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Res. 05516-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/04/2011

Public Participation in Low-Impact Environmental ProjectsParticipación ciudadana en proyectos de bajo impacto ambiental

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber denied the amparo because the tower had low potential environmental impact, SETENA had monitored the communication plan, and any dispute over its statutory requirements belonged in contentious-administrative proceedings.La Sala rechazó el amparo porque la torre era de bajo impacto ambiental potencial, SETENA había dado seguimiento al plan de comunicación y cualquier controversia sobre sus requisitos legales correspondía a la vía contencioso-administrativa.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber denied an amparo action challenging SETENA’s environmental approval of a telecommunications tower in Palmares. It recognized a right to public participation in environmental matters but explained that constitutional amparo protection is warranted when a project, because of its special nature, significance, or degree of impact, may materially affect a community. The tower had been technically classified as a project with low potential environmental impact, producing minor negative effects that could be mitigated through straightforward measures. The Chamber therefore held that reviewing detailed compliance with the Community Communication Plan did not fall within the scope of this constitutional proceeding. It also found that the company had submitted both the plan and a results report, while SETENA had monitored the process and requested clarifications. The Chamber concluded that no fundamental right had been violated and indicated that any dispute over compliance with statutory communication requirements should instead be brought before the contentious-administrative courts.La Sala Constitucional rechazó el recurso de amparo interpuesto contra la SETENA por la viabilidad ambiental otorgada a una torre de telecomunicaciones en Palmares. Reconoció que existe un derecho de participación ciudadana en asuntos ambientales, pero precisó que su tutela mediante amparo se justifica cuando el proyecto, por su especial naturaleza, trascendencia o grado de afectación, puede impactar sensiblemente a una comunidad. La torre había sido clasificada técnicamente como una obra de bajo impacto ambiental potencial, con efectos negativos de baja significancia y mitigables mediante medidas sencillas. Por ello, la Sala consideró que no le correspondía verificar en esta vía el cumplimiento detallado del Plan de Comunicación a la Comunidad. Además, constató que la empresa presentó el plan y su informe de resultados, y que SETENA dio seguimiento y pidió aclaraciones. Concluyó que no se lesionó ningún derecho fundamental y señaló que las controversias sobre el cumplimiento de requisitos legales debían plantearse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Key excerptExtracto clave

Although it is true that this Chamber has recognized the existence of the right to public participation in environmental matters, that right must be understood—at least for purposes of review by this jurisdiction—as applying to projects that, because of their special nature and great significance or impact, may materially affect a community. Because it is a constitutional principle, its incorporation into other statutory rules, even rules covering areas broader than those constitutionally protected through amparo, is consistent with the legal system. Nevertheless, this jurisdiction is not responsible for verifying such hearings or communications in every case, but only when they are indispensable because of the degree of impact, as in cases technically classified as having a high environmental impact. That is not the situation presented here, because the project is classified as having a “low potential environmental impact.”Si bien es cierto esta Sala ha reconocido la existencia del derecho de participación ciudadana en asuntos de índole ambiental, este derecho debe ser comprendido, al menos para ser de conocimiento de esta jurisdicción, para aquellos proyectos que por su índole especial y de gran trascendencia o afectación pueda afectar sensiblemente a una comunidad. Tratándose de un principio constitucional, resulta consecuente su adoptación también en otra normativa de índole legal, incluso abarcando mayores ámbitos a los que constitucionalmente se tutelen vía amparo, lo cual es acorde al ordenamiento jurídico, sin embargo la verificación de estas audiencias o comunicaciones, no corresponde ser verificada en todos los casos por esta jurisdicción, sino únicamente en aquéllos en que éstas resulten indispensables por su grado de afectación, como los casos considerados técnicamente de alto impacto ambiental, supuesto que no es al que nos enfrentamos en el presente caso, ya que se trata de una obra que se encuentra calificada como de “bajo impacto ambiental potencial”.

Pull quotesCitas destacadas

  • "De previo debe indicarse, que no le corresponde a este Tribunal determinar las especificaciones que debe cumplir el administrado en lo que se denomina un “Plan de Comunicación a la Comunidad” como reclama el amparado."

    "It must first be noted that this Court is not responsible for determining the specifications that the regulated party must satisfy under what is called a “Community Communication Plan,” as the petitioner requests."

    Considerando III

  • "De previo debe indicarse, que no le corresponde a este Tribunal determinar las especificaciones que debe cumplir el administrado en lo que se denomina un “Plan de Comunicación a la Comunidad” como reclama el amparado."

    Considerando III

  • "De manera que, no estima este Tribunal que se haya lesionado derecho fundamental alguno de la recurrente, pues como se indicó la verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción y en todo caso, según quedó acreditado, la autoridad recurrida ha dado seguimiento al derecho legal reclamado por la amparada, la cual de considerar en todo caso, que no se ajusta a los parámetros legales, deberá acudir, si a bien lo tiene, a la vía contenciosa correspondiente."

