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Res. 05916-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/05/2011
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*110000460007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas y tres minutos del diez de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por ALBERTINA GERARDINA FALLAS ROMERO, cédula de identidad 0104020037, contra LA MUNICIPALIDAD DE UPALA Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Señala la recurrente que en fecha 21 de setiembre del 2010 solicitó ante la Municipalidad de Upala que se realizara una inspección en su propiedad, debido a que sin autorización alguna, un vecino rompió la calle pública ocasionando con ello que las aguas residuales discurran hacia su inmueble; no obstante, a la fecha de presentación de este recurso, sea 04 de enero del 2011, no se ha realizado. Considera lesionados sus derechos fundamentales.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. En fecha 21 de setiembre del 2010, la amparada solicitó ante el municipio recurrido que se realizara una inspección en su propiedad, sin que a la fecha de presentación de este recurso, sea 04 de enero del 2011, se haya efectuado. (Hecho no controvertido) b. En fecha 14 de enero del 2011 se le notificó a las autoridades recurridas la resolución de las 14:35 horas del 04 de enero del 2011, mediante la cual se dio curso al amparo. (folio 22 del expediente) c. Que en fecha 17 de enero del 2011 el Director del Área de Salud de la localidad y la Alcaldesa de la Municipalidad de Upala realizaron una inspección en el lugar, con el fin de fiscalizar si el problema alegado en el presente recurso procedía o no; llegando a la conclusión que las aguas que drenan en el lugar son pluviales y no residuales. (ver informe rendido por el Director del Área de Salud de la localidad, visible a folio 23 del expediente)
III.Sobre el fondo.- Del escrito de interposición de este recurso se desprende que el fondo del asunto se concentra en determinar si la municipalidad recurrida ha sido omisa en atender la solicitud de inspección presentada por la recurrente el día 21 de setiembre del 2010, y con ello violado su derecho a obtener justicia pronta y cumplida. Esto, por cuanto si bien es cierto no existe un plazo legalmente establecido para resolver al efecto, esta Sala ha sostenido reiteradamente que los administrados tienen derecho a que se les comunique el resultado de las gestiones que presentan en un término razonable. Al respecto, de los informes rendidos por las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, en ocasión de la orden emanada por este Tribunal en la resolución de las 14:35 horas del 4 de enero del 2011, se procedió a conformar una comisión, la cual se presentó al lugar de los hechos denunciados, a fin de realizar la inspección solicitada por la amparada, llegando éstos a la conclusión de que no se está en presencia de un encausamiento de aguas residuales.
No obstante, este Tribunal en otras ocasiones, se ha referido a la obligación que tienen las municipalidades para tramitar y resolver de forma diligente y oportuna las denuncias que le puedan plantear los administrados respecto a eventuales peligros para la seguridad vial o problemas de contaminación que se puedan estar generando dentro de su jurisdiccional territorial, y que se relacionen con el ámbito competencial de dicha corporación municipal, en aras de proteger los derechos fundamental de los denunciantes a la vida, a la integridad física, a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En el caso en estudio está plenamente acreditado –conforme a la anterior relación de hechos probados- que desde el 21 de setiembre del 2010 la recurrente presentó una solicitud de inspección de su propiedad, en el que manifestó que un vecino sin ninguna autorización rompió la calle pública de lado a lado, lo que ocasiona que las aguas residuales discurran hacia su inmueble y que fue en ocasión de la notificación de este recurso que se realizó la misma; sin embargo, no puede estimarse que tal inspección le haya dado solución al problema denunciado por la amparada, ya que no se informa, ni consta en la prueba documental aportada al efecto, que con posterioridad, la Municipalidad recurrida haya adoptado actos concretos para dar una solución definitiva al problema planteado por la recurrente.
Por las razones expuestas esta Sala estima que la Municipalidad recurrida no ha cumplido debidamente su obligación de tramitar y resolver de forma diligente y oportuna la solicitud de inspección y por ende la solución al problema generado por los hechos expuestos con anterioridad.
IV.Conclusión.- Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar este recurso de amparo y ordenar a Rosalba Espinoza Chavarría, en su condición de Alcaldesa Municipal de Upala, que en el término improrrogable de OCHO DÍAS resuelva formalmente la solicitud de inspección planteada por la recurrente y se le comunique lo resuelto. En cuanto al Área Rectora de Salud de la localidad se declara sin lugar el recurso.
