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Res. 05931-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/05/2011

Pollution from a Residential Wastewater SystemContaminación por sistema residencial de aguas residuales

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber ordered the Ministry of Health to assess and correct the wastewater system’s pollution within six months and the Environmental Administrative Tribunal to notify interested parties of its resolution.La Sala ordenó al Ministerio de Salud estudiar y corregir en un máximo de seis meses la contaminación causada por el sistema de aguas residuales, y al Tribunal Ambiental Administrativo notificar su resolución a los interesados.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber partially granted the amparo because of the persistent pollution caused by the San Agustín Residential Condominium’s wastewater treatment system. Since 2004, its defective operation had generated foul odors and untreated discharges into the Aries Stream, a tributary of the Burío River associated with aquifers used for human consumption. Although the Ministry of Health had conducted inspections, issued health orders, and filed complaints, more than six years passed without an effective solution, violating the right to a healthy environment and endangering public health. The Chamber ordered the Ministry to conduct an immediate, complete, and definitive technical study and, within six months, require and verify all necessary corrective work. It also ordered the Environmental Administrative Tribunal to notify complainants and interested parties of its resolution. The Chamber found no constitutional violation by the Municipality of Heredia and left any potential liability of the development company to be determined through the appropriate ordinary legal proceedings.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo por la contaminación persistente causada por el sistema de tratamiento de aguas residuales del Condominio Residencial San Agustín. Desde 2004, su funcionamiento defectuoso generaba malos olores y vertidos sin tratamiento en la Quebrada Aries, afluente del Río Burío y vinculada con acuíferos destinados al consumo humano. Aunque el Ministerio de Salud había realizado inspecciones, dictado órdenes sanitarias y presentado denuncias, transcurrieron más de seis años sin una solución eficaz, lo que vulneró el derecho a un ambiente sano y puso en peligro la salud pública. La Sala ordenó al Ministerio efectuar inmediatamente un estudio técnico completo y definitivo y, dentro de seis meses, exigir y verificar los trabajos necesarios. También ordenó al Tribunal Ambiental Administrativo notificar su resolución a denunciantes e interesados. Excluyó de responsabilidad constitucional a la Municipalidad de Heredia y remitió cualquier eventual responsabilidad de la empresa desarrolladora a la vía ordinaria correspondiente.

Key excerptExtracto clave

III.- ON THE MERITS. The analysis of the case shows that the complainant’s allegations are true. The Ministry of Health itself begins its report to the Chamber by stating that, since 2004, residents of the San Agustín Residential Condominium and surrounding areas have filed health complaints regarding the malfunctioning of the condominium’s wastewater treatment system, mainly because it generates foul odors and causes pollution by discharging untreated wastewater into the Aries Stream, a tributary of the Burío River; with the aggravating circumstance that this is an aquifer recharge and discharge area from which water for human consumption is obtained. IV.- Based on the foregoing, given the violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment, as well as the danger posed to public health, the amparo must be granted and specific orders issued. The appeal is partially granted. María Luisa Ávila Agüero, in her capacity as Minister of Health, or whoever holds that office, is ordered immediately to issue the appropriate provisions and instructions so that a complete and definitive technical study is conducted concerning the condition of the San Agustín Residential Condominium’s wastewater treatment system and, within no more than six months from notice of this judgment, to order all persons responsible for its operation to ensure that the work required to prevent the pollution alleged here is performed.III.- SOBRE EL FONDO. Del análisis del caso se desprende que lo que acusa el recurrente es cierto. El propio Ministerio de Salud comienza su informe a la Sala diciendo que a partir del año 2004, los vecinos del Condominio Residencial San Agustín y sus alrededores, han presentado denuncias sanitarias contra el mal funcionamiento del sistema de tratamiento de aguas residuales de ese condominio, principalmente por la generación de malos olores y por el problema de contaminación ocasionado por el vertido de esas aguas, sin tratamiento, a la Quebrada Aries, que es un afluente del Río Burío; con el agravante de que esa zona es de recarga y descarga de mantos acuíferos de los que deriva agua para el consumo humano. IV.- Con base en lo expuesto, dada la violación cometida contra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el peligro en que se ha puesto a la Salud Pública, procede estimar el amparo y dar órdenes concretas. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a María Luisa Ávila Agüero en su condición de Ministra de Salud, o a quien ocupe ese cargo, que en forma inmediata dicte las disposiciones e instrucciones que correspondan, para que se realice un estudio técnico completo y definitivo sobre la situación del sistema de tratamiento de aguas residuales del Condominio Residencial San Agustín, y que en un plazo no mayor a 6 meses contado a partir de la comunicación de esta sentencia, le ordene a todos los administrados responsables de su funcionamiento, que verifique la realización de los trabajos que se requieran, para evitar el problema de contaminación aquí acusado.

Pull quotesCitas destacadas

  • "De manera que, la situación es insostenible, porque han transcurrido esos años y todavía no hay una solución eficaz."

    "Thus, the situation is unsustainable because those years have passed and there is still no effective solution."

    Considerando III

  • "De manera que, la situación es insostenible, porque han transcurrido esos años y todavía no hay una solución eficaz."

    Considerando III

  • "La Quebrada Aries y el Río Burío, tienen relación con la recarga y descarga de mantos acuíferos de agua para el consumo humano."

    "The Aries Stream and the Burío River are associated with the recharge and discharge of aquifers that provide water for human consumption."

    Considerando I, hecho probado 2

  • "La Quebrada Aries y el Río Burío, tienen relación con la recarga y descarga de mantos acuíferos de agua para el consumo humano."

    Considerando I, hecho probado 2

  • "En cuanto a la Municipalidad de Heredia, no se observa infracción de su parte, dado que ha hecho gestiones para que se corrija ese problema comunitario."

    "As for the Municipality of Heredia, no violation on its part is apparent because it has taken steps to have this community problem corrected."

    Considerando IV

  • "En cuanto a la Municipalidad de Heredia, no se observa infracción de su parte, dado que ha hecho gestiones para que se corrija ese problema comunitario."

    Considerando IV

  • "Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."

    "The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this judgment, to be quantified in enforcement proceedings before the administrative litigation jurisdiction."

