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Res. 05915-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/05/2011
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*110039970007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas y dos minutos del diez de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por EMILCE ELIZONDO ALFARO, cédula de identidad 0601540457, contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS y el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente acusa que el 14 de marzo de 2011 presentó denuncia ante la Municipalidad recurrida por ruido y daños a su propiedad, ya que utilizan una de sus tapias como parte de un galerón construido por la recurrida, en la que personas golpean constantemente con bolas o se suben a su techo a bajarlas, sin que se resuelva la situación.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 14 de marzo de 2011 la recurrente presentó denuncia ante la Municipalidad recurrida por ruido y daños a su propiedad, ya que utilizan una de sus tapias como parte de un galerón construido por la recurrida, en la que personas golpean constantemente con bolas o se suben a su techo a bajarlas. (ver denuncia adjunta) b. A la denuncia planteada por la amparada se le asignó el Nº 06133-2011, trámite que fue trasladado para ser atendido por la Coordinadora de la Dirección de Urbanismo, en la que se programó una audiencia para que la recurrente expusiera mejor su situación, el día 30 de marzo de 2011, sin embargo no se presentó. (informe rendido bajo juramento) c. Por oficios DU-i-0357-04-2011 y DU-i-0355-04-2011 de fecha 12 de abril de 2011 la Municipalidad recurrida le contestó a la amparada su denuncia. (ver oficios adjuntos) d. En atención al amparo el Ministerio de Salud realizó una visita de inspección el día 15 de abril de 2011 al lugar en cuestión, emitiendo el informe ARSD-ING-MSV027-2011, en el cual se determinó que contiguo a la vivienda de la recurrente hay una estructura de acero que soporta un techo de lámina de hierro galvanizado, con una losa de concreto, y que dicha estructura no cuenta con bajantes, ni canoas para una adecuada disposición de las aguas pluviales, además de que la estructura de acero no está completamente unida a la pared de colindancia de la recurrente y no existe transmisión de cargas directa.
Además, se observaron problemas tales como repello en mal estado, acero expuesto o grietas en la mampostería, y no se evidenció la presencia de jóvenes provocando ruidos. (ver informe rendido) e. El 26 de abril de 2011 el Ministerio recurrido giró orden sanitaria No. ARSD-ING-MSV-012-11 contra la Alcaldesa de Desamparados, en la que le ordena en un plazo de 60 días la construcción de alguna estructura que evite el contacto directo a la pared de la recurrente, con el fin de servir de medio disipador de ruido y lo confine, para afectar lo menos posible a los ocupantes de la vivienda de la recurrente, así como la colocación de canoas y bajantes en la estructura de acero. (documento adjunto) f. El 26 de abril de 2011 el Ministerio recurrido giró orden sanitaria No. ARSD-ING-MSV-011-11 contra la recurrente, para que en 60 días solvente los problemas detectados en su pared. (ver documento adjunto)
III.Sobre la contaminación sónica. La Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la administración –ver sentencia número 1994-1763, de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro, reiterada, entre otras, por sentencia de esta Sala número 2008-3659, de las dieciséis horas cuarenta y cuatro minutos del siete de marzo de dos mil ocho-. Sobre la contaminación sónica o acústica, mediante sentencia número 1994-709, de dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro –reiterada igualmente por sentencia 2008-3659-, la Sala definió que:
"[L]a presencia en el medio ambiente de uno o más contaminantes, o combinación de ellos, en concentraciones tales y con un tiempo de permanencia tal, que causen en dicho ambiente características negativas para la vida humana, la salud o el bienestar del hombre, la flora o fauna, o produzcan en el habitat de los seres vivos, aire, agua, suelos, paisajes o recursos naturales en general, un deterioro importante. Contaminar es introducir sustancias o elementos extraños al ambiente en niveles y con una duración tales, que produzcan contaminación en el sentido expuesto. Contrariamente, descontaminar es reducir el nivel de concentración de los contaminantes que se encuentren presentes en el ambiente, a sus valores aceptables conforme a las normas específicas sobre calidad ambiental.
