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Res. 05753-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/05/2011
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Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Jiménez Subtemas:
Denuncia de irregularidades con alcantarillado ya que dicha red de cloacas y alcantarillado se rebalsa y está generando un problema de salud pública.
Tema: Derecho a la salud Subtemas:
Violación al derecho alegado por cuanto se evidencia una serie de irregularidades en el alcantarillado de la comunidad.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación del derecho alegado por cuanto las irregularidades del alcantarillado contaminan el ambiente.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Condena a la Municipalidad de Jiménez al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
“I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente solicita el amparo de sus derechos fundamentales, específicamente, sus derechos a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, así como, su derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrados en los artículos 41 y 50 de la Constitución Política. Afirma que desde el 26 de noviembre de 2010 presentó una denuncia ante las autoridades de la Municipalidad de Jiménez, acusando una serie de irregularidades con un alcantarillado que se realizó al margen de las autorizaciones urbanísticas de la corporación municipal, siendo que, dicha red de cloacas y alcantarillado se rebalsa y está generando un problema de salud pública. Acusa que, a la fecha de presentación del recurso de amparo, las autoridades recurridas no habían atendido la denuncia en cuestión.
Los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable al ordenamiento interno. En este sentido, en sentencia No. 5928-06 de las 15:00 hrs. de 2 de mayo de 2006, este Tribunal estimó lo siguiente:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible (…)”.
Asimismo, del segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
“(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (…)”.
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Además de lo expuesto, es preciso señalar que, reiteradamente, este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un medio ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes, siendo que, en el caso específico de las Municipalidades, se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”. En el sub lite, se encuentra debidamente demostrado que, con ocasión de la interposición del recurso de amparo, se programó una inspección en la propiedad de la amparada, acreditándose que existe una tubería de concreto que atraviesa la propiedad de la recurrente y que conduce las aguas servidas de varios vecinos, encontrándose, además, una caja de registro que se encuentra quebrada provocando filtraciones de las aguas servidas dentro de la propiedad de la amparada.
Asimismo, se constató que la tubería finaliza en el lindero posterior de la propiedad de la denunciante y que, seguidamente, el agua transita por una zanja de tierra hacia la quebrada más cercana, siendo que, la tubería conduce aguas jabonosas y pluviales que se depositan sin ningún tipo de tratamiento en la quebrada. Concluyendo las autoridades municipales que el sistema de encauzamiento fue construido sin permiso de la Municipalidad de Jiménez y sin ningún estudio de la capacidad ni desfogue de las aguas entubadas. En esa tesitura, las autoridades competentes recomendaron un plan para atender la denuncia de la recurrente, lo que implica cambiar las tuberías, construir nuevas cajas de registro, exigir a los vecinos la construcción de tanques sépticos y construir un sistema de conducción de las aguas pluviales a lo largo de las nueve propiedades en cuestión con el fin de encauzar las aguas a la quebrada.
Ahora bien, como la situación denunciada por la amparada fue atendida –como lo reconoce el propio Alcalde Municipal– con ocasión de la interposición del recurso de amparo, se impone declarar con lugar el recurso por infracción a los derechos de la recurrente a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, así como, a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, otorgándose a las autoridades recurridas un plazo prudencial para que procedan a corregir el problema de desbordamiento de aguas residuales sin ningún tratamiento.
Corolario de las consideraciones realizadas, se impone declarar con lugar el recurso.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y veinte minutos del diez de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por ALICIA MELÉNDEZ SANDOVAL, cédula de identidad No. 3-303-341, contra la MUNICIPALIDAD DE JIMÉNEZ.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
La recurrente solicita el amparo de sus derechos fundamentales, específicamente, sus derechos a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, así como, su derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrados en los artículos 41 y 50 de la Constitución Política. Afirma que desde el 26 de noviembre de 2010 presentó una denuncia ante las autoridades de la Municipalidad de Jiménez, acusando una serie de irregularidades con un alcantarillado que se realizó al margen de las autorizaciones urbanísticas de la corporación municipal, siendo que, dicha red de cloacas y alcantarillado se rebalsa y está generando un problema de salud pública. Acusa que, a la fecha de presentación del recurso de amparo, las autoridades recurridas no habían atendido la denuncia en cuestión.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable al ordenamiento interno. En este sentido, en sentencia No. 5928-06 de las 15:00 hrs. de 2 de mayo de 2006, este Tribunal estimó lo siguiente:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible (…)”.
Asimismo, del segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
“(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (…)”.
