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Res. 04744-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/04/2011
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*110026980007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y dieciocho minutos del ocho de abril del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por EDUARDO ANTONIO TORRES ZÚÑIGA, portador de la cédula de identidad número 06-0234-0545; contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Puntarenas.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente presenta recurso de amparo argumentando violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debido a que en el Paseo de los Turistas operan dos negocios denominados Club Mystikall y Club Ópera, los cuales -en su criterio- generan contaminación sónica para los vecinos que habitan en los lugares aledaños. Acusa que las autoridades recurridas no han adoptado las medidas necesarias para solventar la situación.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
(Ver informe rendido por el Área Rectora de Salud agregado al Sistema de Gestión) e) En virtud de la inspección realizada en el Bar Restaurante Mistikall Club, el Ministerio de Salud procedió a emitir el Acta de Clausura N° 02-2010 de las 16:40 horas del 21 de octubre del 2010. (Ver Acta agregada al Sistema de Gestión) f) En fecha 26 de octubre del 2010 el propietario del establecimiento presentó Declaración Jurada, mediante la cual asumió el compromiso de no realizar en el establecimiento actividades de ruido excesivo, hasta no hacer las mejoras necesarias para tales efectos. (Ver declaración Jurada aportada como prueba agregada al Sistema de Gestión) g) En fecha 29 de octubre el propietario del establecimiento presentó un Plan de Confinamiento de Ruido a fin de poder realizar actividades bailables, mismo que fue remitido al Ingeniero Omar Cubero Sandoval de la Unidad Rectora de Salud a fin de que realizara la valoración correspondiente.
(ver informe rendido por el Área Rectora de Salud de Puntarenas agregado al Sistema de Gestión) h) En fecha 10 de marzo del 2011 se notificó la orden sanitaria N° 011-V-2011 en la que se ordena cumplir con algunos requisitos para aprobar el Plan de Confinamiento de Ruid. (ver informe rendido por el Área Rectora de Salud de Puntarenas agregado al Sistema de Gestión)
III.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala en el voto número 4830-02 de las dieciséis horas y cero minutos del veintiuno de mayo de dos mil dos, señaló lo siguiente:
"(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”.
IV.Sobre la contaminación sónica. Este Tribunal se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la contaminación sónica y el derecho de exigirle al Estado las medidas necesarias para evitarla. Así, en la sentencia número 2006-5928 del dos de mayo de dos mil seis, esta Sala consideró lo siguiente:
“(…) CONSECUENCIAS NOCIVAS DE LA CONTAMINACIÓN POR RUIDO. Existen avances científicos que dan cuenta de los efectos perturbadores que ciertos niveles y tipos de ruido generan sobre las personas, particularmente, en cuanto a las condiciones de equilibrio psíquico se refiere. Si el conjunto de ruidos exceden los límites previstos, principalmente, por organismos especializados de las Naciones Unidas (ONU) tales como la Organización Mundial de la Salud (OMS), se arriesga la eventual disminución de la capacidad auditiva y, además, se provocan trastornos en el plano psicológico y social, como por ejemplo, la comunicación y la interrelación en comunidad. En efecto, las Guías de la Organización Mundial de la Salud sobre niveles de ruido (Expertos de la Organización Mundial de la Salud y otros, “Guías para el ruido urbano”, Ginebra, abril de 1999), señalan que el ruido actúa a través del órgano del oído sobre los sistemas nerviosos central y autónomo y cuando el estímulo sobrepasa los límites establecidos, se produce sordera y efectos patológicos en los sistemas referidos, tanto de manera instantánea así como con consecuencias diferidas temporalmente.
A niveles menores, el ruido produce malestar y dificulta o impide la atención, la comunicación, la concentración, el descanso y el sueño. Asimismo, el ruido constante puede ocasionar estados crónicos de nerviosismo y estrés lo que se podría traducir en trastornos psicofísicos, enfermedades cardiovasculares y alteraciones del sistema inmunitario. Igualmente, determina que la exposición prolongada al ruido puede tener efectos negativos sobre el sueño, las funciones fisiológicas, la salud mental, el rendimiento y tiene efectos adversos sobre las relaciones sociales y conductuales. Según tales estudios técnicos, el ruido ambiental produce trastornos importantes en el sueño, ya sea de efectos primarios durante el periodo de descanso, o bien, de efectos secundarios que se constatan al día siguiente. Sobre el particular, se considera que el sueño ininterrumpido es un prerrequisito para el buen funcionamiento fisiológico y mental.
