Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 04643-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/04/2011

Res. 04643-2011 Sala ConstitucionalRes. 04643-2011 Sala Constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110017410007CO* Res. Nº 2011004643 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y treinta y siete minutos del ocho de abril del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por GUILLERMO RIVERA SOLÍS, cédula de identidad No. 1-264-887, a favor de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA ROTONDA DE BARRIO MORENO CAÑAS, contra LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA, EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE GOICOECHEA, SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) Y LA DEFENSORIA DE LOS HABITANTES.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:37 hrs. de 14 de febrero de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra el ALCALDE MUNICIPAL Y EL PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA, EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE GOICOECHEA, LA SECRETARIA GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) Y LA DEFENSORA DE LOS HABITANTES y manifiesta que en el período comprendido entre los años 1958 y 1962, sin poder precisar la fecha exacta, por moción aprobada por unanimidad, la Municipalidad de Goicoechea acordó destinar el área que se venía utilizando como plaza de deportes a la construcción del parque del cantón. Señala que urbanizada el área de terreno donde se encuentra sentada la actual urbanización, se inició en el año 1966 la construcción de casas y apartamentos destinados a habitación familiar, constituyéndose en esta forma, el Barrio en la Rotonda Moreno Cañas, conocido, actualmente, como urbanización Esquivel Bonilla. Indica que las actividades deportivas que se llevaban a cabo en la antigua plaza que luego fue destinada a parque del cantón, fueron trasladadas a los terrenos donados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo e inscritos a nombre de la Municipalidad el 22 de mayo de 1985. Manifiesta que el INVU donó a la Municipalidad el área del terreno, dando origen de esa forma a la construcción del estadio Colleya Fonseca, utilizado, gratuitamente, durante muchos años por los habitantes del cantón en el desarrollo de actividades deportivas. Alude que, desde su inicio, el estadio estuvo bajo la administración de la Municipalidad y las actividades se realizaban sin costo alguno para los usuarios y sin problemas que causaran molestias e intranquilidad a los vecinos de la urbanización. Agrega que en julio de 2008 y a pesar que en el año 2000, la Municipalidad había actualizado el reglamento de Zonificación en el que se ubicaba la rotonda de Barrio Moreno Cañas dentro de la zona residencial, el señor Oscar Figueroa Fieujeam, Alcalde Municipal, firmó con el señor Minor Vargas Calvo, representante del Grupo Icono, cédula jurídica 3-101-436064, un Convenio de Permiso de Uso del Estadio Colleya Fonseca. Acota que firmado el convenio, el Grupo Icono inició la remodelación del estadio, a los efectos de ser utilizado en el desarrollo de actividades lucrativas de diferente naturaleza a nivel nacional e internacional. Expresa que con la remodelación del estadio comenzaron los problemas para los habitantes de la urbanización, ya que, por varios meses hubo que soportar el ruido producido por la maquinaria y por los propios trabajadores. Explica que, finalizada la remodelación, se iniciaron actividades de diferente naturaleza en el estadio y el problema para los vecinos de la urbanización se agudizó aún más, ya que, el convenio no contiene limitación horaria para el desarrollo de las actividades; las cuales, se prolongan hasta altas horas de la noche, en donde el uso de altoparlantes y de equipos de sonido sin control en el volumen, de iluminación de alto poder y la inseguridad que se ha generado, sobre todo, cuando se han desarrollado actividades futbolísticas de gran envergadura que provocan disturbio y confrontación entre aficionados, perturban el descanso de adultos que laboran en jornada diurna, de ancianos que requieren del descanso y de niños que en horario escolar deben recurrir a los centros educativos sin haber disfrutado del descanso nocturno al que tienen derecho. Afirma que los problemas apuntados y otros que se vienen presentando, han obligado a los vecinos del lugar a acudir a las instituciones públicas competentes, sin que, a la fecha de presentación del recurso de amparo, hayan logrado volver al ambiente de tranquilidad que tuvieron antes de la concesión del referido convenio. Asegura que el 28 de mayo de 2009, surgió un nuevo inconveniente con la administración del Colleya Fonseca, la que instaló una gradería, presuntamente, temporal sobre la tapia del costado oeste y tras quejarse con el asesor del Alcalde, éste les