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Res. 05560-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/05/2011

Res. 05560-2011 Sala ConstitucionalRes. 05560-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *100172310007CO* Res. Nº2011005560 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cuarenta y uno minutos del tres de mayo del dos mil once.

    Recurso de amparo presentado por Heriberto Méndez Sibaja y Luz Chaves Vargas contra la Municipalidad de Coto Brus y el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

    Resultando

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas cincuenta y cuatro minutos del 10 de diciembre de 2010, los recurrentes interponen recurso de amparo aduciendo violación a sus derechos fundamentales. Señalan que por trabajos de urbanización efectuados en la propiedad de una tercera persona, se han presentado derrumbes en la carretera y sobre el puente que comunica el caserío de San Gabriel de Agua Buena, en Coto Brus. Indican que plantearon las denuncias ante la Municipalidad, sin recibir respuesta alguna. Aseguran que esta situación provoca daños ecológicos. Solicitan declarar con lugar el recurso.

    2.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas cincuenta y dos minutos del 11 de enero de 2011 (folio 35), informa bajo fe de juramento Esteban Esquivel Castillo, Presidente del Concejo Municipal de Coto Brus, que producto de las denuncias de los recurrentes, el 6 de julio de 2009 se realizó una inspección en el terreno, determinándose que sin permiso de construcción, el propietario del fundo había construido dos rampas de acceso a su inmueble, y la tierra restante obstruía la cuneta y parte de la calzada, encontrándose esta sumamente resbalosa. Indica que estas obras se encuentran sobre el derecho de vía y estrechan el camino entre Coopabuena y San Gabriel. Por ello, el 29 de julio siguiente se inició el procedimiento de reapertura de caminos, pero al incumplir el propietario la prevención realizada, la propia Municipalidad reparó el camino, limpió las cunetas y eliminó el barro, por lo que en la actualidad la vía se encuentra en buen estado. Afirma que los inspectores municipales brindan seguimiento par evitar construcciones ilegales. Solicita declarar sin lugar el recurso.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas cuarenta y cinco minutos del 14 de enero de 2011 (folio 40), informa bajo fe de juramento Luis Sánchez Arguedas, Director a.i. del Área de Conservación La Amistad-Pacífico, que ante esa instancia no existe gestión alguna de los recurrentes. Sin embargo, en la oficina Subregional de Coto Brus sí consta que el 3 de marzo de 2010 se atendió una denuncia sobre este tema, y el 13 de abril siguiente se realizó una inspección al lugar, evidenciándose movimientos de tierra y construcción de cunetas, pero no se identificó corta de árboles ni invasión de áreas de protección de las quebradas; sí hubo corte de taludes, pero ningún daño ambiental cuantificable. Afirma que no se pudo notificar lo actuado a los interesados porque no señalaron lugar donde hacerlo. Solicita declarar sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,

    Considerando

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. Mediante resolución de la Alcaldía Municipal de Coto Brus, número ALC-002-2009-S, de las ocho horas quince minutos del 21 de julio de 2009, se inicia procedimiento sumario de reapertura de caminos (folio 70).

    2. El 15 de febrero de 2010, los recurrentes plantearon ante el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, denuncia sobre los hechos indicados en este amparo (folio 57).

    3. Mediante oficio de la Sub-Región Buenos Aires-Coto Brus, del Área de Conservación Amistad-Pacífico, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, número ACLA-P-SRBACB-007-11, de 12 de enero de 2011, se acredita que los trabajos denunciados por los recurrentes no producen daño ambiental cuantificable, sin detectar corta de árboles ni invasión de áreas de protección de quebradas (folio 54).

    4. El camino que conduce a la comunidad de San Gabriel de Agua Buena, se encuentra en perfecto estado (folios 36 y 56).

    II.- El deber del Estado en la tutela del ambiente. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este ministerio, número 7152, de 4 de junio de 1990. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no sólo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.

    III.- La coordinación de las instituciones públicas en la protección integral al ambiente y el rol de las Municipalidades. Existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)-, así como también las instituciones descentralizadas como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes. Las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. A los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo cincuenta constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo cincuenta de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente –ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006-.

    IV.- El caso concreto. La aducida violación constitucional. Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que habiendo los recurrentes presentado ante la Municipalidad de Coto Brus y el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, las denuncias correspondientes por lo que estimaron un daño ambiental y la afectación del camino público que conduce a la comunidad de San Gabriel de Agua Buena, las autoridades recurridas actuaron dentro del ámbito de sus competencias y brindaron debida solución al problema planteado. En efecto, la Municipalidad verificó que el propietario de un inmueble situado junto al camino, construyó sin permiso de la Corporación dos rampas de acceso a su propiedad, dejando la tierra sobrante sobre las cunetas y la calzada, con la consiguiente afectación de ambas. Ante ello, inició el procedimiento sumario de reapertura de caminos, previniendo al propietario la remoción del material; sin embargo, al no darse cumplimiento a lo apercibido, la propia Municipalidad efectuó las obras correspondientes, con lo cual se rehabilitó el camino y se solventaron los problemas denunciados, al punto que en la actualidad esta vía se encuentra en buen estado. Por su parte, la Sub-Región Buenos Aires-Coto Brus, del Área de Conservación Amistad-Pacífico, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, acredita que los trabajos efectuados no produjeron ningún daño ambiental cuantificable, así como tampoco hubo tala de árboles ni invasión de las áreas de protección de las quebradas cercanas, por lo que resulta inexacto afirmar la presencia de una afectación negativa al ambiente. En consecuencia, siendo que las autoridades recurridas interpusieron de manera oportuna las acciones que les son propias, que no existe daño ambiental alguno, y que el camino se encuentra rehabilitado y en buen estado, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.

