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Res. 05519-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/04/2011

Res. 05519-2011 Sala ConstitucionalRes. 05519-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *100098740007CO* Res. Nº 2011005519 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y treinta y cuatro minutos del veintinueve de abril del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por Eugenio Ledezma Murillo, José María Ramírez Salazar y Rafael Gerardo Ramírez Salazar; todos mayores, portadores de las cédulas de identidad número 2-399-481, 6-058-600 y 5-196-673, respectivamente, vecinos de Aguas Claras de Upala; contra el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad, el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el representante legal de la Empresa Privada de la Red Sociedad Anónima.

    Resultando:

    1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:44 horas del 23 de julio 2010, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad, el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el representante legal de la Empresa Privada de la Red Sociedad Anónima y manifiestan que son propietarios de unos inmuebles situados en Aguas Claras de Upala, los cuales colindan entre sí. Explican que suscribieron un contrato de servidumbre con una empresa privada transnacional denominada EPR. S.A., de la cual el ICE es socio. En el año 2009, esa compañía pretendió imponerles unilateralmente, amparada al contrato de servidumbre, la instalación de unas torres de tendido eléctrico, para lo cual quiso pagar unos montos que los recurrentes consideraron injustos y en consecuencia rechazaron. Pocos meses después, fueron sorprendidos por unas demandas de diligencias expropiatorias incoadas por el ICE contra de ellos. Estos procesos están en trámite, por lo que no son el objeto de este recurso. Lo que objetan los accionantes, es que con la instalación de los cables de transmisión de electricidad, el ICE causa una serie de daños en el 50% del área de la servidumbre de sus propiedades, pese a que los amparados no han sido indemnizados todavía, por lo que se les priva de su propiedad. Además, en el 50% del área de la servidumbre restante, en la que el ICE no ha arrasado todavía la cubierta boscosa -aún cuando los árboles están plenamente inventariados e identificados-, la recurrida también se niega a indemnizarles previamente conforme a la Constitución. Reclaman además que dentro del área de la servidumbre, el ICE ha deforestado zonas protectoras de ríos, quebradas y nacientes de sus fincas, negándose a informarles cuándo y en qué documentos las autoridades competentes del MINAET y la SETENA autorizaron tales "agresiones ambientales". Aducen que sus propiedades son de explotación agropecuaria, por lo que su cubierta boscosa no tiene como propósito el aprovechamiento forestal. Más bien, ésta ha sido preservada para la protección de fuentes de agua y para darle sombra a los semovientes de los amparados. El día 21 de julio de 2010, el Lic. Claudio Zeledón Rovira, quien asistía a un juicio en la propiedad de Rafael Gerardo Ramírez Salazar, en representación del Instituto aquí recurrido, al ser las 11:30 horas les informó que lo relativo a la indemnización de los daños no correspondía ni al ICE ni a EPR. S.A. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Informa bajo juramento Sonia Espinoza Valverde, en su calidad de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 0018), que el 26 de setiembre de 2002 fue recibido en esta dependencia el FEAP del Proyecto Sistema de Interconexión Eléctrica para los países de América Central (SIEPAC)-Tramo Costa Rica. Por resolución No. 986-2002-SETENA del 6 de noviembre de 2002 se solicitó al desarrollador la presentación de un estudio de impacto ambiental. Por resolución No. 555-2003-SETENA del 26 de mayo de 2003, notificada el 27 de mayo de 2003, en la cual la Comisión Plenaria acordó eliminar del FETER algunos aspectos técnicos solicitados relacionados con caracterización regional. En esta misma resolución se acordó firmar una comisión entre miembros de la EPR y SETENA para darle seguimiento al desarrollo del EsIA. La Municipalidad de Orotina envió información sobre proyectos que podrían verse afectados con la Línea de Transmisión, según oficios CMO-809-2003 del 27 de agosto de 2003 y CMO-841-2003 del 4 de setiembre de 2003. Según resolución No. 646-2004-SETENA de fecha 3 de mayo de 2004, se acordó realizar las audiencias públicas los días 9, 10 y 12 de junio de 2004, en los cantones de Esparza, Cañas y Osa (Palmar Sur). La publicación oficial sobre la realización de las audiencias se realizó el 14 de mayo en La Gaceta y las convocatorias para el público el 16 de mayo de 2004. Mediante oficio ACOPAC-OSRP-290-04 del 2004, el Jefe de la Oficina Subregional de Puriscal remitió copia de las observaciones técnicas relacionadas con el proyecto SIEPAC. Por resolución No. 1994-2004-SETENA del 8 de noviembre de 2004, se solicitó la presentación de un anexo del EsIA en un plazo de 6 meses. Por resolución No. 111-2005, del día 12 de enero de 2005 se le comunicó al desarrollador que se aprobó el EsIA y se le exigió una declaración que debía asumir los siguientes compromisos, entre otros: EPR entregará a cada municipalidad involucrada, una vez definido el trazado final de la línea de transmisión para cada cantón, el detalle del mismo, correspondiente a su territorio. Contar con el equipo profesional para el control permanente de las plantaciones o de los individuos plantados y asegurar el porcentaje de sobrevivencia de al menos 80%, tanto para especies vedadas como no vedadas. EPR cuidará de los árboles sembrados, según la proporción establecida en el PGA hasta los 5 años de edad o en su defecto el tiempo que la especie demande en función de sus características, tanto para especies vedadas como no vedadas. EPR se encargará de cualquier potencial desmantelamiento de la línea de transmisión, por desuso, obsolescencia o cualquier razón que implique el abandono de la infraestructura (torres y/o cableado) del proyecto. EPR comunicará a la SETENA mediante el primer informe regencial de la fase de construcción, cuáles serán las acciones y medidas ambientales detalladas que se realizarán en los sitios de almacenamiento de materiales para la construcción del proyecto, indicando además, el detalle de acondicionamiento de patios y bodegas de acopio, localización exacta, capacidad de almacenaje, rutas de acceso y manejo en general de los patios de material. EPR realizará el tendido de cables, el ingreso de materiales para la construcción de torres, utilizando helicóptero, sería necesario cortar bosque para realizar dichas actividades, tal como fue propuesto para la zona de Carara. EPR remitirá a la SETENA el Manual de Buenas Prácticas Medioambientales para su debida aprobación o visto bueno, una vez que éste haya sido elaborado, de previo al inicio de las actividades propias de la construcción. En zonas de bosque (primario y secundario) se incrementará el alto de las torres sobre el suelo, como medida para salvaguardar dicho bosque ubicado en la zona de vano, en múltiplos de tres con respecto al tamaño estándar, tal como se estableció para las zonas de frutales. Por resolución de 848-2005-SETENA del 19 de abril de 2005, se le otorga viabilidad ambiental al segmento del TRAMO CR-7: LA ALFOMBRA-ALTO SAN JUAN, del proyecto Sistema de Interconexión Eléctrica para los países de América Central (SIEPAC)-Tramo Costa Rica Exp. No. 548-2002-SETENA. Señala que el SIEPAC fue declarado como proyecto de interés público y conveniencia nacional a partir de su publicación en la Gaceta No. 184 del 25 de de setiembre de 2007, donde se indica que la empresa puede talar toda la vegetación para establecer el proyecto, pero luego deberá retribuir en una proporción de 5 árboles sembrados por uno talado en las propiedades utilizadas para desarrollar el proyecto, para ello se prevé la tala total. Indica que en 15 días procederá a realizar una inspección al lugar en cuestión. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Por escrito presentado el 18 de agosto de 2010, informa José Enrique Martínez Albero en su condición de apoderado generalísimo de la empresa Propietaria de la Red S.A. (folio 48), que es cierto que los recurrentes suscribieron con ésta unos contratos privados de servidumbre, sin embargo ellos son un ente de derecho público internacional, conformada por seis empresas públicas del área centroamericana, mas tres socios extra regionales (Colombia, México y España), que por medio de fondos públicos realizan obras y gestiones para poner en funcionamiento el Mercado Eléctrico de América Central, el cual es un convenio aprobado por nuestro país mediante Ley No. 7848. Indica que cada uno de los recurrentes, en forma separada, impuso a favor de su representada un derecho de servidumbre para el paso de la línea de transmisión denominada SIEPAC. Refiere que pese a que de previo se determinó la forma de calcular el valor de cada sitio de torre, su representado procedió a solicitar al ICE que procediera a valorar la instalación de cada uno de ellos, contando así con valores actualizados, para complementar la indemnización de los sitios de torre, dado que los mismos se encuentran dentro de la franja de servidumbre previamente indemnizada, según el porcentaje que se establece en la reglamentación para servidumbres eléctricas; esta indemnización complementaria se realiza porque en los sitios de torre no pueden realizar las actividades que sí se pueden realizar en el resto de la servidumbre. Por tal motivo, ese avalúo se notificó a cada propietario y el mismo fue rechazado. En consecuencia, los derechos de servidumbre que se habían constituido a su favor, fueron cedidos al ICE para que éste, con base en las facultades que le otorga la Ley de Expropiaciones, procediera a decretar la expropiación de los terrenos en donde se instalarían los sitios de torre. Indica que no se trata de ninguna sorpresa para los recurrentes, ya que el mismo avalúo administrativo se les notificó por separado a cada uno de ellos. Ante la negativa de aceptar el monto de la indemnización, el ICE procedió a instaurar las correspondientes diligencias de avalúo por expropiación, ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, las cuales se tramitan en los expedientes 10-0000414-1028-CA-7, 10-000411-1028-CA-3 y 10-000413-1028-CA. Indica que en el caso de los actores, se hace necesaria la eliminación de algunos árboles (no de todos), que por el tamaño que llegan a alcanzar, representan un peligro, tanto para las personas, como para la operación de la misma línea de transmisión. En consecuencia, en esos casos se requiere de la elaboración previa de un inventario, de un avalúo y posteriormente, del respectivo pago a su propietario. Señala que es cierto que hace algún tiempo se había realizado un inventario previo de los árboles que se encuentran en la servidumbre, sin embargo era algo preliminar, no es sino cuando efectivamente se realizan las labores de construcción de las torres e instalación de los cables, cuando se determina en definitiva, cuáles árboles se requiere cortar y por ende, cuando se calcula la indemnización correspondiente, lo cual no se ha podido realizar porque los mismos recurrentes se oponen al ingreso para su realización en cada una de las propiedades, por ello se ha tenido que recurrido al auxilio de la fuerza pública. El retardo de la indemnización obedece a esta misma oposición de los recurrentes. No se puede pagar si de previo no se determina el daño real y efectivo que se va a ocasionar en cada finca. No se trata de arrasar con la cobertura boscosa, sino de eliminar aquellos árboles que en su desarrollo final se puedan acercar a cinco metros o menos, de los cables eléctricos. No se va a deforestar ni se ha deforestado zonas protectoras de ríos o quebradas y nacientes en las fincas de los actores, ya que únicamente se talan los árboles estrictamente necesarios. Es cierto que el pago de los árboles que se corten dentro del derecho de servidumbre no lo realiza su representado ni el ICE, pero no indican los actores, que también se les aclaró que por asuntos contractuales esa obligación corresponde a la empresa encargada de la construcción de la línea, que en el caso concreto se denomina CYMI (Construcciones y Montajes Industriales S.A.). Contractualmente esta última empresa asumió la obligación del pago en cuestión. En caso de incumplimiento de esa tarea por parte de CYMI, corresponde a su representado asumir esa obligación. Refiere que el MINAET otorgó los respectivos permisos de corta de árboles mediante resoluciones 143-168-189-ACG-GMRN-SRL. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Informa bajo juramento Teófilo de la Torre Argüello, en su calidad de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 80), que en el oficio número SG-AJ-1004-2010-SETENA de fecha 17 de agosto de 2010 SETENA resume todas las actuaciones relacionadas con el proyecto Sistemas de Interconexión Eléctrica para los países de América Central (SIEPAC)-Tramo Costa Rica. Señala que el SIEPAC fue declarado como proyecto de interés público y conveniencia nacional a partir de su publicación en la Gaceta No. 184 del 25 de de setiembre de 2007, donde se indica que la empresa puede talar toda la vegetación para establecer el proyecto, pero luego deberá retribuir en una proporción de 5 árboles sembrados por uno talado en las propiedades utilizadas para desarrollar el proyecto, para ello se prevé la tala total. Indica que cuando SETENA establece la viabilidad ambiental de un proyecto es porque el balance obtenido mediante los instrumentos apropiados de evaluación ambiental, ha permitido establecer que los beneficios sociales, ambientales y económicos son mayores que los costos por el desarrollo mismo. Indica que en 15 días SETENA procederá a realizar una inspección al lugar en cuestión. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    5.- Informa bajo juramento Eduardo Doryan Garrón, en su calidad de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad (folio 0106), que no es cierto que la empresa propietaria de la red o su representada pretendan imponer unilateralmente puestos de torres que soportan el cableado eléctrico, cuando lo cierto es que dentro del contrato firmado por los recurrentes con la EPR que fue otorgado por ambas partes de forma voluntaria se estableció claramente en la cláusula 9 la forma en que se procedería a cuantificar la indemnización por la servidumbre. Indica que resulta claro como la empresa donó a su representada los derechos de servidumbre y cuando se determine la ubicación de los sitios de las torres, estos serán indemnizados, de acuerdo al precio que resultare de un evalúo al efecto. Señala que por haber agotado la vía administrativa en el proceso de legalidad al no llegar a un acuerdo en el precio es que debió acudir a los procesos de expropiación, a efecto de buscar el justiprecio de la indemnización, ya que los recurrentes rechazaron el monto de la indemnización, lo cual es una discusión de mera legalidad. No se puede pagar si de previo no se determina el daño real y efectivo que se va a ocasionar en cada finca. Refiere que dentro del contrato de servidumbre firmado con los recurrentes voluntariamente se encuentran obligaciones y condiciones que permiten a la Empresa propietaria de la Red y a su representada, realizar los trabajos de poda y raleo entre otros, con el fin de salvaguardar la obra civil que constituye la servidumbre y de las personas. Para ello se realizan los inventarios forestales del caso, que también sirven como etapa previa para solicitar los permisos respectivos y base para realizar las indemnizaciones del caso. Es por ello que también dentro de los procesos expropiatorios, existe el concepto por el pago de daños, mismos que se deben demostrar y constituye un motivo más para demostrar que la inconformidad de los recurrentes no es de competencia de la jurisdicción constitucional. Para el pago de los daños se requiere una demostración de los mismos y una eventual valoración, acciones que no se han podido realizar dado que los recurrentes no permiten el acceso al corredor de la servidumbre que ellos por voluntad propia aceptaron construir. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Los recurrentes consideran lesionados sus derechos fundamentales, en virtud de que suscribieron contratos de servidumbre con una empresa transnacional que pretende pagarles una suma que consideran es injusta y que posteriormente fueron demandados arbitrariamente por el ICE, avanzando contra ellos con un proceso de expropiación y pretendiendo arrasar con los árboles, que no han sido previamente indemnizados y que podrían lesionar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. El 26 de setiembre de 2002 fue recibido en SETENA el FEAP del Proyecto Sistema de Interconexión Eléctrica para los países de América Central (SIEPAC)-Tramo Costa Rica. (folio 19) b. Por resolución No. 986-2002-SETENA del 6 de noviembre de 2002 SETENA solicitó al desarrollador la presentación de un estudio de impacto ambiental. (folio 19) c. En resolución No. 646-2004-SETENA de fecha 3 de mayo de 2004, SETENA acordó realizar las audiencias públicas los días 9, 10 y 12 de junio de 2004, en los cantones de Esparza, Cañas y Osa (Palmar Sur), lo cual se publicó el 14 de mayo en La Gaceta y el 16 de mayo de 2004. (folio 19).

