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Res. 05931-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/05/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerio de Salud Subtemas:
Problemas con tanque de tratamiento de aguas negras.
Tema: Municipalidad de Heredia Subtemas:
Problemas con tanque de tratamiento de aguas negras.
Tema: Ministerio de Ambiente y Energía Subtemas:
Tribunal Ambiental Administrativo.
Tema: Amparo contra sujetos de derecho privado Subtemas:
Residencial Hacienda San Agustín.
Tema: Contaminación ambiental Subtemas:
Problemas con tanque de tratamiento de aguas negras dado que despide fuertes y desagradables olores que invaden las viviendas y ponen en peligro la salud de las familias.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación al derecho alegado por cuanto existe la generación de malos olores y por el problema de contaminación ocasionado por el vertido de esas aguas, sin tratamiento, a la Quebrada Aries.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados.
“II.- EL PLANTEAMIENTO DEL RECURRENTE. El recurrente alega que en el año 2004 se inició la construcción del Residencial Hacienda San Agustín, que tiene aproximadamente novecientas casas de clase medida-alta, en San Francisco de Heredia. Afirma que desde entonces el tanque de tratamiento de aguas negras de esa urbanización, nunca ha operado como debe ser, dado que despide fuertes y desagradables olores que invaden las viviendas y ponen en peligro la salud de sus familias. Asevera que son varias las urbanizaciones afectadas y que desde el año 2004 hasta el 2010, ha presentado denuncias ante el Ministerio de Salud, sin que se haya hecho nada para solucionar el problema que refiere. Alega que el caso fue enviado al Tribunal Ambiental Administrativo y que éste no ha emitido ningún pronunciamiento. Agrega que conversó con el administrador de la Urbanización San Agustín, donde se encuentra ubicada la planta en cuestión, y que se le respondió que los motores de la planta están quemados, que la empresa constructora dejó abandonado ese proyecto y que ahora hay que llamar a una asamblea para ver qué rumbo se toma. Finaliza diciendo que los habitantes de esa zona no soportan más esa situación desesperada y que tiene que haber un pronunciamiento lo más pronto posible para la salud de sus familias.
III.- SOBRE EL FONDO. Del análisis del caso se desprende que lo que acusa el recurrente es cierto. El propio Ministerio de Salud comienza su informe a la Sala diciendo que a partir del año 2004, los vecinos del Condominio Residencial San Agustín y sus alrededores, han presentado denuncias sanitarias contra el mal funcionamiento del sistema de tratamiento de aguas residuales de ese condominio, principalmente por la generación de malos olores y por el problema de contaminación ocasionado por el vertido de esas aguas, sin tratamiento, a la Quebrada Aries, que es un afluente del Río Burío; con el agravante de que esa zona es de recarga y descarga de mantos acuíferos de los que deriva agua para el consumo humano. También lleva razón el recurrente cuando dice que esa situación es insoportable, o dicho de otra forma, insostenible, porque se trata de un problema que se arrastra desde el año 2004, sin que se le hubiere dado una solución efectiva. Sobre esto último, ese Ministerio manifestó que ha emitido órdenes sanitarias, inspecciones en el sitio, informes técnicos, reuniones de concertación y de resolución alternativa de conflictos, a las cuales han acudido todas las partes, menos la representación de quien genera el problema, y que finalmente formuló denuncias ante el Tribunal Ambiental (procedimiento que según dice, ya cumplió un año y se encuentra en el mismo estado), así como ante la Fiscalía por la presunta comisión de delitos. Sin embargo, a pesar de todas las acciones que indica haber realizado esa Cartera, lo cierto es que más de seis años después, todavía no se observa que se hubiere arreglado el problema de falta de funcionamiento adecuado de ese sistema de tratamiento de aguas, ni del ilícito encauzamiento de éstas hacia la quebrada y el río que se indicaron. De manera que, la situación es insostenible, porque han transcurrido esos años y todavía no hay una solución eficaz.
IV.- Con base en lo expuesto, dada la violación cometida contra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el peligro en que se ha puesto a la Salud Pública, procede estimar el amparo y dar órdenes concretas. En relación con el Ministerio de Salud, corresponde ordenarle que realice un estudio final y definitivo de las fallas que tiene el referido sistema, y que ordene a los administrados responsables, que los arreglen, reparen, corrijan, o que construyan de nuevo el sistema, según lo que técnica y legalmente corresponda, dentro de un determinado plazo, haciéndoles la advertencia de que en caso de incumplimiento, no sólo los denunciará, nuevamente, en la vía penal por el delito de desobediencia y los demás ilícitos que correspondan, sino que también, si esta vez no obedecen, la propia Administración Pública realizará las obras que sean necesarias por cuenta de los administrados infractores, contra los que también se entablarán por las vías legales respectivas (administrativas y jurisdiccionales), las acciones de cobro, incluyendo los daños y perjuicios. En lo que se refiere al Tribunal Ambiental Administrativo, corresponde ordenarle que notifique la resolución que indicó en su informe, a todos los denunciantes e interesados que hubieren señalado medio para ello dentro del procedimiento administrativo y que vigile, por los medios legales correspondientes, que se cumpla su resolución. En cuanto a la Municipalidad de Heredia, no se observa infracción de su parte, dado que ha hecho gestiones para que se corrija ese problema comunitario. En relación con la empresa Residencial Hacienda San Agustín Sociedad Anónima, este Tribunal no tiene sustento probatorio suficiente en esta decisión para atribuirle alguna responsabilidad, teniendo en consideración la descarga de responsabilidad que indica en el informe rendido, por lo que, de considerar los amparados que cabe una denuncia en su contra para determinar si le es imputable algún grado de responsabilidad en los hechos, deberán plantearlo, si a bien lo tienen en la vía de legalidad correspondiente.” ... Ver más Res. Nº 2011005931 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas y dieciocho minutos del diez de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Emilio Piedra Guzmán, cédula de identidad número 3-175-399; contra el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Heredia, el Tribunal Ambiental Administrativo y el Residencial Hacienda San Agustín.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:20 horas del 14 de setiembre de 2010, el accionante interpone este recurso y manifiesta, en resumen, que en el año dos mil cuatro inició la construcción del Residencial Hacienda San Agustín de aproximadamente novecientas casas de clase media alta, en San Francisco de Heredia. Establece que desde entonces el tanque de tratamiento de aguas residuales (negras) de dicha urbanización nunca ha operado, por lo que despide malos olores los cuales afectan las viviendas de dicho lugar y ponen en peligro su salud y la de las familias vecinas. Menciona que dicha planta de tratamiento, así como una pequeña zanja en la cual se depositan aguas contaminadas, han producido gran cantidad de mosquitos, lo que los pone en riesgo de contraer Dengue. Alega que desde el año dos mil cuatro, se han presentado diferentes denuncias ante el Ministerio de Salud, específicamente ante el Área Rectora de Salud de Heredia, en fechas cinco de octubre de dos mil cuatro, veintitrés de octubre de dos mil cinco, veinte de febrero de dos mil seis, dieciséis de agosto y siete de septiembre de dos mil seis, trece de noviembre de dos mil siete, veintiuno y veintisiete de julio de dos mil diez, sin que a la fecha de interposición de este recurso se haya resuelto dicha situación. Explica que por oficio RCN-ARSH-R3808-2010 del once de agosto de dos mil diez, emitido por el Ministerio de Salud, se reconocieron las múltiples denuncias presentadas, y se ordenó a los responsables del sistema de tratamiento en mención, efectuar las mejoras correspondientes, lo cual no se cumplió, por lo que desde el seis de marzo de dos mil nueve, el asunto fue enviado ante el Tribunal Ambiental Administrativo para la correspondiente investigación, y a la fecha de interposición de este recurso no se ha emitido pronunciamiento alguno. Indica que de conformidad con lo manifestado por el Administrador de la Urbanización San Agustín, -lugar donde se encuentra ubicada la planta-, ya hacía tres meses y medio que la misma tenía los motores quemados, y la empresa constructora dejó abandonado el proyecto, por lo cual debían convocar a una Asamblea General para decidir lo que se realizaría con dicha problemática. Considera violentados sus derechos fundamentales y los de los habitantes de dicho lugar. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, y se ordene a los recurridos resolver la situación alegada.
