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Res. 06014-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/05/2011

Res. 06014-2011 Sala ConstitucionalRes. 06014-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110043360007CO* Res. Nº 2011006014 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y veintisiete minutos del once de mayo del dos mil once.

    Acción de inconstitucionalidad promovida por ALBERTO CHACÒN NOVOA, contra la OMISIÒN DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA REGLAMENTAR LA LEY DE PESCA Y ACUICULTURA, NO. 8436 DE 1º DE MARZO DE 2005.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:35 hrs. de 11 de abril de 2011, el accionante alega que la Ley de Pesca y Acuicultura carece de Reglamento desde su publicación en el año 2005. Reclama que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura nunca ha hecho o tomado la iniciativa para poner en regla sus gestiones, a todas luces ilegales. Asegura que se violenta su derecho al trabajo. Subraya que el Reglamento todavía se encuentra en proceso de adopción, necesita el visto bueno del Ministerio de Agricultura y Ganadería, así como del Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones. Insiste que a raíz de la falta de normativa la Ley de Pesca es aplicada antojadizamente. Enfatiza que la situación propicia el uso de recursos pesqueros en contravención a la normativa ambiental vigente, pues se permite la captura de animales en las riveras de los ríos para llevarlos a una trampa artificial sin los permisos del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones ni autorización del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, en frontal contravención al numeral 82 de la Ley de Pesca. Señala que por no haberse emitido el Reglamento el INCOPESCA no puede exigir la garantía a la cual hace referencia el artículo 18 del aludido cuerpo normativo. Además, se presentan problemas en cuanto al pesaje del camarón, pues el artículo 45 de la Ley de Pesca establece que el tamaño y pesos proporcionales de cada especie por capturar serán establecidos vía reglamentaria. Apunta que lo mismo ocurre con el arribo de los atuneros a la costa y la correspondiente revisión de la carga de conformidad con el numeral 54 de la Ley de Pesca. Tampoco es posible ejecutar los programas de capacitación y docencia en las áreas de pesca y acuicultura, dado que el numeral 36 de la Ley de Pesca los somete a la realización de servicios de trabajo comunal, conforme a la regulación reglamentaria. Agrega que el artículo 40 de la Ley de Pesca también preceptúa que por medio del Reglamento el INCOPESCA deberá definir las especies de tiburón carentes de valor comercial y establecerá su aprovechamiento para otros fines de la actividad pesquera. Señala que por carecer de reglamento, los permisos para desarrollar los proyectos de acuicultura, a tenor de lo preceptuado por el artículo 82 de la Ley de pesca, se otorgan antojadizamente. Destaca que el régimen sancionatorio tampoco puede ser aplicado por falta de reglamento. Finalmente, puntualiza que de conformidad con el transitorio I de la Ley de Pesca y Acuicultura, durante el período comprendido entre la publicación de la Ley y del reglamento, se mantendrá vigente el Decreto No. 23943 MOPT-MAG publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 10 de 13 de enero de 1995, “Reglamento Licencias Pesca Buques Extranjeros en Aguas de Costa Rica”.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- SOBRE LOS PRESUPUESTOS FORMALES DE ADMISIBILIDAD Y LEGITIMACIÓN DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. La acción de inconstitucionalidad es un proceso instaurado con el propósito de garantizar la supremacía de la Constitución Política, frente a normas u otras disposiciones de carácter general. En función de esto y, por voluntad expresa del legislador, es de alto grado técnico, por lo que para su admisibilidad se deben cumplir, de manera estricta, ciertos requisitos, contrario a lo que ocurre a los recursos de hábeas corpus y de amparo, en los cuales la informalidad es la regla. Así, el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional estipula que para interponer una acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive un recurso de hábeas corpus o de amparo, o bien, en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en el que se invoque la inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considere lesionado. De otra parte, el segundo párrafo del mismo ordinal dispone, a modo de excepción, que no será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto. Adicionalmente, el párrafo tercero del artículo bajo comentario, preceptúa que tampoco lo necesitarán el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y, el Defensor de los Habitantes. Aunado a estas exigencias, el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que el escrito en el cual se interponga la acción de inconstitucionalidad debe presentarse debidamente autenticado, sus fundamentos deben ser expuestos de forma clara y precisa, con cita concreta de las normas o principios que se consideren infringidos. Por último, el numeral 79 del mismo cuerpo normativo, establece que el escrito de interposición debe ser presentado junto con la certificación literal del libelo en que se haya invocado la inconstitucionalidad en el asunto principal.