    d. Por resolución No. 1994-2004-SETENA del 8 de noviembre de 2004, SETENA solicitó la presentación de un anexo del EsIA en un plazo de 6 meses. (folio 28) e. Por resolución No. 111-2005, del día 12 de enero de 2005 se le comunicó al desarrollador que se aprobó el EsIA y se le exigió una declaración jurada con varios compromisos.(folios 20 a 22) f. Por resolución de 848-2005-SETENA del 19 de abril de 2005, se le otorgó viabilidad ambiental al segmento del TRAMO CR-7: LA ALFOMBRA-ALTO SAN JUAN, del proyecto Sistema de Interconexión Eléctrica para los países de América Central (SIEPAC)-Tramo Costa Rica Exp. No. 548-2002-SETENA.

    g. El SIEPAC fue declarado como proyecto de interés público y de conveniencia nacional a partir de su publicación en la Gaceta No. 184 del 25 de de setiembre de 2007, en el cual se dispuso que la empresa puede talar toda la vegetación para establecer el proyecto, pero luego deberá retribuir en una proporción de 5 árboles sembrados por uno talado en las propiedades utilizadas para desarrollar el proyecto, para ello se prevé la tala total. (folio 46) h. Cada uno de los recurrentes, en forma separada, el día 16 de enero de 2005 impuso a favor de la Empresa Propietaria de la Red S.A. un derecho de servidumbre para el paso de la línea de transmisión denominada SIEPAC. (folios 57 al 74) i. La Empresa Propietaria de la Red S.A procedió a solicitar al ICE que procediera a valorar la instalación de cada sitio de torre con valores actualizados, dado que los mismos se encuentran dentro de la franja de servidumbre previamente indemnizada.

