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Res. 05516-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/04/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Secretaría Técnica Nacional Ambiental Subtemas:
Construcción de torre de comunicaciones en Buenos Aires de Palmares sin permitir la participación ciudadana.
Tema: Participación ciudadana Subtemas:
Inexistencia de violación al derecho alegado por cuanto la construcción de la Torre responde a un servicio público requerido en la comunidad.
“I.- Objeto del recurso. Alega la recurrente que la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda. construye una torre de comunicaciones en Buenos Aires de Palmares, Alajuela, no obstante, no se ha dado la información y participación necesaria para cumplir con el derecho de participación ciudadana.
III.- Sobre el fondo. De previo debe indicarse, que no le corresponde a este Tribunal determinar las especificaciones que debe cumplir el administrado en lo que se denomina un “Plan de Comunicación a la Comunidad” como reclama el amparado. Si bien es cierto esta Sala ha reconocido la existencia del derecho de participación ciudadana en asuntos de índole ambiental, este derecho debe ser comprendido, al menos para ser de conocimiento de esta jurisdicción, para aquellos proyectos que por su índole especial y de gran trascendencia o afectación pueda afectar sensiblemente a una comunidad. Tratándose de un principio constitucional, resulta consecuente su adoptación también en otra normativa de índole legal, incluso abarcando mayores ámbitos a los que constitucionalmente se tutelen vía amparo, lo cual es acorde al ordenamiento jurídico, sin embargo la verificación de estas audiencias o comunicaciones, no corresponde ser verificada en todos los casos por esta jurisdicción, sino únicamente en aquéllos en que éstas resulten indispensables por su grado de afectación, como los casos considerados técnicamente de alto impacto ambiental, supuesto que no es al que nos enfrentamos en el presente caso, ya que se trata de una obra que se encuentra calificada como de “bajo impacto ambiental potencial”. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental por resolución número 02031-2009-SETENA de las nueve horas del veintiséis de agosto de dos mil nueve, dispuso que la instalación de la torre de telecomunicaciones en este caso concreto, genera impactos ambientales negativos de baja significancia y mitigables por medio de medidas ambientales de implementación sencilla, lo cual se ha verificado en otros casos sometidos bajo consideración de este Tribunal:
“(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. Asimismo, la institución recurrida realizó los estudios de impacto ambiental en la zona donde se construiría dicha torre celular, reafirmando la seguridad del proyecto (informe visible a folios 20-30). (...)" (sentencia No. 2003-3419)
No obstante lo anterior, por resolución número 0123-2010-SETENA de las ocho horas del veinte de enero de dos mil diez, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en todo caso solicitó a la empresa un “Plan de Comunicación a las Comunidades”, exigiendo el siguiente contenido mínimo:
“(…) Objetivo (Debe indicar en qué consistirá el proyecto y que implicaciones posee), Grupo meta (comunidades, debe ser indicado cuál es el AID y justificarse), Estrategia o mecanismo de divulgación a emplear en las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID) (incluir impactos) con el fin de informar sobre el proyecto a desarrollar, que incluya como mínimo los siguientes aspectos: período de divulgación, mensaje a transmitir (debe brindarse una descripción del proyecto explicando los impactos que generará), cronograma de actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, formato de respuesta a las comunidades sobre inquietudes relacionadas con la divulgación del proyecto, destacar un cronograma de las actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, costos de la divulgación (…)”, lo cual fue aportado por la empresa. Posteriormente, y dentro del marco de fiscalización, por resolución número 2898-2010-SETENA de las nueve horas diez minutos del treinta de noviembre de dos mil diez, SETENA le solicitó a la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda. que presentara un informe del avance y aplicación del "Plan de Comunicación a la Comunidad", por lo cual la empresa recurrida presentó el veintiuno de febrero de dos mil once el “Informe de Resultados del Plan de Divulgación” ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sobre el cual incluso SETENA ha solicitado la corrección de algunas imprecisiones a nivel de nomenclatura de la empresa responsable. De manera que, no estima este Tribunal que se haya lesionado derecho fundamental alguno de la recurrente, pues como se indicó la verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción y en todo caso, según quedó acreditado, la autoridad recurrida ha dado seguimiento al derecho legal reclamado por la amparada, la cual de considerar en todo caso, que no se ajusta a los parámetros legales, deberá acudir, si a bien lo tiene, a la vía contenciosa correspondiente. Así las cosas, procede declarar sin lugar el recurso.” ... Ver más Sentencias Relacionadas Res. Nº 2011005516 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y treinta y uno minutos del veintinueve de abril del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por VARINIA SANCHO MENA, cédula de identidad número dos- cuatrocientos noventa y dos- cuatrocientos sesenta y siete, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas veintidós minutos del cuatro de marzo de dos mil once, la recurrente interpuso recurso de amparo y manifestó que la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda., construye una torre de telecomunicaciones en Buenos Aires de Palmares, Alajuela. Señala que