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Res. 03823-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/03/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110033350007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: Nº 2011003823 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y cincuenta y nueve minutos del veintitrés de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por DANNY JIRÓN MENÉNDEZ, cédula de identidad 5-357-011; contra la SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las seis horas y dos minutos del diez de marzo del dos mil once, el recurrente interpone recurso de amparo contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) y manifiesta lo siguiente: por escrito del 23 de diciembre de 2010, presentó ante la Secretaría recurrida dentro del expediente D1-716-2009-SETENA, una gestión de apersonamiento, solicitud respecto de la que, a la fecha de interposición de este recurso, no ha recibido respuesta alguna, retardo que estima violenta en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique .
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
ÚNICO.- Como los hechos que sirven de base a este amparo, ya fueron objeto de conocimiento por parte de esta Sala en sentencia número 2011-003426 de las diez horas y treinta y tres minutos del dieciocho de marzo del dos mil once, resulta improcedente manifestarse sobre los mismos alegatos, pues constituyen una mera reiteración de lo resuelto por esta Sala en la sentencia de cita. Por lo expuesto, debe el amparado estarse a lo resuelto en dicha sentencia. En virtud de lo anterior, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.
Por tanto:
Deberá estarse el recurrente a lo resuelto por esta Sala en sentencia número 2011-003426 de las diez horas y treinta y tres minutos del dieciocho de marzo del dos mil once.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Luis Paulino Mora M.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Jorge Araya G.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110033350007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: Nº 2011003823 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y cincuenta y nueve minutos del veintitrés de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por DANNY JIRÓN MENÉNDEZ, cédula de identidad 5-357-011; contra la SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las seis horas y dos minutos del diez de marzo del dos mil once, el recurrente interpone recurso de amparo contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) y manifiesta lo siguiente: por escrito del 23 de diciembre de 2010, presentó ante la Secretaría recurrida dentro del expediente D1-716-2009-SETENA, una gestión de apersonamiento, solicitud respecto de la que, a la fecha de interposición de este recurso, no ha recibido respuesta alguna, retardo que estima violenta en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique .
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
ÚNICO.- Como los hechos que sirven de base a este amparo, ya fueron objeto de conocimiento por parte de esta Sala en sentencia número 2011-003426 de las diez horas y treinta y tres minutos del dieciocho de marzo del dos mil once, resulta improcedente manifestarse sobre los mismos alegatos, pues constituyen una mera reiteración de lo resuelto por esta Sala en la sentencia de cita. Por lo expuesto, debe el amparado estarse a lo resuelto en dicha sentencia. En virtud de lo anterior, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.
Por tanto:
Deberá estarse el recurrente a lo resuelto por esta Sala en sentencia número 2011-003426 de las diez horas y treinta y tres minutos del dieciocho de marzo del dos mil once.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Luis Paulino Mora M.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Jorge Araya G.
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