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Res. 05753-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/05/2011

Res. 05753-2011 Sala ConstitucionalRes. 05753-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:

    Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Jiménez Subtemas:

    Denuncia de irregularidades con alcantarillado ya que dicha red de cloacas y alcantarillado se rebalsa y está generando un problema de salud pública.

    Tema: Derecho a la salud Subtemas:

    Violación al derecho alegado por cuanto se evidencia una serie de irregularidades en el alcantarillado de la comunidad.

    Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:

    Violación del derecho alegado por cuanto las irregularidades del alcantarillado contaminan el ambiente.

    Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:

    Condena a la Municipalidad de Jiménez al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    “I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente solicita el amparo de sus derechos fundamentales, específicamente, sus derechos a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, así como, su derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrados en los artículos 41 y 50 de la Constitución Política. Afirma que desde el 26 de noviembre de 2010 presentó una denuncia ante las autoridades de la Municipalidad de Jiménez, acusando una serie de irregularidades con un alcantarillado que se realizó al margen de las autorizaciones urbanísticas de la corporación municipal, siendo que, dicha red de cloacas y alcantarillado se rebalsa y está generando un problema de salud pública. Acusa que, a la fecha de presentación del recurso de amparo, las autoridades recurridas no habían atendido la denuncia en cuestión.

    III.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable al ordenamiento interno. En este sentido, en sentencia No. 5928-06 de las 15:00 hrs. de 2 de mayo de 2006, este Tribunal estimó lo siguiente:

    “(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible (…)”.

    Asimismo, del segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:

    “(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (…)”.

    Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Además de lo expuesto, es preciso señalar que, reiteradamente, este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un medio ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes, siendo que, en el caso específico de las Municipalidades, se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”. En el sub lite, se encuentra debidamente demostrado que, con ocasión de la interposición del recurso de amparo, se programó una inspección en la propiedad de la amparada, acreditándose que existe una tubería de concreto que atraviesa la propiedad de la recurrente y que conduce las aguas servidas de varios vecinos, encontrándose, además, una caja de registro que se encuentra quebrada provocando filtraciones de las aguas servidas dentro de la propiedad de la amparada. Asimismo, se constató que la tubería finaliza en el lindero posterior de la propiedad de la denunciante y que, seguidamente, el agua transita por una zanja de tierra hacia la quebrada más cercana, siendo que, la tubería conduce aguas jabonosas y pluviales que se depositan sin ningún tipo de tratamiento en la quebrada. Concluyendo las autoridades municipales que el sistema de encauzamiento fue construido sin permiso de la Municipalidad de Jiménez y sin ningún estudio de la capacidad ni desfogue de las aguas entubadas. En esa tesitura, las autoridades competentes recomendaron un plan para atender la denuncia de la recurrente, lo que implica cambiar las tuberías, construir nuevas cajas de registro, exigir a los vecinos la construcción de tanques sépticos y construir un sistema de conducción de las aguas pluviales a lo largo de las nueve propiedades en cuestión con el fin de encauzar las aguas a la quebrada. Ahora bien, como la situación denunciada por la amparada fue atendida –como lo reconoce el propio Alcalde Municipal– con ocasión de la interposición del recurso de amparo, se impone declarar con lugar el recurso por infracción a los derechos de la recurrente a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, así como, a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, otorgándose a las autoridades recurridas un plazo prudencial para que procedan a corregir el problema de desbordamiento de aguas residuales sin ningún tratamiento.

