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Res. 04643-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/04/2011
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*110017410007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y treinta y siete minutos del ocho de abril del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por GUILLERMO RIVERA SOLÍS, cédula de identidad No. 1-264-887, a favor de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA ROTONDA DE BARRIO MORENO CAÑAS, contra LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA, EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE GOICOECHEA, SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) Y LA DEFENSORIA DE LOS HABITANTES.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente solicita la tutela de sus derechos fundamentales y de los vecinos de la Rotonda de Barrio Moreno Cañas, específicamente, sus derechos a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Acusa, en términos generales, el uso que se le ha venido danto al Estadio Colleya Fonseca de Goicoechea en virtud de una negociación realizada por las autoridades municipales y los representantes del Grupo Icono. Específicamente, acusa problemas de contaminación sónica, la instalación de una gradería el costado oeste del estadio, que no se realizó un Estudio de Impacto Ambiental previo a la remodelación del estadio y que se cambió el uso de suelo sin cumplir con las disposiciones del Plan Regulador. Asimismo, acusa la infracción de su derecho de petición, consagrado en el artículo 27 de la Constitución Política, ya que, desde el 8 de junio de 2009, los vecinos de la localidad presentaron una nota ante el Despacho del Alcalde Municipal de Goicoechea solicitando que se les informara sobre las acciones que se iban a adoptar para atender problemas como carencia de límites horarios para ruidos y luces, la seguridad de los transeúntes, áreas de parqueo, etc., siendo que, a la fecha de presentación del recurso de amparo, no han recibido una respuesta.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
En primer término, el recurrente cuestiona que las autoridades recurridas han omitido adoptar las medidas de su competencia para velar porque las actividades que se llevan a cabo en el Estadio Colleya Fonseca no generen contaminación sónica y afecten a los vecinos de la localidad. En ese sentido, solicita, expresamente, que se ordene que no se realicen actividades de ninguna índole sin que sea implementado un plan de confinamiento de ruido que evite los problemas de contaminación sónica denunciados. En criterio de este Tribunal Constitucional, dicho agravio es inadmisible, por cuanto, de la relación de hechos probados, es posible acreditar que, en el caso concreto, las autoridades sanitarias han actuado de manera diligente en la atención de las denuncias presentadas por los vecinos de la localidad, con el propósito de solucionar los problemas de contaminación sónica acusados, siendo que, incluso, su pretensión ya fue dirimida por las autoridades del Ministerio de Salud.
En efecto, en términos generales, fue posible constatar que, en atención a las denuncias por contaminación sónica, se realizaron las correspondientes mediciones sónicas, siendo que, se giraron las correspondientes órdenes sanitarias Nos. D-289-09 y D-289-09-A de 1° de diciembre de 2009, dirigidas a la Municipalidad de Goicoechea y al Administrador del Estadio Colleya Fonseca, mediante las cuales, se les ordenó “no realizar actividades de música amplificada o similar, hasta que presente e implemente el respectivo Plan de Confinamiento y demás requisitos debidamente aprobados por el Ministerio de Salud”. Posteriormente, ante incumplimientos constatados, las autoridades sanitarias procedieron, en fecha 6 de abril de 2010, a revocar el permiso sanitario de funcionamiento otorgado a las instalaciones del Estadio Colleya Fonseca y se ordenó “suspender toda actividad que genere ruido, hasta que presente e implemente el respectivo Plan de Confinamiento y demás requisitos debidamente aprobados por el Ministerio de Salud”.
Ulteriormente, no fue sino hasta el mes de junio de 2010, que se dio el visto bueno para el plan de confinamiento de ruido en el estadio en cuestión. No obstante, mientras no se tramitaban los permisos correspondientes, se mantuvo la clausura de las instalaciones. De ahí que en agosto de 2010, una vez presentado el cronograma de obras para la ejecución del plan de confinamiento de ruidos, se autorizó el levantamiento de sellos sobre el recinto deportivo y se les concedió a los administradores un permiso sanitario provisional y condicionado a la implementación del indicado plan de confinamiento de ruido. Adicionalmente, fue posible constatar que todas las actuaciones llevadas a cabo fueron puestas en conocimiento de la denunciante. En concordancia con lo expuesto, es evidente que las autoridades sanitarias han tomado medidas concretas con el propósito de remediar los problemas de contaminación sónica denunciados por los vecinos de la localidad, siendo que, ya se exigió la implementación de un plan de confinamiento de ruido.