    Por tanto

  • "Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."

    Por tanto

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Sections

Procedural marks

*100126130007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at eighteen hours and eighteen minutes on May tenth, two thousand eleven.

Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by Emilio Piedra Guzmán, identity card number 3-175-399; against the Ministerio de Salud, the Municipalidad de Heredia, the Tribunal Ambiental Administrativo, and Residencial Hacienda San Agustín.

Resultando:

  1. 1By a written submission received by the Secretaría de la Sala at 16:20 hours on September 14, 2010, the petitioner filed this proceeding and stated, in summary, that in the year two thousand four construction began on Residencial Hacienda San Agustín, comprising approximately nine hundred upper-middle-class homes, in San Francisco de Heredia. He states that since then, the wastewater (sewage) treatment tank (tanque de tratamiento de aguas residuales (negras)) for that residential development has never operated, and therefore gives off foul odors that affect the homes there and endanger his health and that of neighboring families. He mentions that this treatment plant, as well as a small ditch into which contaminated water is discharged, has produced large numbers of mosquitoes, placing them at risk of contracting Dengue. He alleges that since the year two thousand four, various complaints have been filed with the Ministerio de Salud, specifically with the Área Rectora de Salud de Heredia, on October fifth, two thousand four; October twenty-third, two thousand five; February twentieth, two thousand six; August sixteenth and September seventh, two thousand six; November thirteenth, two thousand seven; and July twenty-first and twenty-seventh, two thousand ten, without the situation having been resolved as of the date this proceeding was filed.He explains that official letter RCN-ARSH-R3808-2010 of August eleventh, two thousand ten, issued by the Ministerio de Salud, acknowledged the multiple complaints filed and ordered those responsible for the aforementioned treatment system to make the corresponding improvements. They failed to comply, and therefore, since March sixth, two thousand nine, the matter had been referred to the Tribunal Ambiental Administrativo for the corresponding investigation, but as of the date this proceeding was filed, no ruling had been issued. He indicates that, according to the Administrator of Urbanización San Agustín—the location of the plant—its motors had already been burned out for three and a half months, and the construction company had abandoned the project, for which reason they needed to convene a General Assembly to decide how to address the problem. He considers that his fundamental rights and those of the inhabitants of that location have been violated. He requests that the proceeding be granted with the consequences prescribed by law and that the respondents be ordered to resolve the alleged situation.
  2. 2By a ruling issued at fifteen hours and thirty-eight minutes on September twenty-second, two thousand ten, the amparo proceeding was admitted, and the corresponding reports and response were requested (folio 12).
  3. 3José Lino Chaves López, in his capacity as President of the Tribunal Ambiental Administrativo, reported under oath (folio 18), in summary, that pursuant to the Ley General de Salud, the body with jurisdiction over the matter at issue is responsible for granting permits, endorsing plans (visado de planos), and safeguarding the documentation on which the endorsement was based. This is a decisive aspect for that office because the information will enable the Ministerio de Salud itself to determine responsibility in the construction and operational processes. It will also make it possible to determine the conditions under which authorization was granted, whether or not approval was issued following construction, and the identity of the person responsible for accepting the treatment plant, regardless of where it is located. Such responsibility lies exclusively with the Ministerio de Salud, particularly considering, as Dra. Víquez Guido points out, that the former Dirección de Protección al Ambiente Humano, a former division of the Ministerio de Salud located at the central level, granted the authorization and that said office assumes responsibility because it received the relevant information and approved the plant’s operation. He requests that the matter be handled as required by law.
  4. 4Mayela Víquez Guido, in her capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Heredia of the Ministerio de Salud, reported under oath (folio 184), in summary, that Residencial San Agustín began in 2004; that the treatment system caused problems from the time it was installed; and that, as of that date, it was not operating, resulting in odor pollution. She also stated that multiple complaints had indeed been received from those affected and that the Ministerio had addressed and acted upon all of them. The amparo proceeding was not filed at any time on the grounds of a failure to provide a prompt and complete response or because any complaint had been neglected; on the contrary, the Ministerio had taken the actions mentioned, including issuing health orders (órdenes sanitarias), conducting on-site inspections (inspecciones in situ), preparing technical reports, and holding consensus-building and alternative dispute-resolution meetings, which all parties attended except the representative of the party causing the problem.Finally, it had filed complaints with the Tribunal Ambiental, where the proceeding had already been pending for one year and remained in the same status, and had also filed a complaint with the Fiscalía concerning the offenses established in articles 132 of the Ley de Conservación de Vida Silvestre and 307 of the Código Penal. The foregoing demonstrates that this office addressed the complaints and issued the relevant orders; however, those responsible for the system failed to comply. She requests that the proceeding be dismissed insofar as it concerns the Ministerio.
  5. 5In a written submission received by this Sala at 15:22 hours on 01 October 2010 (folio 190), the petitioner reported that foul-smelling water from one of the pipes apparently originating in Urbanización Las Marías, which belongs to Residencial Hacienda San Agustín, was being diverted into a ditch behind his house and then flowing through various residential developments.
  6. 6José Manuel Ulate Avendaño and Manuel Zumbado Araya, in their respective capacities as Mayor and President of the Concejo de la Municipalidad de Heredia, reported under oath (folio 191), in summary, that the Hacienda San Agustín residential development was established and authorized under the condominium ownership regime (propiedad en condominio), and therefore the treatment plant at issue is not infrastructure forming part of the public domain under the administration of that Municipio. Pursuant to the provisions of the Ley de Transformación de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, No. 7789 and its amendments, that public enterprise is responsible, among other matters, for overseeing drinking water and the stormwater and sanitary sewer systems (alcantarillado pluvial y sanitario) of the Cantón Central de Heredia. The Municipalidad had acted with complete diligence in addressing this case by coordinating with the other competent institutions to resolve the environmental and health issue caused by a treatment plant in Condominio San Agustín. Moreover, it had also filed the corresponding complaint with the Tribunal Ambiental Administrativo and urged the Ministerio de Salud to file a criminal complaint against the condominium developer. Because that local government had not violated any of the petitioner’s fundamental rights, the proceeding should be dismissed.
  7. 7Residencial Hacienda San Agustín Sociedad Anónima responded to the proceeding (folio 239) and stated, in summary, that the company had acted at all times in good faith and with complete transparency in seeking to resolve a problem for which it was neither technically nor legally responsible, because the party truly responsible and required to answer for any environmental damage that may have occurred was, and must always be, the administration of Condominio Residencial Hacienda San Agustín, rather than Residencial Hacienda San Agustín.
  8. 8The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Magistrado Araya Garcia drafts the opinion; and,