a efectos de lo anterior, la empresa presentó una solicitud a la SETENA para pasar por el tamiz de esa institución y así poder obtener un permiso ambiental. Indica que mediante resolución RVLA-1009-2009-SETENA del treinta de noviembre de dos mil nueve, se otorgó la viabilidad ambiental en un acto administrativo sin mayor fundamentación, violando con ello los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Dicho acto tampoco se refirió al derecho de participación ciudadana ni brindó detalles técnicos de la obra. Manifiesta que la empresa presentó un documento para que se adicionara la viabilidad y la misma se corrigió, en alegato de un supuesto error material pero sólo se corrigió la parte de especificaciones técnicas, mediante oficio RVLA-1776-2010-SETENA del veintidós de julio de dos mil diez, donde nuevamente no se mencionó nada sobre el derecho de participación e información ciudadana. Agrega que dentro de la resolución número 123-2010-SETENA previo a adicionar la viabilidad expuesta, se ampliaron los términos de referencia y las exigencias al proyectista para que presentara un plan de comunicaciones dirigido a la comunidad en la cual se insertarán las torres, plan y exigencia que se hizo para que se materializara la información al pueblo, lo cual se realizó luego de otorgada la viabilidad. Asevera que a la fecha el proyectista no ha cumplido con lo ordenado; no obstante, que ya entró en la fase de construcción, por lo que estima que se han vulnerado sus derechos fundamentales. Acota que el derecho de información y participación ciudadana no se suple con la publicación de un edicto en un diario o poniendo un rótulo sino que los vecinos tienen que ser convocados a un sitio específico y debe darse una buena publicidad del evento; que se deben recoger firmas de los asistentes y se tienen que tomar fotos y levantar un acta, todo bajo la supervisión de la SETENA. Si así no se hizo, no se podría afirmar que se ha dado la información y la participación necesaria para cumplir con el derecho de participación. Afirma que mediante las resoluciones citadas, la SETENA otorgó la viabilidad ambiental al proyecto, según expediente D2-984-2009-SETENA, pero nunca consideró el derecho humano a la información y la participación ciudadana en esos actos administrativos sino que fue hasta luego de emitidos los permisos, que exigió a la empresa proyectista y con ello, vació de contenido los fines de la comunicación y la información. Afirma que toda comunicación, información y derecho de participación debió de haberse hecho previo a que se otorgara el permiso ambiental y no durante la fase de construcción y operación como finalmente se hizo. Asegura que nunca se les reconoció ni a él ni al resto de la comunidad sus derechos pues la SETENA dejó para la fase constructiva y de operación el derecho de información y participación ciudadana y por ello, pide que se declare que el permiso ambiental de cita violenta sus derechos fundamentales.
2.- Por resolución de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del ocho de marzo de dos mil once, se le dio curso al proceso y se requirió informe a la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
3.- Informa bajo juramento Andrei Bourrouet Vargas, en su condición de Secretario General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve es recibido en la Secretaría el formulario D2-984-2009, cuyo desarrollador es Costa Pacífico Operaciones Limitada. Precisa que por resolución número RVLA-1009-2009-SETENA del treinta de noviembre de dos mil nueve, se otorgó viabilidad ambiental, cuya descripción del proyecto se plasma en la resolución TVLA-1776-2010-SETENA del veintidós de julio de dos mil diez, en la cual se indica que es una torre de telecomunicaciones. Acota que por resolución número 2898-2010-SETENA del treinta de noviembre de dos mil diez, se resolvió denuncia contra el proyecto Torre de Telecomunicaciones R277-Palmares Norte interpuesto por los señores Alonso Quesada Sancho y Ramiro Segura, representantes de la Asociación de Desarrollo Río Grande, en el cual se determinó rechazar en su totalidad la respectiva denuncia. Sostiene que por oficio número DEA-926-2011-SETENA del quince de marzo de dos mil once, el Departamento de Evaluación Ambiental indicó lo siguiente: “(…) En cuanto al razonamiento que hace el recurrente en indicar aspectos técnicos en cuanto a la participación ciudadana, concluye que se dio violación al principio de racionalidad y proporcionalidad, no es cierto, dado que aunque no se haya incluido en las resoluciones supracitadas de la viabilidad (Licencia) ambiental, las prevenciones que señalan las resoluciones antes citadas, estas no podrían influir al no cumplimiento de lo ya establecido, por lo tanto el desarrollador como el consultor ambiental y toda persona física o jurídica que de alguna otra forma deban participar, en los permisos de construcción finales, de previo al inicio de obras debieron haber cumplido, conforme al punto anterior que son de acatamiento obligatorio, este señalamiento no los exime de cumplir con lo establecido en las mismas (…)”. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
4.- Por resolución de las quince horas catorce minutos del seis de abril de dos mil once, se ampliaron las partes y se le dio traslado al Apoderado de la Empresa Costa Pacífico Operaciones Limitada. Así como también se le solicitó prueba para mejor resolver al Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental para que indicara si la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda. ha cumplido con lo dispuesto en la resolución número 2898-2010-SETENA, en cuanto ordenó al desarrollador que antes del comienzo de las obras constructivas presentaran un informe detallado del avance y aplicación del plan de comunicación a la comunidad; y si se ha dado seguimiento a este requerimiento.
