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Res. 05457-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/04/2011
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Temas Estrategicos: Perspectiva de Género,Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados Subtemas:
Inconformidad por construcción de acueducto rural para suministrar de agua potable a un Hotel, cerca del pozo que explota la ASADA de Corozalito, sin contar con viabilidad ambiental, ni estudios técnicos y sin previa consulta a la mencionada ASADA.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación del derecho alegado por omisión de la Institución accionada de tramitar solicitud de inscripción de fuente y caudal en el Registro Nacional respectivo previo a realizarse la perforación del pozo cuestionado.
Tema: Derecho a la salud Subtemas:
Violación del derecho alegado por la construcción de pozo para hotel cercano a las fuentes de abastecimiento de agua de la comunidad donde reside el amparado sin la previsión del caso.
Tema: Aguas Subtemas:
Deber del Estado de proteger los recursos hídricos del país, como obligación constitucional, toda vez que el agua resulta de vital importancia para el desarrollo del ser humano.
Tema: Servicio de agua potable Subtemas:
Obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, a los administrados, como en el caso del agua potable por tratarse de un derecho fundamental. I.C. A y A institución encargada de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados.
“De la anterior relación de hechos probados se pueden desprender que, según estudios realizados entre el 16 al 20 de julio del 2003, por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se determinó que en la localidad de Islita existía un grave problema de abastecimiento de agua potable, ya que en la zona existe una loza rocosa que impide perforar pozos con una profundidad mayor a los 12 metros, las nacientes son muy superficiales y están propensas a disminuciones sustanciales de agua en época seca. Lo que generaba un grave riesgo para la salud de los pobladores del lugar ante la falta de un adecuado suministro de agua potable. Por lo que se concluyó que era necesaria la construcción de un acueducto rural para abastecer de agua potable a los habitantes de esa localidad. También se concluyó que no era factible que, para tales efectos, se perforara un pozo en la propia comunidad de Islita, por las condiciones hidrogeológicas ya indicadas.
De allí que, finalmente, se determinara que el citado acueducto debía abastecerse de un pozo que había sido perforado por el propio Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en la comunidad de Corozalito, entre enero y febrero del 2003. Con lo que se verifica, en primer lugar, que distinto a lo que alega el recurrente, el desarrollo del mencionado acueducto no ha tenido por propósito beneficiar específicamente al Hotel Punta Islita, sino que, por el contrario, ha tenido por fin garantizar a los habitantes de la comunidad de Islita el acceso al agua potable en resguardo de sus derechos a la vida y a la salud. Por otra parte, de la prueba aportada a los autos se desprende que, por medio de resolución número RVLA-0546-2010-SETENA, del 5 de marzo del 2010, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó viabilidad ambiental al referido proyecto de acueducto, al corroborarse que se cumplían los requisitos previstos por la normativa aplicable.
Además, tanto el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados como la Secretaría Técnica Nacional Ambiental coinciden en que se está en presencia de un proyecto de muy bajo impacto ambiental, en atención al tamaño de las obras que exige la construcción del referido acueducto. Finalmente, entre el 3 y el 5 de mayo del 2010, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados realizó pruebas de bombeo en los citados pozos, administrados por las ASADAS de Islita y Corozalito, y se determinó que no existía afectación de niveles entre los pozos. De hecho, en el informe rendido por el Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados –que ha sido rendido bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, se indica que las distintas pruebas de bombeo y estudios técnicos realizados por la institución han permitido determinar que ambos pozos tienen caudal o potencial hídrico suficiente para suministrar de agua potable a ambas comunidades.
Con lo que se desvirtúa el motivo de fondo del presente recurso de amparo, referente a la preocupación del recurrente ante la posible afectación que podía sufrir la comunidad de Corozalito con la explotación del citado pozo por la ASADA de Islita. Así las cosas, esta Sala no constata una infracción al Derecho de la Constitución por la construcción del referido acueducto rural, en razón de los siguientes elementos de relevancia que se han tenido por debidamente acreditados en el caso en estudio: a) la construcción del citado acueducto tiene por objeto o fin satisfacer una necesidad real y urgente de suministro de agua potable a favor de los habitantes de la comunidad de Islita; b) la construcción del referido acueducto supone una obra de muy bajo impacto ambiental y cuenta, al efecto, con la respectiva viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; y c) según los estudios técnicos realizados in situ por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no existe interferencia entre los pozos explotados por las ASADAS de Corozalito e Islita, y ambos pozos cuentan con suficiente capacidad hídrica como para satisfacer adecuadamente las necesidades de ambas comunidades. Por lo que no se constata la acusada infracción a los artículos 21 y 50 constitucionales.