    II.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN Y LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Alberto Chacón Novoa aduce que, el Instituto de Pesca y Acuicultura y el Poder Ejecutivo, al omitir reglamentar la Ley de Pesca y Acuicultura, No. 8436 de 1º de marzo de 2005, imposibilitan su correcta aplicación, sobre todo respecto de las disposiciones atinentes al otorgamiento de licencias a los pescadores, la ejecución de programas de capacitación, el establecimiento de controles y la aplicación de sanciones. Considera que dicha inercia implica una lesión a los derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como al trabajo, consagrados por los artículos 50 y 56 de la Constitución Política. Al respecto, es importante llevar a cabo una serie de precisiones. En primer lugar, se debe subrayar que este Tribunal en múltiples oportunidades ha indicado que, en el tanto se reclame la lesión de determinados derechos fundamentales por la falta de reglamentación de una Ley, el mecanismo procesal a utilizar es el recurso de amparo. La acción de inconstitucionalidad solamente devendría admisible en el caso que la omisión reclamada no fuera susceptible de ser examinada a través de aquél o del hábeas corpus. En la sentencia No. 2000-1398 de las 19:06 hrs. de 9 de febrero de 2000, este órgano jurisdiccional explicó:

    “(…) podría sostenerse más bien que, con su inadvertencia, el Ejecutivo descuida cumplir con el deber que le señala el numeral 140 inciso 3 de la Constitución, en cuanto a reglamentar, ejecutar y velar por el exacto cumplimiento de la ley. estima (sic) la Sala que ese alegato no sería propio de la acción de inconstitucionalidad sino del recurso de amparo. En efecto, estando claro que la acción no se dirige contra el contenido positivo del decreto cuestionado (lo que éste dice), sino contra su contenido negativo (lo que no dice), habría que reiterar –como lo ha hecho ya en otros casos la Sala– que la acción de inconstitucionalidad, como tal, carecería de relevancia práctica. En efecto, aun en el evento del pronunciamiento estimatorio que al respecto pudiera hacerse, obviamente no vendría a nacer a la vida jurídica la norma nueva –actualmente inexistente– que llene la omisión que preocupa en este caso. La Sala no puede fungir como un legislador positivo, creando disposiciones tales como la que concerniría a este asunto y sustituyendo de ese modo a su autor. Pero en la medida en que la laguna jurídica que se acusa pueda comportar la infracción –real o inminente– de derechos fundamentales, tendría que enfocarse más bien dentro de la categoría de las omisiones a que se refiere el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y que tornan admisible al recurso de amparo contra servidores públicos. Desde esta nueva óptica, la satisfacción del interés alegado sí se tornaría posible para la Sala, en el caso de que el recurso fuese acogido, precisamente a través del mecanismo que prevé el numeral 49, párrafo segundo, ibidem (…)” (el énfasis no pertenece al original).

    En sentido similar, esta Sala en la sentencia No. 2004-8007 de las 16:17 hrs. de 21 de julio de 2004, de manera categórica afirmó:

    “(…) la acción en estudio es inadmisible precisamente en razón del objeto de impugnación, ya que lo constituye una omisión concreta de la Administración, en este caso, del Poder Ejecutivo, consistente en la no reglamentación de la Ley de exoneración de impuestos y control de precios para las producciones literarias, educativas, tecnológicas, artísticas, deportivas y culturales, número 7874. En este sentido, debe el personero de la empresa accionante tener en cuenta que aún cuando el inciso b) del artículo 73 de la Ley que regula esta Jurisdicción faculta promover acciones contra “[...] los actos subjetivos de las autoridades públicas, cuando infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucionalidad, si no fuere susceptible de los recursos de corpus corpus (sic) o de amparo”.

    Al tenor de lo anterior, en la acción de inconstitucionalidad es posible la impugnación de la conducta de la Administración, si, y sólo si, esta no es susceptible de impugnarse, en la vía del hábeas hábeas o del amparo; situación que no se da en el caso en estudio, ya que se trata de una omisión concreta -la no promulgación de un reglamento de una Ley-, cuyo infractor también concreto, en este caso, el Poder Ejecutivo, en los términos previstos en el inciso 3) del artículo 140 constitucionalidad; y que puede ser evaluada en el recurso de amparo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que prevé este recurso como mecanismo para garantizar:

    “[...] los derechos y libertades fundamentales a que se refiere esta Ley, salvo los protegidos por el hábeas hábeas” Así, procede este recurso “[...] toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos.

