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Res. 05271-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/04/2011
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Control constitucional: Sentencia desestimatoria Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: PROPIEDAD Subtemas:
NO APLICA.
5271-11. EXPROPIACIÓN. SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS FORZOSAS. Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del Instituto Costarricense de Electricidad. No. 6313 del 04 de enero de 1979, el artículo 13 de la Ley de Expropiaciones, número 7495 del 08 de junio de 1995, del artículo 79 de la Ley de Modernización y Fortalecimiento del Instituto Costarricense de Electricidad, número 8660 del 8 de agosto del 2008, las referencias que se hacen a "la imposición de la servidumbre" en los párrafos del tercero en adelante y las disposiciones 5.2.8, 5.2.9, 5.2.10, 5.2.11, y 7.1.2 del "Manual para la Elaboración de Avalúos para Expropiación" del Instituto Costarricense de Electricidad, publicado en La Gaceta N.109 de 7 de junio del 2005.
... Ver más *100067880007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y dieciséis minutos del veintisiete de abril del dos mil once.
Acción de inconstitucionalidad interpuesta por JAVIER COTO ECHEVERRÍA, portador de la cédula de identidad No. 1-651-213 y EDUARDO SANCHO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. 1-380-073, apoderados especiales judiciales de la firma HACIENDA URASCA S.A., contra los artículos 22 y 23 de la Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del Instituto Costarricense de Electricidad -Ley No. 6313 de 4 de enero de 1979-; el numeral 13 de la Ley de Expropiaciones -Ley No. 7495 de 8 de junio de 1995-; el ordinal 79 de la Ley de Modernización y Fortalecimiento del Instituto Costarricense de Electricidad -Ley No. 8660 de 8 de agosto de 2008-, en lo que respecta a las referencias que se hacen a “la imposición de la servidumbre” y los artículos 5.2.8, 5.2.9, 5.2.10, 5.2.11 y 7.1.2 del Manual para la Elaboración de Avalúos para Expropiación del Instituto Costarricense de Electricidad, publicado en La Gaceta No. 109 de 7 de junio de 2005. Intervienen, también, en la acción, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD.
10/1957
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
El numeral 75, párrafo 1°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece como uno de los presupuestos para interponer la acción de inconstitucionalidad, en el caso del control concreto, la existencia de un asunto pendiente de resolver ante los tribunales en el que se invoque como un medio razonable para tutelar la situación jurídica sustancial que se estima lesionada. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en la Sentencia No. 4190-95 de las 11:33 hrs. del 28 de julio de 1995, indicó lo siguiente:
“(...) En primer término, se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (...).”
En el presente asunto, ha quedado, plenamente, acreditado que existe un asunto pendiente de resolver, que es el proceso ordinario contencioso-administrativo presentado ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (Expediente No. 07-001500-163-CA), en el cual, a su vez, fue invocada la presunta inconstitucionalidad de los artículos 22 y 23 de la Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbre del Instituto Costarricense de Electricidad -Ley No. 6313 de 4 de enero de 1979-; del numeral 13 de la Ley de Expropiaciones -Ley No. 7495 de 8 de junio de 1995-; del ordinal 79 de la Ley de Modernización y Fortalecimiento del Instituto Costarricense de Electricidad -Ley No. 8660 de 8 de agosto de 2008-, en lo que respecta a las referencias que se hacen a “la imposición de la servidumbre” y de los artículos 5.2.8, 5.2.9, 5.2.10, 5.2.11 y 7.1.2 del Manual para la Elaboración de Avalúos para Expropiación del Instituto Costarricense de Electricidad, publicado en La Gaceta No. 109 de 7 de junio de 2005 (visible a folios 61-79 de la presente acción y a folios 257-275 del expediente judicial No. 07-001500-163-CA).
Tal circunstancia, aunada al cumplimiento de los requisitos que establecen los artículos 75 y siguientes de la norma de rito supra señalada, hacen admisible el conocimiento y resolución de la presente acción de inconstitucionalidad por constituir un medio razonable para amparar los derechos o intereses que se consideran lesionados.
Los accionantes cuestionan los artículos 22 y 23 de la Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbre del Instituto Costarricense de Electricidad -Ley No. 6313 de 4 de enero de 1979-; el numeral 13 de la Ley de Expropiaciones –Ley No. 7495 de 8 de junio de 1995-; el ordinal 79 de la Ley de Modernización y Fortalecimiento del Instituto Costarricense de Electricidad -Ley No. 8660 de 8 de agosto de 2008-, en lo que respecta a las referencias que se hacen a “la imposición de la servidumbre” y los artículos 5.2.8, 5.2.9, 5.2.10, 5.2.11 y 7.1.2 del Manual para la Elaboración de Avalúos para Expropiación del Instituto Costarricense de Electricidad, publicado en La Gaceta No. 109 de 7 de junio de 2005, por estimar que presentan, concretamente, los siguientes vicios de inconstitucionalidad: a) Violación al principio de reserva de ley, dado que, hacen referencia a servidumbres administrativas o forzosas, pese a que no existe ninguna ley que las establezca, puntualmente y, a su vez, señale cuáles son las facultades de los entes públicos para imponerlas, coactivamente, en su beneficio y b) quebranto al artículo 45 constitucional, en el tanto permite a las administraciones públicas apartarse del instituto de la expropiación -el cual es el que resulta procedente-, para imponer, en su lugar -a través de actos administrativos simples y, sin que medie ninguna indemnización integral y plena-, las llamadas servidumbres forzosas, las cuales, a su vez, se constituyen en una nueva y no contemplada categoría de limitación a la propiedad privada y convierten a la administración, prácticamente, en copropietaria ad perpetuam.
En la presente acción de inconstitucionalidad, se cuestionan los artículos 22 y 23 de la Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbre del Instituto Costarricense de Electricidad -Ley No. 6313 de 4 de enero de 1979-; el numeral 13 de la Ley de Expropiaciones -Ley No. 7495 de 8 de junio de 1995-; el ordinal 79 de la Ley de Modernización y Fortalecimiento del Instituto Costarricense de Electricidad -Ley No. 8660 de 8 de agosto de 2008-, en lo que respecta a las referencias que se hacen a “la imposición de la servidumbre” y los artículos 5.2.8, 5.2.9, 5.2.10, 5.2.11 y 7.1.2 del Manual para la Elaboración de Avalúos para Expropiación del Instituto Costarricense de Electricidad, publicado en La Gaceta No. 109 de 7 de junio de 2005, que establecen, respectivamente, lo siguiente:
“Artículo 22.- Las disposiciones de esta ley son aplicables a la constitución de servidumbres forzosas para el tendido de las líneas eléctricas y de telecomunicaciones, así como para el cumplimiento directo o indirecto de cualquier otro fin encomendado al ICE.” “Artículo 23.- Constituida una servidumbre, el ICE lo comunicará al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a las instituciones que corresponda y a las municipalidades, quienes no podrán otorgar permisos de construcción o reconstrucción en las zonas afectadas con el gravámen si no cuentan de previo con la expresa autorización del ICE, en que consten las limitaciones propias de la servidumbre.
A igual limitación estarán sujetos el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las municipalidades, en cuanto a la construcción de vías públicas y áreas de facilidades comunales.
En este último caso, tanto el Ministerio como la municipalidad respectiva deberán realizar las obras de traslado de la postería y demás instalaciones del tendido, que correspondan al derecho de línea; o bien, reconocer al ICE, mediante depósito previo, el costo de tales obras.” “Artículo 13.- Afectación de derechos y servidumbres.
Las disposiciones de esta Ley serán aplicables para constituir servidumbres y para todo tipo de afectación de bienes y derechos. Cuando, por el tipo de afectación, se le limite sustancialmente la disponibilidad del bien o el derecho, la tramitación como afectación será improcedente y deberá ejecutarla la (sic) expropiación integral.” “Artículo 79.- Expropiación forzosa o imposición de servidumbres.
Las autoridades titulares del dominio público permitirán la instalación de redes públicas de telecomunicaciones en los bienes de 3 08«:>,i (sic) uso público; todo conforme a la normativa vigente para las áreas públicas de protección ambiental, denominadas patrimonio natural del Estado; así como la evaluación del impacto ambiental de las obras, los proyectos o las actividades que lo requieran. Los operadores de estas redes deberán cubrir los costos, los eventuales daños y perjuicios que puedan ocasionar la construcción y operación de las redes y cancelar un arrendamiento, cuyo valor será fijado por la Dirección General de Tributación.
Los operadores de las redes públicas de telecomunicaciones podrán instalar dichas redes en propiedad privada, previo acuerdo con el propietario del inmueble respectivo.
Cuando el operador de redes públicas de telecomunicaciones y el propietario o poseedor del bien de dominio privado, no lleguen a un acuerdo respecto del traspaso o la afectación del inmueble, el operador de la red podrá recurrir al Ministerio rector para que promueva el proceso de expropiación forzosa o de imposición de la servidumbre.
Para este fin, se declaran de interés público los bienes inmuebles que, a juicio del Ministerio, por su ubicación sean necesarios para el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. Estos bienes inmuebles podrán ser expropiados conforme a la Ley de expropiaciones, N.° 7495, y quedarán a nombre del Estado.
Para promover el proceso de expropiación forzosa o la imposición de servidumbres, el Ministerio deberá valorar que no existan otras alternativas técnica o económicamente viables para el operador de la red. Con este fin, solicitará el criterio de la Sutel.” (El destacado no forma parte del original).
“Artículo 5.2.8.- Descripción de la Servidumbre.
Este apartado solo aplica en casos de establecimiento de servidumbres, se debe considerar los siguientes puntos:
Debe anotarse que el Instituto Costarricense de Electricidad es la entidad que establecerá un derecho de servidumbre sobre la propiedad a valorar indicando el nombre del propietario.
