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Res. 06336-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/05/2011
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo because the technical closure of the dump had been assessed through a P-PGA and granted environmental viability, while the EIS required for Category A projects or new sanitary landfills did not apply.La Sala declaró sin lugar el amparo porque el cierre técnico del botadero fue evaluado mediante un P-PGA y obtuvo viabilidad ambiental, sin que resultara exigible el EsIA previsto para proyectos de categoría A o nuevos rellenos sanitarios.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied an amparo claiming that the Municipality of Orotina and SETENA had unlawfully omitted an environmental impact study for the Central Pacific Environmental Project. It found that the project involved the technical closure of Orotina’s former open-air dump, rather than construction of a new sanitary landfill. The initial environmental assessment, conducted through the D1 form, produced a score of 253.5 and did not place the activity in Category A, for which Executive Decree No. 31849 requires an Environmental Impact Study. Although an Environmental Commitments Affidavit would have sufficed, the developer submitted a Forecast–Environmental Management Plan containing hydraulic and hydrogeological studies, an assessment of water-resource vulnerability, and measures to control leachate. SETENA granted environmental viability on the basis of that instrument. The Chamber therefore found no violation of the right to a healthy environment. It held that any challenge to SETENA’s technical selection of the applicable assessment instrument had to proceed through ordinary legality proceedings with a fuller evidentiary record.La Sala Constitucional rechazó el amparo promovido contra la Municipalidad de Orotina y la SETENA por la supuesta omisión de un estudio de impacto ambiental para el Proyecto Ambiental del Pacífico Central. Determinó que el proyecto no consistía en construir un nuevo relleno sanitario, sino en ejecutar el cierre técnico del antiguo botadero a cielo abierto de Orotina. La evaluación ambiental inicial mediante el formulario D1 obtuvo 253,5 puntos y, conforme al Decreto Ejecutivo N.º 31849, no ubicó la actividad en la categoría A, para la cual corresponde un Estudio de Impacto Ambiental. Aunque bastaba una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, el desarrollador presentó un Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental, que incluyó estudios hidráulicos e hidrogeológicos, análisis de vulnerabilidad de los recursos hídricos y medidas contra lixiviados. SETENA otorgó la viabilidad ambiental con base en ese instrumento. La Sala descartó una lesión del derecho a un ambiente sano y remitió cualquier controversia sobre la herramienta aplicable a las vías ordinarias de legalidad.
Key excerptExtracto clave
Accordingly, based on that criterion—which, because of its technical nature, cannot be refuted by this Court—the Chamber rules out any violation of the fundamental rights invoked. In the case at hand, it has been demonstrated that the environmental impact assessment for the technical closure of the dump was conducted through the assessment instrument known as the Forecast–Environmental Management Plan (P-PGA), and that on this basis the National Environmental Technical Secretariat granted Environmental Viability to the challenged project through Resolution No. 1643-2008-SETENA of June 3, 2008. Thus, if the petitioner believes that this specific instrument was inapplicable and that another should have been used, that dispute must be brought through ordinary legality proceedings, where the technical criterion may be challenged with a fuller evidentiary record. It must also be clarified that, although in Decision No. 2002-6782 of 3:29 p.m. on July 9, 2002, this Chamber held that “ALL SANITARY LANDFILL PROJECTS MUST BE SUBJECT TO AN ENVIRONMENTAL IMPACT STUDY,” the project in this case concerns the technical closure of an existing garbage dump, and that precedent is therefore inapplicable. V.- CONCLUSION. In view of the foregoing considerations, the appeal must be denied. THEREFORE: The appeal is denied.De ahí que, con base en ese criterio, el cual por su naturaleza técnica, no puede ser rebatido por este Tribunal, se descarta que se esté en presencia de una lesión a los derechos fundamentales invocados. En el sub lite queda demostrado que se realizó la evaluación de impacto ambiental del proyecto de cierre técnico del botadero a través del instrumento de evaluación denominado Pronóstico - Plan de Gestión Ambiental (P-PGA) y que con base en esto, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto cuestionado a través de la resolución No.1643-2008-SETENA de 03 de junio de 2008. De este modo, si el recurrente estima que esa herramienta específica no era aplicable sino otra, deberá plantear la discusión en las vías de legalidad, en donde, con mayores elementos probatorios, podrá rebatir ese criterio técnico. De otra parte, debe aclararse que, si bien, en el Voto No. 2002-6782 de las 15:29 horas de 9 de julio de 2002, esta Sala sostuvo que “TODOS LOS PROYECTOS DE RELLENO SANITARIO DEBEN ESTAR SUJETOS A UN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL”; en el caso concreto, no puede perderse de vista que el proyecto versa sobre el cierre técnico de un botadero de basura existente, por lo que no resultaría aplicable el precedente en cuestión. V.- COROLARIO. En virtud de las consideraciones expuestas, se impone desestimar el recurso. POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"En primer término, aclaró que el denominado Proyecto Ambiental del Pacífico Central se refiere al cierre técnico del antiguo botadero de Orotina que funcionó, en forma irregular, durante muchos años y no a la construcción de un relleno sanitario y que su análisis se realizó conforme la normativa vigente, concretamente, el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC y sus anexos."
