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Res. 05008-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/04/2011
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Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados Subtemas:
Jefe Cantonal de Buenos Aires Puntarenas.
Tema: Ministerio de Salud Subtemas:
Director del Área de Salud de Buenos Aires Puntarenas.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación del derecho alegado por la inercia injustificada de las autoridades recurridas en corregir los problemas de contaminación producidos por el mal funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas negras.
Tema: Contaminación ambiental Subtemas:
Autoridades recurridas no resuelven con celeridad los problemas de funcionamiento y mantenimiento de la planta de tratamiento de aguas fecales.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Se condena al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados.
“II.- SOBRE EL FONDO. De la información brindada por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados en su informe a la Sala, se desprende que lleva razón la amparada. En este sentido, esa institución ha dicho que la planta de tratamiento de aguas a que se refiere este caso, se encuentra en estado de abandono (al menos desde el año 2009). Esto le da credibilidad a lo dicho por la recurrente, acerca de la existencia de malos olores en las inmediaciones de esa obra. Asimismo, se observa que si bien ese Instituto ha estado monitoreando el estado de la planta y pidiendo mejoras a la empresa que la administra, con el fin de que pueda asumir su administración Acueductos y Alcantarillados, la gestión de éste no ha pasado más allá de hacer las recomendaciones, sin vigilar su cumplimiento. Por otra parte, en cuanto al Ministerio de Salud se observa omisión de su deber de velar porque el funcionamiento de la referida laguna, no afecte el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Finalmente, es evidente en los informes de los recurridos, la falta de coordinación de los órganos públicos accionados en cuanto al control que legalmente están obligados a realizar sobre la debida operación de esa obra. Dado lo anterior, existe fundamento para estimar el recurso y ordenarle a los recurridos que dicten las disposiciones y directrices que correspondan para que el funcionamiento de esa planta de tratamiento se ajuste a la ley.” ... Ver más SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y treinta y siete minutos del quince de abril del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Xxxxx, a favor de los habitantes de la Urbanización Lomas, de Buenos Aires de Puntarenas; contra el Jefe de la Oficina Cantonal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y la Directora del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud, ambos de Buenos Aires de Puntarenas.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. La planta de tratamiento de aguas residuales que indica la recurrente se ubica en el Residencial Las Lomas de Buenos Aires de Puntarenas (ver informe rendido por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados).
2. Esa planta de tratamiento es operada y administrada por la empresa Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A. (ver informe rendido por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados).
3. Desde hace algunos años esa empresa ha estado gestionando el traslado de dicha obra al Instituto accionado (ver informe rendido por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados).
4. El 09 de noviembre de 2009, los vecinos de esa urbanización plantearon una queja ante el Instituto accionado, con copia a la Dirección Regional recurrida del Ministerio de Salud, en la que denunciaron la producción de fuertes y desagradables olores originados en la laguna de esa planta, tanto cuando llovía como cuando hacía sol. Denunciaron además que había descuido en el mantenimiento de ese sistema de tratamiento de aguas (ver informe rendido por el Ministerio de Salud).
5. El 13 de noviembre de 2009, en una visita técnica efectuada por el personal del Instituto accionado, se determinó que las instalaciones de esa planta de tratamiento se encontraban en total abandono y que era inexistente la operación del sistema lagunar (ver informe rendido por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados).
6. El 20 de agosto de 2010, nuevamente el Instituto accionado detectó que la referida planta se encontraba en abandono, por lo que solicitó a la empresa PINDECO que efectuara las obras de mejora necesarias para que ese ente público la asumiera (ver informe rendido por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados).
7. Esa obra continúa sin que se le realicen mejoras ni mantenimiento (ver informe rendido por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados).
De la información brindada por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados en su informe a la Sala, se desprende que lleva razón la amparada. En este sentido, esa institución ha dicho que la planta de tratamiento de aguas a que se refiere este caso, se encuentra en estado de abandono (al menos desde el año 2009). Esto le da credibilidad a lo dicho por la recurrente, acerca de la existencia de malos olores en las inmediaciones de esa obra. Asimismo, se observa que si bien ese Instituto ha estado monitoreando el estado de la planta y pidiendo mejoras a la empresa que la administra, con el fin de que pueda asumir su administración Acueductos y Alcantarillados, la gestión de éste no ha pasado más allá de hacer las recomendaciones, sin vigilar su cumplimiento. Por otra parte, en cuanto al Ministerio de Salud se observa omisión de su deber de velar porque el funcionamiento de la referida laguna, no afecte el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Finalmente, es evidente en los informes de los recurridos, la falta de coordinación de los órganos públicos accionados en cuanto al control que legalmente están obligados a realizar sobre la debida operación de esa obra. Dado lo anterior, existe fundamento para estimar el recurso y ordenarle a los recurridos que dicten las disposiciones y directrices que correspondan para que el funcionamiento de esa planta de tratamiento se ajuste a la ley.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Leandra Madrigal Rodríguez, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud, y a Ramón Francisco Monge Vargas, en su calidad de Jefe de la Oficina Cantonal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ambos de Buenos Aires de Puntarenas, o a quienes ocupen esos cargos, que de inmediato dicten en forma coordinada las disposiciones e instrucciones correspondientes, para que dentro del término de seis meses, que se contará a partir de la notificación de esta sentencia, se ajuste a la ley el funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales a que se refiere este caso, con el objeto de proteger y preservar la salud pública así como el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no acatar lo aquí ordenado, el infractor incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia en forma personal a los funcionarios indicados en esta parte dispositiva, o a quienes ocupen esos cargos.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Ernesto Jinesta L.
Jorge Araya G.
