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Res. 06256-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/05/2011
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*110046880007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y veintiocho minutos del trece de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-004688-0007-CO, interpuesto por JESSICA MARÍA VALVERDE CANOSSA, cédula de identidad 0107990786, contra el LABORATORIO DE ANALISIS AMBIENTAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente aduce, presentó el 24 de febrero de 2011 carta al Coordinador del Laboratorio de Análisis ambiental, donde explícitamente le solicitó el pago por medio tiempo de los meses de enero y febrero sin que a la fecha se haya dado respuesta a su solicitud.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. La amparada presentó gestión de renuncia el 24 de febrero de 2011 al Coordinador del Laboratorio de Análisis ambiental, donde explícitamente le solicitó el pago por medio tiempo de trabajo de los meses de enero y febrero. A la fecha no le ha dado respuesta a su solicitud (los autos); 2. se le contestó por medios electrónicos a la amparada su gestión. Quien devolvió la contestación el 28 de febrero de 2011 por igual medio. Posteriormente el 25 de marzo de 2011 se le volvió a comunicar a la amparada sobre el asunto, el cual es nuevamente contestado por la propia recurrente el 04 de abril de 2011. Por último -también por correo electrónico- el 27 de abril de 2011 se le citó a reunión (informe de la Autoridad recurrida).
III.Sobre el derecho de petición y pronta respuesta. El derecho de petición tutelado en el artículo 27 de la Constitución Política y desarrollado por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, consiste en el derecho que se otorga a todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier servidor público o entidad estatal, con el fin de exponer un asunto de su interés. Ese derecho fundamental se complementa con el de obtener pronta respuesta, sin que esto último signifique necesariamente una contestación favorable. Sin embargo al igual que la gestión se planteó por escrito, su resolución debe serlo de la misma manera y notificada dentro del plazo establecido. Este derecho exige al funcionario público una acción positiva y clara ante la petición de un ciudadano, lo cual deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 mencionado; sin embargo, si la solución no puede darse por motivo de la complejidad de la información solicitada en dicho plazo, la administración está obligada a explicar, dentro de ese mismo término exigido por la Ley, las razones por las cuales no pueda dar cumplimiento a lo pedido, explicación que deberá ser profusa y detallada, con el objeto de que el petente sea informado del procedimiento que seguirá el otorgamiento de la información (véase en este sentido la sentencia número 2011004098 de las 16:02 horas de 29 de marzo del 2011, 2011004155 de las 16:59 horas de 23 de marzo de 2011, entre otras).
Este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia, ante una petición formal, corresponde una respuesta formal, la cual debe ser en tiempo y comunicada al peticionario (véase en este sentido la sentencia Nº 2009-07152, de las diecinueve horas y nueve minutos del treinta de abril del dos mil nueve). Se ha mantenido por este Tribunal Constitucional, la motivación de los actos administrativos son una exigencia al debido proceso y, al derecho de defensa, puesto que implica la obligación de otorgar al administrado un discurso justificativo que acompañe a un acto del poder público, por medio del cual resuelve una gestión interpuesta ante la Administración. Se trata de un medio de control democrático y difuso, llevado a cabo por el administrado sobre el modo en que se ejercen las potestades públicas, de suerte que en la exigencia de motivación de los actos administrativos se descubre así una función supraprocesal de este instituto, que le sitúa entre las consecuencias del principio constitucional del que es expresión, el principio de interdicción de la arbitrariedad de los actos públicos (véase en este sentido las sentencias número 2010018867 de las doce horas y cuarenta y tres minutos del doce de noviembre del dos mil diez, 2004-13232 de las dieciocho horas con del veinticuatro minutos del veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, entre otras).
IV.Sobre el caso concreto. En razón de lo anterior, y después de analizar los elementos probatorios aportados a este Tribunal, se logra constatar, no existe violación a los derechos fundamentales de la amparada en cuanto a la falta de respuesta a su gestión de 24 de febrero de 2011. Lo anterior, se desprende del informe rendido por Wilberth Jiménez Marín, en su calidad de Director de la Escuela de Ciencias Ambientales de la Universidad Nacional -el cual se tiene dado bajo fe de juramento-, donde expresamente manifiesta, se le contestó por medios electrónicos a la amparada su gestión, los cuales constan en el presente expediente electrónico. Añade, ella devolvió la contestación el 28 de febrero de 2011 por igual medio. Posteriormente el 25 de marzo de 2011 se le volvió a comunicar por parte de la Escuela a la amparada sobre el asunto, el cual es nuevamente contestado por la propia recurrente el 04 de abril de 2011.