Indicar la longitud, ancho y área de la servidumbre.
Indicar la forma de la servidumbre y destacar si corresponde a una forma geométrica regular en cuyo caso deben indicarse las dimensiones de esa figura geométrica.
Debe anotarse el porcentaje del área de la servidumbre con respecto al área total de la propiedad.
Indicar la orientación de la servidumbre por medio de un azimut considerando los cambios de dirección de la línea, así como los colindantes de la misma.
Describir detalladamente el tipo de actividad afectada bajo la servidumbre, por ejemplo si el suelo está cubierto por pastos o algún cultivo agrícola o forestal, indicar la pendiente aproximada del terreno, quebradas, ríos, lagos, construcciones, líneas de distribución o algún otro detalle que se considere importante.
Si dentro de la franja de servidumbre se ubican sitios de torre, estas se deben de referenciar con respecto a uno de los linderos por la línea centro de la franja y se deben indicar el o los nombres de los sitios de torre.
Finalmente se debe indicar que sector de la propiedad es afectado por la servidumbre.” “Artículo 5.2.9.- Derecho Real Adquirido:
Se pueden dar las siguientes variantes:
Ampliación de servidumbres: En este caso hay una variación del ancho de la franja, para lo cual debe demostrarse la existencia registral (mediante escritura) del gravamen. Preferiblemente debe adjuntarse el avalúo que antecede al que se está elaborando, indicando una addenda y adjuntar dicha carátula. Dentro de este apartado deben anotarse los siguientes puntos:
Año en que se gravó la propiedad.
Finca sobre la cual se estableció el gravamen (propietario y numero de inscripción de la finca madre), aclarando la relación con la actual finca especialmente en casos de servidumbres trasladadas.
El porcentaje de afectación pagado, el área de la servidumbre establecida, el área de servidumbre nueva (equivalente a la ampliación).
Cambios de dirección de la franja de servidumbre: Cuando se realiza un cambio en la dirección de una servidumbre establecida es posible con el consentimiento del propietario realizar una permuta por la porción de servidumbre nueva, debe de realizarse el siguiente procedimiento:
Debe determinarse el valor de los derechos cedidos de la servidumbre considerando el área total afectada (la porción nueva y parte de la servidumbre establecida), y determinarse el daño causado al remanente de la propiedad bajo esta nueva condición.
Es necesario determinar los derechos adquiridos de la servidumbre establecida y daño al remanente, para ello debe utilizarse el mismo porcentaje de afectación y el mismo factor de ubicación considerados en la primer indemnización, debe aplicarse el mismo valor unitario que se utilizó en la determinación anterior, esto para considerar el valor del dinero en el tiempo y traer a valor presente este monto.
Debe realizarse la diferencia de las valoraciones anteriores, en cuyo caso pueden presentarse tres situaciones:
Que el monto por las condiciones nuevas de la servidumbre sea mayor que el monto de las condiciones anteriores (traídas a valor presente), en este caso al propietario debe indemnizársele por esta diferencia.
Si el monto por las condiciones nuevas de la servidumbre es menor que el monto de las condiciones anteriores (traídas a valor presente), por conveniencia entre ambas partes (ICE-propietario) se realiza un avalúo para cambiar la escritura de constitución del gravamen sin necesidad de reconocer monto alguno por esta permuta, considerando el nuevo trazo y liberando la porción de servidumbre no requerida.
En el caso de que el propietario no acepte la permuta en cualquiera de las condiciones anteriores, se debe indemnizar por la nueva área reconociendo el valor de los derechos cedidos, y el valor del daño al remanente.” “Artículo 5.2.10.- Limitaciones:
Con base a la publicación en el Alcance Nº 10 a La Gaceta Nº 30 del 12 de febrero del 2001 (artículo 13) se establecieron las siguientes limitaciones en el corredor de la línea:
Por razones de seguridad de las obras de transmisión y en razón de las necesarias previsiones para expansión y labores de operación y mantenimiento, en los corredores de las líneas, los prestatarios del servicio de transmisión no deberán permitir el ejercicio de las siguientes actividades:
1. Construcción de casas de habitación, oficinas, comercios, instalaciones educativas, deportivas y agropecuarias.
2. Siembra extensiva de cultivos que periódicamente puedan ser quemadas (p.e. caña de azúcar).
3. Siembra de cultivos anegados (p.e. arroz).
4. Permanencia de vegetación (árboles o cultivos), que en su desarrollo final se aproxime a cinco metros de los cables conductores más bajos estando estos en condiciones de carga máxima o de contingencia.
5. Movimientos de tierra que por acumulación eleven o alteren el nivel natural del suelo.
6. Almacenamiento de materiales inflamables o explosivos 7. Acumulación de materiales u otros objetos que se aproximen a cinco metros de los cables conductores más bajos, cuando éstos se encuentren en condiciones de carga máxima o contingencia.
En caso de planear una excavación en las cercanías de las estructuras de soporte de las líneas de conducción, deberá antes consultar al Instituto Costarricense de Electricidad.
Se debe permitir el acceso a funcionarios del Instituto Costarricense de Electricidad, para el mantenimiento de la obra.” “Artículo 5.2.11.- Valor Unitario:
Debe indicarse el valor unitario del terreno expresado en colones por hectárea o colones por metro cuadrado asignado al inmueble que se está valorando, como resultado de la investigación de valores en la zona de influencia, tomando en consideración la oferta y la demanda. Adicionalmente debe indicarse los valores unitarios que aplican sobre las mejoras, cuando estás sean adquiridas o afectadas, también debe mencionarse la metodología aplicada para la determinación del valor y las principales características valorizantes o desvalorizantes de los bienes en cuestión.
En el caso de servidumbres debe determinarse el porcentaje de afectación de acuerdo con el uso de la franja de servidumbre al momento de la inspección y a las limitaciones impuestas por la constitución del derecho y a la manera en que se ve restringida la actividad económica en este sector y su potencial a corto o mediano plazo. También aplica en este caso la indemnización por el daño que se le causa al remanente de la propiedad y para el cálculo de este monto se utiliza la fórmula multifactorial, debe además reconocerse el establecimiento de sitios de torre de acuerdo a su ubicación.” “Artículo 7.1.2.- Cálculo del daño al remanente (DR) DR = AR x VU x FE x FU x FR Área remanente de la propiedad (AR): corresponde a la sección de la propiedad no afectada directamente por la franja de servidumbre.
AR = AT – AS AT: Área de la finca (m²) AS: Área de la servidumbre (m²) Valor unitario de la propiedad (VU): Corresponde al valor unitario promedio de la finca expresado en colones por metro cuadrado.
Factor de extensión (FE): En la valoración se tiene por norma que al aumentar el área de un terreno su valor unitario tiende disminuir. El “FE” es una correlación del área de la servidumbre con respecto al área de la finca. Cuanto mayor sea el área remanente menor será el factor de extensión, se determina a través de la siguiente ecuación:
FE = 31,68489282 x AR -0,366894 Factor de Ubicación (FU): Al constituirse una servidumbre dentro de un inmueble se produce un daño a la finca que se refleja en el uso y las condiciones en que queda el área remanente. La importancia del daño va a depender de la zona de la finca afectada por ejemplo si la servidumbre afecta la zona de mayor valor, el daño causado será mayor y viceversa.
El elemento para evaluar dicho daño es utilizar la matriz de factor de ubicación, la cual indica la distribución de las diferentes zonas de valor que componen el inmueble, de acuerdo a su importancia dentro del mismo expresado por medio de factores de la siguiente forma:
Cuando la propiedad posee plano catastrado, plano de agrimensura o un croquis a escala, se debe de dibujar en él la ubicación de la franja de servidumbre con respecto a dicho plano, posteriormente se debe de relacionar la forma del plano con la forma de la matriz, considerando como puntos homólogos la ubicación de la calle principal, una vez hecho esta relación para determinar el “FU” se ubica la franja de la servidumbre en la matriz, se suman los valores de las casillas afectadas y se divide entre el número de casillas.
El factor de ubicación tiene valores numéricos que van desde la unidad, en la zona más valiosa de la propiedad, hasta la décima, en la zona menos valiosa en el fondo de la propiedad.
En el caso de que la propiedad no cuente con plano catastrado, de agrimensura o croquis, se debe de tener una idea de la ubicación espacial de la servidumbre con respecto a la propiedad y relacionar esta ubicación con la matriz, considerando la ubicación de la calle principal. Posteriormente se determina el “FU” igual a lo explicado anteriormente, para este caso es importante aclarar en el informe del avalúo que la determinación del “FU” es aproximada debido a la inexistencia del plano.
La matriz del factor de ubicación puede modificarse de acuerdo a las condiciones de la propiedad, por ejemplo si se tienen varios frentes a calle pública o si se determina que su valor más alto esta en otra ubicación que no necesariamente es el frente a calle. El criterio a aplicar debe considerar la situación real del bien.
En el caso de afectación de lotes la utilización del factor de ubicación debe hacerse en forma cuidadosa debido a que el monto a indemnizar puede ser superior a la compra del terreno, lo cual lógicamente no aplica en el caso de establecimiento de servidumbres. Por ello, la determinación de FU en estos casos debe de realizarse de manera que el monto a indemnizar no supere el 80% del valor del bien. En casos de afectaciones superiores al 80% se recomienda la compra del inmueble, contando con el visto bueno del director del proyecto.
Cálculo de Factor de Relación de áreas (FR) Este factor relaciona el área de la servidumbre (AS) con respecto al área total del inmueble (AT) y se expresa como porcentaje: FR = AS/AT”.