"First, it clarified that the so-called Central Pacific Environmental Project concerns the technical closure of Orotina’s former dump, which had operated irregularly for many years, and not the construction of a sanitary landfill, and that it was analyzed under the applicable regulations, specifically the General Regulation on Environmental Impact Assessment Procedures (EIA), No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, and its annexes."
Considerando IV
"En primer término, aclaró que el denominado Proyecto Ambiental del Pacífico Central se refiere al cierre técnico del antiguo botadero de Orotina que funcionó, en forma irregular, durante muchos años y no a la construcción de un relleno sanitario y que su análisis se realizó conforme la normativa vigente, concretamente, el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC y sus anexos."
Considerando IV
"En el caso del Proyecto Ambiental del Pacífico Central ese puntaje arrojó un valor de 253.5 puntos."
"In the case of the Central Pacific Environmental Project, that score yielded a value of 253.5 points."
Considerando IV
"En el caso del Proyecto Ambiental del Pacífico Central ese puntaje arrojó un valor de 253.5 puntos."
Considerando IV
"No obstante, pese a que según el análisis técnico efectuado, para el proyecto en cuestión debía presentarse una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, según lo informado bajo juramento, se incorporó el Pronóstico Plan de Gestión Ambiental (P-PGA) que, conforme el reglamento de reiterada cita, es un instrumento técnico de evaluación de impacto ambiental más fuerte."
"Nevertheless, although the technical analysis indicated that the project required an Environmental Commitments Affidavit, the sworn report stated that a Forecast–Environmental Management Plan (P-PGA) was submitted, which under the cited regulation is a more robust technical environmental impact assessment instrument."
Considerando IV
"No obstante, pese a que según el análisis técnico efectuado, para el proyecto en cuestión debía presentarse una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, según lo informado bajo juramento, se incorporó el Pronóstico Plan de Gestión Ambiental (P-PGA) que, conforme el reglamento de reiterada cita, es un instrumento técnico de evaluación de impacto ambiental más fuerte."
Considerando IV
"De otra parte, rechazó la afirmación sostenida en cuanto a que sólo mediante un estudio de impacto ambiental se puede determinar el riesgo sobre las aguas superficiales y subterráneas."
"It also rejected the assertion that risk to surface water and groundwater can be determined only through an environmental impact study."
Considerando IV
"De otra parte, rechazó la afirmación sostenida en cuanto a que sólo mediante un estudio de impacto ambiental se puede determinar el riesgo sobre las aguas superficiales y subterráneas."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
*110009720007CO* *110009720007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at ten thirty-nine a.m. on the seventeenth of May, two thousand eleven.
Constitutional appeal (recurso de amparo) filed by PABLO JOSÉ HIDALGO ROMERO, holder of identity card 0109960120, against the MUNICIPALIDAD DE OROTINA AND THE SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
BACKGROUND:
Justice Jinesta Lobo drafts the opinion; and,
WHEREAS:
The petitioner seeks protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment. Specifically, he claims that an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) was not conducted for the construction of a sanitary landfill (relleno sanitario) in the canton of Orotina, as required by Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente. In this regard, he claims that the leachate (lixiviados) poses a risk of contaminating groundwater and surface water, which can be determined only through a prior environmental impact study.
