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Res. 05525-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/04/2011
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*100162290007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y cuarenta minutos del veintinueve de abril del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Elisa Ramírez Rojas, cédula de identidad número 3-156-244; contra la Municipalidad de Tibás.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. La recurrente vive en Cinco Esquinas de Tibás (hecho no controvertido; ver escrito de interposición).
2. La propiedad en que vive la recurrente colinda por el lindero norte con la Quebrada Rivera (hecho no controvertido; ver informe del Alcalde recurrido a folio 31).
3. En el mismo sector en que habita la recurrente, dos empresas [Condal “Parque Industrial” y Ferretería EPA], hicieron construcciones cuyas aguas pluviales van a desfogar en dicha quebrada (ver escrito de interposición e informe del Acalde accionado a folio 30).
4. Tanto para Condal “Parque Industrial”, como para Ferretería EPA, se hicieron los estudios de impacto ambiental, aprobados por SETENA (ver informe del Alcalde accionado a folio 30; copia de Resolución N° 1871-2009-SETENA a folio 59; copia de dictamen del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, a folio 49).
5. En cuanto a los dos proyectos indicados en el acápite anterior, también se presentaron ante la Municipalidad accionada, las memorias descriptivas y los cálculos de tributación de aguas pluviales para las tuberías y desfogues. Además, fueron presentados los estudios y planos de la planta de tratamiento de aguas negras y residuales. Finalmente, ambos proyectos contemplan en los planos de infraestructura, una laguna de retardo que homologa el caudal de las aguas pluviales, lo que hace que no se produzca un impacto importante en el desfogue (ver copia de oficio DGU-0412-2010, suscrito por el Director de Gestión Urbana de la Municipalidad recurrida, a folio 34; copia de oficio GA-142-2010 suscrito por la Gestora Ambiental a.i. de esa Municipalidad, a folio 37).
6. La Municipalidad accionada ha inspeccionado el funcionamiento de la tubería de desfogue realizada por los proyectos antes indicados (ver oficio GEO-72-2010 del Geógrafo de esa Municipalidad, a folio 39, así como las copias de las fotografías que tomó de esas obras, a folios 40-45).
La recurrente alega que el entubado de las aguas pluviales de las referidas empresas, con desagüe a la Quebrada Rivera, aumentará el volumen del caudal, y ocasionará inundaciones de alto riesgo, lo que le acarreará daños muy graves a su propiedad y pondrá en peligro su integridad física. Ahora bien, el Alcalde accionado ha informado, bajo la fe de juramento legal, que se hicieron los estudios de impacto ambiental y fueron aprobados por la SETENA [Secretaría Técnica Nacional Ambiental]. Asimismo, existe evidencia de que en la construcción de ese sistema de tuberías, se han seguido procesos técnicos con el fin de evitar que se produzcan daños por el desfogue de las aguas pluviales de las empresas antes citadas. Además, resulta ilustrativo lo expresado por el Jefe del Departamento de Gestión Urbana de la entidad accionada, en una sesión del Concejo Municipal a la que fue convocado el 11 de noviembre de 2010, donde aseguró que no se va a tener ningún problema en la incidencia de esas aguas, porque éstas representan una pequeña parte respecto de la escorrentía que lleva la quebrada.
Ese funcionario también dijo que cuando salga el agua proveniente de las instalaciones de esas empresas, no va a tener la capacidad de llegar ni siquiera al centro de la fuerza e inmediatamente se va a disipar. Además, indicó que esos proyectos técnicamente están bien fundamentados, que no se trata de una obra empírica común y corriente, y que el cabezal de desfogue va a ser de alta calidad (ver informe de la Presidenta del Concejo Municipal de la accionada a folio 13). Asimismo, se hicieron los estudios de impacto ambiental, y ambos proyectos contemplan una laguna de retardo del caudal de las aguas pluviales, para que, según lo que se ha indicado, no se produzca el impacto en el desfogue, que acusa la amparada. En consecuencia, no se desprende del caso alguna situación que infrinja los derechos fundamentales de la recurrente y por ello procede desestimar el recurso; sin perjuicio de la posibilidad de la promovente de plantear el reclamo correspondiente ante la propia Municipalidad accionada, o en su caso, ante el Juez de legalidad con competencia en esa materia.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Ricardo Guerrero P.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
*100162290007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y cuarenta minutos del veintinueve de abril del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Elisa Ramírez Rojas, cédula de identidad número 3-156-244; contra la Municipalidad de Tibás.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. La recurrente vive en Cinco Esquinas de Tibás (hecho no controvertido; ver escrito de interposición).