Ambiente libre de contaminación es, pues, la condición en que se encuentra el medio que nos rodea, cuando las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza en el entorno próximo o lejano, no sobrepasan los máximos permisibles fijados por aquellas normas." En materia de contaminación acústica, si bien es cierto existen diferentes reglamentos que fijan límites máximos permitidos de exposición de ruido a que pueden ser sometidos quienes se encuentran en el interior de industrias u otros centros de trabajo, deben también tomarse en consideración otros aspectos tales como, por ejemplo, la ubicación donde se encuentran dichas empresas, ya sea en zonas calificadas estrictamente como industriales, o bien, zonas mixtas, comerciales, residenciales, así como el efecto que sus emisiones sonoras producen hacia el exterior, sea, en lo vecinos de dichos establecimientos. Es innegable que los ruidos molestos existen en algunos sectores, lo cual lógicamente perjudica notablemente a quienes, como la que recurre en esta vía, tienen derecho a vivir tranquilos, libres de contaminación acústica, de acuerdo a la garantía que reiteradamente ha sostenido esta Sala: el derecho que tiene todo ser humano a un medio ambiente sano, libre de contaminación, que no admite interrupciones, cual es el caso de aquéllas que imponen tener que soportar durante varias horas, días enteros e, incluso, en las noches, las contaminaciones que, como la auditiva, hemos sostenido como contraria al derecho a la salud, que es un derecho absoluto, ya que está basado en la dignidad del ser humano.
Si bien es cierto, el proceso productivo genera desechos y contaminaciones de diferente orden, es evidente que el hombre ha llegado, a través del desarrollo tecnológico, a someter y controlar su entorno y, en consecuencia, al imperativo de que debe existir un equilibrio entre el desarrollo económico de un país y el derecho de sus habitantes a tener un ambiente sano, libre de contaminación. Debe tenerse presente que el ejercicio del comercio, bajo cualquiera de sus modalidades, no puede ser tan ilimitado, que pueda perturbar el derecho de los habitantes al descanso reparador, a la paz y tranquilidad, o que implique un deterioro de la salud de los vecinos, como integrantes del derecho a la vida.
IV.El caso concreto. En el presente asunto se tiene que la amparada el 14 de marzo de 2011 presentó una queja ante la Municipalidad recurrida, por cuanto utilizan una de sus tapias como parte de un galerón construido por la recurrida, en la que personas golpean constantemente con bolas o se suben a su techo a bajarlas, lo que acusa le ha ocasionado un gran daño a su propiedad y contaminación sónica, pues juegan hasta altas horas de la noche. La Municipalidad recurrida trasladó dicha denuncia a la Coordinadora de la Dirección de Urbanismo, quien aduce haber programado una audiencia para que la recurrente expusiera mejor su situación el día 30 de marzo de 2011, sin embargo no se presentó. Finalmente, indicaron haber dado respuesta a la amparada por oficios DU-i-0357-04-2011 y DU-i-0355-04-2011 de fecha 12 de abril de 2011, en donde le indican que acuda a la vía judicial a hacer los reclamos pertinentes y ante otras autoridades.
Por su parte el Ministerio recurrido tiene conocimiento de los hechos en atención al amparo, por lo realizó una visita de inspección el día 15 de abril de 2011 al lugar en cuestión, emitiendo el informe ARSD-ING-MSV027-2011, en el cual se determinó que contiguo a la vivienda de la recurrente hay una estructura de acero que soporta un techo de lámina de hierro galvanizado, con una losa de concreto, y que dicha estructura no cuenta con bajantes, ni canoas para una adecuada disposición de las aguas pluviales, además de que la estructura de acero no está completamente unida a la pared de colindancia de la recurrente y que no existe transmisión de cargas directa. Además, se observaron problemas tales como repello en mal estado, acero expuesto o grietas en la mampostería, y no se evidenció la presencia de jóvenes provocando ruidos en ese momento. No obstante, reconoce expresamente en el informe rendido a este Tribunal que es presumible que sí ocurre lo que manifiesta la recurrente, en cuanto a balonazos contra la pared, o jóvenes en patineta, y que el ruido podría afectar a los ocupantes de la vivienda de la recurrente; y que considera que es poco probable que los daños en la pared de la recurrente se deban a otra causa distinta que a vicios constructivos de la pared y al deterioro propio de la falta de mantenimiento.