VI.Agréguese a lo anterior, que según se informa, funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se han presentado en la comunidad de Corozalito para atender las consultas de la comunidad y de la propia ASADA de Corozalito, en cuanto el tema de la construcción del acueducto rural de Islita. Además, entre el 3 y el 5 de mayo del 2010 se realizaron pruebas de bombeo en los pozos administrados por las ASADAS de Islita y Corozalito, con presencia de representantes de ambas asociaciones, a fin de establecer técnicamente si existía afectación de niveles entre los pozos. Con lo que se verifica que sí se le ha otorgado participación a la ASADA de Corozalito en lo referente a la construcción y puesta en funcionamiento del acueducto rural de Islita. Por lo que tampoco se estima que, respecto a este extremo, exista motivo para estimar el amparo en estudio.
VII.Finalmente, si se considera que existe algún vicio en el Convenio de Delegación y Administración del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Islita suscrito entre el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Islita, por infracción de la normativa legal o reglamentaria que rige la materia, así se podrá alegar en la propia sede administrativa o en la jurisdicción ordinaria correspondiente, por constituir ello un conflicto de legalidad ordinaria propio de dilucidarse en tales instancias.”
... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas *100035100007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta y dos minutos del veintinueve de abril del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 10-003510-0007-CO, interpuesto por ULYSSES CALDERON GONZALEZ, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, LA MUNICIPALIDAD DE NANDAYURE, LA SECRETARIA TECNICA NACIONAL AMBIENTAL y LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Guerrero Portilla; y,
Considerando:
El recurrente reclama que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está utilizando fondos públicos para construir un acueducto rural para suministrar de agua potable al Hotel Punta Islita. También reclama que dicho acueducto se abastece de un pozo que se perforó a escasa distancia del pozo que explota la ASADA de Corozalito para suministrar de agua potable a dicha comunidad, con el agravante que tal proyecto no cuenta con viabilidad ambiental, no existen estudios técnicos que determinen que su funcionamiento no afectará el recurso hídrico que aprovecha la comunidad de Corozalito y no se realizó previa consulta a la mencionada ASADA. Estima infringidos los artículos 21, 27, 30 y 50 de la Constitución Política.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:
1. la comunidad de Corozalito, ubicada en el Distrito de Bejuco, Cantón de Nandayure, Provincia de Guanacaste, se abastece de agua potable por medio de un pozo que fue perforado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en febrero de 1994, número 94-42, y que actualmente es administrado por la ASADA de Corozalito (ver informe a folio 338 y folio 485 del tomo II); 2. entre enero y febrero del 2003, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados perforó un segundo pozo, número 03-03, ubicado a una distancia de 102 metros del pozo número 94-42 (ver informe a folio 391 y folio 489 del tomo II); 3. según estudios realizados entre el 16 al 20 de julio del 2003, por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se determinó que en la localidad de Islita, ubicada en el Distrito de Bejuco, en el Cantón de Nandayure, Provincia de Guanacaste, existe un problema de abastecimiento de agua, ya que en la zona existe una loza rocosa que impide perforar pozos con una profundidad mayor a los 12 metros, las nacientes son muy superficiales y éstas se secan en época seca (ver de folio 230 a 233 de la copia del expediente administrativo titulado “Islita de Nandayure” del Departamento de Desarrollo Social del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados); 4. según Informe de Diseño código número 05-09-06, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en octubre del 2003 se diseñó la construcción de un acueducto rural para suministrar agua potable a los habitantes de la localidad de Islita, que se abastecería del citado pozo número 03-03 (ver de folio 241 a 247 de la copia del expediente administrativo titulado “Islita de Nandayure” del Departamento de Desarrollo Social del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados); 5. el 5 de octubre del 2009 se suscribió el Convenio de Delegación y Administración del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Islita, entre el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Islita (ver folio 11 de la copia del expediente administrativo titulado “Islita de Nandayure” del Departamento de Desarrollo Social del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados); 6. el 2 de marzo del 2010, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados presentó Documento de Evaluación Ambiental D-2 ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, correspondiente al proyecto de Acueducto Rural de Islita de Nandayure (ver informe a folio 459 del tomo II y folio 42 de la copia del expediente administrativo número D2-581-2010-SETENA); 7. por medio de resolución número RVLA-0546-2010-SETENA, del 5 de marzo del 2010, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó viabilidad ambiental al referido proyecto (ver informe a folio 459 del tomo II y folio 47 de la copia del expediente administrativo número D2-581-2010-SETENA); 8. el 12 de febrero del 2010 la ASADA de Corozalito presentó oficio número ASADA-COR-2010-01, ante el Departamento de Acueductos Rurales de la Región Chorotega del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en la que planteó una serie de inquietudes respecto de la construcción del Acueducto Rural de Islita de Nandayure y solicitó se suspendieran los trabajos (ver folio 296 de la copia del expediente administrativo titulado “Islita de Nandayure” del Departamento de Desarrollo Social del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados); 9. el 4 de marzo del 2010, funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados visitaron Corozalito para atender las consultas de la comunidad (ver informe a folio 396 del tomo II); 10. entre el 3 y el 5 de mayo del 2010, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados realizó pruebas de bombeo en los citados pozos, con la participación de representantes de las ASADAS de Islita y Corozalito, y se determinó que no existe afectación de niveles entre los pozos en las condiciones en que se efectuaron las pruebas (ver de folio 462 a 497 del tomo II).