5.- Manifiesta Eric Ensor, en su condición de Apoderado Generalísimo de Costa Pacífico Torres Ltda, que la construcción de torres de telecomunicación es un proyecto que se clasifica como de bajo IAP (C) y esa nomenclatura, corresponde a bajo impacto ambiental potencial. Precisa que la construcción de este tipo de torres no representa un peligro para el ambiente o para la salud humana, por cuanto por sus características y naturaleza no produce lixiviados ni desechos sólidos, no está destinada para la habitación humana o cría de animales. Aclara que la lógica subyacente es que, entre mayor impacto signifique un proyecto para el ambiente o la salud humana, en la misma medida se requerirá la participación de la comunidad. Sostiene que si bien son conscientes que a la comunidad le asisten ciertos derechos, no puede pretenderse que sobre todo proyecto que se presente a conocimiento de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se realice una audiencia pública, ya que tal proceder entrabaría el trámite de los expedientes ante esa Oficina, haciéndolo más lento. Acota que lo correcto es que la audiencia pública se lleve a cabo cuando se esté en presencia de obras o proyectos cuyo impacto ambiental sea significativo para un grupo poblacional considerable, y para eso, necesariamente la identificación de los proyectos debe hacerse caso por caso; de ahí que, las normas, de modo razonable, le otorgan la potestad a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental de determinar la necesidad o no de celebrarla. Señala que el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, se presentó el formulario D2 ante la SETENA y en el punto 2.8 del formulario se aportó el plan de comunicación a la comunidad, en el cual se establecieron los objetivos y el grupo meta. Afirma que otros compromisos de su representada que se hicieron constar desde esa fecha, fueron: “(…) 5.PUBLICACIÓN EN MEDIO DE COMUNICACIÓN SOBRE EL PROYECTO. Se hará una publicación en prensa escrita 10 días naturales antes del inicio de la obra. 6. PERÍODO DE DIVULGACIÓN. Período de 10 días naturales antes del inicio del proyecto. 7. MENSAJE A TRANSMITIR. En el sitio Palmares, Alajuela se iniciará la construcción de una torre de telecomunicaciones para servicio de telefonía móvil (Se pondrá para cada año específico) (…)”. Resalta que por resolución número RVLA-1009-2009-SETENA del treinta de noviembre de dos mil nueve, se otorgó viabilidad ambiental. Agrega que por resolución 2898-2010-SETENA del treinta de noviembre de dos mil diez, se indicó que su representada debe, antes de la construcción de las obras presentar un informe del avance y aplicación del Plan de Comunicación a la comunidad. Refiere que el veintiuno de febrero de dos mil once, Costa Pacífico Torres Limitada presentó el informe de avance del plan de comunicación. Alega que se colocó un rótulo de tamaño considerable al frente de la construcción en donde se describe el proyecto que se construirá, asimismo, se consignó un número de teléfono para emergencias, un correo electrónico para notificaciones, así como un apartado postal. Recalca que a la fecha de la presentación del informe exigido por SETENA, ni tampoco a la fecha de rendido el informe del presente recurso, vecino alguno ha solicitado información respecto del proyecto, incluyendo la recurrente. Amplía que el dos de mayo de dos mil diez, se publicó el anuncio en el periódico La República, diario de circulación nacional. Declara que el informe de avance rendido a la SETENA concuerda con lo establecido en el Plan de Comunicación presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve. Plantea que la empresa está cumpliendo con la normativa vigente, la cual requiere para este tipo de proyectos de bajo impacto ambiental, que se comunique a la comunidad sobre el proyecto en los términos antes indicados. Añade que nada impide que algún vecino pueda comunicarse con personeros de su representada para recibir información o plantear inquietudes, pero a la fecha, eso no ha ocurrido. Anota que no es cierto que la comunidad en este tipo de proyectos deba pronunciarse públicamente como lo pretende la recurrente; este no es un proyecto de categoría A o de alto impacto. Menciona que no es cierto que para este tipo de proyectos deban recogerse firmas o efectuar audiencias públicas. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
6.- Informa bajo juramento Andrei Bourrouet Vargas, en su condición de Secretario General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental por oficio número ASA-681-2011-SETENA del doce de abril de dos mil once, indicó: “(…) 1. Con consecutivo 1804 de fecha 21 de febrero del presente año, se presenta a esta Secretaría el Informe de Resultados del Plan de Divulgación a las Comunidades del Proyecto Torre de Telecomunicaciones R-277-Palmares Norte, expediente administrativo D2-984-2009-SETENA, para ser avalado. 2. Mediante oficio SG-ASA-523-2011, se le da respuesta a la anterior pretensión, indicándoles que para continuar con el análisis de lo solicitado se debe aclarar una serie de incongruencias como el nombre de la empresa desarrolladora, ya que aparece en el D2-Costa Pacífico Operaciones Ltda., cédula jurídica 3-102-559419, de la misma forma que en la resolución de viabilidad (Licencia) ambiental, pero en el aviso publicado en el periódico La República del 1 y 2 de mayo de 2010, y en el rótulo colocado en el sitio del proyecto se anotó Costa Pacífico Torres Ltda., cédula jurídica 3-102-559209. Además en la solicitud se indica erróneamente el nombre de la Torre de Telecomunicaciones y el del Desarrollador. 3. El anterior oficio fue enviado para firma del Secretario General a.i., señor Andrei Bourrouet Vargas, y hasta la fecha esta pendiente (…)”.
7.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Alega la recurrente que la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda. construye una torre de comunicaciones en Buenos Aires de Palmares, Alajuela, no obstante, no se ha dado la información y participación necesaria para cumplir con el derecho de participación ciudadana.
