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Res. 05839-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/05/2011
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*110021100007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y cuarenta y seis minutos del diez de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo presentado por Luis Arturo Morales Campos, cédula de identidad número 2-0304-0029 contra el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela, el Alcalde de la Municipalidad de Alajuela, el Presidente del Concejo Municipal de Alajuela, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), el Director del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas y Avenamiento (SENARA) y el Ministerio de Salud.
Resultando:
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
De importancia para la decisión de este asunto, se tiene por demostrado lo siguiente: a) el 13 de agosto de 2010 los señores Roberth y Gerardo Gómez Quesada interpusieron denuncia ante el Área Rectora de Salud de Alajuela, por supuesta contaminación, debido a inadecuada disposición de aguas negras, servidas y pluviales (ver informes rendidos bajo juramento por autoridades recurridas); b) el 24 de agosto del 2010, el Área de Salud de Alajuela realizó inspección por parte de la autoridad sanitaria, según consta en oficio CN-ARS-AI-3112-2010 de fecha 02 de setiembre del 2010, indicando que el sitio estaba construyendo el alcantarillado pluvial con sus respectivos desfogues, el cual cuenta con el permiso pertinente (ver informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas); c) por medio de nota DI-C09-10 del 01 de setiembre del 2010, el Proyecto Urbanístico Bariloche, hizo llegar al Área Rectora de Salud de Alajuela, la documentación referente al trámite y permiso Municipal para el desfogue de aguas pluviales en la urbanización de marras (ver informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas); d) la aprobación y construcción de los sistemas de tratamiento y del proyecto constructivo lo aprobaron una vez cumplidos los requisitos que exige la normativa vigente (ver informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas); e) el proyecto urbanístico de marras cuenta con cuatro plantas de tratamiento debidamente aprobadas mediante visto bueno de ubicación y visado sanitario, emitidos por el Ministerio de Salud (ver informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas); f) por medio del voto 2010-20988 la Sala Constitucional ordenó a SENARA solicitar a los encargados del proyecto Bariloche hacer un estudio Hidrológico detallado, así como llevar a cabo la fiscalización y monitoreo, en conjunto con otras instituciones; por eso, mediante oficio SG-AL-168-SETENA del 23 de febrero del 2011, le solicitaron a los representantes de las otras instituciones, informarles sobre los lineamientos indicados por la Sala Constitucional, sin que a la fecha conste ninguna respuesta (ver informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas).
El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado otorga una protección especial a la biodiversidad y las aguas subterráneas, razón por la cual y en aplicación del principio precautorio en materia ambiental, las actividades económicas con impacto ambiental deben ser autorizadas cuando exista certeza científica de que ese impacto no implique un riesgo o amenaza de daño permanente e irreversible al ambiente. Es por esta razón que la administración debe realizar siempre la evaluación ambiental necesaria mediante los instrumentos que estime necesarios, evaluación que debe ser compartida públicamente con la población afectada, para que luego de un análisis riguroso y detallado la administración emita de manera fundamentada la viabilidad ambiental correspondiente. La desatención e inobservancia de estos aspectos definidos normativa y jurisprudencialmente, deviene en la vulneración del referido derecho a un ambiente sano, por lo que las actuaciones administrativas así dispuestas resultan igualmente violatorias de este derecho fundamental. (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 5893-95, 5445-99, 2003-6322, 2004-13414, 2004-01923, 2006-7994 y 2010-6922).
Como ya lo ha dicho la Sala en sentencia 2004-01923 de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veinticinco de febrero del dos mil cuatro, las competencias del SENARA trascienden lo concerniente a los distritos de riego, siendo así que las mismas resultan tener una vocación nacional derivada de sus mismos antecedentes institucionales. Es evidente que por disposición expresa de Ley de Creación del SENARA, ley número 6877, artículo 3 incisos ch y h), el SENARA tiene la competencia de proteger los recursos hídricos del país, razón por la cual sus decisiones en torno a la explotación, mantenimiento y protección, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta disposición normativa debe interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo veintiuno de la Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos –a partir del cual se define que el Ministerio de Agricultura y Ganadería (o Departamento de Agricultura en el lenguaje utilizado por la Ley de Aguas) mantiene una competencia secundaria o residual en esta materia-.
De tal forma, la integración de las normas de reciente cita informa que para el aprovechamiento de las aguas de dominio público, toda entidad pública –sin distingo- tiene la obligación de obtener del SENARA el permiso correspondiente, al punto que las decisiones que de manera fundamentada adopte el SENARA en cuanto a ello, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta definición dista de ser una manifestación retórica de la Sala; por el contrario, la misma deviene de la responsable integración del amplio marco normativo que regula la materia, que, como se dijo, requiere del progresivo avance y reconocimiento propio del ámbito de los derechos humanos, toda vez que el derecho al agua y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado son derechos humanos fundamentales. La Sala advierte que esta precisión sitúa al SENARA en una posición particularmente relevante en cuanto a la gestión del recurso hídrico nacional, lo cual resulta importante considerando la naturaleza eminentemente técnica de esta dependencia administrativa, posición que debe ser reforzada y ejercida mediante la necesaria y debida coordinación interinstitucional de las diferentes entidades involucradas –ICAA, SETENA, MAG, Municipalidades, entre otras.