A tenor del principio de reserva de ley en materia de derechos fundamentales -artículos 28 de la Constitución Política y 19 de la Ley General de la Administración Pública-, los límites y limitaciones de éstos sólo pueden estar establecidos por un acto normativo con la jerarquía, potencia y resistencia de una ley, en sentido formal y material, y nunca por simple reglamento y, menos aún, por medio de decreto o directriz administrativa. Es menester recordar que el principio de reserva de ley constituye una invaluable conquista y piedra angular del Estado de Derecho en la contención y limitación de la arbitrariedad de los poderes públicos de gobierno y administración, para evitar que se vean tentados de restringir derechos fundamentales o humanos por la vía fácil y rápida del reglamento o de los decretos. En consecuencia, es, únicamente, el legislador ordinario -en cuanto representa y es delegado de la soberanía popular-, el que tiene competencia y habilitación constitucional expresa para establecer tales limitaciones, las que, por cierto, tampoco, pueden ser enteramente discrecionales, por cuanto, deben ser conformes con el Derecho de la Constitución o parámetro de constitucionalidad.
Sobre el tema de la reserva de ley de los derechos fundamentales, este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 1829-99 de las 16:09 hrs. de 10 de marzo de 1999, indicó, en lo conducente, lo siguiente:
“(…) IV.- Sobre el principio de reserva legal. El principio de reserva legal, derivación lógica del principio de legalidad, tiene como doble fundamento el Estado de Derecho y el principio democrático. Del Estado de Derecho en cuanto el mismo impone al Estado el sometimiento a aquellas normas por él mismo creadas, configurándose en un límite a la actividad pública, en especial la del Poder Ejecutivo. Del principio democrático, en tanto la Ley formal es producto de la actuación de un órgano donde las diversas fuerzas políticas de una sociedad se encuentran representadas: el Parlamento. La reserva legal impone a la Administración un límite a su actividad: el de no poder restringir, por vía de reglamento, el disfrute de derechos fundamentales de las personas. Solamente la Ley formal, y aún en forma restricta, puede limitar el ejercicio de tales libertades. (…).” (El destacado no forma parte del original).
En primer término, los accionantes aducen que, en detrimento de este principio constitucional, no existe una ley en nuestro ordenamiento jurídico que establezca o defina, puntualmente, las servidumbres administrativas y, a su vez, señale cuáles son las facultades de los entes públicos para imponerlas. No obstante, este Tribunal Constitucional no estima que lleven razón los gestionantes en su alegato. Esto, ya que, los entes públicos, entre éstos, el Instituto Costarricense de Electricidad, tienen la potestad de establecer tales servidumbres administrativas y, por consiguiente, de imponer, legalmente, restricciones al derecho de la propiedad, de conformidad, a su vez, con lo dispuesto en una serie de normas legales dictadas al efecto, muchas de éstas, incluso, cabe resaltar, impugnadas, curiosamente, por los propios accionantes. Así, en un primer término, obsérvese que, desde el año 1979, se dictó la denominada Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Servidumbres del Instituto Costarricense de Electricidad -Ley No. 6313-, donde se regulan tales servidumbres, de conformidad con lo dispuesto en los siguientes ordinales:
“Artículo 2.- Decláranse (sic) de utilidad pública las obras por ejecutar por el ICE y sus empresas, en el cumplimiento de las atribuciones legales que el ordenamiento jurídico le ha encomendado. Para los efectos de expropiación e imposición forzosa de servidumbres, el ICE y sus empresas podrán aplicar las disposiciones de la Ley N.° 6313, de 4 de enero de 1979; además, supletoriamente, la Ley N.° 7495, de 3 de mayo de 1995, y sus reformas. (…)”. (El destacado no forma parte del original).
“Artículo 22.- Las disposiciones de esta ley son aplicables a la constitución de servidumbres forzosas para el tendido de las líneas eléctricas y de telecomunicaciones, así como para el cumplimiento directo o indirecto de cualquier otro fin encomendado al ICE.” (El destacado no forma parte del original).
“Artículo 23.- Constituida una servidumbre, el ICE lo comunicará al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a las instituciones que corresponda y a las municipalidades, quienes no podrán otorgar permisos de construcción o reconstrucción en las zonas afectadas con el gravámen si no cuentan de previo con la expresa autorización del ICE, en que consten las limitaciones propias de la servidumbre.
A igual limitación estarán sujetos el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las municipalidades, en cuanto a la construcción de vías públicas y áreas de facilidades comunales.
En este último caso, tanto el Ministerio como la municipalidad respectiva deberán realizar las obras de traslado de la postería y demás instalaciones del tendido, que correspondan al derecho de línea; o bien, reconocer al ICE, mediante depósito previo, el costo de tales obras.” (El destacado no forma parte del original).
Posteriormente, se emitió la llamada Ley de Expropiaciones -Ley No. 7495 de 3 de mayo de 1995-, la cual, en su numerales 13 y 14 establece, respectivamente, lo siguiente:
“Artículo 13.- Afectación de derechos y servidumbres. Las disposiciones de esta Ley serán aplicables para constituir servidumbres y para todo tipo de afectación de bienes y derechos. Cuando, por el tipo de afectación, se le limite sustancialmente la disponibilidad del bien o el derecho, la tramitación como afectación será improcedente y deberá ejecutarla la expropiación integral.” (El destacado no forma parte del original).
“Artículo 14.- Servidumbre constituida. EL establecimiento de una servidumbre en favor de la Administración, se comunicará a las instituciones que, por ley o reglamento, otorgan permisos de construcción o reconstrucción, para que los concedan sólo si previamente se cuenta con la autorización expresa de la administración dominante. Se prohíbe a estas instituciones otorgar permisos en contra de lo dispuesto en este artículo. Cualquier decisión administrativa opuesta a este mandato será absolutamente nula.
Cuando un ente público distinto de la administración dominante deba establecer una servidumbre que afecte la anterior, ese ente deberá correr con los gastos que demande la modificación de la servidumbre. En caso de conflicto, el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo resolverá, en única instancia, siguiendo en lo compatible y necesario el trámite de esta Ley.” (El destacado no forma parte del original).
De igual forma, la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones -Ley No. 8660 de 8 de agosto de 2008-, hace referencia a las servidumbres administrativas en el artículo 79, bajo los siguientes términos:
“Artículo 79.- Expropiación forzosa o imposición de servidumbres. Las autoridades titulares del dominio público permitirán la instalación de redes públicas de telecomunicaciones en los bienes de 3 08«:>,i (sic) uso público; todo conforme a la normativa vigente para las áreas públicas de protección ambiental, denominadas patrimonio natural del Estado; así como la evaluación del impacto ambiental de las obras, los proyectos o las actividades que lo requieran. Los operadores de estas redes deberán cubrir los costos, los eventuales daños y perjuicios que puedan ocasionar la construcción y operación de las redes y cancelar un arrendamiento, cuyo valor será fijado por la Dirección General de Tributación.
Los operadores de las redes públicas de telecomunicaciones podrán instalar dichas redes en propiedad privada, previo acuerdo con el propietario del inmueble respectivo. Cuando el operador de redes públicas de telecomunicaciones y el propietario o poseedor del bien de dominio privado, no lleguen a un acuerdo respecto del traspaso o la afectación del inmueble, el operador de la red podrá recurrir al Ministerio rector para que promueva el proceso de expropiación forzosa o de imposición de la servidumbre.
Para este fin, se declaran de interés público los bienes inmuebles que, a juicio del Ministerio, por su ubicación sean necesarios para el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. Estos bienes inmuebles podrán ser expropiados conforme a la Ley de expropiaciones, N.° 7495, y quedarán a nombre del Estado.
Para promover el proceso de expropiación forzosa o la imposición de servidumbres, el Ministerio deberá valorar que no existan otras alternativas técnica o económicamente viables para el operador de la red. Con este fin, solicitará el criterio de la Sutel”. (El destacado no forma parte del original).
Bajo tal orden de consideraciones, no es posible afirmar, como lo sostienen los accionantes, que las servidumbres administrativas no se encuentren, debidamente, reguladas en una ley. Por el contrario, como pudo observarse supra, estas servidumbres se van a imponer y establecer según los parámetros y lineamientos que instituyen, sobre el particular, las leyes Nos. 6313, 7495 y 8660. En ese mismo sentido, debe de resaltarse que, de forma expresa, los numerales 2° y 22 de la Ley No 6313 -Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Servidumbres del ICE-, señalan, claramente, que, para llevar a cabo la imposición de las servidumbres bajo estudio, se aplicarán el resto de las disposiciones contenidas tanto en ese cuerpo normativo como en la Ley No. 7495 -Ley de Expropiaciones-. Situación anterior que se repite, como pudo observarse, en el numeral 13 de la Ley No. 7495, al disponer que, de igual manera, todas las disposiciones contenidas en ésta última serán aplicables para constituir las servidumbres administrativas en cuestión.
En otros términos, tales numerales remiten a lo dispuesto en el resto de ordinales contenidos en las citadas leyes a efecto de regular la imposición de las servidumbres administrativas. Por consiguiente, al haberse determinado la existencia de un marco legislativo que le da fundamento a las servidumbres bajo estudio, este Tribunal Constitucional no encuentra violación al principio de reserva de ley.
