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Res. 05223-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/04/2011

Res. 05223-2011 Sala ConstitucionalRes. 05223-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *100174040007CO* Res. Nº 2011005223 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y diecisiete minutos del veintiséis de abril del dos mil once.

    Recurso de amparo presentado por José Gerardo Coto Mora, mayor, casado, Abogado, vecino de Cartago, portador de la cédula de identidad número 3-170-494, contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Cartago.

    Resultando

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas tres minutos del 14 de diciembre de 2010, el recurrente presenta recurso de amparo argumentando violación al derecho a un ambiente sano y equilibrado. Señala que en la urbanización Villa del Sol, en Agua Caliente de Cartago, se abrió un restaurante que genera contaminación sónica desde las ocho de la noche hasta la madrugada, lo que ha motivado la presencia policial en diferentes ocasiones. Aduce que la Policía transmitió su preocupación a la Municipalidad el 14 de octubre de 2010, pero no obtuvo respuesta. Agrega que en la Municipalidad no se pudo demostrar si el negocio tiene permiso para funcionar como bar, quién es el propietario y si hay permiso para el funcionamiento de un karaoke. Añade que también han acudido al Área Rectora de Salud de Cartago, se hizo una medición sónica, pero el ruido comenzó después que las autoridades se retiraron. Requiere se ordene el cierre del establecimiento. Solicita declarar con lugar el recurso.

    2.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas ocho minutos del 23 de diciembre de 2010 (folio 41), informa bajo fe de juramento Luis Alberto Sanabria Varela, Director del Área Rectora de Salud de Cartago, que el 18 de noviembre de 2010 se realizó inspección en la casa de habitación del denunciante, y no se encontraron problemas de contaminación sónica por alto volumen en el negocio. En una segunda medición realizada el 3 de diciembre siguiente, el resultado sí fue positivo, por lo que se giró la Orden Sanitaria ARSC-R-861-10, prohibiendo la realización de actividades con música, y se previno la presentación de un plan de confinamiento de ruido. Solicita declarar sin lugar el recurso.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas treinta y seis minutos del 28 de diciembre de 2010 (folio 44), informan bajo fe de juramento Rolando Rodríguez Brenes y Francisco Quesada Pereira, Alcalde y Jefe del Departamento de Patentes, respectivamente, ambos de la Municipalidad de Cartago, que el local denunciado cuenta con patente de restaurante con horario de diez de la mañana a dos y treinta de la madrugada, tiene permiso sanitario de funcionamiento vigente hasta el 15 de octubre de 2011. Agrega que los vecinos plantearon una queja el 5 de octubre de 2010, el 15 de octubre siguiente recibieron la denuncia de la Policía, y ese mismo mía se emitió la Orden de Prevención número 0176, indicando que debía abstenerse de realizar actividades de karaoke y el deber de tramitar el permiso correspondiente ante el Ministerio de Salud. Solicitan declarar sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,

    Considerando

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. El Bar y Restaurante Sonrisas posee Permiso Sanitario de Funcionamiento número 2593-2010, que vence el 15 de octubre de 2011 (folio 52).

    2. Por nota recibida en la Municipalidad de Cartago el 5 de octubre de 2010, vecinos de la Urbanización Villas del Sol presentan queja por el funcionamiento de un karaoke en el Bar y Restaurante Sonrisas (folio 55).

    3. El 7 de octubre de 2010, vecinos de la Urbanización Villas del Sol presentan denuncia ante el Área Rectora de Salud de Cartago por el funcionamiento del Bar y Restaurante Sonrisas (folio 18).

    4. Mediante nota recibida en la Municipalidad de Cartago el 15 de octubre de 2010, la Delegación de la Fuerza Pública en Cartago comunica la situación planteada por los vecinos de la Urbanización Villa del Sol (folio 57).

    5. Mediante Orden de Prevención número 0176, de 15 de octubre de 2010, la Municipalidad de Cartago indica al Bar y Restaurante Sonrisas que debe tramitar permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud, y abstenerse de realizar actividades de karaoke por no tener licencia municipal para ello (folio 53).

    6. En medición sónica efectuada respecto del Bar y Restaurante Sonrisas el 3 de diciembre de 2010, se determina que el ruido generado supera los valores establecidos en el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido (folio 102).