    El amparo procederá no sólo contra los actos arbitrarios, sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas.” Asimismo, la ley prevé el procedimiento a seguir por la Sala en caso de que estime el recurso y lo impugnado en el amparo sea una omisión de “reglamentar”, supuestos en los que está obligada a conferir un plazo de dos meses para cumplir la prevención:

    “Si el amparo hubiere sido establecido para que una autoridad reglamente, cumpla o ejecute lo que una ley u otra disposición normativa ordena, dicha autoridad tendrá dos meses para cumplir con la prevención” (párrafo segundo del artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional); situación que no se prevé en la tramitación de las acciones de inconstitucionalidad; en que, de estimarse la inconstitucionalidad de una norma –de carácter general-, faculta, únicamente para declararla, con efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia de la norma anulada, con la consecuente anulación del ordenamiento jurídico costarricense, en los términos previstos en el artículo 91 de la Ley que rige esta Jurisdicción (…)” (el énfasis no pertenece al original).

    Paralelamente, en la sentencia No. 2006-03238 dictada a las 12:25 horas del 10 de marzo del 2006, este Tribunal resaltó lo siguiente:

    “(…) Es claro que la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en sus artículos 29 y 49 párrafo 2º, permite el control en la vía del amparo de las omisiones del Poder Ejecutivo que, en ejercicio de su potestad reglamentaria, vedan el disfrute pleno de un derecho reconocido en la Constitución Política, como en los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos aplicables en la República (…)” (ver en idéntico sentido la sentencia No. 2007-15831 de las 17:41 hrs. de 31 de octubre de 2007).

    Bajo este orden de consideraciones, al reclamarse en el presente caso la supuesta vulneración de los derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como al trabajo, por la omisión de las autoridades competentes de emitir el Reglamento a la Ley de Pesca y Acuicultura, No. 8436 de 1º de marzo de 2005, se concluye que la vía procesal que debe utilizar el promovente para plantear sus agravios es el recurso de amparo, y no la acción de inconstitucionalidad.

    III.- De otra parte, valga resaltar que el accionante omitió presentar el timbre correspondiente del Colegio de Abogados, no obstante, dadas las razones expuestas y, en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se omitió llevar a cabo la prevención que establece el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    IV.- En mérito de lo expuesto, se impone rechazar de plano la acción de inconstitucionalidad, con la expresa indicación que, de tenerlo a bien, Alberto Chacón Novoa puede utilizar el recurso de amparo para exigir la protección de sus derechos fundamentales.

    POR TANTO:

    Se rechaza de plano la acción.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Luis Paulino Mora M.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Jorge Araya G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110043360007CO* Res. Nº 2011006014 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y veintisiete minutos del once de mayo del dos mil once.

