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Res. 05457-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/04/2011

Mandatory Registration of Water Sources for AqueductsInscripción obligatoria de fuentes de agua para acueductos

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber ordered AyA to immediately register the source, flow, and other data for the well operated by the Islita ASADA, while denying the remaining claims against construction and operation of the aqueduct.La Sala ordenó a AyA inscribir inmediatamente la fuente, el caudal y los demás datos del pozo operado por la ASADA de Islita, pero rechazó los restantes reclamos contra la construcción y operación del acueducto.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber reviewed construction of the Islita Rural Aqueduct, supplied by a well located in Corozalito, following claims that required studies, community participation, environmental approval, and protection against aquifer impacts were lacking. The Chamber found that the project addressed a real and urgent drinking-water need in Islita, that SETENA had granted environmental approval because the works had very low environmental impact, and that AyA’s technical pumping tests ruled out interference between the Islita and Corozalito wells. It also found that the Corozalito ASADA had been allowed to participate and directed any challenge to the delegation agreement itself to the administrative or ordinary courts. Nevertheless, the Chamber held that AyA violated Articles 21 and 50 of the Constitution by failing to request prior registration of the well’s source and flow in the National Registry of Water and Channel Concessions, a requirement intended to maintain current hydrological information and ensure rational use of water resources.La Sala Constitucional examinó la construcción del Acueducto Rural de Islita, abastecido por un pozo ubicado en Corozalito, ante alegaciones de falta de estudios, participación comunal, viabilidad ambiental y riesgo para el acuífero. Consideró acreditado que el proyecto buscaba atender una necesidad real y urgente de agua potable en Islita, que SETENA le había otorgado viabilidad ambiental por ser una obra de muy bajo impacto y que las pruebas técnicas de AyA descartaban interferencia entre los pozos de Islita y Corozalito. También estimó que la ASADA de Corozalito había tenido participación y remitió cualquier vicio del convenio de delegación a la vía administrativa u ordinaria. Sin embargo, declaró que AyA vulneró los artículos 21 y 50 constitucionales al no solicitar previamente la inscripción de la fuente y el caudal del pozo en el Registro Nacional de Concesiones de Agua y Cauce, trámite necesario para mantener información hidrológica actualizada y garantizar el uso racional del recurso hídrico.

Key excerptExtracto clave

VIII.—THE SPECIFIC CASE: FAILURE TO PROCESS AN APPLICATION TO REGISTER THE SOURCE AND FLOW IN THE NATIONAL REGISTRY OF WATER AND CHANNEL CONCESSIONS OF THE WATER DIRECTORATE OF THE MINISTRY OF ENVIRONMENT, ENERGY AND TELECOMMUNICATIONS. Notwithstanding the foregoing, this Chamber cannot overlook that the Director of the Water Directorate of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications informed the Court that, before well number 03-03 was drilled and construction and operation of the Islita Rural Aqueduct in Nandayure began, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers did not file an application to register the source and flow in that Water Directorate’s National Registry of Water and Channel Concessions. This omission has constitutional significance because the purpose of the registry, in which the sources and flows used to supply drinking water to the population must be recorded, is to maintain an updated hydrological record that enables coordination and guarantees rational use of water resources. It may therefore be concluded that this omission, attributable to the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, does violate Articles 21 and 50 of the Constitution. This warrants granting the petition as to this particular issue. IX.—CONCLUSION. As a consequence of the foregoing, the petition for amparo must be partially granted solely against the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers because it failed to process an application to register the source and flow in the National Registry of Water and Channel Concessions of the Water Directorate of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications before well number 03-03 was drilled and construction and operation of the Islita Rural Aqueduct in Nandayure began. The petition must be denied in all other respects, as ordered herein.VIII.- SOBRE EL CASO CONCRETO: SOBRE LA OMISION DE TRAMITAR SOLICITUD DE INSCRIPCION DE FUENTE Y CAUDAL EN EL REGISTRO NACIONAL DE CONCESIONES DE AGUA Y CAUCE DE LA DIRECCION DE AGUAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES. No obstante lo anterior, no puede obviar esta Sala que el Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones le informa a este Tribunal que, de previo a realizarse la perforación del pozo número 03-03 y de iniciarse la construcción y puesta en funcionamiento del Acueducto Rural de Islita de Nandayure, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no planteó solicitud de inscripción de fuente y caudal en el Registro Nacional de Concesiones de Agua y Cauce de dicha Dirección de Aguas. Omisión que adquiere relevancia constitucional, por cuanto la existencia de tal registro, en que se han de inscribir las fuentes y caudales que se aprovecharán para el abastecimiento de agua potable a la población, tiene por propósito contar con un registro hidrológico actualizado que permita coordinar y garantizar un uso racional del recurso hídrico. Por lo que se puede concluir que tal omisión, imputable al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sí supone una infracción a los artículos 21 y 50 constitucionales. Lo que motiva que se acoja el recurso en estudio en cuanto a este extremo en particular. IX.- EN CONCLUSION. Como corolario de lo anterior, procede acoger parcialmente el amparo en estudio, únicamente en contra del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en razón de su omisión de tramitar solicitud de inscripción de fuente y caudal en el Registro Nacional de Concesiones de Agua y Cauce de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, de previo a realizarse la perforación del pozo número 03-03 y de iniciarse la construcción y puesta en funcionamiento del Acueducto Rural de Islita de Nandayure. En lo demás procede desestimar el amparo en estudio, como así se dispone.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Así las cosas, esta Sala no constata una infracción al Derecho de la Constitución por la construcción del referido acueducto rural."

    "Accordingly, this Chamber finds no violation of constitutional law arising from construction of the rural aqueduct."

    Considerando V

  • "Así las cosas, esta Sala no constata una infracción al Derecho de la Constitución por la construcción del referido acueducto rural."

    Considerando V

  • "Según los estudios técnicos realizados in situ por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no existe interferencia entre los pozos explotados por las ASADAS de Corozalito e Islita, y ambos pozos cuentan con suficiente capacidad hídrica como para satisfacer adecuadamente las necesidades de ambas comunidades."

    "According to the on-site technical studies conducted by the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, there is no interference between the wells operated by the Corozalito and Islita ASADAs, and both wells have sufficient water capacity to adequately meet the needs of both communities."

    Considerando V

  • "Según los estudios técnicos realizados in situ por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no existe interferencia entre los pozos explotados por las ASADAS de Corozalito e Islita, y ambos pozos cuentan con suficiente capacidad hídrica como para satisfacer adecuadamente las necesidades de ambas comunidades."

    Considerando V

  • "Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso, contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados."

    "The petition is declared PARTIALLY GRANTED against the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers."

    Por tanto

  • "Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso, contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados."

    Por tanto

  • "En cuanto a lo demás, se declara sin lugar el amparo."

    "In all other respects, the petition for amparo is denied."

    Por tanto

  • "En cuanto a lo demás, se declara sin lugar el amparo."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

*100035100007CO* *100035100007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at eleven thirty-two a.m. on April twenty-nine, two thousand eleven.

Petition for amparo (recurso de amparo) being processed under expediente número 10-003510-0007-CO, filed by ULYSSES CALDERON GONZALEZ against EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, LA MUNICIPALIDAD DE NANDAYURE, LA SECRETARIA TECNICA NACIONAL AMBIENTAL, and LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Findings:

  1. 1In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 14:50 hrs. on 9 de marzo del 2010, the petitioner filed a petition for amparo against Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Municipalidad de Nandayure, Secretaría Técnica Nacional Ambiental, and Contraloría General de la República, stating that the communities of Corozalito and Islita are located in Distrito de Bejuco, Cantón de Nandayure, Provincia de Guanacaste, at an average distance of 3 kilómetros from each other. He states that the community of Corozalito, through Asociación Administradora del Acueducto de Corozalito, manages the community’s only drinking-water well, which meets its needs. He indicates that the community of Islita obtains water from streams and approximately 15 wells located within that community. He mentions that the community of Islita consists of no more than 100 people living in 45 houses.He adds that on 5 de octubre del 2009, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Islita entered into an agreement entitled “Delegation and Administration of an Aqueduct,” which entails drilling a communal well in the neighboring community of Corozalito, on the airport property owned by Hotel Punta Islita—at a distance of less than 200 metros from the water well supplying Corozalito. He states that the aquifer (manto hídrico) from which water will be extracted to supply Islita lies beneath Corozalito. He claims that the agreement was signed without consulting or granting a hearing to the community of Corozalito through its ASADA, even though the water source (fuente hídrica) to be used to supply the community of Islita lies beneath land in Corozalito and its administration belongs to that locality’s ASADA.He maintains that, to justify the project, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados used false data and information, because the project’s true purpose is not to provide drinking water to the community of Islita, but to provide Hotel Punta Islita with a resource for tourism-related use. He asserts that the ASADA of Islita and Hotel Punta Islita serve the same private interests, to the point that the registered office of the ASADA of Islita is located in the administrative offices of Hotel Punta Islita. He argues that, to justify the “Acueducto Rural de Punta Islita de Nandayure” project, the respondent institution has not submitted: a) updated studies of the cumulative and synergistic effects posed by the project; b) updated basic engineering studies of the land, including its load-bearing capacity, for construction of the aqueduct infrastructure; c) updated basic hydrology studies of the nearest watercourse or supply water source; d) updated studies or certification concerning consideration of the anthropogenic risk posed by the project; e) updated geological studies of the land; and f) updated archaeological studies of the land or, at minimum, a technical justification for not submitting protocols to safeguard the national archaeological heritage.He further alleges that the “Acueducto Rural de Punta Islita de Nandayure” project lacks authorization from Departamento de Aguas del Instituto Meteorológico Nacional, as well as an environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) or authorization from Secretaría Técnica Nacional Ambiental. He explains that construction began in Corozalito on 25 de enero del 2010 on the drinking-water aqueduct for the community of Islita, which will be supplied by a well drilled by Hotel Punta Islita in Corozalito. He states that the aqueduct’s design parameters establish the current population of the community of Islita at 654 inhabitants and its future population at 1308, based on a design period of 20 años, but that this conclusion is not supported by an adequate demographic study. He explains that, according to the 2003 budget, the aqueduct will cost 167.8 millones de colones, of which 70% will be financed by FODESAF, 15% through contributions from Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and the remainder through community contributions, although there is no budgetary study justifying the use of public funds to meet Hotel Punta Islita’s business needs.He states that the challenged project fails to address the following concerns: a) why the Design Report did not assess the existing wells in Islita and why studies were not conducted to determine the quantity and capacity of that community’s aquifers, so as to explore the possibility of developing its own aqueduct with a smaller investment; b) why the Design Report justifies spending 145 millones de colones in public funds to develop an aqueduct from Corozalito, based on the assertion that the existing wells experience problems during the dry season, without technically assessing resource availability or rationalizing demand; c) why the Design Report establishes a current population of 654 inhabitants as a design parameter, when that figure is approximately 400% greater than the actual population of the community of Islita; d) why the respondent institution seeks to use water from Corozalito without consulting the community or technically demonstrating that the aqueduct will not endanger that community’s water supply or the future tourism development of the town of Corozalito; c) why Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados seeks to use water from Corozalito through a well drilled by Hotel Punta Islita when there are 15 wells in Islita for the hotel’s use; d) why water from Corozalito is to be used to supply luxury villas or residences with swimming pools and landscaped grounds developed by Hotel Punta Islita using public funds; and e) why the community of Corozalito has not been properly and timely informed of the water-supply and sewerage plans, in order to prevent community conflicts like those that occurred between the communities of Sardinal and Playas del Coco.He states that the “Acueducto Rural de Punta Islita de Nandayure” project promoted by Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados does not demonstrate that the community of Islita lacks the water resources necessary to meet that community’s basic needs. He mentions that the project likewise fails to justify the need to construct a “supposed communal aqueduct.” He states that the “Acueducto Rural de Punta Islita de Nandayure” project neither justifies nor assesses the impact of the exploitation of this aquifer through existing wells in the community over the past 13 años and the lack of rainfall in recent years; nor does it explain why the necessary and sufficient hydrogeological studies have not been conducted to determine the size and capacity of the Corozalito aquifer and establish operating parameters for its sustainable long-term exploitation. He adds that the project does not explain why no technical and environmental feasibility and viability study has been conducted that comprehensively considers all of the water needs of the community of Corozalito and the actual needs of the community of Islita.Nor does it explain why the requirements and infrastructure that the projects must develop to obtain water availability have not been defined, should the studies ultimately demonstrate that supplying the required water is feasible. He alleges that the respondents have failed to bring their actions concerning implementation of the project into compliance. He asserts that at 10 horas on 4 de marzo del 2010, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados sent 3 engineers to Corozalito, at which time they were informed that the “Acueducto Rural de Punta Islita de Nandayure” project lacked the following technical studies: a) a hydrological study of Islita; b) a study of the capacity of the area’s aquifer; c) a study of the recharge capacity of the wells in Islita and Corozalito; d) a study of the demand capacity of the wells in Islita and Corozalito; and e) a study of interference between the wells in Islita and Corozalito. He requests that the petition be granted.
  2. 2By order issued at 15:20 hrs. on 12 de marzo del 2010, the amparo proceeding was admitted and reports were requested from the respondent authorities (see folio 331, tomo II).
  3. 3Luis Gerardo Rodríguez Quesada, in his capacity as Mayor of Municipalidad de Nandayure, reports under oath (see folio 340, tomo II) that the act challenged in this amparo concerns the construction of a water well in the locality of Islita, in Distrito de Bejuco, in the coastal area of Nandayure, that is, near the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre). He adds that the purpose of drilling the well is to provide a greater water supply to the community of Punta Islita; however, the drinking-water service is administered entirely by the local ASADA, and therefore Municipalidad de Nandayure is not involved in these events. He maintains that, in any event, he is aware that the locality of Punta Islita and Complejo Turístico del Hotel Punta Islita have their own wells, although he is unaware of any technical or scientific studies conducted for that purpose. With respect to Hotel Punta Islita, he understands that it has its own supply well, located on its private property, and in fact donates part of its flow to the community of Punta Islita. He reiterates that Municipalidad de Nandayure had no involvement whatsoever in the events giving rise to the filing of this amparo.
  4. 4José Miguel Zeledón Calderón, in his capacity as Director of the Water Directorate of the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, states under oath (see folio 353, volume II) that, pursuant to Articles 17, 18, and 27 of the Ley de Aguas; Article 2, subsection g), of the Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; and Articles 2 and 36 of the Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, the Water Directorate performs an act of registration (acto de inscripción) of the water sources (fuentes) reported by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados for direct use or use through ASADAS. This serves as a means of recording the source in the cadastre and identifying which sources must be reserved for supplying water to communities, as well as updating the Registro Nacional de Concesiones de Aguas y Cauces.Accordingly, the role of the Water Directorate concerns the regulation and balancing of water resources (recurso hídrico), including the establishment of relevant policies, while the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, as the entity responsible nationwide for water-supply and sewerage systems, is charged with intervening in all matters relating to the operation, maintenance, administration, and development of the systems necessary to supply water to communities. Furthermore, pursuant to Article 3 of the aforementioned Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados may, by means of an agreement executed for that purpose and subject to the prior approval of its Board of Directors, delegate the administration, operation, maintenance, and development of community water-supply and/or sewerage systems to associations duly organized and registered in accordance with the Ley de Asociaciones.The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is therefore responsible for establishing the service coverage areas assigned to each of the ASADAS, which must be specified in the corresponding delegation agreement (convenio de delegación). With respect to the Acueducto Rural de Punta Islita and the Asociación Administradora del Acueducto Rural de Corozalito, the database of the Registro Nacional de Concesiones de Aguas y Cauce contains no record of any application by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados to register a source for those water-supply systems. It does contain a water-use concession (concesión de aprovechamiento de aguas) granted to Forestales Punta Islita S.A., legal-entity identification number 3-101-118024, administrative expediente number 11967, by resolution number R-0287-2008-AGUAS-MINAET at 14:30 hours on 15 de octubre del 2008, located in the Distrito de Bejuco, Cantón de Nandayure, subject to the following conditions: a) well CZ-77, assigned flow rate (caudal asignado) 0.05, authorized domestic use; and b) well CZ-79, assigned flow rate 0.04, authorized domestic use.A water-use concession is also registered in favor of Hacienda Punta Islita S.A., legal-entity identification number 3-101-118063, administrative expediente number 12477-P, granted by resolution number R-0255-2008-AGUAS-MINAET at 14:30 hours on 1 de septiembre del 2008, located in the Distrito de Bejuco, Cantón de Nandayure, subject to the following conditions: a) well CZ-97, assigned flow rate 0.60, authorized tourism and irrigation use; and b) well CZ-98, assigned flow rate 0.60, authorized tourism and irrigation use.
  5. 5Jorge Rodríguez Quirós, in his capacity as Minister of Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, states under oath (see folio 366, volume II) in terms similar to those stated by the Director of that Ministry’s Water Directorate.
  6. 6Eduardo Lezama Fernández, in his capacity as Deputy General Manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, states under oath (see folio 387, volume II) that the distance between Corozalito and Islita is approximately 4,5 kilometers. He further states that the community of Corozalito does indeed have a well (pozo), which, according to the pumping tests (pruebas de bombeo) conducted on 6 y 7 de diciembre de 1995, produced 13,5 l/s, an adequate flow rate (caudal) to meet the current and future drinking-water needs of approximately 600 houses, of which there are currently fewer than 100 in the town of Corozalito. He notes that the design report indicates that most of the community of Islita obtains its water from streams (quebradas) and hand-dug wells, while the Hotel has its own system supplied by 15 wells that it uses. He states that the census conducted in 2003, as part of the baseline studies (estudios básicos) for preparing the design, counted 38 houses, 1 school, 2 businesses, 101 lots, 6 cabins, 1 community hall, 1 plaza, 3 bungalows, 1 church, 1 villa, 2 restaurants, and 1 EBAIS.He adds that, on 5 de octubre del 2009, the delegation agreement (convenio de delegación) was executed between the institution and the ASADA de Islita de Nandayure for the administration, operation, maintenance, and development of the water-supply and sewerage system (sistema de acueducto y alcantarillado) in the area. As for the well, it may be noted that it was drilled in the community of Corozalito, which neighbors Islita, in 2003 by the then-existing Departamento de Pozos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. The land was part of the airport, but registration in the name of the ASADA is currently pending. According to a report by the UEN de Gestión Ambiental, aquifers (acuíferos) are generally not confined to a single community, hamlet, canton, or province, just as a watershed (cuenca hidrográfica) will rarely coincide with the geometry of an aquifer, except in very particular cases; for that reason, it is very common to find wells in different communities drawing from the same aquifer.In the case of the Islita and Corozalito wells, it may be said that both draw from the same aquifer. He states that, before the delegation agreement was signed, notice was published in La Gaceta No. 107, del 4 de junio del 2009, so that any interested persons could file the corresponding objections. No objection was filed in this case, and the agreement was therefore signed. Furthermore, in accordance with the institution’s administrative discretion (discrecionalidad administrativa), a technical determination was made that the Asociación Administradora del Acueducto Sanitario de Islita, Bejuco, Nandayure, Guanacaste would operate Islita’s water-supply and sewerage system. In this case, the estimated total consumption measured in equivalent service connections (previstas equivalentes) is 109; based on those equivalent service connections and an occupancy rate of 6 residents per house—the figure used for rural water-supply systems—the resulting number of beneficiaries is 654, which is the calculated current population.Regarding the appellant’s assertion that the purpose of the project is to provide Hotel Punta Islita with a resource for tourism use, he states that this is incorrect because the design is intended to supply the community of Islita. Indeed, according to a letter dated 5 de febrero del 2009, the President of Hacienda Punta Islita S.A. states that the hotel will not use the rural water-supply system to be installed in the town. He clarifies that the ASADA’s registered office (domicilio social) is located in the Hotel’s administrative offices because the Hotel has expressed its willingness to support the ASADA in implementing the water-supply project, since the latter lacks administrative offices; nevertheless, the ASADA is an organization independent of the Hotel and is governed by the regulations and bylaws issued by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. He argues that, given the scale of the project—which is a small undertaking involving narrow-diameter pipes installed within the public right-of-way and whose largest tank has a small volume (50 m3)—it is considered a low-impact project and was processed before SETENA and approved using form D2.Because of these conditions, archaeological, hydrological, and anthropogenic-risk studies (estudios arqueológicos, de hidrología o riesgo antrópico) are considered unnecessary. He states that environmental feasibility (viabilidad ambiental) was obtained on 5 de marzo del 2010. Moreover, rural water-supply projects do not require permits from the Instituto Meteorológico Nacional. He adds that, on 25 de enero del 2010, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados began construction of the Islita project. The well was drilled by that institution, not by the Hotel, for the Islita de Nandayure water-supply system. He contends that the water-supply system is relatively small and that, for projects of this scale, the institution does not conduct any specific demographic study because such an expensive study is not justified for 49 service connections—which was the number of users at the time of the design.Instead, the institution relies on the indicators defined by the INEC based on census data and on its experience in rural communities. He states that, in Punta Islita, a pumping test was performed on the well in 2003 at a flow rate of 8 l.p.s.; although the well had a capacity of 10 liters or more, 8 l.p.s. was recommended to provide a safety margin and avoid affecting the Corozalito well, which was known to be closer. The project design was based on a well with sufficient flow that had been drilled in Corozalito on the basis of the hydrogeological study (estudio hidrogeológico) conducted by the Departamento de Pozos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; thereafter, the institution conducted baseline studies and a topographic survey (topografía) of the area for the project’s development. The project was also promoted in Islita through an open community-participation process, during which it was also publicized throughout the community.Given the small populations of both communities and the results of the tests performed on the wells, it was concluded that there is no risk to the water supply of either Corozalito or Islita. Nevertheless, in response to statements made by community members, the UEN de Gestión Ambiental was asked to conduct a flow-interference study (estudio de interferencia de caudales) to present to the community of Corozalito. He states that the 15 wells identified by the appellant do not belong to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados or to the ASADA de Islita, but rather to Hotel Punta Islita. Por tanto, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados constructed the well that will supply water to the population of Islita in the community of Corozalito, based on technical criteria and the Corozalito well’s water-production results. According to a report by the UEN de Gestión Ambiental: “(…) aquifers do not normally coincide with the geographic boundaries of a town or community, which is why wells are located as close as possible to the distribution area, subject to certain geographic criteria.The best reference available to a geologist for understanding the dynamics of surface water (aguas superficiales) is provided by previously drilled wells for which complete information on lithology (litología), static and dynamic levels (niveles estáticos y dinámicos), and depths is available. This is the case of the Corozalito well, which yielded good drilling results, indicating that the aquifer has good production; therefore, when the Islita well was drilled, it was decided to draw from the same aquifer because its water potential (potencial hídrico) was already known. It is important to emphasize that, as Ing. Vilchez states, the Punta Islita well was not drilled by the Hotel, but by Acueductos y Alcantarillados, to provide drinking water to the community of Punta Islita.” The water-supply system, which will be financed with public funds, supplies properties in the community of Islita, including homes, businesses, schools, halls, the EBAIS, and others.The project was based on the analysis by the Departamento Estudios Básicos, which determined that, because of unfavorable hydrogeological conditions, it made no sense to construct a well within the community of Islita to supply it. Furthermore, based on the construction of the Corozalito well and its results, it was concluded that this well—the one constructed to provide water resources to the community of Islita—was sufficient to supply the Islita project without affecting the community of Corozalito, since the latter has its own well, whose capacity, according to pumping tests, was 13,5 l/s. The community of Islita has no water-supply system; accordingly, this project is considered necessary because the residents of that community use dug wells that are prone to substantial reductions in water levels during the dry season. In other words, the population is at risk of suffering waterborne diseases (enfermedades de origen hídrico) because it lacks a water-supply system.Corozalito currently has a water-supply system and receives good service because the well supplying it has sufficient capacity, as the ASADA de Corozalito stated at a meeting with that association. The Islita project has technical feasibility (viabilidad técnica) and environmental feasibility.
  7. 7Marta Eugenia Acosta Zúñiga, in her capacity as Deputy Comptroller General, and Amelia Jiménez Rueda, in her capacity as Manager of the Operational and Evaluative Oversight Division, both of the Contraloría General de la República, state under oath (see folio 435, volume II) that, in this case, no administrative act issued directly by the Contraloría General de la República itself is being challenged. They further argue that this is an ordinary legality dispute (conflicto de legalidad ordinaria). With respect to well drilling (perforación de pozos) and the granting of water concessions (otorgamiento de concesiones de agua), no provision confers jurisdiction upon the Contraloría General de la República to oversee the implementation of the drilling project challenged by the petitioner. They add that, according to the systems used by the Contraloría General de la República to receive and process inquiries, there is no record of any inquiry concerning the specific project and agreement challenged by the petitioner, nor is there any record of an inquiry concerning the ASADA de Islita referred to by the petitioner in this amparo proceeding (amparo).With respect to the Convenio de Delegación y Administración de un Acueducto entered into between the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Islita on 5 de octubre del 2009, they state that, pursuant to article 3, subsection 1.i), of the Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública, published in La Gaceta No. 202, of 22 de octubre del 2007, agreements for the delegation and administration of community water-supply systems entered into by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and associations duly established for that purpose, pursuant to article 2, subsection g), of that institution’s enabling law, form part of the entity’s ordinary activities and are therefore exempt from the comptroller approval procedure (trámite de refrendo contralor).Finally, they reiterate that there is no record of any complaint having been filed with the Contraloría General de la República concerning a Convenio de Delegación y Administración de un Acueducto entered into between the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Islita for the implementation of the Acueducto Rural de Punta Islita de Nandayure project without hydrogeological studies, technical and environmental feasibility (viabilidad técnica ambiental), basic engineering for the project, environmental impact studies (estudios de impacto ambiental), SETENA permits, among other requirements, and involving the use of public funds to meet the business needs of Hotel Punta Islita.
  8. 8According to the certification included at folio 456, volume II, of the case file, following a review of the Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales and this case file, there is no record that, between 12 de marzo and 10 de mayo del 2010, the President of the Concejo Municipal de Nandayure filed any brief or document in order to submit the report requested from him by the order issued at 15:20 hours on 12 de marzo del 2010.
  9. 9Sonia Espinoza Valverde, in her capacity as Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, states under oath (see folio 459, volume II) that SETENA maintains an administrative environmental impact assessment file (expediente administrativo de evaluación de impacto ambiental) concerning the “Acueducto Rural Punta Islita de Nandayure” project, number D2-581-2010, which was submitted by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados on 2 de marzo del 2010 using environmental assessment form D2 (formulario de evaluación ambiental D2). She adds that the Secretariat granted environmental feasibility (viabilidad ambiental) through resolution number RVLA-0546-2010-SETENA, of 5 de marzo del 2010, for that project, which included: a) construction of a pumping and chlorination station, installation of pumping and chlorination equipment, and construction of 3 storage tanks with capacities of 20m3, 50m3 and 30m3; b) installation of 3909 meters of force-main piping and 3896 meters of distribution piping, construction of 5 pipeline crossings, placement of one air valve and one combination valve, and construction of 5 manhole-type valve boxes, 10 valve boxes and 8 tank valve boxes; and c) installation of 49 service connections with their water meters and boxes, construction of anchor blocks, system testing, and construction of a commemorative monument.As to the petitioner’s specific claims that the studies of the cumulative and synergistic effects required by the project were not submitted, nor were the basic engineering studies (bearing capacity), basic hydrology of the nearest watercourse, certification concerning consideration of anthropogenic risk, a basic geological study of the land, or an archaeological study, the reporting official states that the technical studies established in the Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (No. 32712-MINAE) must be submitted only for category A and B projects assessed under the Preliminary Environmental Assessment instrument (Evaluación Ambiental Preliminar) D1, in accordance with Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC. In the case of the Acueducto Rural de Punta Islita de Nandayure project, the Potential Environmental Impact (Impacto Ambiental Potencial, IAP) falls within category C, which is classified as Low Potential Environmental Impact in the Categorización General de la Lista de EIA of the Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, because the earthworks (movimientos de tierra) amount to less than 200m3 and the construction area of the infrastructure works to be undertaken is less than 999m2.The project’s Environmental Impact Assessment (Evaluación de Impacto Ambiental) was conducted through Environmental Assessment Document D2. The reporting official adds that an analysis of the information contained in the case file and of the petitioner’s application establishes that the project is category C (very low environmental impact), and therefore the Environmental Assessment instrument applicable to it is Form D2. Furthermore, file D2-0581-2010-SETENA contains the documentation required for projects assessed under that form, as established by Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC.
  10. 10At 15:00 hours on 26 de mayo del 2010 (see folio 462, volume II), the Deputy General Manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados states that he is submitting the well-interference report (informe de interferencia de pozos) for the ASADA de Islita and Corozalito, both wells being located in the vicinity of Corozalito de Nandayure, based on tests conducted between 3 and 5 de mayo. He adds that the report concludes that “based on the pumping tests conducted, it may be stated that there is no effect on water levels between the wells under the conditions in which the tests were performed.”
  11. 11The statutory requirements have been observed in the conduct of the proceedings.