No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para la resolución de este amparo:
Unico.- Que, de previo a realizarse la perforación del pozo número 03-03 y de iniciarse la construcción y puesta en funcionamiento del Acueducto Rural de Islita de Nandayure, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados haya gestionado solicitud de inscripción de fuente y caudal en el Registro Nacional de Concesiones de Agua y Cauce de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (ver folio 357 del tomo II).
Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–.” Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Este Tribunal Constitucional también ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la vida y a la salud son derechos fundamentales cuyo goce exige el acceso al agua potable. Para que el ser humano disfrute de salud requiere que se le garanticen un conjunto de condiciones mínimas necesarias para alcanzar un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental, así como para impedir el surgimiento de disfunciones que alteren su pleno crecimiento y desarrollo. Una de esas condiciones es precisamente el suministro de agua apta para el consumo humano. Por lo que esta Sala ha concluido que, como parte del Derecho de la Constitución, existe un derecho fundamental al suministro de agua potable. Así, en sentencia número 2003-04654 de las 15:44 hrs. del 27 de mayo del 2003, esta Sala resolvió:
“(…) La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que:
‘Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos’.
Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.
VI.Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo:
‘Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo…”.
En consonancia con lo anterior, el artículo 264 de la Ley General de Salud dispone claramente: “El agua constituye un bien de utilidad pública y su utilización para el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso”. Mientras que en el artículo 266 se agrega: "Los abastecimientos de agua del país deberán llenar los requisitos de estructura y funcionamiento fijados por las normas y especificaciones técnicas que el Poder Ejecutivo dicte, en consulta con el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado". Finalmente, en el artículo 267 se establece: “Todo sistema de abastecimiento de agua, destinada al uso y consumo de la población, deberá suministrar agua potable, en forma continua, en cantidad suficiente o para satisfacer las necesidades de las personas y con presión necesaria para permitir el correcto funcionamiento de los artefactos sanitarios en uso”. Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se ha creado dicha institución autónoma con el expreso objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable.
Para cumplir tal objeto, y de conformidad a lo previsto en el artículo 2 de ese mismo cuerpo normativo, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le corresponde dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable, así como aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de la citada ley. Con lo que se verifica que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es el primer llamado en procurar porque todos los habitantes de la República puedan beneficiarse de un sistema de abastecimiento de agua potable, capaz de suministrar dicho líquido de forma continua y en cantidad suficiente para satisfacer debidamente las necesidades básicas de todas las personas, en resguardo efectivo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.
SOBRE LA NECESIDAD DE DOTAR DE AGUA POTABLE A LA COMUNIDAD DE ISLITA Y SOBRE LA DISPONIBILIDAD DEL RECURSO HIDRICO. De la anterior relación de hechos probados se pueden desprender que, según estudios realizados entre el 16 al 20 de julio del 2003, por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se determinó que en la localidad de Islita existía un grave problema de abastecimiento de agua potable, ya que en la zona existe una loza rocosa que impide perforar pozos con una profundidad mayor a los 12 metros, las nacientes son muy superficiales y están propensas a disminuciones sustanciales de agua en época seca. Lo que generaba un grave riesgo para la salud de los pobladores del lugar ante la falta de un adecuado suministro de agua potable. Por lo que se concluyó que era necesaria la construcción de un acueducto rural para abastecer de agua potable a los habitantes de esa localidad.
También se concluyó que no era factible que, para tales efectos, se perforara un pozo en la propia comunidad de Islita, por las condiciones hidrogeológicas ya indicadas. De allí que, finalmente, se determinara que el citado acueducto debía abastecerse de un pozo que había sido perforado por el propio Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en la comunidad de Corozalito, entre enero y febrero del 2003. Con lo que se verifica, en primer lugar, que distinto a lo que alega el recurrente, el desarrollo del mencionado acueducto no ha tenido por propósito beneficiar específicamente al Hotel Punta Islita, sino que, por el contrario, ha tenido por fin garantizar a los habitantes de la comunidad de Islita el acceso al agua potable en resguardo de sus derechos a la vida y a la salud. Por otra parte, de la prueba aportada a los autos se desprende que, por medio de resolución número RVLA-0546-2010-SETENA, del 5 de marzo del 2010, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó viabilidad ambiental al referido proyecto de acueducto, al corroborarse que se cumplían los requisitos previstos por la normativa aplicable.
