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Res. 04926-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/04/2011
OutcomeResultado
SummaryResumen
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110043090007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011004926 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y quince minutos del quince de abril del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por ANDRÉS PÉREZ FIATT, cédula de identidad 0108570558, a favor de MAGRAVA DE SAN JOSÉ S.A., contra el ALCALDE DE ESCAZÚ Y LA MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cincuenta y seis minutos del ocho de abril de dos mil once, el recurrente interpone recurso de amparo contra el ALCALDE DE ESCAZÚ Y LA MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ, a favor de MAGRAVA DE SAN JOSÉ S.A. y, manifiesta lo siguiente: que la entidad amparada es dueña de la finca inscrita a folio real 1-183882-000. Explica que el terreno tiene desde hace más de veinte años un caño, por el cual desfoga el agua de forma natural sobre una propiedad colindante y la Municipalidad de Escazú realizó una visita al inmueble y determinó que ese desagüe es ilegal (actas de notificación ambiental números 80-2010, 91-2010 y oficio P-C-AMB-2010-0470 de la Contraloría Ambiental de la Municipalidad de Escazú). Expresa que la sociedad amparada no fue notificada de esta situación; por ello, presentó un incidente de nulidad el 11 de noviembre de 2010. Acusa que hay un error en el procedimiento al no haberse notificado al dueño legítimo de la propiedad, vicio que es absoluto y la Municipalidad llevó el procedimiento hasta el final sin subsanar el defecto; con lo cual, dejó en indefensión a la amparada. Indica que la Municipalidad rechazó de plano el incidente bajo el argumento de que los incidentes de nulidad no proceden contra resoluciones; no obstante, el incidente fue planteado contra la falta de notificación y si se pidió la nulidad de la resolución, es porque al existir un acto viciado, todos los actos que deriven de él también están viciados y el procedimiento debe retrotraerse al momento que se generó el vicio. Posteriormente, el recurrente presentó recursos de apelación y apelación por inadmisión contra el rechazo del incidente de nulidad con fundamento en el estado de indefensión en que queda la amparada, pero la Municipalidad por resoluciones 91-2010 de las 8:55 horas del 12 de octubre de 2010 y P-C-AMB-2010-0479 de las 9:00 horas del 24 de noviembre de 2010 rechazó ambos recursos sin pronunciarse sobre la falta de notificación. Señala que si la nulidad no se declara, entonces las etapas procesales correspondientes han precluido. En consecuencia, estima que la sociedad amparada fue dejada en indefensión, con lo cual se ha violentado el derecho de defensa y el debido proceso y alega que la sociedad amparada debe ser notificada para que pueda ejercer sus derechos en tiempo y forma. Solicita que este Tribunal ordene a la Municipalidad de Escazú notificar a su representada y cautelarmente se suspenda el procedimiento, para no causar daños irreparables ni obligar al pago de multas.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
ÚNICO: Los hechos que aquí se plantean ya son objeto de análisis ante esta Sala, pues el recurrente presentó a las quince horas cincuenta y ocho minutos del ocho de abril de dos mil once, otro recurso de amparo a favor de MAGRAVA DE SAN JOSÉ S.A., en el cual se expuso los mismos agravios que alega en estas diligencias y además, un alegato de lesión al artículo 27 constitucional. Se ha constatado que dicho recurso actualmente se tramita en el expediente número 11-004310-0007-CO, y según la información contenida en el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de la Sala Constitucional, a la fecha de interposición de este recurso el expediente referido se encuentra en estudio de admisibilidad. En razón de lo anterior, resulta improcedente admitir un recurso para discutir los mismos hechos que -en esencia-, se conocen en ese expediente, pues ello, aparte de entrañar el serio riesgo de que se dicten dos fallos contradictorios, provocaría un retraso innecesario en la tramitación del primer recurso que iría en detrimento del interés de la propia parte amparada. Por lo expuesto, lo propio es ordenar el archivo de este asunto.
Por tanto:
Archívese el expediente.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Ernesto Jinesta L.
Jorge Araya G.
Aracelly Pacheco S.