    j. El avalúo previo se notificó a cada propietario y fue rechazado. (folio 49) k. La Empresa Propietaria de la Red S.A. cedió al ICE sus derechos para que éste, con base en las facultades que le otorga la Ley de Expropiaciones, procediera a decretar la expropiación de los terrenos en donde se instalarían los sitios de torre, ante la negativa de los recurrentes de aceptar el monto indemnizatorio. (folio 108) l. El ICE procedió a instaurar las correspondientes diligencias de avalúo por expropiación de los recurrentes ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, las cuales se tramitan en los expedientes 10-0000414-1028-CA-7, 10-000411-1028-CA-3 y 10-000413-1028-CA. (folio 109) m. El MINAET mediante resoluciones 143-ACG-GMRN-SRL de las nueve horas treinta minutos del once de setiembre de dos mil ocho y la No. 168-ACG-GMRN-SRL de las tres horas cincuenta minutos del cinco de noviembre del dos mil ocho, autorizó la corta y aprovechamiento forestal en los terrenos de los recurrentes con servidumbres del trazado del Proyecto SIEPAC que cuenta con la viabilidad ambiental. (folio 104) III.- Sobre el fondo. Analizadas las pruebas que constan en el expediente, se tiene que el motivo por el cual las autoridades recurridas efectivamente ejercen acciones expropiatorias contra los recurrentes están basadas en la realización del Proyecto Sistema de Interconexión Eléctrica para los países de América Central (SIEPAC)-Tramo Costa Rica, el cual contó con el respectivo estudio de impacto ambiental, las audiencias correspondientes y por las cuales SETENA otorgó la viabilidad ambiental en resolución No. 848-2005-SETENA del 19 de abril de 2005, para lo que también requirió una declaración jurada que disponía entre otros compromisos los siguientes: “EPR entregará a cada municipalidad involucrada, una vez definido el trazado final de la línea de transmisión para cada cantón, el detalle del mismo, correspondiente a su territorio. Contar con el equipo profesional para el control permanente de las plantaciones o de los individuos plantados y asegurar el porcentaje de sobrevivencia de al menos 80%, tanto para especies vedadas como no vedadas. EPR cuidará de los árboles sembrados, según la proporción establecida en el PGA hasta los 5 años de edad o en su defecto el tiempo que la especie demande en función de sus características, tanto para especies vedadas como no vedadas. EPR se encargará de cualquier potencial desmantelamiento de la línea de transmisión, por desuso, obsolescencia o cualquier razón que implique el abandono de la infraestructura (torres y/o cableado) del proyecto. EPR comunicará a la SETENA mediante el primer informe regencial de la fase de construcción, cuáles serán las acciones y medidas ambientales detalladas que se realizarán en los sitios de almacenamiento de materiales para la construcción del proyecto, indicando además, el detalle de acondicionamiento de patios y bodegas de acopio, localización exacta, capacidad de almacenaje, rutas de acceso y manejo en general de los patios de material. EPR realizará el tendido de cables, el ingreso de materiales para la construcción de torres, utilizando helicóptero, sería necesario cortar bosque para realizar dichas actividades, tal como fue propuesto para la zona de Carara. EPR remitirá a la SETENA el Manual de Buenas Prácticas Medioambientales para su debida aprobación o visto bueno, una vez que éste haya sido elaborado, de previo al inicio de las actividades propias de la construcción. En zonas de bosque (primario y secundario) se incrementará el alto de las torres sobre el suelo, como medida para salvaguardar dicho bosque ubicado en la zona de vano, en múltiplos de tres con respecto al tamaño estándar, tal como se estableció para las zonas de frutales…”. Este proyecto además fue declarado de interés público y de conveniencia nacional, a partir de su publicación en la Gaceta No. 184 del 25 de setiembre de 2007, en el cual se dispuso que la empresa puede talar toda la vegetación para establecer el proyecto, pero luego deberá retribuir en una proporción de 5 árboles sembrados por uno talado en las propiedades utilizadas para desarrollar el proyecto. De modo que este proyecto surge como un compromiso del Estado, en virtud del Convenio Internacional adoptado por Costa Rica mediante Ley No. 7848 para el funcionamiento del Mercado Eléctrico de América Central, el cual ha cumplido con los requisitos previos y valoración de los impactos ambientales correspondientes. Ahora bien, es un hecho incontrovertido que los recurrentes, cada uno en forma separada, suscribió desde el 16 de enero de 2005 a favor de la Empresa Propietaria de la Red S.A., un derecho de servidumbre para el paso de la línea de transmisión denominada SIEPAC, de acuerdo a las cláusulas establecidas en dicha relación contractual. De manera que la Empresa Propietaria de la Red S.A solicitó al ICE que procediera a valorar la instalación de cada sitio de torre con valores actualizados, dado que los mismos se encuentran dentro de la franja de servidumbre previamente indemnizada, de acuerdo a la cláusula novena del contrato. Este avalúo previo se notificó a cada propietario, sin embargo fue rechazado por los recurrentes, motivo por el cual la Empresa cedió al ICE sus derechos para que éste, con base en las facultades que le otorga la Ley de Expropiaciones, procediera a decretar la expropiación de los terrenos en donde se instalarían los sitios de torre, ante la negativa de los recurrentes de aceptar el monto indemnizatorio, para que pudiera en dicho proceso discutirse el monto del mismo y estar ante un proyecto de interés público. Esto efectivamente fue realizado por el ICE, quien procedió a instaurar las correspondientes diligencias de avalúo por expropiación de los recurrentes ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, las cuales se tramitan en los expedientes 10-0000414-1028-CA-7, 10-000411-1028-CA-3 y 10-000413-1028-CA. De manera que será precisamente en dichas instancias donde efectivamente se deba determinar el monto que el Juzgador considere justo de acuerdo al inventario y avalúo de los daños, pero no en esta jurisdicción por tratarse de un asunto de mera legalidad. Por otro lado, no se desprende de los autos que se esté expropiando a los amparados de alguna parte de su propiedad sin previa indemnización. En la misma cláusula cuarta del contrato los recurrentes aceptaron que la empresa puede realizar la tala autorizada, poda y botadura de árboles, así como la remoción de obstáculos, si fuera necesario, siempre dentro de la franja de servidumbre y que en el caso de producir daños se proceda a su respectiva indemnización (ver folio 58). Existen otros árboles que pueden llegar a ser un peligro para las personas o para la operación de la misma línea de transmisión, que requieren de un previo avalúo y así el pago al propietario. Precisamente el proceso de expropiación que discuten los amparados, es donde se fijará el justiprecio correspondiente y se realizará el avalúo e inventario, al cual se han opuesto los recurrentes. En consecuencia, no se demuestra en esta jurisdicción, dentro de un proceso tan sumario como el amparo, que las actuaciones de la autoridad recurrida sean arbitrarias, toda vez que según informaron bajo la fe de juramento obedecen a condiciones de limpieza o mantenimiento del terreno, que son las establecidas previamente en el contrato y cuyos impactos ya fueron evaluados por SETENA y autorizados por las autoridades competentes, sin que se demuestre en autos que con ello se está lesionando el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por consiguiente, el presente asunto debe desestimarse en todos sus extremos y cualquier disconformidad al respecto, en cuanto a los linderos de la servidumbre y su indemnización, deberán los amparados, si a bien lo tienen, alegarla en la vía de legalidad correspondiente.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Ricardo Guerrero P.