    Por tanto

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Enrique Ulate Ch. Jorge Araya G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *100172310007CO* Res. Nº2011005560 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cuarenta y uno minutos del tres de mayo del dos mil once.

    Recurso de amparo presentado por Heriberto Méndez Sibaja y Luz Chaves Vargas contra la Municipalidad de Coto Brus y el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

    Resultando

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas cincuenta y cuatro minutos del 10 de diciembre de 2010, los recurrentes interponen recurso de amparo aduciendo violación a sus derechos fundamentales. Señalan que por trabajos de urbanización efectuados en la propiedad de una tercera persona, se han presentado derrumbes en la carretera y sobre el puente que comunica el caserío de San Gabriel de Agua Buena, en Coto Brus. Indican que plantearon las denuncias ante la Municipalidad, sin recibir respuesta alguna. Aseguran que esta situación provoca daños ecológicos. Solicitan declarar con lugar el recurso.

    2.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas cincuenta y dos minutos del 11 de enero de 2011 (folio 35), informa bajo fe de juramento Esteban Esquivel Castillo, Presidente del Concejo Municipal de Coto Brus, que producto de las denuncias de los recurrentes, el 6 de julio de 2009 se realizó una inspección en el terreno, determinándose que sin permiso de construcción, el propietario del fundo había construido dos rampas de acceso a su inmueble, y la tierra restante obstruía la cuneta y parte de la calzada, encontrándose esta sumamente resbalosa. Indica que estas obras se encuentran sobre el derecho de vía y estrechan el camino entre Coopabuena y San Gabriel. Por ello, el 29 de julio siguiente se inició el procedimiento de reapertura de caminos, pero al incumplir el propietario la prevención realizada, la propia Municipalidad reparó el camino, limpió las cunetas y eliminó el barro, por lo que en la actualidad la vía se encuentra en buen estado. Afirma que los inspectores municipales brindan seguimiento par evitar construcciones ilegales. Solicita declarar sin lugar el recurso.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas cuarenta y cinco minutos del 14 de enero de 2011 (folio 40), informa bajo fe de juramento Luis Sánchez Arguedas, Director a.i. del Área de Conservación La Amistad-Pacífico, que ante esa instancia no existe gestión alguna de los recurrentes. Sin embargo, en la oficina Subregional de Coto Brus sí consta que el 3 de marzo de 2010 se atendió una denuncia sobre este tema, y el 13 de abril siguiente se realizó una inspección al lugar, evidenciándose movimientos de tierra y construcción de cunetas, pero no se identificó corta de árboles ni invasión de áreas de protección de las quebradas; sí hubo corte de taludes, pero ningún daño ambiental cuantificable. Afirma que no se pudo notificar lo actuado a los interesados porque no señalaron lugar donde hacerlo. Solicita declarar sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,

    Considerando

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. Mediante resolución de la Alcaldía Municipal de Coto Brus, número ALC-002-2009-S, de las ocho horas quince minutos del 21 de julio de 2009, se inicia procedimiento sumario de reapertura de caminos (folio 70).

    2. El 15 de febrero de 2010, los recurrentes plantearon ante el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, denuncia sobre los hechos indicados en este amparo (folio 57).

    3. Mediante oficio de la Sub-Región Buenos Aires-Coto Brus, del Área de Conservación Amistad-Pacífico, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, número ACLA-P-SRBACB-007-11, de 12 de enero de 2011, se acredita que los trabajos denunciados por los recurrentes no producen daño ambiental cuantificable, sin detectar corta de árboles ni invasión de áreas de protección de quebradas (folio 54).

    4. El camino que conduce a la comunidad de San Gabriel de Agua Buena, se encuentra en perfecto estado (folios 36 y 56).

    II.- El deber del Estado en la tutela del ambiente. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este ministerio, número 7152, de 4 de junio de 1990. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no sólo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.

    III.- La coordinación de las instituciones públicas en la protección integral al ambiente y el rol de las Municipalidades. Existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)-, así como también las instituciones descentralizadas como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes. Las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. A los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo cincuenta constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo cincuenta de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente –ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006-.

    IV.- El caso concreto. La aducida violación constitucional. Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que habiendo los recurrentes presentado ante la Municipalidad de Coto Brus y el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, las denuncias correspondientes por lo que estimaron un daño ambiental y la afectación del camino público que conduce a la comunidad de San Gabriel de Agua Buena, las autoridades recurridas actuaron dentro del ámbito de sus competencias y brindaron debida solución al problema planteado. En efecto, la Municipalidad verificó que el propietario de un inmueble situado junto al camino, construyó sin permiso de la Corporación dos rampas de acceso a su propiedad, dejando la tierra sobrante sobre las cunetas y la calzada, con la consiguiente afectación de ambas. Ante ello, inició el procedimiento sumario de reapertura de caminos, previniendo al propietario la remoción del material; sin embargo, al no darse cumplimiento a lo apercibido, la propia Municipalidad efectuó las obras correspondientes, con lo cual se rehabilitó el camino y se solventaron los problemas denunciados, al punto que en la actualidad esta vía se encuentra en buen estado. Por su parte, la Sub-Región Buenos Aires-Coto Brus, del Área de Conservación Amistad-Pacífico, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, acredita que los trabajos efectuados no produjeron ningún daño ambiental cuantificable, así como tampoco hubo tala de árboles ni invasión de las áreas de protección de las quebradas cercanas, por lo que resulta inexacto afirmar la presencia de una afectación negativa al ambiente. En consecuencia, siendo que las autoridades recurridas interpusieron de manera oportuna las acciones que les son propias, que no existe daño ambiental alguno, y que el camino se encuentra rehabilitado y en buen estado, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.

    Por tanto

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Enrique Ulate Ch. Jorge Araya G.

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