Considerando:

I. PROVEN FACTS

The following facts, which are relevant to the determination of this matter, are deemed duly proven:

1. Beginning in the year 2004, residents of Condominio Residencial San Agustín and the surrounding area filed health complaints concerning the malfunctioning of the condominium’s wastewater treatment system, principally because it generated foul odors and pollution caused by untreated discharge into Quebrada Aries, a permanent-flow watercourse. It is clarified that this receiving water body (cuerpo receptor) is a tributary of Río Burío and that several residential developments and human settlements are located along its banks (see the report submitted by the Director of the Área Rectora de Salud de Heredia of the Ministerio de Salud, at folio 184).

2. Quebrada Aries and Río Burío are connected to the recharge and discharge of aquifers (mantos acuíferos) supplying water for human consumption (see the report submitted by the President of the Tribunal Ambiental Administrativo, at folio 18).

3. According to the respondent Ministerio de Salud, the complaints filed with it concerning the malfunctioning of that water treatment system are as follows:

i. Complaint filed by Sr. Emilio Piedra Guzmán, a resident of the area surrounding Residencial San Agustín, concerning foul odors, received under sequential No. 1338-04, dated 5 January 2005.

ii. Complaint filed by the Junta de Vecinos de Urbanización Gran Samaria, signed by Sr. Mario Miranda F., in his capacity as President, and others, concerning odors, received under sequential No. 1595, dated 20 June 2005.

iii. Complaint filed by Sr. Emilio Piedra Guzmán, a resident of the area surrounding Residencial San Agustín, concerning foul odors, received under sequential No. 2744-05, dated 29 September 2005.

iv. Complaint filed by Emilio Piedra Guzmán concerning foul odors, sequential No. 561-06, dated 20 February 2006.

v. Complaint filed by Emilio Piedra Guzmán concerning foul odors, sequential No. 2697-06, dated 16 August 2006.

vi. Complaint filed by Emilio Piedra Guzmán concerning foul odors, sequential No. 2946-06, dated 07 September 2006.

vii. Complaint filed by Emilio Piedra Guzmán concerning foul odors, sequential No. 4034-07, dated 13 November 2007.

viii. Complaint filed by Ing. William Miranda Hernández of the Empresa de Servicios Públicos de Heredia concerning poor operating and maintenance conditions, sequential No. 2450-08, dated 30 July 2008.

ix. Complaint by residents of Urbanización Gran Samaria concerning foul odors, submitted by official letter dated 21 October 2008 and forwarded under Concejo Municipal memorandum 3917-08.

x. Complaint filed by Emilio Piedra Guzmán concerning foul odors, sequential No. 4603-10, submitted on 22 July 2010.

xi. Complaint filed by Jesús Alberto Rojas Anchía concerning foul odors, sequential No. 4688-10, submitted on 27 July 2010.

xii. Complaint filed by Edgar Morales Rojas concerning foul odors, sequential No. 4688-10, submitted on 29 July 2010.

xiii. Complaint (denuncia) filed by Tania Hernández M. concerning foul odors, consecutive No. 5029-10, submitted on 10 de agosto de 2010.

xiv. Complaint filed by Jesús Alberto Rojas Anchía concerning foul odors, consecutive No. 4688-10, submitted on 27 de julio de 2010.

xv. Complaint filed by the residents of Urbanización Gran Samaria concerning foul odors, consecutive No. 5191-10, submitted on 18 de agosto de 2010.

xvi. Complaint filed by Kattiuska Fernández Naranjo concerning foul odors, consecutive No. 5191-10, submitted on 18 de agosto de 2010 (see the report submitted by the Directora del Área Rectora de Salud de Heredia of the Ministerio de Salud, at pages 184 and 185).

4. Given the multiple complaints received by the Ministerio de Salud, based on the inspections it conducted at that wastewater treatment facility, it concluded that the environmental pollution problem existing there is due to:

i. Cross-connection of stormwater with the treatment system.

ii. Problems supplying air to the aeration tank because the blowers are in poor condition.

iii. Pollution caused by the discharge of ordinary wastewater without proper treatment into Quebrada Aries (see the report submitted by the Directora del Área Rectora de Salud de Heredia of the Ministerio de Salud, at page 185).

5. On 11 de mayo del 2009, at ordinary session number 278-2009, the Concejo Municipal [de la Municipalidad de Heredia] reviewed a report from the Comisión de Jurídicos concerning the irregularities occurring at said condominium and resolved: 1. In view of the seriousness and age of the case and the lack of a response from the developer of Proyecto Residencial San Agustín, the Ministerio de Salud was granted a period of 30 days to file the corresponding criminal complaint and immediately report on the matter. 2. The Administration was instructed to prepare a formal complaint before the Tribunal Ambiental Administrativo regarding the matter, to be signed by the Mayor. 3. The Administration was instructed to file a complaint with the Procuraduría Ambiental so that it could bring the appropriate legal actions to collect the corresponding amount for the environmental damage caused. 4. It was ordered that a copy be sent to Mr.

Chaverri Soto, the legal representatives of the developers, the Ministerio de Salud de Heredia, and the Ministra de Salud. Pursuant to that resolution, since 24 de julio de 2009, this local government has maintained a complaint before the Tribunal Ambiental Administrativo against Residencias Navarro y Asociados S.A., corporate identification number 3-101-177444, which is the developer of Condominio Residencial Hacienda San Agustín (see the report submitted by the Municipalidad de Heredia at page 193).

