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Res. 05457-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/04/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Perspectiva de Género,Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados Subtemas:
Inconformidad por construcción de acueducto rural para suministrar de agua potable a un Hotel, cerca del pozo que explota la ASADA de Corozalito, sin contar con viabilidad ambiental, ni estudios técnicos y sin previa consulta a la mencionada ASADA.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación del derecho alegado por omisión de la Institución accionada de tramitar solicitud de inscripción de fuente y caudal en el Registro Nacional respectivo previo a realizarse la perforación del pozo cuestionado.
Tema: Derecho a la salud Subtemas:
Violación del derecho alegado por la construcción de pozo para hotel cercano a las fuentes de abastecimiento de agua de la comunidad donde reside el amparado sin la previsión del caso.
Tema: Aguas Subtemas:
Deber del Estado de proteger los recursos hídricos del país, como obligación constitucional, toda vez que el agua resulta de vital importancia para el desarrollo del ser humano.
Tema: Servicio de agua potable Subtemas:
Obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, a los administrados, como en el caso del agua potable por tratarse de un derecho fundamental. I.C. A y A institución encargada de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados.
“De la anterior relación de hechos probados se pueden desprender que, según estudios realizados entre el 16 al 20 de julio del 2003, por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se determinó que en la localidad de Islita existía un grave problema de abastecimiento de agua potable, ya que en la zona existe una loza rocosa que impide perforar pozos con una profundidad mayor a los 12 metros, las nacientes son muy superficiales y están propensas a disminuciones sustanciales de agua en época seca. Lo que generaba un grave riesgo para la salud de los pobladores del lugar ante la falta de un adecuado suministro de agua potable. Por lo que se concluyó que era necesaria la construcción de un acueducto rural para abastecer de agua potable a los habitantes de esa localidad. También se concluyó que no era factible que, para tales efectos, se perforara un pozo en la propia comunidad de Islita, por las condiciones hidrogeológicas ya indicadas. De allí que, finalmente, se determinara que el citado acueducto debía abastecerse de un pozo que había sido perforado por el propio Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en la comunidad de Corozalito, entre enero y febrero del 2003. Con lo que se verifica, en primer lugar, que distinto a lo que alega el recurrente, el desarrollo del mencionado acueducto no ha tenido por propósito beneficiar específicamente al Hotel Punta Islita, sino que, por el contrario, ha tenido por fin garantizar a los habitantes de la comunidad de Islita el acceso al agua potable en resguardo de sus derechos a la vida y a la salud. Por otra parte, de la prueba aportada a los autos se desprende que, por medio de resolución número RVLA-0546-2010-SETENA, del 5 de marzo del 2010, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó viabilidad ambiental al referido proyecto de acueducto, al corroborarse que se cumplían los requisitos previstos por la normativa aplicable. Además, tanto el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados como la Secretaría Técnica Nacional Ambiental coinciden en que se está en presencia de un proyecto de muy bajo impacto ambiental, en atención al tamaño de las obras que exige la construcción del referido acueducto. Finalmente, entre el 3 y el 5 de mayo del 2010, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados realizó pruebas de bombeo en los citados pozos, administrados por las ASADAS de Islita y Corozalito, y se determinó que no existía afectación de niveles entre los pozos. De hecho, en el informe rendido por el Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados –que ha sido rendido bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, se indica que las distintas pruebas de bombeo y estudios técnicos realizados por la institución han permitido determinar que ambos pozos tienen caudal o potencial hídrico suficiente para suministrar de agua potable a ambas comunidades. Con lo que se desvirtúa el motivo de fondo del presente recurso de amparo, referente a la preocupación del recurrente ante la posible afectación que podía sufrir la comunidad de Corozalito con la explotación del citado pozo por la ASADA de Islita. Así las cosas, esta Sala no constata una infracción al Derecho de la Constitución por la construcción del referido acueducto rural, en razón de los siguientes elementos de relevancia que se han tenido por debidamente acreditados en el caso en estudio: a) la construcción del citado acueducto tiene por objeto o fin satisfacer una necesidad real y urgente de suministro de agua potable a favor de los habitantes de la comunidad de Islita; b) la construcción del referido acueducto supone una obra de muy bajo impacto ambiental y cuenta, al efecto, con la respectiva viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; y c) según los estudios técnicos realizados in situ por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no existe interferencia entre los pozos explotados por las ASADAS de Corozalito e Islita, y ambos pozos cuentan con suficiente capacidad hídrica como para satisfacer adecuadamente las necesidades de ambas comunidades. Por lo que no se constata la acusada infracción a los artículos 21 y 50 constitucionales.
VI.- Agréguese a lo anterior, que según se informa, funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se han presentado en la comunidad de Corozalito para atender las consultas de la comunidad y de la propia ASADA de Corozalito, en cuanto el tema de la construcción del acueducto rural de Islita. Además, entre el 3 y el 5 de mayo del 2010 se realizaron pruebas de bombeo en los pozos administrados por las ASADAS de Islita y Corozalito, con presencia de representantes de ambas asociaciones, a fin de establecer técnicamente si existía afectación de niveles entre los pozos. Con lo que se verifica que sí se le ha otorgado participación a la ASADA de Corozalito en lo referente a la construcción y puesta en funcionamiento del acueducto rural de Islita. Por lo que tampoco se estima que, respecto a este extremo, exista motivo para estimar el amparo en estudio.
VII.- Finalmente, si se considera que existe algún vicio en el Convenio de Delegación y Administración del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Islita suscrito entre el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Islita, por infracción de la normativa legal o reglamentaria que rige la materia, así se podrá alegar en la propia sede administrativa o en la jurisdicción ordinaria correspondiente, por constituir ello un conflicto de legalidad ordinaria propio de dilucidarse en tales instancias.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas *100035100007CO* Res. Nº 2011005457 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta y dos minutos del veintinueve de abril del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 10-003510-0007-CO, interpuesto por ULYSSES CALDERON GONZALEZ, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, LA MUNICIPALIDAD DE NANDAYURE, LA SECRETARIA TECNICA NACIONAL AMBIENTAL y LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:50 hrs. del 9 de marzo del 2010, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Municipalidad de Nandayure, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Contraloría General de la República, en el que manifiesta que en el Distrito de Bejuco, del Cantón de Nandayure, de la Provincia de Guanacaste, se asientan las comunidades de Corozalito e Islita, entre las cuales existe una distancia promedio de 3 kilómetros. Indica que la comunidad de Corozalito, a través de la Asociación Administradora del Acueducto de Corozalito, administra el único pozo de agua potable con que cuenta la comunidad para la satisfacción de sus necesidades. Señala que la comunidad de Islita se abastece de agua a través de quebradas y de cerca de 15 pozos que se ubican en su comunidad. Menciona que la comunidad de Islita está compuesta por una población no mayor a 100 personas, distribuidas en 45 casas. Agrega que el 5 de octubre del 2009 el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Islita suscribieron un convenio de "Delegación y Administración de un Acueducto", que implica la perforación de un pozo comunal en la comunidad vecina de Corozalito, que se ubica en los terrenos del aeropuerto propiedad del Hotel Punta Islita -a una distancia de menos de 200 metros de donde se ubica el pozo de agua que abastece a Corozalito-. Refiere que el manto hídrico, del que se extraerá el agua para abastecer a Islita, se asienta sobre Corozalito. Aduce que la firma del citado convenio se hizo sin consultar y otorgar audiencia a la comunidad de Corozalito, por medio de su ASADA, pese que la fuente hídrica que se utilizará para el abastecimiento de agua a la comunidad de Islita se asienta sobre terrenos de Corozalito y cuya administración corresponde a la ASADA de ese lugar. Sostiene que, para la justificación del referido proyecto, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha utilizado datos e información falsa, pues el fin real del proyecto no es abastecer de agua potable a la comunidad de Islita, sino que el de otorgar un recurso de aprovechamiento turístico al Hotel Punta Islita. Afirma que la ASADA de Islita y el Hotel Punta Islita responden a los mismos intereses particulares, al punto que el domicilio social de la ASADA de Islita son las oficinas administrativas del Hotel Punta Islita. Arguye que para la justificación del proyecto del "Acueducto Rural de Punta Islita de Nandayure", el instituto accionado no ha aportado: a) los estudios actualizados de los efectos acumulativos y sinergísticos que demanda el proyecto; b) los estudios actualizados de ingeniería básica del terreno (capacidad soportante) para la construcción de las obras de infraestructura del acueducto; c) los estudios actualizados de hidrología básica del cauce o fuente de agua de alimentación más cercana; d) los estudios actualizados o certificación sobre la consideración del riesgo antrópico que representa el proyecto; e) los estudios actualizados de geología del terreno; y, f) los estudios actualizados arqueológicos del terreno o, al menos, la justificación técnica sobre la no presentación de los protocolos de salvaguarda del patrimonio arqueológico nacional. Alega, además, que el proyecto del "Acueducto Rural de Punta Islita de Nandayure" no cuenta con el permiso del Departamento de Aguas del Instituto Meteorológico Nacional, ni con el estudio de impacto ambiental o permiso de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Explica que el 25 de enero del 2010 inició en Corozalito la construcción del acueducto de agua potable para la comunidad de Islita, el cual será abastecido desde un pozo perforado por el Hotel Punta Islita en Corozalito. Dice que, en los parámetros de diseño del acueducto, se establece la población actual de la comunidad de Islita en 654 habitantes, mientras que la población futura en 1308, considerando un período de diseño de 20 años, pero dicha conclusión carece de un estudio demográfico que la acredite apropiadamente. Expone que los costos del acueducto, según presupuesto del 2003, ascienden a 167.8 millones de colones, de los cuales, el 70% será financiado por FODESAF, el 15% por aportes del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el resto por aportes comunales, sin que exista un estudio presupuestario que justifique la utilización de fondos públicos para la satisfacción de necesidades empresariales del Hotel Punta Islita. Manifiesta que el proyecto cuestionado no responde a las siguientes inquietudes: a) por qué el Informe de Diseño no evaluó los pozos existentes en Islita, ni se realizaron estudios para identificar la cantidad y capacidad de los mantos acuíferos de esa comunidad, con el fin de explorar la posibilidad de desarrollar un acueducto propio con menos inversión; b) por qué el Informe de Diseño justifica gastar 145 millones de colones de fondos públicos en desarrollar un acueducto desde Corozalito, fundamentado en la declaración de que los pozos existentes presentan problemas en la época de verano, sin evaluar, técnicamente, la disponibilidad del recurso ni racionalizar la demanda; c) por qué el Informe de Diseño define como parámetro de diseño que la población actual es 654 habitantes, pues ese dato es aproximadamente un 400% mayor que la población real de la comunidad de Islita; d) por qué el instituto accionado pretende utilizar agua de Corozalito sin consultar a la comunidad ni demostrar técnicamente que dicho acueducto no pone en riesgo el suministro de agua de esa comunidad ni el futuro desarrollo turístico del pueblo de Corozalito; c) por qué el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados pretende utilizar el agua de Corozalito, mediante un pozo perforado por el Hotel Punta Islita, si existen en Islita 15 pozos para el consumo del hotel; d) por qué se pretende utilizar el agua de Corozalito para abastecer villas o residencias de lujo con piscinas y zonas verdes desarrollados por el Hotel Punta Islita con fondos públicos; y e) por qué no se ha informado apropiada y oportunamente a la comunidad de Corozalito de los planes de acueductos y alcantarillados con el fin de evitar conflictos comunales como los ocurridos entre las comunidades de Sardinal y Playas del Coco. Indica que el proyecto del "Acueducto Rural de Punta Islita de Nandayure", impulsado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no demuestra que la comunidad de Islita no cuente con los recursos hídricos necesarios para abastecer las necesidades básicas de esa comunidad. Menciona que el citado proyecto tampoco justifica la necesidad de construir un "supuesto acueducto comunal". Señala que el proyecto del "Acueducto Rural de Punta Islita de Nandayure" no justifica ni evalúa el impacto de la explotación que durante 13 años se ha realizado de este acuífero por pozos existentes en la comunidad y la carencia de lluvias de los últimos años, así como tampoco por qué no se han realizado los estudios hidrogeológicos necesarios y suficientes para determinar el tamaño y la capacidad del manto acuífero de Corozalito y definir los parámetros de operación para realizar una explotación sostenible en el largo plazo. Añade que el referido proyecto no justifica por qué no se ha realizado un estudio de factibilidad y viabilidad técnica y ambiental que considere integralmente todas las necesidades de agua de la comunidad de Corozalito y las necesidades reales de la comunidad de Islita, y tampoco justifica por qué no se han definido los requerimientos e infraestructura que deben desarrollar los proyectos para obtener la disponibilidad de agua, en el eventual caso que los estudios demuestren que existe factibilidad de dotar el agua requerida. Aduce que los recurridos han omitido ajustar sus actuaciones en relación con la ejecución del proyecto en mención. Afirma que el 4 de marzo del 2010, a las 10 horas, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados envió 3 ingenieros a Corozalito, ocasión en la que se les informó que el proyecto del "Acueducto Rural de Punta Islita de Nandayure" carecía de los siguientes estudios técnicos: a) hidrológico de Islita; b) capacidad de manto acuífero de la zona, c) capacidad de recarga de los pozos de Islita y Corozalito, d) capacidad de demanda de los pozos de Islita y Corozalito; y e) interferencia entre los pozos de Islita y Corozalito. Solicita se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante resolución de las 15:20 hrs. del 12 de marzo del 2010 se dio curso al amparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas (ver folio 331, tomo II).