En ese orden de ideas, al acreditarse la diligencia de las autoridades sanitarias en atender los problemas de contaminación sónica acusados y que, ya se exigió un plan de confinamiento de ruido, se impone declarar sin lugar este extremo del recurso.
En otro orden de ideas, el recurrente cuestiona que los recurridos han avalado la construcción de unas tarimas o graderías en el sector oeste del estadio que comprometen la intimidad y seguridad de los vecinos de la localidad. En relación con este extremo, es preciso señalar que, de conformidad con la relación de hechos probados, se constató que la disconformidad del recurrente lo que es con la construcción de una tarima provisional que la ubican, temporalmente, en el sector oeste del estadio, la cual, no está instalada, actualmente, sino que se ha colocado para eventos muy específicos, siempre contando con el aval de las autoridades del Ministerio de Salud. En efecto, nótese que se constató que, en un primer momento, se requirió la instalación de la gradería para un evento a realizarse el día 7 de junio de 2009, siendo que, de previo, se solicitó la realización de una inspección y se solicitaron una serie de memorias de cálculo, concediéndose el aval mediante el oficio No. DASG-PAH-21-09.
Sucesivamente, el Ministerio de Salud concedió los permisos respectivos para la instalación de la referida gradería mediante oficios Nos. CS-DARSE-G-RS-50-09 de 12 de noviembre de 2009, CS-DARS-G-RS-043-10 de 4 de febrero de 2010 y CS-DARS-G-RS-064-10 de 19 de febrero de 2010 (ver los respectivos oficios en la copia del expediente administrativo aportado por las autoridades del Ministerio de Salud). Adicionalmente, se constató que la instalación de la gradería provisional en cuestión fue fiscalizada por la Defensoría de los Habitantes. Sobre el particular, se tiene por acreditado que el señor David Rodríguez presentó una denuncia ante dicha dependencia, en fecha 4 de junio de 2009, en la cual, cuestionó, precisamente, la instalación de una gradería en el costado oeste de la gramilla del Estadio Colleya Fonseca con miras a realizarse un partido de fútbol, previsto para el domingo 7 de junio de 2009.
En ese sentido, se constató que la Defensoría le dio seguimiento a su denuncia, requiriéndose los informes correspondientes a las autoridades de la Municipalidad de Goicoechea y al Ministerio de Salud, siendo que, de la copia del expediente administrativo aportado, se constató que se dio noticia al amparado de todas las actuaciones llevadas a cabo y de los informes requeridos a las autoridades competentes. Asimismo, se verificó que, oficiosamente, la Defensoría de los Habitantes continuó con la investigación de las disconformidades de los vecinos, relacionadas con la contaminación sónica. De esta manera, una vez realizada la instrucción del caso se emitió el oficio No. LO-01816-2011-DHR de 18 de febrero de 2011, mediante el cual, se emitió el informe final con recomendaciones a las instituciones involucradas. En relación al punto específico que se examina, la Defensoría de los Habitantes concluyó lo siguiente: “Con vista en los documentos que constan en el expediente administrativo que se conformó para la presente investigación, corresponde indicar que las obras desarrolladas por el CDI se ajustan a los establecido en el convenio de permiso de uso firmado entre la Municipalidad de Goicoechea y el Grupo Icono, el cual contempla la posibilidad de llevar a cabo mejoramiento de las zonas este y oeste para darle eficiente aprovechamiento a las instalaciones, lo cual no puede violentar la normativa existente en materia de construcciones y salud.
Asimismo, la problemática que se presentaba por la altura de la gradería oeste y la distancia que la misma debía guardar respecto a la tapia colindante con los vecinos, fue corregida por el CDI en cumplimiento a la orden emanada por el Ministerio de Salud” (ver folios 232-245 de la copia del expediente administrativo remitido por la Defensoría de los Habitantes). En ese orden de ideas, se colige que las autoridades recurridas sí han fiscalizado la situación apuntada por el amparado, siendo que, actualmente, no existe evidencia de la instalación de esta gradería provisional que esté afectando, de manera inminente, sus derechos fundamentales, con lo cual, se impone desestimar este extremo del recurso.