    V.- CONCLUSIÓN. Corolario de las consideraciones realizadas, se impone declarar con lugar el recurso.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Res. Nº 2011005753 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y veinte minutos del diez de mayo del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por ALICIA MELÉNDEZ SANDOVAL, cédula de identidad No. 3-303-341, contra la MUNICIPALIDAD DE JIMÉNEZ.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:09 hrs. de 2 de marzo de 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE JIMÉNEZ y manifiesta que el 26 de noviembre de 2010 presentó nota ante el Departamento de Ingeniería y Unidad Técnica de Gestión Vial y el 1° de diciembre a la Secretaría del Concejo Municipal de la Municipalidad de Jiménez, en las cuales, hizo del conocimiento de esas autoridades de una situación que la perjudica, consistente en la acción de varios vecinos de la comunidad que vulnera, gravemente, sus derechos. Dice que es dueña de la finca partido de Cartago, matrícula de folio real No. 146577-000, en la cual habita con su familia, la que incluye a un bebé de tan solo año y siete meses. Indica que tiempo atrás varios vecinos del Barrio Santa Elena –donde habita– construyeron una red sanitaria (red de cloacas) y alcantarillado clandestino, el cual, recoge tanto aguas jabonosas, aguas servidas y aguas negras de todas sus casas. Manifiesta que hicieron descargar las aguas que recogen a través de sus canoas hacia esa red de aguas. Dice que dicha red fue construida sin permisos municipales y totalmente alejadas de las normas existentes e imperantes en materia de planificación urbana y en materia de salud y lo peor del caso es que la tubería que recoge las aguas las deposita en una caja de registro clandestina que fue construida, igualmente, en contravención de toda la legislación y a menos de treinta centímetros de la pared divisoria de su propiedad, lo cual, le ha generado daños ante la humedad permanente en razón que dicha red no da abasto. Alega que al saturarse, se rebalsa y se derraman las aguas negras y demás en su propiedad, constituyéndose en un foco de contaminación, lo que se agrava con la construcción de una tubería que atraviesa en forma diagonal el patio de su propiedad, con el propósito de evacuar todas las aguas de unas diez casas de habitación, la cual era provisional mientras cada quien realizaba sus obras en la respectiva propiedad, pero que se ha constituido en un problema permanente, pues nadie hizo nada en sus propiedades y el tubo instalado en forma anómala se rompió y provoca que las pestilentes y contaminantes aguas negras corran sobre su patio, lo que atenta, gravemente, contra su derecho a la salud y al medio ambiente sano. Alega que a pesar que han transcurrido más de tres meses desde que presentó su gestión y, no obstante el peligro que ello representa para la salud, los recurridos no han hecho nada al respecto. Solicita la recurrente que se les ordene a las autoridades recurridas dar resolución a su denuncia.

    2.- Mediante resolución de las 17:02 hrs. de 3 de marzo de 2011 se dio curso al amparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas.

    3.- Informa bajo juramento HECTOR LUNA SÁNCHEZ en su calidad de ALCALDE MUNICIPAL DEL CANTÓN DE JIMÉNEZ que, efectivamente, el día 26 de noviembre de 2010 el Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal recibió nota de la señora Meléndez Sandoval, exponiendo el problema que afronta, siendo que, de igual forma, se recibió dicha nota en la Secretaría del Concejo Municipal el 1° de diciembre de 2010. Sostiene que el Concejo Municipal conoció el caso en la Sesión Ordinaria No. 29 de 6 de diciembre de 2010 y dispuso trasladar copia de la gestión ante el Alcalde Municipal a.i. para su atención. Sostiene que revisados los archivos de la Alcaldía no se encontró documentación al respecto, lo que evidencia que, a la fecha, el caso fue desatendido. Aclara que la Municipalidad cuenta con nueva administración desde el 7 de febrero de 2011, por lo que se enteraron de la denuncia con la entrega de la información de este proceso de amparo. A partir de lo anterior, se solicitó una visita al lugar y el criterio técnico del Encargado del Departamento de Construcciones, Catastro y Valoración, realizándose una visita en el sitio el 18 de marzo anterior. Aduce que con base en el criterio profesional emitido por el arquitecto Molina, esa Alcaldía determinó disponer los recursos necesarios para la ejecución de los trabajos recomendados, los que se incluirán en una modificación de presupuesto que será presentada en la semana del 21 al 25 de marzo. Resumen los resultados de la inspección realizada en el sitio, principalmente, que el sistema de encauzamiento de aguas construido en el sitio, fue realizado sin permiso de la Municipalidad de Jiménez y ningún estudio de la capacidad ni desfogue de las aguas entubadas. Refiere que con base en la situación constatada se determinó ejecutar un plan mediante dos etapas en las cuales se brinde solución al problema citado por el recurrente. Señala que en la primera etapa se pretende cambiar las tuberías existentes con el fin de encauzar las aguas a la quebrada en cuestión; construcción de dos cajas de registro y la construcción de un cabezal de desfogue hacia la quebrada en cuestión. En la segunda etapa se procura exigir a los vecinos la construcción de los tanques sépticos según lo establece la Ley de Construcciones y construir un sistema de conducción de las aguas pluviales a lo largo de las propiedades en cuestión con el fin de encauzar las aguas a la quebrada. Afirma que tomando en cuenta las variaciones presupuestarias, deben realizar las primeras obras en un término de un mes y las demás en unos tres meses. Solicita que se les confiera un plazo razonable para proceder con el cumplimiento de las obras materiales que se deben llevar a cabo.