The following facts, which are relevant to the disposition of this matter, are deemed duly established:
The issue concerning the destination and disposal of solid waste in the canton of Orotina dates back many years and has therefore come before this Tribunal Constitucional on multiple occasions. Judgment No. 2010-014828 at 9:01 a.m. on 3 de setiembre de 2010 compiled the principal rulings relating to that issue and expressly stated the following:
“III.- Merits. Matters concerning the disposal of solid waste generated in the canton of Orotina have come before this Sala on several occasions. Thus, in ruling on amparo petition No. 97-004831-0007-CO, filed by Osvaldo Pandolfo Rimolo and others, judgment No. 1998-000119 was issued at ten fifty-four a.m. on 9 de enero de 1998, granting the respondent authorities six months to resolve the problem posed by the Canton’s garbage dump. Subsequently, in that same matter, judgment No. 2006-018070 at nine ten a.m. on 15 de diciembre del 2006, noting that no definitive solution had been provided to Orotina’s waste problem, ordered the Mayors of Orotina and San Mateo and the Ministra de Salud to proceed to correct (sic) the deficiencies of the dump so that its operation would not harm the environment or the health of nearby residents, by relocating it to a place where the waste could be treated appropriately without causing any harm to human health or the environment, or by replacing it with another method of waste treatment—such as the sanitary landfill under consideration.
IV.By judgment No. 2008-003661 at sixteen forty-six hours on 7 de marzo del 2008, amparo petition No. 07-013276-0007-CO, filed by Marco Méndez Salas, was granted because it was determined that third parties continued to deposit garbage at the closed dump. Accordingly, the Mayor was ordered to adopt the appropriate measures to prevent persons or vehicles from entering the closed dump.
V.In amparo petition No. 09-004178-0007-CO, Florvidia María Quintana Ruíz alleged that, although judgment No. 2008-003661 at sixteen forty-six hours on 7 de marzo del 2008 ordered the Mayor to prevent persons or vehicles from entering the closed dump, persons and tractors were working at the site. However, by judgment No. 2009-012966 at eighteen hours on 18 de agosto del 2009, that matter was dismissed because it was determined that the Municipalidad had contracted WPP Continental de Costa Rica S.A. to provide collection, transportation, and final disposal services for solid waste collected in the canton of Orotina, through the execution of technical-closure operations at the open-air dump, as well as post-closure services for the site; those services had been endorsed by the División de Contratación Administrativa on 30 de mayo del 2008, and the project had the legally required permits for its implementation.
VI.Finally, in amparo petition No. 09-018022-0007-CO, the petitioner herein alleged that: a) For many years, a site had operated in his canton where large amounts of solid waste were deposited, which could not be regarded as a sanitary landfill but rather as a controlled dump (vertedero controlado); b) For many years, that site had suffered from serious deficiencies and problems, since the Ministerio de Salud had shut down its operations on several occasions, the Contraloría General de la República had questioned its operation, the Tribunal Ambiental Administrativo had investigated the environmental vulnerability that had arisen, and even the Secretaría Técnica Ambiental had expressed concern about events there; c) Purported earthworks (movimientos de tierra) had been undertaken for an eventual technical closure, but in reality they were intended for the unlawful construction of new cells without the required permits and environmental approval.
Trees were currently being removed from the site without authorization from the competent authorities, and there were also plans to remove waste already deposited there, thereby increasing the risk of gas leaks. That matter was denied by judgment No. 2010-001449 at seventeen twenty-nine hours on 26 de enero del 2010, because it was established that all work performed at the former Orotina garbage dump was part of its technical closure, for which all legally required permits had been obtained. It was further stated that the inspection conducted at the site refuted all the petitioner’s allegations concerning unauthorized earthworks, tree cutting, and the danger of gas leaks.
Through the above-cited Voto No. 2010-014828, an appeal for constitutional relief (recurso de amparo) was dismissed in which it was alleged that SETENA had authorized the Municipalidad de Orotina to operate a purported sanitary landfill (relleno sanitario) on a property located in Orotina without completing the procedures for an environmental viability study (estudio de viabilidad ambiental), and it was further alleged that leachate (lixiviados) flows by gravity toward the río Tárcoles. Subsequently, through resolution No. 18415-2010 at 8:49 horas on 5 de noviembre de 2010, this Tribunal Constitucional dismissed another constitutional relief proceeding in which it was alleged that a garbage dump was operating without any permit. On that occasion, it was established that the operation involved the technical closure (cierre técnico) of the open-air dump in the cantón de Orotina, rather than a garbage dump, and that it had been granted environmental viability (Viabilidad Ambiental) by the Secretaria Técnica Nacional Ambiental through resolution No. 1643-2008-SETENA at 10:30 horas on 3 de junio 2008.