El recurrente cuestiona que en el Estadio Colleya Fonseca se hicieron una serie de remodelaciones que, de previo, no contaron con un estudio de impacto ambiental. Al respecto, las autoridades de la Municipalidad de Goicoechea informaron, bajo la gravedad del juramento, que, en efecto, se han realizado algunas labores del remodelación del Estadio Colleya Fonseca, pero las mismas, han estado destinadas a mejorar las condiciones actuales de la instalación deportiva, lo que permite una mejora sustancial para los beneficiarios, ya que, es más seguro, ecológicamente eficiente y con aptas condiciones sanitarias tanto para los usuarios como para los deportistas. De otra parte, se requirió informe al Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, quien indicó que si bien no consta expediente administrativo sobre el particular, considera que, en el caso concreto, bien podría aplicar lo dispuesto en la resolución No. 583-2008-SETENA, la cual, indica cuáles casos están excluidos del trámite de obtención de la viabilidad ambiental en virtud de presentar características de muy bajo impacto ambiental y, por ende, es el municipio el encargado de otorgar el permiso correspondiente.
En ese sentido, expone que al sub lite se podría aplicar lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 3 de la resolución indicada, que señala que “las actividades, obras o proyectos considerados como de muy bajo impacto ambiental son aquellas que reúnan las siguientes condiciones: (...) 2. Cuando se trate de una obra de remodelación o mejora sobre una edificación preexistente sin que amplíe el área total de la edificación” (ver informe bajo juramento y copia de la resolución aportada por la autoridad recurrida). En ese orden de ideas, tratándose de obras de remodelación y mejora de la infraestructura del estadio previamente construido en la localidad, no se precisa de un estudio de impacto ambiental, pues, no se aprecia un impacto considerable sobre el medio ambiente. En todo caso, es preciso indicar que no le corresponde a este Tribunal Constitucional, como lo pretende el recurrente, examinar si se cumplieron todos los requisitos de índole legal para efectos de llevar a cabo las remodelaciones en cuestión, sino, examinar una eventual infracción al derecho de los habitantes a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo que no se evidencia en el caso concreto. En consecuencia, se impone desestimar este extremo del recurso.
El recurrente acusa que con las obras realizadas en el estadio y con el uso que se le da al mismo, se está irrespetando el Plan Regulador y se dio un cambio del uso de suelo autorizado en la localidad. Al respecto, las autoridades municipales informaron que el estadio, al igual que el Palacio Municipal, forman parte del área descrita por el artículo 34 del Reglamento de Zonificación, descrita como la Zona de Usos Públicos Institucionales (ZUPI), definido como los usos públicos o privados existentes que corresponden a una facilidad comunal o a un servicio estatal o particular, siendo visible dicha reglamentación en el Diario Oficial La Gaceta No. 65, Alcance No. 23 de 31 de marzo de 2000 (ver documentación aportada como prueba por la Municipalidad de Goicoechea). Concluyen que, por lo tanto, el uso de suelo es conforme con la planificación del Cantón. De conformidad con lo informado bajo juramento, no se aprecia ninguna infracción a los derechos fundamentales de los vecinos de la localidad, ya que, el uso que se le da al recinto deportivo es el autorizado en la normativa urbanística que rige la materia.
Finalmente, se podría decir que, en términos generales, el recurrente se muestra disconforme con el convenio suscrito por las autoridades de la Municipalidad de Goicoechea con los representantes del Grupo Icono, pues acusa que un inmueble que, en su criterio, debe ser utilizado para un fin específico, a saber la recreación y esparcimiento de los habitantes que lo usaban en forma gratuita, pasó a ser administrado por terceros privados con fines lucrativos. Al respecto, debe indicarse que no le corresponde a este Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la legalidad del convenio supra indicado, pues ello no involucra, en el fondo, la amenaza o violación de algún derecho fundamental, siendo que, en síntesis, las autoridades municipales informan que, en el fondo, sigue siendo un local municipal que puede ser utilizado para múltiples eventos públicos en beneficio de toda la comunidad. En consecuencia, siendo que el análisis de fondo es sobre la oportunidad, conveniencia y legalidad del convenio mencionado, se impone declarar sin lugar el recurso, ya que, dicho análisis excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo y no se aprecia, de modo alguno, una infracción o amenaza a los derechos fundamentales de los amparados.
