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Res. 05933-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/05/2011
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SummaryResumen
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*110044770007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas y veinte minutos del diez de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por MEI ING CHAN CHANG, contra la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, ya que se instaló una parada de autobuses frente a la entrada de su propiedad, sin realizar ningún estudio previo, situación que -en su criterio- le ha causado un grave perjuicio para su salud.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Frente a la propiedad del amparado se instaló una parada de autobuses. (Hecho no controvertido) b. Que por oficio N° IVD-352-2011 del 21 de febrero del año en curso, suscrito por el Departamento de Inspección Vial y Demoliciones de la Dirección de Ingeniería del Ministerio de Obras Públicas y Transportes se le indicó al recurrente que la parada de autobuses sería removida. (ver prueba agregada al Sistema de Gestión) c. Por medio del oficio número 596-2011 del 28 de abril del 2011, suscrito por el Director de Ingeniería y Operaciones a.i. del Ministerio de Obras Públicas y Transportes se giraron las instrucciones correspondientes para la remoción de dichya obra. (ver prueba aportada al Sistema de Gestión).
d. En fecha 02 de mayo del año en curso la parada de autobuses instalada frente a la propiedad del amparado fue removida, de conformidad al criterio técnico externado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. (Ver informe rendido por las autoridades recurridas en fecha 02 de mayo del 2011)
III.Sobre la ubicación de paradas de autobuses en general. Este Tribunal ha establecido, en reiteradas ocasiones, que la inconformidad de los ciudadanos con la ubicación de las paradas de autobús es un tema de mera legalidad que no involucra directamente el bloque de derechos fundamentales (Véase, entre otras, las sentencias No. 1996-004969 de las 9:33 horas del 20 de setiembre de 1996, No. 1996-006619 de las diez horas doce minutos del seis de diciembre de 1996, No. 1997-001679 de las quince horas seis minutos del 19 de marzo de 1997 y No. 1999-006941 de las dieciséis horas con cuarenta y dos minutos del 7 de setiembre de 1999). Ahora bien, la única razón por la cual este Tribunal Constitucional tendría competencia para valorar una situación como la planteada es que la parada de autobús esté ocasionando un problema de contaminación ambiental, y por ello una violación al derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
No obstante lo anterior, en el presente caso, de los informes rendidos bajo la fe de juramento por las autoridades recurridas, se desprende que en fecha 02 de mayo, en respeto al criterio técnico vertido por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la municipalidad recurrida procedió a remover dicha obra del lugar, por lo que todo volvió a su estado original, eliminando de forma satisfactoria los perjuicios que se le pueden haber ocasionado al amparado con la instalación de dicha parada, la cual fue instalada en el lugar, a fin de satisfacer una necesidad de muchos vecinos. En virtud de lo expuesto, procede declarar sin lugar el presente recurso, al no existir violación alguna a ningún derecho fundamental del amparado.
IV.Conclusión. Como este recurso trata de la disconformidad con la ubicación de una parada de autobús que ya fue removida, el recurso debe desestimarse.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Ricardo Guerrero P.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
*110044770007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas y veinte minutos del diez de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por MEI ING CHAN CHANG, contra la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, ya que se instaló una parada de autobuses frente a la entrada de su propiedad, sin realizar ningún estudio previo, situación que -en su criterio- le ha causado un grave perjuicio para su salud.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Frente a la propiedad del amparado se instaló una parada de autobuses. (Hecho no controvertido) b. Que por oficio N° IVD-352-2011 del 21 de febrero del año en curso, suscrito por el Departamento de Inspección Vial y Demoliciones de la Dirección de Ingeniería del Ministerio de Obras Públicas y Transportes se le indicó al recurrente que la parada de autobuses sería removida. (ver prueba agregada al Sistema de Gestión) c. Por medio del oficio número 596-2011 del 28 de abril del 2011, suscrito por el Director de Ingeniería y Operaciones a.i. del Ministerio de Obras Públicas y Transportes se giraron las instrucciones correspondientes para la remoción de dichya obra. (ver prueba aportada al Sistema de Gestión).
d. En fecha 02 de mayo del año en curso la parada de autobuses instalada frente a la propiedad del amparado fue removida, de conformidad al criterio técnico externado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. (Ver informe rendido por las autoridades recurridas en fecha 02 de mayo del 2011)
III.Sobre la ubicación de paradas de autobuses en general. Este Tribunal ha establecido, en reiteradas ocasiones, que la inconformidad de los ciudadanos con la ubicación de las paradas de autobús es un tema de mera legalidad que no involucra directamente el bloque de derechos fundamentales (Véase, entre otras, las sentencias No. 1996-004969 de las 9:33 horas del 20 de setiembre de 1996, No. 1996-006619 de las diez horas doce minutos del seis de diciembre de 1996, No. 1997-001679 de las quince horas seis minutos del 19 de marzo de 1997 y No. 1999-006941 de las dieciséis horas con cuarenta y dos minutos del 7 de setiembre de 1999). Ahora bien, la única razón por la cual este Tribunal Constitucional tendría competencia para valorar una situación como la planteada es que la parada de autobús esté ocasionando un problema de contaminación ambiental, y por ello una violación al derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
No obstante lo anterior, en el presente caso, de los informes rendidos bajo la fe de juramento por las autoridades recurridas, se desprende que en fecha 02 de mayo, en respeto al criterio técnico vertido por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la municipalidad recurrida procedió a remover dicha obra del lugar, por lo que todo volvió a su estado original, eliminando de forma satisfactoria los perjuicios que se le pueden haber ocasionado al amparado con la instalación de dicha parada, la cual fue instalada en el lugar, a fin de satisfacer una necesidad de muchos vecinos. En virtud de lo expuesto, procede declarar sin lugar el presente recurso, al no existir violación alguna a ningún derecho fundamental del amparado.
IV.Conclusión. Como este recurso trata de la disconformidad con la ubicación de una parada de autobús que ya fue removida, el recurso debe desestimarse.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Ricardo Guerrero P.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
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