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Res. 05519-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/04/2011
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*100098740007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y treinta y cuatro minutos del veintinueve de abril del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Eugenio Ledezma Murillo, José María Ramírez Salazar y Rafael Gerardo Ramírez Salazar; todos mayores, portadores de las cédulas de identidad número 2-399-481, 6-058-600 y 5-196-673, respectivamente, vecinos de Aguas Claras de Upala; contra el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad, el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el representante legal de la Empresa Privada de la Red Sociedad Anónima.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes consideran lesionados sus derechos fundamentales, en virtud de que suscribieron contratos de servidumbre con una empresa transnacional que pretende pagarles una suma que consideran es injusta y que posteriormente fueron demandados arbitrariamente por el ICE, avanzando contra ellos con un proceso de expropiación y pretendiendo arrasar con los árboles, que no han sido previamente indemnizados y que podrían lesionar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 26 de setiembre de 2002 fue recibido en SETENA el FEAP del Proyecto Sistema de Interconexión Eléctrica para los países de América Central (SIEPAC)-Tramo Costa Rica. (folio 19) b. Por resolución No. 986-2002-SETENA del 6 de noviembre de 2002 SETENA solicitó al desarrollador la presentación de un estudio de impacto ambiental. (folio 19) c. En resolución No. 646-2004-SETENA de fecha 3 de mayo de 2004, SETENA acordó realizar las audiencias públicas los días 9, 10 y 12 de junio de 2004, en los cantones de Esparza, Cañas y Osa (Palmar Sur), lo cual se publicó el 14 de mayo en La Gaceta y el 16 de mayo de 2004. (folio 19).
d. Por resolución No. 1994-2004-SETENA del 8 de noviembre de 2004, SETENA solicitó la presentación de un anexo del EsIA en un plazo de 6 meses. (folio 28) e. Por resolución No. 111-2005, del día 12 de enero de 2005 se le comunicó al desarrollador que se aprobó el EsIA y se le exigió una declaración jurada con varios compromisos.(folios 20 a 22) f. Por resolución de 848-2005-SETENA del 19 de abril de 2005, se le otorgó viabilidad ambiental al segmento del TRAMO CR-7: LA ALFOMBRA-ALTO SAN JUAN, del proyecto Sistema de Interconexión Eléctrica para los países de América Central (SIEPAC)-Tramo Costa Rica Exp. No. 548-2002-SETENA.
g. El SIEPAC fue declarado como proyecto de interés público y de conveniencia nacional a partir de su publicación en la Gaceta No. 184 del 25 de de setiembre de 2007, en el cual se dispuso que la empresa puede talar toda la vegetación para establecer el proyecto, pero luego deberá retribuir en una proporción de 5 árboles sembrados por uno talado en las propiedades utilizadas para desarrollar el proyecto, para ello se prevé la tala total. (folio 46) h. Cada uno de los recurrentes, en forma separada, el día 16 de enero de 2005 impuso a favor de la Empresa Propietaria de la Red S.A. un derecho de servidumbre para el paso de la línea de transmisión denominada SIEPAC. (folios 57 al 74) i. La Empresa Propietaria de la Red S.A procedió a solicitar al ICE que procediera a valorar la instalación de cada sitio de torre con valores actualizados, dado que los mismos se encuentran dentro de la franja de servidumbre previamente indemnizada.