En lo que atañe a la violación del derecho petición, debe indicarse que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho subjetivo público que tiene toda persona de acudir a cualquier órgano o entidad pública, estatal o no estatal, a peticionar sobre un asunto de su interés, el cual deberá ser resuelto por la Administración en forma oportuna, razonable, congruente, eficaz y en un plazo breve. La doctrina del Derecho Público ha señalado que el ejercicio del derecho de petición puede ser tanto individual como colectivo y, además, no requiere de intereses legítimos o derechos subjetivos, dado que el mismo se deriva de las obligaciones propias que tiene el Estado frente al administrado. Dentro de este orden de ideas, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido con claridad que mediando una solicitud de información por parte de un administrado ante una dependencia pública, ésta debe respetar en todo momento los plazos establecidos para dar contestación, todo de conformidad con el numeral 27 de la Constitución Política, en relación con el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
En el caso concreto y, dada la omisión del Alcalde Municipal de Goicoechea en informar, específicamente, sobre la presunta falta de respuesta a una nota presentada por los vecinos de la Urbanización Esquivel Bonilla, se debe tener por cierto el agravio (artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En esa tesitura, se debe tener por cierto que, a la fecha de presentación del recurso de amparo, las autoridades de la Municipalidad de Goicoechea no han dado una respuesta concreta a la petición planteada desde el 8 de junio de 2009, en que los interesados solicitaron que se les informara sobre las medidas que se iban a adoptar con el propósito de atender la problemática por ellos denunciada. En consecuencia, se debe estimar este extremo del recurso, a fin de ordenarle al Alcalde Municipal recurrido que brinde una respuesta a los amparados, en relación a la nota presentada en la fecha indicada.
Corolario de las consideraciones realizadas, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por una infracción al artículo 27 de la Constitución Política.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por una infracción al artículo 27 de la Constitución Política. Se le ordena a Oscar Figueroa Fieujeam en su calidad de Alcalde Municipal de Goicoechea, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que tome las medidas que están dentro del ámbito de sus competencias para que en el plazo de TRES DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, se conteste a los vecinos de la Urbanización Esquivel Bonilla la petición presentada el 8 de junio de 2009. Lo anterior, bajo apercibimiento que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Goicoechea al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Oscar Figueroa Fieujeam en su calidad de Alcalde Municipal de Goicoechea, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Aracelly Pacheco S.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
*110017410007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y treinta y siete minutos del ocho de abril del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por GUILLERMO RIVERA SOLÍS, cédula de identidad No. 1-264-887, a favor de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA ROTONDA DE BARRIO MORENO CAÑAS, contra LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA, EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE GOICOECHEA, SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) Y LA DEFENSORIA DE LOS HABITANTES.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente solicita la tutela de sus derechos fundamentales y de los vecinos de la Rotonda de Barrio Moreno Cañas, específicamente, sus derechos a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Acusa, en términos generales, el uso que se le ha venido danto al Estadio Colleya Fonseca de Goicoechea en virtud de una negociación realizada por las autoridades municipales y los representantes del Grupo Icono. Específicamente, acusa problemas de contaminación sónica, la instalación de una gradería el costado oeste del estadio, que no se realizó un Estudio de Impacto Ambiental previo a la remodelación del estadio y que se cambió el uso de suelo sin cumplir con las disposiciones del Plan Regulador. Asimismo, acusa la infracción de su derecho de petición, consagrado en el artículo 27 de la Constitución Política, ya que, desde el 8 de junio de 2009, los vecinos de la localidad presentaron una nota ante el Despacho del Alcalde Municipal de Goicoechea solicitando que se les informara sobre las acciones que se iban a adoptar para atender problemas como carencia de límites horarios para ruidos y luces, la seguridad de los transeúntes, áreas de parqueo, etc., siendo que, a la fecha de presentación del recurso de amparo, no han recibido una respuesta.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
En primer término, el recurrente cuestiona que las autoridades recurridas han omitido adoptar las medidas de su competencia para velar porque las actividades que se llevan a cabo en el Estadio Colleya Fonseca no generen contaminación sónica y afecten a los vecinos de la localidad. En ese sentido, solicita, expresamente, que se ordene que no se realicen actividades de ninguna índole sin que sea implementado un plan de confinamiento de ruido que evite los problemas de contaminación sónica denunciados. En criterio de este Tribunal Constitucional, dicho agravio es inadmisible, por cuanto, de la relación de hechos probados, es posible acreditar que, en el caso concreto, las autoridades sanitarias han actuado de manera diligente en la atención de las denuncias presentadas por los vecinos de la localidad, con el propósito de solucionar los problemas de contaminación sónica acusados, siendo que, incluso, su pretensión ya fue dirimida por las autoridades del Ministerio de Salud.