Drafted by Justice Guerrero Portilla; and,

Considering:

I. SUBJECT MATTER OF THE APPLICATION

The petitioner claims that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is using public funds to construct a rural water-supply system (acueducto rural) to provide drinking water to Hotel Punta Islita. He also claims that this water-supply system draws from a well drilled a short distance from the well operated by the ASADA de Corozalito to provide drinking water to that community, compounded by the fact that the project lacks environmental feasibility, that there are no technical studies establishing that its operation will not affect the water resource used by the community of Corozalito, and that no prior consultation was conducted with that ASADA. He considers articles 21, 27, 30 and 50 of the Constitución Política to have been violated.

II. PROVEN FACTS

The following facts are deemed duly established and relevant to the disposition of this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as directed in the initial order:

1. The community of Corozalito, located in the Distrito de Bejuco, Cantón de Nandayure, Provincia de Guanacaste, obtains its drinking water from a well drilled by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados in febrero de 1994, number 94-42, which is currently administered by the ASADA de Corozalito (see report at folio 338 and folio 485 of volume II); 2. Between enero and febrero del 2003, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados drilled a second well, number 03-03, located 102 meters from well number 94-42 (see report at folio 391 and folio 489 of volume II); 3. According to studies conducted between 16 and 20 de julio del 2003 by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, it was determined that the locality of Islita, located in the Distrito de Bejuco, Cantón de Nandayure, Provincia de Guanacaste, has a water-supply problem because the area contains a rock slab that prevents wells from being drilled to a depth greater than 12 meters, the springs (nacientes) are very shallow, and they dry up during the dry season (see folios 230 through 233 of the copy of the administrative file entitled “Islita de Nandayure” of the Departamento de Desarrollo Social del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados); 4.

According to Design Report code number 05-09-06 of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the construction of a rural water-supply system to provide drinking water to the residents of Islita was designed in octubre del 2003, and it would draw from the aforementioned well number 03-03 (see folios 241 through 247 of the copy of the administrative file entitled “Islita de Nandayure” of the Departamento de Desarrollo Social del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados); 5. On 5 de octubre del 2009, the Convenio de Delegación y Administración del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Islita was entered into between the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Islita (see folio 11 of the copy of the administrative file entitled “Islita de Nandayure” of the Departamento de Desarrollo Social del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados); 6.

