← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 05516-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/04/2011
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo because the tower had low potential environmental impact, SETENA had monitored the communication plan, and any dispute over its statutory requirements belonged in contentious-administrative proceedings.La Sala rechazó el amparo porque la torre era de bajo impacto ambiental potencial, SETENA había dado seguimiento al plan de comunicación y cualquier controversia sobre sus requisitos legales correspondía a la vía contencioso-administrativa.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied an amparo action challenging SETENA’s environmental approval of a telecommunications tower in Palmares. It recognized a right to public participation in environmental matters but explained that constitutional amparo protection is warranted when a project, because of its special nature, significance, or degree of impact, may materially affect a community. The tower had been technically classified as a project with low potential environmental impact, producing minor negative effects that could be mitigated through straightforward measures. The Chamber therefore held that reviewing detailed compliance with the Community Communication Plan did not fall within the scope of this constitutional proceeding. It also found that the company had submitted both the plan and a results report, while SETENA had monitored the process and requested clarifications. The Chamber concluded that no fundamental right had been violated and indicated that any dispute over compliance with statutory communication requirements should instead be brought before the contentious-administrative courts.La Sala Constitucional rechazó el recurso de amparo interpuesto contra la SETENA por la viabilidad ambiental otorgada a una torre de telecomunicaciones en Palmares. Reconoció que existe un derecho de participación ciudadana en asuntos ambientales, pero precisó que su tutela mediante amparo se justifica cuando el proyecto, por su especial naturaleza, trascendencia o grado de afectación, puede impactar sensiblemente a una comunidad. La torre había sido clasificada técnicamente como una obra de bajo impacto ambiental potencial, con efectos negativos de baja significancia y mitigables mediante medidas sencillas. Por ello, la Sala consideró que no le correspondía verificar en esta vía el cumplimiento detallado del Plan de Comunicación a la Comunidad. Además, constató que la empresa presentó el plan y su informe de resultados, y que SETENA dio seguimiento y pidió aclaraciones. Concluyó que no se lesionó ningún derecho fundamental y señaló que las controversias sobre el cumplimiento de requisitos legales debían plantearse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Key excerptExtracto clave
Although it is true that this Chamber has recognized the existence of the right to public participation in environmental matters, that right must be understood—at least for purposes of review by this jurisdiction—as applying to projects that, because of their special nature and great significance or impact, may materially affect a community. Because it is a constitutional principle, its incorporation into other statutory rules, even rules covering areas broader than those constitutionally protected through amparo, is consistent with the legal system. Nevertheless, this jurisdiction is not responsible for verifying such hearings or communications in every case, but only when they are indispensable because of the degree of impact, as in cases technically classified as having a high environmental impact. That is not the situation presented here, because the project is classified as having a “low potential environmental impact.”Si bien es cierto esta Sala ha reconocido la existencia del derecho de participación ciudadana en asuntos de índole ambiental, este derecho debe ser comprendido, al menos para ser de conocimiento de esta jurisdicción, para aquellos proyectos que por su índole especial y de gran trascendencia o afectación pueda afectar sensiblemente a una comunidad. Tratándose de un principio constitucional, resulta consecuente su adoptación también en otra normativa de índole legal, incluso abarcando mayores ámbitos a los que constitucionalmente se tutelen vía amparo, lo cual es acorde al ordenamiento jurídico, sin embargo la verificación de estas audiencias o comunicaciones, no corresponde ser verificada en todos los casos por esta jurisdicción, sino únicamente en aquéllos en que éstas resulten indispensables por su grado de afectación, como los casos considerados técnicamente de alto impacto ambiental, supuesto que no es al que nos enfrentamos en el presente caso, ya que se trata de una obra que se encuentra calificada como de “bajo impacto ambiental potencial”.
Pull quotesCitas destacadas
"De previo debe indicarse, que no le corresponde a este Tribunal determinar las especificaciones que debe cumplir el administrado en lo que se denomina un “Plan de Comunicación a la Comunidad” como reclama el amparado."