respondió que el estadio está alquilado y que la Municipalidad nada puede hacer al respecto. Asevera que en su desesperación por ayuda, el 3 de junio, se acudió a la Defensoría de los Habitantes para que ordenara quitar la gradería que colocaron sobre su tapia desde donde aficionados podían, libremente, mirar hacia al interior de las propiedades que colindan tapia por medio con el estadio. Afirma que la referida gradería fue movida y colocada a tan solo metro y medio de sus tapias y sobre la tapia del CEN CINAI, lo cual, ha servido de gradas para personas de dudoso actuar que en lugar de pagar su entrada, caminan por su urbanización e ingresan al estadio utilizando la gradería como escalera. Señala que el 08 de junio de 2009, se envió nota al Alcalde Municipal con copia a la Defensoría de los Habitantes, por parte de los vecinos del Bario de la Rotonda Moreno Cañas, en donde solicitaron se les concretara y contestara por escrito, las acciones que esa Municipalidad y el Grupo Icono iban a tomar para solucionar la inexistencia en el Convenio de límites de horarios de uso del estadio, de regulación en el volumen de micrófonos, alto parlantes y otros ruidos generados por el público, de regulación en el uso de la iluminación, medidas de seguridad para las personas y sus bienes e inexistencia de área de parqueo; no obstante, a la fecha de presentación del recurso de amparo, el señor Alcalde no ha dado respuesta a su pretensión. Indica que con el pasar de los días y las semanas esperando solución, más bien iban notando mayores inconvenientes. Manifiesta que habiendo agotado la vía administrativa con la Municipalidad de Goicoechea, el 09 de octubre de 2009, enviaron una primera denuncia No. 289-09 al Área Rectora de Salud de Goicoechea, fundamentada en ruido e iluminación. Agrega que el 26 de noviembre de 2009, a las 08:15 p.m., el Ministerio de Salud realizó la primera medición sónica ante el partido de segunda división de Barrio México contra Belén en el Estadio Colleya Fonseca, que dio como resultado 62,4 dB de ruido, cantidad muy superior a lo permitido por ley para las horas de la noche. Alude que el 1° de diciembre de 2009 y, con fundamento en las mediciones efectuadas, el Área Rectora de Salud de Goicoechea emitió las órdenes sanitarias Nos. D-289-09-A y D-289-09 en las que ordenó no realizar actividades de música amplificada o similar hasta que se presente e implemente el respectivo plan de confinamiento y demás requisitos debidamente aprobados por el Ministerio de Salud. Acota que el 21 de enero de 2010, interpusieron otra denuncia ante esa Área Rectora de Salud, comunicando que el 15 de enero de ese mismo año, pese a la orden girada por esa institución, se llevó a cabo una plaza pública con alto parlantes, equipos de sonido, música amplificada y demás ruidos que provocaron vibración en los vidrios de las casas de habitación más cercanas del estadio, actividad que se prolongó de 2:30 a 8:34 p.m. y que, terminada la actividad, iniciaron el desmantelamiento de las tarimas provocando ruidos e iluminación toda la noche, que impidieron el descanso de los vecinos de la urbanización hasta la madrugada del día siguiente, para empezar prácticas deportivas, nuevamente, a partir de las 8 a.m. Alude que el 21 de febrero de 2010, el Ministerio de Salud efectuó segunda medición sónica en el estadio, ante el partido de primera división entre la UCR y la Liga Deportiva Alajuelense, obteniendo como resultado 68 dB, nuevamente, ruido generado por encima de la normativa vigente, contra 45 dB ruido ambiente con la fuente generadora (estadio) inactiva. Explica que el 6 de abril de 2010, el Área Rectora de Salud de Goicoechea emitió revocatoria del Permiso de Funcionamiento de las instalaciones del Estadio Colleya Fonseca y esa misma Área Rectora recibió el 10 de abril siguiente, recurso de apelación interpuesto por el señor Vargas Calvo. Concluye que en fecha 17 de mayo de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo rechazó la solicitud de medida cautelar gestionada por el empresario Vargas Calvo. Afirma que la Municipalidad recurrida firmó el convenio y permitió la remodelación del estadio sin contar con el estudio de impacto ambiental y omitió la consulta popular a los vecinos del cantón. Estima que se varió el uso de suelo, convirtiéndolo en un estadio cuya modificación estructural permite la ejecución de actividades de diferente naturaleza tanto a nivel nacional como internacional con una dimensión de 7.350 metros cuadrados y una capacidad para alojar hasta 20 mil personas, según la naturaleza de la actividad y permitió la construcción de una gradería al costado oeste del estadio, sin que la misma fuera parte del convenio así como que hizo caso omiso del propio Plan Regulador sobre Reglamento de Zonificación. Estima vulnerados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que ello implique.

