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Res. 05008-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/04/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados Subtemas:
Jefe Cantonal de Buenos Aires Puntarenas.
Tema: Ministerio de Salud Subtemas:
Director del Área de Salud de Buenos Aires Puntarenas.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación del derecho alegado por la inercia injustificada de las autoridades recurridas en corregir los problemas de contaminación producidos por el mal funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas negras.
Tema: Contaminación ambiental Subtemas:
Autoridades recurridas no resuelven con celeridad los problemas de funcionamiento y mantenimiento de la planta de tratamiento de aguas fecales.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Se condena al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados.
“II.- SOBRE EL FONDO. De la información brindada por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados en su informe a la Sala, se desprende que lleva razón la amparada. En este sentido, esa institución ha dicho que la planta de tratamiento de aguas a que se refiere este caso, se encuentra en estado de abandono (al menos desde el año 2009). Esto le da credibilidad a lo dicho por la recurrente, acerca de la existencia de malos olores en las inmediaciones de esa obra. Asimismo, se observa que si bien ese Instituto ha estado monitoreando el estado de la planta y pidiendo mejoras a la empresa que la administra, con el fin de que pueda asumir su administración Acueductos y Alcantarillados, la gestión de éste no ha pasado más allá de hacer las recomendaciones, sin vigilar su cumplimiento. Por otra parte, en cuanto al Ministerio de Salud se observa omisión de su deber de velar porque el funcionamiento de la referida laguna, no afecte el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Finalmente, es evidente en los informes de los recurridos, la falta de coordinación de los órganos públicos accionados en cuanto al control que legalmente están obligados a realizar sobre la debida operación de esa obra. Dado lo anterior, existe fundamento para estimar el recurso y ordenarle a los recurridos que dicten las disposiciones y directrices que correspondan para que el funcionamiento de esa planta de tratamiento se ajuste a la ley.” ... Ver más Res. Nº 2011005008 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y treinta y siete minutos del quince de abril del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Xxxxx, a favor de los habitantes de la Urbanización Lomas, de Buenos Aires de Puntarenas; contra el Jefe de la Oficina Cantonal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y la Directora del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud, ambos de Buenos Aires de Puntarenas.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:05 horas del 09 de marzo de 2011, la accionante interpone este recurso y manifiesta, en resumen, que en La Urbanización Lomas de Buenos Aires de Puntarenas existe una Laguna de Tratamiento de Aguas Negras. Aproximadamente por veinte años la administración de dicho lugar estuvo a cargo de la Compañía PINDECO, tiempo en el cual, los vecinos del lugar nunca manifestaron problema alguno con el cuido y administración de la misma, además, de que nunca existió problemas de olores nauseabundos, sino hasta este momento en que dicha Laguna está en manos del Instituto recurrido. Según consultas verbales hechas por su persona al recurrido Monge Vargas en setiembre de 2009, respecto de la posible causa de los olores insoportables que expide dicha Laguna, se le informó que no había sido formalmente traspasada a Acueductos y Alcantarillados, y que ese era el motivo de su desatención. Además, le indicó que no sabía qué diligencias se tomarían al respecto, porque no tenían personal en Buenos Aires para atender el problema. Al día de hoy, ignoran si ya el traspaso de la misma se finiquitó, pero eso carece de importancia, dado que los olores nauseabundos persisten y son cada vez más insoportables. Dice que de vez en cuando se ve algún trabajador dando algún cuidado externo al lugar, sin embargo, la misma sigue despidiendo fuertes olores, no sólo cuando llueve, sino también cuando hace mucho sol -cosa que en Buenos Aires ocurre la mayor parte del tiempo-, por el efecto de la vaporización. Señala que lo que les consta a los vecinos del lugar es el olor y la proliferación de algas en el sitio, no obstante, ignoran si más allá de esto se estará aún causando un daño mayor al medio ambiente, toda vez que no saben dónde se vierte el agua tratada, ni qué cantidad tiene el efluente. Manifiesta que los lugareños preocupados por este asunto, presentaron ante el Instituto recurrido una carta solicitando información de su interés, gestión respecto de la que no se ha tenido respuesta alguna. Agrega que no les consta si las autoridades competentes del Ministerio de Salud del lugar, han tomado las medidas sanitarias correspondientes o impuesto las sanciones respectivas, a pesar de que no solo tienen el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud, sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público. Por lo expuesto, estima que con los hechos impugnados se violenta lo dispuesto en los artículos 21, 27 y 50 de la Constitución Política, por lo que solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Por resolución de las nueve horas y treinta y nueve minutos del diez de marzo del dos mil once, se dio curso al amparo y se solicitaron los informes correspondientes.