    Acción de inconstitucionalidad promovida por ALBERTO CHACÒN NOVOA, contra la OMISIÒN DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA REGLAMENTAR LA LEY DE PESCA Y ACUICULTURA, NO. 8436 DE 1º DE MARZO DE 2005.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:35 hrs. de 11 de abril de 2011, el accionante alega que la Ley de Pesca y Acuicultura carece de Reglamento desde su publicación en el año 2005. Reclama que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura nunca ha hecho o tomado la iniciativa para poner en regla sus gestiones, a todas luces ilegales. Asegura que se violenta su derecho al trabajo. Subraya que el Reglamento todavía se encuentra en proceso de adopción, necesita el visto bueno del Ministerio de Agricultura y Ganadería, así como del Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones. Insiste que a raíz de la falta de normativa la Ley de Pesca es aplicada antojadizamente. Enfatiza que la situación propicia el uso de recursos pesqueros en contravención a la normativa ambiental vigente, pues se permite la captura de animales en las riveras de los ríos para llevarlos a una trampa artificial sin los permisos del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones ni autorización del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, en frontal contravención al numeral 82 de la Ley de Pesca. Señala que por no haberse emitido el Reglamento el INCOPESCA no puede exigir la garantía a la cual hace referencia el artículo 18 del aludido cuerpo normativo. Además, se presentan problemas en cuanto al pesaje del camarón, pues el artículo 45 de la Ley de Pesca establece que el tamaño y pesos proporcionales de cada especie por capturar serán establecidos vía reglamentaria. Apunta que lo mismo ocurre con el arribo de los atuneros a la costa y la correspondiente revisión de la carga de conformidad con el numeral 54 de la Ley de Pesca. Tampoco es posible ejecutar los programas de capacitación y docencia en las áreas de pesca y acuicultura, dado que el numeral 36 de la Ley de Pesca los somete a la realización de servicios de trabajo comunal, conforme a la regulación reglamentaria. Agrega que el artículo 40 de la Ley de Pesca también preceptúa que por medio del Reglamento el INCOPESCA deberá definir las especies de tiburón carentes de valor comercial y establecerá su aprovechamiento para otros fines de la actividad pesquera. Señala que por carecer de reglamento, los permisos para desarrollar los proyectos de acuicultura, a tenor de lo preceptuado por el artículo 82 de la Ley de pesca, se otorgan antojadizamente. Destaca que el régimen sancionatorio tampoco puede ser aplicado por falta de reglamento. Finalmente, puntualiza que de conformidad con el transitorio I de la Ley de Pesca y Acuicultura, durante el período comprendido entre la publicación de la Ley y del reglamento, se mantendrá vigente el Decreto No. 23943 MOPT-MAG publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 10 de 13 de enero de 1995, “Reglamento Licencias Pesca Buques Extranjeros en Aguas de Costa Rica”.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- SOBRE LOS PRESUPUESTOS FORMALES DE ADMISIBILIDAD Y LEGITIMACIÓN DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. La acción de inconstitucionalidad es un proceso instaurado con el propósito de garantizar la supremacía de la Constitución Política, frente a normas u otras disposiciones de carácter general. En función de esto y, por voluntad expresa del legislador, es de alto grado técnico, por lo que para su admisibilidad se deben cumplir, de manera estricta, ciertos requisitos, contrario a lo que ocurre a los recursos de hábeas corpus y de amparo, en los cuales la informalidad es la regla. Así, el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional estipula que para interponer una acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive un recurso de hábeas corpus o de amparo, o bien, en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en el que se invoque la inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considere lesionado. De otra parte, el segundo párrafo del mismo ordinal dispone, a modo de excepción, que no será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto. Adicionalmente, el párrafo tercero del artículo bajo comentario, preceptúa que tampoco lo necesitarán el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y, el Defensor de los Habitantes. Aunado a estas exigencias, el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que el escrito en el cual se interponga la acción de inconstitucionalidad debe presentarse debidamente autenticado, sus fundamentos deben ser expuestos de forma clara y precisa, con cita concreta de las normas o principios que se consideren infringidos. Por último, el numeral 79 del mismo cuerpo normativo, establece que el escrito de interposición debe ser presentado junto con la certificación literal del libelo en que se haya invocado la inconstitucionalidad en el asunto principal.

    II.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN Y LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Alberto Chacón Novoa aduce que, el Instituto de Pesca y Acuicultura y el Poder Ejecutivo, al omitir reglamentar la Ley de Pesca y Acuicultura, No. 8436 de 1º de marzo de 2005, imposibilitan su correcta aplicación, sobre todo respecto de las disposiciones atinentes al otorgamiento de licencias a los pescadores, la ejecución de programas de capacitación, el establecimiento de controles y la aplicación de sanciones. Considera que dicha inercia implica una lesión a los derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como al trabajo, consagrados por los artículos 50 y 56 de la Constitución Política. Al respecto, es importante llevar a cabo una serie de precisiones. En primer lugar, se debe subrayar que este Tribunal en múltiples oportunidades ha indicado que, en el tanto se reclame la lesión de determinados derechos fundamentales por la falta de reglamentación de una Ley, el mecanismo procesal a utilizar es el recurso de amparo. La acción de inconstitucionalidad solamente devendría admisible en el caso que la omisión reclamada no fuera susceptible de ser examinada a través de aquél o del hábeas corpus. En la sentencia No. 2000-1398 de las 19:06 hrs. de 9 de febrero de 2000, este órgano jurisdiccional explicó:

    “(…) podría sostenerse más bien que, con su inadvertencia, el Ejecutivo descuida cumplir con el deber que le señala el numeral 140 inciso 3 de la Constitución, en cuanto a reglamentar, ejecutar y velar por el exacto cumplimiento de la ley. estima (sic) la Sala que ese alegato no sería propio de la acción de inconstitucionalidad sino del recurso de amparo. En efecto, estando claro que la acción no se dirige contra el contenido positivo del decreto cuestionado (lo que éste dice), sino contra su contenido negativo (lo que no dice), habría que reiterar –como lo ha hecho ya en otros casos la Sala– que la acción de inconstitucionalidad, como tal, carecería de relevancia práctica. En efecto, aun en el evento del pronunciamiento estimatorio que al respecto pudiera hacerse, obviamente no vendría a nacer a la vida jurídica la norma nueva –actualmente inexistente– que llene la omisión que preocupa en este caso. La Sala no puede fungir como un legislador positivo, creando disposiciones tales como la que concerniría a este asunto y sustituyendo de ese modo a su autor. Pero en la medida en que la laguna jurídica que se acusa pueda comportar la infracción –real o inminente– de derechos fundamentales, tendría que enfocarse más bien dentro de la categoría de las omisiones a que se refiere el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y que tornan admisible al recurso de amparo contra servidores públicos. Desde esta nueva óptica, la satisfacción del interés alegado sí se tornaría posible para la Sala, en el caso de que el recurso fuese acogido, precisamente a través del mecanismo que prevé el numeral 49, párrafo segundo, ibidem (…)” (el énfasis no pertenece al original).