3.- Informa bajo juramento Luis Gerardo Rodríguez Quesada, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Nandayure (ver folio 340, tomo II), que el acto recurrido en el presente amparo se refiere a la construcción de un pozo de agua en la localidad de Islita, en el Distrito de Bejuco, parte costera de Nandayure, sea, cerca de la zona marítimo terrestre. Añade que la perforación del pozo tiene por objeto dar mayor suministro de agua a la comunidad de Punta Islita; sin embargo, el servicio de agua potable es administrado, completamente, por la ASADA del lugar, por lo que la Municipalidad no participa de estos hechos. Sostiene que, en todo caso, tiene conocimiento de que la localidad de Punta Islita y el Complejo Turístico del Hotel Punta Islita cuentan con pozos propios, aunque desconoce de estudios técnicos o científicos que se hayan realizado al efecto. En cuanto al Hotel Punta Islita, tiene conocimiento de que éste cuenta, para su suministro, con un pozo propio, situado en su propiedad privada, y más bien dona parte de su caudal a la comunidad de Punta Islita. Insiste que la Municipalidad no tiene participación alguna en los hechos que motivan la interposición de este amparo.
4.- Informa bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (ver folio 353, tomo II), que según lo establecido en los artículos 17, 18 y 27 de la Ley de Aguas, artículo 2, inciso g), de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y artículos 2 y 36 del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, la Dirección de Aguas realiza un acto de inscripción de las fuentes que informa el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para su utilización directa o a través de ASADAS, el cual se constituye en un medio de catastrar la fuente y tener conocimiento de qué fuentes deben reservarse para el suministro de agua a las poblaciones, así como para la actualización del Registro Nacional de Concesiones de Aguas y Cauces. Por lo que el rol de la Dirección de Aguas versa en la regulación y balance del recurso hídrico, estableciendo las políticas sobre el particular, mientras que al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le corresponde, como ente responsable a nivel nacional en materia de los sistemas de acueductos y alcantarillados, intervenir en todos los asuntos relativos a la operación, mantenimiento, administración y desarrollo de estos sistemas necesarios para el suministro de agua a las poblaciones. Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del citado Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, mediante convenio suscrito al efecto, y previo acuerdo favorable de su Junta Directiva, podrá delegar la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueductos y/o alcantarillados comunales, a favor de asociaciones debidamente constituidas e inscritas de conformidad con la Ley de Asociaciones. Por lo que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es el responsable de establecer las áreas de cobertura de servicio que correspondan a cada una de las ASADAS, las cuales deberán estar establecidas en dicho convenio de delegación. Con respecto al Acueducto Rural de Punta Islita y la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Corozalito, no se tiene registro en la base de datos del Registro Nacional de Concesiones de Aguas y Cauce de alguna solicitud de inscripción de fuente por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para dichos acueductos. Sí se tiene registrada una concesión de aprovechamiento de aguas a favor de Forestales Punta Islita S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-118024, expediente administrativo número 11967, que se otorgó mediante resolución número R-0287-2008-AGUAS-MINAET de las 14:30 horas del 15 de octubre del 2008, ubicada en el Distrito de Bejuco, Cantón de Nandayure, bajo las siguientes condiciones: a) pozo CZ-77, caudal asignado 0.05, uso autorizado doméstico; y b) pozo CZ-79, caudal asignado 0.04, uso autorizado doméstico. También se tiene registrada concesión de aprovechamiento a favor de Hacienda Punta Islita S.A., cédula jurídica número 3-101-118063, expediente administrativo número 12477-P, que se otorgó mediante resolución número R-0255-2008-AGUAS-MINAET de las 14:30 horas del 1 de septiembre del 2008, ubicada en el Distrito de Bejuco, Cantón de Nandayure, bajo las siguientes condiciones: a) pozo CZ-97, caudal asignado 0.60, uso autorizado turístico y riego; y b) pozo CZ-98, caudal asignado 0.60, uso autorizado turístico y riego.
5.- Informa bajo juramento Jorge Rodríguez Quirós, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (ver folio 366, tomo II), en similares términos que el Director de la Dirección de Aguas de ese Ministerio.
6.- Informa bajo juramento Eduardo Lezama Fernández, en su calidad de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ver folio 387, tomo II), que la distancia entre Corozalito e Islita es de, aproximadamente, 4,5 kilómetros. A lo que se agrega que, efectivamente, la comunidad de Corozalito tiene un pozo, el que de acuerdo a las pruebas de bombeo del 6 y 7 de diciembre de 1995 producía 13,5 l/s, que es un caudal adecuado para cubrir las necesidades actuales y futuras de agua potable para aproximadamente 600 casas, de la cuales, en el pueblo de Corozalito hay actualmente menos de 100. Señala que el informe de diseño indica que la mayor parte de la comunidad de Islita se abastece de quebradas y pozos cavados artesanalmente y, por otra parte, el Hotel tiene su propio sistema, a partir de 15 pozos que utiliza. Sostiene que en el censo realizado en el 2003, como parte de los estudios básicos para realizar el diseño, se contaron 38 casas, 1 escuela, 2 negocios, 101 lotes, 6 cabinas, 1 salón comunal, 1 plaza, 3 bungalows, 1 iglesia, 1 villa, 2 restaurantes y 1 EBAIS. Añade que, efectivamente, el 5 de octubre del 2009 se suscribió el convenio de delegación entre la institución y la ASADA de Islita de Nandayure, para la administración, operación, mantenimiento y desarrollo del sistema de acueducto y alcantarillado en la zona. En cuanto al pozo, se puede indicar que éste fue perforado en la comunidad de Corozalito, vecina de Islita, en el año 2003, por el entonces Departamento de Pozos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. El terreno era parte del aeropuerto, pero, a la fecha, se encuentra en trámite de registro a nombre de la ASADA. Según informe de la UEN de Gestión Ambiental, generalmente los acuíferos no se encuentran limitados a una comunidad, un caserío, un cantón o una provincia, de la misma manera que una cuenca hidrográfica difícilmente va a coincidir con la geometría de un acuífero, solamente en casos muy particulares; por tal razón, es muy común encontrar pozos en diferentes comunidades que captan un mismo acuífero. En el caso de los pozos de Islita y de Corozalito, se puede decir que los 2 aprovechan el mismo acuífero. Afirma que, de previo a la firma del convenio de delegación, se realizó la publicación en La Gaceta No. 107, del 4 de junio del 2009, para que los que lo tuvieran a bien pudieran realizar las oposiciones correspondientes. En este caso no se presentó oposición, por lo que se procedió a la firma del convenio. Además, de conformidad con la discrecionalidad administrativa con que cuenta la institución, se decidió técnicamente que sea la Asociación Administradora del Acueducto Sanitario de Islita, Bejuco, Nandayure, Guanacaste, quien opere el sistema de acueducto y alcantarillado de Islita. En este caso, el consumo total de previstas equivalentes estimado es de 109, y con base en esas previstas equivalentes y un hacinamiento de 6 habitantes por casa –valor usado para acueductos rurales- es que se obtienen los 654 habitantes a beneficiar, que es el cálculo de la población actual. En cuanto a la afirmación del recurrente, en el sentido que el fin del proyecto es otorgar un recurso de aprovechamiento turístico al Hotel Punta Islita, señala que ello no es correcto, ya que el diseño está dirigido a abastecer a la comunidad de Islita. De hecho, según oficio del 5 de febrero del 2009, el Presidente de Hacienda Punta Islita S.A. indica que el hotel no hará uso del sistema de acueducto rural que se implantaría en el pueblo. Aclara que el domicilio social de la ASADA son las oficinas administrativas del Hotel, por cuanto éste ha expresado su anuencia a apoyar a la ASADA en la implementación del proyecto de acueducto, ya que ésta carece de oficinas administrativas; sin embargo, la ASADA es una organización independiente del Hotel y regida por los reglamentos y estatutos emitidos por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Argumenta que por la magnitud del proyecto, que es una obra pequeña, donde los diámetros de tubería son reducidos e instalados en la vía pública y que el tanque más grande tiene un volumen pequeño (50 m3), se considera que es una obra de impacto bajo, y fue tramitado ante SETENA y aprobado mediante el formulario D2. Por esas condiciones es que se considera que estudios arqueológicos, de hidrología o riesgo antrópico no son necesarios. Indica que se obtuvo la viabilidad ambiental el 5 de marzo del 2010. Además, los proyectos de acueductos rurales no requieren de permisos del Instituto Meteorológico Nacional. Agrega que el 25 de enero del 2010 el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados dio inicio a la construcción del proyecto Islita. El pozo fue perforado por dicha institución y no por el Hotel, para el acueducto de Islita de Nandayure. Alega que el acueducto es relativamente pequeño y la institución, para proyectos de tal magnitud, no hace ningún estudio específico demográfico, pues no se justifica que para 49 previstas -que son los usuarios en el momento del diseño- se realice un estudio tan costoso. En su lugar, la institución se basa en los índices que define el INEC con base en los censos y su experiencia en comunidades rurales. Manifiesta que en Punta Islita, en el año 2003, se le realizó una prueba de bombeo al pozo a un caudal de 8 l.p.s., aunque este tenía capacidad para 10 litros o más, sin embargo, se recomendó 8 l.p.s., con el fin de tener un margen de seguridad y no afectar el pozo de Corozalito, que se conocía estaba más cercano. El diseño del proyecto se fundamentó en un pozo de caudal suficiente que fue realizado en Corozalito, con base en el estudio hidrogeológico que realizó el Departamento de Pozos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y, posterior a ello, la institución ha realizado los estudios básicos y topografía de la zona para el desarrollo del proyecto. Asimismo, se hizo promoción en Islita de la obra mediante un proceso abierto de participación comunitaria en donde también se divulgó a nivel comunal el proyecto. Por la baja población de ambas comunidades y los resultados de las pruebas efectuadas a los pozos se llegó a la conclusión de que no existe riesgo de suministro de agua para las comunidades de Corozalito ni Islita. Sin embargo, a raíz de las manifestaciones comunales, se solicitó a la UEN de Gestión Ambiental un estudio de interferencia de caudales para darlo a conocer a la comunidad de Corozalito. Afirma que los 15 pozos indicados por el recurrente no son del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ni de la ASADA de Islita, sino que del Hotel Punta Islita. Por tanto, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados construyó el pozo, que abastecerá de agua a la población de Islita, en la comunidad de Corozalito, con sustento en criterios técnicos y los resultados de producción de agua del pozo de Corozalito. Según informe de la UEN de Gestión Ambiental: “(…) los acuíferos, normalmente no coinciden con la extensión geográfica de un poblado o comunidad, es por esto que se trata de ubicar los pozos lo más cercanos a la zona de distribución, con ciertos criterios geográficos. La mejor referencia que puede tener un Geólogo para conocer la dinámica de las aguas superficiales es por medio de pozos ya perforados, que cuenten con toda la información de litología, niveles estáticos y dinámicos y profundidades. Este es el caso del pozo de Corozalito, del cual se obtuvo buenos resultados en la perforación, lo que indica que el acuífero tiene una buena producción, por tal razón en el momento de la perforación del pozo de Islita se decidió aprovechar el mismo acuífero, ya que de antemano se conocía su potencial hídrico. Es importante recalcar que como lo menciona el Ing. Vilchez, el pozo de Punta Islita, no fue perforado por el Hotel, sino por Acueductos y Alcantarillados, para proveer de agua potable a la comunidad de Punta Islita”. El acueducto, que se financiará con fondos públicos, abastece propiedades de la comunidad de Islita, entre las que hay viviendas, comercios, escuelas, salones, el EBAIS, etc. El proyecto se basó en el análisis del Departamento Estudios Básicos, que determinó que en la comunidad de Islita no tenía sentido construir un pozo para abastecer a esta comunidad, por las condiciones hidrogeológicas, que no son favorables. Además, con la construcción del pozo de Corozalito y sus resultados, se concluyó que este pozo –el construido para dotar de recurso hídrico a la comunidad de Islita- era suficiente para abastecer el proyecto de Islita, sin que se afecte a la comunidad de Corozalito, pues ésta cuenta con un pozo propio, cuya capacidad según pruebas de bombeo dio 13,5 l/s. La comunidad de Islita no tiene un acueducto, por tal razón, se considera que sí existe una necesidad de este proyecto, por cuanto los habitantes de dicha comunidad usan pozos cavados que están propensos a disminuciones sustanciales del agua en la época seca. En otras palabras, la población está en riesgo de sufrir enfermedades de origen hídrico por la faltante de un acueducto. En este momento, Corozalito ya cuenta con un acueducto y su servicio es bueno, ya que el pozo del que se abastece tiene capacidad suficiente, y así lo manifestó la ASADA de Corozalito en una reunión con tal asociación. El proyecto de Islita cuenta con viabilidad técnica y viabilidad ambiental.