3.- Informó bajo juramento Leandra Madrigal Rodríguez, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Buenos Aires de Puntarenas, en resumen, que si el Instituto de Acueductos y Alcantarillados, al que por disposición de ley le corresponde este tipo de actividad, viene realizando gestiones para adquirir la propiedad donde se encuentra la laguna a que se refiere este caso, es indudable que es a esa institución a la que corresponde adoptar las medidas pertinentes y suficientes para atenuar a los niveles estrictamente insalvables, la producción de olores producto de esas aguas; que el informe técnico que se realizó da cuenta de que no se perciben tales olores y que los propios vecinos recurrentes han confirmado la producción de éstos solo de forma ocasional; y que en todo caso, siendo esa su competencia y su misión organizacional, esa Dirección Rectora de Salud se propone coordinar con los niveles local y regional del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a efectos de que se adopten todas las medidas pertinentes para disminuir al grado estrictamente insalvable, la producción de olores en ese sitio.
4.- Informó bajo juramento Ramón Francisco Monge Vargas, en su calidad de Jefe de la Cantonal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en Buenos Aires de Puntarenas, en resumen, que desde hace algunos años la empresa Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A. (conocida como PINDECO), ha estado gestionando el traslado de esa obra a ese Instituto accionado; que conforme lo dicho por la recurrente es evidente que esa planta continúa sin mejoras y mantenimiento; que le ha comunicado a su superior sobre este recurso de amparo y de la necesidad de que las autoridades técnicas de ese Instituto coordinen con el Ministerio de Salud una visita a esa planta de tratamiento, a fin de que se estudie la situación y se adopten las medidas tendentes a cesar los malos olores que perturban a la recurrente y los demás vecinos de esa urbanización. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. La planta de tratamiento de aguas residuales que indica la recurrente se ubica en el Residencial Las Lomas de Buenos Aires de Puntarenas (ver informe rendido por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados).
2. Esa planta de tratamiento es operada y administrada por la empresa Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A. (ver informe rendido por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados).
3. Desde hace algunos años esa empresa ha estado gestionando el traslado de dicha obra al Instituto accionado (ver informe rendido por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados).
4. El 09 de noviembre de 2009, los vecinos de esa urbanización plantearon una queja ante el Instituto accionado, con copia a la Dirección Regional recurrida del Ministerio de Salud, en la que denunciaron la producción de fuertes y desagradables olores originados en la laguna de esa planta, tanto cuando llovía como cuando hacía sol. Denunciaron además que había descuido en el mantenimiento de ese sistema de tratamiento de aguas (ver informe rendido por el Ministerio de Salud).
5. El 13 de noviembre de 2009, en una visita técnica efectuada por el personal del Instituto accionado, se determinó que las instalaciones de esa planta de tratamiento se encontraban en total abandono y que era inexistente la operación del sistema lagunar (ver informe rendido por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados).
6. El 20 de agosto de 2010, nuevamente el Instituto accionado detectó que la referida planta se encontraba en abandono, por lo que solicitó a la empresa PINDECO que efectuara las obras de mejora necesarias para que ese ente público la asumiera (ver informe rendido por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados).
7. Esa obra continúa sin que se le realicen mejoras ni mantenimiento (ver informe rendido por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados).