j. El avalúo previo se notificó a cada propietario y fue rechazado. (folio 49) k. La Empresa Propietaria de la Red S.A. cedió al ICE sus derechos para que éste, con base en las facultades que le otorga la Ley de Expropiaciones, procediera a decretar la expropiación de los terrenos en donde se instalarían los sitios de torre, ante la negativa de los recurrentes de aceptar el monto indemnizatorio. (folio 108) l. El ICE procedió a instaurar las correspondientes diligencias de avalúo por expropiación de los recurrentes ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, las cuales se tramitan en los expedientes 10-0000414-1028-CA-7, 10-000411-1028-CA-3 y 10-000413-1028-CA. (folio 109) m. El MINAET mediante resoluciones 143-ACG-GMRN-SRL de las nueve horas treinta minutos del once de setiembre de dos mil ocho y la No. 168-ACG-GMRN-SRL de las tres horas cincuenta minutos del cinco de noviembre del dos mil ocho, autorizó la corta y aprovechamiento forestal en los terrenos de los recurrentes con servidumbres del trazado del Proyecto SIEPAC que cuenta con la viabilidad ambiental. (folio 104)
III.Sobre el fondo. Analizadas las pruebas que constan en el expediente, se tiene que el motivo por el cual las autoridades recurridas efectivamente ejercen acciones expropiatorias contra los recurrentes están basadas en la realización del Proyecto Sistema de Interconexión Eléctrica para los países de América Central (SIEPAC)-Tramo Costa Rica, el cual contó con el respectivo estudio de impacto ambiental, las audiencias correspondientes y por las cuales SETENA otorgó la viabilidad ambiental en resolución No. 848-2005-SETENA del 19 de abril de 2005, para lo que también requirió una declaración jurada que disponía entre otros compromisos los siguientes: “EPR entregará a cada municipalidad involucrada, una vez definido el trazado final de la línea de transmisión para cada cantón, el detalle del mismo, correspondiente a su territorio. Contar con el equipo profesional para el control permanente de las plantaciones o de los individuos plantados y asegurar el porcentaje de sobrevivencia de al menos 80%, tanto para especies vedadas como no vedadas.
EPR cuidará de los árboles sembrados, según la proporción establecida en el PGA hasta los 5 años de edad o en su defecto el tiempo que la especie demande en función de sus características, tanto para especies vedadas como no vedadas. EPR se encargará de cualquier potencial desmantelamiento de la línea de transmisión, por desuso, obsolescencia o cualquier razón que implique el abandono de la infraestructura (torres y/o cableado) del proyecto. EPR comunicará a la SETENA mediante el primer informe regencial de la fase de construcción, cuáles serán las acciones y medidas ambientales detalladas que se realizarán en los sitios de almacenamiento de materiales para la construcción del proyecto, indicando además, el detalle de acondicionamiento de patios y bodegas de acopio, localización exacta, capacidad de almacenaje, rutas de acceso y manejo en general de los patios de material. EPR realizará el tendido de cables, el ingreso de materiales para la construcción de torres, utilizando helicóptero, sería necesario cortar bosque para realizar dichas actividades, tal como fue propuesto para la zona de Carara.
EPR remitirá a la SETENA el Manual de Buenas Prácticas Medioambientales para su debida aprobación o visto bueno, una vez que éste haya sido elaborado, de previo al inicio de las actividades propias de la construcción. En zonas de bosque (primario y secundario) se incrementará el alto de las torres sobre el suelo, como medida para salvaguardar dicho bosque ubicado en la zona de vano, en múltiplos de tres con respecto al tamaño estándar, tal como se estableció para las zonas de frutales…”. Este proyecto además fue declarado de interés público y de conveniencia nacional, a partir de su publicación en la Gaceta No. 184 del 25 de setiembre de 2007, en el cual se dispuso que la empresa puede talar toda la vegetación para establecer el proyecto, pero luego deberá retribuir en una proporción de 5 árboles sembrados por uno talado en las propiedades utilizadas para desarrollar el proyecto. De modo que este proyecto surge como un compromiso del Estado, en virtud del Convenio Internacional adoptado por Costa Rica mediante Ley No. 7848 para el funcionamiento del Mercado Eléctrico de América Central, el cual ha cumplido con los requisitos previos y valoración de los impactos ambientales correspondientes.
Ahora bien, es un hecho incontrovertido que los recurrentes, cada uno en forma separada, suscribió desde el 16 de enero de 2005 a favor de la Empresa Propietaria de la Red S.A., un derecho de servidumbre para el paso de la línea de transmisión denominada SIEPAC, de acuerdo a las cláusulas establecidas en dicha relación contractual. De manera que la Empresa Propietaria de la Red S.A solicitó al ICE que procediera a valorar la instalación de cada sitio de torre con valores actualizados, dado que los mismos se encuentran dentro de la franja de servidumbre previamente indemnizada, de acuerdo a la cláusula novena del contrato. Este avalúo previo se notificó a cada propietario, sin embargo fue rechazado por los recurrentes, motivo por el cual la Empresa cedió al ICE sus derechos para que éste, con base en las facultades que le otorga la Ley de Expropiaciones, procediera a decretar la expropiación de los terrenos en donde se instalarían los sitios de torre, ante la negativa de los recurrentes de aceptar el monto indemnizatorio, para que pudiera en dicho proceso discutirse el monto del mismo y estar ante un proyecto de interés público.