7.- Informan bajo juramento Marta Eugenia Acosta Zúñiga, en su condición de Subcontralora General, y Amelia Jiménez Rueda, en su calidad de Gerente de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, ambas de la Contraloría General de la República (ver folio 435, tomo II), que, en este caso, no se está impugnando alguna conducta administrativa propia o directa emitida por la Contraloría General de la República. Argumentan, además, que se está en presencia de un conflicto de legalidad ordinaria. En cuanto a la perforación de pozos y el otorgamiento de concesiones de agua, no exista norma que le atribuya competencia a la Controlaría General de la República para controlar la ejecución del proyecto de perforación impugnado por el recurrente. A lo que se añade que según los sistemas de ingreso y atención de consultas a la Contraloría General de la República, no se reporta alguna consulta relacionada con el proyecto y convenio específico impugnado por el recurrente, ni tampoco se encuentra consulta alguna relacionada con la ASADA de Islita, referida por el accionante en este amparo. En cuanto al Convenio de Delegación y Administración de un Acueducto suscrito entre el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Islita el día 5 de octubre del 2009, indican que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3, inciso 1.i), del Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública, publicado en La Gaceta No. 202, del 22 de octubre del 2007, los convenios de delegación y administración de los sistemas de acueductos comunales suscritos por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y las asociaciones debidamente constituidas para tal fin, y realizados al amparo de lo dispuesto en el artículo 2, inciso g), de la Ley Constitutiva de dicha institución, constituyen parte de la actividad ordinaria de esa entidad, por lo que se encuentran excluidos del trámite de refrendo contralor. Finalmente, reiteran que no consta que se haya presentado ante la Contraloría General de la República una denuncia cuyo asunto se refiera a un Convenio de Delegación y Administración de un Acueducto, suscrito entre el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Islita, para la ejecución de un proyecto de Acueducto Rural de Punta Islita de Nandayure, sin contar con los estudios hidrogeológicos, factibilidad y viabilidad técnica ambiental, ingeniería básica del proyecto, estudios de impacto ambiental y permisos de SETENA, entre otros, y que se estén utilizando fondos públicos para la satisfacción de necesidades empresariales del Hotel Punta Islita.
8.- Según constancia, que corre agregada a folio 456, tomo II, del expediente, una vez revisado el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales y este expediente, no consta que del 12 de marzo al 10 de mayo del 2010 el Presidente del Concejo Municipal de Nandayure haya presentado escrito o documento alguno, para rendir el informe que le fue requerido, mediante resolución de las 15:20 horas del 12 de marzo del 2010.
9.- Informa bajo juramento Sonia Espinoza Valverde, en su condición de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (ver folio 459, tomo II), que en SETENA existe un expediente administrativo de evaluación de impacto ambiental que se refiere al proyecto de “Acueducto Rural Punta Islita de Nandayure”, número D2-581-2010, que fue presentado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados el 2 de marzo del 2010, mediante el formulario de evaluación ambiental D2. Agrega que dicha Secretaría otorgó la viabilidad ambiental mediante la resolución número RVLA-0546-2010-SETENA, del 5 de marzo del 2010, para el referido proyecto, que incluía: a) la construcción de una caseta de bombeo y cloración, instalación de equipos de bombeo y cloración, y construcción de 3 tanques de almacenamiento de 20m3, 50m3 y 30m3; b) instalación de 3909 metros de tubería de impulsión y 3896 metros de tubería de distribución, construcción de 5 pasos de tubería, colocación de una válvula de aire y una combinación, y construcción de 5 cajas de válvulas tipo alcantarilla, 10 cajas de válvula y 8 cajas de válvulas para tanque; y c) instalación de 49 previstas con sus hidrómetros y cajas, construcción de bloques de anclajes, pruebas de sistema y construcción de un monumento conmemorativo. En cuanto a los reclamos concretos del recurrente, en el sentido que no se aportaron los estudios de los efectos acumulativos y sinergísticos que demanda el proyecto, los estudios de ingeniería básica (capacidad soportante), hidrología básica del cauce más cercano, la certificación de la consideración de riesgo antrópico, estudio de geología básica del terreno y estudio arqueológico, la informante indica que los estudios técnicos establecidos en el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (No. 32712-MINAE) deben ser aportados solamente para proyectos categoría A y B y evaluados bajo el instrumento de Evaluación Ambiental Preliminar D1, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, y en el caso del proyecto Acueducto Rural de Punta Islita de Nandayure, el Impacto Ambiental Potencial (IAP) corresponde a la categoría C, establecida como de Bajo Impacto Ambiental Potencial en la Categorización General de la Lista de EIA, del Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, debido a que los movimientos de tierra son menores a 200m3 y el área constructiva de las obras de infraestructura a realizar son inferiores a 999m2. La Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto fue realizado a través del Documento de Evaluación Ambiental D2. Agrega la informante que, analizada la información contenida en el expediente y el recurso del recurrente, se determina que el citado proyecto es categoría C (como de muy bajo impacto ambiental), por lo que el instrumento de Evaluación Ambiental a aplicar es el Formulario D2. Además, en expediente D2-0581-2010-SETENA se aporta la documentación que se solicita para proyectos evaluados bajo tal formulario, según lo que establece el Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC.
10.- A las 15:00 horas del 26 de mayo del 2010 (ver folio 462, tomo II), el Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados señala que remite el informe de interferencia de pozos de la ASADA de Islita y Corozalito, ambos pozos localizados en los alrededores de Corozalito de Nandayure, conforme pruebas que se realizaron entre los días 3 y 5 de mayo. Agrega que en tal informe se concluye que “a partir de las pruebas de bombeo realizadas, se puede indicar que no existe afectación de niveles entre los pozos, en las condiciones en que se efectuaron las pruebas”.
11.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Guerrero Portilla; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está utilizando fondos públicos para construir un acueducto rural para suministrar de agua potable al Hotel Punta Islita. También reclama que dicho acueducto se abastece de un pozo que se perforó a escasa distancia del pozo que explota la ASADA de Corozalito para suministrar de agua potable a dicha comunidad, con el agravante que tal proyecto no cuenta con viabilidad ambiental, no existen estudios técnicos que determinen que su funcionamiento no afectará el recurso hídrico que aprovecha la comunidad de Corozalito y no se realizó previa consulta a la mencionada ASADA. Estima infringidos los artículos 21, 27, 30 y 50 de la Constitución Política.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:
1. la comunidad de Corozalito, ubicada en el Distrito de Bejuco, Cantón de Nandayure, Provincia de Guanacaste, se abastece de agua potable por medio de un pozo que fue perforado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en febrero de 1994, número 94-42, y que actualmente es administrado por la ASADA de Corozalito (ver informe a folio 338 y folio 485 del tomo II); 2. entre enero y febrero del 2003, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados perforó un segundo pozo, número 03-03, ubicado a una distancia de 102 metros del pozo número 94-42 (ver informe a folio 391 y folio 489 del tomo II); 3. según estudios realizados entre el 16 al 20 de julio del 2003, por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se determinó que en la localidad de Islita, ubicada en el Distrito de Bejuco, en el Cantón de Nandayure, Provincia de Guanacaste, existe un problema de abastecimiento de agua, ya que en la zona existe una loza rocosa que impide perforar pozos con una profundidad mayor a los 12 metros, las nacientes son muy superficiales y éstas se secan en época seca (ver de folio 230 a 233 de la copia del expediente administrativo titulado “Islita de Nandayure” del Departamento de Desarrollo Social del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados); 4. según Informe de Diseño código número 05-09-06, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en octubre del 2003 se diseñó la construcción de un acueducto rural para suministrar agua potable a los habitantes de la localidad de Islita, que se abastecería del citado pozo número 03-03 (ver de folio 241 a 247 de la copia del expediente administrativo titulado “Islita de Nandayure” del Departamento de Desarrollo Social del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados); 5. el 5 de octubre del 2009 se suscribió el Convenio de Delegación y Administración del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Islita, entre el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Islita (ver folio 11 de la copia del expediente administrativo titulado “Islita de Nandayure” del Departamento de Desarrollo Social del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados); 6. el 2 de marzo del 2010, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados presentó Documento de Evaluación Ambiental D-2 ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, correspondiente al proyecto de Acueducto Rural de Islita de Nandayure (ver informe a folio 459 del tomo II y folio 42 de la copia del expediente administrativo número D2-581-2010-SETENA); 7. por medio de resolución número RVLA-0546-2010-SETENA, del 5 de marzo del 2010, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó viabilidad ambiental al referido proyecto (ver informe a folio 459 del tomo II y folio 47 de la copia del expediente administrativo número D2-581-2010-SETENA); 8. el 12 de febrero del 2010 la ASADA de Corozalito presentó oficio número ASADA-COR-2010-01, ante el Departamento de Acueductos Rurales de la Región Chorotega del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en la que planteó una serie de inquietudes respecto de la construcción del Acueducto Rural de Islita de Nandayure y solicitó se suspendieran los trabajos (ver folio 296 de la copia del expediente administrativo titulado “Islita de Nandayure” del Departamento de Desarrollo Social del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados); 9. el 4 de marzo del 2010, funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados visitaron Corozalito para atender las consultas de la comunidad (ver informe a folio 396 del tomo II); 10. entre el 3 y el 5 de mayo del 2010, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados realizó pruebas de bombeo en los citados pozos, con la participación de representantes de las ASADAS de Islita y Corozalito, y se determinó que no existe afectación de niveles entre los pozos en las condiciones en que se efectuaron las pruebas (ver de folio 462 a 497 del tomo II).