Además, tanto el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados como la Secretaría Técnica Nacional Ambiental coinciden en que se está en presencia de un proyecto de muy bajo impacto ambiental, en atención al tamaño de las obras que exige la construcción del referido acueducto. Finalmente, entre el 3 y el 5 de mayo del 2010, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados realizó pruebas de bombeo en los citados pozos, administrados por las ASADAS de Islita y Corozalito, y se determinó que no existía afectación de niveles entre los pozos. De hecho, en el informe rendido por el Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados –que ha sido rendido bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, se indica que las distintas pruebas de bombeo y estudios técnicos realizados por la institución han permitido determinar que ambos pozos tienen caudal o potencial hídrico suficiente para suministrar de agua potable a ambas comunidades.
Con lo que se desvirtúa el motivo de fondo del presente recurso de amparo, referente a la preocupación del recurrente ante la posible afectación que podía sufrir la comunidad de Corozalito con la explotación del citado pozo por la ASADA de Islita. Así las cosas, esta Sala no constata una infracción al Derecho de la Constitución por la construcción del referido acueducto rural, en razón de los siguientes elementos de relevancia que se han tenido por debidamente acreditados en el caso en estudio: a) la construcción del citado acueducto tiene por objeto o fin satisfacer una necesidad real y urgente de suministro de agua potable a favor de los habitantes de la comunidad de Islita; b) la construcción del referido acueducto supone una obra de muy bajo impacto ambiental y cuenta, al efecto, con la respectiva viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; y c) según los estudios técnicos realizados in situ por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no existe interferencia entre los pozos explotados por las ASADAS de Corozalito e Islita, y ambos pozos cuentan con suficiente capacidad hídrica como para satisfacer adecuadamente las necesidades de ambas comunidades. Por lo que no se constata la acusada infracción a los artículos 21 y 50 constitucionales.
VI.Agréguese a lo anterior, que según se informa, funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se han presentado en la comunidad de Corozalito para atender las consultas de la comunidad y de la propia ASADA de Corozalito, en cuanto el tema de la construcción del acueducto rural de Islita. Además, entre el 3 y el 5 de mayo del 2010 se realizaron pruebas de bombeo en los pozos administrados por las ASADAS de Islita y Corozalito, con presencia de representantes de ambas asociaciones, a fin de establecer técnicamente si existía afectación de niveles entre los pozos. Con lo que se verifica que sí se le ha otorgado participación a la ASADA de Corozalito en lo referente a la construcción y puesta en funcionamiento del acueducto rural de Islita. Por lo que tampoco se estima que, respecto a este extremo, exista motivo para estimar el amparo en estudio.
VII.Finalmente, si se considera que existe algún vicio en el Convenio de Delegación y Administración del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Islita suscrito entre el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Islita, por infracción de la normativa legal o reglamentaria que rige la materia, así se podrá alegar en la propia sede administrativa o en la jurisdicción ordinaria correspondiente, por constituir ello un conflicto de legalidad ordinaria propio de dilucidarse en tales instancias.
SOBRE LA OMISION DE TRAMITAR SOLICITUD DE INSCRIPCION DE FUENTE Y CAUDAL EN EL REGISTRO NACIONAL DE CONCESIONES DE AGUA Y CAUCE DE LA DIRECCION DE AGUAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES. No obstante lo anterior, no puede obviar esta Sala que el Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones le informa a este Tribunal que, de previo a realizarse la perforación del pozo número 03-03 y de iniciarse la construcción y puesta en funcionamiento del Acueducto Rural de Islita de Nandayure, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no planteó solicitud de inscripción de fuente y caudal en el Registro Nacional de Concesiones de Agua y Cauce de dicha Dirección de Aguas. Omisión que adquiere relevancia constitucional, por cuanto la existencia de tal registro, en que se han de inscribir las fuentes y caudales que se aprovecharán para el abastecimiento de agua potable a la población, tiene por propósito contar con un registro hidrológico actualizado que permita coordinar y garantizar un uso racional del recurso hídrico. Por lo que se puede concluir que tal omisión, imputable al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sí supone una infracción a los artículos 21 y 50 constitucionales. Lo que motiva que se acoja el recurso en estudio en cuanto a este extremo en particular.
Como corolario de lo anterior, procede acoger parcialmente el amparo en estudio, únicamente en contra del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en razón de su omisión de tramitar solicitud de inscripción de fuente y caudal en el Registro Nacional de Concesiones de Agua y Cauce de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, de previo a realizarse la perforación del pozo número 03-03 y de iniciarse la construcción y puesta en funcionamiento del Acueducto Rural de Islita de Nandayure. En lo demás procede desestimar el amparo en estudio, como así se dispone.