    "Accordingly, this Court does not find that any of the petitioner’s fundamental rights were violated because, as stated, verification of compliance with the statutory community-communication requirements for a project of this kind is not a matter for this jurisdiction; moreover, the evidence shows that the respondent authority monitored the statutory right invoked, and if the petitioner considers that the process does not meet the legal standards, she may resort to the appropriate contentious-administrative proceeding."

    Considerando III

  • "De manera que, no estima este Tribunal que se haya lesionado derecho fundamental alguno de la recurrente, pues como se indicó la verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción y en todo caso, según quedó acreditado, la autoridad recurrida ha dado seguimiento al derecho legal reclamado por la amparada, la cual de considerar en todo caso, que no se ajusta a los parámetros legales, deberá acudir, si a bien lo tiene, a la vía contenciosa correspondiente."

    Considerando III

  • "Así las cosas, procede declarar sin lugar el recurso."

    "Accordingly, the action must be denied."

    Considerando III

  • "Así las cosas, procede declarar sin lugar el recurso."

    Considerando III

  • "Se declara sin lugar el recurso."

    "The action is denied."

    Por tanto

  • "Se declara sin lugar el recurso."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

*110026370007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at twelve thirty-one on veintinueve de abril del dos mil once.

Petition for constitutional relief (recurso de amparo) filed by VARINIA SANCHO MENA, identity card number dos- cuatrocientos noventa y dos- cuatrocientos sesenta y siete, against the SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

Findings:

  1. 1By a written submission received by the Secretariat of the Chamber at nine twenty-two on cuatro de marzo de dos mil once, the petitioner filed a petition for constitutional relief and stated that Costa Pacífico Operaciones Ltda. was constructing a telecommunications tower in Buenos Aires de Palmares, Alajuela. She states that, for this purpose, the company submitted an application to SETENA for review by that institution so that it could obtain an environmental permit. She indicates that, through resolution RVLA-1009-2009-SETENA of treinta de noviembre de dos mil nueve, environmental approval (viabilidad ambiental) was granted through an administrative act (acto administrativo) lacking sufficient grounds, thereby violating the principles of reasonableness and proportionality. That act also failed to address the right to public participation (participación ciudadana) or provide technical details about the project.She states that the company submitted a document requesting that the environmental approval be supplemented, and it was amended on the assertion that there had been a clerical error (error material), but only the technical specifications section was corrected, through official letter RVLA-1776-2010-SETENA of veintidós de julio de dos mil diez, which again made no mention of the right to public participation and access to information. She adds that, in resolution number 123-2010-SETENA, before the aforementioned environmental approval was supplemented, the terms of reference and the requirements imposed on the developer were expanded so that it would submit a communications plan aimed at the community in which the towers would be installed. That plan and requirement were imposed so that information would actually be provided to the public, which occurred after the environmental approval had been granted.She asserts that, to date, the developer has not complied with the order, even though it has already entered the construction phase, and she therefore believes that her fundamental rights have been violated. She notes that the right to information and public participation is not satisfied by publishing a notice in a newspaper or posting a sign; rather, residents must be convened at a specific location, and the event must be adequately publicized. Attendees’ signatures must be collected, photographs must be taken, and minutes must be prepared, all under SETENA’s supervision. If this was not done, it could not be asserted that the information and participation necessary to fulfill the right to participation had been provided. She asserts that, through the cited resolutions, SETENA granted environmental approval to the project under expediente D2-984-2009-SETENA, but never considered the human right to information and public participation in those administrative acts.It was only after the permits had been issued that it imposed this requirement on the developer, thereby depriving the purposes of communication and information of their substance. She asserts that all communication and information, and the exercise of the right to participation, should have occurred before the environmental permit was granted and not during the construction and operation phase, as was ultimately done. She maintains that neither she nor the rest of the community was ever afforded their rights, because SETENA deferred the right to information and public participation until the construction and operation phase. She therefore requests a declaration that the cited environmental permit violates her fundamental rights.
  2. 2By resolution issued at nine forty-eight on ocho de marzo de dos mil once, the proceeding was admitted and a report was requested from the Secretaría General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
  3. 3Andrei Bourrouet Vargas, in his capacity as Acting Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, reports under oath that on veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, form D2-984-2009 was received by the Secretariat, identifying Costa Pacífico Operaciones Limitada as the developer. He specifies that environmental approval was granted through resolution number RVLA-1009-2009-SETENA of treinta de noviembre de dos mil nueve, and that the project description appears in resolution TVLA-1776-2010-SETENA of veintidós de julio de dos mil diez, which states that the project is a telecommunications tower. He notes that resolution number 2898-2010-SETENA of treinta de noviembre de dos mil diez decided the complaint against the Torre de Telecomunicaciones R277-Palmares Norte project filed by Alonso Quesada Sancho and Ramiro Segura, representatives of the Asociación de Desarrollo Río Grande, and dismissed the complaint in its entirety.He states that, in official letter number DEA-926-2011-SETENA of quince de marzo de dos mil once, the Departamento de Evaluación Ambiental indicated the following: “(…) Regarding the petitioner’s reasoning in raising technical issues concerning public participation and concluding that the principle of rationality and proportionality was violated, this is incorrect. Although the requirements identified in the aforementioned resolutions were not included in the resolutions granting environmental approval (license), this could not affect the obligation to comply with what had already been established. Therefore, before work began, the developer, the environmental consultant, and every natural or legal person otherwise required to participate in the final construction permits should have complied with the preceding provision, which is mandatory; this observation does not exempt them from complying with the requirements established therein (…)”. He requests that this petition for constitutional relief be denied.
  4. 4By resolution issued at fifteen fourteen on seis de abril de dos mil once, the parties to the proceeding were expanded, and notice was served on the General Attorney-in-Fact of Costa Pacífico Operaciones Limitada. In addition, the Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental was asked to provide evidence to assist in adjudicating the matter, specifying whether Costa Pacífico Operaciones Ltda. had complied with resolution number 2898-2010-SETENA insofar as it ordered the developer, before construction work began, to submit a detailed report on the progress and implementation of the community communications plan, and whether that requirement had been followed up on.
  5. 5Eric Ensor, in his capacity as General Attorney-in-Fact with Full Powers of Costa Pacífico Torres Ltda, states that the construction of telecommunications towers is a project classified as low IAP (C), a designation corresponding to low potential environmental impact. He specifies that the construction of this type of tower does not pose a danger to the environment or human health because, given its characteristics and nature, it does not produce leachate or solid waste and is not intended for human habitation or animal breeding. He explains that the underlying rationale is that the greater a project’s impact on the environment or human health, the greater the degree of community participation that will be required. He maintains that, although they are aware that the community has certain rights, it cannot be expected that a public hearing be held for every project submitted to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, because such a procedure would hinder the processing of cases before that Office and make it slower.He notes that the proper course is to hold a public hearing when the works or projects at issue have a significant environmental impact on a substantial population group and that, consequently, projects must necessarily be assessed on a case-by-case basis. Hence, the rules reasonably grant the Secretaría Técnica Nacional Ambiental the authority to determine whether such a hearing is necessary. He states that on veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, form D2 was submitted to SETENA and, in section 2.8 of the form, the community communications plan was provided, setting forth its objectives and target group. He asserts that other commitments undertaken by his principal and recorded as of that date were: “(…) 5. PUBLICATION ABOUT THE PROJECT IN A MEDIA OUTLET. A notice will be published in the print media 10 calendar days before work begins. 6. DISCLOSURE PERIOD. A period of 10 calendar days before the project begins. 7.MESSAGE TO BE CONVEYED. At the Palmares, Alajuela site, construction will begin on a telecommunications tower for mobile telephone service (The specific year will be inserted in each instance) (…)”. He emphasizes that environmental approval was granted through resolution number RVLA-1009-2009-SETENA of treinta de noviembre de dos mil nueve. He adds that resolution 2898-2010-SETENA of treinta de noviembre de dos mil diez stated that, before construction of the works, his principal was required to submit a report on the progress and implementation of the Community Communications Plan. He reports that on veintiuno de febrero de dos mil once, Costa Pacífico Torres Limitada submitted the communications plan progress report. He alleges that a large sign was placed in front of the construction site describing the project to be built and also providing a telephone number for emergencies, an email address for notices, and a post-office box.He stresses that, as of the date the report required by SETENA was submitted, and also as of the date the report in this proceeding was rendered, no resident, including the petitioner, had requested information about the project. He further states that on dos de mayo de dos mil diez, the notice was published in La República, a newspaper with nationwide circulation. He declares that the progress report submitted to SETENA is consistent with the Communications Plan submitted on veinticuatro de noviembre de dos mil nueve. He contends that the company is complying with the regulations in force, which, for this type of low-environmental-impact project, require the community to be informed about the project in the terms described above. He adds that nothing prevents any resident from contacting representatives of his principal to obtain information or raise concerns, but that, to date, no one has done so.He notes that it is not true that the community must publicly express its views on this type of project, as the petitioner claims; this is not a category A or high-impact project. He states that it is not true that signatures must be collected or public hearings held for this type of project. He requests that this petition for constitutional relief be denied.
  6. 6Andrei Bourrouet Vargas, in his capacity as Acting Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, reports under oath that the Department of Environmental Auditing and Monitoring, by official letter number ASA-681-2011-SETENA dated doce de abril de dos mil once, stated: “(…) 1. Under consecutive filing number 1804 dated 21 de febrero of this year, the Results Report of the Community Outreach Plan for the R-277-Palmares Norte Telecommunications Tower Project, administrative file D2-984-2009-SETENA, was submitted to this Secretariat for approval. 2. By official letter SG-ASA-523-2011, a response was issued regarding the foregoing request, advising them that, in order to continue analyzing the request, a series of inconsistencies must be clarified, including the name of the developer company, since the D2 lists Costa Pacífico Operaciones Ltda., corporate identification number 3-102-559419, as does the environmental viability (viabilidad ambiental) resolution (License), whereas the notice published in the newspaper La República on 1 y 2 de mayo de 2010 and the sign posted at the project site listed Costa Pacífico Torres Ltda., corporate identification number 3-102-559209.In addition, the request incorrectly states the name of the Telecommunications Tower and that of the Developer. 3. The foregoing official letter was sent for signature by the Acting Secretary General, Mr. Andrei Bourrouet Vargas, and remains pending to date (…)”.
  7. 7In the processing of the proceeding, the requirements of law have been observed.