En consecuencia, el 26 de abril de 2011 el Ministerio recurrido giró la orden sanitaria No. ARSD-ING-MSV-012-11 contra la Alcaldesa de Desamparados, en la que le ordena que en un plazo de 60 días construya alguna estructura que evite el contacto directo a la pared de la recurrente, con el fin de servir de medio disipador de ruido y lo confine, para afectar lo menos posible a los ocupantes de la vivienda de la recurrente, así como la colocación de canoas y bajantes en la estructura de acero. Asimismo, emitió ese mismo día la orden sanitaria No. ARSD-ING-MSV-011-11 contra la recurrente, para que en 60 días solvente los problemas detectados en su pared.
V.Es evidente que la Municipalidad recurrida no atendió oportunamente la denuncia interpuesta por la recurrente y que la solución que le fue comunicada en atención a este amparo, dista mucho de ser la que deba provenir de una institución que tiene como deber fundamental, el velar por el interés de la comunidad. Si bien no se presentó la denuncia ante el Ministerio recurrido, su informe a este Tribunal revela que sí existe responsabilidad por parte del gobierno local en lo acusado por la recurrente, para lo cual incluso expidió la orden sanitaria No. ARSD-ING-MSV-012-11. De conformidad con lo expuesto y sin entrar a determinar quién debe o no reparar la pared de la recurrente, por tratarse de un asunto ajeno a esta jurisdicción, lo cierto es que sí se consideran lesionados los derechos de la amparada, no solo a obtener justicia administrativa pronta y cumplida, sino también a gozar de un ambiente sano, libre de contaminación y perturbaciones a su propiedad. No obstante lo anterior, en virtud de las órdenes sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud y de que la Municipalidad recurrida contestó el reclamo de la amparada, lo procedente es declarar con lugar el recurso para meros efectos indemnizatorios.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso únicamente contra la Municipalidad de Desamparados. Se condena a la Municipalidad de Desamparados al pago de los daños y perjuicios que pudieren haberse ocasionado con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en la vía de lo contencioso administrativo. En cuanto al Ministerio de Salud, se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Ricardo Guerrero P.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
*110039970007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas y dos minutos del diez de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por EMILCE ELIZONDO ALFARO, cédula de identidad 0601540457, contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS y el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente acusa que el 14 de marzo de 2011 presentó denuncia ante la Municipalidad recurrida por ruido y daños a su propiedad, ya que utilizan una de sus tapias como parte de un galerón construido por la recurrida, en la que personas golpean constantemente con bolas o se suben a su techo a bajarlas, sin que se resuelva la situación.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 14 de marzo de 2011 la recurrente presentó denuncia ante la Municipalidad recurrida por ruido y daños a su propiedad, ya que utilizan una de sus tapias como parte de un galerón construido por la recurrida, en la que personas golpean constantemente con bolas o se suben a su techo a bajarlas. (ver denuncia adjunta) b. A la denuncia planteada por la amparada se le asignó el Nº 06133-2011, trámite que fue trasladado para ser atendido por la Coordinadora de la Dirección de Urbanismo, en la que se programó una audiencia para que la recurrente expusiera mejor su situación, el día 30 de marzo de 2011, sin embargo no se presentó. (informe rendido bajo juramento) c. Por oficios DU-i-0357-04-2011 y DU-i-0355-04-2011 de fecha 12 de abril de 2011 la Municipalidad recurrida le contestó a la amparada su denuncia. (ver oficios adjuntos) d. En atención al amparo el Ministerio de Salud realizó una visita de inspección el día 15 de abril de 2011 al lugar en cuestión, emitiendo el informe ARSD-ING-MSV027-2011, en el cual se determinó que contiguo a la vivienda de la recurrente hay una estructura de acero que soporta un techo de lámina de hierro galvanizado, con una losa de concreto, y que dicha estructura no cuenta con bajantes, ni canoas para una adecuada disposición de las aguas pluviales, además de que la estructura de acero no está completamente unida a la pared de colindancia de la recurrente y no existe transmisión de cargas directa.