II.- SOBRE EL FONDO. De la información brindada por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados en su informe a la Sala, se desprende que lleva razón la amparada. En este sentido, esa institución ha dicho que la planta de tratamiento de aguas a que se refiere este caso, se encuentra en estado de abandono (al menos desde el año 2009). Esto le da credibilidad a lo dicho por la recurrente, acerca de la existencia de malos olores en las inmediaciones de esa obra. Asimismo, se observa que si bien ese Instituto ha estado monitoreando el estado de la planta y pidiendo mejoras a la empresa que la administra, con el fin de que pueda asumir su administración Acueductos y Alcantarillados, la gestión de éste no ha pasado más allá de hacer las recomendaciones, sin vigilar su cumplimiento. Por otra parte, en cuanto al Ministerio de Salud se observa omisión de su deber de velar porque el funcionamiento de la referida laguna, no afecte el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Finalmente, es evidente en los informes de los recurridos, la falta de coordinación de los órganos públicos accionados en cuanto al control que legalmente están obligados a realizar sobre la debida operación de esa obra. Dado lo anterior, existe fundamento para estimar el recurso y ordenarle a los recurridos que dicten las disposiciones y directrices que correspondan para que el funcionamiento de esa planta de tratamiento se ajuste a la ley.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Leandra Madrigal Rodríguez, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud, y a Ramón Francisco Monge Vargas, en su calidad de Jefe de la Oficina Cantonal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ambos de Buenos Aires de Puntarenas, o a quienes ocupen esos cargos, que de inmediato dicten en forma coordinada las disposiciones e instrucciones correspondientes, para que dentro del término de seis meses, que se contará a partir de la notificación de esta sentencia, se ajuste a la ley el funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales a que se refiere este caso, con el objeto de proteger y preservar la salud pública así como el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no acatar lo aquí ordenado, el infractor incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia en forma personal a los funcionarios indicados en esta parte dispositiva, o a quienes ocupen esos cargos.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Ernesto Jinesta L.
Jorge Araya G.
Aracelly Pacheco S.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados Subtemas:
Jefe Cantonal de Buenos Aires Puntarenas.
Tema: Ministerio de Salud Subtemas:
Director del Área de Salud de Buenos Aires Puntarenas.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación del derecho alegado por la inercia injustificada de las autoridades recurridas en corregir los problemas de contaminación producidos por el mal funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas negras.
Tema: Contaminación ambiental Subtemas:
Autoridades recurridas no resuelven con celeridad los problemas de funcionamiento y mantenimiento de la planta de tratamiento de aguas fecales.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Se condena al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados.
“II.- SOBRE EL FONDO. De la información brindada por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados en su informe a la Sala, se desprende que lleva razón la amparada. En este sentido, esa institución ha dicho que la planta de tratamiento de aguas a que se refiere este caso, se encuentra en estado de abandono (al menos desde el año 2009). Esto le da credibilidad a lo dicho por la recurrente, acerca de la existencia de malos olores en las inmediaciones de esa obra. Asimismo, se observa que si bien ese Instituto ha estado monitoreando el estado de la planta y pidiendo mejoras a la empresa que la administra, con el fin de que pueda asumir su administración Acueductos y Alcantarillados, la gestión de éste no ha pasado más allá de hacer las recomendaciones, sin vigilar su cumplimiento. Por otra parte, en cuanto al Ministerio de Salud se observa omisión de su deber de velar porque el funcionamiento de la referida laguna, no afecte el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Finalmente, es evidente en los informes de los recurridos, la falta de coordinación de los órganos públicos accionados en cuanto al control que legalmente están obligados a realizar sobre la debida operación de esa obra. Dado lo anterior, existe fundamento para estimar el recurso y ordenarle a los recurridos que dicten las disposiciones y directrices que correspondan para que el funcionamiento de esa planta de tratamiento se ajuste a la ley.” ... Ver más Res. Nº 2011005008 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y treinta y siete minutos del quince de abril del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Xxxxx, a favor de los habitantes de la Urbanización Lomas, de Buenos Aires de Puntarenas; contra el Jefe de la Oficina Cantonal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y la Directora del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud, ambos de Buenos Aires de Puntarenas.