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Res. 04826-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/04/2011

Res. 04826-2011 Sala ConstitucionalRes. 04826-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110042340007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011004826 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y diecinueve minutos del trece de abril del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por ANA MARÍA BALBONTÍN BALBONTÍN, cédula de identidad 0800460677, contra la MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas con cinco minutos del siete de abril de dos mil once, la recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN, y manifiesta lo siguiente: que en el distrito de San Ramón de La Unión, comenzaron las obras para construir un proyecto que consiste en el fraccionamiento y acondicionamiento de una finca en veintiún lotes individuales, con el propósito de edificar viviendas en condominio. Destaca que el inmueble es propiedad de Recreotel, Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-027508. Explica que por medio de la resolución número 1035-2005-SETENA de 11 de mayo de 2005, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le otorgó la viabilidad ambiental, con base en una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, por un plazo de dos años (expediente número 172-2005-SETENA). El 20 de febrero de 2008, se gestionó la prórroga de la viabilidad; sin embargo, la Secretaría la denegó a través del oficio número SG-SVA-133-2008 del 4 de marzo de 2008, por extemporánea, en el tanto "(…) la solicitud de prórroga deberá hacerse antes del vencimiento del plazo, con expresión de motivos y de prueba si fuere del caso (…)". Subraya que, en función de lo anterior, actualmente el proyecto no cuenta con la viabilidad debidamente aprobada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Detalla que en la propiedad donde se está ejecutando el proyecto, existe un manantial permanente protegido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Forestal, por un radio de cien metros, medidos de forma horizontal. Indica que a raíz de la corta, con autorización municipal, de cinco higuerones nativos ubicados a la orilla de la calle, gestionaron ante el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que se llevara a cabo una inspección. Señala que en el informe elaborado número SOR-669 de 4 de julio de 2007, se determinó que existen sólo ciento veinticinco metros de longitud horizontal entre la naciente y la línea de la calle, por lo que el condominio cuenta con únicamente veinticinco metros para construirse. Sostiene que en el año 2008, un grupo de vecinos solicitaron al Alcalde Municipal recurrido, información sobre ese proyecto, sin embargo, no obtuvieron respuesta. Añade que en fechas 27 de diciembre de 2010, 03 de enero y 31 de enero de 2011, solicitaron inspecciones a la municipalidad, ante los evidentes movimientos de tierra con maquinaria pesada, no obstante, en dos ocasiones se les informó que tenían permiso para ampliar la calle y no para construir, en la tercera no obtuvieron respuesta. Acusa que la construcción de viviendas en dicho proyecto continúa avanzando al día de hoy, ya existe una casa terminada y se están iniciando dos más, lo cual pone en riesgo ambiental el manantial que existe en la zona. Estima que los hechos descritos lesionan el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado por el artículo 50 de la Constitución Política y el principio precautorio en materia ambiental. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    ÚNICO: Por la evidente conexidad, con lo pretendido en el recurso de amparo que se tramita ante esta Sala bajo expediente número 11-003968-0007-CO y a fin de evitar resoluciones contradictorias, acumúlese éste al recurso indicado.

    Por tanto:

    Se acumula este recurso al que bajo expediente número 11-003968-0007-CO se tramita ante esta Sala.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Luis Paulino Mora M.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Aracelly Pacheco S.

    Jorge Araya G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110042340007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011004826 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y diecinueve minutos del trece de abril del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por ANA MARÍA BALBONTÍN BALBONTÍN, cédula de identidad 0800460677, contra la MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas con cinco minutos del siete de abril de dos mil once, la recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN, y manifiesta lo siguiente: que en el distrito de San Ramón de La Unión, comenzaron las obras para construir un proyecto que consiste en el fraccionamiento y acondicionamiento de una finca en veintiún lotes individuales, con el propósito de edificar viviendas en condominio. Destaca que el inmueble es propiedad de Recreotel, Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-027508. Explica que por medio de la resolución número 1035-2005-SETENA de 11 de mayo de 2005, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le otorgó la viabilidad ambiental, con base en una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, por un plazo de dos años (expediente número 172-2005-SETENA). El 20 de febrero de 2008, se gestionó la prórroga de la viabilidad; sin embargo, la Secretaría la denegó a través del oficio número SG-SVA-133-2008 del 4 de marzo de 2008, por extemporánea, en el tanto "(…) la solicitud de prórroga deberá hacerse antes del vencimiento del plazo, con expresión de motivos y de prueba si fuere del caso (…)". Subraya que, en función de lo anterior, actualmente el proyecto no cuenta con la viabilidad debidamente aprobada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Detalla que en la propiedad donde se está ejecutando el proyecto, existe un manantial permanente protegido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Forestal, por un radio de cien metros, medidos de forma horizontal. Indica que a raíz de la corta, con autorización municipal, de cinco higuerones nativos ubicados a la orilla de la calle, gestionaron ante el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que se llevara a cabo una inspección. Señala que en el informe elaborado número SOR-669 de 4 de julio de 2007, se determinó que existen sólo ciento veinticinco metros de longitud horizontal entre la naciente y la línea de la calle, por lo que el condominio cuenta con únicamente veinticinco metros para construirse. Sostiene que en el año 2008, un grupo de vecinos solicitaron al Alcalde Municipal recurrido, información sobre ese proyecto, sin embargo, no obtuvieron respuesta. Añade que en fechas 27 de diciembre de 2010, 03 de enero y 31 de enero de 2011, solicitaron inspecciones a la municipalidad, ante los evidentes movimientos de tierra con maquinaria pesada, no obstante, en dos ocasiones se les informó que tenían permiso para ampliar la calle y no para construir, en la tercera no obtuvieron respuesta. Acusa que la construcción de viviendas en dicho proyecto continúa avanzando al día de hoy, ya existe una casa terminada y se están iniciando dos más, lo cual pone en riesgo ambiental el manantial que existe en la zona. Estima que los hechos descritos lesionan el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado por el artículo 50 de la Constitución Política y el principio precautorio en materia ambiental. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    ÚNICO: Por la evidente conexidad, con lo pretendido en el recurso de amparo que se tramita ante esta Sala bajo expediente número 11-003968-0007-CO y a fin de evitar resoluciones contradictorias, acumúlese éste al recurso indicado.

    Por tanto:

    Se acumula este recurso al que bajo expediente número 11-003968-0007-CO se tramita ante esta Sala.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Luis Paulino Mora M.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Aracelly Pacheco S.

    Jorge Araya G.

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