Enrique Ulate C.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110043090007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011004926 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y quince minutos del quince de abril del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por ANDRÉS PÉREZ FIATT, cédula de identidad 0108570558, a favor de MAGRAVA DE SAN JOSÉ S.A., contra el ALCALDE DE ESCAZÚ Y LA MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cincuenta y seis minutos del ocho de abril de dos mil once, el recurrente interpone recurso de amparo contra el ALCALDE DE ESCAZÚ Y LA MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ, a favor de MAGRAVA DE SAN JOSÉ S.A. y, manifiesta lo siguiente: que la entidad amparada es dueña de la finca inscrita a folio real 1-183882-000. Explica que el terreno tiene desde hace más de veinte años un caño, por el cual desfoga el agua de forma natural sobre una propiedad colindante y la Municipalidad de Escazú realizó una visita al inmueble y determinó que ese desagüe es ilegal (actas de notificación ambiental números 80-2010, 91-2010 y oficio P-C-AMB-2010-0470 de la Contraloría Ambiental de la Municipalidad de Escazú). Expresa que la sociedad amparada no fue notificada de esta situación; por ello, presentó un incidente de nulidad el 11 de noviembre de 2010. Acusa que hay un error en el procedimiento al no haberse notificado al dueño legítimo de la propiedad, vicio que es absoluto y la Municipalidad llevó el procedimiento hasta el final sin subsanar el defecto; con lo cual, dejó en indefensión a la amparada. Indica que la Municipalidad rechazó de plano el incidente bajo el argumento de que los incidentes de nulidad no proceden contra resoluciones; no obstante, el incidente fue planteado contra la falta de notificación y si se pidió la nulidad de la resolución, es porque al existir un acto viciado, todos los actos que deriven de él también están viciados y el procedimiento debe retrotraerse al momento que se generó el vicio. Posteriormente, el recurrente presentó recursos de apelación y apelación por inadmisión contra el rechazo del incidente de nulidad con fundamento en el estado de indefensión en que queda la amparada, pero la Municipalidad por resoluciones 91-2010 de las 8:55 horas del 12 de octubre de 2010 y P-C-AMB-2010-0479 de las 9:00 horas del 24 de noviembre de 2010 rechazó ambos recursos sin pronunciarse sobre la falta de notificación. Señala que si la nulidad no se declara, entonces las etapas procesales correspondientes han precluido. En consecuencia, estima que la sociedad amparada fue dejada en indefensión, con lo cual se ha violentado el derecho de defensa y el debido proceso y alega que la sociedad amparada debe ser notificada para que pueda ejercer sus derechos en tiempo y forma. Solicita que este Tribunal ordene a la Municipalidad de Escazú notificar a su representada y cautelarmente se suspenda el procedimiento, para no causar daños irreparables ni obligar al pago de multas.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
ÚNICO: Los hechos que aquí se plantean ya son objeto de análisis ante esta Sala, pues el recurrente presentó a las quince horas cincuenta y ocho minutos del ocho de abril de dos mil once, otro recurso de amparo a favor de MAGRAVA DE SAN JOSÉ S.A., en el cual se expuso los mismos agravios que alega en estas diligencias y además, un alegato de lesión al artículo 27 constitucional. Se ha constatado que dicho recurso actualmente se tramita en el expediente número 11-004310-0007-CO, y según la información contenida en el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de la Sala Constitucional, a la fecha de interposición de este recurso el expediente referido se encuentra en estudio de admisibilidad. En razón de lo anterior, resulta improcedente admitir un recurso para discutir los mismos hechos que -en esencia-, se conocen en ese expediente, pues ello, aparte de entrañar el serio riesgo de que se dicten dos fallos contradictorios, provocaría un retraso innecesario en la tramitación del primer recurso que iría en detrimento del interés de la propia parte amparada. Por lo expuesto, lo propio es ordenar el archivo de este asunto.
Por tanto:
Archívese el expediente.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Ernesto Jinesta L.
Jorge Araya G.
Aracelly Pacheco S.
Enrique Ulate C.
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