico, pero en realidad van dirigidos a la construcción ilegal de nuevas celdas sin que se cuente con los permisos y viabilidad ambiental para ello.
Actualmente se están removiendo árboles del sitio sin autorización de las autoridades encargadas y, además, se pretende remover basura ya depositada, con lo cual se incrementa el riesgo de fuga de gases. Ese asunto fue declarado sin lugar mediante sentencia No. 2010-001449 de las diecisiete horas y veintinueve minutos del 26 de enero del 2010, pues se tuvo por demostrado que todas las labores realizadas en el antiguo botadero de basura de Orotina obedecían a su cierre técnico, para lo cual se contaba con todos los permisos de ley. Además, se señaló que la inspección realizada en el sitio refutaba todos los alegatos del recurrente referidos a movimientos de tierra sin permisos, corta de árboles y peligro de fuga de gases.
A través del supra citado Voto No. 2010-014828 se desestimó un recurso de amparo en el que se alegó que la SETENA había autorizado a la Municipalidad de Orotina para que operara un supuesto relleno sanitario en un predio ubicado en Orotina, sin que se hubieran cumplido con los trámites de un estudio de viabilidad ambiental, además, se acusó que los lixiviados discurren con gravedad hacia el río Tárcoles. Posteriormente, mediante resolución No. 18415-2010 de las 8:49 horas de 5 de noviembre de 2010, este Tribunal Constitucional desestimó otro proceso de amparo en el que se alegó que, sin permiso alguno, estaba operando un botadero de basura. En esa ocasión, se acreditó que se trataba del cierre técnico del botadero a cielo abierto del cantón de Orotina y no de un basurero, el cual contaba con la Viabilidad Ambiental dispuesta por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental mediante resolución No. 1643-2008-SETENA de las 10:30 horas de 3 de junio 2008.
En el presente asunto, el alegato central del recurrente radica en que para la construcción de un relleno sanitario en el cantón de Orotina, no se realizó un estudio de impacto ambiental, tal y como lo establece el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. Considerando este alegato, se integró a la litis a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, siendo que el Secretario General de ese órgano técnico —bajo la solemnidad de juramento— rechazó esa afirmación. En primer término, aclaró que el denominado Proyecto Ambiental del Pacífico Central se refiere al cierre técnico del antiguo botadero de Orotina que funcionó, en forma irregular, durante muchos años y no a la construcción de un relleno sanitario y que su análisis se realizó conforme la normativa vigente, concretamente, el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC y sus anexos.
Además, explicó que la evaluación ambiental inicial del proyecto se realizó mediante un formulario D1, cuyo resultado se expresa en términos numéricos y el mismo define el tipo de instrumento de evaluación ambiental que debe ser desarrollado y analizado. En el caso del Proyecto Ambiental del Pacífico Central ese puntaje arrojó un valor de 253.5 puntos. Lo que, a tenor del artículo 20 del Decreto Ejecutivo No. 31849 (norma que estipula que, en virtud de la calificación final de la significancia de impacto ambiental, las actividades, obras o proyectos pueden seguir las siguientes rutas de decisión: 1. B2–Baja SIA - Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (DJCA); 2. B1 – Moderada SIA – Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental (P-PGA); 3. A – Alta SIA - Estudio de Impacto Ambiental (EsIA)), obligaba al desarrollador a presentar un instrumento de evaluación denominado Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y las correspondientes medidas de mitigación.
No obstante, pese a que según el análisis técnico efectuado, para el proyecto en cuestión debía presentarse una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, según lo informado bajo juramento, se incorporó el Pronóstico Plan de Gestión Ambiental (P-PGA) que, conforme el reglamento de reiterada cita, es un instrumento técnico de evaluación de impacto ambiental más fuerte que, además, de realizar un pronóstico general de los aspectos e impactos ambientales más relevantes que genera la actividad, obra o proyecto a desarrollar, incluye las medidas ambientales, sus posibles costos, plazos, responsables de aplicación, destinadas a prevenir, mitigar, corregir, compensar o restaurar impactos ambientales que podrían producirse. Ese instrumento incorpora un diagnóstico ambiental del entorno físico, biológico y social, lo que es base para el planteamiento de las medidas de mitigación y compensación que deben ser desarrolladas y que son parte de los compromisos ambientales asumidos por el desarrollador del proyecto; además, contempla aspectos como estudios hidráulicos, hidrogeológicos (incluye vulnerabilidad a la contaminación), estabilidad de taludes, arqueología, entre otros.