2.- Por resolución de las quince horas y treinta y ocho minutos del veintidós de setiembre del dos mil diez, se dio curso al amparo y se solicitaron los informes y la contestación correspondientes (folio 12).
3.- Informó bajo juramento José Lino Chaves López, en su calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo (folio 18), en resumen, que de conformidad con la Ley General de Salud, el órgano competente en la materia en el caso que nos ocupa, en cuanto al otorgamiento de permisos, visado de planos, resguardo de la documentación que sirvió de fundamento al visado, aspecto determinante para este despacho, por cuanto esta información le permitirá al mismo Ministerio de Salud dilucidar responsabilidades en el proceso constructivo y de funcionamiento, esto permitirá además determinar las condiciones en las cuales se dio la autorización, su aprobación o no, luego de la construcción y la persona responsable del recibo de la planta de tratamiento, independientemente de donde ésta se ubique, responsabilidad que le compete exclusivamente al Ministerio de Salud, máxime si se considera, tal y como lo señala la Dra. Víquez Guido, que fue la entonces Dirección de Protección al Ambiente Humano, antigua dependencia del Ministerio de Salud ubicada en el nivel central, la que otorgó la autorización y asume ese despacho porque ha recibido la información respectiva, el cual aprobó su funcionamiento. Solicita que se proceda según en Derecho corresponda.
4.- Informó bajo juramento Mayela Víquez Guido, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, del Ministerio de Salud (folio 184), en resumen, que el Residencial San Agustín inició en el 2004, que el sistema de tratamiento generó problemas desde su instalación y que a la fecha, se encuentra sin funcionar, lo que ocasiona problemas de contaminación por olores, también es cierto que se han recibido múltiples denuncias de los perjudicados, que ese Ministerio todas las ha atendido y ha gestionado sobre ellas. Que el recurso de amparo en ningún momento fue interpuesto por respuesta pronta y cumplida o porque se haya desatendido ninguna denuncia, por el contrario, ese Ministerio ha realizado las acciones mencionadas, entre ellas: emitido órdenes sanitarias, inspecciones in situ, informes técnicos, reuniones de concertación y resolución alternativa de conflictos, a las cuales, acuden todas las partes menos la representación de quien genera el problema; que finalmente ha realizado las denuncias al Tribunal Ambiental, proceso que ya cumplió un año y se encuentra en el mismo estado, así como también realizó la denuncia a la Fiscalía por los delitos previstos en los artículos 132 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre y 307 del Código Penal; que por lo anterior se determina que esa oficina ha atendido las denuncias, emitiendo los ordenamientos pertinentes, sin embargo, los responsables del sistema han incumplido. Solicita que se rechace en lo que concierne a ese Ministerio el recurso.
5.- En escrito recibido en esta Sala a las 15:22 horas del 01 de octubre de 2010 (folio 190), el recurrente denunció que de una de las tuberías que aparentemente viene de la Urbanización Las Marías, perteneciente al Residencial Hacienda San Agustín, están siendo desviadas a una zanja, aguas mal olientes, las cuales pasan detrás de su casa, tomando un cauce por distintas urbanizaciones.
6.- Informaron bajo juramento José Manuel Ulate Avendaño y Manuel Zumbado Araya, en sus respectivas calidades de Alcalde y de Presidente del Concejo de la Municipalidad de Heredia (folio 191), en resumen, que el desarrollo residencial Hacienda San Agustín se constituyó y autorizó bajo la figura de propiedad en condominio, por lo que la planta de tratamiento alegada no es una infraestructura que forme parte del dominio público bajo la administración de ese Municipio; que de conformidad con la normativa dispuesta en la Ley de Transformación de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, No. 7789 y sus reformas, a dicha empresa pública le corresponde, entre otras competencias, velar por lo concerniente al agua potable y el alcantarillado pluvial y sanitario del Cantón Central de Heredia; que esa Municipalidad ha sido completamente diligente en la atención de este caso, al coordinar con las demás instituciones competentes para la resolución del tema ambiental y de salud que se presenta por una planta de tratamiento en el Condominio San Agustín, y no solo eso, sino que también presentó la denuncia correspondiente ante el Tribunal Ambiental Administrativo, además de que exhortó al Ministerio de Salud para que interpusiera una denuncia penal contra el desarrollador del condominio; y que, al no existir ninguna vulneración a los derechos fundamentales del recurrente por parte de ese gobierno local, debe declararse sin lugar el recurso.
7.- La empresa Residencial Hacienda San Agustín Sociedad Anónima, contestó el recurso (folio 239), y en resumen, manifestó que esa empresa ha actuado siempre y en todo momento de buena fe y con absoluta transparencia en tratar de arreglar un problema que técnica y jurídicamente no le pertenece, ya que, la verdadera responsable y quien debe responder por los eventuales daños ambientales que se pudiesen haber ocasionado, es y deberá ser siempre, la administración del Condominio Residencial Hacienda San Agustín y no la sociedad Residencial Hacienda San Agustín.
8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. A partir del año 2004, los vecinos del Condominio Residencial San Agustín y alrededores, presentaron denuncias sanitarias contra el mal funcionamiento del sistema de tratamiento de aguas residuales de dicho condominio, principalmente por la generación de malos olores y problemas de contaminación por vertido sin tratamiento a la Quebrada Aries de caudal permanente. Se aclara que este cuerpo receptor es afluente del Río Burío y en su recorrido se ubican a las márgenes varias urbanizaciones y asentamientos humanos (ver informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, del Ministerio de Salud, a folio 184).
2. La Quebrada Aries y el Río Burío, tienen relación con la recarga y descarga de mantos acuíferos de agua para el consumo humano (ver informe rendido por el Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, a folio 18).