Aracelly Pacheco S.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados Subtemas:
Jefe Cantonal de Buenos Aires Puntarenas.
Tema: Ministerio de Salud Subtemas:
Director del Área de Salud de Buenos Aires Puntarenas.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación del derecho alegado por la inercia injustificada de las autoridades recurridas en corregir los problemas de contaminación producidos por el mal funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas negras.
Tema: Contaminación ambiental Subtemas:
Autoridades recurridas no resuelven con celeridad los problemas de funcionamiento y mantenimiento de la planta de tratamiento de aguas fecales.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Se condena al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados.
“II.- SOBRE EL FONDO. De la información brindada por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados en su informe a la Sala, se desprende que lleva razón la amparada. En este sentido, esa institución ha dicho que la planta de tratamiento de aguas a que se refiere este caso, se encuentra en estado de abandono (al menos desde el año 2009). Esto le da credibilidad a lo dicho por la recurrente, acerca de la existencia de malos olores en las inmediaciones de esa obra. Asimismo, se observa que si bien ese Instituto ha estado monitoreando el estado de la planta y pidiendo mejoras a la empresa que la administra, con el fin de que pueda asumir su administración Acueductos y Alcantarillados, la gestión de éste no ha pasado más allá de hacer las recomendaciones, sin vigilar su cumplimiento. Por otra parte, en cuanto al Ministerio de Salud se observa omisión de su deber de velar porque el funcionamiento de la referida laguna, no afecte el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Finalmente, es evidente en los informes de los recurridos, la falta de coordinación de los órganos públicos accionados en cuanto al control que legalmente están obligados a realizar sobre la debida operación de esa obra. Dado lo anterior, existe fundamento para estimar el recurso y ordenarle a los recurridos que dicten las disposiciones y directrices que correspondan para que el funcionamiento de esa planta de tratamiento se ajuste a la ley.” ... Ver más SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y treinta y siete minutos del quince de abril del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Xxxxx, a favor de los habitantes de la Urbanización Lomas, de Buenos Aires de Puntarenas; contra el Jefe de la Oficina Cantonal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y la Directora del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud, ambos de Buenos Aires de Puntarenas.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. La planta de tratamiento de aguas residuales que indica la recurrente se ubica en el Residencial Las Lomas de Buenos Aires de Puntarenas (ver informe rendido por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados).
2. Esa planta de tratamiento es operada y administrada por la empresa Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A. (ver informe rendido por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados).
3. Desde hace algunos años esa empresa ha estado gestionando el traslado de dicha obra al Instituto accionado (ver informe rendido por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados).
4. El 09 de noviembre de 2009, los vecinos de esa urbanización plantearon una queja ante el Instituto accionado, con copia a la Dirección Regional recurrida del Ministerio de Salud, en la que denunciaron la producción de fuertes y desagradables olores originados en la laguna de esa planta, tanto cuando llovía como cuando hacía sol. Denunciaron además que había descuido en el mantenimiento de ese sistema de tratamiento de aguas (ver informe rendido por el Ministerio de Salud).
5. El 13 de noviembre de 2009, en una visita técnica efectuada por el personal del Instituto accionado, se determinó que las instalaciones de esa planta de tratamiento se encontraban en total abandono y que era inexistente la operación del sistema lagunar (ver informe rendido por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados).
6. El 20 de agosto de 2010, nuevamente el Instituto accionado detectó que la referida planta se encontraba en abandono, por lo que solicitó a la empresa PINDECO que efectuara las obras de mejora necesarias para que ese ente público la asumiera (ver informe rendido por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados).
7. Esa obra continúa sin que se le realicen mejoras ni mantenimiento (ver informe rendido por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados).
De la información brindada por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados en su informe a la Sala, se desprende que lleva razón la amparada. En este sentido, esa institución ha dicho que la planta de tratamiento de aguas a que se refiere este caso, se encuentra en estado de abandono (al menos desde el año 2009). Esto le da credibilidad a lo dicho por la recurrente, acerca de la existencia de malos olores en las inmediaciones de esa obra. Asimismo, se observa que si bien ese Instituto ha estado monitoreando el estado de la planta y pidiendo mejoras a la empresa que la administra, con el fin de que pueda asumir su administración Acueductos y Alcantarillados, la gestión de éste no ha pasado más allá de hacer las recomendaciones, sin vigilar su cumplimiento. Por otra parte, en cuanto al Ministerio de Salud se observa omisión de su deber de velar porque el funcionamiento de la referida laguna, no afecte el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Finalmente, es evidente en los informes de los recurridos, la falta de coordinación de los órganos públicos accionados en cuanto al control que legalmente están obligados a realizar sobre la debida operación de esa obra. Dado lo anterior, existe fundamento para estimar el recurso y ordenarle a los recurridos que dicten las disposiciones y directrices que correspondan para que el funcionamiento de esa planta de tratamiento se ajuste a la ley.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Leandra Madrigal Rodríguez, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud, y a Ramón Francisco Monge Vargas, en su calidad de Jefe de la Oficina Cantonal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ambos de Buenos Aires de Puntarenas, o a quienes ocupen esos cargos, que de inmediato dicten en forma coordinada las disposiciones e instrucciones correspondientes, para que dentro del término de seis meses, que se contará a partir de la notificación de esta sentencia, se ajuste a la ley el funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales a que se refiere este caso, con el objeto de proteger y preservar la salud pública así como el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no acatar lo aquí ordenado, el infractor incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia en forma personal a los funcionarios indicados en esta parte dispositiva, o a quienes ocupen esos cargos.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Ernesto Jinesta L.
Jorge Araya G.
Aracelly Pacheco S.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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