6. The Tribunal Ambiental Administrativo, through resolution No. 645-10-TAA, issued at 14 hours on 12 de mayo de 2010, ordered the Director of the Dirección de Garantía y Acceso a los Servicios de Salud del Ministerio de Salud, or whoever holds that office, to proceed as follows: A) Review the actions taken regarding approval of the permits for the residential development’s treatment plant to determine whether it meets the technical requirements necessary to handle its demand, and order the appropriate measures to correct any errors found; B) Forward the operational reports for Residencial San Agustín to the Región Central Norte del Ministerio de Salud so that it may order the appropriate measures and properly follow up on them in order to resolve this problem definitively; C) Conduct a coordinated on-site inspection (inspección in situ) with the Municipalidad de Heredia to verify compliance with all the technical provisions of the aforementioned health order (orden sanitaria) RCN-ARSH-125-08, thereby resolving a public-health problem that has persisted over time because of the Administration’s tolerance, granting them a period of diez días naturales for compliance; D) Provide a detailed report on the degree of compliance with the improvement plan requested by the Área Rectora from the construction company Navarro y Asociados; E) If necessary, take the corresponding legal actions to ensure compliance with the measures adopted,” a resolution duly served by fax on 14 de junio de 2010 (see the report submitted by the Tribunal Ambiental Administrativo at page 24).

7. The Tribunal Ambiental Administrativo adds in its report to the Chamber (Sala), with respect to the resolution transcribed in the preceding section, that the orders contained therein have not been complied with (see the report submitted by the Tribunal Ambiental Administrativo at page 24).

8. On 13 de setiembre de 2010, the Área Rectora de Salud de Heredia, in coordination with the Dirección Regional Rectoría de la Salud Central Norte, inspected the aforementioned treatment system at Residencial San Agustín. The inspection demonstrated that it continues to pollute Quebrada Aries and cause unpleasant odors, placing the population’s health at risk (see the report submitted by the Directora del Área Rectora de Salud de Heredia of the Ministerio de Salud, at page 186).

9. On 24 de setiembre de 2010, by official letter RCN-ARSH-R-4469-2010, the Área Rectora de Salud de Heredia submitted a complaint to the Fiscalía Adjunta de Heredia against Constructora Navarro y Asociados [which the Ministerio de Salud considers responsible for operating and maintaining the water-treatment system at issue in this case] for the alleged offenses established in artículo 132 of the Ley de Conservación de Vida Silvestre and artículo 307 of the Código Penal (see the report submitted by the Directora del Área Rectora de Salud de Heredia of the Ministerio de Salud, at pages 185 and 187).

II. THE PETITIONER’S CLAIM

The petitioner (recurrente) alleges that construction of Residencial Hacienda San Agustín began in 2004 and that it consists of approximately nine hundred middle- to upper-middle-class homes in San Francisco de Heredia. He states that since then, the sewage-treatment tank serving that residential development has never operated properly because it emits strong, unpleasant odors that invade the homes and endanger the health of their families. He asserts that several residential developments have been affected and that, from 2004 through 2010, he filed complaints with the Ministerio de Salud, but nothing was done to solve the problem he describes. He alleges that the case was referred to the Tribunal Ambiental Administrativo and that it has not issued any ruling. He adds that he spoke with the administrator of Urbanización San Agustín, where the plant in question is located, and was told that the plant’s motors had burned out, that the construction company had abandoned the project, and that an assembly would now have to be called to determine what course to take. He concludes by stating that the residents of the area can no longer endure this desperate situation and that a ruling must be issued as soon as possible to protect their families’ health.

III. ON THE MERITS

The analysis of the case shows that the petitioner’s allegations are true. The Ministerio de Salud itself begins its report to the Chamber by stating that, beginning in 2004, residents of Condominio Residencial San Agustín and the surrounding areas filed public-health complaints concerning the malfunctioning of the condominium’s wastewater treatment system, primarily because it generated foul odors and because of the pollution caused by discharging that water, untreated, into Quebrada Aries, a tributary of Río Burío; with the aggravating circumstance that this area is a groundwater-recharge and discharge zone for aquifers from which water is obtained for human consumption. The petitioner is also correct in stating that the situation is unbearable or, in other words, unsustainable, because the problem has persisted since 2004 without an effective solution. Regarding this last point, the Ministry stated that it had issued health orders, conducted site inspections, prepared technical reports, and held conciliation and alternative dispute-resolution meetings attended by all parties except the representative of the party causing the problem, and that it ultimately filed complaints before the Tribunal Ambiental Administrativo (proceedings which, according to the Ministry, have already lasted one year and remain in the same state), as well as before the Fiscalía for the alleged commission of criminal offenses.

Nevertheless, despite all the actions that Ministry states it has taken, the fact remains that, more than six years later, there is still no indication that either the improper functioning of that water-treatment system or the unlawful channeling of that water into the aforementioned stream and river has been corrected. The situation is therefore unsustainable because those years have passed and there is still no effective solution.

IV.Based on the foregoing, given the violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment and the danger posed to public health, the petition for constitutional relief (amparo) must be granted and specific orders issued. With respect to the Ministerio de Salud, it must be ordered to conduct a final and definitive study of the defects in the aforementioned system and to order the responsible regulated parties (administrados) to fix, repair, or correct those defects, or to rebuild the system, as technically and legally appropriate, within a specified period, warning them that, in the event of noncompliance, the Ministry will not only report them again through criminal proceedings for the offense of disobedience and any other applicable unlawful acts, but also that, if they fail to comply on this occasion, the Public Administration itself will perform the necessary work at the expense of the noncompliant regulated parties, against whom collection actions—including damages—will also be brought through the corresponding legal channels, both administrative and judicial.

With respect to the Tribunal Ambiental Administrativo, it must be ordered to serve the resolution identified in its report on all complainants and interested parties who provided a means for service within the administrative proceedings, and to ensure, through the corresponding legal means, that its resolution is complied with. As for the Municipalidad de Heredia, no violation on its part is apparent, since it has taken steps to have this community problem corrected. With respect to Residencial Hacienda San Agustín Sociedad Anónima, this Court lacks sufficient evidentiary support in this decision to attribute any liability to it, taking into account the disclaimer of liability set forth in the report submitted. Therefore, if the protected parties (amparados) consider that a complaint against it is warranted to determine whether any degree of responsibility for the events may be attributed to it, they must file such a complaint, should they deem it appropriate, through the corresponding ordinary legal proceedings.