    7. Mediante Orden Sanitaria número ARSC-R-861-2010, de 17 de diciembre de 2010, con motivo que la medición sónica efectuada el 3 de diciembre de 2010 supera los valores establecidos, prohíbe la realización de eventos con música en vivo, karaoke, radio, equipo de sonido, y ordena la presentación de un plan de confinamiento de ruido (folio 98).

    8. La resolución de curso de la presente acción de garantía se notificó a las autoridades recurridas el 23 de diciembre de 2010 (folios 106, 109 y 110).

    II.- El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo cincuenta de la Constitución Política reconoce el carácter de fundamental al derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo cincuenta para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos veintiuno –derecho a la vida y a la salud-, sesenta y nueve –explotación racional de la tierra- y ochenta y nueve –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-93, de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, la Sala estableció que:

    “[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental" III.- Sobre la contaminación sónica. La Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la administración –ver sentencia número 1763-94, de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro, reiterada, entre otras, por sentencia de esta Sala número 2008-3659, de las dieciséis horas cuarenta y cuatro minutos del siete de marzo de dos mil ocho-. Sobre la contaminación sónica o acústica, mediante sentencia número 709-94, de dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro –reiterada igualmente por sentencia 2008-3659-, la Sala definió que:

    "[L]a presencia en el medio ambiente de uno o más contaminantes, o combinación de ellos, en concentraciones tales y con un tiempo de permanencia tal, que causen en dicho ambiente características negativas para la vida humana, la salud o el bienestar del hombre, la flora o fauna, o produzcan en el habitat de los seres vivos, aire, agua, suelos, paisajes o recursos naturales en general, un deterioro importante. Contaminar es introducir sustancias o elementos extraños al ambiente en niveles y con una duración tales, que produzcan contaminación en el sentido expuesto. Contrariamente, descontaminar es reducir el nivel de concentración de los contaminantes que se encuentren presentes en el ambiente, a sus valores aceptables conforme a las normas específicas sobre calidad ambiental.

    Ambiente libre de contaminación es, pues, la condición en que se encuentra el medio que nos rodea, cuando las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza en el entorno próximo o lejano, no sobrepasan los máximos permisibles fijados por aquellas normas." III.- En materia de contaminación acústica, si bien es cierto existen diferentes reglamentos que fijan límites máximos permitidos de exposición de ruido a que pueden ser sometidos quienes se encuentran en el interior de industrias u otros centros de trabajo, deben también tomarse en consideración otros aspectos tales como, por ejemplo, la ubicación donde se encuentran dichas empresas, ya sea en zonas calificadas estrictamente como industriales, o bien, zonas mixtas, comerciales, residenciales, así como el efecto que sus emisiones sonoras producen hacia el exterior, sea, en lo vecinos de dichos establecimientos. Es innegable que los ruidos molestos existen en algunos sectores, lo cual lógicamente perjudica notablemente a quienes, como la que recurre en esta vía, tienen derecho a vivir tranquilos, libres de contaminación acústica, de acuerdo a la garantía que reiteradamente ha sostenido esta Sala: el derecho que tiene todo ser humano a un medio ambiente sano, libre de contaminación, que no admite interrupciones, cual es el caso de aquéllas que imponen tener que soportar durante varias horas, días enteros e, incluso, en las noches, las contaminaciones que, como la auditiva, hemos sostenido como contraria al derecho a la salud, que es un derecho absoluto, ya que está basado en la dignidad del ser humano. Si bien es cierto, el proceso productivo genera desechos y contaminaciones de diferente orden, es evidente que el hombre ha llegado, a través del desarrollo tecnológico, a someter y controlar su entorno y, en consecuencia, al imperativo de que debe existir un equilibrio entre el desarrollo económico de un país y el derecho de sus habitantes a tener un ambiente sano, libre de contaminación. Debe tenerse presente que el ejercicio del comercio, bajo cualquiera de sus modalidades, no puede ser tan ilimitado, que pueda perturbar el derecho de los habitantes al descanso reparador, a la paz y tranquilidad, o que implique un deterioro de la salud de los vecinos, como integrantes del derecho a la vida.” IV.- El caso concreto. La aducida violación constitucional. Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que el 5 de octubre de 2010, vecinos de la Urbanización Villas del Sol presentaron una queja ante la Municipalidad de Cartago por el ruido generado en el Bar y Restaurante Sonrisas, y que el 15 de octubre siguiente, la Delegación de la Fuerza Pública también manifestó a la Municipalidad la situación respecto de dicho local comercial. Así, el mismo 15 de octubre de 2010, la Municipalidad emitió la Orden de Prevención número 0176, ordenando que para esa actividad debía tramitarse el respectivo permiso ante el Ministerio de Salud –el permiso sanitario de funcionamiento sí se encuentra vigente-, y que debía abstenerse de realizar actividades de karaoke porque no dispone de licencia municipal para dicha actividad. Paralelamente, el 7 de octubre de ese año, los vecinos interpusieron también la denuncia ante el Área Rectora de Salud de Cartago, la cual recibió atención mediante la realización de dos mediciones sónicas: una el 18 de noviembre de 2010, con resultado negativo; y la segunda, el 3 de diciembre del mismo año, con resultado positivo. Es con base en esta última medición, que el 17 de diciembre las autoridades del Ministerio emitieron la Orden Sanitaria número ARSC-R-861-2010, prohibiendo la realización de eventos con música en vivo, karaoke, radio, equipo de sonido, y ordena la presentación de un plan de confinamiento de ruido dentro de los treinta días hábiles siguientes. De tal forma, resulta inexacto aducir la omisión de las autoridades recurridas; por el contrario, ha quedado acreditado que tanto la Municipalidad como el Ministerio de Salud atendieron de manera oportuna las denuncias de los vecinos, al punto que se emitieron las órdenes de prevención y sanitarias correspondientes. En este sentido, debe descartarse la aducida violación constitucional, por lo que el recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se dispone, reiterando a las autoridades recurridas, su deber de brindar el seguimiento adecuado para el pleno cumplimiento de las órdenes administrativas por ellos giradas.