Justice Araya Garcia writes the opinion; and,

Considering:

I.Subject matter of the amparo proceeding (recurso de amparo). The petitioner alleges that Costa Pacífico Operaciones Ltda. is constructing a communications tower in Buenos Aires de Palmares, Alajuela; nevertheless, the information and participation necessary to ensure the right to public participation have not been provided.

II.Proven facts. The following facts relevant to deciding this amparo proceeding are deemed proven, either because they have been established as such or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:

a. By resolution number 02031-2009-SETENA, issued at 09:00 on 26 de agosto de 2009, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental determined that the activities to be carried out in installing telecommunications base stations would generate adverse environmental impacts of low significance that could be mitigated through easily implemented environmental measures (see evidence submitted by the respondent authority); b. By resolution number RVLA-1009-2009-SETENA dated 30 de noviembre de 2009, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental granted environmental viability to the respondent company (see evidence submitted by the petitioner); c. By resolution number 0123-2010-SETENA, issued at 08:00 on 20 de enero de 2010, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental determined that the minimum contents of the “Community Communication Plan” (“Plan de Comunicación a las Comunidades”) were as follows: “(…) Objective (It must indicate what the project will entail and its implications), Target group (communities; the Direct Area of Influence (Área de Influencia Directa, AID) must be identified and justified), Outreach strategy or mechanism to be used in communities located within the AID (including impacts), for the purpose of providing information about the proposed project, which must include at least the following aspects: outreach period, message to be conveyed (a description of the project explaining the impacts it will generate must be provided), schedule of activities to be carried out under the communication plan, format for responding to community concerns regarding project outreach, a prominent schedule of the activities to be carried out under the communication plan, and outreach costs (…)” (see evidence submitted by the respondent authority); d. By resolution number RVLA-1776-2010-SETENA dated 22 de julio de 2010, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental described the communications-tower construction project (see evidence submitted by the petitioner); e. By resolution number 2898-2010-SETENA, issued at 09:10 on 30 de noviembre de 2010, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental requested that Costa Pacífico Operaciones Ltda. submit a report on the progress and implementation of the “Community Communication Plan” (“Plan de Comunicación a la Comunidad”) (see evidence submitted by the respondent authority); f. On 21 de febrero de 2011, the respondent company submitted the “Outreach Plan Results Report” (“Informe de Resultados del Plan de Divulgación”) to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (see evidence submitted by the respondent authority); g. By official letter number SG-ASA-523-2011 dated 05 de abril de 2011, the Acting Secretary General of SETENA requested that the representatives of Costa Pacífico Torres Ltda. clarify the “Outreach Plan Results Report” (see evidence submitted by the respondent authority);

III.Merits. As a preliminary matter, it must be noted that it is not for this Court to determine the specifications with which the regulated party (administrado) must comply under what is termed a “Community Communication Plan,” as the amparo claimant requests. Although it is true that this Chamber has recognized the existence of the right to public participation in environmental matters, this right must be understood, at least for purposes of review by this jurisdiction, as applying to projects that, because of their special nature and great significance or effect, could substantially affect a community. Because this is a constitutional principle, it is consistent for it also to be incorporated into other statutory provisions, even provisions covering broader areas than those constitutionally protected through amparo proceedings. Although this is consistent with the legal system, it is not for this jurisdiction to verify such hearings or communications in every case, but only in those in which they are indispensable because of the degree of impact involved, such as cases technically classified as having a high environmental impact.

That is not the situation before us, since this project has been classified as having “low potential environmental impact.” By resolution number 02031-2009-SETENA, issued at nueve horas on veintiséis de agosto de dos mil nueve, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental determined that the installation of the telecommunications tower in this particular case would generate adverse environmental impacts of low significance that could be mitigated through easily implemented environmental measures, as has been verified in other cases submitted for consideration by this Court:

“(...) the work performed is founded upon the exercise of the public service entrusted to the respondent entity. Additionally, the documents in the record do not conclusively establish the existence of risks to public health or the environment arising from exposure to those electromagnetic fields, because the Instituto Costarricense de Electricidad, in its report rendered under oath, stated that the base stations are low-powered and comply with the technical specifications contained in Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE dated 25 de enero de 2001, and therefore exposure levels to radiofrequency radiation are generally very low. In this regard, the international scientific community agrees that the power generated by these mobile-telephone base-station antennas is too low to pose health risks. Likewise, the respondent institution conducted environmental impact studies (estudios de impacto ambiental) in the area where the cellular tower would be constructed, reaffirming the project’s safety (report appearing at pages 20-30). (...)” (judgment No. 2003-3419)