Por último -también por correo electrónico- el 27 de abril de 2011 se le citó a reunión. Se constata, dicha respuesta se dio cuando la entidad recurrida aún no tenía conocimiento de la interposición del presente recurso de amparo, lo cual de manera evidente no se configura como violación al derecho a recibir pronta resolución de parte de la administración. Así por lo expuesto anteriormente, esta Sala estima, en el caso de marras no se constata la vulneración a los derechos de la amparada, en razón le fue contestada su gestión, pues atendió los correos electrónicos enviados por esa Dirección. Por lo expuesto lo procedente es desestimar el presente recurso, como al efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
*110046880007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y veintiocho minutos del trece de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-004688-0007-CO, interpuesto por JESSICA MARÍA VALVERDE CANOSSA, cédula de identidad 0107990786, contra el LABORATORIO DE ANALISIS AMBIENTAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente aduce, presentó el 24 de febrero de 2011 carta al Coordinador del Laboratorio de Análisis ambiental, donde explícitamente le solicitó el pago por medio tiempo de los meses de enero y febrero sin que a la fecha se haya dado respuesta a su solicitud.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. La amparada presentó gestión de renuncia el 24 de febrero de 2011 al Coordinador del Laboratorio de Análisis ambiental, donde explícitamente le solicitó el pago por medio tiempo de trabajo de los meses de enero y febrero. A la fecha no le ha dado respuesta a su solicitud (los autos); 2. se le contestó por medios electrónicos a la amparada su gestión. Quien devolvió la contestación el 28 de febrero de 2011 por igual medio. Posteriormente el 25 de marzo de 2011 se le volvió a comunicar a la amparada sobre el asunto, el cual es nuevamente contestado por la propia recurrente el 04 de abril de 2011. Por último -también por correo electrónico- el 27 de abril de 2011 se le citó a reunión (informe de la Autoridad recurrida).
III.Sobre el derecho de petición y pronta respuesta. El derecho de petición tutelado en el artículo 27 de la Constitución Política y desarrollado por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, consiste en el derecho que se otorga a todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier servidor público o entidad estatal, con el fin de exponer un asunto de su interés. Ese derecho fundamental se complementa con el de obtener pronta respuesta, sin que esto último signifique necesariamente una contestación favorable. Sin embargo al igual que la gestión se planteó por escrito, su resolución debe serlo de la misma manera y notificada dentro del plazo establecido. Este derecho exige al funcionario público una acción positiva y clara ante la petición de un ciudadano, lo cual deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 mencionado; sin embargo, si la solución no puede darse por motivo de la complejidad de la información solicitada en dicho plazo, la administración está obligada a explicar, dentro de ese mismo término exigido por la Ley, las razones por las cuales no pueda dar cumplimiento a lo pedido, explicación que deberá ser profusa y detallada, con el objeto de que el petente sea informado del procedimiento que seguirá el otorgamiento de la información (véase en este sentido la sentencia número 2011004098 de las 16:02 horas de 29 de marzo del 2011, 2011004155 de las 16:59 horas de 23 de marzo de 2011, entre otras).
Este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia, ante una petición formal, corresponde una respuesta formal, la cual debe ser en tiempo y comunicada al peticionario (véase en este sentido la sentencia Nº 2009-07152, de las diecinueve horas y nueve minutos del treinta de abril del dos mil nueve). Se ha mantenido por este Tribunal Constitucional, la motivación de los actos administrativos son una exigencia al debido proceso y, al derecho de defensa, puesto que implica la obligación de otorgar al administrado un discurso justificativo que acompañe a un acto del poder público, por medio del cual resuelve una gestión interpuesta ante la Administración. Se trata de un medio de control democrático y difuso, llevado a cabo por el administrado sobre el modo en que se ejercen las potestades públicas, de suerte que en la exigencia de motivación de los actos administrativos se descubre así una función supraprocesal de este instituto, que le sitúa entre las consecuencias del principio constitucional del que es expresión, el principio de interdicción de la arbitrariedad de los actos públicos (véase en este sentido las sentencias número 2010018867 de las doce horas y cuarenta y tres minutos del doce de noviembre del dos mil diez, 2004-13232 de las dieciocho horas con del veinticuatro minutos del veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, entre otras).
IV.Sobre el caso concreto. En razón de lo anterior, y después de analizar los elementos probatorios aportados a este Tribunal, se logra constatar, no existe violación a los derechos fundamentales de la amparada en cuanto a la falta de respuesta a su gestión de 24 de febrero de 2011. Lo anterior, se desprende del informe rendido por Wilberth Jiménez Marín, en su calidad de Director de la Escuela de Ciencias Ambientales de la Universidad Nacional -el cual se tiene dado bajo fe de juramento-, donde expresamente manifiesta, se le contestó por medios electrónicos a la amparada su gestión, los cuales constan en el presente expediente electrónico. Añade, ella devolvió la contestación el 28 de febrero de 2011 por igual medio. Posteriormente el 25 de marzo de 2011 se le volvió a comunicar por parte de la Escuela a la amparada sobre el asunto, el cual es nuevamente contestado por la propia recurrente el 04 de abril de 2011.
Por último -también por correo electrónico- el 27 de abril de 2011 se le citó a reunión. Se constata, dicha respuesta se dio cuando la entidad recurrida aún no tenía conocimiento de la interposición del presente recurso de amparo, lo cual de manera evidente no se configura como violación al derecho a recibir pronta resolución de parte de la administración. Así por lo expuesto anteriormente, esta Sala estima, en el caso de marras no se constata la vulneración a los derechos de la amparada, en razón le fue contestada su gestión, pues atendió los correos electrónicos enviados por esa Dirección. Por lo expuesto lo procedente es desestimar el presente recurso, como al efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
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