    4.- El 12 de abril de 2011 el Secretario de la Sala Constitucional hizo constar que no aparecía que del 16 de marzo al 11 de abril hubieran rendido informe el Presidente del Concejo Municipal y el Jefe del Departamento de Ingeniería y Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Jiménez.

    5.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente solicita el amparo de sus derechos fundamentales, específicamente, sus derechos a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, así como, su derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrados en los artículos 41 y 50 de la Constitución Política. Afirma que desde el 26 de noviembre de 2010 presentó una denuncia ante las autoridades de la Municipalidad de Jiménez, acusando una serie de irregularidades con un alcantarillado que se realizó al margen de las autorizaciones urbanísticas de la corporación municipal, siendo que, dicha red de cloacas y alcantarillado se rebalsa y está generando un problema de salud pública. Acusa que, a la fecha de presentación del recurso de amparo, las autoridades recurridas no habían atendido la denuncia en cuestión.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) En fecha 26 de noviembre de 2010, la amparada, Alicia Meléndez Sandoval, presentó una denuncia ante la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Jiménez, en la cual, acusó una serie de irregularidades con un alcantarillado clandestino y al margen de las autorizaciones municipales, el cual, en su criterio, está generando un problema de contaminación (ver copia con sello de recibido aportado por la amparada). 2) El 1° de diciembre de 2010, la recurrente reiteró su denuncia ante la Secretaría del Concejo Municipal de Jiménez (ver copia con sello de recibido aportada por la propia amparada). 3) La gestión presentada por la amparada no fue atendida, oportunamente, siendo que, el Alcalde Municipal tuvo conocimiento de la denuncia con ocasión de la interposición del recurso de amparo (ver informe bajo juramento del Alcalde Municipal de Jiménez). 4) Con ocasión de la interposición de este recurso de amparo, las autoridades de la Municipalidad de Jiménez programaron una inspección en la casa de habitación de la amparada, la cual, se realizó el pasado 18 de marzo de 2011, siendo que, el arquitecto Luis Enrique Molina Vargas, del Departamento de Construcciones, Catastro y Valoración, constató la denuncia planteada por la amparada y realizó una serie de recomendaciones técnicas para dar solución al problema (ver copia del oficio No. IMJ 12-2011 aportado por la autoridad recurrida).

    III.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable al ordenamiento interno. En este sentido, en sentencia No. 5928-06 de las 15:00 hrs. de 2 de mayo de 2006, este Tribunal estimó lo siguiente:

    “(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible (…)”.

    Asimismo, del segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:

    “(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (…)”.

    Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Además de lo expuesto, es preciso señalar que, reiteradamente, este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un medio ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes, siendo que, en el caso específico de las Municipalidades, se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”. En el sub lite, se encuentra debidamente demostrado que, con ocasión de la interposición del recurso de amparo, se programó una inspección en la propiedad de la amparada, acreditándose que existe una tubería de concreto que atraviesa la propiedad de la recurrente y que conduce las aguas servidas de varios vecinos, encontrándose, además, una caja de registro que se encuentra quebrada provocando filtraciones de las aguas servidas dentro de la propiedad de la amparada. Asimismo, se constató que la tubería finaliza en el lindero posterior de la propiedad de la denunciante y que, seguidamente, el agua transita por una zanja de tierra hacia la quebrada más cercana, siendo que, la tubería conduce aguas jabonosas y pluviales que se depositan sin ningún tipo de tratamiento en la quebrada. Concluyendo las autoridades municipales que el sistema de encauzamiento fue construido sin permiso de la Municipalidad de Jiménez y sin ningún estudio de la capacidad ni desfogue de las aguas entubadas. En esa tesitura, las autoridades competentes recomendaron un plan para atender la denuncia de la recurrente, lo que implica cambiar las tuberías, construir nuevas cajas de registro, exigir a los vecinos la construcción de tanques sépticos y construir un sistema de conducción de las aguas pluviales a lo largo de las nueve propiedades en cuestión con el fin de encauzar las aguas a la quebrada. Ahora bien, como la situación denunciada por la amparada fue atendida –como lo reconoce el propio Alcalde Municipal– con ocasión de la interposición del recurso de amparo, se impone declarar con lugar el recurso por infracción a los derechos de la recurrente a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, así como, a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, otorgándose a las autoridades recurridas un plazo prudencial para que procedan a corregir el problema de desbordamiento de aguas residuales sin ningún tratamiento.

    V.- CONCLUSIÓN. Corolario de las consideraciones realizadas, se impone declarar con lugar el recurso.

    POR TANTO:

    Se declara CON LUGAR el recurso. Se le ordena a Hector Luna Sánchez en su calidad de Alcalde Municipal de Jiménez, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, adoptar las medidas pertinentes que se encuentren dentro de la esfera de sus competencias a efecto que se solucione, en el término de tres meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, el problema de contaminación producido por el rebalse de aguas servidas y que afectan la propiedad de la amparada Alicia Meléndez Sandoval, cédula de identidad No. 3-303-341. Se le advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Jiménez al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución, de manera personal, a Hector Luna Sánchez en su calidad de Alcalde Municipal de Jiménez, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Ricardo Guerrero P.

    Jorge Araya G.

    Enrique Ulate C.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:

    Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Jiménez Subtemas:

    Denuncia de irregularidades con alcantarillado ya que dicha red de cloacas y alcantarillado se rebalsa y está generando un problema de salud pública.

    Tema: Derecho a la salud Subtemas:

    Violación al derecho alegado por cuanto se evidencia una serie de irregularidades en el alcantarillado de la comunidad.

    Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:

    Violación del derecho alegado por cuanto las irregularidades del alcantarillado contaminan el ambiente.

    Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:

    Condena a la Municipalidad de Jiménez al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    “I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente solicita el amparo de sus derechos fundamentales, específicamente, sus derechos a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, así como, su derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrados en los artículos 41 y 50 de la Constitución Política. Afirma que desde el 26 de noviembre de 2010 presentó una denuncia ante las autoridades de la Municipalidad de Jiménez, acusando una serie de irregularidades con un alcantarillado que se realizó al margen de las autorizaciones urbanísticas de la corporación municipal, siendo que, dicha red de cloacas y alcantarillado se rebalsa y está generando un problema de salud pública. Acusa que, a la fecha de presentación del recurso de amparo, las autoridades recurridas no habían atendido la denuncia en cuestión.

    III.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable al ordenamiento interno. En este sentido, en sentencia No. 5928-06 de las 15:00 hrs. de 2 de mayo de 2006, este Tribunal estimó lo siguiente:

    “(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible (…)”.

    Asimismo, del segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:

    “(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (…)”.

    Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Además de lo expuesto, es preciso señalar que, reiteradamente, este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un medio ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes, siendo que, en el caso específico de las Municipalidades, se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”. En el sub lite, se encuentra debidamente demostrado que, con ocasión de la interposición del recurso de amparo, se programó una inspección en la propiedad de la amparada, acreditándose que existe una tubería de concreto que atraviesa la propiedad de la recurrente y que conduce las aguas servidas de varios vecinos, encontrándose, además, una caja de registro que se encuentra quebrada provocando filtraciones de las aguas servidas dentro de la propiedad de la amparada. Asimismo, se constató que la tubería finaliza en el lindero posterior de la propiedad de la denunciante y que, seguidamente, el agua transita por una zanja de tierra hacia la quebrada más cercana, siendo que, la tubería conduce aguas jabonosas y pluviales que se depositan sin ningún tipo de tratamiento en la quebrada. Concluyendo las autoridades municipales que el sistema de encauzamiento fue construido sin permiso de la Municipalidad de Jiménez y sin ningún estudio de la capacidad ni desfogue de las aguas entubadas. En esa tesitura, las autoridades competentes recomendaron un plan para atender la denuncia de la recurrente, lo que implica cambiar las tuberías, construir nuevas cajas de registro, exigir a los vecinos la construcción de tanques sépticos y construir un sistema de conducción de las aguas pluviales a lo largo de las nueve propiedades en cuestión con el fin de encauzar las aguas a la quebrada. Ahora bien, como la situación denunciada por la amparada fue atendida –como lo reconoce el propio Alcalde Municipal– con ocasión de la interposición del recurso de amparo, se impone declarar con lugar el recurso por infracción a los derechos de la recurrente a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, así como, a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, otorgándose a las autoridades recurridas un plazo prudencial para que procedan a corregir el problema de desbordamiento de aguas residuales sin ningún tratamiento.

    V.- CONCLUSIÓN. Corolario de las consideraciones realizadas, se impone declarar con lugar el recurso.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Res. Nº 2011005753 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y veinte minutos del diez de mayo del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por ALICIA MELÉNDEZ SANDOVAL, cédula de identidad No. 3-303-341, contra la MUNICIPALIDAD DE JIMÉNEZ.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:09 hrs. de 2 de marzo de 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE JIMÉNEZ y manifiesta que el 26 de noviembre de 2010 presentó nota ante el Departamento de Ingeniería y Unidad Técnica de Gestión Vial y el 1° de diciembre a la Secretaría del Concejo Municipal de la Municipalidad de Jiménez, en las cuales, hizo del conocimiento de esas autoridades de una situación que la perjudica, consistente en la acción de varios vecinos de la comunidad que vulnera, gravemente, sus derechos. Dice que es dueña de la finca partido de Cartago, matrícula de folio real No. 146577-000, en la cual habita con su familia, la que incluye a un bebé de tan solo año y siete meses. Indica que tiempo atrás varios vecinos del Barrio Santa Elena –donde habita– construyeron una red sanitaria (red de cloacas) y alcantarillado clandestino, el cual, recoge tanto aguas jabonosas, aguas servidas y aguas negras de todas sus casas. Manifiesta que hicieron descargar las aguas que recogen a través de sus canoas hacia esa red de aguas. Dice que dicha red fue construida sin permisos municipales y totalmente alejadas de las normas existentes e imperantes en materia de planificación urbana y en materia de salud y lo peor del caso es que la tubería que recoge las aguas las deposita en una caja de registro clandestina que fue construida, igualmente, en contravención de toda la legislación y a menos de treinta centímetros de la pared divisoria de su propiedad, lo cual, le ha generado daños ante la humedad permanente en razón que dicha red no da abasto. Alega que al saturarse, se rebalsa y se derraman las aguas negras y demás en su propiedad, constituyéndose en un foco de contaminación, lo que se agrava con la construcción de una tubería que atraviesa en forma diagonal el patio de su propiedad, con el propósito de evacuar todas las aguas de unas diez casas de habitación, la cual era provisional mientras cada quien realizaba sus obras en la respectiva propiedad, pero que se ha constituido en un problema permanente, pues nadie hizo nada en sus propiedades y el tubo instalado en forma anómala se rompió y provoca que las pestilentes y contaminantes aguas negras corran sobre su patio, lo que atenta, gravemente, contra su derecho a la salud y al medio ambiente sano. Alega que a pesar que han transcurrido más de tres meses desde que presentó su gestión y, no obstante el peligro que ello representa para la salud, los recurridos no han hecho nada al respecto. Solicita la recurrente que se les ordene a las autoridades recurridas dar resolución a su denuncia.