III.- HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para la resolución de este amparo:
Unico.- Que, de previo a realizarse la perforación del pozo número 03-03 y de iniciarse la construcción y puesta en funcionamiento del Acueducto Rural de Islita de Nandayure, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados haya gestionado solicitud de inscripción de fuente y caudal en el Registro Nacional de Concesiones de Agua y Cauce de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (ver folio 357 del tomo II).
IV.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLOGICAMENTE EQUILIBRADO. Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–.” Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
V.- SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE. Este Tribunal Constitucional también ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la vida y a la salud son derechos fundamentales cuyo goce exige el acceso al agua potable. Para que el ser humano disfrute de salud requiere que se le garanticen un conjunto de condiciones mínimas necesarias para alcanzar un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental, así como para impedir el surgimiento de disfunciones que alteren su pleno crecimiento y desarrollo. Una de esas condiciones es precisamente el suministro de agua apta para el consumo humano. Por lo que esta Sala ha concluido que, como parte del Derecho de la Constitución, existe un derecho fundamental al suministro de agua potable. Así, en sentencia número 2003-04654 de las 15:44 hrs. del 27 de mayo del 2003, esta Sala resolvió:
“(…) La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que:
‘Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos’.
Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.
VI.- Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo:
‘Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo…”.
En consonancia con lo anterior, el artículo 264 de la Ley General de Salud dispone claramente: “El agua constituye un bien de utilidad pública y su utilización para el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso”. Mientras que en el artículo 266 se agrega: "Los abastecimientos de agua del país deberán llenar los requisitos de estructura y funcionamiento fijados por las normas y especificaciones técnicas que el Poder Ejecutivo dicte, en consulta con el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado". Finalmente, en el artículo 267 se establece: “Todo sistema de abastecimiento de agua, destinada al uso y consumo de la población, deberá suministrar agua potable, en forma continua, en cantidad suficiente o para satisfacer las necesidades de las personas y con presión necesaria para permitir el correcto funcionamiento de los artefactos sanitarios en uso”. Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se ha creado dicha institución autónoma con el expreso objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable. Para cumplir tal objeto, y de conformidad a lo previsto en el artículo 2 de ese mismo cuerpo normativo, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le corresponde dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable, así como aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de la citada ley. Con lo que se verifica que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es el primer llamado en procurar porque todos los habitantes de la República puedan beneficiarse de un sistema de abastecimiento de agua potable, capaz de suministrar dicho líquido de forma continua y en cantidad suficiente para satisfacer debidamente las necesidades básicas de todas las personas, en resguardo efectivo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.
VI.- SOBRE EL CASO CONCRETO: SOBRE LA NECESIDAD DE DOTAR DE AGUA POTABLE A LA COMUNIDAD DE ISLITA Y SOBRE LA DISPONIBILIDAD DEL RECURSO HIDRICO. De la anterior relación de hechos probados se pueden desprender que, según estudios realizados entre el 16 al 20 de julio del 2003, por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se determinó que en la localidad de Islita existía un grave problema de abastecimiento de agua potable, ya que en la zona existe una loza rocosa que impide perforar pozos con una profundidad mayor a los 12 metros, las nacientes son muy superficiales y están propensas a disminuciones sustanciales de agua en época seca. Lo que generaba un grave riesgo para la salud de los pobladores del lugar ante la falta de un adecuado suministro de agua potable. Por lo que se concluyó que era necesaria la construcción de un acueducto rural para abastecer de agua potable a los habitantes de esa localidad. También se concluyó que no era factible que, para tales efectos, se perforara un pozo en la propia comunidad de Islita, por las condiciones hidrogeológicas ya indicadas. De allí que, finalmente, se determinara que el citado acueducto debía abastecerse de un pozo que había sido perforado por el propio Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en la comunidad de Corozalito, entre enero y febrero del 2003. Con lo que se verifica, en primer lugar, que distinto a lo que alega el recurrente, el desarrollo del mencionado acueducto no ha tenido por propósito beneficiar específicamente al Hotel Punta Islita, sino que, por el contrario, ha tenido por fin garantizar a los habitantes de la comunidad de Islita el acceso al agua potable en resguardo de sus derechos a la vida y a la salud. Por otra parte, de la prueba aportada a los autos se desprende que, por medio de resolución número RVLA-0546-2010-SETENA, del 5 de marzo del 2010, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó viabilidad ambiental al referido proyecto de acueducto, al corroborarse que se cumplían los requisitos previstos por la normativa aplicable. Además, tanto el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados como la Secretaría Técnica Nacional Ambiental coinciden en que se está en presencia de un proyecto de muy bajo impacto ambiental, en atención al tamaño de las obras que exige la construcción del referido acueducto. Finalmente, entre el 3 y el 5 de mayo del 2010, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados realizó pruebas de bombeo en los citados pozos, administrados por las ASADAS de Islita y Corozalito, y se determinó que no existía afectación de niveles entre los pozos. De hecho, en el informe rendido por el Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados –que ha sido rendido bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, se indica que las distintas pruebas de bombeo y estudios técnicos realizados por la institución han permitido determinar que ambos pozos tienen caudal o potencial hídrico suficiente para suministrar de agua potable a ambas comunidades. Con lo que se desvirtúa el motivo de fondo del presente recurso de amparo, referente a la preocupación del recurrente ante la posible afectación que podía sufrir la comunidad de Corozalito con la explotación del citado pozo por la ASADA de Islita. Así las cosas, esta Sala no constata una infracción al Derecho de la Constitución por la construcción del referido acueducto rural, en razón de los siguientes elementos de relevancia que se han tenido por debidamente acreditados en el caso en estudio: a) la construcción del citado acueducto tiene por objeto o fin satisfacer una necesidad real y urgente de suministro de agua potable a favor de los habitantes de la comunidad de Islita; b) la construcción del referido acueducto supone una obra de muy bajo impacto ambiental y cuenta, al efecto, con la respectiva viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; y c) según los estudios técnicos realizados in situ por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no existe interferencia entre los pozos explotados por las ASADAS de Corozalito e Islita, y ambos pozos cuentan con suficiente capacidad hídrica como para satisfacer adecuadamente las necesidades de ambas comunidades. Por lo que no se constata la acusada infracción a los artículos 21 y 50 constitucionales.
VI.- Agréguese a lo anterior, que según se informa, funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se han presentado en la comunidad de Corozalito para atender las consultas de la comunidad y de la propia ASADA de Corozalito, en cuanto el tema de la construcción del acueducto rural de Islita. Además, entre el 3 y el 5 de mayo del 2010 se realizaron pruebas de bombeo en los pozos administrados por las ASADAS de Islita y Corozalito, con presencia de representantes de ambas asociaciones, a fin de establecer técnicamente si existía afectación de niveles entre los pozos. Con lo que se verifica que sí se le ha otorgado participación a la ASADA de Corozalito en lo referente a la construcción y puesta en funcionamiento del acueducto rural de Islita. Por lo que tampoco se estima que, respecto a este extremo, exista motivo para estimar el amparo en estudio.
VII.- Finalmente, si se considera que existe algún vicio en el Convenio de Delegación y Administración del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Islita suscrito entre el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Islita, por infracción de la normativa legal o reglamentaria que rige la materia, así se podrá alegar en la propia sede administrativa o en la jurisdicción ordinaria correspondiente, por constituir ello un conflicto de legalidad ordinaria propio de dilucidarse en tales instancias.
VIII.- SOBRE EL CASO CONCRETO: SOBRE LA OMISION DE TRAMITAR SOLICITUD DE INSCRIPCION DE FUENTE Y CAUDAL EN EL REGISTRO NACIONAL DE CONCESIONES DE AGUA Y CAUCE DE LA DIRECCION DE AGUAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES. No obstante lo anterior, no puede obviar esta Sala que el Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones le informa a este Tribunal que, de previo a realizarse la perforación del pozo número 03-03 y de iniciarse la construcción y puesta en funcionamiento del Acueducto Rural de Islita de Nandayure, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no planteó solicitud de inscripción de fuente y caudal en el Registro Nacional de Concesiones de Agua y Cauce de dicha Dirección de Aguas. Omisión que adquiere relevancia constitucional, por cuanto la existencia de tal registro, en que se han de inscribir las fuentes y caudales que se aprovecharán para el abastecimiento de agua potable a la población, tiene por propósito contar con un registro hidrológico actualizado que permita coordinar y garantizar un uso racional del recurso hídrico. Por lo que se puede concluir que tal omisión, imputable al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sí supone una infracción a los artículos 21 y 50 constitucionales. Lo que motiva que se acoja el recurso en estudio en cuanto a este extremo en particular.
IX.- EN CONCLUSION. Como corolario de lo anterior, procede acoger parcialmente el amparo en estudio, únicamente en contra del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en razón de su omisión de tramitar solicitud de inscripción de fuente y caudal en el Registro Nacional de Concesiones de Agua y Cauce de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, de previo a realizarse la perforación del pozo número 03-03 y de iniciarse la construcción y puesta en funcionamiento del Acueducto Rural de Islita de Nandayure. En lo demás procede desestimar el amparo en estudio, como así se dispone.
Por tanto:
Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso, contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Se ordena a Eduardo Lezama Fernández, o a quien ocupe en su lugar el cargo de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que de forma inmediata adopte las medidas necesarias, dentro de su respectivo ámbito de competencia, para que se proceda a inscribir debidamente la fuente, caudal y demás datos correspondientes el pozo operado por la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Islita, en el Registro Nacional de Concesiones de Agua y Cauce de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Se le advierte a Eduardo Lezama Fernández, o a quien ocupe en su lugar el cargo de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a lo demás, se declara sin lugar el amparo. Notifíquese la presente resolución a Eduardo Lezama Fernández, o a quien ocupe en su lugar el cargo de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en forma personal.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Ricardo Guerrero P.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Perspectiva de Género,Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados Subtemas:
Inconformidad por construcción de acueducto rural para suministrar de agua potable a un Hotel, cerca del pozo que explota la ASADA de Corozalito, sin contar con viabilidad ambiental, ni estudios técnicos y sin previa consulta a la mencionada ASADA.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación del derecho alegado por omisión de la Institución accionada de tramitar solicitud de inscripción de fuente y caudal en el Registro Nacional respectivo previo a realizarse la perforación del pozo cuestionado.