II.- Hechos probados. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por demostrados los siguientes, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que por resolución número 02031-2009-SETENA de las 09:00 horas del 26 de agosto de 2009, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental acordó que las actividades a realizar en la instalación de radio bases de telecomunicaciones, generarán impactos ambientales negativos de baja significancia y mitigables por medio de medidas ambientales de implementación sencilla (ver prueba aportada por la autoridad recurrida); b. Que por resolución número RVLA-1009-2009-SETENA del 30 de noviembre de 2009, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le otorgó a la empresa recurrida la viabilidad ambiental (ver prueba aportada por la recurrente); c. Que por resolución número 0123-2010-SETENA de las 08:00 horas del 20 de enero de 2010, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental acordó que el contenido mínimo del "Plan de Comunicación a las Comunidades" era el siguiente: “(…) Objetivo (Debe indicar en qué consistirá el proyecto y que implicaciones posee), Grupo meta (comunidades, debe ser indicado cuál es el AID y justificarse), Estrategia o mecanismo de divulgación a emplear en las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID) (incluir impactos) con el fin de informar sobre el proyecto a desarrollar, que incluya como mínimo los siguientes aspectos: período de divulgación, mensaje a transmitir (debe brindarse una descripción del proyecto explicando los impactos que generará), cronograma de actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, formato de respuesta a las comunidades sobre inquietudes relacionadas con la divulgación del proyecto, destacar un cronograma de las actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, costos de la divulgación (…)” (ver prueba aportada por la autoridad recurrida); d. Que por resolución número RVLA-1776-2010-SETENA del 22 de julio de 2010, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental describió el proyecto de la construcción de la torre de comunicaciones (ver prueba aportada por la recurrente); e. Que por resolución número 2898-2010-SETENA de las 09:10 horas del 30 de noviembre de 2010, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le solicitó a la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda. que presentara un informe del avance y aplicación del "Plan de Comunicación a la Comunidad" (ver prueba aportada por la autoridad recurrida); f. Que el 21 de febrero de 2011, la empresa recurrida presentó el “Informe de Resultados del Plan de Divulgación” ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (ver prueba aportada por la autoridad recurrida); g. Que por oficio número SG-ASA-523-2011 del 05 de abril de 2011, el Secretario General a.i. de la SETENA le solicitó a los representantes de la empresa Costa Pacífico Torres Ltda. que aclararan el "Informe de Resultados del Plan de Divulgación" (ver prueba aportada por la autoridad recurrida); III.- Sobre el fondo. De previo debe indicarse, que no le corresponde a este Tribunal determinar las especificaciones que debe cumplir el administrado en lo que se denomina un “Plan de Comunicación a la Comunidad” como reclama el amparado. Si bien es cierto esta Sala ha reconocido la existencia del derecho de participación ciudadana en asuntos de índole ambiental, este derecho debe ser comprendido, al menos para ser de conocimiento de esta jurisdicción, para aquellos proyectos que por su índole especial y de gran trascendencia o afectación pueda afectar sensiblemente a una comunidad. Tratándose de un principio constitucional, resulta consecuente su adoptación también en otra normativa de índole legal, incluso abarcando mayores ámbitos a los que constitucionalmente se tutelen vía amparo, lo cual es acorde al ordenamiento jurídico, sin embargo la verificación de estas audiencias o comunicaciones, no corresponde ser verificada en todos los casos por esta jurisdicción, sino únicamente en aquéllos en que éstas resulten indispensables por su grado de afectación, como los casos considerados técnicamente de alto impacto ambiental, supuesto que no es al que nos enfrentamos en el presente caso, ya que se trata de una obra que se encuentra calificada como de “bajo impacto ambiental potencial”. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental por resolución número 02031-2009-SETENA de las nueve horas del veintiséis de agosto de dos mil nueve, dispuso que la instalación de la torre de telecomunicaciones en este caso concreto, genera impactos ambientales negativos de baja significancia y mitigables por medio de medidas ambientales de implementación sencilla, lo cual se ha verificado en otros casos sometidos bajo consideración de este Tribunal:
“(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. Asimismo, la institución recurrida realizó los estudios de impacto ambiental en la zona donde se construiría dicha torre celular, reafirmando la seguridad del proyecto (informe visible a folios 20-30). (...)" (sentencia No. 2003-3419)
No obstante lo anterior, por resolución número 0123-2010-SETENA de las ocho horas del veinte de enero de dos mil diez, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en todo caso solicitó a la empresa un “Plan de Comunicación a las Comunidades”, exigiendo el siguiente contenido mínimo:
“(…) Objetivo (Debe indicar en qué consistirá el proyecto y que implicaciones posee), Grupo meta (comunidades, debe ser indicado cuál es el AID y justificarse), Estrategia o mecanismo de divulgación a emplear en las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID) (incluir impactos) con el fin de informar sobre el proyecto a desarrollar, que incluya como mínimo los siguientes aspectos: período de divulgación, mensaje a transmitir (debe brindarse una descripción del proyecto explicando los impactos que generará), cronograma de actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, formato de respuesta a las comunidades sobre inquietudes relacionadas con la divulgación del proyecto, destacar un cronograma de las actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, costos de la divulgación (…)”, lo cual fue aportado por la empresa. Posteriormente, y dentro del marco de fiscalización, por resolución número 2898-2010-SETENA de las nueve horas diez minutos del treinta de noviembre de dos mil diez, SETENA le solicitó a la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda. que presentara un informe del avance y aplicación del "Plan de Comunicación a la Comunidad", por lo cual la empresa recurrida presentó el veintiuno de febrero de dos mil once el “Informe de Resultados del Plan de Divulgación” ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sobre el cual incluso SETENA ha solicitado la corrección de algunas imprecisiones a nivel de nomenclatura de la empresa responsable. De manera que, no estima este Tribunal que se haya lesionado derecho fundamental alguno de la recurrente, pues como se indicó la verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción y en todo caso, según quedó acreditado, la autoridad recurrida ha dado seguimiento al derecho legal reclamado por la amparada, la cual de considerar en todo caso, que no se ajusta a los parámetros legales, deberá acudir, si a bien lo tiene, a la vía contenciosa correspondiente. Así las cosas, procede declarar sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Ricardo Guerrero P.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Secretaría Técnica Nacional Ambiental Subtemas:
Construcción de torre de comunicaciones en Buenos Aires de Palmares sin permitir la participación ciudadana.