    2.- Mediante resolución de las 17:02 hrs. de 3 de marzo de 2011 se dio curso al amparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas.

    3.- Informa bajo juramento HECTOR LUNA SÁNCHEZ en su calidad de ALCALDE MUNICIPAL DEL CANTÓN DE JIMÉNEZ que, efectivamente, el día 26 de noviembre de 2010 el Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal recibió nota de la señora Meléndez Sandoval, exponiendo el problema que afronta, siendo que, de igual forma, se recibió dicha nota en la Secretaría del Concejo Municipal el 1° de diciembre de 2010. Sostiene que el Concejo Municipal conoció el caso en la Sesión Ordinaria No. 29 de 6 de diciembre de 2010 y dispuso trasladar copia de la gestión ante el Alcalde Municipal a.i. para su atención. Sostiene que revisados los archivos de la Alcaldía no se encontró documentación al respecto, lo que evidencia que, a la fecha, el caso fue desatendido. Aclara que la Municipalidad cuenta con nueva administración desde el 7 de febrero de 2011, por lo que se enteraron de la denuncia con la entrega de la información de este proceso de amparo. A partir de lo anterior, se solicitó una visita al lugar y el criterio técnico del Encargado del Departamento de Construcciones, Catastro y Valoración, realizándose una visita en el sitio el 18 de marzo anterior. Aduce que con base en el criterio profesional emitido por el arquitecto Molina, esa Alcaldía determinó disponer los recursos necesarios para la ejecución de los trabajos recomendados, los que se incluirán en una modificación de presupuesto que será presentada en la semana del 21 al 25 de marzo. Resumen los resultados de la inspección realizada en el sitio, principalmente, que el sistema de encauzamiento de aguas construido en el sitio, fue realizado sin permiso de la Municipalidad de Jiménez y ningún estudio de la capacidad ni desfogue de las aguas entubadas. Refiere que con base en la situación constatada se determinó ejecutar un plan mediante dos etapas en las cuales se brinde solución al problema citado por el recurrente. Señala que en la primera etapa se pretende cambiar las tuberías existentes con el fin de encauzar las aguas a la quebrada en cuestión; construcción de dos cajas de registro y la construcción de un cabezal de desfogue hacia la quebrada en cuestión. En la segunda etapa se procura exigir a los vecinos la construcción de los tanques sépticos según lo establece la Ley de Construcciones y construir un sistema de conducción de las aguas pluviales a lo largo de las propiedades en cuestión con el fin de encauzar las aguas a la quebrada. Afirma que tomando en cuenta las variaciones presupuestarias, deben realizar las primeras obras en un término de un mes y las demás en unos tres meses. Solicita que se les confiera un plazo razonable para proceder con el cumplimiento de las obras materiales que se deben llevar a cabo.

    4.- El 12 de abril de 2011 el Secretario de la Sala Constitucional hizo constar que no aparecía que del 16 de marzo al 11 de abril hubieran rendido informe el Presidente del Concejo Municipal y el Jefe del Departamento de Ingeniería y Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Jiménez.