3. Según el Ministerio de Salud accionado, las denuncias que se le han presentado por el mal funcionamiento de dicho sistema de tratamiento de aguas, son las siguientes:
i. Denuncia interpuesta por el Sr. Emilio Piedra Guzmán, vecino de las inmediaciones del Residencial San Agustín por malos olores, recibida con consecutivo No. 1338-04, de fecha 5 de enero de 2005.
ii. Denuncia interpuesta por la Junta de Vecinos de Urbanización Gran Samaria, suscrita por el Sr. Mario Miranda F., en su condición de Presidente y otros, por olores, recibida con consecutivo No. 1595, de fecha 20 de junio de 2005.
iii. Denuncia interpuesta por el Sr. Emilio Piedra Guzmán, vecino de las inmediaciones del Residencial San Agustín, por malos olores, recibida con consecutivo No. 2744-05, del 29 de setiembre de 2005.
iv. Denuncia interpuesta por Emilio Piedra Guzmán, por malos olores, consecutivo No. 561-06, del 20 de febrero de 2006.
v. Denuncia interpuesta por Emilio Piedra Guzmán, por malos olores, consecutivo No. 2697-06, del 16 de agosto de 2006.
vi. Denuncia interpuesta por Emilio Piedra Guzmán, por malos olores, consecutivo No. 2946-06, del 07 de setiembre de 2006.
vii. Denuncia interpuesta por Emilio Piedra Guzmán, por malos olores, consecutivo No. 4034-07, del 13 de noviembre de 2007.
viii. Denuncia interpuesta por el Ing. William Miranda Hernández de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, por malas condiciones de operación y mantenimiento, consecutivo No. 2450-08, del 30 de julio de 2008.
ix. Denuncia por los vecinos de la Urbanización Gran Samaria, por malos olores, mediante oficio fechado el 21 de octubre de 2008 y enviado bajo nota de Concejo Municipal 3917-08.
x. Denuncia interpuesta por Emilio Piedra Guzmán, por malos olores, consecutivo No. 4603-10, presentada el día 22 de julio de 2010.
xi. Denuncia interpuesta por Jesús Alberto Rojas Anchía, por malos olores, consecutivo No. 4688-10, presentada el día 27 de julio de 2010.
xii. Denuncia interpuesta por Edgar Morales Rojas por malos olores, consecutivo No. 4688-10, presentada el día 29 de julio de 2010.
xiii. Denuncia interpuesta por Tania Hernández M., por malos olores, consecutivo No. 5029-10, presentada el día 10 de agosto de 2010.
xiv. Denuncia interpuesta por Jesús Alberto Rojas Anchía, por malos olores, consecutivo No. 4688-10, presentada el día 27 de julio de 2010.
xv. Denuncia interpuesta por los vecinos de la Urbanización Gran Samaria, por malos olores, consecutivo No. 5191-10, presentada el día 18 de agosto de 2010.
xvi. Denuncia interpuesta por Kattiuska Fernández Naranjo, por malos olores, consecutivo No. 5191-10, presentada el día 18 de agosto de 2010 (ver informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, del Ministerio de Salud, a folios 184 y 185).
4. Dadas las múltiples denuncias recibidas por el Ministerio de Salud, éste concluyó, con base en las inspecciones que ha realizado en ese sitio de tratamiento de aguas residuales, que el problema de contaminación ambiental que ahí existe se debe a:
i. Cruce de aguas pluviales con el sistema de tratamiento.
ii. Problemas con la dotación de aire en el tanque de aireación debido a que los sopladores están en mal estado.
iii. Contaminación de vertido de aguas residuales ordinarias sin el debido tratamiento a la Quebrada Aries (ver informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, del Ministerio de Salud, a folio 185).
5. El once de mayo del 2009, en sesión ordinaria número 278-2009, el Concejo Municipal [de la Municipalidad de Heredia] conoció un informe de la Comisión de Jurídicos referente a las irregularidades que se presentan en dicho condominio y acordó: 1. Que por la gravedad y la antigüedad del caso y por la falta de respuesta de parte del desarrollador del Proyecto Residencial San Agustín, se otorgó un plazo de 30 días al Ministerio de Salud a fin de que interponga la denuncia penal respectiva e informe de inmediato sobre el particular. 2. Se instruyó a la Administración para que confeccionara una denuncia formal ante el Tribunal Ambiental Administrativo sobre el particular, la cual habrá de firmar el señor Alcalde. 3. Se instruyó a la Administración para que presentara denuncia ante la Procuraduría Ambiental a fin de que ésta interponga las acciones legales pertinentes para realizar el cobro respectivo por el daño ambiental ocasionado. 4. Se dispuso el envío de copia al señor Chaverri Soto, a los representantes legales de los desarrolladores y al Ministerio de Salud de Heredia y a la Ministra de Salud. En virtud de dicho acuerdo desde el 24 de julio de 2009, este Gobierno local interpuso ante el Tribunal Ambiental Administrativo, una denuncia en contra de la empresa Residencias Navarro y Asociados S.A., cédula jurídica 3-101-177444, quien es la empresa desarrolladora del Condominio Residencial Hacienda San Agustín (ver informe rendido por la Municipalidad de Heredia a folio 193).
6. El Tribunal Ambiental Administrativo, mediante resolución No. 645-10-TAA, de las 14 horas del 12 de mayo de 2010, dispuso ordenar al Director de la Dirección de Garantía y Acceso a los Servicios de Salud del Ministerio de Salud, o a quien ocupe su cargo, proceder: A) Revisar las actuaciones en torno a la aprobación de los permisos de la planta de tratamiento del residencial a fin de determinar si cumple o no con los requisitos técnicos exigidos para atender la demanda del mismo, y dictar las medidas pertinentes, a efecto de subsanar los errores en caso de existir; B) Remitir los reportes operacionales del Residencial San Agustín, a la Región Central Norte del Ministerio de Salud, a efecto de que puedan dictar las medidas pertinentes y darles el seguimiento adecuado, a fin de solventar definitivamente esta problemática; C) Realizar inspección ‘in situ’ de forma coordinada con la Municipalidad de Heredia, a fin de verificar el cumplimiento de la totalidad de las disposiciones técnicas de la orden Sanitaria RCN-ARSH-125-08 supracitada, solventando de esta manera un problema de salud pública, que se ha perpetuado en el tiempo por la tolerancia de la Administración, otorgándoles un plazo de diez días naturales para su cumplimiento; D) Informar de manera detallada el grado de cumplimiento del plan de mejoras solicitado por el Área Rectora a la constructora Navarro y Asociados; E) De ser necesario proceder a realizar las acciones legales que correspondan, para asegurarse el cumplimiento de las medidas adoptadas”, resolución debidamente notificada vía fax, el día 14 de junio de 2010 (ver informe rendido por el Tribunal Ambiental Administrativo a folio 24).
7. El Tribuna Ambiental Administrativo agrega en su informe a la Sala, respecto de la resolución transcrita en el acápite anterior, que no se ha dado cumplimiento a lo ahí ordenado (ver informe rendido por el Tribunal Ambiental Administrativo a folio 24).