Tema: Participación ciudadana Subtemas:
Inexistencia de violación al derecho alegado por cuanto la construcción de la Torre responde a un servicio público requerido en la comunidad.
“I.- Objeto del recurso. Alega la recurrente que la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda. construye una torre de comunicaciones en Buenos Aires de Palmares, Alajuela, no obstante, no se ha dado la información y participación necesaria para cumplir con el derecho de participación ciudadana.
III.- Sobre el fondo. De previo debe indicarse, que no le corresponde a este Tribunal determinar las especificaciones que debe cumplir el administrado en lo que se denomina un “Plan de Comunicación a la Comunidad” como reclama el amparado. Si bien es cierto esta Sala ha reconocido la existencia del derecho de participación ciudadana en asuntos de índole ambiental, este derecho debe ser comprendido, al menos para ser de conocimiento de esta jurisdicción, para aquellos proyectos que por su índole especial y de gran trascendencia o afectación pueda afectar sensiblemente a una comunidad. Tratándose de un principio constitucional, resulta consecuente su adoptación también en otra normativa de índole legal, incluso abarcando mayores ámbitos a los que constitucionalmente se tutelen vía amparo, lo cual es acorde al ordenamiento jurídico, sin embargo la verificación de estas audiencias o comunicaciones, no corresponde ser verificada en todos los casos por esta jurisdicción, sino únicamente en aquéllos en que éstas resulten indispensables por su grado de afectación, como los casos considerados técnicamente de alto impacto ambiental, supuesto que no es al que nos enfrentamos en el presente caso, ya que se trata de una obra que se encuentra calificada como de “bajo impacto ambiental potencial”. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental por resolución número 02031-2009-SETENA de las nueve horas del veintiséis de agosto de dos mil nueve, dispuso que la instalación de la torre de telecomunicaciones en este caso concreto, genera impactos ambientales negativos de baja significancia y mitigables por medio de medidas ambientales de implementación sencilla, lo cual se ha verificado en otros casos sometidos bajo consideración de este Tribunal:
“(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. Asimismo, la institución recurrida realizó los estudios de impacto ambiental en la zona donde se construiría dicha torre celular, reafirmando la seguridad del proyecto (informe visible a folios 20-30). (...)" (sentencia No. 2003-3419)
No obstante lo anterior, por resolución número 0123-2010-SETENA de las ocho horas del veinte de enero de dos mil diez, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en todo caso solicitó a la empresa un “Plan de Comunicación a las Comunidades”, exigiendo el siguiente contenido mínimo:
“(…) Objetivo (Debe indicar en qué consistirá el proyecto y que implicaciones posee), Grupo meta (comunidades, debe ser indicado cuál es el AID y justificarse), Estrategia o mecanismo de divulgación a emplear en las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID) (incluir impactos) con el fin de informar sobre el proyecto a desarrollar, que incluya como mínimo los siguientes aspectos: período de divulgación, mensaje a transmitir (debe brindarse una descripción del proyecto explicando los impactos que generará), cronograma de actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, formato de respuesta a las comunidades sobre inquietudes relacionadas con la divulgación del proyecto, destacar un cronograma de las actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, costos de la divulgación (…)”, lo cual fue aportado por la empresa. Posteriormente, y dentro del marco de fiscalización, por resolución número 2898-2010-SETENA de las nueve horas diez minutos del treinta de noviembre de dos mil diez, SETENA le solicitó a la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda. que presentara un informe del avance y aplicación del "Plan de Comunicación a la Comunidad", por lo cual la empresa recurrida presentó el veintiuno de febrero de dos mil once el “Informe de Resultados del Plan de Divulgación” ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sobre el cual incluso SETENA ha solicitado la corrección de algunas imprecisiones a nivel de nomenclatura de la empresa responsable. De manera que, no estima este Tribunal que se haya lesionado derecho fundamental alguno de la recurrente, pues como se indicó la verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción y en todo caso, según quedó acreditado, la autoridad recurrida ha dado seguimiento al derecho legal reclamado por la amparada, la cual de considerar en todo caso, que no se ajusta a los parámetros legales, deberá acudir, si a bien lo tiene, a la vía contenciosa correspondiente. Así las cosas, procede declarar sin lugar el recurso.” ... Ver más Sentencias Relacionadas Res. Nº 2011005516 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y treinta y uno minutos del veintinueve de abril del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por VARINIA SANCHO MENA, cédula de identidad número dos- cuatrocientos noventa y dos- cuatrocientos sesenta y siete, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas veintidós minutos del cuatro de marzo de dos mil once, la recurrente interpuso recurso de amparo y manifestó que la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda., construye una torre de telecomunicaciones en Buenos Aires de Palmares, Alajuela. Señala que a efectos de lo anterior, la empresa presentó una solicitud a la SETENA para pasar por el tamiz de esa institución y así poder obtener un permiso ambiental. Indica