La doctrina contemporánea del Derecho Administrativo ha comprobado que por una suerte de inercia de la dogmática jurídica e histórica que surge a partir del Estado Liberal de Derecho, se confunden y asimilan los institutos jurídicos de las servidumbres administrativas con las limitaciones por razones de interés social –ratio publica utilitatis- (V. CARRILLO DONAIRE, Juan Antonio, Las servidumbres administrativas -delimitación conceptual, naturaleza, clases y régimen jurídico-, Valladolid, Editorial Lex Nova S.A., 1ª. Edición, 2003, in totum). Basta comprobar que a algunas de éstas le son llamadas, también, servidumbres (v. gr. servidumbres urbanísticas, forestales, aeroportuarias, en la zona marítimo-terrestre, de ferrocarriles, carreteras, aguas, etc.), durante ese período, prácticamente, todas las limitaciones legales del dominio eran calificadas como servidumbres legales. Durante el siglo XIX, a la luz del Estado Liberal de Derecho, muchas de las servidumbres administrativas fueron asimiladas al concepto de “limitación” surgido a partir de la codificación del Derecho Civil, entendido en un sentido excepcional frente a un derecho de propiedad que se concibió casi como absoluto.
Este lastre histórico de confusión dogmática y conceptual ha sido arrastrado y proyectado al siglo XX y aun al XXI, en la mayoría de las legislaciones positivas y de la doctrina. Incluso, en un errado intento de asimilar el régimen jurídico de las servidumbres administrativas con el propio de las servidumbres del Derecho privado y, en particular, del contenido en la mayoría de los Códigos Civiles, se distinguió, clásicamente, entre servidumbres legales o forzosas impuestas ya fuera por causa de utilidad pública (administrativas) o de utilidad privada (civiles). En realidad, las servidumbres administrativas y las limitaciones por razón de interés social, son dos formas diferentes de intervención de la propiedad privada. Las diferencias entre sendas figuras o instituciones deriva de establecer, certeramente, en cada supuesto si procede o no el reconocimiento de una indemnización a favor del propietario, según se restringa, de modo general, las posibilidades de uso del derecho de propiedad o se sustraigan facultades de uso para transferirlas a un sujeto distinto del titular.
Las limitaciones por razones de interés social, por antonomasia, al suponer una carga o sacrificio general que modula o moldea el contenido esencial del Derecho de propiedad, no son indemnizables, en tanto que, ciertas servidumbres administrativas, al suponer un gravamen real que sustrae facultades de uso y vacía el contenido esencial del derecho de propiedad, se configuran como una expropiación parcial, al suponer un sacrificio especial o singular y, por consiguiente, indemnizable. Bajo esta inteligencia, dentro de la categoría general de las servidumbres administrativas habrá algunas que son limitaciones por razones de interés social y otras que asumen la condición de una expropiación parcial. En suma, las servidumbres administrativas, como una forma de intervención pública sobre la propiedad, pueden delimitar o vaciar el contenido esencial del derecho de propiedad, en el primer caso no son indemnizables y en el segundo sí lo son.
Como veremos, las servidumbres administrativas tienen una naturaleza jurídica y un régimen jurídico-administrativo singular, de manera que su tratamiento no puede abordarse a partir y desde la perspectiva de las instituciones del Derecho común u ordinario, so pena de incurrir en un grave equívoco. Precisamente, la inadecuación del régimen del Derecho civil u ordinario a la servidumbres administrativas, se constata cuando en algunas de éstas está ausente un predio dominante (servidumbres reales) y, además, pueden suponer obligaciones positivas de hacer (facere), superando las clásicas obligaciones de las servidumbres civiles de dejar hacer (pati) o de no hacer (non facere), suponiendo verdaderas obligaciones personales (propter rem) para el titular del fundo privado que soporta la administrativa. Nuestra propia Ley General de la Administración Pública proclama el principio de la auto-integración del Derecho Administrativo y, por ende su autonomía científica, legislativa y jurisdiccional, al preceptuar su artículo 9°, párrafo 1°, que “1.
El ordenamiento jurídico administrativo es independiente de otros ramos del derecho. Solamente en el caso de que no haya norma administrativa aplicable, escrita o no escrita, se aplicará el derecho privado y sus principios”, norma complementada por el artículo 49 constitucional que erige la jurisdicción contencioso-administrativa como un orden jurisdiccional específico dentro de la función jurisdiccional para el específico fin de controlar la legalidad de la función administrativa. Consecuentemente, las normas y principios del Derecho común u ordinario, en razón de la auto-integración y autonomía del Derecho Administrativo, se aplican como ultima ratio, solo en ausencia de normas escritas y no escritas del Derecho público, siendo los preceptos claves para delimitar las servidumbres administrativas, el 33 y 45 constitucionales, junto con la doctrina, principios y valores que los informan, al establecer la célebre distinción entre la expropiación –indemnizable por suponer una privación, vaciamiento o mutilación del derecho de propiedad- y la limitación por razón de interés social –no indemnizable por ser una delimitación conformadora del derecho de propiedad- o entre carga o sacrificio general y especial o singular.
Las servidumbres administrativas son un modo de intervención o inmisión pública sobre la propiedad privada que tiene fines de utilidad pública –interés público- o razones de interés social, según los términos empleados por el constituyente originario en el ordinal 45 de la Constitución. Consecuentemente, como se ha indicado supra, la servidumbre administrativas, según el tipo específico de que se trate, puede ser indemnizable por constituir una expropiación parcial o total al vaciar o mutilar el contenido esencial del derecho de propiedad respecto de un segmento o la totalidad del fundo privado o no compensable pecuniariamente al configurarse como una limitación por razón de interés social que conforma positivamente el contenido esencial del derecho de propiedad sin mutilarlo relativa o absolutamente. Cabe advertir que algunas servidumbres de carácter administrativo, en sentido estricto, suponen un despojo o privación parcial o total del derecho de propiedad con lo que se transforman en expropiaciones parciales o absolutas del dominio privado que deben indemnizarse.
El carácter absoluto o relativo de la expropiación dependerá de las características y condiciones del inmueble afectado (v. gr. cabida o área) y de la intensidad de la servidumbre. Tales servidumbres administrativas suponen la imposición de un derecho real administrativo que merma, sustancialmente, o anula, las facultades plena de uso –ius utendi o plena in re potestas- del titular del predio privado. Sería absolutamente contrario al principio constitucional de proporcionalidad o razonabilidad y al interés público o general que el titular de un inmueble privado sobre el que se constituye una servidumbre administrativa que asume la condición de expropiación parcial, pretenda que se le expropie la totalidad del fundo, salvo las hipótesis que regula la ley de remanentes inútiles, por cuanto, ordinariamente, los poderes públicos ocupan, para la prestación de los servicios públicos y la satisfacción de las necesidades colectivas, simplemente, una franja o porción limitada de terreno.
De avalarse esta errada postura, los entes públicos tendrían una imposibilidad material, por carencia de recursos presupuestarios, para prestar positiva y efectivamente los servicios públicos de carácter esencial propios de un Estado social y democrático de Derecho y necesarios para erradicar las desigualdades reales. Claro está que habrá que ponderar, casuísticamente, en función del área o cabida del inmueble si la servidumbre implica una expropiación parcial o total. Es en tales supuestos que se justifica, plenamente, la aplicación del régimen constitucional y legal de la expropiación parcial o integral, tal y como se contempla en nuestro ordenamiento jurídico. De ahí, entonces, la tendencia de la legislación contemporánea de remitir a los procedimientos expropiatorios la constitución eventual de una servidumbre administrativa. Esa es, precisamente, la tónica de nuestra Ley de Expropiaciones No. 7495 de 3 de mayo de 1995, que conforme a las más contemporáneas tendencias del Derecho público, remite la constitución de servidumbres administrativas, bajo ciertos supuestos, a ese régimen legal, así el artículo 13 de ese cuerpo legislativo dispone, bajo el epígrafe “Afectación de derechos y servidumbres”, lo siguiente: “Las disposiciones de esta Ley serán aplicables para constituir servidumbres y para todo tipo de afectación de bienes y derechos.
Cuando, por el tipo de afectación, se le limite sustancialmente la disponibilidad del bien o el derecho, la tramitación como afectación será improcedente y deberá ejecutar la expropiación integral”. A tenor de este texto legislativo, cuando la servidumbre administrativa implica un vaciamiento o mutilación sustancial del derecho de propiedad privada, la figura se asimila, acertadamente, a una expropiación. Consecuentemente, a contrario sensu, si la servidumbre administrativa se ciñe a delimitar, conformar o modular el contenido esencial del derecho de propiedad, no resulta aplicable la figura de la expropiación y de su procedimiento, sino la de la limitación por razón de interés social –no indemnizable-. En idéntico sentido, la Ley de Adquisiciones, expropiaciones y servidumbres del ICE, No. 6313 de 4 de enero de 1979, dispone, con acierto, en su artículo 22 que “Las disposiciones de esta ley son aplicables a la constitución de servidumbres forzosas para el tendido de líneas eléctricas y de telecomunicaciones, así como para el cumplimiento directo o indirecto de cualquier otro fin encomendado al ICE”, por su parte el artículo 13 de esa ley esboza, claramente, las restricciones sustanciales en el uso de la porción del inmueble afectado por la servidumbre administrativa que tendrá el propietario privado cuando se constituye.
Este marco normativo resulta plenamente conforme con el Derecho de la Constitución, sin que se observe vicio alguno de inconstitucionalidad. Bajo esta inteligencia, cuando la servidumbre administrativa asume la condición de una expropiación parcial o total, no se requiere de una ley reforzada para su imposición –recaudo constitucional exigido para las limitaciones por razón de interés social, ex artículo 45 de la Constitución-, basta que la ley ordinaria haya declarado de utilidad pública los bienes necesarios que requieran las administraciones públicas para cumplir sus cometidos, para que se dicte un acto administrativo expropiatorio –acto de sujeción individual o particular-.
VIII.COROLARIO.- En mérito de las consideraciones expuestas, se impone declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad en todos sus extremos.