2. La propiedad en que vive la recurrente colinda por el lindero norte con la Quebrada Rivera (hecho no controvertido; ver informe del Alcalde recurrido a folio 31).
3. En el mismo sector en que habita la recurrente, dos empresas [Condal “Parque Industrial” y Ferretería EPA], hicieron construcciones cuyas aguas pluviales van a desfogar en dicha quebrada (ver escrito de interposición e informe del Acalde accionado a folio 30).
4. Tanto para Condal “Parque Industrial”, como para Ferretería EPA, se hicieron los estudios de impacto ambiental, aprobados por SETENA (ver informe del Alcalde accionado a folio 30; copia de Resolución N° 1871-2009-SETENA a folio 59; copia de dictamen del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, a folio 49).
5. En cuanto a los dos proyectos indicados en el acápite anterior, también se presentaron ante la Municipalidad accionada, las memorias descriptivas y los cálculos de tributación de aguas pluviales para las tuberías y desfogues. Además, fueron presentados los estudios y planos de la planta de tratamiento de aguas negras y residuales. Finalmente, ambos proyectos contemplan en los planos de infraestructura, una laguna de retardo que homologa el caudal de las aguas pluviales, lo que hace que no se produzca un impacto importante en el desfogue (ver copia de oficio DGU-0412-2010, suscrito por el Director de Gestión Urbana de la Municipalidad recurrida, a folio 34; copia de oficio GA-142-2010 suscrito por la Gestora Ambiental a.i. de esa Municipalidad, a folio 37).
6. La Municipalidad accionada ha inspeccionado el funcionamiento de la tubería de desfogue realizada por los proyectos antes indicados (ver oficio GEO-72-2010 del Geógrafo de esa Municipalidad, a folio 39, así como las copias de las fotografías que tomó de esas obras, a folios 40-45).
La recurrente alega que el entubado de las aguas pluviales de las referidas empresas, con desagüe a la Quebrada Rivera, aumentará el volumen del caudal, y ocasionará inundaciones de alto riesgo, lo que le acarreará daños muy graves a su propiedad y pondrá en peligro su integridad física. Ahora bien, el Alcalde accionado ha informado, bajo la fe de juramento legal, que se hicieron los estudios de impacto ambiental y fueron aprobados por la SETENA [Secretaría Técnica Nacional Ambiental]. Asimismo, existe evidencia de que en la construcción de ese sistema de tuberías, se han seguido procesos técnicos con el fin de evitar que se produzcan daños por el desfogue de las aguas pluviales de las empresas antes citadas. Además, resulta ilustrativo lo expresado por el Jefe del Departamento de Gestión Urbana de la entidad accionada, en una sesión del Concejo Municipal a la que fue convocado el 11 de noviembre de 2010, donde aseguró que no se va a tener ningún problema en la incidencia de esas aguas, porque éstas representan una pequeña parte respecto de la escorrentía que lleva la quebrada.
Ese funcionario también dijo que cuando salga el agua proveniente de las instalaciones de esas empresas, no va a tener la capacidad de llegar ni siquiera al centro de la fuerza e inmediatamente se va a disipar. Además, indicó que esos proyectos técnicamente están bien fundamentados, que no se trata de una obra empírica común y corriente, y que el cabezal de desfogue va a ser de alta calidad (ver informe de la Presidenta del Concejo Municipal de la accionada a folio 13). Asimismo, se hicieron los estudios de impacto ambiental, y ambos proyectos contemplan una laguna de retardo del caudal de las aguas pluviales, para que, según lo que se ha indicado, no se produzca el impacto en el desfogue, que acusa la amparada. En consecuencia, no se desprende del caso alguna situación que infrinja los derechos fundamentales de la recurrente y por ello procede desestimar el recurso; sin perjuicio de la posibilidad de la promovente de plantear el reclamo correspondiente ante la propia Municipalidad accionada, o en su caso, ante el Juez de legalidad con competencia en esa materia.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Ricardo Guerrero P.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
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