8. El día 13 de setiembre de 2010, el Área Rectora de Salud de Heredia, en coordinación con la Dirección Regional Rectoría de la Salud Central Norte, realizaron una inspección al referido sistema de tratamiento del Residencial San Agustín, en la que se demostró que aún está contaminando la Quebrada Aries y provocando olores desagradables, lo que pone en riesgo la salud de la población (ver informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, del Ministerio de Salud, a folio 186).
9. El 24 de setiembre de 2010, mediante oficio RCN-ARSH-R-4469-2010, el Área Rectora de Salud de Heredia, envió denuncia a la Fiscalía Adjunta de Heredia, contra la Constructora Navarro y Asociados [a la que el Ministerio de Salud tiene como responsable de la operación y mantenimiento del sistema de tratamiento de aguas a que se refiere este caso], por los presuntos delitos previstos en el artículo 132 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre y 307 del Código Penal (ver informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, del Ministerio de Salud, a folios 185 y 187).
II.- EL PLANTEAMIENTO DEL RECURRENTE. El recurrente alega que en el año 2004 se inició la construcción del Residencial Hacienda San Agustín, que tiene aproximadamente novecientas casas de clase medida-alta, en San Francisco de Heredia. Afirma que desde entonces el tanque de tratamiento de aguas negras de esa urbanización, nunca ha operado como debe ser, dado que despide fuertes y desagradables olores que invaden las viviendas y ponen en peligro la salud de sus familias. Asevera que son varias las urbanizaciones afectadas y que desde el año 2004 hasta el 2010, ha presentado denuncias ante el Ministerio de Salud, sin que se haya hecho nada para solucionar el problema que refiere. Alega que el caso fue enviado al Tribunal Ambiental Administrativo y que éste no ha emitido ningún pronunciamiento. Agrega que conversó con el administrador de la Urbanización San Agustín, donde se encuentra ubicada la planta en cuestión, y que se le respondió que los motores de la planta están quemados, que la empresa constructora dejó abandonado ese proyecto y que ahora hay que llamar a una asamblea para ver qué rumbo se toma. Finaliza diciendo que los habitantes de esa zona no soportan más esa situación desesperada y que tiene que haber un pronunciamiento lo más pronto posible para la salud de sus familias.
III.- SOBRE EL FONDO. Del análisis del caso se desprende que lo que acusa el recurrente es cierto. El propio Ministerio de Salud comienza su informe a la Sala diciendo que a partir del año 2004, los vecinos del Condominio Residencial San Agustín y sus alrededores, han presentado denuncias sanitarias contra el mal funcionamiento del sistema de tratamiento de aguas residuales de ese condominio, principalmente por la generación de malos olores y por el problema de contaminación ocasionado por el vertido de esas aguas, sin tratamiento, a la Quebrada Aries, que es un afluente del Río Burío; con el agravante de que esa zona es de recarga y descarga de mantos acuíferos de los que deriva agua para el consumo humano. También lleva razón el recurrente cuando dice que esa situación es insoportable, o dicho de otra forma, insostenible, porque se trata de un problema que se arrastra desde el año 2004, sin que se le hubiere dado una solución efectiva. Sobre esto último, ese Ministerio manifestó que ha emitido órdenes sanitarias, inspecciones en el sitio, informes técnicos, reuniones de concertación y de resolución alternativa de conflictos, a las cuales han acudido todas las partes, menos la representación de quien genera el problema, y que finalmente formuló denuncias ante el Tribunal Ambiental (procedimiento que según dice, ya cumplió un año y se encuentra en el mismo estado), así como ante la Fiscalía por la presunta comisión de delitos. Sin embargo, a pesar de todas las acciones que indica haber realizado esa Cartera, lo cierto es que más de seis años después, todavía no se observa que se hubiere arreglado el problema de falta de funcionamiento adecuado de ese sistema de tratamiento de aguas, ni del ilícito encauzamiento de éstas hacia la quebrada y el río que se indicaron. De manera que, la situación es insostenible, porque han transcurrido esos años y todavía no hay una solución eficaz.
IV.- Con base en lo expuesto, dada la violación cometida contra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el peligro en que se ha puesto a la Salud Pública, procede estimar el amparo y dar órdenes concretas. En relación con el Ministerio de Salud, corresponde ordenarle que realice un estudio final y definitivo de las fallas que tiene el referido sistema, y que ordene a los administrados responsables, que los arreglen, reparen, corrijan, o que construyan de nuevo el sistema, según lo que técnica y legalmente corresponda, dentro de un determinado plazo, haciéndoles la advertencia de que en caso de incumplimiento, no sólo los denunciará, nuevamente, en la vía penal por el delito de desobediencia y los demás ilícitos que correspondan, sino que también, si esta vez no obedecen, la propia Administración Pública realizará las obras que sean necesarias por cuenta de los administrados infractores, contra los que también se entablarán por las vías legales respectivas (administrativas y jurisdiccionales), las acciones de cobro, incluyendo los daños y perjuicios. En lo que se refiere al Tribunal Ambiental Administrativo, corresponde ordenarle que notifique la resolución que indicó en su informe, a todos los denunciantes e interesados que hubieren señalado medio para ello dentro del procedimiento administrativo y que vigile, por los medios legales correspondientes, que se cumpla su resolución. En cuanto a la Municipalidad de Heredia, no se observa infracción de su parte, dado que ha hecho gestiones para que se corrija ese problema comunitario. En relación con la empresa Residencial Hacienda San Agustín Sociedad Anónima, este Tribunal no tiene sustento probatorio suficiente en esta decisión para atribuirle alguna responsabilidad, teniendo en consideración la descarga de responsabilidad que indica en el informe rendido, por lo que, de considerar los amparados que cabe una denuncia en su contra para determinar si le es imputable algún grado de responsabilidad en los hechos, deberán plantearlo, si a bien lo tienen en la vía de legalidad correspondiente.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a María Luisa Ávila Agüero en su condición de Ministra de Salud, o a quien ocupe ese cargo, que en forma inmediata dicte las disposiciones e instrucciones que correspondan, para que se realice un estudio técnico completo y definitivo sobre la situación del sistema de tratamiento de aguas residuales del Condominio Residencial San Agustín, y que en un plazo no mayor a 6 meses contado a partir de la comunicación de esta sentencia, le ordene a todos los administrados responsables de su funcionamiento, que verifique la realización de los trabajos que se requieran, para evitar el problema de contaminación aquí acusado. Se ordena a José Lino Chaves López, en su calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe ese cargo, que en forma inmediata notifique la resolución que ese órgano hubiere dictado respecto del caso por contaminación a que se refiere este asunto, a todos los denunciantes e interesados que en el procedimiento administrativo hubieren señalado medio para comunicaciones. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese además al Ministro de Ambiente, al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento en la persona del Presidente de su Junta Directiva, a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en la persona de su Secretario General, y a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia en la persona de su Gerente General, para que conforme con sus respectivas competencias legales, cada institución determine si debe intervenir en el rediseño de la obra, con el objetivo de salvaguardar los bienes jurídicos que se han lesionado. Notifíquese personalmente a María Luisa Ávila Agüero y a José Lino Chaves López, en sus condiciones dichas, o a quienes ocupen esos cargos. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Ricardo Guerrero P.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerio de Salud Subtemas:
Problemas con tanque de tratamiento de aguas negras.