Notwithstanding the foregoing, by resolution number 0123-2010-SETENA, issued at ocho horas on veinte de enero de dos mil diez, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental nevertheless requested that the company submit a “Community Communication Plan,” requiring the following minimum contents:

“(…) Objective (It must indicate what the project will entail and its implications), Target group (communities; the AID must be identified and justified), Outreach strategy or mechanism to be used in communities located within the AID (including impacts), for the purpose of providing information about the proposed project, which must include at least the following aspects: outreach period, message to be conveyed (a description of the project explaining the impacts it will generate must be provided), schedule of activities to be carried out under the communication plan, format for responding to community concerns regarding project outreach, a prominent schedule of the activities to be carried out under the communication plan, and outreach costs (…)”; the company submitted this information. Subsequently, as part of its oversight activities, by resolution number 2898-2010-SETENA, issued at nueve horas diez minutos on treinta de noviembre de dos mil diez, SETENA requested that Costa Pacífico Operaciones Ltda. submit a report on the progress and implementation of the “Community Communication Plan”; accordingly, on veintiuno de febrero de dos mil once, the respondent company submitted the “Outreach Plan Results Report” to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, with respect to which SETENA has even requested the correction of certain inaccuracies concerning the nomenclature of the company responsible.

Therefore, this Court does not find that any fundamental right of the petitioner has been infringed because, as stated above, whether the legal requirements governing community communications for a project of this nature have been satisfied is not a matter to be decided by this jurisdiction. In any event, as established by the evidence, the respondent authority has followed up on the statutory right asserted by the amparo claimant. If she nevertheless believes that the process does not comply with the statutory parameters, she may, if she so chooses, bring the matter before the appropriate administrative-litigation jurisdiction. Accordingly, the petition must be denied.

Por tanto:

The petition is denied.

Gilbert Armijo S.

Acting President Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Ricardo Guerrero P.

Jorge Araya G.

Enrique Ulate C.