Por Tanto:
Se declara con lugar el recurso únicamente contra la Municipalidad de Upala. En consecuencia, se ordena a ROSALBA ESPINOZA CHAVARRÍA, en su condición de Alcaldesa Municipal de Upala, o a quien ocupe ese cargo, que en el término improrrogable de OCHO DÍAS, contado a partir de la notificación de esta resolución, que resuelva la gestión planteada por la recurrente y se le comunique lo resuelto. En cuanto al Área Rectora de Salud de la localidad de Upala, se declara sin lugar el recurso. Se le advierte a Rosalba Espinoza Chavarría, en su condición de Alcaldesa Municipal de Upala, o a quien ocupe ese cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
En cuanto a los demás recurridos se declara sin lugar el amparo. Se condena a la Municipalidad de Upala al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Rosalba Espinoza Chavarría, en su condición de Alcaldesa Municipal de Upala, o a quienes ocupe el cargo, en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Ricardo Guerrero P.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
*110000460007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas y tres minutos del diez de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por ALBERTINA GERARDINA FALLAS ROMERO, cédula de identidad 0104020037, contra LA MUNICIPALIDAD DE UPALA Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Señala la recurrente que en fecha 21 de setiembre del 2010 solicitó ante la Municipalidad de Upala que se realizara una inspección en su propiedad, debido a que sin autorización alguna, un vecino rompió la calle pública ocasionando con ello que las aguas residuales discurran hacia su inmueble; no obstante, a la fecha de presentación de este recurso, sea 04 de enero del 2011, no se ha realizado. Considera lesionados sus derechos fundamentales.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. En fecha 21 de setiembre del 2010, la amparada solicitó ante el municipio recurrido que se realizara una inspección en su propiedad, sin que a la fecha de presentación de este recurso, sea 04 de enero del 2011, se haya efectuado. (Hecho no controvertido) b. En fecha 14 de enero del 2011 se le notificó a las autoridades recurridas la resolución de las 14:35 horas del 04 de enero del 2011, mediante la cual se dio curso al amparo. (folio 22 del expediente) c. Que en fecha 17 de enero del 2011 el Director del Área de Salud de la localidad y la Alcaldesa de la Municipalidad de Upala realizaron una inspección en el lugar, con el fin de fiscalizar si el problema alegado en el presente recurso procedía o no; llegando a la conclusión que las aguas que drenan en el lugar son pluviales y no residuales. (ver informe rendido por el Director del Área de Salud de la localidad, visible a folio 23 del expediente)
III.Sobre el fondo.- Del escrito de interposición de este recurso se desprende que el fondo del asunto se concentra en determinar si la municipalidad recurrida ha sido omisa en atender la solicitud de inspección presentada por la recurrente el día 21 de setiembre del 2010, y con ello violado su derecho a obtener justicia pronta y cumplida. Esto, por cuanto si bien es cierto no existe un plazo legalmente establecido para resolver al efecto, esta Sala ha sostenido reiteradamente que los administrados tienen derecho a que se les comunique el resultado de las gestiones que presentan en un término razonable. Al respecto, de los informes rendidos por las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, en ocasión de la orden emanada por este Tribunal en la resolución de las 14:35 horas del 4 de enero del 2011, se procedió a conformar una comisión, la cual se presentó al lugar de los hechos denunciados, a fin de realizar la inspección solicitada por la amparada, llegando éstos a la conclusión de que no se está en presencia de un encausamiento de aguas residuales.
No obstante, este Tribunal en otras ocasiones, se ha referido a la obligación que tienen las municipalidades para tramitar y resolver de forma diligente y oportuna las denuncias que le puedan plantear los administrados respecto a eventuales peligros para la seguridad vial o problemas de contaminación que se puedan estar generando dentro de su jurisdiccional territorial, y que se relacionen con el ámbito competencial de dicha corporación municipal, en aras de proteger los derechos fundamental de los denunciantes a la vida, a la integridad física, a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En el caso en estudio está plenamente acreditado –conforme a la anterior relación de hechos probados- que desde el 21 de setiembre del 2010 la recurrente presentó una solicitud de inspección de su propiedad, en el que manifestó que un vecino sin ninguna autorización rompió la calle pública de lado a lado, lo que ocasiona que las aguas residuales discurran hacia su inmueble y que fue en ocasión de la notificación de este recurso que se realizó la misma; sin embargo, no puede estimarse que tal inspección le haya dado solución al problema denunciado por la amparada, ya que no se informa, ni consta en la prueba documental aportada al efecto, que con posterioridad, la Municipalidad recurrida haya adoptado actos concretos para dar una solución definitiva al problema planteado por la recurrente.
Por las razones expuestas esta Sala estima que la Municipalidad recurrida no ha cumplido debidamente su obligación de tramitar y resolver de forma diligente y oportuna la solicitud de inspección y por ende la solución al problema generado por los hechos expuestos con anterioridad.
IV.Conclusión.- Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar este recurso de amparo y ordenar a Rosalba Espinoza Chavarría, en su condición de Alcaldesa Municipal de Upala, que en el término improrrogable de OCHO DÍAS resuelva formalmente la solicitud de inspección planteada por la recurrente y se le comunique lo resuelto. En cuanto al Área Rectora de Salud de la localidad se declara sin lugar el recurso.
Por Tanto:
Se declara con lugar el recurso únicamente contra la Municipalidad de Upala. En consecuencia, se ordena a ROSALBA ESPINOZA CHAVARRÍA, en su condición de Alcaldesa Municipal de Upala, o a quien ocupe ese cargo, que en el término improrrogable de OCHO DÍAS, contado a partir de la notificación de esta resolución, que resuelva la gestión planteada por la recurrente y se le comunique lo resuelto. En cuanto al Área Rectora de Salud de la localidad de Upala, se declara sin lugar el recurso. Se le advierte a Rosalba Espinoza Chavarría, en su condición de Alcaldesa Municipal de Upala, o a quien ocupe ese cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
En cuanto a los demás recurridos se declara sin lugar el amparo. Se condena a la Municipalidad de Upala al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Rosalba Espinoza Chavarría, en su condición de Alcaldesa Municipal de Upala, o a quienes ocupe el cargo, en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Ricardo Guerrero P.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
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