On 2 de marzo del 2010, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados submitted Environmental Assessment Document D-2 to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental for the Acueducto Rural de Islita de Nandayure project (see report at folio 459 of volume II and folio 42 of the copy of administrative file number D2-581-2010-SETENA); 7. Through resolution number RVLA-0546-2010-SETENA, of 5 de marzo del 2010, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental granted environmental feasibility to the aforementioned project (see report at folio 459 of volume II and folio 47 of the copy of administrative file number D2-581-2010-SETENA); 8. On 12 de febrero del 2010, the ASADA de Corozalito submitted official letter number ASADA-COR-2010-01 to the Departamento de Acueductos Rurales de la Región Chorotega del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, raising several concerns regarding the construction of the Acueducto Rural de Islita de Nandayure and requesting that the work be suspended (see folio 296 of the copy of the administrative file entitled “Islita de Nandayure” of the Departamento de Desarrollo Social del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados); 9. on 4 de marzo del 2010, officials of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados visited Corozalito to address the community’s questions (see report at folio 396 of volume II); 10. between 3 and 5 de mayo del 2010, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados conducted pumping tests in the aforementioned wells, with the participation of representatives of the ASADAS of Islita and Corozalito, and it was determined that there was no effect on the levels between the wells under the conditions in which the tests were conducted (see folios 462 to 497 of volume II).

III. UNPROVEN FACTS

The following facts relevant to the resolution of this petition for constitutional relief (amparo) are not deemed proven:

Sole.- That, prior to drilling well number 03-03 and commencing the construction and operation of the Acueducto Rural de Islita de Nandayure, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados submitted an application to register the source and flow rate with the Registro Nacional de Concesiones de Agua y Cauce of the Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (see folio 357 of volume II).

IV. ON THE RIGHT TO HEALTH AND TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT

It should first be noted that the fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized (Articles 21, 50, 73 and 89 of the Constitución Política), as well as through the international rules applicable in Costa Rica. In this regard, in judgment 2006-005928 at 15 hours on 2 de mayo del 2006, this Court held:

“(…) The right to life recognized in Article 21 of the Constitution is the cornerstone upon which the remaining fundamental rights of the inhabitants of the Republic rest. Likewise, the right to health is grounded in that provision of the political charter, since life is inconceivable unless human beings are guaranteed the minimum conditions necessary for an adequate and harmonious psychological, physical, and environmental balance. Public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized in Articles 21, 50, 73 and 89 of the Constitución Política. Specifically, Article 50 of the Constitution expressly recognizes the right of all inhabitants of the country to enjoy a healthy and perfectly balanced environment. That right is a fundamental guarantee for the protection of life and public health. In support of the foregoing, this Court has employed the concept of ‘environmental quality’ (‘calidad ambiental’) precisely as a measure of people’s quality of life, considered together with other elements such as health, food, work, and housing, recognizing that every person has the right to use the environment for their own development, but not without limitation, since there is also a duty to protect and preserve the environment for present and future generations—the principle of sustainable development (principio de desarrollo sostenible).” Furthermore, Article 50 of the Constitución Política establishes the State’s obligation to protect the environment. That provision states:

“The State shall seek the greatest welfare of all inhabitants of the country by organizing and encouraging production and the most appropriate distribution of wealth.

Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person has standing to report acts that infringe that right and to claim compensation for the harm caused.

The State shall guarantee, defend, and preserve that right. The law shall determine the corresponding liabilities and penalties.” This confirms that the various public authorities have an inescapable duty to preserve, defend, and guarantee every person’s fundamental right to health and to a healthy and ecologically balanced environment.

V. ON THE FUNDAMENTAL RIGHT TO DRINKING WATER

This Constitutional Court has also recognized in its case law that the rights to life and health are fundamental rights whose enjoyment requires access to drinking water. For human beings to enjoy health, they must be guaranteed a set of minimum conditions necessary to attain an adequate and harmonious psychological, physical, and environmental balance, as well as to prevent the emergence of dysfunctions that impair their full growth and development. One of those conditions is precisely the supply of water fit for human consumption. This Chamber has therefore concluded that, as part of Constitutional Law, there is a fundamental right to the supply of drinking water. Thus, in judgment number 2003-04654 at 15:44 hrs. on 27 de mayo del 2003, this Chamber held:

“(…) The Chamber recognizes, as part of Constitutional Law, a fundamental right to drinking water, derived from the fundamental rights to health, life, a healthy environment, food, and adequate housing, among others, as has also been recognized in international human-rights instruments applicable in Costa Rica: it appears explicitly in the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women (Art. 14) and the Convention on the Rights of the Child (Art. 24); it is also stated in the International Conference on Population and Development in Cairo (Principle 2), and declared in numerous other instruments of International Humanitarian Law. Within our Inter-American Human Rights System, the country is particularly bound in this area by Article 11.1 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights (‘Protocol of San Salvador’ of 1988), which provides:

‘Article 11. Right to a healthy environment 1. Everyone shall have the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services.’ Moreover, the UN Committee on Economic, Social and Cultural Rights recently reiterated that access to water is a human right which, in addition to being indispensable for living a healthy life, is a prerequisite for the realization of all other human rights.

VI.The foregoing regulatory framework gives rise to a series of fundamental rights linked to the State’s obligation to provide basic public services. These rights imply, on the one hand, that persons may not be unlawfully deprived of such services; however, in the case of drinking water, it cannot be maintained that any individual holds an enforceable right requiring the State to provide drinking-water service immediately and wherever that person may be. Rather, as provided in the Protocol of San Salvador itself, rights of this kind require States to adopt measures, as stipulated in Article 1 of that Protocol:

‘The States Parties to this Additional Protocol to the American Convention on Human Rights undertake to adopt the necessary measures, both domestically and through cooperation among the States, especially economic and technical cooperation, to the extent allowed by their available resources and taking into account their degree of development, for the purpose of achieving progressively and in accordance with domestic legislation the full observance of the rights recognized in this Protocol…’” Consistent with the foregoing, Article 264 of the Ley General de Salud clearly provides: “Water is a public-utility resource (bien de utilidad pública), and its use for human consumption shall take priority over any other use.” Article 266 further provides: “The country’s water-supply systems shall meet the structural and operational requirements established by the standards and technical specifications issued by the Executive Branch in consultation with the Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado.” Finally, Article 267 provides: “Every water-supply system intended for the population’s use and consumption shall provide drinking water continuously, in sufficient quantity to meet people’s needs, and with the pressure necessary to permit the proper operation of the sanitary fixtures in use.” Furthermore, pursuant to Article 1 of the Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, that autonomous institution was created for the express purpose of directing, setting policies, establishing and applying standards, carrying out and promoting planning, financing, and development, and resolving all matters related to the supply of drinking water.

To fulfill that purpose, and pursuant to Article 2 of the same body of law, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is responsible for directing and overseeing everything necessary to provide the inhabitants of the Republic with drinking-water service, as well as for developing, using, managing, or overseeing, as applicable, all public-domain waters indispensable for duly complying with the provisions of the aforementioned law. This establishes that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is the institution primarily responsible for ensuring that all inhabitants of the Republic may benefit from a drinking-water supply system capable of providing that water continuously and in sufficient quantity to adequately meet everyone’s basic needs, thereby effectively safeguarding their fundamental rights to life and health.

VI. REGARDING THE SPECIFIC CASE

THE NEED TO PROVIDE POTABLE WATER TO THE COMMUNITY OF ISLITA AND THE AVAILABILITY OF THE WATER RESOURCE. It may be inferred from the foregoing statement of proven facts that, according to studies conducted between 16 and 20 July 2003 by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the locality of Islita had a serious potable-water supply problem because a rock slab in the area prevents wells from being drilled to a depth greater than 12 meters, the springs (nacientes) are very shallow, and they are prone to substantial reductions in water during the dry season. This created a serious risk to the health of local residents due to the lack of an adequate potable-water supply. It was therefore concluded that construction of a rural aqueduct (acueducto rural) was necessary to supply potable water to the inhabitants of that locality. It was also concluded that drilling a well in the community of Islita itself for those purposes was not feasible because of the aforementioned hydrogeological conditions.

Accordingly, it was ultimately determined that the aqueduct should be supplied by a well that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados had drilled in the community of Corozalito between January and February 2003. This establishes, first, that contrary to the appellant’s assertion, the purpose of developing the aforementioned aqueduct was not specifically to benefit Hotel Punta Islita; rather, it was intended to guarantee the inhabitants of the community of Islita access to potable water, thereby safeguarding their rights to life and health. Furthermore, the evidence submitted in the proceedings shows that, through resolution number RVLA-0546-2010-SETENA, dated 5 March 2010, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental granted environmental approval (viabilidad ambiental) to the aqueduct project after confirming that the requirements established by the applicable regulations had been met.

Moreover, both the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental agree that this is a project with a very low environmental impact, given the scale of the works required to construct the aqueduct. Finally, between 3 and 5 May 2010, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados conducted pumping tests on the aforementioned wells, which are managed by the ASADAS of Islita and Corozalito, and determined that there was no effect on water levels between the wells. Indeed, the report submitted by the Deputy General Manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados—which was rendered under oath, with due warning of the consequences, including criminal consequences, established in Article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional—states that the various pumping tests and technical studies conducted by the institution made it possible to determine that both wells have sufficient flow rate (caudal) or water potential to supply potable water to both communities.

This refutes the substantive ground of this amparo proceeding (recurso de amparo), concerning the appellant’s concern about the possible harm that the community of Corozalito might suffer from the exploitation of the aforementioned well by the ASADA of Islita. Accordingly, this Chamber finds no violation of constitutional law arising from the construction of the aforementioned rural aqueduct, in view of the following relevant factors, which have been duly established in the case under consideration: a) construction of the aforementioned aqueduct is intended to satisfy a real and urgent need to supply potable water to the inhabitants of the community of Islita; b) construction of the aqueduct constitutes a project with a very low environmental impact and has the corresponding environmental approval granted by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental; and c) according to the technical studies conducted in situ by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, there is no interference between the wells operated by the ASADAS of Corozalito and Islita, and both wells have sufficient water capacity to adequately meet the needs of both communities. The alleged violation of Articles 21 and 50 of the Constitution is therefore not established.

VI.Added to the foregoing is the reported fact that officials of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados have visited the community of Corozalito to address questions from the community and from the ASADA of Corozalito itself concerning construction of the Islita rural aqueduct. Moreover, between 3 and 5 May 2010, pumping tests were conducted on the wells managed by the ASADAS of Islita and Corozalito, in the presence of representatives of both associations, to determine technically whether the wells affected one another’s water levels. This establishes that the ASADA of Corozalito has indeed been afforded participation in matters relating to the construction and commissioning of the Islita rural aqueduct. Therefore, no grounds are found on this issue either for granting the amparo under consideration.

VII.Finally, if it is considered that the Convenio de Delegación y Administración del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Islita entered into between the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Islita contains any defect due to a violation of the statutory or regulatory provisions governing the matter, that claim may be raised in the appropriate administrative forum or ordinary court, since it constitutes an ordinary legality dispute (conflicto de legalidad ordinaria) properly resolved in those forums.