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*110026370007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y treinta y uno minutos del veintinueve de abril del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por VARINIA SANCHO MENA, cédula de identidad número dos- cuatrocientos noventa y dos- cuatrocientos sesenta y siete, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas veintidós minutos del cuatro de marzo de dos mil once, la recurrente interpuso recurso de amparo y manifestó que la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda., construye una torre de telecomunicaciones en Buenos Aires de Palmares, Alajuela. Señala que a efectos de lo anterior, la empresa presentó una solicitud a la SETENA para pasar por el tamiz de esa institución y así poder obtener un permiso ambiental. Indica que mediante resolución RVLA-1009-2009-SETENA del treinta de noviembre de dos mil nueve, se otorgó la viabilidad ambiental en un acto administrativo sin mayor fundamentación, violando con ello los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Dicho acto tampoco se refirió al derecho de participación ciudadana ni brindó detalles técnicos de la obra. Manifiesta que la empresa presentó un documento para que se adicionara la viabilidad y la misma se corrigió, en alegato de un supuesto error material pero sólo se corrigió la parte de especificaciones técnicas, mediante oficio RVLA-1776-2010-SETENA del veintidós de julio de dos mil diez, donde nuevamente no se mencionó nada sobre el derecho de participación e información ciudadana.Agrega que dentro de la resolución número 123-2010-SETENA previo a adicionar la viabilidad expuesta, se ampliaron los términos de referencia y las exigencias al proyectista para que presentara un plan de comunicaciones dirigido a la comunidad en la cual se insertarán las torres, plan y exigencia que se hizo para que se materializara la información al pueblo, lo cual se realizó luego de otorgada la viabilidad. Asevera que a la fecha el proyectista no ha cumplido con lo ordenado; no obstante, que ya entró en la fase de construcción, por lo que estima que se han vulnerado sus derechos fundamentales. Acota que el derecho de información y participación ciudadana no se suple con la publicación de un edicto en un diario o poniendo un rótulo sino que los vecinos tienen que ser convocados a un sitio específico y debe darse una buena publicidad del evento; que se deben recoger firmas de los asistentes y se tienen que tomar fotos y levantar un acta, todo bajo la supervisión de la SETENA.Si así no se hizo, no se podría afirmar que se ha dado la información y la participación necesaria para cumplir con el derecho de participación. Afirma que mediante las resoluciones citadas, la SETENA otorgó la viabilidad ambiental al proyecto, según expediente D2-984-2009-SETENA, pero nunca consideró el derecho humano a la información y la participación ciudadana en esos actos administrativos sino que fue hasta luego de emitidos los permisos, que exigió a la empresa proyectista y con ello, vació de contenido los fines de la comunicación y la información. Afirma que toda comunicación, información y derecho de participación debió de haberse hecho previo a que se otorgara el permiso ambiental y no durante la fase de construcción y operación como finalmente se hizo. Asegura que nunca se les reconoció ni a él ni al resto de la comunidad sus derechos pues la SETENA dejó para la fase constructiva y de operación el derecho de información y participación ciudadana y por ello, pide que se declare que el permiso ambiental de cita violenta sus derechos fundamentales.
  2. 2Por resolución de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del ocho de marzo de dos mil once, se le dio curso al proceso y se requirió informe a la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
  3. 3Informa bajo juramento Andrei Bourrouet Vargas, en su condición de Secretario General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve es recibido en la Secretaría el formulario D2-984-2009, cuyo desarrollador es Costa Pacífico Operaciones Limitada. Precisa que por resolución número RVLA-1009-2009-SETENA del treinta de noviembre de dos mil nueve, se otorgó viabilidad ambiental, cuya descripción del proyecto se plasma en la resolución TVLA-1776-2010-SETENA del veintidós de julio de dos mil diez, en la cual se indica que es una torre de telecomunicaciones. Acota que por resolución número 2898-2010-SETENA del treinta de noviembre de dos mil diez, se resolvió denuncia contra el proyecto Torre de Telecomunicaciones R277-Palmares Norte interpuesto por los señores Alonso Quesada Sancho y Ramiro Segura, representantes de la Asociación de Desarrollo Río Grande, en el cual se determinó rechazar en su totalidad la respectiva denuncia.Sostiene que por oficio número DEA-926-2011-SETENA del quince de marzo de dos mil once, el Departamento de Evaluación Ambiental indicó lo siguiente: “(…) En cuanto al razonamiento que hace el recurrente en indicar aspectos técnicos en cuanto a la participación ciudadana, concluye que se dio violación al principio de racionalidad y proporcionalidad, no es cierto, dado que aunque no se haya incluido en las resoluciones supracitadas de la viabilidad (Licencia) ambiental, las prevenciones que señalan las resoluciones antes citadas, estas no podrían influir al no cumplimiento de lo ya establecido, por lo tanto el desarrollador como el consultor ambiental y toda persona física o jurídica que de alguna otra forma deban participar, en los permisos de construcción finales, de previo al inicio de obras debieron haber cumplido, conforme al punto anterior que son de acatamiento obligatorio, este señalamiento no los exime de cumplir con lo establecido en las mismas (…)”. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
  4. 4Por resolución de las quince horas catorce minutos del seis de abril de dos mil once, se ampliaron las partes y se le dio traslado al Apoderado de la Empresa Costa Pacífico Operaciones Limitada. Así como también se le solicitó prueba para mejor resolver al Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental para que indicara si la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda. ha cumplido con lo dispuesto en la resolución número 2898-2010-SETENA, en cuanto ordenó al desarrollador que antes del comienzo de las obras constructivas presentaran un informe detallado del avance y aplicación del plan de comunicación a la comunidad; y si se ha dado seguimiento a este requerimiento.
  5. 5Manifiesta Eric Ensor, en su condición de Apoderado Generalísimo de Costa Pacífico Torres Ltda, que la construcción de torres de telecomunicación es un proyecto que se clasifica como de bajo IAP (C) y esa nomenclatura, corresponde a bajo impacto ambiental potencial. Precisa que la construcción de este tipo de torres no representa un peligro para el ambiente o para la salud humana, por cuanto por sus características y naturaleza no produce lixiviados ni desechos sólidos, no está destinada para la habitación humana o cría de animales. Aclara que la lógica subyacente es que, entre mayor impacto signifique un proyecto para el ambiente o la salud humana, en la misma medida se requerirá la participación de la comunidad. Sostiene que si bien son conscientes que a la comunidad le asisten ciertos derechos, no puede pretenderse que sobre todo proyecto que se presente a conocimiento de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se realice una audiencia pública, ya que tal proceder entrabaría el trámite de los que la audiencia pública se lleve a cabo cuando se esté en presencia de obras o proyectos cuyo impacto ambiental sea significativo para un grupo poblacional considerable, y para eso, necesariamente la identificación de los proyectos debe hacerse caso por caso; de ahí que, las normas, de modo razonable, le otorgan la potestad a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental de determinar la necesidad o no de celebrarla.Señala que el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, se presentó el formulario D2 ante la SETENA y en el punto 2.8 del formulario se aportó el plan de comunicación a la comunidad, en el cual se establecieron los objetivos y el grupo meta. Afirma que otros compromisos de su representada que se hicieron constar desde esa fecha, fueron: “(…) 5.PUBLICACIÓN EN MEDIO DE COMUNICACIÓN SOBRE EL PROYECTO. Se hará una publicación en prensa escrita 10 días naturales antes del inicio de la obra. 6. PERÍODO DE DIVULGACIÓN. Período de 10 días naturales antes del inicio del proyecto. 7. MENSAJE A TRANSMITIR. En el sitio Palmares, Alajuela se iniciará la construcción de una torre de telecomunicaciones para servicio de telefonía móvil (Se pondrá para cada año específico) (…)”. Resalta que por resolución número RVLA-1009-2009-SETENA del treinta de noviembre de dos mil nueve, se otorgó viabilidad ambiental.Agrega que por resolución 2898-2010-SETENA del treinta de noviembre de dos mil diez, se indicó que su representada debe, antes de la construcción de las obras presentar un informe del avance y aplicación del Plan de Comunicación a la comunidad. Refiere que el veintiuno de febrero de dos mil once, Costa Pacífico Torres Limitada presentó el informe de avance del plan de comunicación. Alega que se colocó un rótulo de tamaño considerable al frente de la construcción en donde se describe el proyecto que se construirá, asimismo, se consignó un número de teléfono para emergencias, un correo electrónico para notificaciones, así como un apartado postal. Recalca que a la fecha de la presentación del informe exigido por SETENA, ni tampoco a la fecha de rendido el informe del presente recurso, vecino alguno ha solicitado información respecto del proyecto, incluyendo la recurrente. Amplía que el dos de mayo de dos mil diez, se publicó el anuncio en el periódico La República, diario de circulación nacional.Declara que el informe de avance rendido a la SETENA concuerda con lo establecido en el Plan de Comunicación presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve. Plantea que la empresa está cumpliendo con la normativa vigente, la cual requiere para este tipo de proyectos de bajo impacto ambiental, que se comunique a la comunidad sobre el proyecto en los términos antes indicados. Añade que nada impide que algún vecino pueda comunicarse con personeros de su representada para recibir información o plantear inquietudes, pero a la fecha, eso no ha ocurrido. Anota que no es cierto que la comunidad en este tipo de proyectos deba pronunciarse públicamente como lo pretende la recurrente; este no es un proyecto de categoría A o de alto impacto. Menciona que no es cierto que para este tipo de proyectos deban recogerse firmas o efectuar audiencias públicas. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
  6. 6Informa bajo juramento Andrei Bourrouet Vargas, en su condición de Secretario General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental por oficio número ASA-681-2011-SETENA del doce de abril de dos mil once, indicó: “(…) 1. Con consecutivo 1804 de fecha 21 de febrero del presente año, se presenta a esta Secretaría el Informe de Resultados del Plan de Divulgación a las Comunidades del Proyecto Torre de Telecomunicaciones R-277-Palmares Norte, expediente administrativo D2-984-2009-SETENA, para ser avalado. 2. Mediante oficio SG-ASA-523-2011, se le da respuesta a la anterior pretensión, indicándoles que para continuar con el análisis de lo solicitado se debe aclarar una serie de incongruencias como el nombre de la empresa desarrolladora, ya que aparece en el D2-Costa Pacífico Operaciones Ltda., cédula jurídica 3-102-559419, de la misma forma que en la resolución de viabilidad (Licencia) ambiental, pero en el aviso publicado en el periódico La República del 1 y 2 de mayo de 2010, y en el rótulo colocado en el sitio del proyecto se anotó Costa Pacífico Torres Ltda., cédula jurídica 3-102-559209.Además en la solicitud se indica erróneamente el nombre de la Torre de Telecomunicaciones y el del Desarrollador. 3. El anterior oficio fue enviado para firma del Secretario General a.i., señor Andrei Bourrouet Vargas, y hasta la fecha esta pendiente (…)”.
  7. 7En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,