    2.- Mediante resolución de las 09:47 hrs. de 15 de febrero de 2011 se dio curso al amparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas.

    3.- Informa bajo juramento OFELIA TAITELBAUM YOSELEWICH en su calidad de DEFENSORA DE LOS HABITANTES DE LA REPÚBLICA que el amparado no figura como denunciante en esa instancia, sino que la denuncia fue presentada por el señor David Rodríguez Benavides el 4 de junio de 2009 y se le dio trámite en el expediente No. 40759-2009-SI. Explica que, originalmente, se denunció la instalación de una gradería, pero el contenido de la denuncia fue ampliándose, paulatinamente, respecto al hecho concreto expuesto en la denuncia inicial a partir de nuevos hechos que fueron puestos en conocimiento de la institución. Indica que la Dirección de Admisibilidad y Atención Inmediata el mismo día de la recepción de la denuncia realizó una inspección en el lugar, a saber, el Estadio Colleya Fonseca. Las funcionarias encargadas de la inspección lograron corroborar que, efectivamente, se estaba construyendo una gradería a un costado del inmueble, que existía una cercanía de la misma con la tapia o pared divisoria entre el inmueble donde se ubica el estadio y la casa de habitación del denunciante, así como que los administradores del estadio habían colocado una malla con el propósito de preservar la privacidad de los vecinos. Además, se obtuvo la información que la colocación de la gradería tenía un carácter provisional, sumado al hecho que se pudo verificar la colocación de la malla aludida que garantizaba la privacidad de los colindantes. Con posterioridad, a través del oficio No. 0673-2009-DHR de junio de 2009 se realizó formal solicitud de informe al Presidente del Concejo Municipal. Sostiene que el informe respectivo fue presentado por medio del oficio No. SM-581-09 de 7 de julio de 2009. En el mismo, se informó del origen del convenio que realizó la corporación municipal con la empresa privada para el mejoramiento y administración, a plazo determinado, del Estadio Colleya Fonseca. En relación con el motivo de la denuncia presentada, se indicó que, inicialmente, había existido una orden municipal de retiro de la gradería aludida por no contar con los permisos municipales pertinentes; no obstante, hubo posterior solicitud formal en ese sentido con el aval previo de parte del Ministerio de Salud considerando la provisionalidad en la colocación de la estructura. Posteriormente, mediante oficio No. LO-08021-2009-DHR de 5 de agosto de 2009, la Defensoría solicitó a la Presidencia del Consejo Municipal una ampliación de la información preliminarmente suministrada. En atención a una prevención, mediante el oficio No. AG-2614-2009 de 8 de setiembre de 2009, suscrito por el Alcalde de Goicoechea se anexó el oficio No. DI-1297-2009 elaborado por la Dirección de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo y se comunica que la Dirección Jurídica fue notificada respecto a la denuncia del amparado haciéndose del conocimiento de la Defensoría que “dicha gradería fue movida de lugar con el fin de evitarle molestias al señor Rodríguez Benavides”. Esa información fue considera escueta y omisa por parte del Área de Control de Gestión Administrativa respecto a todos los aspectos cuya aclaración se le había solicitado, motivo por el cual, mediante oficio No. LO-09983-2009-DHR de 18 de setiembre de 2009 se le solicitó al Ing. Dávila que ampliara la información brindada, toda vez que se le había solicitado al Ayuntamiento respuesta para los cuestionamientos indicados y no habían sido aclarados. En respuesta a dicho requerimiento, se recibió el oficio No. DI-1475-2009 suscrito por el Ing. Dávila Gómez. Con base en información y la documentación probatoria aportada, esa Defensoría consideró que el problema que motivó la interposición de la denuncia había sido debidamente atendido por parte de ese Ayuntamiento. Indican que, paralelamente, los vecinos de las cercanías del Estadio Colleya Fonseca interpusieron una denuncia ante el Ministerio de Salud por el ruido ocasionado durante las actividades que se llevan a cabo en el centro deportivo y, además, por el uso de los reflectores. Ante lo anterior, la Defensoría de los Habitantes continuó con la investigación del expediente. Por ello, mediante el oficio No. LO-10798-2009-DHR de 8 de octubre de 2009 se envió