Tema: Municipalidad de Heredia Subtemas:
Problemas con tanque de tratamiento de aguas negras.
Tema: Ministerio de Ambiente y Energía Subtemas:
Tribunal Ambiental Administrativo.
Tema: Amparo contra sujetos de derecho privado Subtemas:
Residencial Hacienda San Agustín.
Tema: Contaminación ambiental Subtemas:
Problemas con tanque de tratamiento de aguas negras dado que despide fuertes y desagradables olores que invaden las viviendas y ponen en peligro la salud de las familias.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación al derecho alegado por cuanto existe la generación de malos olores y por el problema de contaminación ocasionado por el vertido de esas aguas, sin tratamiento, a la Quebrada Aries.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados.
“II.- EL PLANTEAMIENTO DEL RECURRENTE. El recurrente alega que en el año 2004 se inició la construcción del Residencial Hacienda San Agustín, que tiene aproximadamente novecientas casas de clase medida-alta, en San Francisco de Heredia. Afirma que desde entonces el tanque de tratamiento de aguas negras de esa urbanización, nunca ha operado como debe ser, dado que despide fuertes y desagradables olores que invaden las viviendas y ponen en peligro la salud de sus familias. Asevera que son varias las urbanizaciones afectadas y que desde el año 2004 hasta el 2010, ha presentado denuncias ante el Ministerio de Salud, sin que se haya hecho nada para solucionar el problema que refiere. Alega que el caso fue enviado al Tribunal Ambiental Administrativo y que éste no ha emitido ningún pronunciamiento. Agrega que conversó con el administrador de la Urbanización San Agustín, donde se encuentra ubicada la planta en cuestión, y que se le respondió que los motores de la planta están quemados, que la empresa constructora dejó abandonado ese proyecto y que ahora hay que llamar a una asamblea para ver qué rumbo se toma. Finaliza diciendo que los habitantes de esa zona no soportan más esa situación desesperada y que tiene que haber un pronunciamiento lo más pronto posible para la salud de sus familias.
III.- SOBRE EL FONDO. Del análisis del caso se desprende que lo que acusa el recurrente es cierto. El propio Ministerio de Salud comienza su informe a la Sala diciendo que a partir del año 2004, los vecinos del Condominio Residencial San Agustín y sus alrededores, han presentado denuncias sanitarias contra el mal funcionamiento del sistema de tratamiento de aguas residuales de ese condominio, principalmente por la generación de malos olores y por el problema de contaminación ocasionado por el vertido de esas aguas, sin tratamiento, a la Quebrada Aries, que es un afluente del Río Burío; con el agravante de que esa zona es de recarga y descarga de mantos acuíferos de los que deriva agua para el consumo humano. También lleva razón el recurrente cuando dice que esa situación es insoportable, o dicho de otra forma, insostenible, porque se trata de un problema que se arrastra desde el año 2004, sin que se le hubiere dado una solución efectiva. Sobre esto último, ese Ministerio manifestó que ha emitido órdenes sanitarias, inspecciones en el sitio, informes técnicos, reuniones de concertación y de resolución alternativa de conflictos, a las cuales han acudido todas las partes, menos la representación de quien genera el problema, y que finalmente formuló denuncias ante el Tribunal Ambiental (procedimiento que según dice, ya cumplió un año y se encuentra en el mismo estado), así como ante la Fiscalía por la presunta comisión de delitos. Sin embargo, a pesar de todas las acciones que indica haber realizado esa Cartera, lo cierto es que más de seis años después, todavía no se observa que se hubiere arreglado el problema de falta de funcionamiento adecuado de ese sistema de tratamiento de aguas, ni del ilícito encauzamiento de éstas hacia la quebrada y el río que se indicaron. De manera que, la situación es insostenible, porque han transcurrido esos años y todavía no hay una solución eficaz.
IV.- Con base en lo expuesto, dada la violación cometida contra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el peligro en que se ha puesto a la Salud Pública, procede estimar el amparo y dar órdenes concretas. En relación con el Ministerio de Salud, corresponde ordenarle que realice un estudio final y definitivo de las fallas que tiene el referido sistema, y que ordene a los administrados responsables, que los arreglen, reparen, corrijan, o que construyan de nuevo el sistema, según lo que técnica y legalmente corresponda, dentro de un determinado plazo, haciéndoles la advertencia de que en caso de incumplimiento, no sólo los denunciará, nuevamente, en la vía penal por el delito de desobediencia y los demás ilícitos que correspondan, sino que también, si esta vez no obedecen, la propia Administración Pública realizará las obras que sean necesarias por cuenta de los administrados infractores, contra los que también se entablarán por las vías legales respectivas (administrativas y jurisdiccionales), las acciones de cobro, incluyendo los daños y perjuicios. En lo que se refiere al Tribunal Ambiental Administrativo, corresponde ordenarle que notifique la resolución que indicó en su informe, a todos los denunciantes e interesados que hubieren señalado medio para ello dentro del procedimiento administrativo y que vigile, por los medios legales correspondientes, que se cumpla su resolución. En cuanto a la Municipalidad de Heredia, no se observa infracción de su parte, dado que ha hecho gestiones para que se corrija ese problema comunitario. En relación con la empresa Residencial Hacienda San Agustín Sociedad Anónima, este Tribunal no tiene sustento probatorio suficiente en esta decisión para atribuirle alguna responsabilidad, teniendo en consideración la descarga de responsabilidad que indica en el informe rendido, por lo que, de considerar los amparados que cabe una denuncia en su contra para determinar si le es imputable algún grado de responsabilidad en los hechos, deberán plantearlo, si a bien lo tienen en la vía de legalidad correspondiente.” ... Ver más Res. Nº 2011005931 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas y dieciocho minutos del diez de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Emilio Piedra Guzmán, cédula de identidad número 3-175-399; contra el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Heredia, el Tribunal Ambiental Administrativo y el Residencial Hacienda San Agustín.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:20 horas del 14 de setiembre de 2010, el accionante interpone este recurso y manifiesta, en resumen, que en el año dos mil cuatro inició la construcción del Residencial Hacienda San Agustín de aproximadamente novecientas casas de clase media alta, en San Francisco de Heredia. Establece que desde entonces el tanque de tratamiento de aguas residuales (negras) de dicha urbanización nunca ha operado, por lo que despide malos olores los cuales afectan las viviendas de dicho lugar y ponen en peligro su salud y la de las familias vecinas. Menciona que dicha planta de tratamiento, así como una pequeña zanja en la cual se depositan aguas contaminadas, han producido gran cantidad de mosquitos, lo que los pone en riesgo de contraer Dengue. Alega que desde el año dos mil cuatro, se han presentado diferentes denuncias ante el Ministerio de Salud, específicamente ante el Área Rectora de Salud de Heredia, en fechas cinco de octubre de dos mil cuatro, veintitrés de octubre de dos mil cinco, veinte de febrero de dos mil seis, dieciséis de agosto y siete de septiembre de dos mil seis, trece de noviembre de dos mil siete, veintiuno y veintisiete de julio de dos mil diez, sin que a la fecha de interposición de este recurso se haya resuelto dicha situación. Explica que por oficio RCN-ARSH-R3808-2010 del once de agosto de dos mil diez, emitido por el Ministerio de Salud, se reconocieron las múltiples denuncias presentadas, y se ordenó a los responsables del sistema de tratamiento en mención, efectuar las mejoras correspondientes, lo cual no se cumplió, por lo que desde el seis de marzo de dos mil nueve, el asunto fue enviado ante el Tribunal Ambiental Administrativo para la correspondiente investigación, y a la fecha de interposición de este recurso no se ha emitido pronunciamiento alguno. Indica que de conformidad con lo manifestado por el Administrador de la Urbanización San Agustín, -lugar donde se encuentra ubicada la planta-, ya hacía tres meses y medio que la misma tenía los motores quemados, y la empresa constructora dejó abandonado el proyecto, por lo cual debían convocar a una Asamblea General para decidir lo que se realizaría con dicha problemática. Considera violentados sus derechos fundamentales y los de los habitantes de dicho lugar. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, y se ordene a los recurridos resolver la situación alegada.