IV.Sobre el caso concreto. El recurrente alega que los desarrolladores del proyecto Urbanístico Bariloche, no poseen permisos de la Municipalidad de Alajuela y el Ministerio de Salud para pasar las aguas negras y servidas por la finca del recurrente, las cuales desembocan luego en el Río Itiquís, por ello considera violentados sus derechos constitucionales en aras de un ambiente sano. La Municipalidad recurrida informa bajo fe de juramento, nunca haber otorgado ningún permiso para el vertido de aguas negras y servidas del proyecto Bariloche, primero por contar éste con cuatro plantas de tratamiento debidamente autorizadas y visadas por las autoridades correspondientes, y segundo, porque el permiso otorgado indica claramente que se trata única y exclusivamente de aguas pluviales, las cuales desembocarían luego en el río Itiquís. Así las cosas, se desprende de los autos que ninguna de las autoridades recurridas, ha violentado derechos fundamentales al recurrente, habiendo actuado conforme a derecho en relación con los hechos alegados en este amparo.
En cuanto al escrito presentado por el recurrente el día 13 de agosto del 2010 ante la Municipalidad de Alajuela, se desprende de los autos, que el mismo no ha sido respondido por la autoridad recurrida, pues del informe se infiere que a pesar de haberle contestado en ocasiones anteriores sus solicitudes, el escrito de referencia carece de respuesta, y por lo tanto hay una violación al derecho de respuesta del amparado por parte de la Municipalidad de Alejuela. Por lo anterior, y únicamente en cuanto a este extremo, se declara con lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Roberto Hernán Thompson Chacón, Alcalde Municipal de la Municipalidad de Alajuela, o a quien en su lugar ejerza el cargo, resolver el escrito presentado por el recurrente en fecha 03 de noviembre del 2009, en un plazo de 10 días, a partir de la notificación de esta resolución, bajo el apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Roberto Hernán Thompson Chacón, Alcalde Municipal de la Municipalidad de Alajuela o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Ricardo Guerrero P.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
*110021100007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y cuarenta y seis minutos del diez de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo presentado por Luis Arturo Morales Campos, cédula de identidad número 2-0304-0029 contra el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela, el Alcalde de la Municipalidad de Alajuela, el Presidente del Concejo Municipal de Alajuela, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), el Director del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas y Avenamiento (SENARA) y el Ministerio de Salud.
Resultando:
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
De importancia para la decisión de este asunto, se tiene por demostrado lo siguiente: a) el 13 de agosto de 2010 los señores Roberth y Gerardo Gómez Quesada interpusieron denuncia ante el Área Rectora de Salud de Alajuela, por supuesta contaminación, debido a inadecuada disposición de aguas negras, servidas y pluviales (ver informes rendidos bajo juramento por autoridades recurridas); b) el 24 de agosto del 2010, el Área de Salud de Alajuela realizó inspección por parte de la autoridad sanitaria, según consta en oficio CN-ARS-AI-3112-2010 de fecha 02 de setiembre del 2010, indicando que el sitio estaba construyendo el alcantarillado pluvial con sus respectivos desfogues, el cual cuenta con el permiso pertinente (ver informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas); c) por medio de nota DI-C09-10 del 01 de setiembre del 2010, el Proyecto Urbanístico Bariloche, hizo llegar al Área Rectora de Salud de Alajuela, la documentación referente al trámite y permiso Municipal para el desfogue de aguas pluviales en la urbanización de marras (ver informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas); d) la aprobación y construcción de los sistemas de tratamiento y del proyecto constructivo lo aprobaron una vez cumplidos los requisitos que exige la normativa vigente (ver informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas); e) el proyecto urbanístico de marras cuenta con cuatro plantas de tratamiento debidamente aprobadas mediante visto bueno de ubicación y visado sanitario, emitidos por el Ministerio de Salud (ver informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas); f) por medio del voto 2010-20988 la Sala Constitucional ordenó a SENARA solicitar a los encargados del proyecto Bariloche hacer un estudio Hidrológico detallado, así como llevar a cabo la fiscalización y monitoreo, en conjunto con otras instituciones; por eso, mediante oficio SG-AL-168-SETENA del 23 de febrero del 2011, le solicitaron a los representantes de las otras instituciones, informarles sobre los lineamientos indicados por la Sala Constitucional, sin que a la fecha conste ninguna respuesta (ver informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas).