"It must first be noted that this Court is not responsible for determining the specifications that the regulated party must satisfy under what is called a “Community Communication Plan,” as the petitioner requests."
Considerando III
"De previo debe indicarse, que no le corresponde a este Tribunal determinar las especificaciones que debe cumplir el administrado en lo que se denomina un “Plan de Comunicación a la Comunidad” como reclama el amparado."
Considerando III
"De manera que, no estima este Tribunal que se haya lesionado derecho fundamental alguno de la recurrente, pues como se indicó la verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción y en todo caso, según quedó acreditado, la autoridad recurrida ha dado seguimiento al derecho legal reclamado por la amparada, la cual de considerar en todo caso, que no se ajusta a los parámetros legales, deberá acudir, si a bien lo tiene, a la vía contenciosa correspondiente."
"Accordingly, this Court does not find that any of the petitioner’s fundamental rights were violated because, as stated, verification of compliance with the statutory community-communication requirements for a project of this kind is not a matter for this jurisdiction; moreover, the evidence shows that the respondent authority monitored the statutory right invoked, and if the petitioner considers that the process does not meet the legal standards, she may resort to the appropriate contentious-administrative proceeding."
Considerando III
"De manera que, no estima este Tribunal que se haya lesionado derecho fundamental alguno de la recurrente, pues como se indicó la verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción y en todo caso, según quedó acreditado, la autoridad recurrida ha dado seguimiento al derecho legal reclamado por la amparada, la cual de considerar en todo caso, que no se ajusta a los parámetros legales, deberá acudir, si a bien lo tiene, a la vía contenciosa correspondiente."
Considerando III
"Así las cosas, procede declarar sin lugar el recurso."
"Accordingly, the action must be denied."
Considerando III
"Así las cosas, procede declarar sin lugar el recurso."
Considerando III
"Se declara sin lugar el recurso."
"The action is denied."
Por tanto
"Se declara sin lugar el recurso."
Por tanto
Full documentDocumento completo
*110026370007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at twelve thirty-one on veintinueve de abril del dos mil once.
Petition for constitutional relief (recurso de amparo) filed by VARINIA SANCHO MENA, identity card number dos- cuatrocientos noventa y dos- cuatrocientos sesenta y siete, against the SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Findings:
Justice Araya Garcia writes the opinion; and,
Considering:
I.Subject matter of the amparo proceeding (recurso de amparo). The petitioner alleges that Costa Pacífico Operaciones Ltda. is constructing a communications tower in Buenos Aires de Palmares, Alajuela; nevertheless, the information and participation necessary to ensure the right to public participation have not been provided.
II.Proven facts. The following facts relevant to deciding this amparo proceeding are deemed proven, either because they have been established as such or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:
a. By resolution number 02031-2009-SETENA, issued at 09:00 on 26 de agosto de 2009, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental determined that the activities to be carried out in installing telecommunications base stations would generate adverse environmental impacts of low significance that could be mitigated through easily implemented environmental measures (see evidence submitted by the respondent authority); b. By resolution number RVLA-1009-2009-SETENA dated 30 de noviembre de 2009, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental granted environmental viability to the respondent company (see evidence submitted by the petitioner); c. By resolution number 0123-2010-SETENA, issued at 08:00 on 20 de enero de 2010, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental determined that the minimum contents of the “Community Communication Plan” (“Plan de Comunicación a las Comunidades”) were as follows: “(…) Objective (It must indicate what the project will entail and its implications), Target group (communities; the Direct Area of Influence (Área de Influencia Directa, AID) must be identified and justified), Outreach strategy or mechanism to be used in communities located within the AID (including impacts), for the purpose of providing information about the proposed project, which must include at least the following aspects: outreach period, message to be conveyed (a description of the project explaining the impacts it will generate must be provided), schedule of activities to be carried out under the communication plan, format for responding to community concerns regarding project outreach, a prominent schedule of the activities to be carried out under the communication plan, and outreach costs (…)” (see evidence submitted by the respondent authority); d. By resolution number RVLA-1776-2010-SETENA dated 22 de julio de 2010, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental described the communications-tower construction project (see evidence submitted by the petitioner); e. By resolution number 2898-2010-SETENA, issued at 09:10 on 30 de noviembre de 