Esto efectivamente fue realizado por el ICE, quien procedió a instaurar las correspondientes diligencias de avalúo por expropiación de los recurrentes ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, las cuales se tramitan en los expedientes 10-0000414-1028-CA-7, 10-000411-1028-CA-3 y 10-000413-1028-CA. De manera que será precisamente en dichas instancias donde efectivamente se deba determinar el monto que el Juzgador considere justo de acuerdo al inventario y avalúo de los daños, pero no en esta jurisdicción por tratarse de un asunto de mera legalidad. Por otro lado, no se desprende de los autos que se esté expropiando a los amparados de alguna parte de su propiedad sin previa indemnización. En la misma cláusula cuarta del contrato los recurrentes aceptaron que la empresa puede realizar la tala autorizada, poda y botadura de árboles, así como la remoción de obstáculos, si fuera necesario, siempre dentro de la franja de servidumbre y que en el caso de producir daños se proceda a su respectiva indemnización (ver folio 58).
Existen otros árboles que pueden llegar a ser un peligro para las personas o para la operación de la misma línea de transmisión, que requieren de un previo avalúo y así el pago al propietario. Precisamente el proceso de expropiación que discuten los amparados, es donde se fijará el justiprecio correspondiente y se realizará el avalúo e inventario, al cual se han opuesto los recurrentes. En consecuencia, no se demuestra en esta jurisdicción, dentro de un proceso tan sumario como el amparo, que las actuaciones de la autoridad recurrida sean arbitrarias, toda vez que según informaron bajo la fe de juramento obedecen a condiciones de limpieza o mantenimiento del terreno, que son las establecidas previamente en el contrato y cuyos impactos ya fueron evaluados por SETENA y autorizados por las autoridades competentes, sin que se demuestre en autos que con ello se está lesionando el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por consiguiente, el presente asunto debe desestimarse en todos sus extremos y cualquier disconformidad al respecto, en cuanto a los linderos de la servidumbre y su indemnización, deberán los amparados, si a bien lo tienen, alegarla en la vía de legalidad correspondiente.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Ricardo Guerrero P.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
*100098740007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y treinta y cuatro minutos del veintinueve de abril del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Eugenio Ledezma Murillo, José María Ramírez Salazar y Rafael Gerardo Ramírez Salazar; todos mayores, portadores de las cédulas de identidad número 2-399-481, 6-058-600 y 5-196-673, respectivamente, vecinos de Aguas Claras de Upala; contra el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad, el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el representante legal de la Empresa Privada de la Red Sociedad Anónima.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes consideran lesionados sus derechos fundamentales, en virtud de que suscribieron contratos de servidumbre con una empresa transnacional que pretende pagarles una suma que consideran es injusta y que posteriormente fueron demandados arbitrariamente por el ICE, avanzando contra ellos con un proceso de expropiación y pretendiendo arrasar con los árboles, que no han sido previamente indemnizados y que podrían lesionar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 26 de setiembre de 2002 fue recibido en SETENA el FEAP del Proyecto Sistema de Interconexión Eléctrica para los países de América Central (SIEPAC)-Tramo Costa Rica. (folio 19) b. Por resolución No. 986-2002-SETENA del 6 de noviembre de 2002 SETENA solicitó al desarrollador la presentación de un estudio de impacto ambiental. (folio 19) c. En resolución No. 646-2004-SETENA de fecha 3 de mayo de 2004, SETENA acordó realizar las audiencias públicas los días 9, 10 y 12 de junio de 2004, en los cantones de Esparza, Cañas y Osa (Palmar Sur), lo cual se publicó el 14 de mayo en La Gaceta y el 16 de mayo de 2004. (folio 19).
d. Por resolución No. 1994-2004-SETENA del 8 de noviembre de 2004, SETENA solicitó la presentación de un anexo del EsIA en un plazo de 6 meses. (folio 28) e. Por resolución No. 111-2005, del día 12 de enero de 2005 se le comunicó al desarrollador que se aprobó el EsIA y se le exigió una declaración jurada con varios compromisos.(folios 20 a 22) f. Por resolución de 848-2005-SETENA del 19 de abril de 2005, se le otorgó viabilidad ambiental al segmento del TRAMO CR-7: LA ALFOMBRA-ALTO SAN JUAN, del proyecto Sistema de Interconexión Eléctrica para los países de América Central (SIEPAC)-Tramo Costa Rica Exp. No. 548-2002-SETENA.