Tema: Derecho a la salud Subtemas:
Violación del derecho alegado por la construcción de pozo para hotel cercano a las fuentes de abastecimiento de agua de la comunidad donde reside el amparado sin la previsión del caso.
Tema: Aguas Subtemas:
Deber del Estado de proteger los recursos hídricos del país, como obligación constitucional, toda vez que el agua resulta de vital importancia para el desarrollo del ser humano.
Tema: Servicio de agua potable Subtemas:
Obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, a los administrados, como en el caso del agua potable por tratarse de un derecho fundamental. I.C. A y A institución encargada de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados.
“De la anterior relación de hechos probados se pueden desprender que, según estudios realizados entre el 16 al 20 de julio del 2003, por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se determinó que en la localidad de Islita existía un grave problema de abastecimiento de agua potable, ya que en la zona existe una loza rocosa que impide perforar pozos con una profundidad mayor a los 12 metros, las nacientes son muy superficiales y están propensas a disminuciones sustanciales de agua en época seca. Lo que generaba un grave riesgo para la salud de los pobladores del lugar ante la falta de un adecuado suministro de agua potable. Por lo que se concluyó que era necesaria la construcción de un acueducto rural para abastecer de agua potable a los habitantes de esa localidad. También se concluyó que no era factible que, para tales efectos, se perforara un pozo en la propia comunidad de Islita, por las condiciones hidrogeológicas ya indicadas. De allí que, finalmente, se determinara que el citado acueducto debía abastecerse de un pozo que había sido perforado por el propio Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en la comunidad de Corozalito, entre enero y febrero del 2003. Con lo que se verifica, en primer lugar, que distinto a lo que alega el recurrente, el desarrollo del mencionado acueducto no ha tenido por propósito beneficiar específicamente al Hotel Punta Islita, sino que, por el contrario, ha tenido por fin garantizar a los habitantes de la comunidad de Islita el acceso al agua potable en resguardo de sus derechos a la vida y a la salud. Por otra parte, de la prueba aportada a los autos se desprende que, por medio de resolución número RVLA-0546-2010-SETENA, del 5 de marzo del 2010, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó viabilidad ambiental al referido proyecto de acueducto, al corroborarse que se cumplían los requisitos previstos por la normativa aplicable. Además, tanto el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados como la Secretaría Técnica Nacional Ambiental coinciden en que se está en presencia de un proyecto de muy bajo impacto ambiental, en atención al tamaño de las obras que exige la construcción del referido acueducto. Finalmente, entre el 3 y el 5 de mayo del 2010, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados realizó pruebas de bombeo en los citados pozos, administrados por las ASADAS de Islita y Corozalito, y se determinó que no existía afectación de niveles entre los pozos. De hecho, en el informe rendido por el Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados –que ha sido rendido bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, se indica que las distintas pruebas de bombeo y estudios técnicos realizados por la institución han permitido determinar que ambos pozos tienen caudal o potencial hídrico suficiente para suministrar de agua potable a ambas comunidades. Con lo que se desvirtúa el motivo de fondo del presente recurso de amparo, referente a la preocupación del recurrente ante la posible afectación que podía sufrir la comunidad de Corozalito con la explotación del citado pozo por la ASADA de Islita. Así las cosas, esta Sala no constata una infracción al Derecho de la Constitución por la construcción del referido acueducto rural, en razón de los siguientes elementos de relevancia que se han tenido por debidamente acreditados en el caso en estudio: a) la construcción del citado acueducto tiene por objeto o fin satisfacer una necesidad real y urgente de suministro de agua potable a favor de los habitantes de la comunidad de Islita; b) la construcción del referido acueducto supone una obra de muy bajo impacto ambiental y cuenta, al efecto, con la respectiva viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; y c) según los estudios técnicos realizados in situ por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no existe interferencia entre los pozos explotados por las ASADAS de Corozalito e Islita, y ambos pozos cuentan con suficiente capacidad hídrica como para satisfacer adecuadamente las necesidades de ambas comunidades. Por lo que no se constata la acusada infracción a los artículos 21 y 50 constitucionales.
VI.- Agréguese a lo anterior, que según se informa, funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se han presentado en la comunidad de Corozalito para atender las consultas de la comunidad y de la propia ASADA de Corozalito, en cuanto el tema de la construcción del acueducto rural de Islita. Además, entre el 3 y el 5 de mayo del 2010 se realizaron pruebas de bombeo en los pozos administrados por las ASADAS de Islita y Corozalito, con presencia de representantes de ambas asociaciones, a fin de establecer técnicamente si existía afectación de niveles entre los pozos. Con lo que se verifica que sí se le ha otorgado participación a la ASADA de Corozalito en lo referente a la construcción y puesta en funcionamiento del acueducto rural de Islita. Por lo que tampoco se estima que, respecto a este extremo, exista motivo para estimar el amparo en estudio.
VII.- Finalmente, si se considera que existe algún vicio en el Convenio de Delegación y Administración del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Islita suscrito entre el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Islita, por infracción de la normativa legal o reglamentaria que rige la materia, así se podrá alegar en la propia sede administrativa o en la jurisdicción ordinaria correspondiente, por constituir ello un conflicto de legalidad ordinaria propio de dilucidarse en tales instancias.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas *100035100007CO* Res. Nº 2011005457 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta y dos minutos del veintinueve de abril del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 10-003510-0007-CO, interpuesto por ULYSSES CALDERON GONZALEZ, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, LA MUNICIPALIDAD DE NANDAYURE, LA SECRETARIA TECNICA NACIONAL AMBIENTAL y LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:50 hrs. del 9 de marzo del 2010, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Municipalidad de Nandayure, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Contraloría General de la República, en el que manifiesta que en el Distrito de Bejuco, del Cantón de Nandayure, de la Provincia de Guanacaste, se asientan las comunidades de Corozalito e Islita, entre las cuales existe una distancia promedio de 3 kilómetros. Indica que la comunidad de Corozalito, a través de la Asociación Administradora del Acueducto de Corozalito, administra el único pozo de agua potable con que cuenta la comunidad para la satisfacción de sus necesidades. Señala que la comunidad de Islita se abastece de agua a través de quebradas y de cerca de 15 pozos que se ubican en su comunidad. Menciona que la comunidad de Islita está compuesta por una población no mayor a 100 personas, distribuidas en 45 casas. Agrega que el 5 de octubre del 2009 el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Islita suscribieron un convenio de "Delegación y Administración de un Acueducto", que implica la perforación de un pozo comunal en la comunidad vecina de Corozalito, que se ubica en los terrenos del aeropuerto propiedad del Hotel Punta Islita -a una distancia de menos de 200 metros de donde se ubica el pozo de agua que abastece a Corozalito-. Refiere que el manto hídrico, del que se extraerá el agua para abastecer a Islita, se asienta sobre Corozalito. Aduce que la firma del citado convenio se hizo sin consultar y otorgar audiencia a la comunidad de Corozalito, por medio de su ASADA, pese que la fuente hídrica que se utilizará para el abastecimiento de agua a la comunidad de Islita se asienta sobre terrenos de Corozalito y cuya administración corresponde a la ASADA de ese lugar. Sostiene que, para la justificación del referido proyecto, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha utilizado datos e información falsa, pues el fin real del proyecto no es abastecer de agua potable a la comunidad de Islita, sino que el de otorgar un recurso de aprovechamiento turístico al Hotel Punta Islita. Afirma que la ASADA de Islita y el Hotel Punta Islita responden a los mismos intereses particulares, al punto que el domicilio social de la ASADA de Islita son las oficinas administrativas del Hotel Punta Islita. Arguye que para la justificación del proyecto del "Acueducto Rural de Punta Islita de Nandayure", el instituto accionado no ha aportado: a) los estudios actualizados de los efectos acumulativos y sinergísticos que demanda el proyecto; b) los estudios actualizados de ingeniería básica del terreno (capacidad soportante) para la construcción de las obras de infraestructura del acueducto; c) los estudios actualizados de hidrología básica del cauce o fuente de agua de alimentación más cercana; d) los estudios actualizados o certificación sobre la consideración del riesgo antrópico que representa el proyecto; e) los estudios actualizados de geología del terreno; y, f) los estudios actualizados arqueológicos del terreno o, al menos, la justificación técnica sobre la no presentación de los protocolos de salvaguarda del patrimonio arqueológico nacional. Alega, además, que el proyecto del "Acueducto Rural de Punta Islita de Nandayure" no cuenta con el permiso del Departamento de Aguas del Instituto Meteorológico Nacional, ni con el estudio de impacto ambiental o permiso de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Explica que el 25 de enero del 2010 inició en Corozalito la construcción del acueducto de agua potable para la comunidad de Islita, el cual será abastecido desde un pozo perforado por el Hotel Punta Islita en Corozalito. Dice que, en los parámetros de diseño del acueducto, se establece la población actual de la comunidad de Islita en 654 habitantes, mientras que la población futura en 1308, considerando un período de diseño de 20 años, pero dicha conclusión carece de un estudio demográfico que la acredite apropiadamente. Expone que los costos del acueducto, según presupuesto del 2003, ascienden a 167.8 millones de colones, de los cuales, el 70% será financiado por FODESAF, el 15% por aportes del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el resto por aportes comunales, sin que exista un estudio presupuestario que justifique la utilización de fondos públicos para la satisfacción de necesidades empresariales del Hotel Punta Islita. Manifiesta que el proyecto cuestionado no responde a las siguientes inquietudes: a) por qué el Informe de Diseño no evaluó los pozos existentes en Islita, ni se realizaron estudios para identificar la cantidad y capacidad de los mantos acuíferos de esa comunidad, con el fin de explorar la posibilidad de desarrollar un acueducto propio con menos inversión; b) por qué el Informe de Diseño justifica gastar 145 millones de colones de fondos públicos en desarrollar un acueducto desde Corozalito, fundamentado en la declaración de que los pozos existentes presentan problemas en la época de verano, sin evaluar, técnicamente, la disponibilidad del recurso ni racionalizar la demanda; c) por qué el Informe de Diseño define como parámetro de diseño que la población actual es 654 habitantes, pues ese dato es aproximadamente un 400% mayor que la población real de la comunidad de Islita; d) por qué el instituto accionado pretende utilizar agua de Corozalito sin consultar a la comunidad ni demostrar técnicamente que dicho acueducto no pone en riesgo el suministro de agua de esa comunidad ni el futuro desarrollo turístico del pueblo de Corozalito; c) por qué el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados pretende utilizar el agua de Corozalito, mediante un pozo perforado por el Hotel Punta Islita, si existen en Islita 15 pozos para el consumo del hotel; d) por qué se pretende utilizar el agua de Corozalito para abastecer villas o residencias de lujo con piscinas y zonas verdes desarrollados por el Hotel Punta Islita con fondos públicos; y e) por qué no se ha informado apropiada y oportunamente a la comunidad de Corozalito de los planes de acueductos y alcantarillados con el fin de evitar conflictos comunales como los ocurridos entre las comunidades de Sardinal y Playas del Coco. Indica que el proyecto del "Acueducto Rural de Punta Islita de Nandayure", impulsado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no demuestra que la comunidad de Islita no cuente con los recursos hídricos necesarios para abastecer las necesidades básicas de esa comunidad. Menciona que el citado proyecto tampoco justifica la necesidad de construir un "supuesto acueducto comunal". Señala que el proyecto del "Acueducto Rural de Punta Islita de Nandayure" no justifica ni evalúa el impacto de la explotación que durante 13 años se ha realizado de este acuífero por pozos existentes en la comunidad y la carencia de lluvias de los últimos años, así como tampoco por qué no se han realizado los estudios hidrogeológicos necesarios y suficientes para determinar el tamaño y la capacidad del manto acuífero de Corozalito y definir los parámetros de operación para realizar una explotación sostenible en el largo plazo. Añade que el referido proyecto no justifica por qué no se ha realizado un estudio de factibilidad y viabilidad técnica y ambiental que considere integralmente todas las necesidades de agua de la comunidad de Corozalito y las necesidades reales de la comunidad de Islita, y tampoco justifica por qué no se han definido los requerimientos e infraestructura que deben desarrollar los proyectos para obtener la disponibilidad de agua, en el eventual caso que los estudios demuestren que existe factibilidad de dotar el agua requerida. Aduce que los recurridos han omitido ajustar sus actuaciones en relación con la ejecución del proyecto en mención. Afirma que el 4 de marzo del 2010, a las 10 horas, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados envió 3 ingenieros a Corozalito, ocasión en la que se les informó que el proyecto del "Acueducto Rural de Punta Islita de Nandayure" carecía de los siguientes estudios técnicos: a) hidrológico de Islita; b) capacidad de manto acuífero de la zona, c) capacidad de recarga de los pozos de Islita y Corozalito, d) capacidad de demanda de los pozos de Islita y Corozalito; y e) interferencia entre los pozos de Islita y Corozalito. Solicita se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante resolución de las 15:20 hrs. del 12 de marzo del 2010 se dio curso al amparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas (ver folio 331, tomo II).