De hecho, el Secretario Técnico afirmó que ese criterio técnico se basó también en la Categorización de Proyectos contenido en el anexo 2 del Decreto Ejecutivo No. 31849 y que, además “(…)según las características del proyecto, la actividad se clasificaría tipo B1 y por tanto no es de alto impacto ambiental (Categoría A) y dado que sólo los proyectos que pertenecen a esta clasificación y que mediante el llenado (sic) del formulario D1 han demostrado esta significancia de impacto están en la obligación de presentar un Estudio de Impacto Ambiental. Aún así el proyecto siguió el lineamiento de evaluación estipulado en el Decreto Ejecutivo No.31849 específicamente el fijado en la Sección III-C que corresponde para las Categorías B2 (que no cuenten con Plan Regulador que integre la variable ambiental validado por la SETENA), B1 y A.” (El énfasis es agregado). De otra parte, rechazó la afirmación sostenida en cuanto a que sólo mediante un estudio de impacto ambiental se puede determinar el riesgo sobre las aguas superficiales y subterráneas, al sostener en forma expresa: “(…) no tiene razón el recurrente en afirmar que sólo mediante un Estudio de Impacto Ambiental se pueden determinar las amenazas sobre las aguas subterráneas y superficiales debido a la operación del proyecto, pues según se desprende en las páginas 42 a la 49 del Plan de Gestión Ambiental presentado, se hace el análisis de la vulnerabilidad de los recursos hídricos (subterráneos y/o superficiales) del área del proyecto debido a la operación del mismo.
En dichas páginas se determina que el riesgo de la vulnerabilidad a la contaminación es moderada. Además tomando en cuenta que si una vulnerabilidad moderada, se le suma el hecho de que las medidas adoptadas por la empresa para impedir que los lixiviados ingresen al suelo mediante el uso de Geotextiles y otras medidas, determina un nivel de riesgo bajo, se tiene que las probabilidades de una contaminación de aguas subterráneas y/o superficiales son apreciablemente bajas. (…)”. De ahí que, con base en ese criterio, el cual por su naturaleza técnica, no puede ser rebatido por este Tribunal, se descarta que se esté en presencia de una lesión a los derechos fundamentales invocados. En el sub lite queda demostrado que se realizó la evaluación de impacto ambiental del proyecto de cierre técnico del botadero a través del instrumento de evaluación denominado Pronóstico - Plan de Gestión Ambiental (P-PGA) y que con base en esto, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto cuestionado a través de la resolución No.1643-2008-SETENA de 03 de junio de 2008.
De este modo, si el recurrente estima que esa herramienta específica no era aplicable sino otra, deberá plantear la discusión en las vías de legalidad, en donde, con mayores elementos probatorios, podrá rebatir ese criterio técnico. De otra parte, debe aclararse que, si bien, en el Voto No. 2002-6782 de las 15:29 horas de 9 de julio de 2002, esta Sala sostuvo que “TODOS LOS PROYECTOS DE RELLENO SANITARIO DEBEN ESTAR SUJETOS A UN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL”; en el caso concreto, no puede perderse de vista que el proyecto versa sobre el cierre técnico de un botadero de basura existente, por lo que no resultaría aplicable el precedente en cuestión.
En virtud de las consideraciones expuestas, se impone desestimar el recurso.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Orotina Subtemas:
Recurrente acciona por la construcción de un relleno sanitario en el cantón, sin existir un estudio de impacto ambiental, ya que los lixiviados ponen en riesgo las aguas subterráneas y superficiales.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Inexistencia de violación del derecho alegado por cuanto el estudio de impacto ambiental prevenido se efectuaría en concordancia con el criterio emitido por la SETENA.
Tema: Contaminación ambiental Subtemas:
Obligación de la Administración Pública de tomar las medidas necesarias a efecto de proteger el medio ambiente. Relleno sanitario.
“IV.- CASO CONCRETO. En el presente asunto, el alegato central del recurrente radica en que para la construcción de un relleno sanitario en el cantón de Orotina, no se realizó un estudio de impacto ambiental, tal y como lo establece el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. Considerando este alegato, se integró a la litis a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, siendo que el Secretario General de ese órgano técnico —bajo la solemnidad de juramento— rechazó esa afirmación. En primer término, aclaró que el denominado Proyecto Ambiental del Pacífico Central se refiere al cierre técnico del antiguo botadero de Orotina que funcionó, en forma irregular, durante muchos años y no a la construcción de un relleno sanitario y que su análisis se realizó conforme la normativa vigente, concretamente, el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC y sus anexos.