2.- Por resolución de las quince horas y treinta y ocho minutos del veintidós de setiembre del dos mil diez, se dio curso al amparo y se solicitaron los informes y la contestación correspondientes (folio 12).
3.- Informó bajo juramento José Lino Chaves López, en su calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo (folio 18), en resumen, que de conformidad con la Ley General de Salud, el órgano competente en la materia en el caso que nos ocupa, en cuanto al otorgamiento de permisos, visado de planos, resguardo de la documentación que sirvió de fundamento al visado, aspecto determinante para este despacho, por cuanto esta información le permitirá al mismo Ministerio de Salud dilucidar responsabilidades en el proceso constructivo y de funcionamiento, esto permitirá además determinar las condiciones en las cuales se dio la autorización, su aprobación o no, luego de la construcción y la persona responsable del recibo de la planta de tratamiento, independientemente de donde ésta se ubique, responsabilidad que le compete exclusivamente al Ministerio de Salud, máxime si se considera, tal y como lo señala la Dra. Víquez Guido, que fue la entonces Dirección de Protección al Ambiente Humano, antigua dependencia del Ministerio de Salud ubicada en el nivel central, la que otorgó la autorización y asume ese despacho porque ha recibido la información respectiva, el cual aprobó su funcionamiento. Solicita que se proceda según en Derecho corresponda.
4.- Informó bajo juramento Mayela Víquez Guido, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, del Ministerio de Salud (folio 184), en resumen, que el Residencial San Agustín inició en el 2004, que el sistema de tratamiento generó problemas desde su instalación y que a la fecha, se encuentra sin funcionar, lo que ocasiona problemas de contaminación por olores, también es cierto que se han recibido múltiples denuncias de los perjudicados, que ese Ministerio todas las ha atendido y ha gestionado sobre ellas. Que el recurso de amparo en ningún momento fue interpuesto por respuesta pronta y cumplida o porque se haya desatendido ninguna denuncia, por el contrario, ese Ministerio ha realizado las acciones mencionadas, entre ellas: emitido órdenes sanitarias, inspecciones in situ, informes técnicos, reuniones de concertación y resolución alternativa de conflictos, a las cuales, acuden todas las partes menos la representación de quien genera el problema; que finalmente ha realizado las denuncias al Tribunal Ambiental, proceso que ya cumplió un año y se encuentra en el mismo estado, así como también realizó la denuncia a la Fiscalía por los delitos previstos en los artículos 132 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre y 307 del Código Penal; que por lo anterior se determina que esa oficina ha atendido las denuncias, emitiendo los ordenamientos pertinentes, sin embargo, los responsables del sistema han incumplido. Solicita que se rechace en lo que concierne a ese Ministerio el recurso.
5.- En escrito recibido en esta Sala a las 15:22 horas del 01 de octubre de 2010 (folio 190), el recurrente denunció que de una de las tuberías que aparentemente viene de la Urbanización Las Marías, perteneciente al Residencial Hacienda San Agustín, están siendo desviadas a una zanja, aguas mal olientes, las cuales pasan detrás de su casa, tomando un cauce por distintas urbanizaciones.
6.- Informaron bajo juramento José Manuel Ulate Avendaño y Manuel Zumbado Araya, en sus respectivas calidades de Alcalde y de Presidente del Concejo de la Municipalidad de Heredia (folio 191), en resumen, que el desarrollo residencial Hacienda San Agustín se constituyó y autorizó bajo la figura de propiedad en condominio, por lo que la planta de tratamiento alegada no es una infraestructura que forme parte del dominio público bajo la administración de ese Municipio; que de conformidad con la normativa dispuesta en la Ley de Transformación de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, No. 7789 y sus reformas, a dicha empresa pública le corresponde, entre otras competencias, velar por lo concerniente al agua potable y el alcantarillado pluvial y sanitario del Cantón Central de Heredia; que esa Municipalidad ha sido completamente diligente en la atención de este caso, al coordinar con las demás instituciones competentes para la resolución del tema ambiental y de salud que se presenta por una planta de tratamiento en el Condominio San Agustín, y no solo eso, sino que también presentó la denuncia correspondiente ante el Tribunal Ambiental Administrativo, además de que exhortó al Ministerio de Salud para que interpusiera una denuncia penal contra el desarrollador del condominio; y que, al no existir ninguna vulneración a los derechos fundamentales del recurrente por parte de ese gobierno local, debe declararse sin lugar el recurso.
7.- La empresa Residencial Hacienda San Agustín Sociedad Anónima, contestó el recurso (folio 239), y en resumen, manifestó que esa empresa ha actuado siempre y en todo momento de buena fe y con absoluta transparencia en tratar de arreglar un problema que técnica y jurídicamente no le pertenece, ya que, la verdadera responsable y quien debe responder por los eventuales daños ambientales que se pudiesen haber ocasionado, es y deberá ser siempre, la administración del Condominio Residencial Hacienda San Agustín y no la sociedad Residencial Hacienda San Agustín.
8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. A partir del año 2004, los vecinos del Condominio Residencial San Agustín y alrededores, presentaron denuncias sanitarias contra el mal funcionamiento del sistema de tratamiento de aguas residuales de dicho condominio, principalmente por la generación de malos olores y problemas de contaminación por vertido sin tratamiento a la Quebrada Aries de caudal permanente. Se aclara que este cuerpo receptor es afluente del Río Burío y en su recorrido se ubican a las márgenes varias urbanizaciones y asentamientos humanos (ver informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, del Ministerio de Salud, a folio 184).
2. La Quebrada Aries y el Río Burío, tienen relación con la recarga y descarga de mantos acuíferos de agua para el consumo humano (ver informe rendido por el Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, a folio 18).