Considerando:

I.Objeto del recurso. Alega la recurrente que la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda. construye una torre de comunicaciones en Buenos Aires de Palmares, Alajuela, no obstante, no se ha dado la información y participación necesaria para cumplir con el derecho de participación ciudadana.

II.Hechos probados. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por demostrados los siguientes, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:

a. Que por resolución número 02031-2009-SETENA de las 09:00 horas del 26 de agosto de 2009, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental acordó que las actividades a realizar en la instalación de radio bases de telecomunicaciones, generarán impactos ambientales negativos de baja significancia y mitigables por medio de medidas ambientales de implementación sencilla (ver prueba aportada por la autoridad recurrida); b. Que por resolución número RVLA-1009-2009-SETENA del 30 de noviembre de 2009, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le otorgó a la empresa recurrida la viabilidad ambiental (ver prueba aportada por la recurrente); c. Que por resolución número 0123-2010-SETENA de las 08:00 horas del 20 de enero de 2010, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental acordó que el contenido mínimo del "Plan de Comunicación a las Comunidades" era el siguiente: “(…) Objetivo (Debe indicar en qué consistirá el proyecto y que implicaciones posee), Grupo meta (comunidades, debe ser indicado cuál es el AID y justificarse), Estrategia o mecanismo de divulgación a emplear en las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID) (incluir impactos) con el fin de informar sobre el proyecto a desarrollar, que incluya como mínimo los siguientes aspectos: período de divulgación, mensaje a transmitir (debe brindarse una descripción del proyecto explicando los impactos que generará), cronograma de actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, formato de respuesta a las comunidades sobre inquietudes relacionadas con la divulgación del proyecto, destacar un cronograma de las actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, costos de la divulgación (…)” (ver prueba aportada por la autoridad recurrida); d. Que por resolución número RVLA-1776-2010-SETENA del 22 de julio de 2010, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental describió el proyecto de la construcción de la torre de comunicaciones (ver prueba aportada por la recurrente); e. Que por resolución número 2898-2010-SETENA de las 09:10 horas del 30 de noviembre de 2010, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le solicitó a la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda. que presentara un informe del avance y aplicación del "Plan de Comunicación a la Comunidad" (ver prueba aportada por la autoridad recurrida); f. Que el 21 de febrero de 2011, la empresa recurrida presentó el “Informe de Resultados del Plan de Divulgación” ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (ver prueba aportada por la autoridad recurrida); g. Que por oficio número SG-ASA-523-2011 del 05 de abril de 2011, el Secretario General a.i. de la SETENA le solicitó a los representantes de la empresa Costa Pacífico Torres Ltda. que aclararan el "Informe de Resultados del Plan de Divulgación" (ver prueba aportada por la autoridad recurrida);