Además, explicó que la evaluación ambiental inicial del proyecto se realizó mediante un formulario D1, cuyo resultado se expresa en términos numéricos y el mismo define el tipo de instrumento de evaluación ambiental que debe ser desarrollado y analizado. En el caso del Proyecto Ambiental del Pacífico Central ese puntaje arrojó un valor de 253.5 puntos. Lo que, a tenor del artículo 20 del Decreto Ejecutivo No. 31849 (norma que estipula que, en virtud de la calificación final de la significancia de impacto ambiental, las actividades, obras o proyectos pueden seguir las siguientes rutas de decisión: 1. B2–Baja SIA - Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (DJCA); 2. B1 – Moderada SIA – Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental (P-PGA); 3. A – Alta SIA - Estudio de Impacto Ambiental (EsIA)), obligaba al desarrollador a presentar un instrumento de evaluación denominado Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y las correspondientes medidas de mitigación.
No obstante, pese a que según el análisis técnico efectuado, para el proyecto en cuestión debía presentarse una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, según lo informado bajo juramento, se incorporó el Pronóstico Plan de Gestión Ambiental (P-PGA) que, conforme el reglamento de reiterada cita, es un instrumento técnico de evaluación de impacto ambiental más fuerte que, además, de realizar un pronóstico general de los aspectos e impactos ambientales más relevantes que genera la actividad, obra o proyecto a desarrollar, incluye las medidas ambientales, sus posibles costos, plazos, responsables de aplicación, destinadas a prevenir, mitigar, corregir, compensar o restaurar impactos ambientales que podrían producirse. Ese instrumento incorpora un diagnóstico ambiental del entorno físico, biológico y social, lo que es base para el planteamiento de las medidas de mitigación y compensación que deben ser desarrolladas y que son parte de los compromisos ambientales asumidos por el desarrollador del proyecto; además, contempla aspectos como estudios hidráulicos, hidrogeológicos (incluye vulnerabilidad a la contaminación), estabilidad de taludes, arqueología, entre otros.
De hecho, el Secretario Técnico afirmó que ese criterio técnico se basó también en la Categorización de Proyectos contenido en el anexo 2 del Decreto Ejecutivo No. 31849 y que, además “(…)según las características del proyecto, la actividad se clasificaría tipo B1 y por tanto no es de alto impacto ambiental (Categoría A) y dado que sólo los proyectos que pertenecen a esta clasificación y que mediante el llenado (sic) del formulario D1 han demostrado esta significancia de impacto están en la obligación de presentar un Estudio de Impacto Ambiental. Aún así el proyecto siguió el lineamiento de evaluación estipulado en el Decreto Ejecutivo No.31849 específicamente el fijado en la Sección III-C que corresponde para las Categorías B2 (que no cuenten con Plan Regulador que integre la variable ambiental validado por la SETENA), B1 y A.” (El énfasis es agregado). De otra parte, rechazó la afirmación sostenida en cuanto a que sólo mediante un estudio de impacto ambiental se puede determinar el riesgo sobre las aguas superficiales y subterráneas, al sostener en forma expresa: “(…) no tiene razón el recurrente en afirmar que sólo mediante un Estudio de Impacto Ambiental se pueden determinar las amenazas sobre las aguas subterráneas y superficiales debido a la operación del proyecto, pues según se desprende en las páginas 42 a la 49 del Plan de Gestión Ambiental presentado, se hace el análisis de la vulnerabilidad de los recursos hídricos (subterráneos y/o superficiales) del área del proyecto debido a la operación del mismo.
En dichas páginas se determina que el riesgo de la vulnerabilidad a la contaminación es moderada. Además tomando en cuenta que si una vulnerabilidad moderada, se le suma el hecho de que las medidas adoptadas por la empresa para impedir que los lixiviados ingresen al suelo mediante el uso de Geotextiles y otras medidas, determina un nivel de riesgo bajo, se tiene que las probabilidades de una contaminación de aguas subterráneas y/o superficiales son apreciablemente bajas. (…)”. De ahí que, con base en ese criterio, el cual por su naturaleza técnica, no puede ser rebatido por este Tribunal, se descarta que se esté en presencia de una lesión a los derechos fundamentales invocados. En el sub lite queda demostrado que se realizó la evaluación de impacto ambiental del proyecto de cierre técnico del botadero a través del instrumento de evaluación denominado Pronóstico - Plan de Gestión Ambiental (P-PGA) y que con base en esto, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto cuestionado a través de la resolución No.1643-2008-SETENA de 03 de junio de 2008.