El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado otorga una protección especial a la biodiversidad y las aguas subterráneas, razón por la cual y en aplicación del principio precautorio en materia ambiental, las actividades económicas con impacto ambiental deben ser autorizadas cuando exista certeza científica de que ese impacto no implique un riesgo o amenaza de daño permanente e irreversible al ambiente. Es por esta razón que la administración debe realizar siempre la evaluación ambiental necesaria mediante los instrumentos que estime necesarios, evaluación que debe ser compartida públicamente con la población afectada, para que luego de un análisis riguroso y detallado la administración emita de manera fundamentada la viabilidad ambiental correspondiente. La desatención e inobservancia de estos aspectos definidos normativa y jurisprudencialmente, deviene en la vulneración del referido derecho a un ambiente sano, por lo que las actuaciones administrativas así dispuestas resultan igualmente violatorias de este derecho fundamental. (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 5893-95, 5445-99, 2003-6322, 2004-13414, 2004-01923, 2006-7994 y 2010-6922).
Como ya lo ha dicho la Sala en sentencia 2004-01923 de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veinticinco de febrero del dos mil cuatro, las competencias del SENARA trascienden lo concerniente a los distritos de riego, siendo así que las mismas resultan tener una vocación nacional derivada de sus mismos antecedentes institucionales. Es evidente que por disposición expresa de Ley de Creación del SENARA, ley número 6877, artículo 3 incisos ch y h), el SENARA tiene la competencia de proteger los recursos hídricos del país, razón por la cual sus decisiones en torno a la explotación, mantenimiento y protección, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta disposición normativa debe interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo veintiuno de la Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos –a partir del cual se define que el Ministerio de Agricultura y Ganadería (o Departamento de Agricultura en el lenguaje utilizado por la Ley de Aguas) mantiene una competencia secundaria o residual en esta materia-.
De tal forma, la integración de las normas de reciente cita informa que para el aprovechamiento de las aguas de dominio público, toda entidad pública –sin distingo- tiene la obligación de obtener del SENARA el permiso correspondiente, al punto que las decisiones que de manera fundamentada adopte el SENARA en cuanto a ello, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta definición dista de ser una manifestación retórica de la Sala; por el contrario, la misma deviene de la responsable integración del amplio marco normativo que regula la materia, que, como se dijo, requiere del progresivo avance y reconocimiento propio del ámbito de los derechos humanos, toda vez que el derecho al agua y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado son derechos humanos fundamentales. La Sala advierte que esta precisión sitúa al SENARA en una posición particularmente relevante en cuanto a la gestión del recurso hídrico nacional, lo cual resulta importante considerando la naturaleza eminentemente técnica de esta dependencia administrativa, posición que debe ser reforzada y ejercida mediante la necesaria y debida coordinación interinstitucional de las diferentes entidades involucradas –ICAA, SETENA, MAG, Municipalidades, entre otras.
IV.Sobre el caso concreto. El recurrente alega que los desarrolladores del proyecto Urbanístico Bariloche, no poseen permisos de la Municipalidad de Alajuela y el Ministerio de Salud para pasar las aguas negras y servidas por la finca del recurrente, las cuales desembocan luego en el Río Itiquís, por ello considera violentados sus derechos constitucionales en aras de un ambiente sano. La Municipalidad recurrida informa bajo fe de juramento, nunca haber otorgado ningún permiso para el vertido de aguas negras y servidas del proyecto Bariloche, primero por contar éste con cuatro plantas de tratamiento debidamente autorizadas y visadas por las autoridades correspondientes, y segundo, porque el permiso otorgado indica claramente que se trata única y exclusivamente de aguas pluviales, las cuales desembocarían luego en el río Itiquís. Así las cosas, se desprende de los autos que ninguna de las autoridades recurridas, ha violentado derechos fundamentales al recurrente, habiendo actuado conforme a derecho en relación con los hechos alegados en este amparo.
En cuanto al escrito presentado por el recurrente el día 13 de agosto del 2010 ante la Municipalidad de Alajuela, se desprende de los autos, que el mismo no ha sido respondido por la autoridad recurrida, pues del informe se infiere que a pesar de haberle contestado en ocasiones anteriores sus solicitudes, el escrito de referencia carece de respuesta, y por lo tanto hay una violación al derecho de respuesta del amparado por parte de la Municipalidad de Alejuela. Por lo anterior, y únicamente en cuanto a este extremo, se declara con lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Roberto Hernán Thompson Chacón, Alcalde Municipal de la Municipalidad de Alajuela, o a quien en su lugar ejerza el cargo, resolver el escrito presentado por el recurrente en fecha 03 de noviembre del 2009, en un plazo de 10 días, a partir de la notificación de esta resolución, bajo el apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Roberto Hernán Thompson Chacón, Alcalde Municipal de la Municipalidad de Alajuela o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Ricardo Guerrero P.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
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