2010, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental requested that Costa Pacífico Operaciones Ltda. submit a report on the progress and implementation of the “Community Communication Plan” (“Plan de Comunicación a la Comunidad”) (see evidence submitted by the respondent authority); f. On 21 de febrero de 2011, the respondent company submitted the “Outreach Plan Results Report” (“Informe de Resultados del Plan de Divulgación”) to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (see evidence submitted by the respondent authority); g. By official letter number SG-ASA-523-2011 dated 05 de abril de 2011, the Acting Secretary General of SETENA requested that the representatives of Costa Pacífico Torres Ltda. clarify the “Outreach Plan Results Report” (see evidence submitted by the respondent authority);
III.Merits. As a preliminary matter, it must be noted that it is not for this Court to determine the specifications with which the regulated party (administrado) must comply under what is termed a “Community Communication Plan,” as the amparo claimant requests. Although it is true that this Chamber has recognized the existence of the right to public participation in environmental matters, this right must be understood, at least for purposes of review by this jurisdiction, as applying to projects that, because of their special nature and great significance or effect, could substantially affect a community. Because this is a constitutional principle, it is consistent for it also to be incorporated into other statutory provisions, even provisions covering broader areas than those constitutionally protected through amparo proceedings. Although this is consistent with the legal system, it is not for this jurisdiction to verify such hearings or communications in every case, but only in those in which they are indispensable because of the degree of impact involved, such as cases technically classified as having a high environmental impact.
That is not the situation before us, since this project has been classified as having “low potential environmental impact.” By resolution number 02031-2009-SETENA, issued at nueve horas on veintiséis de agosto de dos mil nueve, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental determined that the installation of the telecommunications tower in this particular case would generate adverse environmental impacts of low significance that could be mitigated through easily implemented environmental measures, as has been verified in other cases submitted for consideration by this Court:
“(...) the work performed is founded upon the exercise of the public service entrusted to the respondent entity. Additionally, the documents in the record do not conclusively establish the existence of risks to public health or the environment arising from exposure to those electromagnetic fields, because the Instituto Costarricense de Electricidad, in its report rendered under oath, stated that the base stations are low-powered and comply with the technical specifications contained in Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE dated 25 de enero de 2001, and therefore exposure levels to radiofrequency radiation are generally very low. In this regard, the international scientific community agrees that the power generated by these mobile-telephone base-station antennas is too low to pose health risks. Likewise, the respondent institution conducted environmental impact studies (estudios de impacto ambiental) in the area where the cellular tower would be constructed, reaffirming the project’s safety (report appearing at pages 20-30). (...)” (judgment No. 2003-3419)
Notwithstanding the foregoing, by resolution number 0123-2010-SETENA, issued at ocho horas on veinte de enero de dos mil diez, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental nevertheless requested that the company submit a “Community Communication Plan,” requiring the following minimum contents:
“(…) Objective (It must indicate what the project will entail and its implications), Target group (communities; the AID must be identified and justified), Outreach strategy or mechanism to be used in communities located within the AID (including impacts), for the purpose of providing information about the proposed project, which must include at least the following aspects: outreach period, message to be conveyed (a description of the project explaining the impacts it will generate must be provided), schedule of activities to be carried out under the communication plan, format for responding to community concerns regarding project outreach, a prominent schedule of the activities to be carried out under the communication plan, and outreach costs (…)”; the company submitted this information. Subsequently, as part of its oversight activities, by resolution number 2898-2010-SETENA, issued at nueve horas diez minutos on treinta de noviembre de dos mil diez, SETENA requested that Costa Pacífico Operaciones Ltda. submit a report on the progress and implementation of the “Community Communication Plan”; accordingly, on veintiuno de febrero de dos mil once, the respondent company submitted the “Outreach Plan Results Report” to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, with respect to which SETENA has even requested the correction of certain inaccuracies concerning the nomenclature of the company responsible.