De este modo, si el recurrente estima que esa herramienta específica no era aplicable sino otra, deberá plantear la discusión en las vías de legalidad, en donde, con mayores elementos probatorios, podrá rebatir ese criterio técnico. De otra parte, debe aclararse que, si bien, en el Voto No. 2002-6782 de las 15:29 horas de 9 de julio de 2002, esta Sala sostuvo que “TODOS LOS PROYECTOS DE RELLENO SANITARIO DEBEN ESTAR SUJETOS A UN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL”; en el caso concreto, no puede perderse de vista que el proyecto versa sobre el cierre técnico de un botadero de basura existente, por lo que no resultaría aplicable el precedente en cuestión. ” ... Ver más Sentencias Relacionadas *110009720007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y treinta y nueve minutos del diecisiete de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por PABLO JOSÉ HIDALGO ROMERO, portador de la cédula de identidad 0109960120, contra la MUNICIPALIDAD DE OROTINA Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente acude en amparo del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En concreto, reclama que para la construcción de un relleno sanitario en el cantón de Orotina, no se realizó un estudio de impacto ambiental tal y como lo establece el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. En ese sentido, reclama que producto de los lixiviados existe el riesgo de contaminación de las aguas subterráneas y superficiales, lo que solo se puede determinar con un estudio de impacto ambiental previo.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
La problemática del destino y disposición de los desechos sólidos en el cantón de Orotina es de vieja data, por lo que ha sido conocido por este Tribunal Constitucional en múltiples oportunidades. En la sentencia No. 2010-014828 de las 9:01 horas de 3 de setiembre de 2010 se hizo una recopilación de los principales pronunciamientos en relación con el tema enunciado, consignándose, en forma expresa, lo siguiente:
“ III.- Sobre el fondo. Lo relativo a la disposición de los desechos sólidos producidos en el cantón de Orotina ha sido de conocimiento de esta Sala en diversas oportunidades. Así, se tiene que en atención al recurso de amparo No. 97-004831-0007-CO, interpuesto por Osvaldo Pandolfo Rimolo y otros, se dictó la sentencia No. 1998-000119 de las diez horas cincuenta y cuatro minutos del 9 de enero de 1998, en la cual se les confirió a las autoridades recurridas el plazo de seis meses para que resolvieran el problema del basurero del Cantón. Posteriormente, en ese mismo asunto, por sentencia No. 2006-018070 de las nueve horas y diez minutos del 15 de diciembre del 2006, como no se había brindado una solución definitiva al problema de basura en Orotina, se ordenó a los Alcaldes de Orotina y San Mateo y a la Ministra de Salud, que procedieran a correjir (sic) las deficiencias del basurero de manera que su funcionamiento no dañara el medio ambiente ni la salud de los vecinos, trasladándolo a un lugar en que se pudieran tratar adecuadamente los desechos sin causar perjuicio alguno a la salud de las personas ni al medio ambiente; o bien, sustituirlo por otra modalidad de tratamiento de desechos –como la del relleno sanitario en estudio.
IV.Mediante sentencia No. 2008-003661 de las dieciséis horas cuarenta y seis minutos del 7 de marzo del 2008, se declaró con lugar el recurso de amparo No. 07-013276-0007-CO, interpuesto por Marco Méndez Salas, pues se determinó que terceras personas seguían depositando basura en el botadero clausurado. En razón de ello, se ordenó al Alcalde que adoptara las medidas pertinentes para no permitir ingreso de personas ni vehículos en el botadero clausurado.
V.En el recurso de amparo No. 09-004178-0007-CO, Florvidia María Quintana Ruíz, acusó que a pesar de que en la sentencia No. 2008-003661 de las dieciséis horas cuarenta y seis minutos del 7 de marzo del 2008, se ordenó al Alcalde no permitir el ingreso de personas ni vehículos al botadero clausurado, habían personas y tractores trabajando en el sitio. Sin embargo, por sentencia No. 2009-012966 de las dieciocho horas del 18 de agosto del 2009, ese asunto fue desestimado ya que se determinó que la Municipalidad contrató a la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A. para la prestación de los servicios de recolección, transporte y disposición final de los desechos sólidos recolectados en el cantón de Orotina, bajo la modalidad de ejecución de operaciones de cierre técnico del vertedero a cielo abierto, así como la contratación de los servicios post cierre del sitio; los cuales fueron refrendados por la División de Contratación Administrativa el 30 de mayo del 2008 y contaba con los permisos legales reglamentarios para su ejecución.