Por tanto:
Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso, contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Se ordena a Eduardo Lezama Fernández, o a quien ocupe en su lugar el cargo de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que de forma inmediata adopte las medidas necesarias, dentro de su respectivo ámbito de competencia, para que se proceda a inscribir debidamente la fuente, caudal y demás datos correspondientes el pozo operado por la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Islita, en el Registro Nacional de Concesiones de Agua y Cauce de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Se le advierte a Eduardo Lezama Fernández, o a quien ocupe en su lugar el cargo de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a lo demás, se declara sin lugar el amparo. Notifíquese la presente resolución a Eduardo Lezama Fernández, o a quien ocupe en su lugar el cargo de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en forma personal.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Ricardo Guerrero P.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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Temas Estrategicos: Perspectiva de Género,Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados Subtemas:
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Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados.
“De la anterior relación de hechos probados se pueden desprender que, según estudios realizados entre el 16 al 20 de julio del 2003, por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se determinó que en la localidad de Islita existía un grave problema de abastecimiento de agua potable, ya que en la zona existe una loza rocosa que impide perforar pozos con una profundidad mayor a los 12 metros, las nacientes son muy superficiales y están propensas a disminuciones sustanciales de agua en época seca. Lo que generaba un grave riesgo para la salud de los pobladores del lugar ante la falta de un adecuado suministro de agua potable. Por lo que se concluyó que era necesaria la construcción de un acueducto rural para abastecer de agua potable a los habitantes de esa localidad. También se concluyó que no era factible que, para tales efectos, se perforara un pozo en la propia comunidad de Islita, por las condiciones hidrogeológicas ya indicadas.
De allí que, finalmente, se determinara que el citado acueducto debía abastecerse de un pozo que había sido perforado por el propio Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en la comunidad de Corozalito, entre enero y febrero del 2003. Con lo que se verifica, en primer lugar, que distinto a lo que alega el recurrente, el desarrollo del mencionado acueducto no ha tenido por propósito beneficiar específicamente al Hotel Punta Islita, sino que, por el contrario, ha tenido por fin garantizar a los habitantes de la comunidad de Islita el acceso al agua potable en resguardo de sus derechos a la vida y a la salud. Por otra parte, de la prueba aportada a los autos se desprende que, por medio de resolución número RVLA-0546-2010-SETENA, del 5 de marzo del 2010, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó viabilidad ambiental al referido proyecto de acueducto, al corroborarse que se cumplían los requisitos previstos por la normativa aplicable.
Además, tanto el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados como la Secretaría Técnica Nacional Ambiental coinciden en que se está en presencia de un proyecto de muy bajo impacto ambiental, en atención al tamaño de las obras que exige la construcción del referido acueducto. Finalmente, entre el 3 y el 5 de mayo del 2010, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados realizó pruebas de bombeo en los citados pozos, administrados por las ASADAS de Islita y Corozalito, y se determinó que no existía afectación de niveles entre los pozos. De hecho, en el informe rendido por el Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados –que ha sido rendido bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, se indica que las distintas pruebas de bombeo y estudios técnicos realizados por la institución han permitido determinar que ambos pozos tienen caudal o potencial hídrico suficiente para suministrar de agua potable a ambas comunidades.
Con lo que se desvirtúa el motivo de fondo del presente recurso de amparo, referente a la preocupación del recurrente ante la posible afectación que podía sufrir la comunidad de Corozalito con la explotación del citado pozo por la ASADA de Islita. Así las cosas, esta Sala no constata una infracción al Derecho de la Constitución por la construcción del referido acueducto rural, en razón de los siguientes elementos de relevancia que se han tenido por debidamente acreditados en el caso en estudio: a) la construcción del citado acueducto tiene por objeto o fin satisfacer una necesidad real y urgente de suministro de agua potable a favor de los habitantes de la comunidad de Islita; b) la construcción del referido acueducto supone una obra de muy bajo impacto ambiental y cuenta, al efecto, con la respectiva viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; y c) según los estudios técnicos realizados in situ por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no existe interferencia entre los pozos explotados por las ASADAS de Corozalito e Islita, y ambos pozos cuentan con suficiente capacidad hídrica como para satisfacer adecuadamente las necesidades de ambas comunidades. Por lo que no se constata la acusada infracción a los artículos 21 y 50 constitucionales.
VI.Agréguese a lo anterior, que según se informa, funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se han presentado en la comunidad de Corozalito para atender las consultas de la comunidad y de la propia ASADA de Corozalito, en cuanto el tema de la construcción del acueducto rural de Islita. Además, entre el 3 y el 5 de mayo del 2010 se realizaron pruebas de bombeo en los pozos administrados por las ASADAS de Islita y Corozalito, con presencia de representantes de ambas asociaciones, a fin de establecer técnicamente si existía afectación de niveles entre los pozos. Con lo que se verifica que sí se le ha otorgado participación a la ASADA de Corozalito en lo referente a la construcción y puesta en funcionamiento del acueducto rural de Islita. Por lo que tampoco se estima que, respecto a este extremo, exista motivo para estimar el amparo en estudio.