III.Sobre el fondo. De previo debe indicarse, que no le corresponde a este Tribunal determinar las especificaciones que debe cumplir el administrado en lo que se denomina un “Plan de Comunicación a la Comunidad” como reclama el amparado. Si bien es cierto esta Sala ha reconocido la existencia del derecho de participación ciudadana en asuntos de índole ambiental, este derecho debe ser comprendido, al menos para ser de conocimiento de esta jurisdicción, para aquellos proyectos que por su índole especial y de gran trascendencia o afectación pueda afectar sensiblemente a una comunidad. Tratándose de un principio constitucional, resulta consecuente su adoptación también en otra normativa de índole legal, incluso abarcando mayores ámbitos a los que constitucionalmente se tutelen vía amparo, lo cual es acorde al ordenamiento jurídico, sin embargo la verificación de estas audiencias o comunicaciones, no corresponde ser verificada en todos los casos por esta jurisdicción, sino únicamente en aquéllos en que éstas resulten indispensables por su grado de afectación, como los casos considerados técnicamente de alto impacto ambiental, supuesto que no es al que nos enfrentamos en el presente caso, ya que se trata de una obra que se encuentra calificada como de “bajo impacto ambiental potencial”.

La Secretaría Técnica Nacional Ambiental por resolución número 02031-2009-SETENA de las nueve horas del veintiséis de agosto de dos mil nueve, dispuso que la instalación de la torre de telecomunicaciones en este caso concreto, genera impactos ambientales negativos de baja significancia y mitigables por medio de medidas ambientales de implementación sencilla, lo cual se ha verificado en otros casos sometidos bajo consideración de este Tribunal:

“(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. Asimismo, la institución recurrida realizó los estudios de impacto ambiental en la zona donde se construiría dicha torre celular, reafirmando la seguridad del proyecto (informe visible a folios 20-30). (...)" (sentencia No. 2003-3419)

No obstante lo anterior, por resolución número 0123-2010-SETENA de las ocho horas del veinte de enero de dos mil diez, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en todo caso solicitó a la empresa un “Plan de Comunicación a las Comunidades”, exigiendo el siguiente contenido mínimo:

“(…) Objetivo (Debe indicar en qué consistirá el proyecto y que implicaciones posee), Grupo meta (comunidades, debe ser indicado cuál es el AID y justificarse), Estrategia o mecanismo de divulgación a emplear en las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID) (incluir impactos) con el fin de informar sobre el proyecto a desarrollar, que incluya como mínimo los siguientes aspectos: período de divulgación, mensaje a transmitir (debe brindarse una descripción del proyecto explicando los impactos que generará), cronograma de actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, formato de respuesta a las comunidades sobre inquietudes relacionadas con la divulgación del proyecto, destacar un cronograma de las actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, costos de la divulgación (…)”, lo cual fue aportado por la empresa. Posteriormente, y dentro del marco de fiscalización, por resolución número 2898-2010-SETENA de las nueve horas diez minutos del treinta de noviembre de dos mil diez, SETENA le solicitó a la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda. que presentara un informe del avance y aplicación del "Plan de Comunicación a la Comunidad", por lo cual la empresa recurrida presentó el veintiuno de febrero de dos mil once el “Informe de Resultados del Plan de Divulgación” ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sobre el cual incluso SETENA ha solicitado la corrección de algunas imprecisiones a nivel de nomenclatura de la empresa responsable.

De manera que, no estima este Tribunal que se haya lesionado derecho fundamental alguno de la recurrente, pues como se indicó la verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción y en todo caso, según quedó acreditado, la autoridad recurrida ha dado seguimiento al derecho legal reclamado por la amparada, la cual de considerar en todo caso, que no se ajusta a los parámetros legales, deberá acudir, si a bien lo tiene, a la vía contenciosa correspondiente. Así las cosas, procede declarar sin lugar el recurso.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Gilbert Armijo S.

Presidente a.i.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Ricardo Guerrero P.

Jorge Araya G.

Enrique Ulate C.

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