Por tanto:

The petition is declared partially well-founded. María Luisa Ávila Agüero, in her capacity as Minister of Health, or whoever holds that office, is ordered to immediately issue the appropriate provisions and instructions so that a complete and definitive technical study is conducted regarding the condition of the wastewater treatment system (sistema de tratamiento de aguas residuales) of Condominio Residencial San Agustín and, within a period not exceeding 6 months from notification of this judgment, to order all regulated parties (administrados) responsible for its operation to ensure that the required work is performed in order to prevent the pollution problem alleged herein. José Lino Chaves López, in his capacity as President of the Tribunal Ambiental Administrativo, or whoever holds that office, is ordered to immediately notify all complainants and interested parties who designated a means for receiving communications in the administrative proceeding of the decision issued by that body concerning the pollution case addressed in this matter.

The State is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the Administrative Litigation Court (ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo). The Minister of Environment; the Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, through the President of its Board of Directors; the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, through its Secretary General; and the Empresa de Servicios Públicos de Heredia, through its General Manager, shall also be notified so that, in accordance with their respective statutory powers, each institution may determine whether it must participate in redesigning the project, with the aim of safeguarding the legally protected interests (bienes jurídicos) that have been harmed. María Luisa Ávila Agüero and José Lino Chaves López, in their aforementioned capacities, or whoever holds those offices, shall be personally notified. Let notice be given.- Ana Virginia Calzada M.

President Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Ricardo Guerrero P.

Jorge Araya G.

Enrique Ulate C.

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*100126130007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas y dieciocho minutos del diez de mayo del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por Emilio Piedra Guzmán, cédula de identidad número 3-175-399; contra el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Heredia, el Tribunal Ambiental Administrativo y el Residencial Hacienda San Agustín.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:20 horas del 14 de setiembre de 2010, el accionante interpone este recurso y manifiesta, en resumen, que en el año dos mil cuatro inició la construcción del Residencial Hacienda San Agustín de aproximadamente novecientas casas de clase media alta, en San Francisco de Heredia. Establece que desde entonces el tanque de tratamiento de aguas residuales (negras) de dicha urbanización nunca ha operado, por lo que despide malos olores los cuales afectan las viviendas de dicho lugar y ponen en peligro su salud y la de las familias vecinas. Menciona que dicha planta de tratamiento, así como una pequeña zanja en la cual se depositan aguas contaminadas, han producido gran cantidad de mosquitos, lo que los pone en riesgo de contraer Dengue. Alega que desde el año dos mil cuatro, se han presentado diferentes denuncias ante el Ministerio de Salud, específicamente ante el Área Rectora de Salud de Heredia, en fechas cinco de octubre de dos mil cuatro, veintitrés de octubre de dos mil cinco, veinte de febrero de dos mil seis, dieciséis de agosto y siete de septiembre de dos mil seis, trece de noviembre de dos mil siete, veintiuno y veintisiete de julio de dos mil diez, sin que a la fecha de interposición de este recurso se haya resuelto dicha situación.Explica que por oficio RCN-ARSH-R3808-2010 del once de agosto de dos mil diez, emitido por el Ministerio de Salud, se reconocieron las múltiples denuncias presentadas, y se ordenó a los responsables del sistema de tratamiento en mención, efectuar las mejoras correspondientes, lo cual no se cumplió, por lo que desde el seis de marzo de dos mil nueve, el asunto fue enviado ante el Tribunal Ambiental Administrativo para la correspondiente investigación, y a la fecha de interposición de este recurso no se ha emitido pronunciamiento alguno. Indica que de conformidad con lo manifestado por el Administrador de la Urbanización San Agustín, -lugar donde se encuentra ubicada la planta-, ya hacía tres meses y medio que la misma tenía los motores quemados, y la empresa constructora dejó abandonado el proyecto, por lo cual debían convocar a una Asamblea General para decidir lo que se realizaría con dicha problemática.Considera violentados sus derechos fundamentales y los de los habitantes de dicho lugar. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, y se ordene a los recurridos resolver la situación alegada.
  2. 2Por resolución de las quince horas y treinta y ocho minutos del veintidós de setiembre del dos mil diez, se dio curso al amparo y se solicitaron los informes y la contestación correspondientes (folio 12).
  3. 3Informó bajo juramento José Lino Chaves López, en su calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo (folio 18), en resumen, que de conformidad con la Ley General de Salud, el órgano competente en la materia en el caso que nos ocupa, en cuanto al otorgamiento de permisos, visado de planos, resguardo de la documentación que sirvió de fundamento al visado, aspecto determinante para este despacho, por cuanto esta información le permitirá al mismo Ministerio de Salud dilucidar responsabilidades en el proceso constructivo y de funcionamiento, esto permitirá además determinar las condiciones en las cuales se dio la autorización, su aprobación o no, luego de la construcción y la persona responsable del recibo de la planta de tratamiento, independientemente de donde ésta se ubique, responsabilidad que le compete exclusivamente al Ministerio de Salud, máxime si se considera, tal y como lo señala la Dra. Víquez Guido, que fue la entonces Dirección de Protección al Ambiente Humano, antigua dependencia del Ministerio de Salud ubicada en el nivel central, la que otorgó la autorización y asume ese despacho porque ha recibido la información respectiva, el cual aprobó su funcionamiento. Solicita que se proceda según en Derecho corresponda.
  4. 4Informó bajo juramento Mayela Víquez Guido, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, del Ministerio de Salud (folio 184), en resumen, que el Residencial San Agustín inició en el 2004, que el sistema de tratamiento generó problemas desde su instalación y que a la fecha, se encuentra sin funcionar, lo que ocasiona problemas de contaminación por olores, también es cierto que se han recibido múltiples denuncias de los perjudicados, que ese Ministerio todas las ha atendido y ha gestionado sobre ellas. Que el recurso de amparo en ningún momento fue interpuesto por respuesta pronta y cumplida o porque se haya desatendido ninguna denuncia, por el contrario, ese Ministerio ha realizado las acciones mencionadas, entre ellas: emitido órdenes sanitarias, inspecciones in situ, informes técnicos, reuniones de concertación y resolución alternativa de conflictos, a las cuales, acuden todas las partes menos la representación de quien genera el problema; que finalmente ha realizado las denuncias al Tribunal Ambiental, proceso que ya cumplió un año y se encuentra en el mismo estado, así como también realizó la denuncia a la Fiscalía por los delitos previstos en los artículos 132 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre y 307 del Código Penal; que por lo anterior se determina que esa oficina ha atendido las denuncias, emitiendo los ordenamientos pertinentes, sin embargo, los responsables del sistema han incumplido. Solicita que se rechace en lo que concierne a ese Ministerio el recurso.
  5. 5En escrito recibido en esta Sala a las 15:22 horas del 01 de octubre de 2010 (folio 190), el recurrente denunció que de una de las tuberías que aparentemente viene de la Urbanización Las Marías, perteneciente al Residencial Hacienda San Agustín, están siendo desviadas a una zanja, aguas mal olientes, las cuales pasan detrás de su casa, tomando un cauce por distintas urbanizaciones.
  6. 6Informaron bajo juramento José Manuel Ulate Avendaño y Manuel Zumbado Araya, en sus respectivas calidades de Alcalde y de Presidente del Concejo de la Municipalidad de Heredia (folio 191), en resumen, que el desarrollo residencial Hacienda San Agustín se constituyó y autorizó bajo la figura de propiedad en condominio, por lo que la planta de tratamiento alegada no es una infraestructura que forme parte del dominio público bajo la administración de ese Municipio; que de conformidad con la normativa dispuesta en la Ley de Transformación de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, No. 7789 y sus reformas, a dicha empresa pública le corresponde, entre otras competencias, velar por lo concerniente al agua potable y el alcantarillado pluvial y sanitario del Cantón Central de Heredia; que esa Municipalidad ha sido completamente diligente en la atención de este caso, al coordinar con las demás instituciones competentes para la resolución del tema ambiental y de salud que se presenta por una planta de tratamiento en el Condominio San Agustín, y no solo eso, sino que también presentó la denuncia correspondiente ante el Tribunal Ambiental Administrativo, además de que exhortó al Ministerio de Salud para que interpusiera una denuncia penal contra el desarrollador del condominio; y que, al no existir ninguna vulneración a los derechos fundamentales del recurrente por parte de ese gobierno local, debe declararse sin lugar el recurso.
  7. 7La empresa Residencial Hacienda San Agustín Sociedad Anónima, contestó el recurso (folio 239), y en resumen, manifestó que esa empresa ha actuado siempre y en todo momento de buena fe y con absoluta transparencia en tratar de arreglar un problema que técnica y jurídicamente no le pertenece, ya que, la verdadera responsable y quien debe responder por los eventuales daños ambientales que se pudiesen haber ocasionado, es y deberá ser siempre, la administración del Condominio Residencial Hacienda San Agustín y no la sociedad Residencial Hacienda San Agustín.
  8. 8En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,