g. El SIEPAC fue declarado como proyecto de interés público y de conveniencia nacional a partir de su publicación en la Gaceta No. 184 del 25 de de setiembre de 2007, en el cual se dispuso que la empresa puede talar toda la vegetación para establecer el proyecto, pero luego deberá retribuir en una proporción de 5 árboles sembrados por uno talado en las propiedades utilizadas para desarrollar el proyecto, para ello se prevé la tala total. (folio 46) h. Cada uno de los recurrentes, en forma separada, el día 16 de enero de 2005 impuso a favor de la Empresa Propietaria de la Red S.A. un derecho de servidumbre para el paso de la línea de transmisión denominada SIEPAC. (folios 57 al 74) i. La Empresa Propietaria de la Red S.A procedió a solicitar al ICE que procediera a valorar la instalación de cada sitio de torre con valores actualizados, dado que los mismos se encuentran dentro de la franja de servidumbre previamente indemnizada.
j. El avalúo previo se notificó a cada propietario y fue rechazado. (folio 49) k. La Empresa Propietaria de la Red S.A. cedió al ICE sus derechos para que éste, con base en las facultades que le otorga la Ley de Expropiaciones, procediera a decretar la expropiación de los terrenos en donde se instalarían los sitios de torre, ante la negativa de los recurrentes de aceptar el monto indemnizatorio. (folio 108) l. El ICE procedió a instaurar las correspondientes diligencias de avalúo por expropiación de los recurrentes ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, las cuales se tramitan en los expedientes 10-0000414-1028-CA-7, 10-000411-1028-CA-3 y 10-000413-1028-CA. (folio 109) m. El MINAET mediante resoluciones 143-ACG-GMRN-SRL de las nueve horas treinta minutos del once de setiembre de dos mil ocho y la No. 168-ACG-GMRN-SRL de las tres horas cincuenta minutos del cinco de noviembre del dos mil ocho, autorizó la corta y aprovechamiento forestal en los terrenos de los recurrentes con servidumbres del trazado del Proyecto SIEPAC que cuenta con la viabilidad ambiental. (folio 104)
III.Sobre el fondo. Analizadas las pruebas que constan en el expediente, se tiene que el motivo por el cual las autoridades recurridas efectivamente ejercen acciones expropiatorias contra los recurrentes están basadas en la realización del Proyecto Sistema de Interconexión Eléctrica para los países de América Central (SIEPAC)-Tramo Costa Rica, el cual contó con el respectivo estudio de impacto ambiental, las audiencias correspondientes y por las cuales SETENA otorgó la viabilidad ambiental en resolución No. 848-2005-SETENA del 19 de abril de 2005, para lo que también requirió una declaración jurada que disponía entre otros compromisos los siguientes: “EPR entregará a cada municipalidad involucrada, una vez definido el trazado final de la línea de transmisión para cada cantón, el detalle del mismo, correspondiente a su territorio. Contar con el equipo profesional para el control permanente de las plantaciones o de los individuos plantados y asegurar el porcentaje de sobrevivencia de al menos 80%, tanto para especies vedadas como no vedadas.
EPR cuidará de los árboles sembrados, según la proporción establecida en el PGA hasta los 5 años de edad o en su defecto el tiempo que la especie demande en función de sus características, tanto para especies vedadas como no vedadas. EPR se encargará de cualquier potencial desmantelamiento de la línea de transmisión, por desuso, obsolescencia o cualquier razón que implique el abandono de la infraestructura (torres y/o cableado) del proyecto. EPR comunicará a la SETENA mediante el primer informe regencial de la fase de construcción, cuáles serán las acciones y medidas ambientales detalladas que se realizarán en los sitios de almacenamiento de materiales para la construcción del proyecto, indicando además, el detalle de acondicionamiento de patios y bodegas de acopio, localización exacta, capacidad de almacenaje, rutas de acceso y manejo en general de los patios de material. EPR realizará el tendido de cables, el ingreso de materiales para la construcción de torres, utilizando helicóptero, sería necesario cortar bosque para realizar dichas actividades, tal como fue propuesto para la zona de Carara.