que mediante resolución RVLA-1009-2009-SETENA del treinta de noviembre de dos mil nueve, se otorgó la viabilidad ambiental en un acto administrativo sin mayor fundamentación, violando con ello los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Dicho acto tampoco se refirió al derecho de participación ciudadana ni brindó detalles técnicos de la obra. Manifiesta que la empresa presentó un documento para que se adicionara la viabilidad y la misma se corrigió, en alegato de un supuesto error material pero sólo se corrigió la parte de especificaciones técnicas, mediante oficio RVLA-1776-2010-SETENA del veintidós de julio de dos mil diez, donde nuevamente no se mencionó nada sobre el derecho de participación e información ciudadana. Agrega que dentro de la resolución número 123-2010-SETENA previo a adicionar la viabilidad expuesta, se ampliaron los términos de referencia y las exigencias al proyectista para que presentara un plan de comunicaciones dirigido a la comunidad en la cual se insertarán las torres, plan y exigencia que se hizo para que se materializara la información al pueblo, lo cual se realizó luego de otorgada la viabilidad. Asevera que a la fecha el proyectista no ha cumplido con lo ordenado; no obstante, que ya entró en la fase de construcción, por lo que estima que se han vulnerado sus derechos fundamentales. Acota que el derecho de información y participación ciudadana no se suple con la publicación de un edicto en un diario o poniendo un rótulo sino que los vecinos tienen que ser convocados a un sitio específico y debe darse una buena publicidad del evento; que se deben recoger firmas de los asistentes y se tienen que tomar fotos y levantar un acta, todo bajo la supervisión de la SETENA. Si así no se hizo, no se podría afirmar que se ha dado la información y la participación necesaria para cumplir con el derecho de participación. Afirma que mediante las resoluciones citadas, la SETENA otorgó la viabilidad ambiental al proyecto, según expediente D2-984-2009-SETENA, pero nunca consideró el derecho humano a la información y la participación ciudadana en esos actos administrativos sino que fue hasta luego de emitidos los permisos, que exigió a la empresa proyectista y con ello, vació de contenido los fines de la comunicación y la información. Afirma que toda comunicación, información y derecho de participación debió de haberse hecho previo a que se otorgara el permiso ambiental y no durante la fase de construcción y operación como finalmente se hizo. Asegura que nunca se les reconoció ni a él ni al resto de la comunidad sus derechos pues la SETENA dejó para la fase constructiva y de operación el derecho de información y participación ciudadana y por ello, pide que se declare que el permiso ambiental de cita violenta sus derechos fundamentales.
2.- Por resolución de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del ocho de marzo de dos mil once, se le dio curso al proceso y se requirió informe a la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
3.- Informa bajo juramento Andrei Bourrouet Vargas, en su condición de Secretario General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve es recibido en la Secretaría el formulario D2-984-2009, cuyo desarrollador es Costa Pacífico Operaciones Limitada. Precisa que por resolución número RVLA-1009-2009-SETENA del treinta de noviembre de dos mil nueve, se otorgó viabilidad ambiental, cuya descripción del proyecto se plasma en la resolución TVLA-1776-2010-SETENA del veintidós de julio de dos mil diez, en la cual se indica que es una torre de telecomunicaciones. Acota que por resolución número 2898-2010-SETENA del treinta de noviembre de dos mil diez, se resolvió denuncia contra el proyecto Torre de Telecomunicaciones R277-Palmares Norte interpuesto por los señores Alonso Quesada Sancho y Ramiro Segura, representantes de la Asociación de Desarrollo Río Grande, en el cual se determinó rechazar en su totalidad la respectiva denuncia. Sostiene que por oficio número DEA-926-2011-SETENA del quince de marzo de dos mil once, el Departamento de Evaluación Ambiental indicó lo siguiente: “(…) En cuanto al razonamiento que hace el recurrente en indicar aspectos técnicos en cuanto a la participación ciudadana, concluye que se dio violación al principio de racionalidad y proporcionalidad, no es cierto, dado que aunque no se haya incluido en las resoluciones supracitadas de la viabilidad (Licencia) ambiental, las prevenciones que señalan las resoluciones antes citadas, estas no podrían influir al no cumplimiento de lo ya establecido, por lo tanto el desarrollador como el consultor ambiental y toda persona física o jurídica que de alguna otra forma deban participar, en los permisos de construcción finales, de previo al inicio de obras debieron haber cumplido, conforme al punto anterior que son de acatamiento obligatorio, este señalamiento no los exime de cumplir con lo establecido en las mismas (…)”. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
4.- Por resolución de las quince horas catorce minutos del seis de abril de dos mil once, se ampliaron las partes y se le dio traslado al Apoderado de la Empresa Costa Pacífico Operaciones Limitada. Así como también se le solicitó prueba para mejor resolver al Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental para que indicara si la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda. ha cumplido con lo dispuesto en la resolución número 2898-2010-SETENA, en cuanto ordenó al desarrollador que antes del comienzo de las obras constructivas presentaran un informe detallado del avance y aplicación del plan de comunicación a la comunidad; y si se ha dado seguimiento a este requerimiento.