POR TANTO:
Se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Luis Paulino Mora M. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Ricardo Guerrero P. Jorge Araya G.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Control constitucional: Sentencia desestimatoria Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: PROPIEDAD Subtemas:
NO APLICA.
5271-11. EXPROPIACIÓN. SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS FORZOSAS. Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del Instituto Costarricense de Electricidad. No. 6313 del 04 de enero de 1979, el artículo 13 de la Ley de Expropiaciones, número 7495 del 08 de junio de 1995, del artículo 79 de la Ley de Modernización y Fortalecimiento del Instituto Costarricense de Electricidad, número 8660 del 8 de agosto del 2008, las referencias que se hacen a "la imposición de la servidumbre" en los párrafos del tercero en adelante y las disposiciones 5.2.8, 5.2.9, 5.2.10, 5.2.11, y 7.1.2 del "Manual para la Elaboración de Avalúos para Expropiación" del Instituto Costarricense de Electricidad, publicado en La Gaceta N.109 de 7 de junio del 2005.
... Ver más *100067880007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y dieciséis minutos del veintisiete de abril del dos mil once.
Acción de inconstitucionalidad interpuesta por JAVIER COTO ECHEVERRÍA, portador de la cédula de identidad No. 1-651-213 y EDUARDO SANCHO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. 1-380-073, apoderados especiales judiciales de la firma HACIENDA URASCA S.A., contra los artículos 22 y 23 de la Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del Instituto Costarricense de Electricidad -Ley No. 6313 de 4 de enero de 1979-; el numeral 13 de la Ley de Expropiaciones -Ley No. 7495 de 8 de junio de 1995-; el ordinal 79 de la Ley de Modernización y Fortalecimiento del Instituto Costarricense de Electricidad -Ley No. 8660 de 8 de agosto de 2008-, en lo que respecta a las referencias que se hacen a “la imposición de la servidumbre” y los artículos 5.2.8, 5.2.9, 5.2.10, 5.2.11 y 7.1.2 del Manual para la Elaboración de Avalúos para Expropiación del Instituto Costarricense de Electricidad, publicado en La Gaceta No. 109 de 7 de junio de 2005. Intervienen, también, en la acción, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD.
10/1957
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
El numeral 75, párrafo 1°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece como uno de los presupuestos para interponer la acción de inconstitucionalidad, en el caso del control concreto, la existencia de un asunto pendiente de resolver ante los tribunales en el que se invoque como un medio razonable para tutelar la situación jurídica sustancial que se estima lesionada. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en la Sentencia No. 4190-95 de las 11:33 hrs. del 28 de julio de 1995, indicó lo siguiente:
“(...) En primer término, se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (...).”
En el presente asunto, ha quedado, plenamente, acreditado que existe un asunto pendiente de resolver, que es el proceso ordinario contencioso-administrativo presentado ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (Expediente No. 07-001500-163-CA), en el cual, a su vez, fue invocada la presunta inconstitucionalidad de los artículos 22 y 23 de la Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbre del Instituto Costarricense de Electricidad -Ley No. 6313 de 4 de enero de 1979-; del numeral 13 de la Ley de Expropiaciones -Ley No. 7495 de 8 de junio de 1995-; del ordinal 79 de la Ley de Modernización y Fortalecimiento del Instituto Costarricense de Electricidad -Ley No. 8660 de 8 de agosto de 2008-, en lo que respecta a las referencias que se hacen a “la imposición de la servidumbre” y de los artículos 5.2.8, 5.2.9, 5.2.10, 5.2.11 y 7.1.2 del Manual para la Elaboración de Avalúos para Expropiación del Instituto Costarricense de Electricidad, publicado en La Gaceta No. 109 de 7 de junio de 2005 (visible a folios 61-79 de la presente acción y a folios 257-275 del expediente judicial No. 07-001500-163-CA).
Tal circunstancia, aunada al cumplimiento de los requisitos que establecen los artículos 75 y siguientes de la norma de rito supra señalada, hacen admisible el conocimiento y resolución de la presente acción de inconstitucionalidad por constituir un medio razonable para amparar los derechos o intereses que se consideran lesionados.
Los accionantes cuestionan los artículos 22 y 23 de la Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbre del Instituto Costarricense de Electricidad -Ley No. 6313 de 4 de enero de 1979-; el numeral 13 de la Ley de Expropiaciones –Ley No. 7495 de 8 de junio de 1995-; el ordinal 79 de la Ley de Modernización y Fortalecimiento del Instituto Costarricense de Electricidad -Ley No. 8660 de 8 de agosto de 2008-, en lo que respecta a las referencias que se hacen a “la imposición de la servidumbre” y los artículos 5.2.8, 5.2.9, 5.2.10, 5.2.11 y 7.1.2 del Manual para la Elaboración de Avalúos para Expropiación del Instituto Costarricense de Electricidad, publicado en La Gaceta No. 109 de 7 de junio de 2005, por estimar que presentan, concretamente, los siguientes vicios de inconstitucionalidad: a) Violación al principio de reserva de ley, dado que, hacen referencia a servidumbres administrativas o forzosas, pese a que no existe ninguna ley que las establezca, puntualmente y, a su vez, señale cuáles son las facultades de los entes públicos para imponerlas, coactivamente, en su beneficio y b) quebranto al artículo 45 constitucional, en el tanto permite a las administraciones públicas apartarse del instituto de la expropiación -el cual es el que resulta procedente-, para imponer, en su lugar -a través de actos administrativos simples y, sin que medie ninguna indemnización integral y plena-, las llamadas servidumbres forzosas, las cuales, a su vez, se constituyen en una nueva y no contemplada categoría de limitación a la propiedad privada y convierten a la administración, prácticamente, en copropietaria ad perpetuam.
En la presente acción de inconstitucionalidad, se cuestionan los artículos 22 y 23 de la Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbre del Instituto Costarricense de Electricidad -Ley No. 6313 de 4 de enero de 1979-; el numeral 13 de la Ley de Expropiaciones -Ley No. 7495 de 8 de junio de 1995-; el ordinal 79 de la Ley de Modernización y Fortalecimiento del Instituto Costarricense de Electricidad -Ley No. 8660 de 8 de agosto de 2008-, en lo que respecta a las referencias que se hacen a “la imposición de la servidumbre” y los artículos 5.2.8, 5.2.9, 5.2.10, 5.2.11 y 7.1.2 del Manual para la Elaboración de Avalúos para Expropiación del Instituto Costarricense de Electricidad, publicado en La Gaceta No. 109 de 7 de junio de 2005, que establecen, respectivamente, lo siguiente:
“Artículo 22.- Las disposiciones de esta ley son aplicables a la constitución de servidumbres forzosas para el tendido de las líneas eléctricas y de telecomunicaciones, así como para el cumplimiento directo o indirecto de cualquier otro fin encomendado al ICE.” “Artículo 23.- Constituida una servidumbre, el ICE lo comunicará al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a las instituciones que corresponda y a las municipalidades, quienes no podrán otorgar permisos de construcción o reconstrucción en las zonas afectadas con el gravámen si no cuentan de previo con la expresa autorización del ICE, en que consten las limitaciones propias de la servidumbre.
A igual limitación estarán sujetos el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las municipalidades, en cuanto a la construcción de vías públicas y áreas de facilidades comunales.
En este último caso, tanto el Ministerio como la municipalidad respectiva deberán realizar las obras de traslado de la postería y demás instalaciones del tendido, que correspondan al derecho de línea; o bien, reconocer al ICE, mediante depósito previo, el costo de tales obras.” “Artículo 13.- Afectación de derechos y servidumbres.
Las disposiciones de esta Ley serán aplicables para constituir servidumbres y para todo tipo de afectación de bienes y derechos. Cuando, por el tipo de afectación, se le limite sustancialmente la disponibilidad del bien o el derecho, la tramitación como afectación será improcedente y deberá ejecutarla la (sic) expropiación integral.” “Artículo 79.- Expropiación forzosa o imposición de servidumbres.
Las autoridades titulares del dominio público permitirán la instalación de redes públicas de telecomunicaciones en los bienes de 3 08«:>,i (sic) uso público; todo conforme a la normativa vigente para las áreas públicas de protección ambiental, denominadas patrimonio natural del Estado; así como la evaluación del impacto ambiental de las obras, los proyectos o las actividades que lo requieran. Los operadores de estas redes deberán cubrir los costos, los eventuales daños y perjuicios que puedan ocasionar la construcción y operación de las redes y cancelar un arrendamiento, cuyo valor será fijado por la Dirección General de Tributación.
Los operadores de las redes públicas de telecomunicaciones podrán instalar dichas redes en propiedad privada, previo acuerdo con el propietario del inmueble respectivo.
Cuando el operador de redes públicas de telecomunicaciones y el propietario o poseedor del bien de dominio privado, no lleguen a un acuerdo respecto del traspaso o la afectación del inmueble, el operador de la red podrá recurrir al Ministerio rector para que promueva el proceso de expropiación forzosa o de imposición de la servidumbre.
Para este fin, se declaran de interés público los bienes inmuebles que, a juicio del Ministerio, por su ubicación sean necesarios para el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. Estos bienes inmuebles podrán ser expropiados conforme a la Ley de expropiaciones, N.° 7495, y quedarán a nombre del Estado.
Para promover el proceso de expropiación forzosa o la imposición de servidumbres, el Ministerio deberá valorar que no existan otras alternativas técnica o económicamente viables para el operador de la red. Con este fin, solicitará el criterio de la Sutel.” (El destacado no forma parte del original).
“Artículo 5.2.8.- Descripción de la Servidumbre.
Este apartado solo aplica en casos de establecimiento de servidumbres, se debe considerar los siguientes puntos:
Debe anotarse que el Instituto Costarricense de Electricidad es la entidad que establecerá un derecho de servidumbre sobre la propiedad a valorar indicando el nombre del propietario.