Therefore, this Court does not find that any fundamental right of the petitioner has been infringed because, as stated above, whether the legal requirements governing community communications for a project of this nature have been satisfied is not a matter to be decided by this jurisdiction. In any event, as established by the evidence, the respondent authority has followed up on the statutory right asserted by the amparo claimant. If she nevertheless believes that the process does not comply with the statutory parameters, she may, if she so chooses, bring the matter before the appropriate administrative-litigation jurisdiction. Accordingly, the petition must be denied.
Por tanto:
The petition is denied.
Gilbert Armijo S.
Acting President Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Ricardo Guerrero P.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
*110026370007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y treinta y uno minutos del veintinueve de abril del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por VARINIA SANCHO MENA, cédula de identidad número dos- cuatrocientos noventa y dos- cuatrocientos sesenta y siete, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Alega la recurrente que la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda. construye una torre de comunicaciones en Buenos Aires de Palmares, Alajuela, no obstante, no se ha dado la información y participación necesaria para cumplir con el derecho de participación ciudadana.
II.Hechos probados. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por demostrados los siguientes, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que por resolución número 02031-2009-SETENA de las 09:00 horas del 26 de agosto de 2009, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental acordó que las actividades a realizar en la instalación de radio bases de telecomunicaciones, generarán impactos ambientales negativos de baja significancia y mitigables por medio de medidas ambientales de implementación sencilla (ver prueba aportada por la autoridad recurrida); b. Que por resolución número RVLA-1009-2009-SETENA del 30 de noviembre de 2009, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le otorgó a la empresa recurrida la viabilidad ambiental (ver prueba aportada por la recurrente); c. Que por resolución número 0123-2010-SETENA de las 08:00 horas del 20 de enero de 2010, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental acordó que el contenido mínimo del "Plan de Comunicación a las Comunidades" era el siguiente: “(…) Objetivo (Debe indicar en qué consistirá el proyecto y que implicaciones posee), Grupo meta (comunidades, debe ser indicado cuál es el AID y justificarse), Estrategia o mecanismo de divulgación a emplear en las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID) (incluir impactos) con el fin de informar sobre el proyecto a desarrollar, que incluya como mínimo los siguientes aspectos: período de divulgación, mensaje a transmitir (debe brindarse una descripción del proyecto explicando los impactos que generará), cronograma de actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, formato de respuesta a las comunidades sobre inquietudes relacionadas con la divulgación del proyecto, destacar un cronograma de las actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, costos de la divulgación (…)” (ver prueba aportada por la autoridad recurrida); d. Que por resolución número RVLA-1776-2010-SETENA del 22 de julio de 2010, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental describió el proyecto de la construcción de la torre de comunicaciones (ver prueba aportada por la recurrente); e. Que por resolución número 2898-2010-SETENA de las 09:10 horas del 30 de noviembre de 2010, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le solicitó a la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda. que presentara un informe del avance y aplicación del "Plan de Comunicación a la Comunidad" (ver prueba aportada por la autoridad recurrida); f. Que el 21 de febrero de 2011, la empresa recurrida presentó el “Informe de Resultados del Plan de Divulgación” ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (ver prueba aportada por la autoridad recurrida); g. Que por oficio número SG-ASA-523-2011 del 05 de abril de 2011, el Secretario General a.i. de la SETENA le solicitó a los representantes de la empresa Costa Pacífico Torres Ltda. que aclararan el "Informe de Resultados del Plan de Divulgación" (ver prueba aportada por la autoridad recurrida);