3.- Informa bajo juramento Luis Gerardo Rodríguez Quesada, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Nandayure (ver folio 340, tomo II), que el acto recurrido en el presente amparo se refiere a la construcción de un pozo de agua en la localidad de Islita, en el Distrito de Bejuco, parte costera de Nandayure, sea, cerca de la zona marítimo terrestre. Añade que la perforación del pozo tiene por objeto dar mayor suministro de agua a la comunidad de Punta Islita; sin embargo, el servicio de agua potable es administrado, completamente, por la ASADA del lugar, por lo que la Municipalidad no participa de estos hechos. Sostiene que, en todo caso, tiene conocimiento de que la localidad de Punta Islita y el Complejo Turístico del Hotel Punta Islita cuentan con pozos propios, aunque desconoce de estudios técnicos o científicos que se hayan realizado al efecto. En cuanto al Hotel Punta Islita, tiene conocimiento de que éste cuenta, para su suministro, con un pozo propio, situado en su propiedad privada, y más bien dona parte de su caudal a la comunidad de Punta Islita. Insiste que la Municipalidad no tiene participación alguna en los hechos que motivan la interposición de este amparo.
4.- Informa bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (ver folio 353, tomo II), que según lo establecido en los artículos 17, 18 y 27 de la Ley de Aguas, artículo 2, inciso g), de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y artículos 2 y 36 del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, la Dirección de Aguas realiza un acto de inscripción de las fuentes que informa el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para su utilización directa o a través de ASADAS, el cual se constituye en un medio de catastrar la fuente y tener conocimiento de qué fuentes deben reservarse para el suministro de agua a las poblaciones, así como para la actualización del Registro Nacional de Concesiones de Aguas y Cauces. Por lo que el rol de la Dirección de Aguas versa en la regulación y balance del recurso hídrico, estableciendo las políticas sobre el particular, mientras que al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le corresponde, como ente responsable a nivel nacional en materia de los sistemas de acueductos y alcantarillados, intervenir en todos los asuntos relativos a la operación, mantenimiento, administración y desarrollo de estos sistemas necesarios para el suministro de agua a las poblaciones. Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del citado Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, mediante convenio suscrito al efecto, y previo acuerdo favorable de su Junta Directiva, podrá delegar la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueductos y/o alcantarillados comunales, a favor de asociaciones debidamente constituidas e inscritas de conformidad con la Ley de Asociaciones. Por lo que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es el responsable de establecer las áreas de cobertura de servicio que correspondan a cada una de las ASADAS, las cuales deberán estar establecidas en dicho convenio de delegación. Con respecto al Acueducto Rural de Punta Islita y la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Corozalito, no se tiene registro en la base de datos del Registro Nacional de Concesiones de Aguas y Cauce de alguna solicitud de inscripción de fuente por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para dichos acueductos. Sí se tiene registrada una concesión de aprovechamiento de aguas a favor de Forestales Punta Islita S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-118024, expediente administrativo número 11967, que se otorgó mediante resolución número R-0287-2008-AGUAS-MINAET de las 14:30 horas del 15 de octubre del 2008, ubicada en el Distrito de Bejuco, Cantón de Nandayure, bajo las siguientes condiciones: a) pozo CZ-77, caudal asignado 0.05, uso autorizado doméstico; y b) pozo CZ-79, caudal asignado 0.04, uso autorizado doméstico. También se tiene registrada concesión de aprovechamiento a favor de Hacienda Punta Islita S.A., cédula jurídica número 3-101-118063, expediente administrativo número 12477-P, que se otorgó mediante resolución número R-0255-2008-AGUAS-MINAET de las 14:30 horas del 1 de septiembre del 2008, ubicada en el Distrito de Bejuco, Cantón de Nandayure, bajo las siguientes condiciones: a) pozo CZ-97, caudal asignado 0.60, uso autorizado turístico y riego; y b) pozo CZ-98, caudal asignado 0.60, uso autorizado turístico y riego.
5.- Informa bajo juramento Jorge Rodríguez Quirós, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (ver folio 366, tomo II), en similares términos que el Director de la Dirección de Aguas de ese Ministerio.
6.- Informa bajo juramento Eduardo Lezama Fernández, en su calidad de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ver folio 387, tomo II), que la distancia entre Corozalito e Islita es de, aproximadamente, 4,5 kilómetros. A lo que se agrega que, efectivamente, la comunidad de Corozalito tiene un pozo, el que de acuerdo a las pruebas de bombeo del 6 y 7 de diciembre de 1995 producía 13,5 l/s, que es un caudal adecuado para cubrir las necesidades actuales y futuras de agua potable para aproximadamente 600 casas, de la cuales, en el pueblo de Corozalito hay actualmente menos de 100. Señala que el informe de diseño indica que la mayor parte de la comunidad de Islita se abastece de quebradas y pozos cavados artesanalmente y, por otra parte, el Hotel tiene su propio sistema, a partir de 15 pozos que utiliza. Sostiene que en el censo realizado en el 2003, como parte de los estudios básicos para realizar el diseño, se contaron 38 casas, 1 escuela, 2 negocios, 101 lotes, 6 cabinas, 1 salón comunal, 1 plaza, 3 bungalows, 1 iglesia, 1 villa, 2 restaurantes y 1 EBAIS. Añade que, efectivamente, el 5 de octubre del 2009 se suscribió el convenio de delegación entre la institución y la ASADA de Islita de Nandayure, para la administración, operación, mantenimiento y desarrollo del sistema de acueducto y alcantarillado en la zona. En cuanto al pozo, se puede indicar que éste fue perforado en la comunidad de Corozalito, vecina de Islita, en el año 2003, por el entonces Departamento de Pozos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. El terreno era parte del aeropuerto, pero, a la fecha, se encuentra en trámite de registro a nombre de la ASADA. Según informe de la UEN de Gestión Ambiental, generalmente los acuíferos no se encuentran limitados a una comunidad, un caserío, un cantón o una provincia, de la misma manera que una cuenca hidrográfica difícilmente va a coincidir con la geometría de un acuífero, solamente en casos muy particulares; por tal razón, es muy común encontrar pozos en diferentes comunidades que captan un mismo acuífero. En el caso de los pozos de Islita y de Corozalito, se puede decir que los 2 aprovechan el mismo acuífero. Afirma que, de previo a la firma del convenio de delegación, se realizó la publicación en La Gaceta No. 107, del 4 de junio del 2009, para que los que lo tuvieran a bien pudieran realizar las oposiciones correspondientes. En este caso no se presentó oposición, por lo que se procedió a la firma del convenio. Además, de conformidad con la discrecionalidad administrativa con que cuenta la institución, se decidió técnicamente que sea la Asociación Administradora del Acueducto Sanitario de Islita, Bejuco, Nandayure, Guanacaste, quien opere el sistema de acueducto y alcantarillado de Islita. En este caso, el consumo total de previstas equivalentes estimado es de 109, y con base en esas previstas equivalentes y un hacinamiento de 6 habitantes por casa –valor usado para acueductos rurales- es que se obtienen los 654 habitantes a beneficiar, que es el cálculo de la población actual. En cuanto a la afirmación del recurrente, en el sentido que el fin del proyecto es otorgar un recurso de aprovechamiento turístico al Hotel Punta Islita, señala que ello no es correcto, ya que el diseño está dirigido a abastecer a la comunidad de Islita. De hecho, según oficio del 5 de febrero del 2009, el Presidente de Hacienda Punta Islita S.A. indica que el hotel no hará uso del sistema de acueducto rural que se implantaría en el pueblo. Aclara que el domicilio social de la ASADA son las oficinas administrativas del Hotel, por cuanto éste ha expresado su anuencia a apoyar a la ASADA en la implementación del proyecto de acueducto, ya que ésta carece de oficinas administrativas; sin embargo, la ASADA es una organización independiente del Hotel y regida por los reglamentos y estatutos emitidos por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Argumenta que por la magnitud del proyecto, que es una obra pequeña, donde los diámetros de tubería son reducidos e instalados en la vía pública y que el tanque más grande tiene un volumen pequeño (50 m3), se considera que es una obra de impacto bajo, y fue tramitado ante SETENA y aprobado mediante el formulario D2. Por esas condiciones es que se considera que estudios arqueológicos, de hidrología o riesgo antrópico no son necesarios. Indica que se obtuvo la viabilidad ambiental el 5 de marzo del 2010. Además, los proyectos de acueductos rurales no requieren de permisos del Instituto Meteorológico Nacional. Agrega que el 25 de enero del 2010 el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados dio inicio a la construcción del proyecto Islita. El pozo fue perforado por dicha institución y no por el Hotel, para el acueducto de Islita de Nandayure. Alega que el acueducto es relativamente pequeño y la institución, para proyectos de tal magnitud, no hace ningún estudio específico demográfico, pues no se justifica que para 49 previstas -que son los usuarios en el momento del diseño- se realice un estudio tan costoso. En su lugar, la institución se basa en los índices que define el INEC con base en los censos y su experiencia en comunidades rurales. Manifiesta que en Punta Islita, en el año 2003, se le realizó una prueba de bombeo al pozo a un caudal de 8 l.p.s., aunque este tenía capacidad para 10 litros o más, sin embargo, se recomendó 8 l.p.s., con el fin de tener un margen de seguridad y no afectar el pozo de Corozalito, que se conocía estaba más cercano. El diseño del proyecto se fundamentó en un pozo de caudal suficiente que fue realizado en Corozalito, con base en el estudio hidrogeológico que realizó el Departamento de Pozos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y, posterior a ello, la institución ha realizado los estudios básicos y topografía de la zona para el desarrollo del proyecto. Asimismo, se hizo promoción en Islita de la obra mediante un proceso abierto de participación comunitaria en donde también se divulgó a nivel comunal el proyecto. Por la baja población de ambas comunidades y los resultados de las pruebas efectuadas a los pozos se llegó a la conclusión de que no existe riesgo de suministro de agua para las comunidades de Corozalito ni Islita. Sin embargo, a raíz de las manifestaciones comunales, se solicitó a la UEN de Gestión Ambiental un estudio de interferencia de caudales para darlo a conocer a la comunidad de Corozalito. Afirma que los 15 pozos indicados por el recurrente no son del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ni de la ASADA de Islita, sino que del Hotel Punta Islita. Por tanto, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados construyó el pozo, que abastecerá de agua a la población de Islita, en la comunidad de Corozalito, con sustento en criterios técnicos y los resultados de producción de agua del pozo de Corozalito. Según informe de la UEN de Gestión Ambiental: “(…) los acuíferos, normalmente no coinciden con la extensión geográfica de un poblado o comunidad, es por esto que se trata de ubicar los pozos lo más cercanos a la zona de distribución, con ciertos criterios geográficos. La mejor referencia que puede tener un Geólogo para conocer la dinámica de las aguas superficiales es por medio de pozos ya perforados, que cuenten con toda la información de litología, niveles estáticos y dinámicos y profundidades. Este es el caso del pozo de Corozalito, del cual se obtuvo buenos resultados en la perforación, lo que indica que el acuífero tiene una buena producción, por tal razón en el momento de la perforación del pozo de Islita se decidió aprovechar el mismo acuífero, ya que de antemano se conocía su potencial hídrico. Es importante recalcar que como lo menciona el Ing. Vilchez, el pozo de Punta Islita, no fue perforado por el Hotel, sino por Acueductos y Alcantarillados, para proveer de agua potable a la comunidad de Punta Islita”. El acueducto, que se financiará con fondos públicos, abastece propiedades de la comunidad de Islita, entre las que hay viviendas, comercios, escuelas, salones, el EBAIS, etc. El proyecto se basó en el análisis del Departamento Estudios Básicos, que determinó que en la comunidad de Islita no tenía sentido construir un pozo para abastecer a esta comunidad, por las condiciones hidrogeológicas, que no son favorables. Además, con la construcción del pozo de Corozalito y sus resultados, se concluyó que este pozo –el construido para dotar de recurso hídrico a la comunidad de Islita- era suficiente para abastecer el proyecto de Islita, sin que se afecte a la comunidad de Corozalito, pues ésta cuenta con un pozo propio, cuya capacidad según pruebas de bombeo dio 13,5 l/s. La comunidad de Islita no tiene un acueducto, por tal razón, se considera que sí existe una necesidad de este proyecto, por cuanto los habitantes de dicha comunidad usan pozos cavados que están propensos a disminuciones sustanciales del agua en la época seca. En otras palabras, la población está en riesgo de sufrir enfermedades de origen hídrico por la faltante de un acueducto. En este momento, Corozalito ya cuenta con un acueducto y su servicio es bueno, ya que el pozo del que se abastece tiene capacidad suficiente, y así lo manifestó la ASADA de Corozalito en una reunión con tal asociación. El proyecto de Islita cuenta con viabilidad técnica y viabilidad ambiental.
