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Res. 04997-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/04/2011

Res. 04997-2011 Sala ConstitucionalRes. 04997-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *110027610007CO* Res. Nº 2011004997 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y veintiséis minutos del quince de abril del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por Osvaldo Delgado Esquivel, portador de la cédula de identidad número 4162181; contra el Ministerio de Salud.

    Resultando:

    1- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las siete horas del ocho de marzo de dos mil once, el recurrente presenta recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Manifiesta que desde el trece de enero de dos mil once, interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Barva de Heredia, contra unos vecinos cuyas viviendas desaguan sus aguas pluviales y servidas en su propiedad, además hacen fogones improvisados, que provocan humo y gases, así como también la piscina se encuentra llena de desechos y roedores. Agrega que, por la misma situación ya el Ministerio recurrido había emitido una orden sanitaria en el año dos mil ocho; no obstante, no fue cumplida por la propietaria y el Ministerio tampoco le dio seguimiento. Añade que, el veinte de enero del presente año, la autoridad recurrida realizó una inspección y constató la situación. Sin embargo, a la fecha de interposición del presente recurso no ha obtenido respuesta alguna. Por lo expuesto, estima lesionados sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso.

    2.- Mediante resolución de las diez horas y veintiocho minutos del nueve de marzo del dos mil once, se le dio curso al amparo y se solicitó el informe respectivo al Director del Área Rectora de Salud de Barva de Heredia.

    3- Ana Lorena Sánchez Hernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva de Heredia, informa bajo juramento, que el veinte de enero de dos mil once, la Gestora Ambiental realizó una inspección en la propiedad indicada, el cual se encuentra contenida en el oficio número CN-ARS-SRB-543-2011 del primero de marzo de dos mil once. Agrega que, se realizó una prueba de coloración para verificar la filtración de aguas hacia la propiedad del recurrente, la cual resultó negativa. Señala que, no se observó la presencia o rastros de que hubiera quemas de desechos en el lugar indicado; sin embargo se determinó la existencia de canoas y bajantes en dirección a la propiedad del recurrente. En atención a las actas policiales y los videos aportados por el amparo, los que hacen referencia a la situación alegada, se emitió la orden sanitaria número 012-2011, tanto para la propietaria como a la inquilina denunciadas para que procedan a realizar las mejoras respectivas. Sostiene, que lo anterior le fue comunicado al recurrente mediante el oficio número CN-ARS-683-2011 del cuatro de marzo de dos mil once, y notificado el nueve de marzo pasado. Afirma que, mediante el oficio número CN-ARS-SRB-821-2011 del quince de marzo de dos mil once, la Gestora Ambiental, informó que la orden sanitaria número 012-2011 no ha sido notificada a la propietaria e inquilina denunciadas por motivo de que no han sido encontradas, razón por la cual habilitó horario para que los días diecisiete y dieciocho de marzo del presente año, a partir de las 6:00 p.m. se notifique el acto administrativo correspondiente. Solicita, en virtud de lo anterior se desestime el recurso de amparo planteado en su contra.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,

    Considerando:

    I.-Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, ya que el trece de enero de dos mil once, interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Barva de Heredia, contra unos vecinos cuyas viviendas desaguan sus aguas pluviales y servidas en su propiedad, además hacen fogones improvisados, que provocan humo y gases, así como también la piscina se encuentra llena de desechos y roedores. Sin embargo, no ha obtenido resolución alguna a su gestión.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el doce y quince de enero de dos mil once, la delegación Distrital de San José de la Montaña de Barva, emitió actas de inspección-observación policial, donde se constató que las vecinas del recurrente estaban utilizando un fogón de leña lo cual afecta su vivienda; b) el trece de enero de dos mil once, el recurrente interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Barva de Heredia, dado que las viviendas colindantes a su inmueble desaguan las aguas pluviales y servidas en su propiedad, además se realizan quemas, y mantienen en abandono la piscina lo cual genera que se mantenga con desechos y roedores; c) el veinte de enero de dos mil once, la autoridad recurrida realizó una inspección ocular en atención a la denuncia interpuesta por el amparado; d) el veintiuno de enero de dos mil once, el recurrente entregó en la sucursal del Ministerio recurrido, un CD y DVD, además del acta de inspección-observación policial del quince de enero pasado, referentes a la situación denunciada; e) mediante el oficio número CN-ARS-SRB-543-2011 del primero de marzo de dos mil once, la Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud de Barva de Heredia, realizó una inspección en atención a la denuncia interpuesta; f) la autoridad recurrida emitió la orden sanitaria número 012-2011, tanto para la propietaria como a la inquilina denunciadas para que procedan a realizar las mejoras respectivas; g) por el oficio número CN-ARS-683-2011 del cuatro de marzo de dos mil once, y notificado el nueve de marzo pasado, la autoridad recurrida le comunicó al amparado, la copia del informe técnico CN-ARS-SRB-543-2011, así como le informó que se giraba la orden sanitaria número 012-2011.