VIII. REGARDING THE SPECIFIC CASE

FAILURE TO PROCESS THE APPLICATION TO REGISTER THE SOURCE AND FLOW RATE IN THE REGISTRO NACIONAL DE CONCESIONES DE AGUA Y CAUCE OF THE DIRECCIÓN DE AGUAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES. Notwithstanding the foregoing, this Chamber cannot disregard the fact that the Director of the Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones informed this Court that, before well number 03-03 was drilled and construction and operation of the Acueducto Rural de Islita de Nandayure began, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados did not submit an application to register the source and flow rate in the Registro Nacional de Concesiones de Agua y Cauce maintained by that Dirección de Aguas. This omission is constitutionally significant because the purpose of that registry, in which the sources and flow rates to be used to supply potable water to the population must be registered, is to maintain an up-to-date hydrological record that makes it possible to coordinate and guarantee the rational use of the water resource. It may therefore be concluded that this omission, attributable to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, does constitute a violation of Articles 21 and 50 of the Constitution. This warrants granting the proceeding under consideration with respect to this particular issue.

IX. IN CONCLUSION

As a consequence of the foregoing, the amparo under consideration must be partially granted, solely against the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, because of its failure to process an application to register the source and flow rate in the Registro Nacional de Concesiones de Agua y Cauce of the Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones before well number 03-03 was drilled and construction and operation of the Acueducto Rural de Islita de Nandayure began. In all other respects, the amparo under consideration must be denied, as hereby ordered.

Por tanto:

The proceeding is declared partially GRANTED against the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Eduardo Lezama Fernández, or whoever holds the position of Deputy General Manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados in his stead, is ordered to immediately adopt the necessary measures, within his respective sphere of authority, to ensure that the source, flow rate, and other information pertaining to the well operated by the Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Islita are duly registered in the Registro Nacional de Concesiones de Agua y Cauce of the Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Eduardo Lezama Fernández, or whoever holds the position of Deputy General Manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados in his stead, is warned that failure to comply with this order will constitute the offense of disobedience and that, pursuant to Article 71 of the Ley de esta jurisdicción, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that must be complied with or enforced and who fails to comply with or enforce it shall be sentenced to imprisonment for three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.

The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is ordered to pay the costs and damages caused by the events underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the administrative-law court. In all other respects, the amparo is denied. This decision shall be personally served upon Eduardo Lezama Fernández, or whoever holds the position of Deputy General Manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados in his stead.

Gilbert Armijo S.

Acting President Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Ricardo Guerrero P.

Jorge Araya G.

Enrique Ulate C.

Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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*100035100007CO* *100035100007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta y dos minutos del veintinueve de abril del dos mil once.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 10-003510-0007-CO, interpuesto por ULYSSES CALDERON GONZALEZ, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, LA MUNICIPALIDAD DE NANDAYURE, LA SECRETARIA TECNICA NACIONAL AMBIENTAL y LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:50 hrs. del 9 de marzo del 2010, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Municipalidad de Nandayure, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Contraloría General de la República, en el que manifiesta que en el Distrito de Bejuco, del Cantón de Nandayure, de la Provincia de Guanacaste, se asientan las comunidades de Corozalito e Islita, entre las cuales existe una distancia promedio de 3 kilómetros. Indica que la comunidad de Corozalito, a través de la Asociación Administradora del Acueducto de Corozalito, administra el único pozo de agua potable con que cuenta la comunidad para la satisfacción de sus necesidades. Señala que la comunidad de Islita se abastece de agua a través de quebradas y de cerca de 15 pozos que se ubican en su comunidad. Menciona que la comunidad de Islita está compuesta por una población no mayor a 100 personas, distribuidas en 45 casas.Agrega que el 5 de octubre del 2009 el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Islita suscribieron un convenio de "Delegación y Administración de un Acueducto", que implica la perforación de un pozo comunal en la comunidad vecina de Corozalito, que se ubica en los terrenos del aeropuerto propiedad del Hotel Punta Islita -a una distancia de menos de 200 metros de donde se ubica el pozo de agua que abastece a Corozalito-. Refiere que el manto hídrico, del que se extraerá el agua para abastecer a Islita, se asienta sobre Corozalito. Aduce que la firma del citado convenio se hizo sin consultar y otorgar audiencia a la comunidad de Corozalito, por medio de su ASADA, pese que la fuente hídrica que se utilizará para el abastecimiento de agua a la comunidad de Islita se asienta sobre terrenos de Corozalito y cuya administración corresponde a la ASADA de ese lugar.Sostiene que, para la justificación del referido proyecto, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha utilizado datos e información falsa, pues el fin real del proyecto no es abastecer de agua potable a la comunidad de Islita, sino que el de otorgar un recurso de aprovechamiento turístico al Hotel Punta Islita. Afirma que la ASADA de Islita y el Hotel Punta Islita responden a los mismos intereses particulares, al punto que el domicilio social de la ASADA de Islita son las oficinas administrativas del Hotel Punta Islita. Arguye que para la justificación del proyecto del "Acueducto Rural de Punta Islita de Nandayure", el instituto accionado no ha aportado: a) los estudios actualizados de los efectos acumulativos y sinergísticos que demanda el proyecto; b) los estudios actualizados de ingeniería básica del terreno (capacidad soportante) para la construcción de las obras de infraestructura del acueducto; c) los estudios actualizados de hidrología básica del cauce o fuente de agua de alimentación más cercana; d) los estudios actualizados o certificación sobre la consideración del riesgo antrópico que representa el proyecto; e) los estudios actualizados de geología del terreno; y, f) los estudios actualizados arqueológicos del terreno o, al menos, la justificación técnica sobre la no presentación de los protocolos de salvaguarda del patrimonio arqueológico nacional.Alega, además, que el proyecto del "Acueducto Rural de Punta Islita de Nandayure" no cuenta con el permiso del Departamento de Aguas del Instituto Meteorológico Nacional, ni con el estudio de impacto ambiental o permiso de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. acueducto de agua potable para la comunidad de Islita, el cual será abastecido desde un pozo perforado por el Hotel Punta Islita en Corozalito. Dice que, en los parámetros de diseño del acueducto, se establece la población actual de la comunidad de Islita en 654 habitantes, mientras que la población futura en 1308, considerando un período de diseño de 20 años, pero dicha conclusión carece de un estudio demográfico que la acredite apropiadamente. Expone que los costos del acueducto, según presupuesto del 2003, ascienden a 167.8 millones de colones, de los cuales, el 70% será financiado por FODESAF, el 15% por aportes del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el resto por aportes comunales, sin que exista un estudio presupuestario que justifique la utilización de fondos públicos para la satisfacción de necesidades empresariales del Hotel Punta Islita.Manifiesta que el proyecto cuestionado no responde a las siguientes inquietudes: a) por qué el Informe de Diseño no evaluó los pozos existentes en Islita, ni se realizaron estudios para identificar la cantidad y capacidad de los mantos acuíferos de esa comunidad, con el fin de explorar la posibilidad de desarrollar un acueducto propio con menos inversión; b) por qué el Informe de Diseño justifica gastar 145 millones de colones de fondos públicos en desarrollar un acueducto desde Corozalito, fundamentado en la declaración de que los pozos existentes presentan problemas en la época de verano, sin evaluar, técnicamente, la disponibilidad del recurso ni racionalizar la demanda; c) por qué el Informe de Diseño define como parámetro de diseño que la población actual es 654 habitantes, pues ese dato es aproximadamente un 400% mayor que la población real de la comunidad de Islita; d) por qué el instituto accionado pretende utilizar agua de Corozalito sin consultar a la comunidad ni demostrar técnicamente que dicho acueducto no pone en riesgo el suministro de agua de esa comunidad ni el futuro desarrollo turístico del pueblo de Corozalito; c) por qué el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados pretende utilizar el agua de Corozalito, mediante un pozo perforado por el Hotel Punta Islita, si existen en Islita 15 pozos para el consumo del hotel; d) por qué se pretende utilizar el agua de Corozalito para abastecer villas o residencias de lujo con piscinas y zonas verdes desarrollados por el Hotel Punta Islita con fondos públicos; y e) por qué no se ha informado apropiada y oportunamente a la comunidad de Corozalito de los planes de acueductos y alcantarillados con el fin de evitar conflictos comunales como los ocurridos entre las comunidades de Sardinal y Playas del Coco.Indica que el proyecto del "Acueducto Rural de Punta Islita de Nandayure", impulsado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no demuestra que la comunidad de Islita no cuente con los recursos hídricos necesarios para abastecer las necesidades básicas de esa comunidad. Menciona que el citado proyecto tampoco justifica la necesidad de construir un "supuesto acueducto comunal". Señala que el proyecto del "Acueducto Rural de Punta Islita de Nandayure" no justifica ni evalúa el impacto de la explotación que durante 13 años se ha realizado de este acuífero por pozos existentes en la comunidad y la carencia de lluvias de los últimos años, así como tampoco por qué no se han realizado los estudios hidrogeológicos necesarios y suficientes para determinar el tamaño y la capacidad del manto acuífero de Corozalito y definir los parámetros de operación para realizar una explotación sostenible en el largo plazo.Añade que el referido proyecto no justifica por qué no se ha realizado un estudio de factibilidad y viabilidad técnica y ambiental que considere integralmente todas las necesidades de agua de la comunidad de Corozalito y las necesidades reales de la comunidad de Islita, y tampoco justifica por qué no se han definido los requerimientos e infraestructura que deben desarrollar los proyectos para obtener la disponibilidad de agua, en el eventual caso que los estudios demuestren que existe factibilidad de dotar el agua requerida. Aduce que los recurridos han omitido ajustar sus actuaciones en relación con la ejecución del proyecto en mención. Afirma que el 4 de marzo del 2010, a las 10 horas, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados envió 3 ingenieros a Corozalito, ocasión en la que se les informó que el proyecto del "Acueducto Rural de Punta Islita de Nandayure" carecía de los siguientes estudios técnicos: a) hidrológico de Islita; b) capacidad de manto acuífero de la zona, c) capacidad de recarga de los pozos de Islita y Corozalito, d) capacidad de demanda de los pozos de Islita y Corozalito; y e) interferencia entre los pozos de Islita y Corozalito. Solicita se declare con lugar el recurso.
  2. 2Mediante resolución de las 15:20 hrs. del 12 de marzo del 2010 se dio curso al amparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas (ver folio 331, tomo II).
  3. 3Informa bajo juramento Luis Gerardo Rodríguez Quesada, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Nandayure (ver folio 340, tomo II), que el acto recurrido en el presente amparo se refiere a la construcción de un pozo de agua en la localidad de Islita, en el Distrito de Bejuco, parte costera de Nandayure, sea, cerca de la zona marítimo terrestre. Añade que la perforación del pozo tiene por objeto dar mayor suministro de agua a la comunidad de Punta Islita; sin embargo, el servicio de agua potable es administrado, completamente, por la ASADA del lugar, por lo que la Municipalidad no participa de estos hechos. Sostiene que, en todo caso, tiene conocimiento de que la localidad de Punta Islita y el Complejo Turístico del Hotel Punta Islita cuentan con pozos propios, aunque desconoce de estudios técnicos o científicos que se hayan realizado al efecto. En cuanto al Hotel Punta Islita, tiene conocimiento de que éste cuenta, para su suministro, con un pozo propio, situado en su propiedad privada, y más bien dona parte de su caudal a la comunidad de Punta Islita. Insiste que la Municipalidad no tiene participación alguna en los hechos que motivan la interposición de este amparo.
  4. 4Informa bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (ver folio 353, tomo II), que según lo establecido en los artículos 17, 18 y 27 de la Ley de Aguas, artículo 2, inciso g), de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y artículos 2 y 36 del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, la Dirección de Aguas realiza un acto de inscripción de las fuentes que informa el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para su utilización directa o a través de ASADAS, el cual se constituye en un medio de catastrar la fuente y tener conocimiento de qué fuentes deben reservarse para el suministro de agua a las poblaciones, así como para la actualización del Registro Nacional de Concesiones de Aguas y Cauces.Por lo que el rol de la Dirección de Aguas versa en la regulación y balance del recurso hídrico, estableciendo las políticas sobre el particular, mientras que al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le corresponde, como ente responsable a nivel nacional en materia de los sistemas de acueductos y alcantarillados, intervenir en todos los asuntos relativos a la operación, mantenimiento, administración y desarrollo de estos sistemas necesarios para el suministro de agua a las poblaciones. Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del citado Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, mediante convenio suscrito al efecto, y previo acuerdo favorable de su Junta Directiva, podrá delegar la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueductos y/o alcantarillados comunales, a favor de asociaciones debidamente constituidas e inscritas de conformidad con la Ley de Asociaciones.Por lo que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es el responsable de establecer las áreas de cobertura de servicio que correspondan a cada una de las ASADAS, las cuales deberán estar establecidas en dicho convenio de delegación. Con respecto al Acueducto Rural de Punta Islita y la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Corozalito, no se tiene registro en la base de datos del Registro Nacional de Concesiones de Aguas y Cauce de alguna solicitud de inscripción de fuente por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para dichos acueductos. Sí se tiene registrada una concesión de aprovechamiento de aguas a favor de Forestales Punta Islita S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-118024, expediente administrativo número 11967, que se otorgó mediante resolución número R-0287-2008-AGUAS-MINAET de las 14:30 horas del 15 de octubre del 2008, ubicada en el Distrito de Bejuco, Cantón de Nandayure, bajo las siguientes condiciones: a) pozo CZ-77, caudal asignado 0.05, uso autorizado doméstico; y b) pozo CZ-79, caudal asignado 0.04, uso autorizado doméstico.También se tiene registrada concesión de aprovechamiento a favor de Hacienda Punta Islita S.A., cédula jurídica número 3-101-118063, expediente administrativo número 12477-P, que se otorgó mediante resolución número R-0255-2008-AGUAS-MINAET de las 14:30 horas del 1 de septiembre del 2008, ubicada en el Distrito de Bejuco, Cantón de Nandayure, bajo las siguientes condiciones: a) pozo CZ-97, caudal asignado 0.60, uso autorizado turístico y riego; y b) pozo CZ-98, caudal asignado 0.60, uso autorizado turístico y riego.
  5. 5Informa bajo juramento Jorge Rodríguez Quirós, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (ver folio 366, tomo II), en similares términos que el Director de la Dirección de Aguas de ese Ministerio.
  6. 6Informa bajo juramento Eduardo Lezama Fernández, en su calidad de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ver folio 387, tomo II), que la distancia entre Corozalito e Islita es de, aproximadamente, 4,5 kilómetros. A lo que se agrega que, efectivamente, la comunidad de Corozalito tiene un pozo, el que de acuerdo a las pruebas de bombeo del 6 y 7 de diciembre de 1995 producía 13,5 l/s, que es un caudal adecuado para cubrir las necesidades actuales y futuras de agua potable para aproximadamente 600 casas, de la cuales, en el pueblo de Corozalito hay actualmente menos de 100. Señala que el informe de diseño indica que la mayor parte de la comunidad de Islita se abastece de quebradas y pozos cavados artesanalmente y, por otra parte, el Hotel tiene su propio sistema, a partir de 15 pozos que utiliza. Sostiene que en el censo realizado en el 2003, como parte de los estudios básicos para realizar el diseño, se contaron 38 casas, 1 escuela, 2 negocios, 101 lotes, 6 cabinas, 1 salón comunal, 1 plaza, 3 bungalows, 1 iglesia, 1 villa, 2 restaurantes y 1 EBAIS.Añade que, efectivamente, el 5 de octubre del 2009 se suscribió el convenio de delegación entre la institución y la ASADA de Islita de Nandayure, para la administración, operación, mantenimiento y desarrollo del sistema de acueducto y alcantarillado en la zona. En cuanto al pozo, se puede indicar que éste fue perforado en la comunidad de Corozalito, vecina de Islita, en el año 2003, por el entonces Departamento de Pozos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. El terreno era parte del aeropuerto, pero, a la fecha, se encuentra en trámite de registro a nombre de la ASADA. Según informe de la UEN de Gestión Ambiental, generalmente los acuíferos no se encuentran limitados a una comunidad, un caserío, un cantón o una provincia, de la misma manera que una cuenca hidrográfica difícilmente va a coincidir con la geometría de un acuífero, solamente en casos muy particulares; por tal razón, es muy común encontrar pozos en diferentes comunidades que captan un mismo acuífero.En el caso de los pozos de Islita y de Corozalito, se puede decir que los 2 aprovechan el mismo acuífero. Afirma que, de previo a la firma del convenio de delegación, se realizó la publicación en La Gaceta No. 107, del 4 de junio del 2009, para que los que lo tuvieran a bien pudieran realizar las oposiciones correspondientes. En este caso no se presentó oposición, por lo que se procedió a la firma del convenio. Además, de conformidad con la discrecionalidad administrativa con que cuenta la institución, se decidió técnicamente que sea la Asociación Administradora del Acueducto Sanitario de Islita, Bejuco, Nandayure, Guanacaste, quien opere el sistema de acueducto y alcantarillado de Islita. En este caso, el consumo total de previstas equivalentes estimado es de 109, y con base en esas previstas equivalentes y un hacinamiento de 6 habitantes por casa –valor usado para acueductos rurales- es que se obtienen los 654 habitantes a beneficiar, que es el cálculo de la población actual.En cuanto a la afirmación del recurrente, en el sentido que el fin del proyecto es otorgar un recurso de aprovechamiento turístico al Hotel Punta Islita, señala que ello no es correcto, ya que el diseño está dirigido a abastecer a la comunidad de Islita. De hecho, según oficio del 5 de febrero del 2009, el Presidente de Hacienda Punta Islita S.A. indica que el hotel no hará uso del sistema de acueducto rural que se implantaría en el pueblo. Aclara que el domicilio social de la ASADA son las oficinas administrativas del Hotel, por cuanto éste ha expresado su anuencia a apoyar a la ASADA en la implementación del proyecto de acueducto, ya que ésta carece de oficinas administrativas; sin embargo, la ASADA es una organización independiente del Hotel y regida por los reglamentos y estatutos emitidos por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Argumenta que por la magnitud del proyecto, que es una obra pequeña, donde los diámetros de tubería son reducidos e instalados en la vía pública y que el tanque más grande tiene un volumen pequeño (50 m3), se considera que es una obra de impacto bajo, y fue tramitado ante SETENA y aprobado mediante el formulario D2.Por esas condiciones es que se considera que estudios arqueológicos, de hidrología o riesgo antrópico no son necesarios. Indica que se obtuvo la viabilidad ambiental el 5 de marzo del 2010. Además, los proyectos de acueductos rurales no requieren de permisos del Instituto Meteorológico Nacional. Agrega que el 25 de enero del 2010 el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados dio inicio a la construcción del proyecto Islita. El pozo fue perforado por dicha institución y no por el Hotel, para el acueducto de Islita de Nandayure. Alega que el acueducto es relativamente pequeño y la institución, para proyectos de tal magnitud, no hace ningún estudio específico demográfico, pues no se justifica que para 49 previstas -que son los usuarios en el momento del diseño- se realice un estudio tan costoso. En su lugar, la institución se basa en los índices que define el INEC con base en los censos y su experiencia en comunidades rurales.Manifiesta que en Punta Islita, en el año 2003, se le realizó una prueba de bombeo al pozo a un caudal de 8 l.p.s., aunque este tenía capacidad para 10 litros o más, sin embargo, se recomendó 8 l.p.s., con el fin de tener un margen de seguridad y no afectar el pozo de Corozalito, que se conocía estaba más cercano. El diseño del proyecto se fundamentó en un pozo de caudal suficiente que fue realizado en Corozalito, con base en el estudio hidrogeológico que realizó el Departamento de Pozos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y, posterior a ello, la institución ha realizado los estudios básicos y topografía de la zona para el desarrollo del proyecto. Asimismo, se hizo promoción en Islita de la obra mediante un proceso abierto de participación comunitaria en donde también se divulgó a nivel comunal el proyecto. Por la baja población de ambas comunidades y los resultados de las pruebas efectuadas a los pozos se llegó a la conclusión de que no existe riesgo de suministro de agua para las comunidades de Corozalito ni Islita.Sin embargo, a raíz de las manifestaciones comunales, se solicitó a la UEN de Gestión Ambiental un estudio de interferencia de caudales para darlo a conocer a la comunidad de Corozalito. Afirma que los 15 pozos indicados por el recurrente no son del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ni de la ASADA de Islita, sino que del Hotel Punta Islita. Por tanto, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados construyó el pozo, que abastecerá de agua a la población de Islita, en la comunidad de Corozalito, con sustento en criterios técnicos y los resultados de producción de agua del pozo de Corozalito. Según informe de la UEN de Gestión Ambiental: “(…) los acuíferos, normalmente no coinciden con la extensión geográfica de un poblado o comunidad, es por esto que se trata de ubicar los pozos lo más cercanos a la zona de distribución, con ciertos criterios geográficos.La mejor referencia que puede tener un Geólogo para conocer la dinámica de las aguas superficiales es por medio de pozos ya perforados, que cuenten con toda la información de litología, niveles estáticos y dinámicos y profundidades. Este es el caso del pozo de Corozalito, del cual se obtuvo buenos resultados en la perforación, lo que indica que el acuífero tiene una buena producción, por tal razón en el momento de la perforación del pozo de Islita se decidió aprovechar el mismo acuífero, ya que de antemano se conocía su potencial hídrico. Es importante recalcar que como lo menciona el Ing. Vilchez, el pozo de Punta Islita, no fue perforado por el Hotel, sino por Acueductos y Alcantarillados, para proveer de agua potable a la comunidad de Punta Islita”. El acueducto, que se financiará con fondos públicos, abastece propiedades de la comunidad de Islita, entre las que hay viviendas, comercios, escuelas, salones, el EBAIS, etc. El proyecto se basó en el análisis del Departamento Estudios Básicos, que determinó que en la comunidad de Islita no tenía sentido construir un pozo para abastecer a esta comunidad, por las condiciones hidrogeológicas, que no son favorables.Además, con la construcción del pozo de Corozalito y sus resultados, se concluyó que este pozo –el construido para dotar de recurso hídrico a la comunidad de Islita- era suficiente para abastecer el proyecto de Islita, sin que se afecte a la comunidad de Corozalito, pues ésta cuenta con un pozo propio, cuya capacidad según pruebas de bombeo dio 13,5 l/s. La comunidad de Islita no tiene un acueducto, por tal razón, se considera que sí existe una necesidad de este proyecto, por cuanto los habitantes de dicha comunidad usan pozos cavados que están propensos a disminuciones sustanciales del agua en la época seca. En otras palabras, la población está en riesgo de sufrir enfermedades de origen hídrico por la faltante de un acueducto. En este momento, Corozalito ya cuenta con un acueducto y su servicio es bueno, ya que el pozo del que se abastece tiene capacidad suficiente, y así lo manifestó la ASADA de Corozalito en una reunión con tal asociación. El proyecto de Islita cuenta con viabilidad técnica y viabilidad ambiental.
  7. 7Informan bajo juramento Marta Eugenia Acosta Zúñiga, en su condición de Subcontralora General, y Amelia Jiménez Rueda, en su calidad de Gerente de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, ambas de la Contraloría General de la República (ver folio 435, tomo II), que, en este caso, no se está impugnando alguna conducta administrativa propia o directa emitida por la Contraloría General de la República. Argumentan, además, que se está en presencia de un conflicto de legalidad ordinaria. En cuanto a la perforación de pozos y el otorgamiento de concesiones de agua, no exista norma que le atribuya competencia a la Controlaría General de la República para controlar la ejecución del proyecto de perforación impugnado por el recurrente. A lo que se añade que según los sistemas de ingreso y atención de consultas a la Contraloría General de la República, no se reporta alguna consulta relacionada con el proyecto y convenio específico impugnado por el recurrente, ni tampoco se encuentra consulta alguna relacionada con la ASADA de Islita, referida por el accionante en este amparo.En cuanto al Convenio de Delegación y Administración de un Acueducto suscrito entre el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Islita el día 5 de octubre del 2009, indican que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3, inciso 1.i), del Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública, publicado en La Gaceta No. 202, del 22 de octubre del 2007, los convenios de delegación y administración de los sistemas de acueductos comunales suscritos por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y las asociaciones debidamente constituidas para tal fin, y realizados al amparo de lo dispuesto en el artículo 2, inciso g), de la Ley Constitutiva de dicha institución, constituyen parte de la actividad ordinaria de esa entidad, por lo que se encuentran excluidos del trámite de refrendo contralor.Finalmente, reiteran que no consta que se haya presentado ante la Contraloría General de la República una denuncia cuyo asunto se refiera a un Convenio de Delegación y Administración de un Acueducto, suscrito entre el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Islita, para la ejecución de un proyecto de Acueducto Rural de Punta Islita de Nandayure, sin contar con los estudios hidrogeológicos, factibilidad y viabilidad técnica ambiental, ingeniería básica del proyecto, estudios de impacto ambiental y permisos de SETENA, entre otros, y que se estén utilizando fondos públicos para la satisfacción de necesidades empresariales del Hotel Punta Islita.
  8. 8Según constancia, que corre agregada a folio 456, tomo II, del Judiciales y este expediente, no consta que del 12 de marzo al 10 de mayo del 2010 el Presidente del Concejo Municipal de Nandayure haya presentado escrito o documento alguno, para rendir el informe que le fue requerido, mediante resolución de las 15:20 horas del 12 de marzo del 2010.
  9. 9Informa bajo juramento Sonia Espinoza Valverde, en su condición de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (ver folio 459, tomo II), que en SETENA existe un expediente administrativo de evaluación de impacto ambiental que se refiere al proyecto de “Acueducto Rural Punta Islita de Nandayure”, número D2-581-2010, que fue presentado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados el 2 de marzo del 2010, mediante el formulario de evaluación ambiental D2. Agrega que dicha Secretaría otorgó la viabilidad ambiental mediante la resolución número RVLA-0546-2010-SETENA, del 5 de marzo del 2010, para el referido proyecto, que incluía: a) la construcción de una caseta de bombeo y cloración, instalación de equipos de bombeo y cloración, y construcción de 3 tanques de almacenamiento de 20m3, 50m3 y 30m3; b) instalación de 3909 metros de tubería de impulsión y 3896 metros de tubería de distribución, construcción de 5 pasos de tubería, colocación de una válvula de aire y una combinación, y construcción de 5 cajas de válvulas tipo alcantarilla, 10 cajas de válvula y 8 cajas de válvulas para tanque; y c) instalación de 49 previstas con sus hidrómetros y cajas, construcción de bloques de anclajes, pruebas de sistema y construcción de un monumento conmemorativo.En cuanto a los reclamos concretos del recurrente, en el sentido que no se aportaron los estudios de los efectos acumulativos y sinergísticos que demanda el proyecto, los estudios de ingeniería básica (capacidad soportante), hidrología básica del cauce más cercano, la certificación de la consideración de riesgo antrópico, estudio de geología básica del terreno y estudio arqueológico, la informante indica que los estudios técnicos establecidos en el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (No. 32712-MINAE) deben ser aportados solamente para proyectos categoría A y B y evaluados bajo el instrumento de Evaluación Ambiental Preliminar D1, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, y en el caso del proyecto Acueducto Rural de Punta Islita de Nandayure, el Impacto Ambiental Potencial (IAP) corresponde a la categoría C, establecida como de Bajo Impacto Ambiental Potencial en la Categorización General de la Lista de EIA, del Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, debido a que los movimientos de tierra son menores a 200m3 y el área constructiva de las obras de infraestructura a realizar son inferiores a 999m2.La Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto fue realizado a través del Documento de Evaluación Ambiental D2. Agrega la informante que, analizada la información contenida en el expediente y el recurso del recurrente, se determina que el citado proyecto es categoría C (como de muy bajo impacto ambiental), por lo que el instrumento de Evaluación Ambiental a aplicar es el Formulario D2. Además, en expediente D2-0581-2010-SETENA se aporta la documentación que se solicita para proyectos evaluados bajo tal formulario, según lo que establece el Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC.
  10. 10A las 15:00 horas del 26 de mayo del 2010 (ver folio 462, tomo II), el Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados señala que remite el informe de interferencia de pozos de la ASADA de Islita y Corozalito, ambos pozos localizados en los alrededores de Corozalito de Nandayure, conforme pruebas que se realizaron entre los días 3 y 5 de mayo. Agrega que en tal informe se concluye que “a partir de las pruebas de bombeo realizadas, se puede indicar que no existe afectación de niveles entre los pozos, en las condiciones en que se efectuaron las pruebas”.
  11. 11En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Guerrero Portilla; y,