Además, se observaron problemas tales como repello en mal estado, acero expuesto o grietas en la mampostería, y no se evidenció la presencia de jóvenes provocando ruidos. (ver informe rendido) e. El 26 de abril de 2011 el Ministerio recurrido giró orden sanitaria No. ARSD-ING-MSV-012-11 contra la Alcaldesa de Desamparados, en la que le ordena en un plazo de 60 días la construcción de alguna estructura que evite el contacto directo a la pared de la recurrente, con el fin de servir de medio disipador de ruido y lo confine, para afectar lo menos posible a los ocupantes de la vivienda de la recurrente, así como la colocación de canoas y bajantes en la estructura de acero. (documento adjunto) f. El 26 de abril de 2011 el Ministerio recurrido giró orden sanitaria No. ARSD-ING-MSV-011-11 contra la recurrente, para que en 60 días solvente los problemas detectados en su pared. (ver documento adjunto)
III.Sobre la contaminación sónica. La Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la administración –ver sentencia número 1994-1763, de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro, reiterada, entre otras, por sentencia de esta Sala número 2008-3659, de las dieciséis horas cuarenta y cuatro minutos del siete de marzo de dos mil ocho-. Sobre la contaminación sónica o acústica, mediante sentencia número 1994-709, de dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro –reiterada igualmente por sentencia 2008-3659-, la Sala definió que:
"[L]a presencia en el medio ambiente de uno o más contaminantes, o combinación de ellos, en concentraciones tales y con un tiempo de permanencia tal, que causen en dicho ambiente características negativas para la vida humana, la salud o el bienestar del hombre, la flora o fauna, o produzcan en el habitat de los seres vivos, aire, agua, suelos, paisajes o recursos naturales en general, un deterioro importante. Contaminar es introducir sustancias o elementos extraños al ambiente en niveles y con una duración tales, que produzcan contaminación en el sentido expuesto. Contrariamente, descontaminar es reducir el nivel de concentración de los contaminantes que se encuentren presentes en el ambiente, a sus valores aceptables conforme a las normas específicas sobre calidad ambiental.
Ambiente libre de contaminación es, pues, la condición en que se encuentra el medio que nos rodea, cuando las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza en el entorno próximo o lejano, no sobrepasan los máximos permisibles fijados por aquellas normas." En materia de contaminación acústica, si bien es cierto existen diferentes reglamentos que fijan límites máximos permitidos de exposición de ruido a que pueden ser sometidos quienes se encuentran en el interior de industrias u otros centros de trabajo, deben también tomarse en consideración otros aspectos tales como, por ejemplo, la ubicación donde se encuentran dichas empresas, ya sea en zonas calificadas estrictamente como industriales, o bien, zonas mixtas, comerciales, residenciales, así como el efecto que sus emisiones sonoras producen hacia el exterior, sea, en lo vecinos de dichos establecimientos. Es innegable que los ruidos molestos existen en algunos sectores, lo cual lógicamente perjudica notablemente a quienes, como la que recurre en esta vía, tienen derecho a vivir tranquilos, libres de contaminación acústica, de acuerdo a la garantía que reiteradamente ha sostenido esta Sala: el derecho que tiene todo ser humano a un medio ambiente sano, libre de contaminación, que no admite interrupciones, cual es el caso de aquéllas que imponen tener que soportar durante varias horas, días enteros e, incluso, en las noches, las contaminaciones que, como la auditiva, hemos sostenido como contraria al derecho a la salud, que es un derecho absoluto, ya que está basado en la dignidad del ser humano.
Si bien es cierto, el proceso productivo genera desechos y contaminaciones de diferente orden, es evidente que el hombre ha llegado, a través del desarrollo tecnológico, a someter y controlar su entorno y, en consecuencia, al imperativo de que debe existir un equilibrio entre el desarrollo económico de un país y el derecho de sus habitantes a tener un ambiente sano, libre de contaminación. Debe tenerse presente que el ejercicio del comercio, bajo cualquiera de sus modalidades, no puede ser tan ilimitado, que pueda perturbar el derecho de los habitantes al descanso reparador, a la paz y tranquilidad, o que implique un deterioro de la salud de los vecinos, como integrantes del derecho a la vida.