    III.- Sobre el derecho fundamental de petición y pronta respuesta. El derecho de petición, establecido en el artículo 27 Constitucional, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. Las peticiones puras y simples de información, donde el administrado únicamente lo que gestiona son datos de su interés que no conllevan un trámite complejo a fin de otorgar la respuesta, normalmente están regidas por lo que dispone el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, en donde se estipula que la respuesta deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición. Excepcionalmente, si la contestación no puede brindarse dentro de ese término por razones justificadas, la Administración está obligada a explicar, dentro del plazo exigido por la Ley, cuáles son los motivos por los que no puede atender la petición en ese momento -obviamente, en el entendido de que más adelante, cuando pueda hacerlo, deberá responder cabalmente la petición-. La explicación correspondiente deberá ser clara, profusa y detallada, con el objeto de que el petente quede debidamente informado y pueda ejercer las acciones legales que juzgue apropiadas. Lo anterior se afirma en el entendido de que, en virtud del principio del debido proceso que rige en la vía administrativa, la autoridad recurrida está obligada no sólo a resolver dentro del período conferido por la ley para tal efecto, sino también a notificar la respuesta respectiva dentro de ese mismo lapso.

    IV.-Caso concreto. Luego del estudio de los elementos probatorios aportados a este recurso de amparo, y las manifestaciones rendidas bajo fe de juramento por la autoridad recurrida, estima esta Sala debe declararse sin lugar el recurso, como se explicará de seguido. Efectivamente constata este Tribunal, el trece de enero de dos mil once, el recurrente interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Barva de Heredia, contra unos vecinos, cuyas viviendas desaguan sus aguas pluviales y servidas en su propiedad, además hacen fogones improvisados, que provocan humo y gases, así como también la piscina se encuentra llena de desechos y roedores. La Gestora Ambiental realizó una inspección, el veinte de enero de dos mil once, en la propiedad indicada, en la cual se realizó una prueba de coloración para verificar la filtración de aguas hacia la propiedad del recurrente, la cual resultó negativa, así como tampoco se observó la presencia de rastros de quemas o desechos en el lugar señalado; sin embargo, se determinó la existencia de canoas y bajantes en dirección a la propiedad del recurrente. En razón de lo anterior, las actas policiales y los videos aportados por el amparo, los que hacen referencia a la situación alegada, se emitió la orden sanitaria número 012-2011, tanto para la propietaria como a la inquilina denunciadas para que procedan a realizar las mejoras respectivas. Asimismo, se colige que lo anterior le fue comunicado al recurrente mediante el oficio número CN-ARS-683-2011 del cuatro de marzo de dos mil once, y notificado el nueve de marzo pasado. De igual manera, se desprende que mediante el oficio número CN-ARS-SRB-821-2011 del quince de marzo de dos mil once, la Gestora Ambiental, informó que la orden sanitaria número 012-2011 no ha sido notificada a la propietaria e inquilina denunciadas por motivo de que no han sido encontradas, razón por la cual habilitó horario para que los días diecisiete y dieciocho de marzo del presente año, a partir de las 6:00 p.m. se notifique el acto administrativo correspondiente. Ante tal circunstancia, esta Sala descarta la lesión a los derechos fundamentales del petente, toda vez que la denuncia interpuesta el trece de enero pasado, fue atendida y notificada al gestionante el nueve de marzo de dos mil once. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

    V.- La Magistrada Calzada concurre con el voto pero da diferentes razones.- Si bien estoy de acuerdo con la resolución de fondo, estimo que los derechos involucrados en este caso son los contenidos en los artículos 41 (justicia pronta y cumplida) en relación con el 50 (derecho a un ambiente sano), ambos de la Constitución Política. En efecto, lo que la recurrente planteó ante el Área Rectora de Salud de Barva de Heredia fue una denuncia en contra de unos vecinos cuyas viviendas desaguan sus aguas pluviales y servidas en su propiedad, además de hacer fogones improvisados y mantener una piscina llena de desechos y roedores. De los informes rendidos por las autoridades se pudo comprobar que esa denuncia fue debidamente atendida, motivo por el cual el amparo debe ser desestimado. Sin embargo, y en vista de los argumentos expuestos estimo que si bien el amparo es improcedente, lo es en relación con el derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida y el derecho a un ambiente sano, y no con el derecho de petición.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada Miranda salva el voto.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C.

    Ernesto Jinesta L.

    Jorge Araya G.