una ampliación de información al Alcalde Municipal de Goicoechea, en la cual, se le solicitó informar cuál es el horario autorizado. El administrador del Centro Deportivo Internacional informó “(...) Con respecto al horario autorizado por el convenio hecho entre Grupo ICONO y la Municipalidad de Goicoechea, ésta nos ha dado permiso para tener actividad hasta las 12 media noche, permiso que hemos respetado desde nuestros inicios y hasta la fecha”. Posteriormente, se envió formal solicitud de información a la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea, siendo que, mediante el oficio No. CS-DARS-G-RS-024-09 de 19 de enero de 2010 la Dra. Paniagua informó de las actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio de Salud. Con posterioridad, la Defensoría fue dando seguimiento para que las autoridades con competencia en el asunto fueran dando pronta resolución a las denuncias. Así, se dio seguimiento a las quejas por exceso de ruido y contaminación, se dio seguimiento al plan de confinamiento, órdenes sanitarias, etc. Igualmente, con el propósito de culminar las múltiples intervenciones, mediante el oficio No. LO-11841-2010-DHR de 19 de octubre de 2010 se solicitó al Ministerio de Salud que informara si el plan de confinamiento de ruido había sido presentado por parte de los administradores del centro deportivo y, de ser así, si contaba con la aprobación por parte de la cartera ministerial. En respuesta, se recibió el oficio No. DARSG-515-10-10 de 26 de octubre de 2010, mediante el cual se indicó, lo siguiente: “1. El Área Rectora de Salud de Goicoechea recibió el plan de confinamiento de ruido y lo envió al Nivel Regional. 2. La Región Central Sur lo aprueba en el oficio URS-RCS-1192-2010. Se otorgó un permiso provisional para que implemente el plan de confinamiento de ruido, el mismo vence el 04 de marzo de 2011, donde hay que verificar si ejecutó e implementó la propuesta. Luego también hay que verificar su funcionamiento”. Señala que esa Defensoría mediante oficio No. 01816-2011-DHR de 17 de febrero de 2011 emitió formal Informe Final con Recomendaciones que es la resolución de fondo mediante la cual se giran las recomendaciones correspondientes. Enumera las recomendaciones realizadas al Área Rectora de Salud de Goicoechea. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- Rinde informe bajo juramento OSCAR FIGUEROA FIEUJEAM en su calidad de ALCALDE MUNICIPAL DE GOICOECHEA y manifiesta que el Estadio José Joaquín Colleya Fonseca es un estadio de fútbol que se ubica en Guadalupe, concretamente, al costado norte del Palacio Municipal. Dicho inmueble es la finca del Partido de San José, matrícula de folio real No. 161124-000 y, de conformidad con el Registro Público, tiene como naturaleza la de terreno con un estadio, por lo que toda actuación se encuentra ajustada a derecho conforme con las competencias de esa Municipalidad. Niega que el referido estadio fuera de uso gratuito para todo el mundo. Años atrás y, por mucho tiempo, esa instalación fue entregada en administración al Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Goicoechea, conforme lo permite y lo establece el Código Municipal y ese Comité estableció el pago de un canon por el uso de las instalaciones, tanto en horario diurno, como nocturno, por cuanto, el Estadio tiene un muy alto costo de mantenimiento. Indica que el Estadio, al igual que el Palacio Municipal, forman parte del área descrita por el artículo 34 del Reglamento de Zonificación, descrita como la Zona de Usos Públicos Institucionales (ZUPI), definido como los usos públicos o privados existentes que corresponden a una facilidad comunal o a un servicio estatal o particular, siendo visible dicha reglamentación en el Diario Oficial La Gaceta No. 65, Alcance No. 23 de 31 de marzo de 2000. En cuanto al Convenio que señala el recurrente, suscrito entre la Municipalidad y el Grupo Icono es cierto en cuanto a la firma del mismo; asimismo, indica que dicho Convenio ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos legales aplicables en esta materia y que, conforme con ello, el acuerdo fue autorizado por el Concejo Municipal de Goicoechea mediante acuerdo tomado en la Sesión Ordinaria No. 20-08 de 19 de mayo de 2008, artículo 7. Lo anterior, con fundamento en los artículos 154 de la Ley General de la Administración Pública, 