III.Sobre el fondo. De previo debe indicarse, que no le corresponde a este Tribunal determinar las especificaciones que debe cumplir el administrado en lo que se denomina un “Plan de Comunicación a la Comunidad” como reclama el amparado. Si bien es cierto esta Sala ha reconocido la existencia del derecho de participación ciudadana en asuntos de índole ambiental, este derecho debe ser comprendido, al menos para ser de conocimiento de esta jurisdicción, para aquellos proyectos que por su índole especial y de gran trascendencia o afectación pueda afectar sensiblemente a una comunidad. Tratándose de un principio constitucional, resulta consecuente su adoptación también en otra normativa de índole legal, incluso abarcando mayores ámbitos a los que constitucionalmente se tutelen vía amparo, lo cual es acorde al ordenamiento jurídico, sin embargo la verificación de estas audiencias o comunicaciones, no corresponde ser verificada en todos los casos por esta jurisdicción, sino únicamente en aquéllos en que éstas resulten indispensables por su grado de afectación, como los casos considerados técnicamente de alto impacto ambiental, supuesto que no es al que nos enfrentamos en el presente caso, ya que se trata de una obra que se encuentra calificada como de “bajo impacto ambiental potencial”.
La Secretaría Técnica Nacional Ambiental por resolución número 02031-2009-SETENA de las nueve horas del veintiséis de agosto de dos mil nueve, dispuso que la instalación de la torre de telecomunicaciones en este caso concreto, genera impactos ambientales negativos de baja significancia y mitigables por medio de medidas ambientales de implementación sencilla, lo cual se ha verificado en otros casos sometidos bajo consideración de este Tribunal:
“(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. Asimismo, la institución recurrida realizó los estudios de impacto ambiental en la zona donde se construiría dicha torre celular, reafirmando la seguridad del proyecto (informe visible a folios 20-30). (...)" (sentencia No. 2003-3419)
No obstante lo anterior, por resolución número 0123-2010-SETENA de las ocho horas del veinte de enero de dos mil diez, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en todo caso solicitó a la empresa un “Plan de Comunicación a las Comunidades”, exigiendo el siguiente contenido mínimo:
“(…) Objetivo (Debe indicar en qué consistirá el proyecto y que implicaciones posee), Grupo meta (comunidades, debe ser indicado cuál es el AID y justificarse), Estrategia o mecanismo de divulgación a emplear en las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID) (incluir impactos) con el fin de informar sobre el proyecto a desarrollar, que incluya como mínimo los siguientes aspectos: período de divulgación, mensaje a transmitir (debe brindarse una descripción del proyecto explicando los impactos que generará), cronograma de actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, formato de respuesta a las comunidades sobre inquietudes relacionadas con la divulgación del proyecto, destacar un cronograma de las actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, costos de la divulgación (…)”, lo cual fue aportado por la empresa. Posteriormente, y dentro del marco de fiscalización, por resolución número 2898-2010-SETENA de las nueve horas diez minutos del treinta de noviembre de dos mil diez, SETENA le solicitó a la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda. que presentara un informe del avance y aplicación del "Plan de Comunicación a la Comunidad", por lo cual la empresa recurrida presentó el veintiuno de febrero de dos mil once el “Informe de Resultados del Plan de Divulgación” ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sobre el cual incluso SETENA ha solicitado la corrección de algunas imprecisiones a nivel de nomenclatura de la empresa responsable.
De manera que, no estima este Tribunal que se haya lesionado derecho fundamental alguno de la recurrente, pues como se indicó la verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción y en todo caso, según quedó acreditado, la autoridad recurrida ha dado seguimiento al derecho legal reclamado por la amparada, la cual de considerar en todo caso, que no se ajusta a los parámetros legales, deberá acudir, si a bien lo tiene, a la vía contenciosa correspondiente. Así las cosas, procede declarar sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Ricardo Guerrero P.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Document not found. Documento no encontrado.