    Aracelly Pacheco S.

    Enrique Ulate C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *110027610007CO* Res. Nº 2011004997 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y veintiséis minutos del quince de abril del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por Osvaldo Delgado Esquivel, portador de la cédula de identidad número 4162181; contra el Ministerio de Salud.

    Resultando:

    1- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las siete horas del ocho de marzo de dos mil once, el recurrente presenta recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Manifiesta que desde el trece de enero de dos mil once, interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Barva de Heredia, contra unos vecinos cuyas viviendas desaguan sus aguas pluviales y servidas en su propiedad, además hacen fogones improvisados, que provocan humo y gases, así como también la piscina se encuentra llena de desechos y roedores. Agrega que, por la misma situación ya el Ministerio recurrido había emitido una orden sanitaria en el año dos mil ocho; no obstante, no fue cumplida por la propietaria y el Ministerio tampoco le dio seguimiento. Añade que, el veinte de enero del presente año, la autoridad recurrida realizó una inspección y constató la situación. Sin embargo, a la fecha de interposición del presente recurso no ha obtenido respuesta alguna. Por lo expuesto, estima lesionados sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso.

    2.- Mediante resolución de las diez horas y veintiocho minutos del nueve de marzo del dos mil once, se le dio curso al amparo y se solicitó el informe respectivo al Director del Área Rectora de Salud de Barva de Heredia.

    3- Ana Lorena Sánchez Hernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva de Heredia, informa bajo juramento, que el veinte de enero de dos mil once, la Gestora Ambiental realizó una inspección en la propiedad indicada, el cual se encuentra contenida en el oficio número CN-ARS-SRB-543-2011 del primero de marzo de dos mil once. Agrega que, se realizó una prueba de coloración para verificar la filtración de aguas hacia la propiedad del recurrente, la cual resultó negativa. Señala que, no se observó la presencia o rastros de que hubiera quemas de desechos en el lugar indicado; sin embargo se determinó la existencia de canoas y bajantes en dirección a la propiedad del recurrente. En atención a las actas policiales y los videos aportados por el amparo, los que hacen referencia a la situación alegada, se emitió la orden sanitaria número 012-2011, tanto para la propietaria como a la inquilina denunciadas para que procedan a realizar las mejoras respectivas. Sostiene, que lo anterior le fue comunicado al recurrente mediante el oficio número CN-ARS-683-2011 del cuatro de marzo de dos mil once, y notificado el nueve de marzo pasado. Afirma que, mediante el oficio número CN-ARS-SRB-821-2011 del quince de marzo de dos mil once, la Gestora Ambiental, informó que la orden sanitaria número 012-2011 no ha sido notificada a la propietaria e inquilina denunciadas por motivo de que no han sido encontradas, razón por la cual habilitó horario para que los días diecisiete y dieciocho de marzo del presente año, a partir de las 6:00 p.m. se notifique el acto administrativo correspondiente. Solicita, en virtud de lo anterior se desestime el recurso de amparo planteado en su contra.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,

    Considerando:

    I.-Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, ya que el trece de enero de dos mil once, interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Barva de Heredia, contra unos vecinos cuyas viviendas desaguan sus aguas pluviales y servidas en su propiedad, además hacen fogones improvisados, que provocan humo y gases, así como también la piscina se encuentra llena de desechos y roedores. Sin embargo, no ha obtenido resolución alguna a su gestión.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el doce y quince de enero de dos mil once, la delegación Distrital de San José de la Montaña de Barva, emitió actas de inspección-observación policial, donde se constató que las vecinas del recurrente estaban utilizando un fogón de leña lo cual afecta su vivienda; b) el trece de enero de dos mil once, el recurrente interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Barva de Heredia, dado que las viviendas colindantes a su inmueble desaguan las aguas pluviales y servidas en su propiedad, además se realizan quemas, y mantienen en abandono la piscina lo cual genera que se mantenga con desechos y roedores; c) el veinte de enero de dos mil once, la autoridad recurrida realizó una inspección ocular en atención a la denuncia interpuesta por el amparado; d) el veintiuno de enero de dos mil once, el recurrente entregó en la sucursal del Ministerio recurrido, un CD y DVD, además del acta de inspección-observación policial del quince de enero pasado, referentes a la situación denunciada; e) mediante el oficio número CN-ARS-SRB-543-2011 del primero de marzo de dos mil once, la Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud de Barva de Heredia, realizó una inspección en atención a la denuncia interpuesta; f) la autoridad recurrida emitió la orden sanitaria número 012-2011, tanto para la propietaria como a la inquilina denunciadas para que procedan a realizar las mejoras respectivas; g) por el oficio número CN-ARS-683-2011 del cuatro de marzo de dos mil once, y notificado el nueve de marzo pasado, la autoridad recurrida le comunicó al amparado, la copia del informe técnico CN-ARS-SRB-543-2011, así como le informó que se giraba la orden sanitaria número 012-2011.