In this matter, the appellant’s central allegation is that an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) was not conducted for the construction of a sanitary landfill in the cantón de Orotina, as required by article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente. In light of this allegation, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental was joined to the proceedings, and the Secretary General of that technical body—under oath—rejected the assertion. First, he clarified that the so-called Proyecto Ambiental del Pacífico Central concerns the technical closure of the former Orotina dump, which operated irregularly for many years, and not the construction of a sanitary landfill, and that its analysis was conducted in accordance with the regulations in force, specifically the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC and its annexes.
He further explained that the project’s initial environmental assessment (evaluación ambiental inicial) was conducted using a D1 form, the result of which is expressed numerically and determines the type of environmental assessment instrument (instrumento de evaluación ambiental) that must be prepared and analyzed. In the case of the Proyecto Ambiental del Pacífico Central, the resulting score was 253.5 points. Under article 20 of Decreto Ejecutivo No. 31849 (a provision stipulating that, according to the final environmental-impact-significance rating (significancia de impacto ambiental), activities, works, or projects may follow these decision paths: 1. B2–Low SIA - Sworn Declaration of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, DJCA); 2. B1 – Moderate SIA – Forecast-Environmental Management Plan (Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental, P-PGA); 3. A – High SIA - Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental, EsIA)), this required the developer to submit an assessment instrument known as a Sworn Declaration of Environmental Commitments and the corresponding mitigation measures (medidas de mitigación).
Nevertheless, although the technical analysis determined that a Sworn Declaration of Environmental Commitments was required for the project in question, according to the information provided under oath, a Forecast-Environmental Management Plan was submitted. Under the repeatedly cited regulation, this is a more robust technical environmental impact assessment instrument that, in addition to providing a general forecast of the most significant environmental aspects and impacts generated by the activity, work, or project to be undertaken, includes environmental measures, their potential costs and time frames, and the persons responsible for implementing them, with the aim of preventing, mitigating, correcting, offsetting, or restoring environmental impacts that could arise. This instrument includes an environmental assessment of the physical, biological, and social surroundings, which serves as the basis for formulating the mitigation and compensation measures (medidas de compensación) that must be implemented and that form part of the environmental commitments assumed by the project developer; it also addresses matters such as hydraulic and hydrogeological studies (including vulnerability to contamination), slope stability, archaeology, among others.
Indeed, the Technical Secretary stated that this technical criterion was also based on the Project Categorization contained in annex 2 of Decreto Ejecutivo No. 31849 and that, moreover, “(…) based on the project’s characteristics, the activity would be classified as type B1 and therefore is not of high environmental impact (Category A), and because only projects belonging to this classification that, through completion (sic) of the D1 form, have demonstrated this degree of impact significance are required to submit an Environmental Impact Study. Even so, the project followed the assessment guideline established in Decreto Ejecutivo No.31849, specifically that set forth in Section III-C, which applies to Categories B2 (that do not have a Regulatory Plan incorporating the environmental variable validated by SETENA), B1, and A.” (Emphasis added). Furthermore, he rejected the assertion that risks to surface water and groundwater can be determined only through an environmental impact study, expressly stating: “(…) the appellant is incorrect in asserting that threats to groundwater and surface water arising from the project’s operation can be determined only through an Environmental Impact Study, since, as shown on pages 42 through 49 of the Environmental Management Plan submitted, an analysis is provided of the vulnerability of the water resources (groundwater and/or surface water) in the project area as a result of its operation.
Those pages determine that the vulnerability to contamination presents a moderate risk. Furthermore, taking into account that this moderate vulnerability is coupled with the measures adopted by the company to prevent leachate from entering the soil through the use of geotextiles and other measures, resulting in a low level of risk, the probabilities of groundwater and/or surface-water contamination are appreciably low. (…)”. Therefore, based on that criterion, which because of its technical nature cannot be rebutted by this Tribunal, the existence of a violation of the fundamental rights invoked is ruled out. In the sub lite matter, it has been demonstrated that an environmental impact assessment of the technical-closure project for the dump was conducted through the assessment instrument known as the Forecast - Environmental Management Plan (P-PGA), and that, based on it, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental granted environmental viability to the challenged project through resolution No.1643-2008-SETENA of 03 de junio de 2008.