7.- Informan bajo juramento Marta Eugenia Acosta Zúñiga, en su condición de Subcontralora General, y Amelia Jiménez Rueda, en su calidad de Gerente de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, ambas de la Contraloría General de la República (ver folio 435, tomo II), que, en este caso, no se está impugnando alguna conducta administrativa propia o directa emitida por la Contraloría General de la República. Argumentan, además, que se está en presencia de un conflicto de legalidad ordinaria. En cuanto a la perforación de pozos y el otorgamiento de concesiones de agua, no exista norma que le atribuya competencia a la Controlaría General de la República para controlar la ejecución del proyecto de perforación impugnado por el recurrente. A lo que se añade que según los sistemas de ingreso y atención de consultas a la Contraloría General de la República, no se reporta alguna consulta relacionada con el proyecto y convenio específico impugnado por el recurrente, ni tampoco se encuentra consulta alguna relacionada con la ASADA de Islita, referida por el accionante en este amparo. En cuanto al Convenio de Delegación y Administración de un Acueducto suscrito entre el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Islita el día 5 de octubre del 2009, indican que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3, inciso 1.i), del Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública, publicado en La Gaceta No. 202, del 22 de octubre del 2007, los convenios de delegación y administración de los sistemas de acueductos comunales suscritos por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y las asociaciones debidamente constituidas para tal fin, y realizados al amparo de lo dispuesto en el artículo 2, inciso g), de la Ley Constitutiva de dicha institución, constituyen parte de la actividad ordinaria de esa entidad, por lo que se encuentran excluidos del trámite de refrendo contralor. Finalmente, reiteran que no consta que se haya presentado ante la Contraloría General de la República una denuncia cuyo asunto se refiera a un Convenio de Delegación y Administración de un Acueducto, suscrito entre el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Islita, para la ejecución de un proyecto de Acueducto Rural de Punta Islita de Nandayure, sin contar con los estudios hidrogeológicos, factibilidad y viabilidad técnica ambiental, ingeniería básica del proyecto, estudios de impacto ambiental y permisos de SETENA, entre otros, y que se estén utilizando fondos públicos para la satisfacción de necesidades empresariales del Hotel Punta Islita.
8.- Según constancia, que corre agregada a folio 456, tomo II, del expediente, una vez revisado el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales y este expediente, no consta que del 12 de marzo al 10 de mayo del 2010 el Presidente del Concejo Municipal de Nandayure haya presentado escrito o documento alguno, para rendir el informe que le fue requerido, mediante resolución de las 15:20 horas del 12 de marzo del 2010.
9.- Informa bajo juramento Sonia Espinoza Valverde, en su condición de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (ver folio 459, tomo II), que en SETENA existe un expediente administrativo de evaluación de impacto ambiental que se refiere al proyecto de “Acueducto Rural Punta Islita de Nandayure”, número D2-581-2010, que fue presentado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados el 2 de marzo del 2010, mediante el formulario de evaluación ambiental D2. Agrega que dicha Secretaría otorgó la viabilidad ambiental mediante la resolución número RVLA-0546-2010-SETENA, del 5 de marzo del 2010, para el referido proyecto, que incluía: a) la construcción de una caseta de bombeo y cloración, instalación de equipos de bombeo y cloración, y construcción de 3 tanques de almacenamiento de 20m3, 50m3 y 30m3; b) instalación de 3909 metros de tubería de impulsión y 3896 metros de tubería de distribución, construcción de 5 pasos de tubería, colocación de una válvula de aire y una combinación, y construcción de 5 cajas de válvulas tipo alcantarilla, 10 cajas de válvula y 8 cajas de válvulas para tanque; y c) instalación de 49 previstas con sus hidrómetros y cajas, construcción de bloques de anclajes, pruebas de sistema y construcción de un monumento conmemorativo. En cuanto a los reclamos concretos del recurrente, en el sentido que no se aportaron los estudios de los efectos acumulativos y sinergísticos que demanda el proyecto, los estudios de ingeniería básica (capacidad soportante), hidrología básica del cauce más cercano, la certificación de la consideración de riesgo antrópico, estudio de geología básica del terreno y estudio arqueológico, la informante indica que los estudios técnicos establecidos en el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (No. 32712-MINAE) deben ser aportados solamente para proyectos categoría A y B y evaluados bajo el instrumento de Evaluación Ambiental Preliminar D1, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, y en el caso del proyecto Acueducto Rural de Punta Islita de Nandayure, el Impacto Ambiental Potencial (IAP) corresponde a la categoría C, establecida como de Bajo Impacto Ambiental Potencial en la Categorización General de la Lista de EIA, del Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, debido a que los movimientos de tierra son menores a 200m3 y el área constructiva de las obras de infraestructura a realizar son inferiores a 999m2. La Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto fue realizado a través del Documento de Evaluación Ambiental D2. Agrega la informante que, analizada la información contenida en el expediente y el recurso del recurrente, se determina que el citado proyecto es categoría C (como de muy bajo impacto ambiental), por lo que el instrumento de Evaluación Ambiental a aplicar es el Formulario D2. Además, en expediente D2-0581-2010-SETENA se aporta la documentación que se solicita para proyectos evaluados bajo tal formulario, según lo que establece el Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC.
10.- A las 15:00 horas del 26 de mayo del 2010 (ver folio 462, tomo II), el Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados señala que remite el informe de interferencia de pozos de la ASADA de Islita y Corozalito, ambos pozos localizados en los alrededores de Corozalito de Nandayure, conforme pruebas que se realizaron entre los días 3 y 5 de mayo. Agrega que en tal informe se concluye que “a partir de las pruebas de bombeo realizadas, se puede indicar que no existe afectación de niveles entre los pozos, en las condiciones en que se efectuaron las pruebas”.
11.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Guerrero Portilla; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está utilizando fondos públicos para construir un acueducto rural para suministrar de agua potable al Hotel Punta Islita. También reclama que dicho acueducto se abastece de un pozo que se perforó a escasa distancia del pozo que explota la ASADA de Corozalito para suministrar de agua potable a dicha comunidad, con el agravante que tal proyecto no cuenta con viabilidad ambiental, no existen estudios técnicos que determinen que su funcionamiento no afectará el recurso hídrico que aprovecha la comunidad de Corozalito y no se realizó previa consulta a la mencionada ASADA. Estima infringidos los artículos 21, 27, 30 y 50 de la Constitución Política.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:
1. la comunidad de Corozalito, ubicada en el Distrito de Bejuco, Cantón de Nandayure, Provincia de Guanacaste, se abastece de agua potable por medio de un pozo que fue perforado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en febrero de 1994, número 94-42, y que actualmente es administrado por la ASADA de Corozalito (ver informe a folio 338 y folio 485 del tomo II); 2. entre enero y febrero del 2003, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados perforó un segundo pozo, número 03-03, ubicado a una distancia de 102 metros del pozo número 94-42 (ver informe a folio 391 y folio 489 del tomo II); 3. según estudios realizados entre el 16 al 20 de julio del 2003, por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se determinó que en la localidad de Islita, ubicada en el Distrito de Bejuco, en el Cantón de Nandayure, Provincia de Guanacaste, existe un problema de abastecimiento de agua, ya que en la zona existe una loza rocosa que impide perforar pozos con una profundidad mayor a los 12 metros, las nacientes son muy superficiales y éstas se secan en época seca (ver de folio 230 a 233 de la copia del expediente administrativo titulado “Islita de Nandayure” del Departamento de Desarrollo Social del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados); 4. según Informe de Diseño código número 05-09-06, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en octubre del 2003 se diseñó la construcción de un acueducto rural para suministrar agua potable a los habitantes de la localidad de Islita, que se abastecería del citado pozo número 03-03 (ver de folio 241 a 247 de la copia del expediente administrativo titulado “Islita de Nandayure” del Departamento de Desarrollo Social del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados); 5. el 5 de octubre del 2009 se suscribió el Convenio de Delegación y Administración del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Islita, entre el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Islita (ver folio 11 de la copia del expediente administrativo titulado “Islita de Nandayure” del Departamento de Desarrollo Social del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados); 6. el 2 de marzo del 2010, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados presentó Documento de Evaluación Ambiental D-2 ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, correspondiente al proyecto de Acueducto Rural de Islita de Nandayure (ver informe a folio 459 del tomo II y folio 42 de la copia del expediente administrativo número D2-581-2010-SETENA); 7. por medio de resolución número RVLA-0546-2010-SETENA, del 5 de marzo del 2010, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó viabilidad ambiental al referido proyecto (ver informe a folio 459 del tomo II y folio 47 de la copia del expediente administrativo número D2-581-2010-SETENA); 8. el 12 de febrero del 2010 la ASADA de Corozalito presentó oficio número ASADA-COR-2010-01, ante el Departamento de Acueductos Rurales de la Región Chorotega del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en la que planteó una serie de inquietudes respecto de la construcción del Acueducto Rural de Islita de Nandayure y solicitó se suspendieran los trabajos (ver folio 296 de la copia del expediente administrativo titulado “Islita de Nandayure” del Departamento de Desarrollo Social del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados); 9. el 4 de marzo del 2010, funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados visitaron Corozalito para atender las consultas de la comunidad (ver informe a folio 396 del tomo II); 10. entre el 3 y el 5 de mayo del 2010, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados realizó pruebas de bombeo en los citados pozos, con la participación de representantes de las ASADAS de Islita y Corozalito, y se determinó que no existe afectación de niveles entre los pozos en las condiciones en que se efectuaron las pruebas (ver de folio 462 a 497 del tomo II).