    Jorge Araya G.

    Enrique Ulate C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *100098740007CO* Res. Nº 2011005519 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y treinta y cuatro minutos del veintinueve de abril del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por Eugenio Ledezma Murillo, José María Ramírez Salazar y Rafael Gerardo Ramírez Salazar; todos mayores, portadores de las cédulas de identidad número 2-399-481, 6-058-600 y 5-196-673, respectivamente, vecinos de Aguas Claras de Upala; contra el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad, el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el representante legal de la Empresa Privada de la Red Sociedad Anónima.

    Resultando:

    1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:44 horas del 23 de julio 2010, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad, el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el representante legal de la Empresa Privada de la Red Sociedad Anónima y manifiestan que son propietarios de unos inmuebles situados en Aguas Claras de Upala, los cuales colindan entre sí. Explican que suscribieron un contrato de servidumbre con una empresa privada transnacional denominada EPR. S.A., de la cual el ICE es socio. En el año 2009, esa compañía pretendió imponerles unilateralmente, amparada al contrato de servidumbre, la instalación de unas torres de tendido eléctrico, para lo cual quiso pagar unos montos que los recurrentes consideraron injustos y en consecuencia rechazaron. Pocos meses después, fueron sorprendidos por unas demandas de diligencias expropiatorias incoadas por el ICE contra de ellos. Estos procesos están en trámite, por lo que no son el objeto de este recurso. Lo que objetan los accionantes, es que con la instalación de los cables de transmisión de electricidad, el ICE causa una serie de daños en el 50% del área de la servidumbre de sus propiedades, pese a que los amparados no han sido indemnizados todavía, por lo que se les priva de su propiedad. Además, en el 50% del área de la servidumbre restante, en la que el ICE no ha arrasado todavía la cubierta boscosa -aún cuando los árboles están plenamente inventariados e identificados-, la recurrida también se niega a indemnizarles previamente conforme a la Constitución. Reclaman además que dentro del área de la servidumbre, el ICE ha deforestado zonas protectoras de ríos, quebradas y nacientes de sus fincas, negándose a informarles cuándo y en qué documentos las autoridades competentes del MINAET y la SETENA autorizaron tales "agresiones ambientales". Aducen que sus propiedades son de explotación agropecuaria, por lo que su cubierta boscosa no tiene como propósito el aprovechamiento forestal. Más bien, ésta ha sido preservada para la protección de fuentes de agua y para darle sombra a los semovientes de los amparados. El día 21 de julio de 2010, el Lic. Claudio Zeledón Rovira, quien asistía a un juicio en la propiedad de Rafael Gerardo Ramírez Salazar, en representación del Instituto aquí recurrido, al ser las 11:30 horas les informó que lo relativo a la indemnización de los daños no correspondía ni al ICE ni a EPR. S.A. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Informa bajo juramento Sonia Espinoza Valverde, en su calidad de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 0018), que el 26 de setiembre de 2002 fue recibido en esta dependencia el FEAP del Proyecto Sistema de Interconexión Eléctrica para los países de América Central (SIEPAC)-Tramo Costa Rica. Por resolución No. 986-2002-SETENA del 6 de noviembre de 2002 se solicitó al desarrollador la presentación de un estudio de impacto ambiental. Por resolución No. 555-2003-SETENA del 26 de mayo de 2003, notificada el 27 de mayo de 2003, en la cual la Comisión Plenaria acordó eliminar del FETER algunos aspectos técnicos solicitados relacionados con caracterización regional. En esta misma resolución se acordó firmar una comisión entre miembros de la EPR y SETENA para darle seguimiento al desarrollo del EsIA. La Municipalidad de Orotina envió información sobre proyectos que podrían verse afectados con la Línea de Transmisión, según oficios CMO-809-2003 del 27 de agosto de 2003 y CMO-841-2003 del 4 de setiembre de 2003. Según resolución No. 646-2004-SETENA de fecha 3 de mayo de 2004, se acordó realizar las audiencias públicas los días 9, 10 y 12 de junio de 2004, en los cantones de Esparza, Cañas y Osa (Palmar Sur). La publicación oficial sobre la realización de las audiencias se realizó el 14 de mayo en La Gaceta y las convocatorias para el público el 16 de mayo de 2004. Mediante oficio ACOPAC-OSRP-290-04 del 2004, el Jefe de la Oficina Subregional de Puriscal remitió copia de las observaciones técnicas relacionadas con el proyecto SIEPAC. Por resolución No. 1994-2004-SETENA del 8 de noviembre de 2004, se solicitó la presentación de un anexo del EsIA en un plazo de 6 meses. Por resolución No. 111-2005, del día 12 de enero de 2005 se le comunicó al desarrollador que se aprobó el EsIA y se le exigió una declaración que debía asumir los siguientes compromisos, entre otros: EPR entregará a cada municipalidad involucrada, una vez definido el trazado final de la línea de transmisión para cada cantón, el detalle del mismo, correspondiente a su territorio. Contar con el equipo profesional para el control permanente de las plantaciones o de los individuos plantados y asegurar el porcentaje de sobrevivencia de al menos 80%, tanto para especies vedadas como no vedadas. EPR cuidará de los árboles sembrados, según la proporción establecida en el PGA hasta los 5 años de edad o en su defecto el tiempo que la especie demande en función de sus características, tanto para especies vedadas como no vedadas. EPR se encargará de cualquier potencial desmantelamiento de la línea de transmisión, por desuso, obsolescencia o cualquier razón que implique el abandono de la infraestructura (torres y/o cableado) del proyecto. EPR comunicará a la SETENA mediante el primer informe regencial de la fase de construcción, cuáles serán las acciones y medidas ambientales detalladas que se realizarán en los sitios de almacenamiento de materiales para la construcción del proyecto, indicando además, el detalle de acondicionamiento de patios y bodegas de acopio, localización exacta, capacidad de almacenaje, rutas de acceso y manejo en general de los patios de material. EPR realizará el tendido de cables, el ingreso de materiales para la construcción de torres, utilizando helicóptero, sería necesario cortar bosque para realizar dichas actividades, tal como fue propuesto para la zona de Carara. EPR remitirá a la SETENA el Manual de Buenas Prácticas Medioambientales para su debida aprobación o visto bueno, una vez que éste haya sido elaborado, de previo al inicio de las actividades propias de la construcción. En zonas de bosque (primario y secundario) se incrementará el alto de las torres sobre el suelo, como medida para salvaguardar dicho bosque ubicado en la zona de vano, en múltiplos de tres con respecto al tamaño estándar, tal como se estableció para las zonas de frutales. Por resolución de 848-2005-SETENA del 19 de abril de 2005, se le otorga viabilidad ambiental al segmento del TRAMO CR-7: LA ALFOMBRA-ALTO SAN JUAN, del proyecto Sistema de Interconexión Eléctrica para los países de América Central (SIEPAC)-Tramo Costa Rica Exp. No. 548-2002-SETENA. Señala que el SIEPAC fue declarado como proyecto de interés público y conveniencia nacional a partir de su publicación en la Gaceta No. 184 del 25 de de setiembre de 2007, donde se indica que la empresa puede talar toda la vegetación para establecer el proyecto, pero luego deberá retribuir en una proporción de 5 árboles sembrados por uno talado en las propiedades utilizadas para desarrollar el proyecto, para ello se prevé la tala total. Indica que en 15 días procederá a realizar una inspección al lugar en cuestión. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Por escrito presentado el 18 de agosto de 2010, informa José Enrique Martínez Albero en su condición de apoderado generalísimo de la empresa Propietaria de la Red S.A. (folio 48), que es cierto que los recurrentes suscribieron con ésta unos contratos privados de servidumbre, sin embargo ellos son un ente de derecho público internacional, conformada por seis empresas públicas del área centroamericana, mas tres socios extra regionales (Colombia, México y España), que por medio de fondos públicos realizan obras y gestiones para poner en funcionamiento el Mercado Eléctrico de América Central, el cual es un convenio aprobado por nuestro país mediante Ley No. 7848. Indica que cada uno de los recurrentes, en forma separada, impuso a favor de su representada un derecho de servidumbre para el paso de la línea de transmisión denominada SIEPAC. Refiere que pese a que de previo se determinó la forma de calcular el valor de cada sitio de torre, su representado procedió a solicitar al ICE que procediera a valorar la instalación de cada uno de ellos, contando así con valores actualizados, para complementar la indemnización de los sitios de torre, dado que los mismos se encuentran dentro de la franja de servidumbre previamente indemnizada, según el porcentaje que se establece en la reglamentación para servidumbres eléctricas; esta indemnización complementaria se realiza porque en los sitios de torre no pueden realizar las actividades que sí se pueden realizar en el resto de la servidumbre. Por tal motivo, ese avalúo se notificó a cada propietario y el mismo fue rechazado. En consecuencia, los derechos de servidumbre que se habían constituido a su favor, fueron cedidos al ICE para que éste, con base en las facultades que le otorga la Ley de Expropiaciones, procediera a decretar la expropiación de los terrenos en donde se instalarían los sitios de torre. Indica que no se trata de ninguna sorpresa para los recurrentes, ya que el mismo avalúo administrativo se les notificó por separado a cada uno de ellos. Ante la negativa de aceptar el monto de la indemnización, el ICE procedió a instaurar las correspondientes diligencias de avalúo por expropiación, ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, las cuales se tramitan en los expedientes 10-0000414-1028-CA-7, 10-000411-1028-CA-3 y 10-000413-1028-CA. Indica que en el caso de los actores, se hace necesaria la eliminación de algunos árboles (no de todos), que por el tamaño que llegan a alcanzar, representan un peligro, tanto para las personas, como para la operación de la misma línea de transmisión. En consecuencia, en esos casos se requiere de la elaboración previa de un inventario, de un avalúo y posteriormente, del respectivo pago a su propietario. Señala que es cierto que hace algún tiempo se había realizado un inventario previo de los árboles que se encuentran en la servidumbre, sin embargo era algo preliminar, no es sino cuando efectivamente se realizan las labores de construcción de las torres e instalación de los cables, cuando se determina en definitiva, cuáles árboles se requiere cortar y por ende, cuando se calcula la indemnización correspondiente, lo cual no se ha podido realizar porque los mismos recurrentes se oponen al ingreso para su realización en cada una de las propiedades, por ello se ha tenido que recurrido al auxilio de la fuerza pública. El retardo de la indemnización obedece a esta misma oposición de los recurrentes. No se puede pagar si de previo no se determina el daño real y efectivo que se va a ocasionar en cada finca. No se trata de arrasar con la cobertura boscosa, sino de eliminar aquellos árboles que en su desarrollo final se puedan acercar a cinco metros o menos, de los cables eléctricos. No se va a deforestar ni se ha deforestado zonas protectoras de ríos o quebradas y nacientes en las fincas de los actores, ya que únicamente se talan los árboles estrictamente necesarios. Es cierto que el pago de los árboles que se corten dentro del derecho de servidumbre no lo realiza su representado ni el ICE, pero no indican los actores, que también se les aclaró que por asuntos contractuales esa obligación corresponde a la empresa encargada de la construcción de la línea, que en el caso concreto se denomina CYMI (Construcciones y Montajes Industriales S.A.). Contractualmente esta última empresa asumió la obligación del pago en cuestión. En caso de incumplimiento de esa tarea por parte de CYMI, corresponde a su representado asumir esa obligación. Refiere que el MINAET otorgó los respectivos permisos de corta de árboles mediante resoluciones 143-168-189-ACG-GMRN-SRL. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Informa bajo juramento Teófilo de la Torre Argüello, en su calidad de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 80), que en el oficio número SG-AJ-1004-2010-SETENA de fecha 17 de agosto de 2010 SETENA resume todas las actuaciones relacionadas con el proyecto Sistemas de Interconexión Eléctrica para los países de América Central (SIEPAC)-Tramo Costa Rica. Señala que el SIEPAC fue declarado como proyecto de interés público y conveniencia nacional a partir de su publicación en la Gaceta No. 184 del 25 de de setiembre de 2007, donde se indica que la empresa puede talar toda la vegetación para establecer el proyecto, pero luego deberá retribuir en una proporción de 5 árboles sembrados por uno talado en las propiedades utilizadas para desarrollar el proyecto, para ello se prevé la tala total. Indica que cuando SETENA establece la viabilidad ambiental de un proyecto es porque el balance obtenido mediante los instrumentos apropiados de evaluación ambiental, ha permitido establecer que los beneficios sociales, ambientales y económicos son mayores que los costos por el desarrollo mismo. Indica que en 15 días SETENA procederá a realizar una inspección al lugar en cuestión. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    5.- Informa bajo juramento Eduardo Doryan Garrón, en su calidad de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad (folio 0106), que no es cierto que la empresa propietaria de la red o su representada pretendan imponer unilateralmente puestos de torres que soportan el cableado eléctrico, cuando lo cierto es que dentro del contrato firmado por los recurrentes con la EPR que fue otorgado por ambas partes de forma voluntaria se estableció claramente en la cláusula 9 la forma en que se procedería a cuantificar la indemnización por la servidumbre. Indica que resulta claro como la empresa donó a su representada los derechos de servidumbre y cuando se determine la ubicación de los sitios de las torres, estos serán indemnizados, de acuerdo al precio que resultare de un evalúo al efecto. Señala que por haber agotado la vía administrativa en el proceso de legalidad al no llegar a un acuerdo en el precio es que debió acudir a los procesos de expropiación, a efecto de buscar el justiprecio de la indemnización, ya que los recurrentes rechazaron el monto de la indemnización, lo cual es una discusión de mera legalidad. No se puede pagar si de previo no se determina el daño real y efectivo que se va a ocasionar en cada finca. Refiere que dentro del contrato de servidumbre firmado con los recurrentes voluntariamente se encuentran obligaciones y condiciones que permiten a la Empresa propietaria de la Red y a su representada, realizar los trabajos de poda y raleo entre otros, con el fin de salvaguardar la obra civil que constituye la servidumbre y de las personas. Para ello se realizan los inventarios forestales del caso, que también sirven como etapa previa para solicitar los permisos respectivos y base para realizar las indemnizaciones del caso. Es por ello que también dentro de los procesos expropiatorios, existe el concepto por el pago de daños, mismos que se deben demostrar y constituye un motivo más para demostrar que la inconformidad de los recurrentes no es de competencia de la jurisdicción constitucional. Para el pago de los daños se requiere una demostración de los mismos y una eventual valoración, acciones que no se han podido realizar dado que los recurrentes no permiten el acceso al corredor de la servidumbre que ellos por voluntad propia aceptaron construir. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Los recurrentes consideran lesionados sus derechos fundamentales, en virtud de que suscribieron contratos de servidumbre con una empresa transnacional que pretende pagarles una suma que consideran es injusta y que posteriormente fueron demandados arbitrariamente por el ICE, avanzando contra ellos con un proceso de expropiación y pretendiendo arrasar con los árboles, que no han sido previamente indemnizados y que podrían lesionar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. El 26 de setiembre de 2002 fue recibido en SETENA el FEAP del Proyecto Sistema de Interconexión Eléctrica para los países de América Central (SIEPAC)-Tramo Costa Rica. (folio 19) b. Por resolución No. 986-2002-SETENA del 6 de noviembre de 2002 SETENA solicitó al desarrollador la presentación de un estudio de impacto ambiental. (folio 19) c. En resolución No. 646-2004-SETENA de fecha 3 de mayo de 2004, SETENA acordó realizar las audiencias públicas los días 9, 10 y 12 de junio de 2004, en los cantones de Esparza, Cañas y Osa (Palmar Sur), lo cual se publicó el 14 de mayo en La Gaceta y el 16 de mayo de 2004. (folio 19).

