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Res. 05808-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/05/2011
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*110028810007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y quince minutos del diez de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Ronny Cruz Cedeño, cédula de identidad No. 7-179-452, contra el Departamento de Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.
Resultando:
Redacta el Magistrado Guerrero Portilla; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, en particular del derecho protegido en el artículo 41 de la Constitución Política, por la omisión injustificada de las autoridades del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, de resolver y notificar, con la mayor celeridad posible, la denuncia que interpuso contra la arquitecta Deydalia Arce Vega, en su condición de Presidenta de Deysa Sociedad Anónima, por el levantamiento irregular de un predio de contenedores, sin contar con la respectiva viabilidad ambiental. Esta situación, según el actor, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución.
a. el 5 de octubre de 2010 el recurrente se apersonó ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica e interpuso una denuncia contra la arquitecta Deydalia Arce Vega, en su condición de Presidenta de Deysa Sociedad Anónima, por el levantamiento irregular de un predio de contenedores, sin contar con la respectiva viabilidad ambiental (ver informe aportado por la autoridad recurrida); b. a la fecha de interposición de este proceso jurisdiccional, 9 de marzo de 2011, las autoridades del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica todavía no han resuelto esa denuncia (ver informe aportado por la autoridad recurrida).
III.Sobre el fondo. El derecho reconocido en el artículo 27 de la Constitución Política hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta resolución; pero esto último no necesariamente significa una contestación favorable. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, lo que se garantiza, aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley, pues la libertad de petición se funda en otro principio, esto es, en que no puede coartarse por la Administración el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. De manera que, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella. En este sentido, la Sala Constitucional de manera reiterada ha sostenido:
El derecho de petición y respuesta a que se refiere el artículo 27 de la Constitución Política, si bien genéricamente se aplica a cualquier petición frente a la Administración, se concreta en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en un sentido más restringido, como derechos a ser informado, sea la petición pura, puesto que la citada norma claramente se refiere a los casos en que no exista plazo legalmente señalado para contestar, resultando entonces que en las materias de reclamos, recursos o peticiones para que la Administración se pronuncie en determinado sentido, esa actividad está plenamente reglada en la Ley General de la Administración Pública y en su caso en la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus normas y principios y ahí se señalan los plazos y las consecuencias de lo resuelto o del silencio (sentencia Nº467-90 de las 16:45 hrs. de 4 de mayo de 1990) De conformidad con la sentencia transcrita, el derecho protegido en el artículo 27 constitucional se encuentra referido a las peticiones puras y simples de información, no así sobre recursos, reclamos u otro tipo de peticiones del administrado.
En estos últimos supuestos, la falta de contestación por parte de la Administración en el término de dos meses –según el artículo 261 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, salvo que se encuentre contemplado en el ordenamiento algún otro plazo particular- produce la violación del derecho consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política, en cuanto supone, por una parte, una denegatoria de justicia por parte de la Administración a la situación particular del interesado y, por la otra, un quebranto de la obligación de los funcionarios públicos de resolver los asuntos que se les ha planteado.
IV.En el caso presente se tiene por demostrado que el 5 de octubre de 2010 el recurrente se apersonó ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica e interpuso una denuncia contra la arquitecta Deydalia Arce Vega, en su condición de Presidenta de Deysa Sociedad Anónima, por el levantamiento irregular de un predio de contenedores, sin contar con la respectiva viabilidad ambiental, sin embargo, a la fecha de interposición de este proceso de amparo la autoridad recurrida no ha resuelto esa denuncia. A juicio del Tribunal Constitucional, la situación impugnada es ilegítima y lesiona, a toda luz, el derecho protegido en el artículo 41 de la Constitución Política, razón por la que se debe declarar con lugar el recurso, no sin antes advertir al recurrido, con sustento en lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no incurrir a futuro en los actos u omisiones que dieron mérito a la acogida de este proceso de amparo.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al Jefe del Departamento del Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, Carlos Roberto Murillo Gómez, o a quien ocupe su cargo, que resuelva y notifique, dentro del plazo de dos meses a partir de la notificación de esta sentencia, la denuncia planteada por el recurrente el 5 de octubre de 2010. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por este Tribunal Constitucional, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia al funcionario indicado en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Ricardo Guerrero P.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
*110028810007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y quince minutos del diez de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Ronny Cruz Cedeño, cédula de identidad No. 7-179-452, contra el Departamento de Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.