    III.- Sobre el derecho fundamental de petición y pronta respuesta. El derecho de petición, establecido en el artículo 27 Constitucional, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. Las peticiones puras y simples de información, donde el administrado únicamente lo que gestiona son datos de su interés que no conllevan un trámite complejo a fin de otorgar la respuesta, normalmente están regidas por lo que dispone el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, en donde se estipula que la respuesta deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición. Excepcionalmente, si la contestación no puede brindarse dentro de ese término por razones justificadas, la Administración está obligada a explicar, dentro del plazo exigido por la Ley, cuáles son los motivos por los que no puede atender la petición en ese momento -obviamente, en el entendido de que más adelante, cuando pueda hacerlo, deberá responder cabalmente la petición-. La explicación correspondiente deberá ser clara, profusa y detallada, con el objeto de que el petente quede debidamente informado y pueda ejercer las acciones legales que juzgue apropiadas. Lo anterior se afirma en el entendido de que, en virtud del principio del debido proceso que rige en la vía administrativa, la autoridad recurrida está obligada no sólo a resolver dentro del período conferido por la ley para tal efecto, sino también a notificar la respuesta respectiva dentro de ese mismo lapso.

    IV.-Caso concreto. Luego del estudio de los elementos probatorios aportados a este recurso de amparo, y las manifestaciones rendidas bajo fe de juramento por la autoridad recurrida, estima esta Sala debe declararse sin lugar el recurso, como se explicará de seguido. Efectivamente constata este Tribunal, el trece de enero de dos mil once, el recurrente interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Barva de Heredia, contra unos vecinos, cuyas viviendas desaguan sus aguas pluviales y servidas en su propiedad, además hacen fogones improvisados, que provocan humo y gases, así como también la piscina se encuentra llena de desechos y roedores. La Gestora Ambiental realizó una inspección, el veinte de enero de dos mil once, en la propiedad indicada, en la cual se realizó una prueba de coloración para verificar la filtración de aguas hacia la propiedad del recurrente, la cual resultó negativa, así como tampoco se observó la presencia de rastros de quemas o desechos en el lugar señalado; sin embargo, se determinó la existencia de canoas y bajantes en dirección a la propiedad del recurrente. En razón de lo anterior, las actas policiales y los videos aportados por el amparo, los que hacen referencia a la situación alegada, se emitió la orden sanitaria número 012-2011, tanto para la propietaria como a la inquilina denunciadas para que procedan a realizar las mejoras respectivas. Asimismo, se colige que lo anterior le fue comunicado al recurrente mediante el oficio número CN-ARS-683-2011 del cuatro de marzo de dos mil once, y notificado el nueve de marzo pasado. De igual manera, se desprende que mediante el oficio número CN-ARS-SRB-821-2011 del quince de marzo de dos mil once, la Gestora Ambiental, informó que la orden sanitaria número 012-2011 no ha sido notificada a la propietaria e inquilina denunciadas por motivo de que no han sido encontradas, razón por la cual habilitó horario para que los días diecisiete y dieciocho de marzo del presente año, a partir de las 6:00 p.m. se notifique el acto administrativo correspondiente. Ante tal circunstancia, esta Sala descarta la lesión a los derechos fundamentales del petente, toda vez que la denuncia interpuesta el trece de enero pasado, fue atendida y notificada al gestionante el nueve de marzo de dos mil once. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

    V.- La Magistrada Calzada concurre con el voto pero da diferentes razones.- Si bien estoy de acuerdo con la resolución de fondo, estimo que los derechos involucrados en este caso son los contenidos en los artículos 41 (justicia pronta y cumplida) en relación con el 50 (derecho a un ambiente sano), ambos de la Constitución Política. En efecto, lo que la recurrente planteó ante el Área Rectora de Salud de Barva de Heredia fue una denuncia en contra de unos vecinos cuyas viviendas desaguan sus aguas pluviales y servidas en su propiedad, además de hacer fogones improvisados y mantener una piscina llena de desechos y roedores. De los informes rendidos por las autoridades se pudo comprobar que esa denuncia fue debidamente atendida, motivo por el cual el amparo debe ser desestimado. Sin embargo, y en vista de los argumentos expuestos estimo que si bien el amparo es improcedente, lo es en relación con el derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida y el derecho a un ambiente sano, y no con el derecho de petición.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada Miranda salva el voto.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C.

    Ernesto Jinesta L.

    Jorge Araya G.

    Aracelly Pacheco S.

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