En efecto, en términos generales, fue posible constatar que, en atención a las denuncias por contaminación sónica, se realizaron las correspondientes mediciones sónicas, siendo que, se giraron las correspondientes órdenes sanitarias Nos. D-289-09 y D-289-09-A de 1° de diciembre de 2009, dirigidas a la Municipalidad de Goicoechea y al Administrador del Estadio Colleya Fonseca, mediante las cuales, se les ordenó “no realizar actividades de música amplificada o similar, hasta que presente e implemente el respectivo Plan de Confinamiento y demás requisitos debidamente aprobados por el Ministerio de Salud”. Posteriormente, ante incumplimientos constatados, las autoridades sanitarias procedieron, en fecha 6 de abril de 2010, a revocar el permiso sanitario de funcionamiento otorgado a las instalaciones del Estadio Colleya Fonseca y se ordenó “suspender toda actividad que genere ruido, hasta que presente e implemente el respectivo Plan de Confinamiento y demás requisitos debidamente aprobados por el Ministerio de Salud”.
Ulteriormente, no fue sino hasta el mes de junio de 2010, que se dio el visto bueno para el plan de confinamiento de ruido en el estadio en cuestión. No obstante, mientras no se tramitaban los permisos correspondientes, se mantuvo la clausura de las instalaciones. De ahí que en agosto de 2010, una vez presentado el cronograma de obras para la ejecución del plan de confinamiento de ruidos, se autorizó el levantamiento de sellos sobre el recinto deportivo y se les concedió a los administradores un permiso sanitario provisional y condicionado a la implementación del indicado plan de confinamiento de ruido. Adicionalmente, fue posible constatar que todas las actuaciones llevadas a cabo fueron puestas en conocimiento de la denunciante. En concordancia con lo expuesto, es evidente que las autoridades sanitarias han tomado medidas concretas con el propósito de remediar los problemas de contaminación sónica denunciados por los vecinos de la localidad, siendo que, ya se exigió la implementación de un plan de confinamiento de ruido.
En ese orden de ideas, al acreditarse la diligencia de las autoridades sanitarias en atender los problemas de contaminación sónica acusados y que, ya se exigió un plan de confinamiento de ruido, se impone declarar sin lugar este extremo del recurso.
En otro orden de ideas, el recurrente cuestiona que los recurridos han avalado la construcción de unas tarimas o graderías en el sector oeste del estadio que comprometen la intimidad y seguridad de los vecinos de la localidad. En relación con este extremo, es preciso señalar que, de conformidad con la relación de hechos probados, se constató que la disconformidad del recurrente lo que es con la construcción de una tarima provisional que la ubican, temporalmente, en el sector oeste del estadio, la cual, no está instalada, actualmente, sino que se ha colocado para eventos muy específicos, siempre contando con el aval de las autoridades del Ministerio de Salud. En efecto, nótese que se constató que, en un primer momento, se requirió la instalación de la gradería para un evento a realizarse el día 7 de junio de 2009, siendo que, de previo, se solicitó la realización de una inspección y se solicitaron una serie de memorias de cálculo, concediéndose el aval mediante el oficio No. DASG-PAH-21-09.
Sucesivamente, el Ministerio de Salud concedió los permisos respectivos para la instalación de la referida gradería mediante oficios Nos. CS-DARSE-G-RS-50-09 de 12 de noviembre de 2009, CS-DARS-G-RS-043-10 de 4 de febrero de 2010 y CS-DARS-G-RS-064-10 de 19 de febrero de 2010 (ver los respectivos oficios en la copia del expediente administrativo aportado por las autoridades del Ministerio de Salud). Adicionalmente, se constató que la instalación de la gradería provisional en cuestión fue fiscalizada por la Defensoría de los Habitantes. Sobre el particular, se tiene por acreditado que el señor David Rodríguez presentó una denuncia ante dicha dependencia, en fecha 4 de junio de 2009, en la cual, cuestionó, precisamente, la instalación de una gradería en el costado oeste de la gramilla del Estadio Colleya Fonseca con miras a realizarse un partido de fútbol, previsto para el domingo 7 de junio de 2009.