III.- HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para la resolución de este amparo:
Unico.- Que, de previo a realizarse la perforación del pozo número 03-03 y de iniciarse la construcción y puesta en funcionamiento del Acueducto Rural de Islita de Nandayure, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados haya gestionado solicitud de inscripción de fuente y caudal en el Registro Nacional de Concesiones de Agua y Cauce de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (ver folio 357 del tomo II).
IV.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLOGICAMENTE EQUILIBRADO. Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–.” Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
V.- SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE. Este Tribunal Constitucional también ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la vida y a la salud son derechos fundamentales cuyo goce exige el acceso al agua potable. Para que el ser humano disfrute de salud requiere que se le garanticen un conjunto de condiciones mínimas necesarias para alcanzar un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental, así como para impedir el surgimiento de disfunciones que alteren su pleno crecimiento y desarrollo. Una de esas condiciones es precisamente el suministro de agua apta para el consumo humano. Por lo que esta Sala ha concluido que, como parte del Derecho de la Constitución, existe un derecho fundamental al suministro de agua potable. Así, en sentencia número 2003-04654 de las 15:44 hrs. del 27 de mayo del 2003, esta Sala resolvió:
“(…) La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que:
‘Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos’.
Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.
VI.- Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo:
‘Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo…”.
En consonancia con lo anterior, el artículo 264 de la Ley General de Salud dispone claramente: “El agua constituye un bien de utilidad pública y su utilización para el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso”. Mientras que en el artículo 266 se agrega: "Los abastecimientos de agua del país deberán llenar los requisitos de estructura y funcionamiento fijados por las normas y especificaciones técnicas que el Poder Ejecutivo dicte, en consulta con el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado". Finalmente, en el artículo 267 se establece: “Todo sistema de abastecimiento de agua, destinada al uso y consumo de la población, deberá suministrar agua potable, en forma continua, en cantidad suficiente o para satisfacer las necesidades de las personas y con presión necesaria para permitir el correcto funcionamiento de los artefactos sanitarios en uso”. Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se ha creado dicha institución autónoma con el expreso objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable. Para cumplir tal objeto, y de conformidad a lo previsto en el artículo 2 de ese mismo cuerpo normativo, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le corresponde dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable, así como aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de la citada ley. Con lo que se verifica que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es el primer llamado en procurar porque todos los habitantes de la República puedan beneficiarse de un sistema de abastecimiento de agua potable, capaz de suministrar dicho líquido de forma continua y en cantidad suficiente para satisfacer debidamente las necesidades básicas de todas las personas, en resguardo efectivo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.
VI.- SOBRE EL CASO CONCRETO: SOBRE LA NECESIDAD DE DOTAR DE AGUA POTABLE A LA COMUNIDAD DE ISLITA Y SOBRE LA DISPONIBILIDAD DEL RECURSO HIDRICO. De la anterior relación de hechos probados se pueden desprender que, según estudios realizados entre el 16 al 20 de julio del 2003, por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se determinó que en la localidad de Islita existía un grave problema de abastecimiento de agua potable, ya que en la zona existe una loza rocosa que impide perforar pozos con una profundidad mayor a los 12 metros, las nacientes son muy superficiales y están propensas a disminuciones sustanciales de agua en época seca. Lo que generaba un grave riesgo para la salud de los pobladores del lugar ante la falta de un adecuado suministro de agua potable. Por lo que se concluyó que era necesaria la construcción de un acueducto rural para abastecer de agua potable a los habitantes de esa localidad. También se concluyó que no era factible que, para tales efectos, se perforara un pozo en la propia comunidad de Islita, por las condiciones hidrogeológicas ya indicadas. De allí que, finalmente, se determinara que el citado acueducto debía abastecerse de un pozo que había sido perforado por el propio Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en la comunidad de Corozalito, entre enero y febrero del 2003. Con lo que se verifica, en primer lugar, que distinto a lo que alega el recurrente, el desarrollo del mencionado acueducto no ha tenido por propósito beneficiar específicamente al Hotel Punta Islita, sino que, por el contrario, ha tenido por fin garantizar a los habitantes de la comunidad de Islita el acceso al agua potable en resguardo de sus derechos a la vida y a la salud. Por otra parte, de la prueba aportada a los autos se desprende que, por medio de resolución número RVLA-0546-2010-SETENA, del 5 de marzo del 2010, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó viabilidad ambiental al referido proyecto de acueducto, al corroborarse que se cumplían los requisitos previstos por la normativa aplicable. Además, tanto el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados como la Secretaría Técnica Nacional Ambiental coinciden en que se está en presencia de un proyecto de muy bajo impacto ambiental, en atención al tamaño de las obras que exige la construcción del referido acueducto. Finalmente, entre el 3 y el 5 de mayo del 2010, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados realizó pruebas de bombeo en los citados pozos, administrados por las ASADAS de Islita y Corozalito, y se determinó que no existía afectación de niveles entre los pozos. De hecho, en el informe rendido por el Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados –que ha sido rendido bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, se indica que las distintas pruebas de bombeo y estudios técnicos realizados por la institución han permitido determinar que ambos pozos tienen caudal o potencial hídrico suficiente para suministrar de agua potable a ambas comunidades. Con lo que se desvirtúa el motivo de fondo del presente recurso de amparo, referente a la preocupación del recurrente ante la posible afectación que podía sufrir la comunidad de Corozalito con la explotación del citado pozo por la ASADA de Islita. Así las cosas, esta Sala no constata una infracción al Derecho de la Constitución por la construcción del referido acueducto rural, en razón de los siguientes elementos de relevancia que se han tenido por debidamente acreditados en el caso en estudio: a) la construcción del citado acueducto tiene por objeto o fin satisfacer una necesidad real y urgente de suministro de agua potable a favor de los habitantes de la comunidad de Islita; b) la construcción del referido acueducto supone una obra de muy bajo impacto ambiental y cuenta, al efecto, con la respectiva viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; y c) según los estudios técnicos realizados in situ por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no existe interferencia entre los pozos explotados por las ASADAS de Corozalito e Islita, y ambos pozos cuentan con suficiente capacidad hídrica como para satisfacer adecuadamente las necesidades de ambas comunidades. Por lo que no se constata la acusada infracción a los artículos 21 y 50 constitucionales.
VI.- Agréguese a lo anterior, que según se informa, funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se han presentado en la comunidad de Corozalito para atender las consultas de la comunidad y de la propia ASADA de Corozalito, en cuanto el tema de la construcción del acueducto rural de Islita. Además, entre el 3 y el 5 de mayo del 2010 se realizaron pruebas de bombeo en los pozos administrados por las ASADAS de Islita y Corozalito, con presencia de representantes de ambas asociaciones, a fin de establecer técnicamente si existía afectación de niveles entre los pozos. Con lo que se verifica que sí se le ha otorgado participación a la ASADA de Corozalito en lo referente a la construcción y puesta en funcionamiento del acueducto rural de Islita. Por lo que tampoco se estima que, respecto a este extremo, exista motivo para estimar el amparo en estudio.
VII.- Finalmente, si se considera que existe algún vicio en el Convenio de Delegación y Administración del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Islita suscrito entre el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Islita, por infracción de la normativa legal o reglamentaria que rige la materia, así se podrá alegar en la propia sede administrativa o en la jurisdicción ordinaria correspondiente, por constituir ello un conflicto de legalidad ordinaria propio de dilucidarse en tales instancias.
VIII.- SOBRE EL CASO CONCRETO: SOBRE LA OMISION DE TRAMITAR SOLICITUD DE INSCRIPCION DE FUENTE Y CAUDAL EN EL REGISTRO NACIONAL DE CONCESIONES DE AGUA Y CAUCE DE LA DIRECCION DE AGUAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES. No obstante lo anterior, no puede obviar esta Sala que el Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones le informa a este Tribunal que, de previo a realizarse la perforación del pozo número 03-03 y de iniciarse la construcción y puesta en funcionamiento del Acueducto Rural de Islita de Nandayure, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no planteó solicitud de inscripción de fuente y caudal en el Registro Nacional de Concesiones de Agua y Cauce de dicha Dirección de Aguas. Omisión que adquiere relevancia constitucional, por cuanto la existencia de tal registro, en que se han de inscribir las fuentes y caudales que se aprovecharán para el abastecimiento de agua potable a la población, tiene por propósito contar con un registro hidrológico actualizado que permita coordinar y garantizar un uso racional del recurso hídrico. Por lo que se puede concluir que tal omisión, imputable al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sí supone una infracción a los artículos 21 y 50 constitucionales. Lo que motiva que se acoja el recurso en estudio en cuanto a este extremo en particular.
IX.- EN CONCLUSION. Como corolario de lo anterior, procede acoger parcialmente el amparo en estudio, únicamente en contra del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en razón de su omisión de tramitar solicitud de inscripción de fuente y caudal en el Registro Nacional de Concesiones de Agua y Cauce de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, de previo a realizarse la perforación del pozo número 03-03 y de iniciarse la construcción y puesta en funcionamiento del Acueducto Rural de Islita de Nandayure. En lo demás procede desestimar el amparo en estudio, como así se dispone.
Por tanto:
Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso, contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Se ordena a Eduardo Lezama Fernández, o a quien ocupe en su lugar el cargo de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que de forma inmediata adopte las medidas necesarias, dentro de su respectivo ámbito de competencia, para que se proceda a inscribir debidamente la fuente, caudal y demás datos correspondientes el pozo operado por la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Islita, en el Registro Nacional de Concesiones de Agua y Cauce de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Se le advierte a Eduardo Lezama Fernández, o a quien ocupe en su lugar el cargo de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a lo demás, se declara sin lugar el amparo. Notifíquese la presente resolución a Eduardo Lezama Fernández, o a quien ocupe en su lugar el cargo de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en forma personal.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Ricardo Guerrero P.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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