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Res. 04993-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/04/2011

Res. 04993-2011 Sala ConstitucionalRes. 04993-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110043100007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011004993 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y veintidós minutos del quince de abril del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por ANDRES PÉREZ FIATT, cédula de identidad 0108570558, a favor de MAGRAVA DE SAN JOSÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el ALCALDE DE ESCAZÚ Y LA MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cincuenta y ocho minutos del ocho de abril de dos mil once, el recurrente interpone recurso de amparo contra el ALCALDE DE ESCAZÚ Y LA MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ, a favor de MAGRAVA DE SAN JOSÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA y, manifiesta lo siguiente: que la entidad amparada es dueña de la finca inscrita a folio real 1-183882-000. Explica que el terreno tiene desde hace más de veinte años un caño, por el cual desfoga el agua de forma natural sobre una propiedad colindante y la Municipalidad de Escazú realizó una visita al inmueble y determinó que ese desagüe es ilegal (actas de notificación ambiental números 80-2010, 91-2010 y oficio P-C-AMB-2010-0470 de la Contraloría Ambiental de la Municipalidad de Escazú). Expresa que la sociedad amparada no fue notificada de esta situación; por ello, presentó un incidente de nulidad el 11 de noviembre de 2010. Acusa que hay un error en el procedimiento al no haberse notificado al dueño legítimo de la propiedad, vicio que es absoluto y la Municipalidad llevó el procedimiento hasta el final sin subsanar el defecto; con lo cual, dejó en indefensión a la amparada. Indica que la Municipalidad rechazó de plano el incidente bajo el argumento de que los incidentes de nulidad no proceden contra resoluciones; no obstante, el incidente fue planteado contra la falta de notificación y si se pidió la nulidad de la resolución, es porque al existir un acto viciado, todos los actos que deriven de él también están viciados. Posteriormente, el recurrente presentó recursos de apelación y apelación por inadmisión contra el rechazo del incidente de nulidad con fundamento en el estado de indefensión en que queda la amparada, pero la Municipalidad por resoluciones 91-2010 de las 8:55 horas del 12 de octubre de 2010 y P-C-AMB-2010-0479 de las 9:00 horas del 24 de noviembre de 2010 rechazó ambos recursos sin pronunciarse sobre la falta de notificación. Indica que si la nulidad no se declara, entonces las etapas procesales correspondientes han precluido. En consecuencia, estima que la sociedad amparada fue dejada en indefensión, con lo cual se ha violentado el derecho de defensa y el debido proceso y alega que la sociedad amparada debe ser notificada para que pueda ejercer sus derechos en tiempo y forma. El recurrente considera que la Municipalidad no contestó el argumento de falta de notificación porque nunca se pronunció al respecto, con lo cual, violentó el derecho de defensa, el debido proceso y la debida fundamentación de los actos. Afirma que debe anularse todo lo actuado desde la omisión de notificación y se debe notificar a la propietaria registral para que pueda ejercer su defensa en tiempo y forma. Señala que la omisión en pronunciarse violenta el artículo 27 constitucional. Solicita que este Tribunal ordene a la Municipalidad de Escazú notificar a su representada y cautelarmente se suspenda el procedimiento, para no causar daños irreparables, ni obligar al pago de multas.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,

    Considerando:

    I.- El recurrente manifiesta que la entidad amparada es dueña de una finca en la cual desde hace más de veinte años tiene un caño, por el cual desfoga el agua de forma natural sobre una propiedad colindante y la Municipalidad de Escazú realizó una visita al inmueble y determinó que ese desagüe es ilegal. Acusa que la sociedad amparada no fue notificada del procedimiento, como dueña registral que es del inmueble, razón por la cual presentó un incidente de nulidad el 11 de noviembre de 2010 por existir un vicio absoluto; no obstante, la Municipalidad llevó el procedimiento hasta el final sin subsanar el defecto; con lo cual, dejó en indefensión a la amparada. Además, rechazó de plano el incidente por estimar indebidamente que lo impugnado son resoluciones y no el acta de notificación. Debido a la inconformidad con lo resuelto, presentó recursos de apelación y apelación por inadmisión contra el rechazo del incidente de nulidad con fundamento en el estado de indefensión en que queda la amparada, pero la Municipalidad rechazó ambos recursos sin pronunciarse sobre la falta de notificación, decisión que depara perjuicio a la amparada porque sin la declaratoria de nulidad, están precluidas las etapas procesales correspondientes. Considera que se ha violentado el derecho de defensa, el debido proceso y la debida fundamentación de los actos, porque la sociedad amparada debe ser notificada para ejercer sus derechos en tiempo y forma; sin embargo no le compete a esta Sala revisar si existe algún tipo de nulidad por la falta de notificación acusada, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-, ya que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.

    II.- El recurrente manifiesta su inconformidad con lo resuelto por la Administración, ya que al resolver el incidente que interpuso por lo que estima fue la falta de notificación, la administración no entró a conocer por el fondo el recurso, sino que lo rechazó por razones de forma. De manera que no estamos frente al supuesto de falta de motivación o resolución, sino de una mera disconformidad con lo resuelto por la administración, lo cual debe alegarlo, si a bien lo tiene, en la vía de legalidad correspondiente. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C.

    Ernesto Jinesta L.

    Jorge Araya G.