    Por tanto

    Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de lo indicado en el IV considerando de esta sentencia. Comuníquese.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a. i.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Jorge Araya G.

    Ricardo Guerrero P. Enrique Ulate Ch.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *100174040007CO* Res. Nº 2011005223 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y diecisiete minutos del veintiséis de abril del dos mil once.

    Recurso de amparo presentado por José Gerardo Coto Mora, mayor, casado, Abogado, vecino de Cartago, portador de la cédula de identidad número 3-170-494, contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Cartago.

    Resultando

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas tres minutos del 14 de diciembre de 2010, el recurrente presenta recurso de amparo argumentando violación al derecho a un ambiente sano y equilibrado. Señala que en la urbanización Villa del Sol, en Agua Caliente de Cartago, se abrió un restaurante que genera contaminación sónica desde las ocho de la noche hasta la madrugada, lo que ha motivado la presencia policial en diferentes ocasiones. Aduce que la Policía transmitió su preocupación a la Municipalidad el 14 de octubre de 2010, pero no obtuvo respuesta. Agrega que en la Municipalidad no se pudo demostrar si el negocio tiene permiso para funcionar como bar, quién es el propietario y si hay permiso para el funcionamiento de un karaoke. Añade que también han acudido al Área Rectora de Salud de Cartago, se hizo una medición sónica, pero el ruido comenzó después que las autoridades se retiraron. Requiere se ordene el cierre del establecimiento. Solicita declarar con lugar el recurso.

    2.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas ocho minutos del 23 de diciembre de 2010 (folio 41), informa bajo fe de juramento Luis Alberto Sanabria Varela, Director del Área Rectora de Salud de Cartago, que el 18 de noviembre de 2010 se realizó inspección en la casa de habitación del denunciante, y no se encontraron problemas de contaminación sónica por alto volumen en el negocio. En una segunda medición realizada el 3 de diciembre siguiente, el resultado sí fue positivo, por lo que se giró la Orden Sanitaria ARSC-R-861-10, prohibiendo la realización de actividades con música, y se previno la presentación de un plan de confinamiento de ruido. Solicita declarar sin lugar el recurso.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas treinta y seis minutos del 28 de diciembre de 2010 (folio 44), informan bajo fe de juramento Rolando Rodríguez Brenes y Francisco Quesada Pereira, Alcalde y Jefe del Departamento de Patentes, respectivamente, ambos de la Municipalidad de Cartago, que el local denunciado cuenta con patente de restaurante con horario de diez de la mañana a dos y treinta de la madrugada, tiene permiso sanitario de funcionamiento vigente hasta el 15 de octubre de 2011. Agrega que los vecinos plantearon una queja el 5 de octubre de 2010, el 15 de octubre siguiente recibieron la denuncia de la Policía, y ese mismo mía se emitió la Orden de Prevención número 0176, indicando que debía abstenerse de realizar actividades de karaoke y el deber de tramitar el permiso correspondiente ante el Ministerio de Salud. Solicitan declarar sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,