5.- Manifiesta Eric Ensor, en su condición de Apoderado Generalísimo de Costa Pacífico Torres Ltda, que la construcción de torres de telecomunicación es un proyecto que se clasifica como de bajo IAP (C) y esa nomenclatura, corresponde a bajo impacto ambiental potencial. Precisa que la construcción de este tipo de torres no representa un peligro para el ambiente o para la salud humana, por cuanto por sus características y naturaleza no produce lixiviados ni desechos sólidos, no está destinada para la habitación humana o cría de animales. Aclara que la lógica subyacente es que, entre mayor impacto signifique un proyecto para el ambiente o la salud humana, en la misma medida se requerirá la participación de la comunidad. Sostiene que si bien son conscientes que a la comunidad le asisten ciertos derechos, no puede pretenderse que sobre todo proyecto que se presente a conocimiento de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se realice una audiencia pública, ya que tal proceder entrabaría el trámite de los expedientes ante esa Oficina, haciéndolo más lento. Acota que lo correcto es que la audiencia pública se lleve a cabo cuando se esté en presencia de obras o proyectos cuyo impacto ambiental sea significativo para un grupo poblacional considerable, y para eso, necesariamente la identificación de los proyectos debe hacerse caso por caso; de ahí que, las normas, de modo razonable, le otorgan la potestad a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental de determinar la necesidad o no de celebrarla. Señala que el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, se presentó el formulario D2 ante la SETENA y en el punto 2.8 del formulario se aportó el plan de comunicación a la comunidad, en el cual se establecieron los objetivos y el grupo meta. Afirma que otros compromisos de su representada que se hicieron constar desde esa fecha, fueron: “(…) 5.PUBLICACIÓN EN MEDIO DE COMUNICACIÓN SOBRE EL PROYECTO. Se hará una publicación en prensa escrita 10 días naturales antes del inicio de la obra. 6. PERÍODO DE DIVULGACIÓN. Período de 10 días naturales antes del inicio del proyecto. 7. MENSAJE A TRANSMITIR. En el sitio Palmares, Alajuela se iniciará la construcción de una torre de telecomunicaciones para servicio de telefonía móvil (Se pondrá para cada año específico) (…)”. Resalta que por resolución número RVLA-1009-2009-SETENA del treinta de noviembre de dos mil nueve, se otorgó viabilidad ambiental. Agrega que por resolución 2898-2010-SETENA del treinta de noviembre de dos mil diez, se indicó que su representada debe, antes de la construcción de las obras presentar un informe del avance y aplicación del Plan de Comunicación a la comunidad. Refiere que el veintiuno de febrero de dos mil once, Costa Pacífico Torres Limitada presentó el informe de avance del plan de comunicación. Alega que se colocó un rótulo de tamaño considerable al frente de la construcción en donde se describe el proyecto que se construirá, asimismo, se consignó un número de teléfono para emergencias, un correo electrónico para notificaciones, así como un apartado postal. Recalca que a la fecha de la presentación del informe exigido por SETENA, ni tampoco a la fecha de rendido el informe del presente recurso, vecino alguno ha solicitado información respecto del proyecto, incluyendo la recurrente. Amplía que el dos de mayo de dos mil diez, se publicó el anuncio en el periódico La República, diario de circulación nacional. Declara que el informe de avance rendido a la SETENA concuerda con lo establecido en el Plan de Comunicación presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve. Plantea que la empresa está cumpliendo con la normativa vigente, la cual requiere para este tipo de proyectos de bajo impacto ambiental, que se comunique a la comunidad sobre el proyecto en los términos antes indicados. Añade que nada impide que algún vecino pueda comunicarse con personeros de su representada para recibir información o plantear inquietudes, pero a la fecha, eso no ha ocurrido. Anota que no es cierto que la comunidad en este tipo de proyectos deba pronunciarse públicamente como lo pretende la recurrente; este no es un proyecto de categoría A o de alto impacto. Menciona que no es cierto que para este tipo de proyectos deban recogerse firmas o efectuar audiencias públicas. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
6.- Informa bajo juramento Andrei Bourrouet Vargas, en su condición de Secretario General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental por oficio número ASA-681-2011-SETENA del doce de abril de dos mil once, indicó: “(…) 1. Con consecutivo 1804 de fecha 21 de febrero del presente año, se presenta a esta Secretaría el Informe de Resultados del Plan de Divulgación a las Comunidades del Proyecto Torre de Telecomunicaciones R-277-Palmares Norte, expediente administrativo D2-984-2009-SETENA, para ser avalado. 2. Mediante oficio SG-ASA-523-2011, se le da respuesta a la anterior pretensión, indicándoles que para continuar con el análisis de lo solicitado se debe aclarar una serie de incongruencias como el nombre de la empresa desarrolladora, ya que aparece en el D2-Costa Pacífico Operaciones Ltda., cédula jurídica 3-102-559419, de la misma forma que en la resolución de viabilidad (Licencia) ambiental, pero en el aviso publicado en el periódico La República del 1 y 2 de mayo de 2010, y en el rótulo colocado en el sitio del proyecto se anotó Costa Pacífico Torres Ltda., cédula jurídica 3-102-559209. Además en la solicitud se indica erróneamente el nombre de la Torre de Telecomunicaciones y el del Desarrollador. 3. El anterior oficio fue enviado para firma del Secretario General a.i., señor Andrei Bourrouet Vargas, y hasta la fecha esta pendiente (…)”.
7.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Alega la recurrente que la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda. construye una torre de comunicaciones en Buenos Aires de Palmares, Alajuela, no obstante, no se ha dado la información y participación necesaria para cumplir con el derecho de participación ciudadana.