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Además de lo expuesto, es preciso señalar que, reiteradamente, este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un medio ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes, siendo que, en el caso específico de las Municipalidades, se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”. En el sub lite, se encuentra debidamente demostrado que, con ocasión de la interposición del recurso de amparo, se programó una inspección en la propiedad de la amparada, acreditándose que existe una tubería de concreto que atraviesa la propiedad de la recurrente y que conduce las aguas servidas de varios vecinos, encontrándose, además, una caja de registro que se encuentra quebrada provocando filtraciones de las aguas servidas dentro de la propiedad de la amparada.
Asimismo, se constató que la tubería finaliza en el lindero posterior de la propiedad de la denunciante y que, seguidamente, el agua transita por una zanja de tierra hacia la quebrada más cercana, siendo que, la tubería conduce aguas jabonosas y pluviales que se depositan sin ningún tipo de tratamiento en la quebrada. Concluyendo las autoridades municipales que el sistema de encauzamiento fue construido sin permiso de la Municipalidad de Jiménez y sin ningún estudio de la capacidad ni desfogue de las aguas entubadas. En esa tesitura, las autoridades competentes recomendaron un plan para atender la denuncia de la recurrente, lo que implica cambiar las tuberías, construir nuevas cajas de registro, exigir a los vecinos la construcción de tanques sépticos y construir un sistema de conducción de las aguas pluviales a lo largo de las nueve propiedades en cuestión con el fin de encauzar las aguas a la quebrada.
Ahora bien, como la situación denunciada por la amparada fue atendida –como lo reconoce el propio Alcalde Municipal– con ocasión de la interposición del recurso de amparo, se impone declarar con lugar el recurso por infracción a los derechos de la recurrente a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, así como, a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, otorgándose a las autoridades recurridas un plazo prudencial para que procedan a corregir el problema de desbordamiento de aguas residuales sin ningún tratamiento.
Corolario de las consideraciones realizadas, se impone declarar con lugar el recurso.
POR TANTO:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se le ordena a Hector Luna Sánchez en su calidad de Alcalde Municipal de Jiménez, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, adoptar las medidas pertinentes que se encuentren dentro de la esfera de sus competencias a efecto que se solucione, en el término de tres meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, el problema de contaminación producido por el rebalse de aguas servidas y que afectan la propiedad de la amparada Alicia Meléndez Sandoval, cédula de identidad No. 3-303-341. Se le advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Jiménez al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución, de manera personal, a Hector Luna Sánchez en su calidad de Alcalde Municipal de Jiménez, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Ricardo Guerrero P.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Jiménez Subtemas:
Denuncia de irregularidades con alcantarillado ya que dicha red de cloacas y alcantarillado se rebalsa y está generando un problema de salud pública.
Tema: Derecho a la salud Subtemas:
Violación al derecho alegado por cuanto se evidencia una serie de irregularidades en el alcantarillado de la comunidad.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación del derecho alegado por cuanto las irregularidades del alcantarillado contaminan el ambiente.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Condena a la Municipalidad de Jiménez al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
“I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente solicita el amparo de sus derechos fundamentales, específicamente, sus derechos a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, así como, su derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrados en los artículos 41 y 50 de la Constitución Política. Afirma que desde el 26 de noviembre de 2010 presentó una denuncia ante las autoridades de la Municipalidad de Jiménez, acusando una serie de irregularidades con un alcantarillado que se realizó al margen de las autorizaciones urbanísticas de la corporación municipal, siendo que, dicha red de cloacas y alcantarillado se rebalsa y está generando un problema de salud pública. Acusa que, a la fecha de presentación del recurso de amparo, las autoridades recurridas no habían atendido la denuncia en cuestión.
Los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable al ordenamiento interno. En este sentido, en sentencia No. 5928-06 de las 15:00 hrs. de 2 de mayo de 2006, este Tribunal estimó lo siguiente:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible (…)”.
Asimismo, del segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
“(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (…)”.
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Además de lo expuesto, es preciso señalar que, reiteradamente, este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un medio ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes, siendo que, en el caso específico de las Municipalidades, se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”. En el sub lite, se encuentra debidamente demostrado que, con ocasión de la interposición del recurso de amparo, se programó una inspección en la propiedad de la amparada, acreditándose que existe una tubería de concreto que atraviesa la propiedad de la recurrente y que conduce las aguas servidas de varios vecinos, encontrándose, además, una caja de registro que se encuentra quebrada provocando filtraciones de las aguas servidas dentro de la propiedad de la amparada.