En ese sentido, se constató que la Defensoría le dio seguimiento a su denuncia, requiriéndose los informes correspondientes a las autoridades de la Municipalidad de Goicoechea y al Ministerio de Salud, siendo que, de la copia del expediente administrativo aportado, se constató que se dio noticia al amparado de todas las actuaciones llevadas a cabo y de los informes requeridos a las autoridades competentes. Asimismo, se verificó que, oficiosamente, la Defensoría de los Habitantes continuó con la investigación de las disconformidades de los vecinos, relacionadas con la contaminación sónica. De esta manera, una vez realizada la instrucción del caso se emitió el oficio No. LO-01816-2011-DHR de 18 de febrero de 2011, mediante el cual, se emitió el informe final con recomendaciones a las instituciones involucradas. En relación al punto específico que se examina, la Defensoría de los Habitantes concluyó lo siguiente: “Con vista en los documentos que constan en el expediente administrativo que se conformó para la presente investigación, corresponde indicar que las obras desarrolladas por el CDI se ajustan a los establecido en el convenio de permiso de uso firmado entre la Municipalidad de Goicoechea y el Grupo Icono, el cual contempla la posibilidad de llevar a cabo mejoramiento de las zonas este y oeste para darle eficiente aprovechamiento a las instalaciones, lo cual no puede violentar la normativa existente en materia de construcciones y salud.
Asimismo, la problemática que se presentaba por la altura de la gradería oeste y la distancia que la misma debía guardar respecto a la tapia colindante con los vecinos, fue corregida por el CDI en cumplimiento a la orden emanada por el Ministerio de Salud” (ver folios 232-245 de la copia del expediente administrativo remitido por la Defensoría de los Habitantes). En ese orden de ideas, se colige que las autoridades recurridas sí han fiscalizado la situación apuntada por el amparado, siendo que, actualmente, no existe evidencia de la instalación de esta gradería provisional que esté afectando, de manera inminente, sus derechos fundamentales, con lo cual, se impone desestimar este extremo del recurso.
El recurrente cuestiona que en el Estadio Colleya Fonseca se hicieron una serie de remodelaciones que, de previo, no contaron con un estudio de impacto ambiental. Al respecto, las autoridades de la Municipalidad de Goicoechea informaron, bajo la gravedad del juramento, que, en efecto, se han realizado algunas labores del remodelación del Estadio Colleya Fonseca, pero las mismas, han estado destinadas a mejorar las condiciones actuales de la instalación deportiva, lo que permite una mejora sustancial para los beneficiarios, ya que, es más seguro, ecológicamente eficiente y con aptas condiciones sanitarias tanto para los usuarios como para los deportistas. De otra parte, se requirió informe al Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, quien indicó que si bien no consta expediente administrativo sobre el particular, considera que, en el caso concreto, bien podría aplicar lo dispuesto en la resolución No. 583-2008-SETENA, la cual, indica cuáles casos están excluidos del trámite de obtención de la viabilidad ambiental en virtud de presentar características de muy bajo impacto ambiental y, por ende, es el municipio el encargado de otorgar el permiso correspondiente.
En ese sentido, expone que al sub lite se podría aplicar lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 3 de la resolución indicada, que señala que “las actividades, obras o proyectos considerados como de muy bajo impacto ambiental son aquellas que reúnan las siguientes condiciones: (...) 2. Cuando se trate de una obra de remodelación o mejora sobre una edificación preexistente sin que amplíe el área total de la edificación” (ver informe bajo juramento y copia de la resolución aportada por la autoridad recurrida). En ese orden de ideas, tratándose de obras de remodelación y mejora de la infraestructura del estadio previamente construido en la localidad, no se precisa de un estudio de impacto ambiental, pues, no se aprecia un impacto considerable sobre el medio ambiente. En todo caso, es preciso indicar que no le corresponde a este Tribunal Constitucional, como lo pretende el recurrente, examinar si se cumplieron todos los requisitos de índole legal para efectos de llevar a cabo las remodelaciones en cuestión, sino, examinar una eventual infracción al derecho de los habitantes a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo que no se evidencia en el caso concreto. En consecuencia, se impone desestimar este extremo del recurso.