Considerando:

I. HECHOS PROBADOS

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

1. A partir del año 2004, los vecinos del Condominio Residencial San Agustín y alrededores, presentaron denuncias sanitarias contra el mal funcionamiento del sistema de tratamiento de aguas residuales de dicho condominio, principalmente por la generación de malos olores y problemas de contaminación por vertido sin tratamiento a la Quebrada Aries de caudal permanente. Se aclara que este cuerpo receptor es afluente del Río Burío y en su recorrido se ubican a las márgenes varias urbanizaciones y asentamientos humanos (ver informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, del Ministerio de Salud, a folio 184).

2. La Quebrada Aries y el Río Burío, tienen relación con la recarga y descarga de mantos acuíferos de agua para el consumo humano (ver informe rendido por el Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, a folio 18).

3. Según el Ministerio de Salud accionado, las denuncias que se le han presentado por el mal funcionamiento de dicho sistema de tratamiento de aguas, son las siguientes:

i. Denuncia interpuesta por el Sr. Emilio Piedra Guzmán, vecino de las inmediaciones del Residencial San Agustín por malos olores, recibida con consecutivo No. 1338-04, de fecha 5 de enero de 2005.

ii. Denuncia interpuesta por la Junta de Vecinos de Urbanización Gran Samaria, suscrita por el Sr. Mario Miranda F., en su condición de Presidente y otros, por olores, recibida con consecutivo No. 1595, de fecha 20 de junio de 2005.

iii. Denuncia interpuesta por el Sr. Emilio Piedra Guzmán, vecino de las inmediaciones del Residencial San Agustín, por malos olores, recibida con consecutivo No. 2744-05, del 29 de setiembre de 2005.

iv. Denuncia interpuesta por Emilio Piedra Guzmán, por malos olores, consecutivo No. 561-06, del 20 de febrero de 2006.

v. Denuncia interpuesta por Emilio Piedra Guzmán, por malos olores, consecutivo No. 2697-06, del 16 de agosto de 2006.

vi. Denuncia interpuesta por Emilio Piedra Guzmán, por malos olores, consecutivo No. 2946-06, del 07 de setiembre de 2006.

vii. Denuncia interpuesta por Emilio Piedra Guzmán, por malos olores, consecutivo No. 4034-07, del 13 de noviembre de 2007.

viii. Denuncia interpuesta por el Ing. William Miranda Hernández de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, por malas condiciones de operación y mantenimiento, consecutivo No. 2450-08, del 30 de julio de 2008.

ix. Denuncia por los vecinos de la Urbanización Gran Samaria, por malos olores, mediante oficio fechado el 21 de octubre de 2008 y enviado bajo nota de Concejo Municipal 3917-08.

x. Denuncia interpuesta por Emilio Piedra Guzmán, por malos olores, consecutivo No. 4603-10, presentada el día 22 de julio de 2010.

xi. Denuncia interpuesta por Jesús Alberto Rojas Anchía, por malos olores, consecutivo No. 4688-10, presentada el día 27 de julio de 2010.

xii. Denuncia interpuesta por Edgar Morales Rojas por malos olores, consecutivo No. 4688-10, presentada el día 29 de julio de 2010.

xiii. Denuncia interpuesta por Tania Hernández M., por malos olores, consecutivo No. 5029-10, presentada el día 10 de agosto de 2010.

xiv. Denuncia interpuesta por Jesús Alberto Rojas Anchía, por malos olores, consecutivo No. 4688-10, presentada el día 27 de julio de 2010.

xv. Denuncia interpuesta por los vecinos de la Urbanización Gran Samaria, por malos olores, consecutivo No. 5191-10, presentada el día 18 de agosto de 2010.

xvi. Denuncia interpuesta por Kattiuska Fernández Naranjo, por malos olores, consecutivo No. 5191-10, presentada el día 18 de agosto de 2010 (ver informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, del Ministerio de Salud, a folios 184 y 185).