Indicar la longitud, ancho y área de la servidumbre.
Indicar la forma de la servidumbre y destacar si corresponde a una forma geométrica regular en cuyo caso deben indicarse las dimensiones de esa figura geométrica.
Debe anotarse el porcentaje del área de la servidumbre con respecto al área total de la propiedad.
Indicar la orientación de la servidumbre por medio de un azimut considerando los cambios de dirección de la línea, así como los colindantes de la misma.
Describir detalladamente el tipo de actividad afectada bajo la servidumbre, por ejemplo si el suelo está cubierto por pastos o algún cultivo agrícola o forestal, indicar la pendiente aproximada del terreno, quebradas, ríos, lagos, construcciones, líneas de distribución o algún otro detalle que se considere importante.
Si dentro de la franja de servidumbre se ubican sitios de torre, estas se deben de referenciar con respecto a uno de los linderos por la línea centro de la franja y se deben indicar el o los nombres de los sitios de torre.
Finalmente se debe indicar que sector de la propiedad es afectado por la servidumbre.” “Artículo 5.2.9.- Derecho Real Adquirido:
Se pueden dar las siguientes variantes:
Ampliación de servidumbres: En este caso hay una variación del ancho de la franja, para lo cual debe demostrarse la existencia registral (mediante escritura) del gravamen. Preferiblemente debe adjuntarse el avalúo que antecede al que se está elaborando, indicando una addenda y adjuntar dicha carátula. Dentro de este apartado deben anotarse los siguientes puntos:
Año en que se gravó la propiedad.
Finca sobre la cual se estableció el gravamen (propietario y numero de inscripción de la finca madre), aclarando la relación con la actual finca especialmente en casos de servidumbres trasladadas.
El porcentaje de afectación pagado, el área de la servidumbre establecida, el área de servidumbre nueva (equivalente a la ampliación).
Cambios de dirección de la franja de servidumbre: Cuando se realiza un cambio en la dirección de una servidumbre establecida es posible con el consentimiento del propietario realizar una permuta por la porción de servidumbre nueva, debe de realizarse el siguiente procedimiento:
Debe determinarse el valor de los derechos cedidos de la servidumbre considerando el área total afectada (la porción nueva y parte de la servidumbre establecida), y determinarse el daño causado al remanente de la propiedad bajo esta nueva condición.
Es necesario determinar los derechos adquiridos de la servidumbre establecida y daño al remanente, para ello debe utilizarse el mismo porcentaje de afectación y el mismo factor de ubicación considerados en la primer indemnización, debe aplicarse el mismo valor unitario que se utilizó en la determinación anterior, esto para considerar el valor del dinero en el tiempo y traer a valor presente este monto.
Debe realizarse la diferencia de las valoraciones anteriores, en cuyo caso pueden presentarse tres situaciones:
Que el monto por las condiciones nuevas de la servidumbre sea mayor que el monto de las condiciones anteriores (traídas a valor presente), en este caso al propietario debe indemnizársele por esta diferencia.
Si el monto por las condiciones nuevas de la servidumbre es menor que el monto de las condiciones anteriores (traídas a valor presente), por conveniencia entre ambas partes (ICE-propietario) se realiza un avalúo para cambiar la escritura de constitución del gravamen sin necesidad de reconocer monto alguno por esta permuta, considerando el nuevo trazo y liberando la porción de servidumbre no requerida.
En el caso de que el propietario no acepte la permuta en cualquiera de las condiciones anteriores, se debe indemnizar por la nueva área reconociendo el valor de los derechos cedidos, y el valor del daño al remanente.” “Artículo 5.2.10.- Limitaciones:
Con base a la publicación en el Alcance Nº 10 a La Gaceta Nº 30 del 12 de febrero del 2001 (artículo 13) se establecieron las siguientes limitaciones en el corredor de la línea:
Por razones de seguridad de las obras de transmisión y en razón de las necesarias previsiones para expansión y labores de operación y mantenimiento, en los corredores de las líneas, los prestatarios del servicio de transmisión no deberán permitir el ejercicio de las siguientes actividades:
1. Construcción de casas de habitación, oficinas, comercios, instalaciones educativas, deportivas y agropecuarias.
2. Siembra extensiva de cultivos que periódicamente puedan ser quemadas (p.e. caña de azúcar).
3. Siembra de cultivos anegados (p.e. arroz).
4. Permanencia de vegetación (árboles o cultivos), que en su desarrollo final se aproxime a cinco metros de los cables conductores más bajos estando estos en condiciones de carga máxima o de contingencia.
5. Movimientos de tierra que por acumulación eleven o alteren el nivel natural del suelo.
6. Almacenamiento de materiales inflamables o explosivos 7. Acumulación de materiales u otros objetos que se aproximen a cinco metros de los cables conductores más bajos, cuando éstos se encuentren en condiciones de carga máxima o contingencia.
En caso de planear una excavación en las cercanías de las estructuras de soporte de las líneas de conducción, deberá antes consultar al Instituto Costarricense de Electricidad.
Se debe permitir el acceso a funcionarios del Instituto Costarricense de Electricidad, para el mantenimiento de la obra.” “Artículo 5.2.11.- Valor Unitario:
Debe indicarse el valor unitario del terreno expresado en colones por hectárea o colones por metro cuadrado asignado al inmueble que se está valorando, como resultado de la investigación de valores en la zona de influencia, tomando en consideración la oferta y la demanda. Adicionalmente debe indicarse los valores unitarios que aplican sobre las mejoras, cuando estás sean adquiridas o afectadas, también debe mencionarse la metodología aplicada para la determinación del valor y las principales características valorizantes o desvalorizantes de los bienes en cuestión.
En el caso de servidumbres debe determinarse el porcentaje de afectación de acuerdo con el uso de la franja de servidumbre al momento de la inspección y a las limitaciones impuestas por la constitución del derecho y a la manera en que se ve restringida la actividad económica en este sector y su potencial a corto o mediano plazo. También aplica en este caso la indemnización por el daño que se le causa al remanente de la propiedad y para el cálculo de este monto se utiliza la fórmula multifactorial, debe además reconocerse el establecimiento de sitios de torre de acuerdo a su ubicación.” “Artículo 7.1.2.- Cálculo del daño al remanente (DR) DR = AR x VU x FE x FU x FR Área remanente de la propiedad (AR): corresponde a la sección de la propiedad no afectada directamente por la franja de servidumbre.
AR = AT – AS AT: Área de la finca (m²) AS: Área de la servidumbre (m²) Valor unitario de la propiedad (VU): Corresponde al valor unitario promedio de la finca expresado en colones por metro cuadrado.
Factor de extensión (FE): En la valoración se tiene por norma que al aumentar el área de un terreno su valor unitario tiende disminuir. El “FE” es una correlación del área de la servidumbre con respecto al área de la finca. Cuanto mayor sea el área remanente menor será el factor de extensión, se determina a través de la siguiente ecuación:
FE = 31,68489282 x AR -0,366894 Factor de Ubicación (FU): Al constituirse una servidumbre dentro de un inmueble se produce un daño a la finca que se refleja en el uso y las condiciones en que queda el área remanente. La importancia del daño va a depender de la zona de la finca afectada por ejemplo si la servidumbre afecta la zona de mayor valor, el daño causado será mayor y viceversa.
El elemento para evaluar dicho daño es utilizar la matriz de factor de ubicación, la cual indica la distribución de las diferentes zonas de valor que componen el inmueble, de acuerdo a su importancia dentro del mismo expresado por medio de factores de la siguiente forma:
Cuando la propiedad posee plano catastrado, plano de agrimensura o un croquis a escala, se debe de dibujar en él la ubicación de la franja de servidumbre con respecto a dicho plano, posteriormente se debe de relacionar la forma del plano con la forma de la matriz, considerando como puntos homólogos la ubicación de la calle principal, una vez hecho esta relación para determinar el “FU” se ubica la franja de la servidumbre en la matriz, se suman los valores de las casillas afectadas y se divide entre el número de casillas.
El factor de ubicación tiene valores numéricos que van desde la unidad, en la zona más valiosa de la propiedad, hasta la décima, en la zona menos valiosa en el fondo de la propiedad.
En el caso de que la propiedad no cuente con plano catastrado, de agrimensura o croquis, se debe de tener una idea de la ubicación espacial de la servidumbre con respecto a la propiedad y relacionar esta ubicación con la matriz, considerando la ubicación de la calle principal. Posteriormente se determina el “FU” igual a lo explicado anteriormente, para este caso es importante aclarar en el informe del avalúo que la determinación del “FU” es aproximada debido a la inexistencia del plano.
La matriz del factor de ubicación puede modificarse de acuerdo a las condiciones de la propiedad, por ejemplo si se tienen varios frentes a calle pública o si se determina que su valor más alto esta en otra ubicación que no necesariamente es el frente a calle. El criterio a aplicar debe considerar la situación real del bien.
En el caso de afectación de lotes la utilización del factor de ubicación debe hacerse en forma cuidadosa debido a que el monto a indemnizar puede ser superior a la compra del terreno, lo cual lógicamente no aplica en el caso de establecimiento de servidumbres. Por ello, la determinación de FU en estos casos debe de realizarse de manera que el monto a indemnizar no supere el 80% del valor del bien. En casos de afectaciones superiores al 80% se recomienda la compra del inmueble, contando con el visto bueno del director del proyecto.
Cálculo de Factor de Relación de áreas (FR) Este factor relaciona el área de la servidumbre (AS) con respecto al área total del inmueble (AT) y se expresa como porcentaje: FR = AS/AT”.