Se dispone, en forma específica, que para descansar apropiadamente el nivel de sonido equivalente no debe exceder los 30 decibelios para el ruido continuo de fondo, mientras que se debe evitar el ruido individual o sucesos de ruido únicos por encima de los 45 db (…)”.
V.Sobre lo actuado por la Municipalidad de Puntarenas. Del informe rendido por la autoridad recurrida, se desprende que el recurrente no ha planteado denuncia alguna en dicho municipio en contra de la alegada contaminación sónica que -en su criterio- generan los locales comerciales denominados Club Mystikall y Club Ópera. En consecuencia no se ha efectuado en dicho municipio acción alguna para solventar el problema alegado.
Vi.- Sobre lo actuado por el Área Rectora de Salud de Puntarenas. No se constata que ésta entidad haya incurrido en una conducta que pueda motivar la estimatoria de este amparo en su contra. Del informe rendido bajo la fe de juramento se desprende que ante el Ministerio de Salud se han presentado denuncias en contra de los locales comerciales que son objeto de este recurso, bajo el argumento de que las actividades que en ellos se realizan generan contaminación sónica. Al respecto, el Área Rectora de Salud indicó que en cuanto al Bar Restaurante Club Ópera se realizaron las inspecciones N° 05-V-2011, 07-V-2011 y 018-V-2011 en fechas 15 de enero, 9 de febrero y 25 de febrero, respectivamente, todas del dos mil once a efectos de determinar si efectivamente se producía el daño alegado. Una vez realizadas se constató que la actividad que se realiza en el lugar no genera contaminación sónica alguna, toda vez que el equipo de sonido que utilizan se mantiene a un volumen moderado.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia planteada en contra del Club Mistikall, dicha área de salud ordenó, dentro del ámbito de sus competencias realizar una medición sónica, la cual se llevó a cabo el día 09 de octubre del 2011, la cual dio como resultado que los niveles de presión sonora sobrepasan los límites establecidos en el Decreto Ejecutivo N° 28718-S, que es Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, razón por la cual en fecha 21 de octubre del 2010, el Área Rectora de Salud de Puntarenas emitió orden de clausura del local. En razón de lo anterior, en fecha 26 de octubre del 2010 el propietario del local presentó Declaración Jurada, mediante la cual asumió el compromiso de no realizar en el establecimiento indicado actividades con ruido excesivo, mientras se realizan las mejoras necesarias. Posteriormente emitió un Plan de Confinamiento de Ruido, el cual fue remitido a un Ingeniero de la Unidad Rectora de Salud para su respectiva valoración.
En virtud de lo anterior, éste consideró que debe de aportarse al mismo el nivel de ruido en decibeles que se tendrá una vez realizadas las mejoras a fin de verificar que sea inferior al que exige la reglamentación y que debe aportar información de las características acústicas de los materiales que se utilizarán para confinar el ruido. En razón de lo expuesto, en fecha 10 de marzo del 2011, se dictó la orden sanitaria N° 011-V-2011 en la que se le ordenó al propietario del local incluir los requisitos indicados por el profesional que valoró el caso, para lo correspondiente. Siendo así las cosas, no observa este Tribunal que con lo actuado por el Ministerio de Salud se hayan vulnerado los derechos fundamentales del amparado, toda vez que se han adoptado las medidas que han estimado pertinentes para atender las denuncias interpuestas, para controlar y supervisar la contaminación alegada. En ese sentido, se observa que el que se otorguen los permisos para desarrollar las actividades que generan ruido, está supeditado al cumplimiento de requisitos por parte del propietario para tal efecto.