VII.Finalmente, si se considera que existe algún vicio en el Convenio de Delegación y Administración del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Islita suscrito entre el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Islita, por infracción de la normativa legal o reglamentaria que rige la materia, así se podrá alegar en la propia sede administrativa o en la jurisdicción ordinaria correspondiente, por constituir ello un conflicto de legalidad ordinaria propio de dilucidarse en tales instancias.”
... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas *100035100007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta y dos minutos del veintinueve de abril del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 10-003510-0007-CO, interpuesto por ULYSSES CALDERON GONZALEZ, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, LA MUNICIPALIDAD DE NANDAYURE, LA SECRETARIA TECNICA NACIONAL AMBIENTAL y LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Guerrero Portilla; y,
Considerando:
El recurrente reclama que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está utilizando fondos públicos para construir un acueducto rural para suministrar de agua potable al Hotel Punta Islita. También reclama que dicho acueducto se abastece de un pozo que se perforó a escasa distancia del pozo que explota la ASADA de Corozalito para suministrar de agua potable a dicha comunidad, con el agravante que tal proyecto no cuenta con viabilidad ambiental, no existen estudios técnicos que determinen que su funcionamiento no afectará el recurso hídrico que aprovecha la comunidad de Corozalito y no se realizó previa consulta a la mencionada ASADA. Estima infringidos los artículos 21, 27, 30 y 50 de la Constitución Política.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:
1. la comunidad de Corozalito, ubicada en el Distrito de Bejuco, Cantón de Nandayure, Provincia de Guanacaste, se abastece de agua potable por medio de un pozo que fue perforado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en febrero de 1994, número 94-42, y que actualmente es administrado por la ASADA de Corozalito (ver informe a folio 338 y folio 485 del tomo II); 2. entre enero y febrero del 2003, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados perforó un segundo pozo, número 03-03, ubicado a una distancia de 102 metros del pozo número 94-42 (ver informe a folio 391 y folio 489 del tomo II); 3. según estudios realizados entre el 16 al 20 de julio del 2003, por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se determinó que en la localidad de Islita, ubicada en el Distrito de Bejuco, en el Cantón de Nandayure, Provincia de Guanacaste, existe un problema de abastecimiento de agua, ya que en la zona existe una loza rocosa que impide perforar pozos con una profundidad mayor a los 12 metros, las nacientes son muy superficiales y éstas se secan en época seca (ver de folio 230 a 233 de la copia del expediente administrativo titulado “Islita de Nandayure” del Departamento de Desarrollo Social del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados); 4. según Informe de Diseño código número 05-09-06, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en octubre del 2003 se diseñó la construcción de un acueducto rural para suministrar agua potable a los habitantes de la localidad de Islita, que se abastecería del citado pozo número 03-03 (ver de folio 241 a 247 de la copia del expediente administrativo titulado “Islita de Nandayure” del Departamento de Desarrollo Social del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados); 5. el 5 de octubre del 2009 se suscribió el Convenio de Delegación y Administración del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Islita, entre el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Islita (ver folio 11 de la copia del expediente administrativo titulado “Islita de Nandayure” del Departamento de Desarrollo Social del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados); 6. el 2 de marzo del 2010, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados presentó Documento de Evaluación Ambiental D-2 ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, correspondiente al proyecto de Acueducto Rural de Islita de Nandayure (ver informe a folio 459 del tomo II y folio 42 de la copia del expediente administrativo número D2-581-2010-SETENA); 7. por medio de resolución número RVLA-0546-2010-SETENA, del 5 de marzo del 2010, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó viabilidad ambiental al referido proyecto (ver informe a folio 459 del tomo II y folio 47 de la copia del expediente administrativo número D2-581-2010-SETENA); 8. el 12 de febrero del 2010 la ASADA de Corozalito presentó oficio número ASADA-COR-2010-01, ante el Departamento de Acueductos Rurales de la Región Chorotega del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en la que planteó una serie de inquietudes respecto de la construcción del Acueducto Rural de Islita de Nandayure y solicitó se suspendieran los trabajos (ver folio 296 de la copia del expediente administrativo titulado “Islita de Nandayure” del Departamento de Desarrollo Social del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados); 9. el 4 de marzo del 2010, funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados visitaron Corozalito para atender las consultas de la comunidad (ver informe a folio 396 del tomo II); 10. entre el 3 y el 5 de mayo del 2010, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados realizó pruebas de bombeo en los citados pozos, con la participación de representantes de las ASADAS de Islita y Corozalito, y se determinó que no existe afectación de niveles entre los pozos en las condiciones en que se efectuaron las pruebas (ver de folio 462 a 497 del tomo II).