Considerando:

I. OBJETO DEL RECURSO

El recurrente reclama que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está utilizando fondos públicos para construir un acueducto rural para suministrar de agua potable al Hotel Punta Islita. También reclama que dicho acueducto se abastece de un pozo que se perforó a escasa distancia del pozo que explota la ASADA de Corozalito para suministrar de agua potable a dicha comunidad, con el agravante que tal proyecto no cuenta con viabilidad ambiental, no existen estudios técnicos que determinen que su funcionamiento no afectará el recurso hídrico que aprovecha la comunidad de Corozalito y no se realizó previa consulta a la mencionada ASADA. Estima infringidos los artículos 21, 27, 30 y 50 de la Constitución Política.

II. HECHOS PROBADOS

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:

1. la comunidad de Corozalito, ubicada en el Distrito de Bejuco, Cantón de Nandayure, Provincia de Guanacaste, se abastece de agua potable por medio de un pozo que fue perforado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en febrero de 1994, número 94-42, y que actualmente es administrado por la ASADA de Corozalito (ver informe a folio 338 y folio 485 del tomo II); 2. entre enero y febrero del 2003, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados perforó un segundo pozo, número 03-03, ubicado a una distancia de 102 metros del pozo número 94-42 (ver informe a folio 391 y folio 489 del tomo II); 3. según estudios realizados entre el 16 al 20 de julio del 2003, por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se determinó que en la localidad de Islita, ubicada en el Distrito de Bejuco, en el Cantón de Nandayure, Provincia de Guanacaste, existe un problema de abastecimiento de agua, ya que en la zona existe una loza rocosa que impide perforar pozos con una profundidad mayor a los 12 metros, las nacientes son muy superficiales y éstas se secan en época seca (ver de folio 230 a 233 de la copia del expediente administrativo titulado “Islita de Nandayure” del Departamento de Desarrollo Social del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados); 4. según Informe de Diseño código número 05-09-06, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en octubre del 2003 se diseñó la construcción de un acueducto rural para suministrar agua potable a los habitantes de la localidad de Islita, que se abastecería del citado pozo número 03-03 (ver de folio 241 a 247 de la copia del expediente administrativo titulado “Islita de Nandayure” del Departamento de Desarrollo Social del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados); 5. el 5 de octubre del 2009 se suscribió el Convenio de Delegación y Administración del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Islita, entre el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Islita (ver folio 11 de la copia del expediente administrativo titulado “Islita de Nandayure” del Departamento de Desarrollo Social del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados); 6. el 2 de marzo del 2010, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados presentó Documento de Evaluación Ambiental D-2 ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, correspondiente al proyecto de Acueducto Rural de Islita de Nandayure (ver informe a folio 459 del tomo II y folio 42 de la copia del expediente administrativo número D2-581-2010-SETENA); 7. por medio de resolución número RVLA-0546-2010-SETENA, del 5 de marzo del 2010, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó viabilidad ambiental al referido proyecto (ver informe a folio 459 del tomo II y folio 47 de la copia del expediente administrativo número D2-581-2010-SETENA); 8. el 12 de febrero del 2010 la ASADA de Corozalito presentó oficio número ASADA-COR-2010-01, ante el Departamento de Acueductos Rurales de la Región Chorotega del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en la que planteó una serie de inquietudes respecto de la construcción del Acueducto Rural de Islita de Nandayure y solicitó se suspendieran los trabajos (ver folio 296 de la copia del expediente administrativo titulado “Islita de Nandayure” del Departamento de Desarrollo Social del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados); 9. el 4 de marzo del 2010, funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados visitaron Corozalito para atender las consultas de la comunidad (ver informe a folio 396 del tomo II); 10. entre el 3 y el 5 de mayo del 2010, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados realizó pruebas de bombeo en los citados pozos, con la participación de representantes de las ASADAS de Islita y Corozalito, y se determinó que no existe afectación de niveles entre los pozos en las condiciones en que se efectuaron las pruebas (ver de folio 462 a 497 del tomo II).