Asimismo, se constató que la tubería finaliza en el lindero posterior de la propiedad de la denunciante y que, seguidamente, el agua transita por una zanja de tierra hacia la quebrada más cercana, siendo que, la tubería conduce aguas jabonosas y pluviales que se depositan sin ningún tipo de tratamiento en la quebrada. Concluyendo las autoridades municipales que el sistema de encauzamiento fue construido sin permiso de la Municipalidad de Jiménez y sin ningún estudio de la capacidad ni desfogue de las aguas entubadas. En esa tesitura, las autoridades competentes recomendaron un plan para atender la denuncia de la recurrente, lo que implica cambiar las tuberías, construir nuevas cajas de registro, exigir a los vecinos la construcción de tanques sépticos y construir un sistema de conducción de las aguas pluviales a lo largo de las nueve propiedades en cuestión con el fin de encauzar las aguas a la quebrada.
Ahora bien, como la situación denunciada por la amparada fue atendida –como lo reconoce el propio Alcalde Municipal– con ocasión de la interposición del recurso de amparo, se impone declarar con lugar el recurso por infracción a los derechos de la recurrente a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, así como, a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, otorgándose a las autoridades recurridas un plazo prudencial para que procedan a corregir el problema de desbordamiento de aguas residuales sin ningún tratamiento.
Corolario de las consideraciones realizadas, se impone declarar con lugar el recurso.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y veinte minutos del diez de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por ALICIA MELÉNDEZ SANDOVAL, cédula de identidad No. 3-303-341, contra la MUNICIPALIDAD DE JIMÉNEZ.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
La recurrente solicita el amparo de sus derechos fundamentales, específicamente, sus derechos a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, así como, su derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrados en los artículos 41 y 50 de la Constitución Política. Afirma que desde el 26 de noviembre de 2010 presentó una denuncia ante las autoridades de la Municipalidad de Jiménez, acusando una serie de irregularidades con un alcantarillado que se realizó al margen de las autorizaciones urbanísticas de la corporación municipal, siendo que, dicha red de cloacas y alcantarillado se rebalsa y está generando un problema de salud pública. Acusa que, a la fecha de presentación del recurso de amparo, las autoridades recurridas no habían atendido la denuncia en cuestión.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable al ordenamiento interno. En este sentido, en sentencia No. 5928-06 de las 15:00 hrs. de 2 de mayo de 2006, este Tribunal estimó lo siguiente:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible (…)”.
Asimismo, del segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
“(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (…)”.
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Además de lo expuesto, es preciso señalar que, reiteradamente, este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un medio ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes, siendo que, en el caso específico de las Municipalidades, se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”. En el sub lite, se encuentra debidamente demostrado que, con ocasión de la interposición del recurso de amparo, se programó una inspección en la propiedad de la amparada, acreditándose que existe una tubería de concreto que atraviesa la propiedad de la recurrente y que conduce las aguas servidas de varios vecinos, encontrándose, además, una caja de registro que se encuentra quebrada provocando filtraciones de las aguas servidas dentro de la propiedad de la amparada.
Asimismo, se constató que la tubería finaliza en el lindero posterior de la propiedad de la denunciante y que, seguidamente, el agua transita por una zanja de tierra hacia la quebrada más cercana, siendo que, la tubería conduce aguas jabonosas y pluviales que se depositan sin ningún tipo de tratamiento en la quebrada. Concluyendo las autoridades municipales que el sistema de encauzamiento fue construido sin permiso de la Municipalidad de Jiménez y sin ningún estudio de la capacidad ni desfogue de las aguas entubadas. En esa tesitura, las autoridades competentes recomendaron un plan para atender la denuncia de la recurrente, lo que implica cambiar las tuberías, construir nuevas cajas de registro, exigir a los vecinos la construcción de tanques sépticos y construir un sistema de conducción de las aguas pluviales a lo largo de las nueve propiedades en cuestión con el fin de encauzar las aguas a la quebrada.
Ahora bien, como la situación denunciada por la amparada fue atendida –como lo reconoce el propio Alcalde Municipal– con ocasión de la interposición del recurso de amparo, se impone declarar con lugar el recurso por infracción a los derechos de la recurrente a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, así como, a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, otorgándose a las autoridades recurridas un plazo prudencial para que procedan a corregir el problema de desbordamiento de aguas residuales sin ningún tratamiento.
Corolario de las consideraciones realizadas, se impone declarar con lugar el recurso.
POR TANTO:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se le ordena a Hector Luna Sánchez en su calidad de Alcalde Municipal de Jiménez, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, adoptar las medidas pertinentes que se encuentren dentro de la esfera de sus competencias a efecto que se solucione, en el término de tres meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, el problema de contaminación producido por el rebalse de aguas servidas y que afectan la propiedad de la amparada Alicia Meléndez Sandoval, cédula de identidad No. 3-303-341. Se le advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Jiménez al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución, de manera personal, a Hector Luna Sánchez en su calidad de Alcalde Municipal de Jiménez, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Ricardo Guerrero P.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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