VI.Finalmente, el aquí recurrente en el recurso de amparo No. 09-018022-0007-CO, alegó que: a) En su cantón opera desde hace muchos años un predio en donde se disponen muchos desechos sólidos, el cual no puede ser considerado un relleno sanitario sino un vertedero controlado; b) Ese lugar ha tenido desde hace muchos años grandes debilidades y problemas, pues el Ministerio de Salud ha cerrado su operación en diversos momentos, la Contraloría General de la República ha cuestionado su operación, el Tribunal Ambiental Administrativo ha investigado la vulnerabilidad ambiental que se ha generado e incluso la Secretaría Técnica Ambiental se ha manifestado preocupada con lo allí ocurrido; c) Se han realizado supuestos movimientos de tierra dirigidos a un eventual cierre técnico, pero en realidad van dirigidos a la construcción ilegal de nuevas celdas sin que se cuente con los permisos y viabilidad ambiental para ello.
Actualmente se están removiendo árboles del sitio sin autorización de las autoridades encargadas y, además, se pretende remover basura ya depositada, con lo cual se incrementa el riesgo de fuga de gases. Ese asunto fue declarado sin lugar mediante sentencia No. 2010-001449 de las diecisiete horas y veintinueve minutos del 26 de enero del 2010, pues se tuvo por demostrado que todas las labores realizadas en el antiguo botadero de basura de Orotina obedecían a su cierre técnico, para lo cual se contaba con todos los permisos de ley. Además, se señaló que la inspección realizada en el sitio refutaba todos los alegatos del recurrente referidos a movimientos de tierra sin permisos, corta de árboles y peligro de fuga de gases.
A través del supra citado Voto No. 2010-014828 se desestimó un recurso de amparo en el que se alegó que la SETENA había autorizado a la Municipalidad de Orotina para que operara un supuesto relleno sanitario en un predio ubicado en Orotina, sin que se hubieran cumplido con los trámites de un estudio de viabilidad ambiental, además, se acusó que los lixiviados discurren con gravedad hacia el río Tárcoles. Posteriormente, mediante resolución No. 18415-2010 de las 8:49 horas de 5 de noviembre de 2010, este Tribunal Constitucional desestimó otro proceso de amparo en el que se alegó que, sin permiso alguno, estaba operando un botadero de basura. En esa ocasión, se acreditó que se trataba del cierre técnico del botadero a cielo abierto del cantón de Orotina y no de un basurero, el cual contaba con la Viabilidad Ambiental dispuesta por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental mediante resolución No. 1643-2008-SETENA de las 10:30 horas de 3 de junio 2008.
En el presente asunto, el alegato central del recurrente radica en que para la construcción de un relleno sanitario en el cantón de Orotina, no se realizó un estudio de impacto ambiental, tal y como lo establece el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. Considerando este alegato, se integró a la litis a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, siendo que el Secretario General de ese órgano técnico —bajo la solemnidad de juramento— rechazó esa afirmación. En primer término, aclaró que el denominado Proyecto Ambiental del Pacífico Central se refiere al cierre técnico del antiguo botadero de Orotina que funcionó, en forma irregular, durante muchos años y no a la construcción de un relleno sanitario y que su análisis se realizó conforme la normativa vigente, concretamente, el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC y sus anexos.
Además, explicó que la evaluación ambiental inicial del proyecto se realizó mediante un formulario D1, cuyo resultado se expresa en términos numéricos y el mismo define el tipo de instrumento de evaluación ambiental que debe ser desarrollado y analizado. En el caso del Proyecto Ambiental del Pacífico Central ese puntaje arrojó un valor de 253.5 puntos. Lo que, a tenor del artículo 20 del Decreto Ejecutivo No. 31849 (norma que estipula que, en virtud de la calificación final de la significancia de impacto ambiental, las actividades, obras o proyectos pueden seguir las siguientes rutas de decisión: 1. B2–Baja SIA - Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (DJCA); 2. B1 – Moderada SIA – Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental (P-PGA); 3. A – Alta SIA - Estudio de Impacto Ambiental (EsIA)), obligaba al desarrollador a presentar un instrumento de evaluación denominado Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y las correspondientes medidas de mitigación.