3. Según el Ministerio de Salud accionado, las denuncias que se le han presentado por el mal funcionamiento de dicho sistema de tratamiento de aguas, son las siguientes:
i. Denuncia interpuesta por el Sr. Emilio Piedra Guzmán, vecino de las inmediaciones del Residencial San Agustín por malos olores, recibida con consecutivo No. 1338-04, de fecha 5 de enero de 2005.
ii. Denuncia interpuesta por la Junta de Vecinos de Urbanización Gran Samaria, suscrita por el Sr. Mario Miranda F., en su condición de Presidente y otros, por olores, recibida con consecutivo No. 1595, de fecha 20 de junio de 2005.
iii. Denuncia interpuesta por el Sr. Emilio Piedra Guzmán, vecino de las inmediaciones del Residencial San Agustín, por malos olores, recibida con consecutivo No. 2744-05, del 29 de setiembre de 2005.
iv. Denuncia interpuesta por Emilio Piedra Guzmán, por malos olores, consecutivo No. 561-06, del 20 de febrero de 2006.
v. Denuncia interpuesta por Emilio Piedra Guzmán, por malos olores, consecutivo No. 2697-06, del 16 de agosto de 2006.
vi. Denuncia interpuesta por Emilio Piedra Guzmán, por malos olores, consecutivo No. 2946-06, del 07 de setiembre de 2006.
vii. Denuncia interpuesta por Emilio Piedra Guzmán, por malos olores, consecutivo No. 4034-07, del 13 de noviembre de 2007.
viii. Denuncia interpuesta por el Ing. William Miranda Hernández de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, por malas condiciones de operación y mantenimiento, consecutivo No. 2450-08, del 30 de julio de 2008.
ix. Denuncia por los vecinos de la Urbanización Gran Samaria, por malos olores, mediante oficio fechado el 21 de octubre de 2008 y enviado bajo nota de Concejo Municipal 3917-08.
x. Denuncia interpuesta por Emilio Piedra Guzmán, por malos olores, consecutivo No. 4603-10, presentada el día 22 de julio de 2010.
xi. Denuncia interpuesta por Jesús Alberto Rojas Anchía, por malos olores, consecutivo No. 4688-10, presentada el día 27 de julio de 2010.
xii. Denuncia interpuesta por Edgar Morales Rojas por malos olores, consecutivo No. 4688-10, presentada el día 29 de julio de 2010.
xiii. Denuncia interpuesta por Tania Hernández M., por malos olores, consecutivo No. 5029-10, presentada el día 10 de agosto de 2010.
xiv. Denuncia interpuesta por Jesús Alberto Rojas Anchía, por malos olores, consecutivo No. 4688-10, presentada el día 27 de julio de 2010.
xv. Denuncia interpuesta por los vecinos de la Urbanización Gran Samaria, por malos olores, consecutivo No. 5191-10, presentada el día 18 de agosto de 2010.
xvi. Denuncia interpuesta por Kattiuska Fernández Naranjo, por malos olores, consecutivo No. 5191-10, presentada el día 18 de agosto de 2010 (ver informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, del Ministerio de Salud, a folios 184 y 185).
4. Dadas las múltiples denuncias recibidas por el Ministerio de Salud, éste concluyó, con base en las inspecciones que ha realizado en ese sitio de tratamiento de aguas residuales, que el problema de contaminación ambiental que ahí existe se debe a:
i. Cruce de aguas pluviales con el sistema de tratamiento.
ii. Problemas con la dotación de aire en el tanque de aireación debido a que los sopladores están en mal estado.
iii. Contaminación de vertido de aguas residuales ordinarias sin el debido tratamiento a la Quebrada Aries (ver informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, del Ministerio de Salud, a folio 185).
5. El once de mayo del 2009, en sesión ordinaria número 278-2009, el Concejo Municipal [de la Municipalidad de Heredia] conoció un informe de la Comisión de Jurídicos referente a las irregularidades que se presentan en dicho condominio y acordó: 1. Que por la gravedad y la antigüedad del caso y por la falta de respuesta de parte del desarrollador del Proyecto Residencial San Agustín, se otorgó un plazo de 30 días al Ministerio de Salud a fin de que interponga la denuncia penal respectiva e informe de inmediato sobre el particular. 2. Se instruyó a la Administración para que confeccionara una denuncia formal ante el Tribunal Ambiental Administrativo sobre el particular, la cual habrá de firmar el señor Alcalde. 3. Se instruyó a la Administración para que presentara denuncia ante la Procuraduría Ambiental a fin de que ésta interponga las acciones legales pertinentes para realizar el cobro respectivo por el daño ambiental ocasionado. 4. Se dispuso el envío de copia al señor Chaverri Soto, a los representantes legales de los desarrolladores y al Ministerio de Salud de Heredia y a la Ministra de Salud. En virtud de dicho acuerdo desde el 24 de julio de 2009, este Gobierno local interpuso ante el Tribunal Ambiental Administrativo, una denuncia en contra de la empresa Residencias Navarro y Asociados S.A., cédula jurídica 3-101-177444, quien es la empresa desarrolladora del Condominio Residencial Hacienda San Agustín (ver informe rendido por la Municipalidad de Heredia a folio 193).
6. El Tribunal Ambiental Administrativo, mediante resolución No. 645-10-TAA, de las 14 horas del 12 de mayo de 2010, dispuso ordenar al Director de la Dirección de Garantía y Acceso a los Servicios de Salud del Ministerio de Salud, o a quien ocupe su cargo, proceder: A) Revisar las actuaciones en torno a la aprobación de los permisos de la planta de tratamiento del residencial a fin de determinar si cumple o no con los requisitos técnicos exigidos para atender la demanda del mismo, y dictar las medidas pertinentes, a efecto de subsanar los errores en caso de existir; B) Remitir los reportes operacionales del Residencial San Agustín, a la Región Central Norte del Ministerio de Salud, a efecto de que puedan dictar las medidas pertinentes y darles el seguimiento adecuado, a fin de solventar definitivamente esta problemática; C) Realizar inspección ‘in situ’ de forma coordinada con la Municipalidad de Heredia, a fin de verificar el cumplimiento de la totalidad de las disposiciones técnicas de la orden Sanitaria RCN-ARSH-125-08 supracitada, solventando de esta manera un problema de salud pública, que se ha perpetuado en el tiempo por la tolerancia de la Administración, otorgándoles un plazo de diez días naturales para su cumplimiento; D) Informar de manera detallada el grado de cumplimiento del plan de mejoras solicitado por el Área Rectora a la constructora Navarro y Asociados; E) De ser necesario proceder a realizar las acciones legales que correspondan, para asegurarse el cumplimiento de las medidas adoptadas”, resolución debidamente notificada vía fax, el día 14 de junio de 2010 (ver informe rendido por el Tribunal Ambiental Administrativo a folio 24).
7. El Tribuna Ambiental Administrativo agrega en su informe a la Sala, respecto de la resolución transcrita en el acápite anterior, que no se ha dado cumplimiento a lo ahí ordenado (ver informe rendido por el Tribunal Ambiental Administrativo a folio 24).