VI.Ahora bien, resulta necesario indicar que lo anterior no es obstáculo para hacer la advertencia al Área Rectora de Salud de Puntarenas, que debe tener presente su obligación de darle seguimiento a las actividades desarrolladas en el Club Mistikall, así como también de adoptar las medidas autorizadas por la Ley y que sean pertinentes, cuando así se requiera. Así las cosas, al no observarse la existencia de lesión o amenaza alguna al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, no procede más que la desestimación del recurso, como en efecto se ordena.-
Por tanto:
Se declara SIN lugar el recurso. Tome nota el Área Rectora de Salud de Puntarenas de lo dispuesto en el último considerando de esta sentencia.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Aracelly Pacheco S.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
*110026980007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y dieciocho minutos del ocho de abril del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por EDUARDO ANTONIO TORRES ZÚÑIGA, portador de la cédula de identidad número 06-0234-0545; contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Puntarenas.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente presenta recurso de amparo argumentando violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debido a que en el Paseo de los Turistas operan dos negocios denominados Club Mystikall y Club Ópera, los cuales -en su criterio- generan contaminación sónica para los vecinos que habitan en los lugares aledaños. Acusa que las autoridades recurridas no han adoptado las medidas necesarias para solventar la situación.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
(Ver informe rendido por el Área Rectora de Salud agregado al Sistema de Gestión) e) En virtud de la inspección realizada en el Bar Restaurante Mistikall Club, el Ministerio de Salud procedió a emitir el Acta de Clausura N° 02-2010 de las 16:40 horas del 21 de octubre del 2010. (Ver Acta agregada al Sistema de Gestión) f) En fecha 26 de octubre del 2010 el propietario del establecimiento presentó Declaración Jurada, mediante la cual asumió el compromiso de no realizar en el establecimiento actividades de ruido excesivo, hasta no hacer las mejoras necesarias para tales efectos. (Ver declaración Jurada aportada como prueba agregada al Sistema de Gestión) g) En fecha 29 de octubre el propietario del establecimiento presentó un Plan de Confinamiento de Ruido a fin de poder realizar actividades bailables, mismo que fue remitido al Ingeniero Omar Cubero Sandoval de la Unidad Rectora de Salud a fin de que realizara la valoración correspondiente.
(ver informe rendido por el Área Rectora de Salud de Puntarenas agregado al Sistema de Gestión) h) En fecha 10 de marzo del 2011 se notificó la orden sanitaria N° 011-V-2011 en la que se ordena cumplir con algunos requisitos para aprobar el Plan de Confinamiento de Ruid. (ver informe rendido por el Área Rectora de Salud de Puntarenas agregado al Sistema de Gestión)
III.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala en el voto número 4830-02 de las dieciséis horas y cero minutos del veintiuno de mayo de dos mil dos, señaló lo siguiente:
"(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”.
IV.Sobre la contaminación sónica. Este Tribunal se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la contaminación sónica y el derecho de exigirle al Estado las medidas necesarias para evitarla. Así, en la sentencia número 2006-5928 del dos de mayo de dos mil seis, esta Sala consideró lo siguiente:
“(…) CONSECUENCIAS NOCIVAS DE LA CONTAMINACIÓN POR RUIDO. Existen avances científicos que dan cuenta de los efectos perturbadores que ciertos niveles y tipos de ruido generan sobre las personas, particularmente, en cuanto a las condiciones de equilibrio psíquico se refiere. Si el conjunto de ruidos exceden los límites previstos, principalmente, por organismos especializados de las Naciones Unidas (ONU) tales como la Organización Mundial de la Salud (OMS), se arriesga la eventual disminución de la capacidad auditiva y, además, se provocan trastornos en el plano psicológico y social, como por ejemplo, la comunicación y la interrelación en comunidad. En efecto, las Guías de la Organización Mundial de la Salud sobre niveles de ruido (Expertos de la Organización Mundial de la Salud y otros, “Guías para el ruido urbano”, Ginebra, abril de 1999), señalan que el ruido actúa a través del órgano del oído sobre los sistemas nerviosos central y autónomo y cuando el estímulo sobrepasa los límites establecidos, se produce sordera y efectos patológicos en los sistemas referidos, tanto de manera instantánea así como con consecuencias diferidas temporalmente.
A niveles menores, el ruido produce malestar y dificulta o impide la atención, la comunicación, la concentración, el descanso y el sueño. Asimismo, el ruido constante puede ocasionar estados crónicos de nerviosismo y estrés lo que se podría traducir en trastornos psicofísicos, enfermedades cardiovasculares y alteraciones del sistema inmunitario. Igualmente, determina que la exposición prolongada al ruido puede tener efectos negativos sobre el sueño, las funciones fisiológicas, la salud mental, el rendimiento y tiene efectos adversos sobre las relaciones sociales y conductuales. Según tales estudios técnicos, el ruido ambiental produce trastornos importantes en el sueño, ya sea de efectos primarios durante el periodo de descanso, o bien, de efectos secundarios que se constatan al día siguiente. Sobre el particular, se considera que el sueño ininterrumpido es un prerrequisito para el buen funcionamiento fisiológico y mental.