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:05 horas del 09 de marzo de 2011, la accionante interpone este recurso y manifiesta, en resumen, que en La Urbanización Lomas de Buenos Aires de Puntarenas existe una Laguna de Tratamiento de Aguas Negras. Aproximadamente por veinte años la administración de dicho lugar estuvo a cargo de la Compañía PINDECO, tiempo en el cual, los vecinos del lugar nunca manifestaron problema alguno con el cuido y administración de la misma, además, de que nunca existió problemas de olores nauseabundos, sino hasta este momento en que dicha Laguna está en manos del Instituto recurrido. Según consultas verbales hechas por su persona al recurrido Monge Vargas en setiembre de 2009, respecto de la posible causa de los olores insoportables que expide dicha Laguna, se le informó que no había sido formalmente traspasada a Acueductos y Alcantarillados, y que ese era el motivo de su desatención. Además, le indicó que no sabía qué diligencias se tomarían al respecto, porque no tenían personal en Buenos Aires para atender el problema. Al día de hoy, ignoran si ya el traspaso de la misma se finiquitó, pero eso carece de importancia, dado que los olores nauseabundos persisten y son cada vez más insoportables. Dice que de vez en cuando se ve algún trabajador dando algún cuidado externo al lugar, sin embargo, la misma sigue despidiendo fuertes olores, no sólo cuando llueve, sino también cuando hace mucho sol -cosa que en Buenos Aires ocurre la mayor parte del tiempo-, por el efecto de la vaporización. Señala que lo que les consta a los vecinos del lugar es el olor y la proliferación de algas en el sitio, no obstante, ignoran si más allá de esto se estará aún causando un daño mayor al medio ambiente, toda vez que no saben dónde se vierte el agua tratada, ni qué cantidad tiene el efluente. Manifiesta que los lugareños preocupados por este asunto, presentaron ante el Instituto recurrido una carta solicitando información de su interés, gestión respecto de la que no se ha tenido respuesta alguna. Agrega que no les consta si las autoridades competentes del Ministerio de Salud del lugar, han tomado las medidas sanitarias correspondientes o impuesto las sanciones respectivas, a pesar de que no solo tienen el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud, sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público. Por lo expuesto, estima que con los hechos impugnados se violenta lo dispuesto en los artículos 21, 27 y 50 de la Constitución Política, por lo que solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Por resolución de las nueve horas y treinta y nueve minutos del diez de marzo del dos mil once, se dio curso al amparo y se solicitaron los informes correspondientes.
3.- Informó bajo juramento Leandra Madrigal Rodríguez, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Buenos Aires de Puntarenas, en resumen, que si el Instituto de Acueductos y Alcantarillados, al que por disposición de ley le corresponde este tipo de actividad, viene realizando gestiones para adquirir la propiedad donde se encuentra la laguna a que se refiere este caso, es indudable que es a esa institución a la que corresponde adoptar las medidas pertinentes y suficientes para atenuar a los niveles estrictamente insalvables, la producción de olores producto de esas aguas; que el informe técnico que se realizó da cuenta de que no se perciben tales olores y que los propios vecinos recurrentes han confirmado la producción de éstos solo de forma ocasional; y que en todo caso, siendo esa su competencia y su misión organizacional, esa Dirección Rectora de Salud se propone coordinar con los niveles local y regional del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a efectos de que se adopten todas las medidas pertinentes para disminuir al grado estrictamente insalvable, la producción de olores en ese sitio.