No obstante, pese a que según el análisis técnico efectuado, para el proyecto en cuestión debía presentarse una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, según lo informado bajo juramento, se incorporó el Pronóstico Plan de Gestión Ambiental (P-PGA) que, conforme el reglamento de reiterada cita, es un instrumento técnico de evaluación de impacto ambiental más fuerte que, además, de realizar un pronóstico general de los aspectos e impactos ambientales más relevantes que genera la actividad, obra o proyecto a desarrollar, incluye las medidas ambientales, sus posibles costos, plazos, responsables de aplicación, destinadas a prevenir, mitigar, corregir, compensar o restaurar impactos ambientales que podrían producirse. Ese instrumento incorpora un diagnóstico ambiental del entorno físico, biológico y social, lo que es base para el planteamiento de las medidas de mitigación y compensación que deben ser desarrolladas y que son parte de los compromisos ambientales asumidos por el desarrollador del proyecto; además, contempla aspectos como estudios hidráulicos, hidrogeológicos (incluye vulnerabilidad a la contaminación), estabilidad de taludes, arqueología, entre otros.
De hecho, el Secretario Técnico afirmó que ese criterio técnico se basó también en la Categorización de Proyectos contenido en el anexo 2 del Decreto Ejecutivo No. 31849 y que, además “(…)según las características del proyecto, la actividad se clasificaría tipo B1 y por tanto no es de alto impacto ambiental (Categoría A) y dado que sólo los proyectos que pertenecen a esta clasificación y que mediante el llenado (sic) del formulario D1 han demostrado esta significancia de impacto están en la obligación de presentar un Estudio de Impacto Ambiental. Aún así el proyecto siguió el lineamiento de evaluación estipulado en el Decreto Ejecutivo No.31849 específicamente el fijado en la Sección III-C que corresponde para las Categorías B2 (que no cuenten con Plan Regulador que integre la variable ambiental validado por la SETENA), B1 y A.” (El énfasis es agregado). De otra parte, rechazó la afirmación sostenida en cuanto a que sólo mediante un estudio de impacto ambiental se puede determinar el riesgo sobre las aguas superficiales y subterráneas, al sostener en forma expresa: “(…) no tiene razón el recurrente en afirmar que sólo mediante un Estudio de Impacto Ambiental se pueden determinar las amenazas sobre las aguas subterráneas y superficiales debido a la operación del proyecto, pues según se desprende en las páginas 42 a la 49 del Plan de Gestión Ambiental presentado, se hace el análisis de la vulnerabilidad de los recursos hídricos (subterráneos y/o superficiales) del área del proyecto debido a la operación del mismo.
En dichas páginas se determina que el riesgo de la vulnerabilidad a la contaminación es moderada. Además tomando en cuenta que si una vulnerabilidad moderada, se le suma el hecho de que las medidas adoptadas por la empresa para impedir que los lixiviados ingresen al suelo mediante el uso de Geotextiles y otras medidas, determina un nivel de riesgo bajo, se tiene que las probabilidades de una contaminación de aguas subterráneas y/o superficiales son apreciablemente bajas. (…)”. De ahí que, con base en ese criterio, el cual por su naturaleza técnica, no puede ser rebatido por este Tribunal, se descarta que se esté en presencia de una lesión a los derechos fundamentales invocados. En el sub lite queda demostrado que se realizó la evaluación de impacto ambiental del proyecto de cierre técnico del botadero a través del instrumento de evaluación denominado Pronóstico - Plan de Gestión Ambiental (P-PGA) y que con base en esto, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto cuestionado a través de la resolución No.1643-2008-SETENA de 03 de junio de 2008.
De este modo, si el recurrente estima que esa herramienta específica no era aplicable sino otra, deberá plantear la discusión en las vías de legalidad, en donde, con mayores elementos probatorios, podrá rebatir ese criterio técnico. De otra parte, debe aclararse que, si bien, en el Voto No. 2002-6782 de las 15:29 horas de 9 de julio de 2002, esta Sala sostuvo que “TODOS LOS PROYECTOS DE RELLENO SANITARIO DEBEN ESTAR SUJETOS A UN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL”; en el caso concreto, no puede perderse de vista que el proyecto versa sobre el cierre técnico de un botadero de basura existente, por lo que no resultaría aplicable el precedente en cuestión.
En virtud de las consideraciones expuestas, se impone desestimar el recurso.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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