Accordingly, if the appellant believes that this specific instrument was inapplicable and that another should have been used, he must raise the dispute through the ordinary legal channels, where he may rebut that technical criterion with more extensive evidence. Furthermore, it should be clarified that although, in Voto No. 2002-6782 at 15:29 horas on 9 de julio de 2002, this Sala held that “ALL SANITARY LANDFILL PROJECTS MUST BE SUBJECT TO AN ENVIRONMENTAL IMPACT STUDY,” it must not be overlooked in this specific case that the project concerns the technical closure of an existing garbage dump; therefore, the precedent in question would not apply.
In view of the foregoing considerations, the appeal must be dismissed.
POR TANTO:
The appeal is denied.
Ana Virginia Calzada M.
President Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional
*110009720007CO* *110009720007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y treinta y nueve minutos del diecisiete de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por PABLO JOSÉ HIDALGO ROMERO, portador de la cédula de identidad 0109960120, contra la MUNICIPALIDAD DE OROTINA Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente acude en amparo del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En concreto, reclama que para la construcción de un relleno sanitario en el cantón de Orotina, no se realizó un estudio de impacto ambiental tal y como lo establece el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. En ese sentido, reclama que producto de los lixiviados existe el riesgo de contaminación de las aguas subterráneas y superficiales, lo que solo se puede determinar con un estudio de impacto ambiental previo.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
La problemática del destino y disposición de los desechos sólidos en el cantón de Orotina es de vieja data, por lo que ha sido conocido por este Tribunal Constitucional en múltiples oportunidades. En la sentencia No. 2010-014828 de las 9:01 horas de 3 de setiembre de 2010 se hizo una recopilación de los principales pronunciamientos en relación con el tema enunciado, consignándose, en forma expresa, lo siguiente:
“ III.- Sobre el fondo. Lo relativo a la disposición de los desechos sólidos producidos en el cantón de Orotina ha sido de conocimiento de esta Sala en diversas oportunidades. Así, se tiene que en atención al recurso de amparo No. 97-004831-0007-CO, interpuesto por Osvaldo Pandolfo Rimolo y otros, se dictó la sentencia No. 1998-000119 de las diez horas cincuenta y cuatro minutos del 9 de enero de 1998, en la cual se les confirió a las autoridades recurridas el plazo de seis meses para que resolvieran el problema del basurero del Cantón. Posteriormente, en ese mismo asunto, por sentencia No. 2006-018070 de las nueve horas y diez minutos del 15 de diciembre del 2006, como no se había brindado una solución definitiva al problema de basura en Orotina, se ordenó a los Alcaldes de Orotina y San Mateo y a la Ministra de Salud, que procedieran a correjir (sic) las deficiencias del basurero de manera que su funcionamiento no dañara el medio ambiente ni la salud de los vecinos, trasladándolo a un lugar en que se pudieran tratar adecuadamente los desechos sin causar perjuicio alguno a la salud de las personas ni al medio ambiente; o bien, sustituirlo por otra modalidad de tratamiento de desechos –como la del relleno sanitario en estudio.
IV.Mediante sentencia No. 2008-003661 de las dieciséis horas cuarenta y seis minutos del 7 de marzo del 2008, se declaró con lugar el recurso de amparo No. 07-013276-0007-CO, interpuesto por Marco Méndez Salas, pues se determinó que terceras personas seguían depositando basura en el botadero clausurado. En razón de ello, se ordenó al Alcalde que adoptara las medidas pertinentes para no permitir ingreso de personas ni vehículos en el botadero clausurado.
V.En el recurso de amparo No. 09-004178-0007-CO, Florvidia María Quintana Ruíz, acusó que a pesar de que en la sentencia No. 2008-003661 de las dieciséis horas cuarenta y seis minutos del 7 de marzo del 2008, se ordenó al Alcalde no permitir el ingreso de personas ni vehículos al botadero clausurado, habían personas y tractores trabajando en el sitio. Sin embargo, por sentencia No. 2009-012966 de las dieciocho horas del 18 de agosto del 2009, ese asunto fue desestimado ya que se determinó que la Municipalidad contrató a la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A. para la prestación de los servicios de recolección, transporte y disposición final de los desechos sólidos recolectados en el cantón de Orotina, bajo la modalidad de ejecución de operaciones de cierre técnico del vertedero a cielo abierto, así como la contratación de los servicios post cierre del sitio; los cuales fueron refrendados por la División de Contratación Administrativa el 30 de mayo del 2008 y contaba con los permisos legales reglamentarios para su ejecución.