EPR remitirá a la SETENA el Manual de Buenas Prácticas Medioambientales para su debida aprobación o visto bueno, una vez que éste haya sido elaborado, de previo al inicio de las actividades propias de la construcción. En zonas de bosque (primario y secundario) se incrementará el alto de las torres sobre el suelo, como medida para salvaguardar dicho bosque ubicado en la zona de vano, en múltiplos de tres con respecto al tamaño estándar, tal como se estableció para las zonas de frutales…”. Este proyecto además fue declarado de interés público y de conveniencia nacional, a partir de su publicación en la Gaceta No. 184 del 25 de setiembre de 2007, en el cual se dispuso que la empresa puede talar toda la vegetación para establecer el proyecto, pero luego deberá retribuir en una proporción de 5 árboles sembrados por uno talado en las propiedades utilizadas para desarrollar el proyecto. De modo que este proyecto surge como un compromiso del Estado, en virtud del Convenio Internacional adoptado por Costa Rica mediante Ley No. 7848 para el funcionamiento del Mercado Eléctrico de América Central, el cual ha cumplido con los requisitos previos y valoración de los impactos ambientales correspondientes.
Ahora bien, es un hecho incontrovertido que los recurrentes, cada uno en forma separada, suscribió desde el 16 de enero de 2005 a favor de la Empresa Propietaria de la Red S.A., un derecho de servidumbre para el paso de la línea de transmisión denominada SIEPAC, de acuerdo a las cláusulas establecidas en dicha relación contractual. De manera que la Empresa Propietaria de la Red S.A solicitó al ICE que procediera a valorar la instalación de cada sitio de torre con valores actualizados, dado que los mismos se encuentran dentro de la franja de servidumbre previamente indemnizada, de acuerdo a la cláusula novena del contrato. Este avalúo previo se notificó a cada propietario, sin embargo fue rechazado por los recurrentes, motivo por el cual la Empresa cedió al ICE sus derechos para que éste, con base en las facultades que le otorga la Ley de Expropiaciones, procediera a decretar la expropiación de los terrenos en donde se instalarían los sitios de torre, ante la negativa de los recurrentes de aceptar el monto indemnizatorio, para que pudiera en dicho proceso discutirse el monto del mismo y estar ante un proyecto de interés público.
Esto efectivamente fue realizado por el ICE, quien procedió a instaurar las correspondientes diligencias de avalúo por expropiación de los recurrentes ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, las cuales se tramitan en los expedientes 10-0000414-1028-CA-7, 10-000411-1028-CA-3 y 10-000413-1028-CA. De manera que será precisamente en dichas instancias donde efectivamente se deba determinar el monto que el Juzgador considere justo de acuerdo al inventario y avalúo de los daños, pero no en esta jurisdicción por tratarse de un asunto de mera legalidad. Por otro lado, no se desprende de los autos que se esté expropiando a los amparados de alguna parte de su propiedad sin previa indemnización. En la misma cláusula cuarta del contrato los recurrentes aceptaron que la empresa puede realizar la tala autorizada, poda y botadura de árboles, así como la remoción de obstáculos, si fuera necesario, siempre dentro de la franja de servidumbre y que en el caso de producir daños se proceda a su respectiva indemnización (ver folio 58).
Existen otros árboles que pueden llegar a ser un peligro para las personas o para la operación de la misma línea de transmisión, que requieren de un previo avalúo y así el pago al propietario. Precisamente el proceso de expropiación que discuten los amparados, es donde se fijará el justiprecio correspondiente y se realizará el avalúo e inventario, al cual se han opuesto los recurrentes. En consecuencia, no se demuestra en esta jurisdicción, dentro de un proceso tan sumario como el amparo, que las actuaciones de la autoridad recurrida sean arbitrarias, toda vez que según informaron bajo la fe de juramento obedecen a condiciones de limpieza o mantenimiento del terreno, que son las establecidas previamente en el contrato y cuyos impactos ya fueron evaluados por SETENA y autorizados por las autoridades competentes, sin que se demuestre en autos que con ello se está lesionando el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por consiguiente, el presente asunto debe desestimarse en todos sus extremos y cualquier disconformidad al respecto, en cuanto a los linderos de la servidumbre y su indemnización, deberán los amparados, si a bien lo tienen, alegarla en la vía de legalidad correspondiente.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Ricardo Guerrero P.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
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