II.- Hechos probados. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por demostrados los siguientes, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que por resolución número 02031-2009-SETENA de las 09:00 horas del 26 de agosto de 2009, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental acordó que las actividades a realizar en la instalación de radio bases de telecomunicaciones, generarán impactos ambientales negativos de baja significancia y mitigables por medio de medidas ambientales de implementación sencilla (ver prueba aportada por la autoridad recurrida); b. Que por resolución número RVLA-1009-2009-SETENA del 30 de noviembre de 2009, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le otorgó a la empresa recurrida la viabilidad ambiental (ver prueba aportada por la recurrente); c. Que por resolución número 0123-2010-SETENA de las 08:00 horas del 20 de enero de 2010, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental acordó que el contenido mínimo del "Plan de Comunicación a las Comunidades" era el siguiente: “(…) Objetivo (Debe indicar en qué consistirá el proyecto y que implicaciones posee), Grupo meta (comunidades, debe ser indicado cuál es el AID y justificarse), Estrategia o mecanismo de divulgación a emplear en las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID) (incluir impactos) con el fin de informar sobre el proyecto a desarrollar, que incluya como mínimo los siguientes aspectos: período de divulgación, mensaje a transmitir (debe brindarse una descripción del proyecto explicando los impactos que generará), cronograma de actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, formato de respuesta a las comunidades sobre inquietudes relacionadas con la divulgación del proyecto, destacar un cronograma de las actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, costos de la divulgación (…)” (ver prueba aportada por la autoridad recurrida); d. Que por resolución número RVLA-1776-2010-SETENA del 22 de julio de 2010, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental describió el proyecto de la construcción de la torre de comunicaciones (ver prueba aportada por la recurrente); e. Que por resolución número 2898-2010-SETENA de las 09:10 horas del 30 de noviembre de 2010, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le solicitó a la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda. que presentara un informe del avance y aplicación del "Plan de Comunicación a la Comunidad" (ver prueba aportada por la autoridad recurrida); f. Que el 21 de febrero de 2011, la empresa recurrida presentó el “Informe de Resultados del Plan de Divulgación” ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (ver prueba aportada por la autoridad recurrida); g. Que por oficio número SG-ASA-523-2011 del 05 de abril de 2011, el Secretario General a.i. de la SETENA le solicitó a los representantes de la empresa Costa Pacífico Torres Ltda. que aclararan el "Informe de Resultados del Plan de Divulgación" (ver prueba aportada por la autoridad recurrida); III.- Sobre el fondo. De previo debe indicarse, que no le corresponde a este Tribunal determinar las especificaciones que debe cumplir el administrado en lo que se denomina un “Plan de Comunicación a la Comunidad” como reclama el amparado. Si bien es cierto esta Sala ha reconocido la existencia del derecho de participación ciudadana en asuntos de índole ambiental, este derecho debe ser comprendido, al menos para ser de conocimiento de esta jurisdicción, para aquellos proyectos que por su índole especial y de gran trascendencia o afectación pueda afectar sensiblemente a una comunidad. Tratándose de un principio constitucional, resulta consecuente su adoptación también en otra normativa de índole legal, incluso abarcando mayores ámbitos a los que constitucionalmente se tutelen vía amparo, lo cual es acorde al ordenamiento jurídico, sin embargo la verificación de estas audiencias o comunicaciones, no corresponde ser verificada en todos los casos por esta jurisdicción, sino únicamente en aquéllos en que éstas resulten indispensables por su grado de afectación, como los casos considerados técnicamente de alto impacto ambiental, supuesto que no es al que nos enfrentamos en el presente caso, ya que se trata de una obra que se encuentra calificada como de “bajo impacto ambiental potencial”. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental por resolución número 02031-2009-SETENA de las nueve horas del veintiséis de agosto de dos mil nueve, dispuso que la instalación de la torre de telecomunicaciones en este caso concreto, genera impactos ambientales negativos de baja significancia y mitigables por medio de medidas ambientales de implementación sencilla, lo cual se ha verificado en otros casos sometidos bajo consideración de este Tribunal:
“(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. Asimismo, la institución recurrida realizó los estudios de impacto ambiental en la zona donde se construiría dicha torre celular, reafirmando la seguridad del proyecto (informe visible a folios 20-30). (...)" (sentencia No. 2003-3419)
No obstante lo anterior, por resolución número 0123-2010-SETENA de las ocho horas del veinte de enero de dos mil diez, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en todo caso solicitó a la empresa un “Plan de Comunicación a las Comunidades”, exigiendo el siguiente contenido mínimo:
“(…) Objetivo (Debe indicar en qué consistirá el proyecto y que implicaciones posee), Grupo meta (comunidades, debe ser indicado cuál es el AID y justificarse), Estrategia o mecanismo de divulgación a emplear en las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID) (incluir impactos) con el fin de informar sobre el proyecto a desarrollar, que incluya como mínimo los siguientes aspectos: período de divulgación, mensaje a transmitir (debe brindarse una descripción del proyecto explicando los impactos que generará), cronograma de actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, formato de respuesta a las comunidades sobre inquietudes relacionadas con la divulgación del proyecto, destacar un cronograma de las actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, costos de la divulgación (…)”, lo cual fue aportado por la empresa. Posteriormente, y dentro del marco de fiscalización, por resolución número 2898-2010-SETENA de las nueve horas diez minutos del treinta de noviembre de dos mil diez, SETENA le solicitó a la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda. que presentara un informe del avance y aplicación del "Plan de Comunicación a la Comunidad", por lo cual la empresa recurrida presentó el veintiuno de febrero de dos mil once el “Informe de Resultados del Plan de Divulgación” ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sobre el cual incluso SETENA ha solicitado la corrección de algunas imprecisiones a nivel de nomenclatura de la empresa responsable. De manera que, no estima este Tribunal que se haya lesionado derecho fundamental alguno de la recurrente, pues como se indicó la verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción y en todo caso, según quedó acreditado, la autoridad recurrida ha dado seguimiento al derecho legal reclamado por la amparada, la cual de considerar en todo caso, que no se ajusta a los parámetros legales, deberá acudir, si a bien lo tiene, a la vía contenciosa correspondiente. Así las cosas, procede declarar sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Ricardo Guerrero P.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
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