4. Dadas las múltiples denuncias recibidas por el Ministerio de Salud, éste concluyó, con base en las inspecciones que ha realizado en ese sitio de tratamiento de aguas residuales, que el problema de contaminación ambiental que ahí existe se debe a:

i. Cruce de aguas pluviales con el sistema de tratamiento.

ii. Problemas con la dotación de aire en el tanque de aireación debido a que los sopladores están en mal estado.

iii. Contaminación de vertido de aguas residuales ordinarias sin el debido tratamiento a la Quebrada Aries (ver informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, del Ministerio de Salud, a folio 185).

5. El once de mayo del 2009, en sesión ordinaria número 278-2009, el Concejo Municipal [de la Municipalidad de Heredia] conoció un informe de la Comisión de Jurídicos referente a las irregularidades que se presentan en dicho condominio y acordó: 1. Que por la gravedad y la antigüedad del caso y por la falta de respuesta de parte del desarrollador del Proyecto Residencial San Agustín, se otorgó un plazo de 30 días al Ministerio de Salud a fin de que interponga la denuncia penal respectiva e informe de inmediato sobre el particular. 2. Se instruyó a la Administración para que confeccionara una denuncia formal ante el Tribunal Ambiental Administrativo sobre el particular, la cual habrá de firmar el señor Alcalde. 3. Se instruyó a la Administración para que presentara denuncia ante la Procuraduría Ambiental a fin de que ésta interponga las acciones legales pertinentes para realizar el cobro respectivo por el daño ambiental ocasionado. 4.

Se dispuso el envío de copia al señor Chaverri Soto, a los representantes legales de los desarrolladores y al Ministerio de Salud de Heredia y a la Ministra de Salud. En virtud de dicho acuerdo desde el 24 de julio de 2009, este Gobierno local interpuso ante el Tribunal Ambiental Administrativo, una denuncia en contra de la empresa Residencias Navarro y Asociados S.A., cédula jurídica 3-101-177444, quien es la empresa desarrolladora del Condominio Residencial Hacienda San Agustín (ver informe rendido por la Municipalidad de Heredia a folio 193).

6. El Tribunal Ambiental Administrativo, mediante resolución No. 645-10-TAA, de las 14 horas del 12 de mayo de 2010, dispuso ordenar al Director de la Dirección de Garantía y Acceso a los Servicios de Salud del Ministerio de Salud, o a quien ocupe su cargo, proceder: A) Revisar las actuaciones en torno a la aprobación de los permisos de la planta de tratamiento del residencial a fin de determinar si cumple o no con los requisitos técnicos exigidos para atender la demanda del mismo, y dictar las medidas pertinentes, a efecto de subsanar los errores en caso de existir; B) Remitir los reportes operacionales del Residencial San Agustín, a la Región Central Norte del Ministerio de Salud, a efecto de que puedan dictar las medidas pertinentes y darles el seguimiento adecuado, a fin de solventar definitivamente esta problemática; C) Realizar inspección ‘in situ’ de forma coordinada con la Municipalidad de Heredia, a fin de verificar el cumplimiento de la totalidad de las disposiciones técnicas de la orden Sanitaria RCN-ARSH-125-08 supracitada, solventando de esta manera un problema de salud pública, que se ha perpetuado en el tiempo por la tolerancia de la Administración, otorgándoles un plazo de diez días naturales para su cumplimiento; D) Informar de manera detallada el grado de cumplimiento del plan de mejoras solicitado por el Área Rectora a la constructora Navarro y Asociados; E) De ser necesario proceder a realizar las acciones legales que correspondan, para asegurarse el cumplimiento de las medidas adoptadas”, resolución debidamente notificada vía fax, el día 14 de junio de 2010 (ver informe rendido por el Tribunal Ambiental Administrativo a folio 24).

7. El Tribuna Ambiental Administrativo agrega en su informe a la Sala, respecto de la resolución transcrita en el acápite anterior, que no se ha dado cumplimiento a lo ahí ordenado (ver informe rendido por el Tribunal Ambiental Administrativo a folio 24).

8. El día 13 de setiembre de 2010, el Área Rectora de Salud de Heredia, en coordinación con la Dirección Regional Rectoría de la Salud Central Norte, realizaron una inspección al referido sistema de tratamiento del Residencial San Agustín, en la que se demostró que aún está contaminando la Quebrada Aries y provocando olores desagradables, lo que pone en riesgo la salud de la población (ver informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, del Ministerio de Salud, a folio 186).

9. El 24 de setiembre de 2010, mediante oficio RCN-ARSH-R-4469-2010, el Área Rectora de Salud de Heredia, envió denuncia a la Fiscalía Adjunta de Heredia, contra la Constructora Navarro y Asociados [a la que el Ministerio de Salud tiene como responsable de la operación y mantenimiento del sistema de tratamiento de aguas a que se refiere este caso], por los presuntos delitos previstos en el artículo 132 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre y 307 del Código Penal (ver informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, del Ministerio de Salud, a folios 185 y 187).