8. El día 13 de setiembre de 2010, el Área Rectora de Salud de Heredia, en coordinación con la Dirección Regional Rectoría de la Salud Central Norte, realizaron una inspección al referido sistema de tratamiento del Residencial San Agustín, en la que se demostró que aún está contaminando la Quebrada Aries y provocando olores desagradables, lo que pone en riesgo la salud de la población (ver informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, del Ministerio de Salud, a folio 186).
9. El 24 de setiembre de 2010, mediante oficio RCN-ARSH-R-4469-2010, el Área Rectora de Salud de Heredia, envió denuncia a la Fiscalía Adjunta de Heredia, contra la Constructora Navarro y Asociados [a la que el Ministerio de Salud tiene como responsable de la operación y mantenimiento del sistema de tratamiento de aguas a que se refiere este caso], por los presuntos delitos previstos en el artículo 132 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre y 307 del Código Penal (ver informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, del Ministerio de Salud, a folios 185 y 187).
II.- EL PLANTEAMIENTO DEL RECURRENTE. El recurrente alega que en el año 2004 se inició la construcción del Residencial Hacienda San Agustín, que tiene aproximadamente novecientas casas de clase medida-alta, en San Francisco de Heredia. Afirma que desde entonces el tanque de tratamiento de aguas negras de esa urbanización, nunca ha operado como debe ser, dado que despide fuertes y desagradables olores que invaden las viviendas y ponen en peligro la salud de sus familias. Asevera que son varias las urbanizaciones afectadas y que desde el año 2004 hasta el 2010, ha presentado denuncias ante el Ministerio de Salud, sin que se haya hecho nada para solucionar el problema que refiere. Alega que el caso fue enviado al Tribunal Ambiental Administrativo y que éste no ha emitido ningún pronunciamiento. Agrega que conversó con el administrador de la Urbanización San Agustín, donde se encuentra ubicada la planta en cuestión, y que se le respondió que los motores de la planta están quemados, que la empresa constructora dejó abandonado ese proyecto y que ahora hay que llamar a una asamblea para ver qué rumbo se toma. Finaliza diciendo que los habitantes de esa zona no soportan más esa situación desesperada y que tiene que haber un pronunciamiento lo más pronto posible para la salud de sus familias.
III.- SOBRE EL FONDO. Del análisis del caso se desprende que lo que acusa el recurrente es cierto. El propio Ministerio de Salud comienza su informe a la Sala diciendo que a partir del año 2004, los vecinos del Condominio Residencial San Agustín y sus alrededores, han presentado denuncias sanitarias contra el mal funcionamiento del sistema de tratamiento de aguas residuales de ese condominio, principalmente por la generación de malos olores y por el problema de contaminación ocasionado por el vertido de esas aguas, sin tratamiento, a la Quebrada Aries, que es un afluente del Río Burío; con el agravante de que esa zona es de recarga y descarga de mantos acuíferos de los que deriva agua para el consumo humano. También lleva razón el recurrente cuando dice que esa situación es insoportable, o dicho de otra forma, insostenible, porque se trata de un problema que se arrastra desde el año 2004, sin que se le hubiere dado una solución efectiva. Sobre esto último, ese Ministerio manifestó que ha emitido órdenes sanitarias, inspecciones en el sitio, informes técnicos, reuniones de concertación y de resolución alternativa de conflictos, a las cuales han acudido todas las partes, menos la representación de quien genera el problema, y que finalmente formuló denuncias ante el Tribunal Ambiental (procedimiento que según dice, ya cumplió un año y se encuentra en el mismo estado), así como ante la Fiscalía por la presunta comisión de delitos. Sin embargo, a pesar de todas las acciones que indica haber realizado esa Cartera, lo cierto es que más de seis años después, todavía no se observa que se hubiere arreglado el problema de falta de funcionamiento adecuado de ese sistema de tratamiento de aguas, ni del ilícito encauzamiento de éstas hacia la quebrada y el río que se indicaron. De manera que, la situación es insostenible, porque han transcurrido esos años y todavía no hay una solución eficaz.
IV.- Con base en lo expuesto, dada la violación cometida contra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el peligro en que se ha puesto a la Salud Pública, procede estimar el amparo y dar órdenes concretas. En relación con el Ministerio de Salud, corresponde ordenarle que realice un estudio final y definitivo de las fallas que tiene el referido sistema, y que ordene a los administrados responsables, que los arreglen, reparen, corrijan, o que construyan de nuevo el sistema, según lo que técnica y legalmente corresponda, dentro de un determinado plazo, haciéndoles la advertencia de que en caso de incumplimiento, no sólo los denunciará, nuevamente, en la vía penal por el delito de desobediencia y los demás ilícitos que correspondan, sino que también, si esta vez no obedecen, la propia Administración Pública realizará las obras que sean necesarias por cuenta de los administrados infractores, contra los que también se entablarán por las vías legales respectivas (administrativas y jurisdiccionales), las acciones de cobro, incluyendo los daños y perjuicios. En lo que se refiere al Tribunal Ambiental Administrativo, corresponde ordenarle que notifique la resolución que indicó en su informe, a todos los denunciantes e interesados que hubieren señalado medio para ello dentro del procedimiento administrativo y que vigile, por los medios legales correspondientes, que se cumpla su resolución. En cuanto a la Municipalidad de Heredia, no se observa infracción de su parte, dado que ha hecho gestiones para que se corrija ese problema comunitario. En relación con la empresa Residencial Hacienda San Agustín Sociedad Anónima, este Tribunal no tiene sustento probatorio suficiente en esta decisión para atribuirle alguna responsabilidad, teniendo en consideración la descarga de responsabilidad que indica en el informe rendido, por lo que, de considerar los amparados que cabe una denuncia en su contra para determinar si le es imputable algún grado de responsabilidad en los hechos, deberán plantearlo, si a bien lo tienen en la vía de legalidad correspondiente.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a María Luisa Ávila Agüero en su condición de Ministra de Salud, o a quien ocupe ese cargo, que en forma inmediata dicte las disposiciones e instrucciones que correspondan, para que se realice un estudio técnico completo y definitivo sobre la situación del sistema de tratamiento de aguas residuales del Condominio Residencial San Agustín, y que en un plazo no mayor a 6 meses contado a partir de la comunicación de esta sentencia, le ordene a todos los administrados responsables de su funcionamiento, que verifique la realización de los trabajos que se requieran, para evitar el problema de contaminación aquí acusado. Se ordena a José Lino Chaves López, en su calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe ese cargo, que en forma inmediata notifique la resolución que ese órgano hubiere dictado respecto del caso por contaminación a que se refiere este asunto, a todos los denunciantes e interesados que en el procedimiento administrativo hubieren señalado medio para comunicaciones. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese además al Ministro de Ambiente, al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento en la persona del Presidente de su Junta Directiva, a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en la persona de su Secretario General, y a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia en la persona de su Gerente General, para que conforme con sus respectivas competencias legales, cada institución determine si debe intervenir en el rediseño de la obra, con el objetivo de salvaguardar los bienes jurídicos que se han lesionado. Notifíquese personalmente a María Luisa Ávila Agüero y a José Lino Chaves López, en sus condiciones dichas, o a quienes ocupen esos cargos. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Ricardo Guerrero P.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
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