    En sentido similar, esta Sala en la sentencia No. 2004-8007 de las 16:17 hrs. de 21 de julio de 2004, de manera categórica afirmó:

    “(…) la acción en estudio es inadmisible precisamente en razón del objeto de impugnación, ya que lo constituye una omisión concreta de la Administración, en este caso, del Poder Ejecutivo, consistente en la no reglamentación de la Ley de exoneración de impuestos y control de precios para las producciones literarias, educativas, tecnológicas, artísticas, deportivas y culturales, número 7874. En este sentido, debe el personero de la empresa accionante tener en cuenta que aún cuando el inciso b) del artículo 73 de la Ley que regula esta Jurisdicción faculta promover acciones contra “[...] los actos subjetivos de las autoridades públicas, cuando infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucionalidad, si no fuere susceptible de los recursos de corpus corpus (sic) o de amparo”.

    Al tenor de lo anterior, en la acción de inconstitucionalidad es posible la impugnación de la conducta de la Administración, si, y sólo si, esta no es susceptible de impugnarse, en la vía del hábeas hábeas o del amparo; situación que no se da en el caso en estudio, ya que se trata de una omisión concreta -la no promulgación de un reglamento de una Ley-, cuyo infractor también concreto, en este caso, el Poder Ejecutivo, en los términos previstos en el inciso 3) del artículo 140 constitucionalidad; y que puede ser evaluada en el recurso de amparo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que prevé este recurso como mecanismo para garantizar:

    “[...] los derechos y libertades fundamentales a que se refiere esta Ley, salvo los protegidos por el hábeas hábeas” Así, procede este recurso “[...] toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos.

    El amparo procederá no sólo contra los actos arbitrarios, sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas.” Asimismo, la ley prevé el procedimiento a seguir por la Sala en caso de que estime el recurso y lo impugnado en el amparo sea una omisión de “reglamentar”, supuestos en los que está obligada a conferir un plazo de dos meses para cumplir la prevención:

    “Si el amparo hubiere sido establecido para que una autoridad reglamente, cumpla o ejecute lo que una ley u otra disposición normativa ordena, dicha autoridad tendrá dos meses para cumplir con la prevención” (párrafo segundo del artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional); situación que no se prevé en la tramitación de las acciones de inconstitucionalidad; en que, de estimarse la inconstitucionalidad de una norma –de carácter general-, faculta, únicamente para declararla, con efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia de la norma anulada, con la consecuente anulación del ordenamiento jurídico costarricense, en los términos previstos en el artículo 91 de la Ley que rige esta Jurisdicción (…)” (el énfasis no pertenece al original).

    Paralelamente, en la sentencia No. 2006-03238 dictada a las 12:25 horas del 10 de marzo del 2006, este Tribunal resaltó lo siguiente:

    “(…) Es claro que la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en sus artículos 29 y 49 párrafo 2º, permite el control en la vía del amparo de las omisiones del Poder Ejecutivo que, en ejercicio de su potestad reglamentaria, vedan el disfrute pleno de un derecho reconocido en la Constitución Política, como en los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos aplicables en la República (…)” (ver en idéntico sentido la sentencia No. 2007-15831 de las 17:41 hrs. de 31 de octubre de 2007).

    Bajo este orden de consideraciones, al reclamarse en el presente caso la supuesta vulneración de los derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como al trabajo, por la omisión de las autoridades competentes de emitir el Reglamento a la Ley de Pesca y Acuicultura, No. 8436 de 1º de marzo de 2005, se concluye que la vía procesal que debe utilizar el promovente para plantear sus agravios es el recurso de amparo, y no la acción de inconstitucionalidad.

    III.- De otra parte, valga resaltar que el accionante omitió presentar el timbre correspondiente del Colegio de Abogados, no obstante, dadas las razones expuestas y, en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se omitió llevar a cabo la prevención que establece el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    IV.- En mérito de lo expuesto, se impone rechazar de plano la acción de inconstitucionalidad, con la expresa indicación que, de tenerlo a bien, Alberto Chacón Novoa puede utilizar el recurso de amparo para exigir la protección de sus derechos fundamentales.

    POR TANTO:

    Se rechaza de plano la acción.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Luis Paulino Mora M.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Jorge Araya G.

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