    d. Por resolución No. 1994-2004-SETENA del 8 de noviembre de 2004, SETENA solicitó la presentación de un anexo del EsIA en un plazo de 6 meses. (folio 28) e. Por resolución No. 111-2005, del día 12 de enero de 2005 se le comunicó al desarrollador que se aprobó el EsIA y se le exigió una declaración jurada con varios compromisos.(folios 20 a 22) f. Por resolución de 848-2005-SETENA del 19 de abril de 2005, se le otorgó viabilidad ambiental al segmento del TRAMO CR-7: LA ALFOMBRA-ALTO SAN JUAN, del proyecto Sistema de Interconexión Eléctrica para los países de América Central (SIEPAC)-Tramo Costa Rica Exp. No. 548-2002-SETENA.

    g. El SIEPAC fue declarado como proyecto de interés público y de conveniencia nacional a partir de su publicación en la Gaceta No. 184 del 25 de de setiembre de 2007, en el cual se dispuso que la empresa puede talar toda la vegetación para establecer el proyecto, pero luego deberá retribuir en una proporción de 5 árboles sembrados por uno talado en las propiedades utilizadas para desarrollar el proyecto, para ello se prevé la tala total. (folio 46) h. Cada uno de los recurrentes, en forma separada, el día 16 de enero de 2005 impuso a favor de la Empresa Propietaria de la Red S.A. un derecho de servidumbre para el paso de la línea de transmisión denominada SIEPAC. (folios 57 al 74) i. La Empresa Propietaria de la Red S.A procedió a solicitar al ICE que procediera a valorar la instalación de cada sitio de torre con valores actualizados, dado que los mismos se encuentran dentro de la franja de servidumbre previamente indemnizada.