4.- Informó bajo juramento Ramón Francisco Monge Vargas, en su calidad de Jefe de la Cantonal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en Buenos Aires de Puntarenas, en resumen, que desde hace algunos años la empresa Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A. (conocida como PINDECO), ha estado gestionando el traslado de esa obra a ese Instituto accionado; que conforme lo dicho por la recurrente es evidente que esa planta continúa sin mejoras y mantenimiento; que le ha comunicado a su superior sobre este recurso de amparo y de la necesidad de que las autoridades técnicas de ese Instituto coordinen con el Ministerio de Salud una visita a esa planta de tratamiento, a fin de que se estudie la situación y se adopten las medidas tendentes a cesar los malos olores que perturban a la recurrente y los demás vecinos de esa urbanización. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. La planta de tratamiento de aguas residuales que indica la recurrente se ubica en el Residencial Las Lomas de Buenos Aires de Puntarenas (ver informe rendido por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados).
2. Esa planta de tratamiento es operada y administrada por la empresa Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A. (ver informe rendido por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados).
3. Desde hace algunos años esa empresa ha estado gestionando el traslado de dicha obra al Instituto accionado (ver informe rendido por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados).
4. El 09 de noviembre de 2009, los vecinos de esa urbanización plantearon una queja ante el Instituto accionado, con copia a la Dirección Regional recurrida del Ministerio de Salud, en la que denunciaron la producción de fuertes y desagradables olores originados en la laguna de esa planta, tanto cuando llovía como cuando hacía sol. Denunciaron además que había descuido en el mantenimiento de ese sistema de tratamiento de aguas (ver informe rendido por el Ministerio de Salud).
5. El 13 de noviembre de 2009, en una visita técnica efectuada por el personal del Instituto accionado, se determinó que las instalaciones de esa planta de tratamiento se encontraban en total abandono y que era inexistente la operación del sistema lagunar (ver informe rendido por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados).
6. El 20 de agosto de 2010, nuevamente el Instituto accionado detectó que la referida planta se encontraba en abandono, por lo que solicitó a la empresa PINDECO que efectuara las obras de mejora necesarias para que ese ente público la asumiera (ver informe rendido por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados).
7. Esa obra continúa sin que se le realicen mejoras ni mantenimiento (ver informe rendido por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados).
II.- SOBRE EL FONDO. De la información brindada por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados en su informe a la Sala, se desprende que lleva razón la amparada. En este sentido, esa institución ha dicho que la planta de tratamiento de aguas a que se refiere este caso, se encuentra en estado de abandono (al menos desde el año 2009). Esto le da credibilidad a lo dicho por la recurrente, acerca de la existencia de malos olores en las inmediaciones de esa obra. Asimismo, se observa que si bien ese Instituto ha estado monitoreando el estado de la planta y pidiendo mejoras a la empresa que la administra, con el fin de que pueda asumir su administración Acueductos y Alcantarillados, la gestión de éste no ha pasado más allá de hacer las recomendaciones, sin vigilar su cumplimiento. Por otra parte, en cuanto al Ministerio de Salud se observa omisión de su deber de velar porque el funcionamiento de la referida laguna, no afecte el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Finalmente, es evidente en los informes de los recurridos, la falta de coordinación de los órganos públicos accionados en cuanto al control que legalmente están obligados a realizar sobre la debida operación de esa obra. Dado lo anterior, existe fundamento para estimar el recurso y ordenarle a los recurridos que dicten las disposiciones y directrices que correspondan para que el funcionamiento de esa planta de tratamiento se ajuste a la ley.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Leandra Madrigal Rodríguez, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud, y a Ramón Francisco Monge Vargas, en su calidad de Jefe de la Oficina Cantonal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ambos de Buenos Aires de Puntarenas, o a quienes ocupen esos cargos, que de inmediato dicten en forma coordinada las disposiciones e instrucciones correspondientes, para que dentro del término de seis meses, que se contará a partir de la notificación de esta sentencia, se ajuste a la ley el funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales a que se refiere este caso, con el objeto de proteger y preservar la salud pública así como el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no acatar lo aquí ordenado, el infractor incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia en forma personal a los funcionarios indicados en esta parte dispositiva, o a quienes ocupen esos cargos.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Ernesto Jinesta L.
Jorge Araya G.
Aracelly Pacheco S.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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