VI.Finalmente, el aquí recurrente en el recurso de amparo No. 09-018022-0007-CO, alegó que: a) En su cantón opera desde hace muchos años un predio en donde se disponen muchos desechos sólidos, el cual no puede ser considerado un relleno sanitario sino un vertedero controlado; b) Ese lugar ha tenido desde hace muchos años grandes debilidades y problemas, pues el Ministerio de Salud ha cerrado su operación en diversos momentos, la Contraloría General de la República ha cuestionado su operación, el Tribunal Ambiental Administrativo ha investigado la vulnerabilidad ambiental que se ha generado e incluso la Secretaría Técnica Ambiental se ha manifestado preocupada con lo allí ocurrido; c) Se han realizado supuestos movimientos de tierra dirigidos a un eventual cierre técnico, pero en realidad van dirigidos a la construcción ilegal de nuevas celdas sin que se cuente con los permisos y viabilidad ambiental para ello.
Actualmente se están removiendo árboles del sitio sin autorización de las autoridades encargadas y, además, se pretende remover basura ya depositada, con lo cual se incrementa el riesgo de fuga de gases. Ese asunto fue declarado sin lugar mediante sentencia No. 2010-001449 de las diecisiete horas y veintinueve minutos del 26 de enero del 2010, pues se tuvo por demostrado que todas las labores realizadas en el antiguo botadero de basura de Orotina obedecían a su cierre técnico, para lo cual se contaba con todos los permisos de ley. Además, se señaló que la inspección realizada en el sitio refutaba todos los alegatos del recurrente referidos a movimientos de tierra sin permisos, corta de árboles y peligro de fuga de gases.
A través del supra citado Voto No. 2010-014828 se desestimó un recurso de amparo en el que se alegó que la SETENA había autorizado a la Municipalidad de Orotina para que operara un supuesto relleno sanitario en un predio ubicado en Orotina, sin que se hubieran cumplido con los trámites de un estudio de viabilidad ambiental, además, se acusó que los lixiviados discurren con gravedad hacia el río Tárcoles. Posteriormente, mediante resolución No. 18415-2010 de las 8:49 horas de 5 de noviembre de 2010, este Tribunal Constitucional desestimó otro proceso de amparo en el que se alegó que, sin permiso alguno, estaba operando un botadero de basura. En esa ocasión, se acreditó que se trataba del cierre técnico del botadero a cielo abierto del cantón de Orotina y no de un basurero, el cual contaba con la Viabilidad Ambiental dispuesta por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental mediante resolución No. 1643-2008-SETENA de las 10:30 horas de 3 de junio 2008.
En el presente asunto, el alegato central del recurrente radica en que para la construcción de un relleno sanitario en el cantón de Orotina, no se realizó un estudio de impacto ambiental, tal y como lo establece el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. Considerando este alegato, se integró a la litis a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, siendo que el Secretario General de ese órgano técnico —bajo la solemnidad de juramento— rechazó esa afirmación. En primer término, aclaró que el denominado Proyecto Ambiental del Pacífico Central se refiere al cierre técnico del antiguo botadero de Orotina que funcionó, en forma irregular, durante muchos años y no a la construcción de un relleno sanitario y que su análisis se realizó conforme la normativa vigente, concretamente, el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC y sus anexos.
Además, explicó que la evaluación ambiental inicial del proyecto se realizó mediante un formulario D1, cuyo resultado se expresa en términos numéricos y el mismo define el tipo de instrumento de evaluación ambiental que debe ser desarrollado y analizado. En el caso del Proyecto Ambiental del Pacífico Central ese puntaje arrojó un valor de 253.5 puntos. Lo que, a tenor del artículo 20 del Decreto Ejecutivo No. 31849 (norma que estipula que, en virtud de la calificación final de la significancia de impacto ambiental, las actividades, obras o proyectos pueden seguir las siguientes rutas de decisión: 1. B2–Baja SIA - Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (DJCA); 2. B1 – Moderada SIA – Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental (P-PGA); 3. A – Alta SIA - Estudio de Impacto Ambiental (EsIA)), obligaba al desarrollador a presentar un instrumento de evaluación denominado Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y las correspondientes medidas de mitigación.