    j. El avalúo previo se notificó a cada propietario y fue rechazado. (folio 49) k. La Empresa Propietaria de la Red S.A. cedió al ICE sus derechos para que éste, con base en las facultades que le otorga la Ley de Expropiaciones, procediera a decretar la expropiación de los terrenos en donde se instalarían los sitios de torre, ante la negativa de los recurrentes de aceptar el monto indemnizatorio. (folio 108) l. El ICE procedió a instaurar las correspondientes diligencias de avalúo por expropiación de los recurrentes ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, las cuales se tramitan en los expedientes 10-0000414-1028-CA-7, 10-000411-1028-CA-3 y 10-000413-1028-CA. (folio 109) m. El MINAET mediante resoluciones 143-ACG-GMRN-SRL de las nueve horas treinta minutos del once de setiembre de dos mil ocho y la No. 168-ACG-GMRN-SRL de las tres horas cincuenta minutos del cinco de noviembre del dos mil ocho, autorizó la corta y aprovechamiento forestal en los terrenos de los recurrentes con servidumbres del trazado del Proyecto SIEPAC que cuenta con la viabilidad ambiental. (folio 104) III.- Sobre el fondo. Analizadas las pruebas que constan en el expediente, se tiene que el motivo por el cual las autoridades recurridas efectivamente ejercen acciones expropiatorias contra los recurrentes están basadas en la realización del Proyecto Sistema de Interconexión Eléctrica para los países de América Central (SIEPAC)-Tramo Costa Rica, el cual contó con el respectivo estudio de impacto ambiental, las audiencias correspondientes y por las cuales SETENA otorgó la viabilidad ambiental en resolución No. 848-2005-SETENA del 19 de abril de 2005, para lo que también requirió una declaración jurada que disponía entre otros compromisos los siguientes: “EPR entregará a cada municipalidad involucrada, una vez definido el trazado final de la línea de transmisión para cada cantón, el detalle del mismo, correspondiente a su territorio. Contar con el equipo profesional para el control permanente de las plantaciones o de los individuos plantados y asegurar el porcentaje de sobrevivencia de al menos 80%, tanto para especies vedadas como no vedadas. EPR cuidará de los árboles sembrados, según la proporción establecida en el PGA hasta los 5 años de edad o en su defecto el tiempo que la especie demande en función de sus características, tanto para especies vedadas como no vedadas. EPR se encargará de cualquier potencial desmantelamiento de la línea de transmisión, por desuso, obsolescencia o cualquier razón que implique el abandono de la infraestructura (torres y/o cableado) del proyecto. EPR comunicará a la SETENA mediante el primer informe regencial de la fase de construcción, cuáles serán las acciones y medidas ambientales detalladas que se realizarán en los sitios de almacenamiento de materiales para la construcción del proyecto, indicando además, el detalle de acondicionamiento de patios y bodegas de acopio, localización exacta, capacidad de almacenaje, rutas de acceso y manejo en general de los patios de material. EPR realizará el tendido de cables, el ingreso de materiales para la construcción de torres, utilizando helicóptero, sería necesario cortar bosque para realizar dichas actividades, tal como fue propuesto para la zona de Carara. EPR remitirá a la SETENA el Manual de Buenas Prácticas Medioambientales para su debida aprobación o visto bueno, una vez que éste haya sido elaborado, de previo al inicio de las actividades propias de la construcción. En zonas de bosque (primario y secundario) se incrementará el alto de las torres sobre el suelo, como medida para salvaguardar dicho bosque ubicado en la zona de vano, en múltiplos de tres con respecto al tamaño estándar, tal como se estableció para las zonas de frutales…”. Este proyecto además fue declarado de interés público y de conveniencia nacional, a partir de su publicación en la Gaceta No. 184 del 25 de setiembre de 2007, en el cual se dispuso que la empresa puede talar toda la vegetación para establecer el proyecto, pero luego deberá retribuir en una proporción de 5 árboles sembrados por uno talado en las propiedades utilizadas para desarrollar el proyecto. De modo que este proyecto surge como un compromiso del Estado, en virtud del Convenio Internacional adoptado por Costa Rica mediante Ley No. 7848 para el funcionamiento del Mercado Eléctrico de América Central, el cual ha cumplido con los requisitos previos y valoración de los impactos ambientales correspondientes. Ahora bien, es un hecho incontrovertido que los recurrentes, cada uno en forma separada, suscribió desde el 16 de enero de 2005 a favor de la Empresa Propietaria de la Red S.A., un derecho de servidumbre para el paso de la línea de transmisión denominada SIEPAC, de acuerdo a las cláusulas establecidas en dicha relación contractual. De manera que la Empresa Propietaria de la Red S.A solicitó al ICE que procediera a valorar la instalación de cada sitio de torre con valores actualizados, dado que los mismos se encuentran dentro de la franja de servidumbre previamente indemnizada, de acuerdo a la cláusula novena del contrato. Este avalúo previo se notificó a cada propietario, sin embargo fue rechazado por los recurrentes, motivo por el cual la Empresa cedió al ICE sus derechos para que éste, con base en las facultades que le otorga la Ley de Expropiaciones, procediera a decretar la expropiación de los terrenos en donde se instalarían los sitios de torre, ante la negativa de los recurrentes de aceptar el monto indemnizatorio, para que pudiera en dicho proceso discutirse el monto del mismo y estar ante un proyecto de interés público. Esto efectivamente fue realizado por el ICE, quien procedió a instaurar las correspondientes diligencias de avalúo por expropiación de los recurrentes ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, las cuales se tramitan en los expedientes 10-0000414-1028-CA-7, 10-000411-1028-CA-3 y 10-000413-1028-CA. De manera que será precisamente en dichas instancias donde efectivamente se deba determinar el monto que el Juzgador considere justo de acuerdo al inventario y avalúo de los daños, pero no en esta jurisdicción por tratarse de un asunto de mera legalidad. Por otro lado, no se desprende de los autos que se esté expropiando a los amparados de alguna parte de su propiedad sin previa indemnización. En la misma cláusula cuarta del contrato los recurrentes aceptaron que la empresa puede realizar la tala autorizada, poda y botadura de árboles, así como la remoción de obstáculos, si fuera necesario, siempre dentro de la franja de servidumbre y que en el caso de producir daños se proceda a su respectiva indemnización (ver folio 58). Existen otros árboles que pueden llegar a ser un peligro para las personas o para la operación de la misma línea de transmisión, que requieren de un previo avalúo y así el pago al propietario. Precisamente el proceso de expropiación que discuten los amparados, es donde se fijará el justiprecio correspondiente y se realizará el avalúo e inventario, al cual se han opuesto los recurrentes. En consecuencia, no se demuestra en esta jurisdicción, dentro de un proceso tan sumario como el amparo, que las actuaciones de la autoridad recurrida sean arbitrarias, toda vez que según informaron bajo la fe de juramento obedecen a condiciones de limpieza o mantenimiento del terreno, que son las establecidas previamente en el contrato y cuyos impactos ya fueron evaluados por SETENA y autorizados por las autoridades competentes, sin que se demuestre en autos que con ello se está lesionando el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por consiguiente, el presente asunto debe desestimarse en todos sus extremos y cualquier disconformidad al respecto, en cuanto a los linderos de la servidumbre y su indemnización, deberán los amparados, si a bien lo tienen, alegarla en la vía de legalidad correspondiente.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Ricardo Guerrero P.

    Jorge Araya G.

    Enrique Ulate C.

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