Resultando:
Redacta el Magistrado Guerrero Portilla; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, en particular del derecho protegido en el artículo 41 de la Constitución Política, por la omisión injustificada de las autoridades del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, de resolver y notificar, con la mayor celeridad posible, la denuncia que interpuso contra la arquitecta Deydalia Arce Vega, en su condición de Presidenta de Deysa Sociedad Anónima, por el levantamiento irregular de un predio de contenedores, sin contar con la respectiva viabilidad ambiental. Esta situación, según el actor, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución.
a. el 5 de octubre de 2010 el recurrente se apersonó ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica e interpuso una denuncia contra la arquitecta Deydalia Arce Vega, en su condición de Presidenta de Deysa Sociedad Anónima, por el levantamiento irregular de un predio de contenedores, sin contar con la respectiva viabilidad ambiental (ver informe aportado por la autoridad recurrida); b. a la fecha de interposición de este proceso jurisdiccional, 9 de marzo de 2011, las autoridades del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica todavía no han resuelto esa denuncia (ver informe aportado por la autoridad recurrida).
III.Sobre el fondo. El derecho reconocido en el artículo 27 de la Constitución Política hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta resolución; pero esto último no necesariamente significa una contestación favorable. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, lo que se garantiza, aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley, pues la libertad de petición se funda en otro principio, esto es, en que no puede coartarse por la Administración el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. De manera que, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella. En este sentido, la Sala Constitucional de manera reiterada ha sostenido:
El derecho de petición y respuesta a que se refiere el artículo 27 de la Constitución Política, si bien genéricamente se aplica a cualquier petición frente a la Administración, se concreta en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en un sentido más restringido, como derechos a ser informado, sea la petición pura, puesto que la citada norma claramente se refiere a los casos en que no exista plazo legalmente señalado para contestar, resultando entonces que en las materias de reclamos, recursos o peticiones para que la Administración se pronuncie en determinado sentido, esa actividad está plenamente reglada en la Ley General de la Administración Pública y en su caso en la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus normas y principios y ahí se señalan los plazos y las consecuencias de lo resuelto o del silencio (sentencia Nº467-90 de las 16:45 hrs. de 4 de mayo de 1990) De conformidad con la sentencia transcrita, el derecho protegido en el artículo 27 constitucional se encuentra referido a las peticiones puras y simples de información, no así sobre recursos, reclamos u otro tipo de peticiones del administrado.
En estos últimos supuestos, la falta de contestación por parte de la Administración en el término de dos meses –según el artículo 261 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, salvo que se encuentre contemplado en el ordenamiento algún otro plazo particular- produce la violación del derecho consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política, en cuanto supone, por una parte, una denegatoria de justicia por parte de la Administración a la situación particular del interesado y, por la otra, un quebranto de la obligación de los funcionarios públicos de resolver los asuntos que se les ha planteado.
IV.En el caso presente se tiene por demostrado que el 5 de octubre de 2010 el recurrente se apersonó ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica e interpuso una denuncia contra la arquitecta Deydalia Arce Vega, en su condición de Presidenta de Deysa Sociedad Anónima, por el levantamiento irregular de un predio de contenedores, sin contar con la respectiva viabilidad ambiental, sin embargo, a la fecha de interposición de este proceso de amparo la autoridad recurrida no ha resuelto esa denuncia. A juicio del Tribunal Constitucional, la situación impugnada es ilegítima y lesiona, a toda luz, el derecho protegido en el artículo 41 de la Constitución Política, razón por la que se debe declarar con lugar el recurso, no sin antes advertir al recurrido, con sustento en lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no incurrir a futuro en los actos u omisiones que dieron mérito a la acogida de este proceso de amparo.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al Jefe del Departamento del Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, Carlos Roberto Murillo Gómez, o a quien ocupe su cargo, que resuelva y notifique, dentro del plazo de dos meses a partir de la notificación de esta sentencia, la denuncia planteada por el recurrente el 5 de octubre de 2010. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por este Tribunal Constitucional, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia al funcionario indicado en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Ricardo Guerrero P.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
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