IV.El caso concreto. En el presente asunto se tiene que la amparada el 14 de marzo de 2011 presentó una queja ante la Municipalidad recurrida, por cuanto utilizan una de sus tapias como parte de un galerón construido por la recurrida, en la que personas golpean constantemente con bolas o se suben a su techo a bajarlas, lo que acusa le ha ocasionado un gran daño a su propiedad y contaminación sónica, pues juegan hasta altas horas de la noche. La Municipalidad recurrida trasladó dicha denuncia a la Coordinadora de la Dirección de Urbanismo, quien aduce haber programado una audiencia para que la recurrente expusiera mejor su situación el día 30 de marzo de 2011, sin embargo no se presentó. Finalmente, indicaron haber dado respuesta a la amparada por oficios DU-i-0357-04-2011 y DU-i-0355-04-2011 de fecha 12 de abril de 2011, en donde le indican que acuda a la vía judicial a hacer los reclamos pertinentes y ante otras autoridades.
Por su parte el Ministerio recurrido tiene conocimiento de los hechos en atención al amparo, por lo realizó una visita de inspección el día 15 de abril de 2011 al lugar en cuestión, emitiendo el informe ARSD-ING-MSV027-2011, en el cual se determinó que contiguo a la vivienda de la recurrente hay una estructura de acero que soporta un techo de lámina de hierro galvanizado, con una losa de concreto, y que dicha estructura no cuenta con bajantes, ni canoas para una adecuada disposición de las aguas pluviales, además de que la estructura de acero no está completamente unida a la pared de colindancia de la recurrente y que no existe transmisión de cargas directa. Además, se observaron problemas tales como repello en mal estado, acero expuesto o grietas en la mampostería, y no se evidenció la presencia de jóvenes provocando ruidos en ese momento. No obstante, reconoce expresamente en el informe rendido a este Tribunal que es presumible que sí ocurre lo que manifiesta la recurrente, en cuanto a balonazos contra la pared, o jóvenes en patineta, y que el ruido podría afectar a los ocupantes de la vivienda de la recurrente; y que considera que es poco probable que los daños en la pared de la recurrente se deban a otra causa distinta que a vicios constructivos de la pared y al deterioro propio de la falta de mantenimiento.
En consecuencia, el 26 de abril de 2011 el Ministerio recurrido giró la orden sanitaria No. ARSD-ING-MSV-012-11 contra la Alcaldesa de Desamparados, en la que le ordena que en un plazo de 60 días construya alguna estructura que evite el contacto directo a la pared de la recurrente, con el fin de servir de medio disipador de ruido y lo confine, para afectar lo menos posible a los ocupantes de la vivienda de la recurrente, así como la colocación de canoas y bajantes en la estructura de acero. Asimismo, emitió ese mismo día la orden sanitaria No. ARSD-ING-MSV-011-11 contra la recurrente, para que en 60 días solvente los problemas detectados en su pared.
V.Es evidente que la Municipalidad recurrida no atendió oportunamente la denuncia interpuesta por la recurrente y que la solución que le fue comunicada en atención a este amparo, dista mucho de ser la que deba provenir de una institución que tiene como deber fundamental, el velar por el interés de la comunidad. Si bien no se presentó la denuncia ante el Ministerio recurrido, su informe a este Tribunal revela que sí existe responsabilidad por parte del gobierno local en lo acusado por la recurrente, para lo cual incluso expidió la orden sanitaria No. ARSD-ING-MSV-012-11. De conformidad con lo expuesto y sin entrar a determinar quién debe o no reparar la pared de la recurrente, por tratarse de un asunto ajeno a esta jurisdicción, lo cierto es que sí se consideran lesionados los derechos de la amparada, no solo a obtener justicia administrativa pronta y cumplida, sino también a gozar de un ambiente sano, libre de contaminación y perturbaciones a su propiedad. No obstante lo anterior, en virtud de las órdenes sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud y de que la Municipalidad recurrida contestó el reclamo de la amparada, lo procedente es declarar con lugar el recurso para meros efectos indemnizatorios.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso únicamente contra la Municipalidad de Desamparados. Se condena a la Municipalidad de Desamparados al pago de los daños y perjuicios que pudieren haberse ocasionado con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en la vía de lo contencioso administrativo. En cuanto al Ministerio de Salud, se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Ricardo Guerrero P.
Jorge Araya G.
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