III. HECHOS NO PROBADOS

No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para la resolución de este amparo:

Unico.- Que, de previo a realizarse la perforación del pozo número 03-03 y de iniciarse la construcción y puesta en funcionamiento del Acueducto Rural de Islita de Nandayure, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados haya gestionado solicitud de inscripción de fuente y caudal en el Registro Nacional de Concesiones de Agua y Cauce de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (ver folio 357 del tomo II).

IV. SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLOGICAMENTE EQUILIBRADO

Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:

“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.

En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–.” Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:

"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.

Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.

El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

V. SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE

Este Tribunal Constitucional también ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la vida y a la salud son derechos fundamentales cuyo goce exige el acceso al agua potable. Para que el ser humano disfrute de salud requiere que se le garanticen un conjunto de condiciones mínimas necesarias para alcanzar un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental, así como para impedir el surgimiento de disfunciones que alteren su pleno crecimiento y desarrollo. Una de esas condiciones es precisamente el suministro de agua apta para el consumo humano. Por lo que esta Sala ha concluido que, como parte del Derecho de la Constitución, existe un derecho fundamental al suministro de agua potable. Así, en sentencia número 2003-04654 de las 15:44 hrs. del 27 de mayo del 2003, esta Sala resolvió:

“(…) La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que:

‘Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos’.

Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.

VI.Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo:

‘Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo…”.

En consonancia con lo anterior, el artículo 264 de la Ley General de Salud dispone claramente: “El agua constituye un bien de utilidad pública y su utilización para el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso”. Mientras que en el artículo 266 se agrega: "Los abastecimientos de agua del país deberán llenar los requisitos de estructura y funcionamiento fijados por las normas y especificaciones técnicas que el Poder Ejecutivo dicte, en consulta con el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado". Finalmente, en el artículo 267 se establece: “Todo sistema de abastecimiento de agua, destinada al uso y consumo de la población, deberá suministrar agua potable, en forma continua, en cantidad suficiente o para satisfacer las necesidades de las personas y con presión necesaria para permitir el correcto funcionamiento de los artefactos sanitarios en uso”. Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se ha creado dicha institución autónoma con el expreso objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable.

Para cumplir tal objeto, y de conformidad a lo previsto en el artículo 2 de ese mismo cuerpo normativo, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le corresponde dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable, así como aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de la citada ley. Con lo que se verifica que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es el primer llamado en procurar porque todos los habitantes de la República puedan beneficiarse de un sistema de abastecimiento de agua potable, capaz de suministrar dicho líquido de forma continua y en cantidad suficiente para satisfacer debidamente las necesidades básicas de todas las personas, en resguardo efectivo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.

VI. SOBRE EL CASO CONCRETO

SOBRE LA NECESIDAD DE DOTAR DE AGUA POTABLE A LA COMUNIDAD DE ISLITA Y SOBRE LA DISPONIBILIDAD DEL RECURSO HIDRICO. De la anterior relación de hechos probados se pueden desprender que, según estudios realizados entre el 16 al 20 de julio del 2003, por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se determinó que en la localidad de Islita existía un grave problema de abastecimiento de agua potable, ya que en la zona existe una loza rocosa que impide perforar pozos con una profundidad mayor a los 12 metros, las nacientes son muy superficiales y están propensas a disminuciones sustanciales de agua en época seca. Lo que generaba un grave riesgo para la salud de los pobladores del lugar ante la falta de un adecuado suministro de agua potable. Por lo que se concluyó que era necesaria la construcción de un acueducto rural para abastecer de agua potable a los habitantes de esa localidad.

También se concluyó que no era factible que, para tales efectos, se perforara un pozo en la propia comunidad de Islita, por las condiciones hidrogeológicas ya indicadas. De allí que, finalmente, se determinara que el citado acueducto debía abastecerse de un pozo que había sido perforado por el propio Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en la comunidad de Corozalito, entre enero y febrero del 2003. Con lo que se verifica, en primer lugar, que distinto a lo que alega el recurrente, el desarrollo del mencionado acueducto no ha tenido por propósito beneficiar específicamente al Hotel Punta Islita, sino que, por el contrario, ha tenido por fin garantizar a los habitantes de la comunidad de Islita el acceso al agua potable en resguardo de sus derechos a la vida y a la salud. Por otra parte, de la prueba aportada a los autos se desprende que, por medio de resolución número RVLA-0546-2010-SETENA, del 5 de marzo del 2010, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó viabilidad ambiental al referido proyecto de acueducto, al corroborarse que se cumplían los requisitos previstos por la normativa aplicable.

Además, tanto el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados como la Secretaría Técnica Nacional Ambiental coinciden en que se está en presencia de un proyecto de muy bajo impacto ambiental, en atención al tamaño de las obras que exige la construcción del referido acueducto. Finalmente, entre el 3 y el 5 de mayo del 2010, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados realizó pruebas de bombeo en los citados pozos, administrados por las ASADAS de Islita y Corozalito, y se determinó que no existía afectación de niveles entre los pozos. De hecho, en el informe rendido por el Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados –que ha sido rendido bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, se indica que las distintas pruebas de bombeo y estudios técnicos realizados por la institución han permitido determinar que ambos pozos tienen caudal o potencial hídrico suficiente para suministrar de agua potable a ambas comunidades.

Con lo que se desvirtúa el motivo de fondo del presente recurso de amparo, referente a la preocupación del recurrente ante la posible afectación que podía sufrir la comunidad de Corozalito con la explotación del citado pozo por la ASADA de Islita. Así las cosas, esta Sala no constata una infracción al Derecho de la Constitución por la construcción del referido acueducto rural, en razón de los siguientes elementos de relevancia que se han tenido por debidamente acreditados en el caso en estudio: a) la construcción del citado acueducto tiene por objeto o fin satisfacer una necesidad real y urgente de suministro de agua potable a favor de los habitantes de la comunidad de Islita; b) la construcción del referido acueducto supone una obra de muy bajo impacto ambiental y cuenta, al efecto, con la respectiva viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; y c) según los estudios técnicos realizados in situ por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no existe interferencia entre los pozos explotados por las ASADAS de Corozalito e Islita, y ambos pozos cuentan con suficiente capacidad hídrica como para satisfacer adecuadamente las necesidades de ambas comunidades. Por lo que no se constata la acusada infracción a los artículos 21 y 50 constitucionales.

VI.Agréguese a lo anterior, que según se informa, funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se han presentado en la comunidad de Corozalito para atender las consultas de la comunidad y de la propia ASADA de Corozalito, en cuanto el tema de la construcción del acueducto rural de Islita. Además, entre el 3 y el 5 de mayo del 2010 se realizaron pruebas de bombeo en los pozos administrados por las ASADAS de Islita y Corozalito, con presencia de representantes de ambas asociaciones, a fin de establecer técnicamente si existía afectación de niveles entre los pozos. Con lo que se verifica que sí se le ha otorgado participación a la ASADA de Corozalito en lo referente a la construcción y puesta en funcionamiento del acueducto rural de Islita. Por lo que tampoco se estima que, respecto a este extremo, exista motivo para estimar el amparo en estudio.

VII.Finalmente, si se considera que existe algún vicio en el Convenio de Delegación y Administración del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Islita suscrito entre el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Islita, por infracción de la normativa legal o reglamentaria que rige la materia, así se podrá alegar en la propia sede administrativa o en la jurisdicción ordinaria correspondiente, por constituir ello un conflicto de legalidad ordinaria propio de dilucidarse en tales instancias.

VIII. SOBRE EL CASO CONCRETO

SOBRE LA OMISION DE TRAMITAR SOLICITUD DE INSCRIPCION DE FUENTE Y CAUDAL EN EL REGISTRO NACIONAL DE CONCESIONES DE AGUA Y CAUCE DE LA DIRECCION DE AGUAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES. No obstante lo anterior, no puede obviar esta Sala que el Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones le informa a este Tribunal que, de previo a realizarse la perforación del pozo número 03-03 y de iniciarse la construcción y puesta en funcionamiento del Acueducto Rural de Islita de Nandayure, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no planteó solicitud de inscripción de fuente y caudal en el Registro Nacional de Concesiones de Agua y Cauce de dicha Dirección de Aguas. Omisión que adquiere relevancia constitucional, por cuanto la existencia de tal registro, en que se han de inscribir las fuentes y caudales que se aprovecharán para el abastecimiento de agua potable a la población, tiene por propósito contar con un registro hidrológico actualizado que permita coordinar y garantizar un uso racional del recurso hídrico. Por lo que se puede concluir que tal omisión, imputable al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sí supone una infracción a los artículos 21 y 50 constitucionales. Lo que motiva que se acoja el recurso en estudio en cuanto a este extremo en particular.

IX. EN CONCLUSION

Como corolario de lo anterior, procede acoger parcialmente el amparo en estudio, únicamente en contra del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en razón de su omisión de tramitar solicitud de inscripción de fuente y caudal en el Registro Nacional de Concesiones de Agua y Cauce de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, de previo a realizarse la perforación del pozo número 03-03 y de iniciarse la construcción y puesta en funcionamiento del Acueducto Rural de Islita de Nandayure. En lo demás procede desestimar el amparo en estudio, como así se dispone.

Por tanto:

Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso, contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Se ordena a Eduardo Lezama Fernández, o a quien ocupe en su lugar el cargo de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que de forma inmediata adopte las medidas necesarias, dentro de su respectivo ámbito de competencia, para que se proceda a inscribir debidamente la fuente, caudal y demás datos correspondientes el pozo operado por la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Islita, en el Registro Nacional de Concesiones de Agua y Cauce de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Se le advierte a Eduardo Lezama Fernández, o a quien ocupe en su lugar el cargo de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.

Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a lo demás, se declara sin lugar el amparo. Notifíquese la presente resolución a Eduardo Lezama Fernández, o a quien ocupe en su lugar el cargo de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en forma personal.

Gilbert Armijo S.

a.i.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Ricardo Guerrero P.

Jorge Araya G.

Enrique Ulate C.

2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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