A tenor del principio de reserva de ley en materia de derechos fundamentales -artículos 28 de la Constitución Política y 19 de la Ley General de la Administración Pública-, los límites y limitaciones de éstos sólo pueden estar establecidos por un acto normativo con la jerarquía, potencia y resistencia de una ley, en sentido formal y material, y nunca por simple reglamento y, menos aún, por medio de decreto o directriz administrativa. Es menester recordar que el principio de reserva de ley constituye una invaluable conquista y piedra angular del Estado de Derecho en la contención y limitación de la arbitrariedad de los poderes públicos de gobierno y administración, para evitar que se vean tentados de restringir derechos fundamentales o humanos por la vía fácil y rápida del reglamento o de los decretos. En consecuencia, es, únicamente, el legislador ordinario -en cuanto representa y es delegado de la soberanía popular-, el que tiene competencia y habilitación constitucional expresa para establecer tales limitaciones, las que, por cierto, tampoco, pueden ser enteramente discrecionales, por cuanto, deben ser conformes con el Derecho de la Constitución o parámetro de constitucionalidad.
Sobre el tema de la reserva de ley de los derechos fundamentales, este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 1829-99 de las 16:09 hrs. de 10 de marzo de 1999, indicó, en lo conducente, lo siguiente:
“(…) IV.- Sobre el principio de reserva legal. El principio de reserva legal, derivación lógica del principio de legalidad, tiene como doble fundamento el Estado de Derecho y el principio democrático. Del Estado de Derecho en cuanto el mismo impone al Estado el sometimiento a aquellas normas por él mismo creadas, configurándose en un límite a la actividad pública, en especial la del Poder Ejecutivo. Del principio democrático, en tanto la Ley formal es producto de la actuación de un órgano donde las diversas fuerzas políticas de una sociedad se encuentran representadas: el Parlamento. La reserva legal impone a la Administración un límite a su actividad: el de no poder restringir, por vía de reglamento, el disfrute de derechos fundamentales de las personas. Solamente la Ley formal, y aún en forma restricta, puede limitar el ejercicio de tales libertades. (…).” (El destacado no forma parte del original).
En primer término, los accionantes aducen que, en detrimento de este principio constitucional, no existe una ley en nuestro ordenamiento jurídico que establezca o defina, puntualmente, las servidumbres administrativas y, a su vez, señale cuáles son las facultades de los entes públicos para imponerlas. No obstante, este Tribunal Constitucional no estima que lleven razón los gestionantes en su alegato. Esto, ya que, los entes públicos, entre éstos, el Instituto Costarricense de Electricidad, tienen la potestad de establecer tales servidumbres administrativas y, por consiguiente, de imponer, legalmente, restricciones al derecho de la propiedad, de conformidad, a su vez, con lo dispuesto en una serie de normas legales dictadas al efecto, muchas de éstas, incluso, cabe resaltar, impugnadas, curiosamente, por los propios accionantes. Así, en un primer término, obsérvese que, desde el año 1979, se dictó la denominada Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Servidumbres del Instituto Costarricense de Electricidad -Ley No. 6313-, donde se regulan tales servidumbres, de conformidad con lo dispuesto en los siguientes ordinales:
“Artículo 2.- Decláranse (sic) de utilidad pública las obras por ejecutar por el ICE y sus empresas, en el cumplimiento de las atribuciones legales que el ordenamiento jurídico le ha encomendado. Para los efectos de expropiación e imposición forzosa de servidumbres, el ICE y sus empresas podrán aplicar las disposiciones de la Ley N.° 6313, de 4 de enero de 1979; además, supletoriamente, la Ley N.° 7495, de 3 de mayo de 1995, y sus reformas. (…)”. (El destacado no forma parte del original).
“Artículo 22.- Las disposiciones de esta ley son aplicables a la constitución de servidumbres forzosas para el tendido de las líneas eléctricas y de telecomunicaciones, así como para el cumplimiento directo o indirecto de cualquier otro fin encomendado al ICE.” (El destacado no forma parte del original).
“Artículo 23.- Constituida una servidumbre, el ICE lo comunicará al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a las instituciones que corresponda y a las municipalidades, quienes no podrán otorgar permisos de construcción o reconstrucción en las zonas afectadas con el gravámen si no cuentan de previo con la expresa autorización del ICE, en que consten las limitaciones propias de la servidumbre.
A igual limitación estarán sujetos el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las municipalidades, en cuanto a la construcción de vías públicas y áreas de facilidades comunales.
En este último caso, tanto el Ministerio como la municipalidad respectiva deberán realizar las obras de traslado de la postería y demás instalaciones del tendido, que correspondan al derecho de línea; o bien, reconocer al ICE, mediante depósito previo, el costo de tales obras.” (El destacado no forma parte del original).
Posteriormente, se emitió la llamada Ley de Expropiaciones -Ley No. 7495 de 3 de mayo de 1995-, la cual, en su numerales 13 y 14 establece, respectivamente, lo siguiente:
“Artículo 13.- Afectación de derechos y servidumbres. Las disposiciones de esta Ley serán aplicables para constituir servidumbres y para todo tipo de afectación de bienes y derechos. Cuando, por el tipo de afectación, se le limite sustancialmente la disponibilidad del bien o el derecho, la tramitación como afectación será improcedente y deberá ejecutarla la expropiación integral.” (El destacado no forma parte del original).
“Artículo 14.- Servidumbre constituida. EL establecimiento de una servidumbre en favor de la Administración, se comunicará a las instituciones que, por ley o reglamento, otorgan permisos de construcción o reconstrucción, para que los concedan sólo si previamente se cuenta con la autorización expresa de la administración dominante. Se prohíbe a estas instituciones otorgar permisos en contra de lo dispuesto en este artículo. Cualquier decisión administrativa opuesta a este mandato será absolutamente nula.
Cuando un ente público distinto de la administración dominante deba establecer una servidumbre que afecte la anterior, ese ente deberá correr con los gastos que demande la modificación de la servidumbre. En caso de conflicto, el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo resolverá, en única instancia, siguiendo en lo compatible y necesario el trámite de esta Ley.” (El destacado no forma parte del original).
De igual forma, la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones -Ley No. 8660 de 8 de agosto de 2008-, hace referencia a las servidumbres administrativas en el artículo 79, bajo los siguientes términos:
“Artículo 79.- Expropiación forzosa o imposición de servidumbres. Las autoridades titulares del dominio público permitirán la instalación de redes públicas de telecomunicaciones en los bienes de 3 08«:>,i (sic) uso público; todo conforme a la normativa vigente para las áreas públicas de protección ambiental, denominadas patrimonio natural del Estado; así como la evaluación del impacto ambiental de las obras, los proyectos o las actividades que lo requieran. Los operadores de estas redes deberán cubrir los costos, los eventuales daños y perjuicios que puedan ocasionar la construcción y operación de las redes y cancelar un arrendamiento, cuyo valor será fijado por la Dirección General de Tributación.
Los operadores de las redes públicas de telecomunicaciones podrán instalar dichas redes en propiedad privada, previo acuerdo con el propietario del inmueble respectivo. Cuando el operador de redes públicas de telecomunicaciones y el propietario o poseedor del bien de dominio privado, no lleguen a un acuerdo respecto del traspaso o la afectación del inmueble, el operador de la red podrá recurrir al Ministerio rector para que promueva el proceso de expropiación forzosa o de imposición de la servidumbre.
Para este fin, se declaran de interés público los bienes inmuebles que, a juicio del Ministerio, por su ubicación sean necesarios para el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. Estos bienes inmuebles podrán ser expropiados conforme a la Ley de expropiaciones, N.° 7495, y quedarán a nombre del Estado.
Para promover el proceso de expropiación forzosa o la imposición de servidumbres, el Ministerio deberá valorar que no existan otras alternativas técnica o económicamente viables para el operador de la red. Con este fin, solicitará el criterio de la Sutel”. (El destacado no forma parte del original).
Bajo tal orden de consideraciones, no es posible afirmar, como lo sostienen los accionantes, que las servidumbres administrativas no se encuentren, debidamente, reguladas en una ley. Por el contrario, como pudo observarse supra, estas servidumbres se van a imponer y establecer según los parámetros y lineamientos que instituyen, sobre el particular, las leyes Nos. 6313, 7495 y 8660. En ese mismo sentido, debe de resaltarse que, de forma expresa, los numerales 2° y 22 de la Ley No 6313 -Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Servidumbres del ICE-, señalan, claramente, que, para llevar a cabo la imposición de las servidumbres bajo estudio, se aplicarán el resto de las disposiciones contenidas tanto en ese cuerpo normativo como en la Ley No. 7495 -Ley de Expropiaciones-. Situación anterior que se repite, como pudo observarse, en el numeral 13 de la Ley No. 7495, al disponer que, de igual manera, todas las disposiciones contenidas en ésta última serán aplicables para constituir las servidumbres administrativas en cuestión.
En otros términos, tales numerales remiten a lo dispuesto en el resto de ordinales contenidos en las citadas leyes a efecto de regular la imposición de las servidumbres administrativas. Por consiguiente, al haberse determinado la existencia de un marco legislativo que le da fundamento a las servidumbres bajo estudio, este Tribunal Constitucional no encuentra violación al principio de reserva de ley.