El recurrente acusa que con las obras realizadas en el estadio y con el uso que se le da al mismo, se está irrespetando el Plan Regulador y se dio un cambio del uso de suelo autorizado en la localidad. Al respecto, las autoridades municipales informaron que el estadio, al igual que el Palacio Municipal, forman parte del área descrita por el artículo 34 del Reglamento de Zonificación, descrita como la Zona de Usos Públicos Institucionales (ZUPI), definido como los usos públicos o privados existentes que corresponden a una facilidad comunal o a un servicio estatal o particular, siendo visible dicha reglamentación en el Diario Oficial La Gaceta No. 65, Alcance No. 23 de 31 de marzo de 2000 (ver documentación aportada como prueba por la Municipalidad de Goicoechea). Concluyen que, por lo tanto, el uso de suelo es conforme con la planificación del Cantón. De conformidad con lo informado bajo juramento, no se aprecia ninguna infracción a los derechos fundamentales de los vecinos de la localidad, ya que, el uso que se le da al recinto deportivo es el autorizado en la normativa urbanística que rige la materia.
Finalmente, se podría decir que, en términos generales, el recurrente se muestra disconforme con el convenio suscrito por las autoridades de la Municipalidad de Goicoechea con los representantes del Grupo Icono, pues acusa que un inmueble que, en su criterio, debe ser utilizado para un fin específico, a saber la recreación y esparcimiento de los habitantes que lo usaban en forma gratuita, pasó a ser administrado por terceros privados con fines lucrativos. Al respecto, debe indicarse que no le corresponde a este Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la legalidad del convenio supra indicado, pues ello no involucra, en el fondo, la amenaza o violación de algún derecho fundamental, siendo que, en síntesis, las autoridades municipales informan que, en el fondo, sigue siendo un local municipal que puede ser utilizado para múltiples eventos públicos en beneficio de toda la comunidad. En consecuencia, siendo que el análisis de fondo es sobre la oportunidad, conveniencia y legalidad del convenio mencionado, se impone declarar sin lugar el recurso, ya que, dicho análisis excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo y no se aprecia, de modo alguno, una infracción o amenaza a los derechos fundamentales de los amparados.
En lo que atañe a la violación del derecho petición, debe indicarse que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho subjetivo público que tiene toda persona de acudir a cualquier órgano o entidad pública, estatal o no estatal, a peticionar sobre un asunto de su interés, el cual deberá ser resuelto por la Administración en forma oportuna, razonable, congruente, eficaz y en un plazo breve. La doctrina del Derecho Público ha señalado que el ejercicio del derecho de petición puede ser tanto individual como colectivo y, además, no requiere de intereses legítimos o derechos subjetivos, dado que el mismo se deriva de las obligaciones propias que tiene el Estado frente al administrado. Dentro de este orden de ideas, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido con claridad que mediando una solicitud de información por parte de un administrado ante una dependencia pública, ésta debe respetar en todo momento los plazos establecidos para dar contestación, todo de conformidad con el numeral 27 de la Constitución Política, en relación con el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
En el caso concreto y, dada la omisión del Alcalde Municipal de Goicoechea en informar, específicamente, sobre la presunta falta de respuesta a una nota presentada por los vecinos de la Urbanización Esquivel Bonilla, se debe tener por cierto el agravio (artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En esa tesitura, se debe tener por cierto que, a la fecha de presentación del recurso de amparo, las autoridades de la Municipalidad de Goicoechea no han dado una respuesta concreta a la petición planteada desde el 8 de junio de 2009, en que los interesados solicitaron que se les informara sobre las medidas que se iban a adoptar con el propósito de atender la problemática por ellos denunciada. En consecuencia, se debe estimar este extremo del recurso, a fin de ordenarle al Alcalde Municipal recurrido que brinde una respuesta a los amparados, en relación a la nota presentada en la fecha indicada.
Corolario de las consideraciones realizadas, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por una infracción al artículo 27 de la Constitución Política.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por una infracción al artículo 27 de la Constitución Política. Se le ordena a Oscar Figueroa Fieujeam en su calidad de Alcalde Municipal de Goicoechea, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que tome las medidas que están dentro del ámbito de sus competencias para que en el plazo de TRES DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, se conteste a los vecinos de la Urbanización Esquivel Bonilla la petición presentada el 8 de junio de 2009. Lo anterior, bajo apercibimiento que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Goicoechea al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Oscar Figueroa Fieujeam en su calidad de Alcalde Municipal de Goicoechea, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Aracelly Pacheco S.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
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