No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para la resolución de este amparo:
Unico.- Que, de previo a realizarse la perforación del pozo número 03-03 y de iniciarse la construcción y puesta en funcionamiento del Acueducto Rural de Islita de Nandayure, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados haya gestionado solicitud de inscripción de fuente y caudal en el Registro Nacional de Concesiones de Agua y Cauce de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (ver folio 357 del tomo II).
Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–.” Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Este Tribunal Constitucional también ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la vida y a la salud son derechos fundamentales cuyo goce exige el acceso al agua potable. Para que el ser humano disfrute de salud requiere que se le garanticen un conjunto de condiciones mínimas necesarias para alcanzar un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental, así como para impedir el surgimiento de disfunciones que alteren su pleno crecimiento y desarrollo. Una de esas condiciones es precisamente el suministro de agua apta para el consumo humano. Por lo que esta Sala ha concluido que, como parte del Derecho de la Constitución, existe un derecho fundamental al suministro de agua potable. Así, en sentencia número 2003-04654 de las 15:44 hrs. del 27 de mayo del 2003, esta Sala resolvió:
“(…) La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que:
‘Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos’.
Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.
VI.Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo:
‘Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo…”.
En consonancia con lo anterior, el artículo 264 de la Ley General de Salud dispone claramente: “El agua constituye un bien de utilidad pública y su utilización para el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso”. Mientras que en el artículo 266 se agrega: "Los abastecimientos de agua del país deberán llenar los requisitos de estructura y funcionamiento fijados por las normas y especificaciones técnicas que el Poder Ejecutivo dicte, en consulta con el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado". Finalmente, en el artículo 267 se establece: “Todo sistema de abastecimiento de agua, destinada al uso y consumo de la población, deberá suministrar agua potable, en forma continua, en cantidad suficiente o para satisfacer las necesidades de las personas y con presión necesaria para permitir el correcto funcionamiento de los artefactos sanitarios en uso”. Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se ha creado dicha institución autónoma con el expreso objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable.
Para cumplir tal objeto, y de conformidad a lo previsto en el artículo 2 de ese mismo cuerpo normativo, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le corresponde dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable, así como aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de la citada ley. Con lo que se verifica que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es el primer llamado en procurar porque todos los habitantes de la República puedan beneficiarse de un sistema de abastecimiento de agua potable, capaz de suministrar dicho líquido de forma continua y en cantidad suficiente para satisfacer debidamente las necesidades básicas de todas las personas, en resguardo efectivo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.
SOBRE LA NECESIDAD DE DOTAR DE AGUA POTABLE A LA COMUNIDAD DE ISLITA Y SOBRE LA DISPONIBILIDAD DEL RECURSO HIDRICO. De la anterior relación de hechos probados se pueden desprender que, según estudios realizados entre el 16 al 20 de julio del 2003, por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se determinó que en la localidad de Islita existía un grave problema de abastecimiento de agua potable, ya que en la zona existe una loza rocosa que impide perforar pozos con una profundidad mayor a los 12 metros, las nacientes son muy superficiales y están propensas a disminuciones sustanciales de agua en época seca. Lo que generaba un grave riesgo para la salud de los pobladores del lugar ante la falta de un adecuado suministro de agua potable. Por lo que se concluyó que era necesaria la construcción de un acueducto rural para abastecer de agua potable a los habitantes de esa localidad.
También se concluyó que no era factible que, para tales efectos, se perforara un pozo en la propia comunidad de Islita, por las condiciones hidrogeológicas ya indicadas. De allí que, finalmente, se determinara que el citado acueducto debía abastecerse de un pozo que había sido perforado por el propio Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en la comunidad de Corozalito, entre enero y febrero del 2003. Con lo que se verifica, en primer lugar, que distinto a lo que alega el recurrente, el desarrollo del mencionado acueducto no ha tenido por propósito beneficiar específicamente al Hotel Punta Islita, sino que, por el contrario, ha tenido por fin garantizar a los habitantes de la comunidad de Islita el acceso al agua potable en resguardo de sus derechos a la vida y a la salud. Por otra parte, de la prueba aportada a los autos se desprende que, por medio de resolución número RVLA-0546-2010-SETENA, del 5 de marzo del 2010, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó viabilidad ambiental al referido proyecto de acueducto, al corroborarse que se cumplían los requisitos previstos por la normativa aplicable.
Además, tanto el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados como la Secretaría Técnica Nacional Ambiental coinciden en que se está en presencia de un proyecto de muy bajo impacto ambiental, en atención al tamaño de las obras que exige la construcción del referido acueducto. Finalmente, entre el 3 y el 5 de mayo del 2010, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados realizó pruebas de bombeo en los citados pozos, administrados por las ASADAS de Islita y Corozalito, y se determinó que no existía afectación de niveles entre los pozos. De hecho, en el informe rendido por el Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados –que ha sido rendido bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, se indica que las distintas pruebas de bombeo y estudios técnicos realizados por la institución han permitido determinar que ambos pozos tienen caudal o potencial hídrico suficiente para suministrar de agua potable a ambas comunidades.