La doctrina contemporánea del Derecho Administrativo ha comprobado que por una suerte de inercia de la dogmática jurídica e histórica que surge a partir del Estado Liberal de Derecho, se confunden y asimilan los institutos jurídicos de las servidumbres administrativas con las limitaciones por razones de interés social –ratio publica utilitatis- (V. CARRILLO DONAIRE, Juan Antonio, Las servidumbres administrativas -delimitación conceptual, naturaleza, clases y régimen jurídico-, Valladolid, Editorial Lex Nova S.A., 1ª. Edición, 2003, in totum). Basta comprobar que a algunas de éstas le son llamadas, también, servidumbres (v. gr. servidumbres urbanísticas, forestales, aeroportuarias, en la zona marítimo-terrestre, de ferrocarriles, carreteras, aguas, etc.), durante ese período, prácticamente, todas las limitaciones legales del dominio eran calificadas como servidumbres legales. Durante el siglo XIX, a la luz del Estado Liberal de Derecho, muchas de las servidumbres administrativas fueron asimiladas al concepto de “limitación” surgido a partir de la codificación del Derecho Civil, entendido en un sentido excepcional frente a un derecho de propiedad que se concibió casi como absoluto.
Este lastre histórico de confusión dogmática y conceptual ha sido arrastrado y proyectado al siglo XX y aun al XXI, en la mayoría de las legislaciones positivas y de la doctrina. Incluso, en un errado intento de asimilar el régimen jurídico de las servidumbres administrativas con el propio de las servidumbres del Derecho privado y, en particular, del contenido en la mayoría de los Códigos Civiles, se distinguió, clásicamente, entre servidumbres legales o forzosas impuestas ya fuera por causa de utilidad pública (administrativas) o de utilidad privada (civiles). En realidad, las servidumbres administrativas y las limitaciones por razón de interés social, son dos formas diferentes de intervención de la propiedad privada. Las diferencias entre sendas figuras o instituciones deriva de establecer, certeramente, en cada supuesto si procede o no el reconocimiento de una indemnización a favor del propietario, según se restringa, de modo general, las posibilidades de uso del derecho de propiedad o se sustraigan facultades de uso para transferirlas a un sujeto distinto del titular.
Las limitaciones por razones de interés social, por antonomasia, al suponer una carga o sacrificio general que modula o moldea el contenido esencial del Derecho de propiedad, no son indemnizables, en tanto que, ciertas servidumbres administrativas, al suponer un gravamen real que sustrae facultades de uso y vacía el contenido esencial del derecho de propiedad, se configuran como una expropiación parcial, al suponer un sacrificio especial o singular y, por consiguiente, indemnizable. Bajo esta inteligencia, dentro de la categoría general de las servidumbres administrativas habrá algunas que son limitaciones por razones de interés social y otras que asumen la condición de una expropiación parcial. En suma, las servidumbres administrativas, como una forma de intervención pública sobre la propiedad, pueden delimitar o vaciar el contenido esencial del derecho de propiedad, en el primer caso no son indemnizables y en el segundo sí lo son.
Como veremos, las servidumbres administrativas tienen una naturaleza jurídica y un régimen jurídico-administrativo singular, de manera que su tratamiento no puede abordarse a partir y desde la perspectiva de las instituciones del Derecho común u ordinario, so pena de incurrir en un grave equívoco. Precisamente, la inadecuación del régimen del Derecho civil u ordinario a la servidumbres administrativas, se constata cuando en algunas de éstas está ausente un predio dominante (servidumbres reales) y, además, pueden suponer obligaciones positivas de hacer (facere), superando las clásicas obligaciones de las servidumbres civiles de dejar hacer (pati) o de no hacer (non facere), suponiendo verdaderas obligaciones personales (propter rem) para el titular del fundo privado que soporta la administrativa. Nuestra propia Ley General de la Administración Pública proclama el principio de la auto-integración del Derecho Administrativo y, por ende su autonomía científica, legislativa y jurisdiccional, al preceptuar su artículo 9°, párrafo 1°, que “1.
El ordenamiento jurídico administrativo es independiente de otros ramos del derecho. Solamente en el caso de que no haya norma administrativa aplicable, escrita o no escrita, se aplicará el derecho privado y sus principios”, norma complementada por el artículo 49 constitucional que erige la jurisdicción contencioso-administrativa como un orden jurisdiccional específico dentro de la función jurisdiccional para el específico fin de controlar la legalidad de la función administrativa. Consecuentemente, las normas y principios del Derecho común u ordinario, en razón de la auto-integración y autonomía del Derecho Administrativo, se aplican como ultima ratio, solo en ausencia de normas escritas y no escritas del Derecho público, siendo los preceptos claves para delimitar las servidumbres administrativas, el 33 y 45 constitucionales, junto con la doctrina, principios y valores que los informan, al establecer la célebre distinción entre la expropiación –indemnizable por suponer una privación, vaciamiento o mutilación del derecho de propiedad- y la limitación por razón de interés social –no indemnizable por ser una delimitación conformadora del derecho de propiedad- o entre carga o sacrificio general y especial o singular.
Las servidumbres administrativas son un modo de intervención o inmisión pública sobre la propiedad privada que tiene fines de utilidad pública –interés público- o razones de interés social, según los términos empleados por el constituyente originario en el ordinal 45 de la Constitución. Consecuentemente, como se ha indicado supra, la servidumbre administrativas, según el tipo específico de que se trate, puede ser indemnizable por constituir una expropiación parcial o total al vaciar o mutilar el contenido esencial del derecho de propiedad respecto de un segmento o la totalidad del fundo privado o no compensable pecuniariamente al configurarse como una limitación por razón de interés social que conforma positivamente el contenido esencial del derecho de propiedad sin mutilarlo relativa o absolutamente. Cabe advertir que algunas servidumbres de carácter administrativo, en sentido estricto, suponen un despojo o privación parcial o total del derecho de propiedad con lo que se transforman en expropiaciones parciales o absolutas del dominio privado que deben indemnizarse.
El carácter absoluto o relativo de la expropiación dependerá de las características y condiciones del inmueble afectado (v. gr. cabida o área) y de la intensidad de la servidumbre. Tales servidumbres administrativas suponen la imposición de un derecho real administrativo que merma, sustancialmente, o anula, las facultades plena de uso –ius utendi o plena in re potestas- del titular del predio privado. Sería absolutamente contrario al principio constitucional de proporcionalidad o razonabilidad y al interés público o general que el titular de un inmueble privado sobre el que se constituye una servidumbre administrativa que asume la condición de expropiación parcial, pretenda que se le expropie la totalidad del fundo, salvo las hipótesis que regula la ley de remanentes inútiles, por cuanto, ordinariamente, los poderes públicos ocupan, para la prestación de los servicios públicos y la satisfacción de las necesidades colectivas, simplemente, una franja o porción limitada de terreno.
De avalarse esta errada postura, los entes públicos tendrían una imposibilidad material, por carencia de recursos presupuestarios, para prestar positiva y efectivamente los servicios públicos de carácter esencial propios de un Estado social y democrático de Derecho y necesarios para erradicar las desigualdades reales. Claro está que habrá que ponderar, casuísticamente, en función del área o cabida del inmueble si la servidumbre implica una expropiación parcial o total. Es en tales supuestos que se justifica, plenamente, la aplicación del régimen constitucional y legal de la expropiación parcial o integral, tal y como se contempla en nuestro ordenamiento jurídico. De ahí, entonces, la tendencia de la legislación contemporánea de remitir a los procedimientos expropiatorios la constitución eventual de una servidumbre administrativa. Esa es, precisamente, la tónica de nuestra Ley de Expropiaciones No. 7495 de 3 de mayo de 1995, que conforme a las más contemporáneas tendencias del Derecho público, remite la constitución de servidumbres administrativas, bajo ciertos supuestos, a ese régimen legal, así el artículo 13 de ese cuerpo legislativo dispone, bajo el epígrafe “Afectación de derechos y servidumbres”, lo siguiente: “Las disposiciones de esta Ley serán aplicables para constituir servidumbres y para todo tipo de afectación de bienes y derechos.
Cuando, por el tipo de afectación, se le limite sustancialmente la disponibilidad del bien o el derecho, la tramitación como afectación será improcedente y deberá ejecutar la expropiación integral”. A tenor de este texto legislativo, cuando la servidumbre administrativa implica un vaciamiento o mutilación sustancial del derecho de propiedad privada, la figura se asimila, acertadamente, a una expropiación. Consecuentemente, a contrario sensu, si la servidumbre administrativa se ciñe a delimitar, conformar o modular el contenido esencial del derecho de propiedad, no resulta aplicable la figura de la expropiación y de su procedimiento, sino la de la limitación por razón de interés social –no indemnizable-. En idéntico sentido, la Ley de Adquisiciones, expropiaciones y servidumbres del ICE, No. 6313 de 4 de enero de 1979, dispone, con acierto, en su artículo 22 que “Las disposiciones de esta ley son aplicables a la constitución de servidumbres forzosas para el tendido de líneas eléctricas y de telecomunicaciones, así como para el cumplimiento directo o indirecto de cualquier otro fin encomendado al ICE”, por su parte el artículo 13 de esa ley esboza, claramente, las restricciones sustanciales en el uso de la porción del inmueble afectado por la servidumbre administrativa que tendrá el propietario privado cuando se constituye.
Este marco normativo resulta plenamente conforme con el Derecho de la Constitución, sin que se observe vicio alguno de inconstitucionalidad. Bajo esta inteligencia, cuando la servidumbre administrativa asume la condición de una expropiación parcial o total, no se requiere de una ley reforzada para su imposición –recaudo constitucional exigido para las limitaciones por razón de interés social, ex artículo 45 de la Constitución-, basta que la ley ordinaria haya declarado de utilidad pública los bienes necesarios que requieran las administraciones públicas para cumplir sus cometidos, para que se dicte un acto administrativo expropiatorio –acto de sujeción individual o particular-.
VIII.COROLARIO.- En mérito de las consideraciones expuestas, se impone declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad en todos sus extremos.
POR TANTO:
Se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Luis Paulino Mora M. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Ricardo Guerrero P. Jorge Araya G.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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