    5.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente solicita el amparo de sus derechos fundamentales, específicamente, sus derechos a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, así como, su derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrados en los artículos 41 y 50 de la Constitución Política. Afirma que desde el 26 de noviembre de 2010 presentó una denuncia ante las autoridades de la Municipalidad de Jiménez, acusando una serie de irregularidades con un alcantarillado que se realizó al margen de las autorizaciones urbanísticas de la corporación municipal, siendo que, dicha red de cloacas y alcantarillado se rebalsa y está generando un problema de salud pública. Acusa que, a la fecha de presentación del recurso de amparo, las autoridades recurridas no habían atendido la denuncia en cuestión.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) En fecha 26 de noviembre de 2010, la amparada, Alicia Meléndez Sandoval, presentó una denuncia ante la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Jiménez, en la cual, acusó una serie de irregularidades con un alcantarillado clandestino y al margen de las autorizaciones municipales, el cual, en su criterio, está generando un problema de contaminación (ver copia con sello de recibido aportado por la amparada). 2) El 1° de diciembre de 2010, la recurrente reiteró su denuncia ante la Secretaría del Concejo Municipal de Jiménez (ver copia con sello de recibido aportada por la propia amparada). 3) La gestión presentada por la amparada no fue atendida, oportunamente, siendo que, el Alcalde Municipal tuvo conocimiento de la denuncia con ocasión de la interposición del recurso de amparo (ver informe bajo juramento del Alcalde Municipal de Jiménez). 4) Con ocasión de la interposición de este recurso de amparo, las autoridades de la Municipalidad de Jiménez programaron una inspección en la casa de habitación de la amparada, la cual, se realizó el pasado 18 de marzo de 2011, siendo que, el arquitecto Luis Enrique Molina Vargas, del Departamento de Construcciones, Catastro y Valoración, constató la denuncia planteada por la amparada y realizó una serie de recomendaciones técnicas para dar solución al problema (ver copia del oficio No. IMJ 12-2011 aportado por la autoridad recurrida).

    III.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable al ordenamiento interno. En este sentido, en sentencia No. 5928-06 de las 15:00 hrs. de 2 de mayo de 2006, este Tribunal estimó lo siguiente:

    “(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible (…)”.

    Asimismo, del segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:

    “(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (…)”.

    Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Además de lo expuesto, es preciso señalar que, reiteradamente, este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un medio ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes, siendo que, en el caso específico de las Municipalidades, se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”. En el sub lite, se encuentra debidamente demostrado que, con ocasión de la interposición del recurso de amparo, se programó una inspección en la propiedad de la amparada, acreditándose que existe una tubería de concreto que atraviesa la propiedad de la recurrente y que conduce las aguas servidas de varios vecinos, encontrándose, además, una caja de registro que se encuentra quebrada provocando filtraciones de las aguas servidas dentro de la propiedad de la amparada. Asimismo, se constató que la tubería finaliza en el lindero posterior de la propiedad de la denunciante y que, seguidamente, el agua transita por una zanja de tierra hacia la quebrada más cercana, siendo que, la tubería conduce aguas jabonosas y pluviales que se depositan sin ningún tipo de tratamiento en la quebrada. Concluyendo las autoridades municipales que el sistema de encauzamiento fue construido sin permiso de la Municipalidad de Jiménez y sin ningún estudio de la capacidad ni desfogue de las aguas entubadas. En esa tesitura, las autoridades competentes recomendaron un plan para atender la denuncia de la recurrente, lo que implica cambiar las tuberías, construir nuevas cajas de registro, exigir a los vecinos la construcción de tanques sépticos y construir un sistema de conducción de las aguas pluviales a lo largo de las nueve propiedades en cuestión con el fin de encauzar las aguas a la quebrada. Ahora bien, como la situación denunciada por la amparada fue atendida –como lo reconoce el propio Alcalde Municipal– con ocasión de la interposición del recurso de amparo, se impone declarar con lugar el recurso por infracción a los derechos de la recurrente a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, así como, a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, otorgándose a las autoridades recurridas un plazo prudencial para que procedan a corregir el problema de desbordamiento de aguas residuales sin ningún tratamiento.

    V.- CONCLUSIÓN. Corolario de las consideraciones realizadas, se impone declarar con lugar el recurso.

    POR TANTO:

    Se declara CON LUGAR el recurso. Se le ordena a Hector Luna Sánchez en su calidad de Alcalde Municipal de Jiménez, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, adoptar las medidas pertinentes que se encuentren dentro de la esfera de sus competencias a efecto que se solucione, en el término de tres meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, el problema de contaminación producido por el rebalse de aguas servidas y que afectan la propiedad de la amparada Alicia Meléndez Sandoval, cédula de identidad No. 3-303-341. Se le advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Jiménez al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución, de manera personal, a Hector Luna Sánchez en su calidad de Alcalde Municipal de Jiménez, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Ricardo Guerrero P.

    Jorge Araya G.

    Enrique Ulate C.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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