    Considerando

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. El Bar y Restaurante Sonrisas posee Permiso Sanitario de Funcionamiento número 2593-2010, que vence el 15 de octubre de 2011 (folio 52).

    2. Por nota recibida en la Municipalidad de Cartago el 5 de octubre de 2010, vecinos de la Urbanización Villas del Sol presentan queja por el funcionamiento de un karaoke en el Bar y Restaurante Sonrisas (folio 55).

    3. El 7 de octubre de 2010, vecinos de la Urbanización Villas del Sol presentan denuncia ante el Área Rectora de Salud de Cartago por el funcionamiento del Bar y Restaurante Sonrisas (folio 18).

    4. Mediante nota recibida en la Municipalidad de Cartago el 15 de octubre de 2010, la Delegación de la Fuerza Pública en Cartago comunica la situación planteada por los vecinos de la Urbanización Villa del Sol (folio 57).

    5. Mediante Orden de Prevención número 0176, de 15 de octubre de 2010, la Municipalidad de Cartago indica al Bar y Restaurante Sonrisas que debe tramitar permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud, y abstenerse de realizar actividades de karaoke por no tener licencia municipal para ello (folio 53).

    6. En medición sónica efectuada respecto del Bar y Restaurante Sonrisas el 3 de diciembre de 2010, se determina que el ruido generado supera los valores establecidos en el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido (folio 102).

    7. Mediante Orden Sanitaria número ARSC-R-861-2010, de 17 de diciembre de 2010, con motivo que la medición sónica efectuada el 3 de diciembre de 2010 supera los valores establecidos, prohíbe la realización de eventos con música en vivo, karaoke, radio, equipo de sonido, y ordena la presentación de un plan de confinamiento de ruido (folio 98).

    8. La resolución de curso de la presente acción de garantía se notificó a las autoridades recurridas el 23 de diciembre de 2010 (folios 106, 109 y 110).

    II.- El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo cincuenta de la Constitución Política reconoce el carácter de fundamental al derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo cincuenta para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos veintiuno –derecho a la vida y a la salud-, sesenta y nueve –explotación racional de la tierra- y ochenta y nueve –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-93, de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, la Sala estableció que:

    “[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental" III.- Sobre la contaminación sónica. La Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la administración –ver sentencia número 1763-94, de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro, reiterada, entre otras, por sentencia de esta Sala número 2008-3659, de las dieciséis horas cuarenta y cuatro minutos del siete de marzo de dos mil ocho-. Sobre la contaminación sónica o acústica, mediante sentencia número 709-94, de dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro –reiterada igualmente por sentencia 2008-3659-, la Sala definió que:

    "[L]a presencia en el medio ambiente de uno o más contaminantes, o combinación de ellos, en concentraciones tales y con un tiempo de permanencia tal, que causen en dicho ambiente características negativas para la vida humana, la salud o el bienestar del hombre, la flora o fauna, o produzcan en el habitat de los seres vivos, aire, agua, suelos, paisajes o recursos naturales en general, un deterioro importante. Contaminar es introducir sustancias o elementos extraños al ambiente en niveles y con una duración tales, que produzcan contaminación en el sentido expuesto. Contrariamente, descontaminar es reducir el nivel de concentración de los contaminantes que se encuentren presentes en el ambiente, a sus valores aceptables conforme a las normas específicas sobre calidad ambiental.