Se dispone, en forma específica, que para descansar apropiadamente el nivel de sonido equivalente no debe exceder los 30 decibelios para el ruido continuo de fondo, mientras que se debe evitar el ruido individual o sucesos de ruido únicos por encima de los 45 db (…)”.
V.Sobre lo actuado por la Municipalidad de Puntarenas. Del informe rendido por la autoridad recurrida, se desprende que el recurrente no ha planteado denuncia alguna en dicho municipio en contra de la alegada contaminación sónica que -en su criterio- generan los locales comerciales denominados Club Mystikall y Club Ópera. En consecuencia no se ha efectuado en dicho municipio acción alguna para solventar el problema alegado.
Vi.- Sobre lo actuado por el Área Rectora de Salud de Puntarenas. No se constata que ésta entidad haya incurrido en una conducta que pueda motivar la estimatoria de este amparo en su contra. Del informe rendido bajo la fe de juramento se desprende que ante el Ministerio de Salud se han presentado denuncias en contra de los locales comerciales que son objeto de este recurso, bajo el argumento de que las actividades que en ellos se realizan generan contaminación sónica. Al respecto, el Área Rectora de Salud indicó que en cuanto al Bar Restaurante Club Ópera se realizaron las inspecciones N° 05-V-2011, 07-V-2011 y 018-V-2011 en fechas 15 de enero, 9 de febrero y 25 de febrero, respectivamente, todas del dos mil once a efectos de determinar si efectivamente se producía el daño alegado. Una vez realizadas se constató que la actividad que se realiza en el lugar no genera contaminación sónica alguna, toda vez que el equipo de sonido que utilizan se mantiene a un volumen moderado.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia planteada en contra del Club Mistikall, dicha área de salud ordenó, dentro del ámbito de sus competencias realizar una medición sónica, la cual se llevó a cabo el día 09 de octubre del 2011, la cual dio como resultado que los niveles de presión sonora sobrepasan los límites establecidos en el Decreto Ejecutivo N° 28718-S, que es Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, razón por la cual en fecha 21 de octubre del 2010, el Área Rectora de Salud de Puntarenas emitió orden de clausura del local. En razón de lo anterior, en fecha 26 de octubre del 2010 el propietario del local presentó Declaración Jurada, mediante la cual asumió el compromiso de no realizar en el establecimiento indicado actividades con ruido excesivo, mientras se realizan las mejoras necesarias. Posteriormente emitió un Plan de Confinamiento de Ruido, el cual fue remitido a un Ingeniero de la Unidad Rectora de Salud para su respectiva valoración.
En virtud de lo anterior, éste consideró que debe de aportarse al mismo el nivel de ruido en decibeles que se tendrá una vez realizadas las mejoras a fin de verificar que sea inferior al que exige la reglamentación y que debe aportar información de las características acústicas de los materiales que se utilizarán para confinar el ruido. En razón de lo expuesto, en fecha 10 de marzo del 2011, se dictó la orden sanitaria N° 011-V-2011 en la que se le ordenó al propietario del local incluir los requisitos indicados por el profesional que valoró el caso, para lo correspondiente. Siendo así las cosas, no observa este Tribunal que con lo actuado por el Ministerio de Salud se hayan vulnerado los derechos fundamentales del amparado, toda vez que se han adoptado las medidas que han estimado pertinentes para atender las denuncias interpuestas, para controlar y supervisar la contaminación alegada. En ese sentido, se observa que el que se otorguen los permisos para desarrollar las actividades que generan ruido, está supeditado al cumplimiento de requisitos por parte del propietario para tal efecto.
VI.Ahora bien, resulta necesario indicar que lo anterior no es obstáculo para hacer la advertencia al Área Rectora de Salud de Puntarenas, que debe tener presente su obligación de darle seguimiento a las actividades desarrolladas en el Club Mistikall, así como también de adoptar las medidas autorizadas por la Ley y que sean pertinentes, cuando así se requiera. Así las cosas, al no observarse la existencia de lesión o amenaza alguna al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, no procede más que la desestimación del recurso, como en efecto se ordena.-
Por tanto:
Se declara SIN lugar el recurso. Tome nota el Área Rectora de Salud de Puntarenas de lo dispuesto en el último considerando de esta sentencia.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Aracelly Pacheco S.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
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