    Aracelly Pacheco S.

    Enrique Ulate C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110043100007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011004993 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y veintidós minutos del quince de abril del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por ANDRES PÉREZ FIATT, cédula de identidad 0108570558, a favor de MAGRAVA DE SAN JOSÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el ALCALDE DE ESCAZÚ Y LA MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cincuenta y ocho minutos del ocho de abril de dos mil once, el recurrente interpone recurso de amparo contra el ALCALDE DE ESCAZÚ Y LA MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ, a favor de MAGRAVA DE SAN JOSÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA y, manifiesta lo siguiente: que la entidad amparada es dueña de la finca inscrita a folio real 1-183882-000. Explica que el terreno tiene desde hace más de veinte años un caño, por el cual desfoga el agua de forma natural sobre una propiedad colindante y la Municipalidad de Escazú realizó una visita al inmueble y determinó que ese desagüe es ilegal (actas de notificación ambiental números 80-2010, 91-2010 y oficio P-C-AMB-2010-0470 de la Contraloría Ambiental de la Municipalidad de Escazú). Expresa que la sociedad amparada no fue notificada de esta situación; por ello, presentó un incidente de nulidad el 11 de noviembre de 2010. Acusa que hay un error en el procedimiento al no haberse notificado al dueño legítimo de la propiedad, vicio que es absoluto y la Municipalidad llevó el procedimiento hasta el final sin subsanar el defecto; con lo cual, dejó en indefensión a la amparada. Indica que la Municipalidad rechazó de plano el incidente bajo el argumento de que los incidentes de nulidad no proceden contra resoluciones; no obstante, el incidente fue planteado contra la falta de notificación y si se pidió la nulidad de la resolución, es porque al existir un acto viciado, todos los actos que deriven de él también están viciados. Posteriormente, el recurrente presentó recursos de apelación y apelación por inadmisión contra el rechazo del incidente de nulidad con fundamento en el estado de indefensión en que queda la amparada, pero la Municipalidad por resoluciones 91-2010 de las 8:55 horas del 12 de octubre de 2010 y P-C-AMB-2010-0479 de las 9:00 horas del 24 de noviembre de 2010 rechazó ambos recursos sin pronunciarse sobre la falta de notificación. Indica que si la nulidad no se declara, entonces las etapas procesales correspondientes han precluido. En consecuencia, estima que la sociedad amparada fue dejada en indefensión, con lo cual se ha violentado el derecho de defensa y el debido proceso y alega que la sociedad amparada debe ser notificada para que pueda ejercer sus derechos en tiempo y forma. El recurrente considera que la Municipalidad no contestó el argumento de falta de notificación porque nunca se pronunció al respecto, con lo cual, violentó el derecho de defensa, el debido proceso y la debida fundamentación de los actos. Afirma que debe anularse todo lo actuado desde la omisión de notificación y se debe notificar a la propietaria registral para que pueda ejercer su defensa en tiempo y forma. Señala que la omisión en pronunciarse violenta el artículo 27 constitucional. Solicita que este Tribunal ordene a la Municipalidad de Escazú notificar a su representada y cautelarmente se suspenda el procedimiento, para no causar daños irreparables, ni obligar al pago de multas.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,

    Considerando:

    I.- El recurrente manifiesta que la entidad amparada es dueña de una finca en la cual desde hace más de veinte años tiene un caño, por el cual desfoga el agua de forma natural sobre una propiedad colindante y la Municipalidad de Escazú realizó una visita al inmueble y determinó que ese desagüe es ilegal. Acusa que la sociedad amparada no fue notificada del procedimiento, como dueña registral que es del inmueble, razón por la cual presentó un incidente de nulidad el 11 de noviembre de 2010 por existir un vicio absoluto; no obstante, la Municipalidad llevó el procedimiento hasta el final sin subsanar el defecto; con lo cual, dejó en indefensión a la amparada. Además, rechazó de plano el incidente por estimar indebidamente que lo impugnado son resoluciones y no el acta de notificación. Debido a la inconformidad con lo resuelto, presentó recursos de apelación y apelación por inadmisión contra el rechazo del incidente de nulidad con fundamento en el estado de indefensión en que queda la amparada, pero la Municipalidad rechazó ambos recursos sin pronunciarse sobre la falta de notificación, decisión que depara perjuicio a la amparada porque sin la declaratoria de nulidad, están precluidas las etapas procesales correspondientes. Considera que se ha violentado el derecho de defensa, el debido proceso y la debida fundamentación de los actos, porque la sociedad amparada debe ser notificada para ejercer sus derechos en tiempo y forma; sin embargo no le compete a esta Sala revisar si existe algún tipo de nulidad por la falta de notificación acusada, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-, ya que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.

    II.- El recurrente manifiesta su inconformidad con lo resuelto por la Administración, ya que al resolver el incidente que interpuso por lo que estima fue la falta de notificación, la administración no entró a conocer por el fondo el recurso, sino que lo rechazó por razones de forma. De manera que no estamos frente al supuesto de falta de motivación o resolución, sino de una mera disconformidad con lo resuelto por la administración, lo cual debe alegarlo, si a bien lo tiene, en la vía de legalidad correspondiente. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C.

    Ernesto Jinesta L.

    Jorge Araya G.

    Aracelly Pacheco S.

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