Con lo que se desvirtúa el motivo de fondo del presente recurso de amparo, referente a la preocupación del recurrente ante la posible afectación que podía sufrir la comunidad de Corozalito con la explotación del citado pozo por la ASADA de Islita. Así las cosas, esta Sala no constata una infracción al Derecho de la Constitución por la construcción del referido acueducto rural, en razón de los siguientes elementos de relevancia que se han tenido por debidamente acreditados en el caso en estudio: a) la construcción del citado acueducto tiene por objeto o fin satisfacer una necesidad real y urgente de suministro de agua potable a favor de los habitantes de la comunidad de Islita; b) la construcción del referido acueducto supone una obra de muy bajo impacto ambiental y cuenta, al efecto, con la respectiva viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; y c) según los estudios técnicos realizados in situ por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no existe interferencia entre los pozos explotados por las ASADAS de Corozalito e Islita, y ambos pozos cuentan con suficiente capacidad hídrica como para satisfacer adecuadamente las necesidades de ambas comunidades. Por lo que no se constata la acusada infracción a los artículos 21 y 50 constitucionales.
VI.Agréguese a lo anterior, que según se informa, funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se han presentado en la comunidad de Corozalito para atender las consultas de la comunidad y de la propia ASADA de Corozalito, en cuanto el tema de la construcción del acueducto rural de Islita. Además, entre el 3 y el 5 de mayo del 2010 se realizaron pruebas de bombeo en los pozos administrados por las ASADAS de Islita y Corozalito, con presencia de representantes de ambas asociaciones, a fin de establecer técnicamente si existía afectación de niveles entre los pozos. Con lo que se verifica que sí se le ha otorgado participación a la ASADA de Corozalito en lo referente a la construcción y puesta en funcionamiento del acueducto rural de Islita. Por lo que tampoco se estima que, respecto a este extremo, exista motivo para estimar el amparo en estudio.
VII.Finalmente, si se considera que existe algún vicio en el Convenio de Delegación y Administración del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Islita suscrito entre el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Islita, por infracción de la normativa legal o reglamentaria que rige la materia, así se podrá alegar en la propia sede administrativa o en la jurisdicción ordinaria correspondiente, por constituir ello un conflicto de legalidad ordinaria propio de dilucidarse en tales instancias.
SOBRE LA OMISION DE TRAMITAR SOLICITUD DE INSCRIPCION DE FUENTE Y CAUDAL EN EL REGISTRO NACIONAL DE CONCESIONES DE AGUA Y CAUCE DE LA DIRECCION DE AGUAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES. No obstante lo anterior, no puede obviar esta Sala que el Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones le informa a este Tribunal que, de previo a realizarse la perforación del pozo número 03-03 y de iniciarse la construcción y puesta en funcionamiento del Acueducto Rural de Islita de Nandayure, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no planteó solicitud de inscripción de fuente y caudal en el Registro Nacional de Concesiones de Agua y Cauce de dicha Dirección de Aguas. Omisión que adquiere relevancia constitucional, por cuanto la existencia de tal registro, en que se han de inscribir las fuentes y caudales que se aprovecharán para el abastecimiento de agua potable a la población, tiene por propósito contar con un registro hidrológico actualizado que permita coordinar y garantizar un uso racional del recurso hídrico. Por lo que se puede concluir que tal omisión, imputable al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sí supone una infracción a los artículos 21 y 50 constitucionales. Lo que motiva que se acoja el recurso en estudio en cuanto a este extremo en particular.
Como corolario de lo anterior, procede acoger parcialmente el amparo en estudio, únicamente en contra del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en razón de su omisión de tramitar solicitud de inscripción de fuente y caudal en el Registro Nacional de Concesiones de Agua y Cauce de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, de previo a realizarse la perforación del pozo número 03-03 y de iniciarse la construcción y puesta en funcionamiento del Acueducto Rural de Islita de Nandayure. En lo demás procede desestimar el amparo en estudio, como así se dispone.
Por tanto:
Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso, contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Se ordena a Eduardo Lezama Fernández, o a quien ocupe en su lugar el cargo de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que de forma inmediata adopte las medidas necesarias, dentro de su respectivo ámbito de competencia, para que se proceda a inscribir debidamente la fuente, caudal y demás datos correspondientes el pozo operado por la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Islita, en el Registro Nacional de Concesiones de Agua y Cauce de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Se le advierte a Eduardo Lezama Fernández, o a quien ocupe en su lugar el cargo de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a lo demás, se declara sin lugar el amparo. Notifíquese la presente resolución a Eduardo Lezama Fernández, o a quien ocupe en su lugar el cargo de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en forma personal.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Ricardo Guerrero P.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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