No obstante, pese a que según el análisis técnico efectuado, para el proyecto en cuestión debía presentarse una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, según lo informado bajo juramento, se incorporó el Pronóstico Plan de Gestión Ambiental (P-PGA) que, conforme el reglamento de reiterada cita, es un instrumento técnico de evaluación de impacto ambiental más fuerte que, además, de realizar un pronóstico general de los aspectos e impactos ambientales más relevantes que genera la actividad, obra o proyecto a desarrollar, incluye las medidas ambientales, sus posibles costos, plazos, responsables de aplicación, destinadas a prevenir, mitigar, corregir, compensar o restaurar impactos ambientales que podrían producirse. Ese instrumento incorpora un diagnóstico ambiental del entorno físico, biológico y social, lo que es base para el planteamiento de las medidas de mitigación y compensación que deben ser desarrolladas y que son parte de los compromisos ambientales asumidos por el desarrollador del proyecto; además, contempla aspectos como estudios hidráulicos, hidrogeológicos (incluye vulnerabilidad a la contaminación), estabilidad de taludes, arqueología, entre otros.
De hecho, el Secretario Técnico afirmó que ese criterio técnico se basó también en la Categorización de Proyectos contenido en el anexo 2 del Decreto Ejecutivo No. 31849 y que, además “(…)según las características del proyecto, la actividad se clasificaría tipo B1 y por tanto no es de alto impacto ambiental (Categoría A) y dado que sólo los proyectos que pertenecen a esta clasificación y que mediante el llenado (sic) del formulario D1 han demostrado esta significancia de impacto están en la obligación de presentar un Estudio de Impacto Ambiental. Aún así el proyecto siguió el lineamiento de evaluación estipulado en el Decreto Ejecutivo No.31849 específicamente el fijado en la Sección III-C que corresponde para las Categorías B2 (que no cuenten con Plan Regulador que integre la variable ambiental validado por la SETENA), B1 y A.” (El énfasis es agregado). De otra parte, rechazó la afirmación sostenida en cuanto a que sólo mediante un estudio de impacto ambiental se puede determinar el riesgo sobre las aguas superficiales y subterráneas, al sostener en forma expresa: “(…) no tiene razón el recurrente en afirmar que sólo mediante un Estudio de Impacto Ambiental se pueden determinar las amenazas sobre las aguas subterráneas y superficiales debido a la operación del proyecto, pues según se desprende en las páginas 42 a la 49 del Plan de Gestión Ambiental presentado, se hace el análisis de la vulnerabilidad de los recursos hídricos (subterráneos y/o superficiales) del área del proyecto debido a la operación del mismo.
En dichas páginas se determina que el riesgo de la vulnerabilidad a la contaminación es moderada. Además tomando en cuenta que si una vulnerabilidad moderada, se le suma el hecho de que las medidas adoptadas por la empresa para impedir que los lixiviados ingresen al suelo mediante el uso de Geotextiles y otras medidas, determina un nivel de riesgo bajo, se tiene que las probabilidades de una contaminación de aguas subterráneas y/o superficiales son apreciablemente bajas. (…)”. De ahí que, con base en ese criterio, el cual por su naturaleza técnica, no puede ser rebatido por este Tribunal, se descarta que se esté en presencia de una lesión a los derechos fundamentales invocados. En el sub lite queda demostrado que se realizó la evaluación de impacto ambiental del proyecto de cierre técnico del botadero a través del instrumento de evaluación denominado Pronóstico - Plan de Gestión Ambiental (P-PGA) y que con base en esto, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto cuestionado a través de la resolución No.1643-2008-SETENA de 03 de junio de 2008.
De este modo, si el recurrente estima que esa herramienta específica no era aplicable sino otra, deberá plantear la discusión en las vías de legalidad, en donde, con mayores elementos probatorios, podrá rebatir ese criterio técnico. De otra parte, debe aclararse que, si bien, en el Voto No. 2002-6782 de las 15:29 horas de 9 de julio de 2002, esta Sala sostuvo que “TODOS LOS PROYECTOS DE RELLENO SANITARIO DEBEN ESTAR SUJETOS A UN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL”; en el caso concreto, no puede perderse de vista que el proyecto versa sobre el cierre técnico de un botadero de basura existente, por lo que no resultaría aplicable el precedente en cuestión.
En virtud de las consideraciones expuestas, se impone desestimar el recurso.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
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