    Ambiente libre de contaminación es, pues, la condición en que se encuentra el medio que nos rodea, cuando las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza en el entorno próximo o lejano, no sobrepasan los máximos permisibles fijados por aquellas normas." III.- En materia de contaminación acústica, si bien es cierto existen diferentes reglamentos que fijan límites máximos permitidos de exposición de ruido a que pueden ser sometidos quienes se encuentran en el interior de industrias u otros centros de trabajo, deben también tomarse en consideración otros aspectos tales como, por ejemplo, la ubicación donde se encuentran dichas empresas, ya sea en zonas calificadas estrictamente como industriales, o bien, zonas mixtas, comerciales, residenciales, así como el efecto que sus emisiones sonoras producen hacia el exterior, sea, en lo vecinos de dichos establecimientos. Es innegable que los ruidos molestos existen en algunos sectores, lo cual lógicamente perjudica notablemente a quienes, como la que recurre en esta vía, tienen derecho a vivir tranquilos, libres de contaminación acústica, de acuerdo a la garantía que reiteradamente ha sostenido esta Sala: el derecho que tiene todo ser humano a un medio ambiente sano, libre de contaminación, que no admite interrupciones, cual es el caso de aquéllas que imponen tener que soportar durante varias horas, días enteros e, incluso, en las noches, las contaminaciones que, como la auditiva, hemos sostenido como contraria al derecho a la salud, que es un derecho absoluto, ya que está basado en la dignidad del ser humano. Si bien es cierto, el proceso productivo genera desechos y contaminaciones de diferente orden, es evidente que el hombre ha llegado, a través del desarrollo tecnológico, a someter y controlar su entorno y, en consecuencia, al imperativo de que debe existir un equilibrio entre el desarrollo económico de un país y el derecho de sus habitantes a tener un ambiente sano, libre de contaminación. Debe tenerse presente que el ejercicio del comercio, bajo cualquiera de sus modalidades, no puede ser tan ilimitado, que pueda perturbar el derecho de los habitantes al descanso reparador, a la paz y tranquilidad, o que implique un deterioro de la salud de los vecinos, como integrantes del derecho a la vida.” IV.- El caso concreto. La aducida violación constitucional. Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que el 5 de octubre de 2010, vecinos de la Urbanización Villas del Sol presentaron una queja ante la Municipalidad de Cartago por el ruido generado en el Bar y Restaurante Sonrisas, y que el 15 de octubre siguiente, la Delegación de la Fuerza Pública también manifestó a la Municipalidad la situación respecto de dicho local comercial. Así, el mismo 15 de octubre de 2010, la Municipalidad emitió la Orden de Prevención número 0176, ordenando que para esa actividad debía tramitarse el respectivo permiso ante el Ministerio de Salud –el permiso sanitario de funcionamiento sí se encuentra vigente-, y que debía abstenerse de realizar actividades de karaoke porque no dispone de licencia municipal para dicha actividad. Paralelamente, el 7 de octubre de ese año, los vecinos interpusieron también la denuncia ante el Área Rectora de Salud de Cartago, la cual recibió atención mediante la realización de dos mediciones sónicas: una el 18 de noviembre de 2010, con resultado negativo; y la segunda, el 3 de diciembre del mismo año, con resultado positivo. Es con base en esta última medición, que el 17 de diciembre las autoridades del Ministerio emitieron la Orden Sanitaria número ARSC-R-861-2010, prohibiendo la realización de eventos con música en vivo, karaoke, radio, equipo de sonido, y ordena la presentación de un plan de confinamiento de ruido dentro de los treinta días hábiles siguientes. De tal forma, resulta inexacto aducir la omisión de las autoridades recurridas; por el contrario, ha quedado acreditado que tanto la Municipalidad como el Ministerio de Salud atendieron de manera oportuna las denuncias de los vecinos, al punto que se emitieron las órdenes de prevención y sanitarias correspondientes. En este sentido, debe descartarse la aducida violación constitucional, por lo que el recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se dispone, reiterando a las autoridades recurridas, su deber de brindar el seguimiento adecuado para el pleno cumplimiento de las órdenes administrativas por ellos giradas.

    Por tanto

    Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de lo indicado en el IV considerando de esta sentencia. Comuníquese.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a. i.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Jorge Araya G.

    Ricardo Guerrero P. Enrique Ulate Ch.

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