II. EL PLANTEAMIENTO DEL RECURRENTE

El recurrente alega que en el año 2004 se inició la construcción del Residencial Hacienda San Agustín, que tiene aproximadamente novecientas casas de clase medida-alta, en San Francisco de Heredia. Afirma que desde entonces el tanque de tratamiento de aguas negras de esa urbanización, nunca ha operado como debe ser, dado que despide fuertes y desagradables olores que invaden las viviendas y ponen en peligro la salud de sus familias. Asevera que son varias las urbanizaciones afectadas y que desde el año 2004 hasta el 2010, ha presentado denuncias ante el Ministerio de Salud, sin que se haya hecho nada para solucionar el problema que refiere. Alega que el caso fue enviado al Tribunal Ambiental Administrativo y que éste no ha emitido ningún pronunciamiento. Agrega que conversó con el administrador de la Urbanización San Agustín, donde se encuentra ubicada la planta en cuestión, y que se le respondió que los motores de la planta están quemados, que la empresa constructora dejó abandonado ese proyecto y que ahora hay que llamar a una asamblea para ver qué rumbo se toma. Finaliza diciendo que los habitantes de esa zona no soportan más esa situación desesperada y que tiene que haber un pronunciamiento lo más pronto posible para la salud de sus familias.

III. SOBRE EL FONDO

Del análisis del caso se desprende que lo que acusa el recurrente es cierto. El propio Ministerio de Salud comienza su informe a la Sala diciendo que a partir del año 2004, los vecinos del Condominio Residencial San Agustín y sus alrededores, han presentado denuncias sanitarias contra el mal funcionamiento del sistema de tratamiento de aguas residuales de ese condominio, principalmente por la generación de malos olores y por el problema de contaminación ocasionado por el vertido de esas aguas, sin tratamiento, a la Quebrada Aries, que es un afluente del Río Burío; con el agravante de que esa zona es de recarga y descarga de mantos acuíferos de los que deriva agua para el consumo humano. También lleva razón el recurrente cuando dice que esa situación es insoportable, o dicho de otra forma, insostenible, porque se trata de un problema que se arrastra desde el año 2004, sin que se le hubiere dado una solución efectiva.

Sobre esto último, ese Ministerio manifestó que ha emitido órdenes sanitarias, inspecciones en el sitio, informes técnicos, reuniones de concertación y de resolución alternativa de conflictos, a las cuales han acudido todas las partes, menos la representación de quien genera el problema, y que finalmente formuló denuncias ante el Tribunal Ambiental (procedimiento que según dice, ya cumplió un año y se encuentra en el mismo estado), así como ante la Fiscalía por la presunta comisión de delitos. Sin embargo, a pesar de todas las acciones que indica haber realizado esa Cartera, lo cierto es que más de seis años después, todavía no se observa que se hubiere arreglado el problema de falta de funcionamiento adecuado de ese sistema de tratamiento de aguas, ni del ilícito encauzamiento de éstas hacia la quebrada y el río que se indicaron. De manera que, la situación es insostenible, porque han transcurrido esos años y todavía no hay una solución eficaz.

IV.Con base en lo expuesto, dada la violación cometida contra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el peligro en que se ha puesto a la Salud Pública, procede estimar el amparo y dar órdenes concretas. En relación con el Ministerio de Salud, corresponde ordenarle que realice un estudio final y definitivo de las fallas que tiene el referido sistema, y que ordene a los administrados responsables, que los arreglen, reparen, corrijan, o que construyan de nuevo el sistema, según lo que técnica y legalmente corresponda, dentro de un determinado plazo, haciéndoles la advertencia de que en caso de incumplimiento, no sólo los denunciará, nuevamente, en la vía penal por el delito de desobediencia y los demás ilícitos que correspondan, sino que también, si esta vez no obedecen, la propia Administración Pública realizará las obras que sean necesarias por cuenta de los administrados infractores, contra los que también se entablarán por las vías legales respectivas (administrativas y jurisdiccionales), las acciones de cobro, incluyendo los daños y perjuicios.

En lo que se refiere al Tribunal Ambiental Administrativo, corresponde ordenarle que notifique la resolución que indicó en su informe, a todos los denunciantes e interesados que hubieren señalado medio para ello dentro del procedimiento administrativo y que vigile, por los medios legales correspondientes, que se cumpla su resolución. En cuanto a la Municipalidad de Heredia, no se observa infracción de su parte, dado que ha hecho gestiones para que se corrija ese problema comunitario. En relación con la empresa Residencial Hacienda San Agustín Sociedad Anónima, este Tribunal no tiene sustento probatorio suficiente en esta decisión para atribuirle alguna responsabilidad, teniendo en consideración la descarga de responsabilidad que indica en el informe rendido, por lo que, de considerar los amparados que cabe una denuncia en su contra para determinar si le es imputable algún grado de responsabilidad en los hechos, deberán plantearlo, si a bien lo tienen en la vía de legalidad correspondiente.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a María Luisa Ávila Agüero en su condición de Ministra de Salud, o a quien ocupe ese cargo, que en forma inmediata dicte las disposiciones e instrucciones que correspondan, para que se realice un estudio técnico completo y definitivo sobre la situación del sistema de tratamiento de aguas residuales del Condominio Residencial San Agustín, y que en un plazo no mayor a 6 meses contado a partir de la comunicación de esta sentencia, le ordene a todos los administrados responsables de su funcionamiento, que verifique la realización de los trabajos que se requieran, para evitar el problema de contaminación aquí acusado. Se ordena a José Lino Chaves López, en su calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe ese cargo, que en forma inmediata notifique la resolución que ese órgano hubiere dictado respecto del caso por contaminación a que se refiere este asunto, a todos los denunciantes e interesados que en el procedimiento administrativo hubieren señalado medio para comunicaciones.

Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese además al Ministro de Ambiente, al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento en la persona del Presidente de su Junta Directiva, a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en la persona de su Secretario General, y a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia en la persona de su Gerente General, para que conforme con sus respectivas competencias legales, cada institución determine si debe intervenir en el rediseño de la obra, con el objetivo de salvaguardar los bienes jurídicos que se han lesionado. Notifíquese personalmente a María Luisa Ávila Agüero y a José Lino Chaves López, en sus condiciones dichas, o a quienes ocupen esos cargos. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.

Presidenta Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Ricardo Guerrero P.

Jorge Araya G.

Enrique Ulate C.

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