161 de la Ley General de Contratación Administrativa y 5 del Reglamento sobre Refrendos de las Contrataciones de la Administración Pública. Considera que las labores realizadas en la remodelación total de dicho reducto deportivo han sido las usuales en cualquier otra obra, o bien, serían las mismas que se generarían su la propia Municipalidad las realizare por su cuenta, para lo cual, debería contar con un renglón presupuestario que nunca habría sido posible, por el alto costo de las obras realizadas. Refiere el recurrente que las actividades que se realizan en el estadio se prolongan hasta altas horas de la noche, sin embargo, los eventos masivos que hasta el momento se han venido dando son, por regla general, partidos del campeonato de primera división de la UNAFUT lo que, igualmente, por regla general, se programan para iniciar entre las 18 y las 20 horas, siendo que, concluyen mucho antes de las 22 horas. Indica que dichas actividades deportivas carecen de una regulación horaria en el ordenamiento jurídico, por lo que, interpreta, sería ilegítimo inventar un horario autorizado. En cuanto a las mediciones sónicas indica que se trata de una competencia del Ministerio de Salud, siendo que, ya el Área Rectora de Salud tomó serias medidas al respecto. Indica que se ordenó al Grupo ICONO S.A. elaborar un plan de confinamiento de molestias y dar solución a dichos problemas y con base en las acciones tomadas por la empresa, el Área Rectora autorizó el funcionamiento del estadio. Cuando refiere a la realización de actividades de carácter político electoral, se tiene de una actividad realizada el 15 de enero de 2010, la cual, fue autorizada, regulada e inspeccionada por el Tribunal Supremo de Elecciones. Considera que son subjetivas y hasta discriminatorias las apreciaciones del recurrente en contra de los asistentes a las actividades que se realizan en el estadio, siendo que, como una forma de mitigar las molestias se ha autorizado el uso del parqueo municipal para el ingreso de las denominadas barras. Indica que les consta que, efectivamente, se recibió informe por parte del Área Rectora de Salud de Goicoechea, mediante orden sanitaria No. D-289-09 en que se ordena al representante del Grupo ICONO S.A. a no realizar actividades de música amplificada o similar hasta que esa empresa no presentase un plan de confinamiento de las molestias causadas y otros requisitos aprobados por el Ministerio de Salud. En acatamiento de lo anterior, se le ordenó a la empresa atender la orden sanitaria y no realizar actividades en las instalaciones del Estadio que implicaran actividades prohibidas por la orden sanitaria referida. Igual han hecho con las órdenes giradas por el Ministerio de Salud, incluso, órdenes de clausura. Luego de las órdenes de clausura se les informó que las mismas fueron cumplidas y se permitió la reapertura del estadio por parte de las autoridades sanitarias. Insiste que el estadio es una instalación deportiva que sigue al servicio de todo aquel que lo requiera, en las mismas condiciones que lo estaba cuando su administración estaba a cargo del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de la localidad, es decir, mediante el alquiler a través del pago de un canon. El inmueble fue sometido a una amplia remodelación quedando en un estado de funcionamiento que satisface estándares de calidad más exigentes, mejora sustancial para los usuarios, pues es más seguro, ecológicamente eficiente y reúne condiciones sanitarias de primer nivel. Si bien su modificación permite usos diversos, no tienen noticia de grandes eventos masivos, a excepción de un par de partidos en la primera mitad del año 2010, pero respetando el aforo permitido por la UNAFUT y el mismo Ministerio de Salud, quienes participaron a través de una comisión de inspección. Asevera que el estadio continúa teniendo proyección social. Indica que, por diversas circunstancias, desde el mes de setiembre de 2010 ya no se realizan más partidos con alta afluencia de espectadores. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Informa bajo juramento URIEL JUÁREZ BALTODANO en su calidad de SECRETARIO GENERAL AD HOC DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL y manifiesta que revisados los registros que, al efecto, lleva la SETENA no se localiza ninguna solicitud de viabilidad ambiental para obras de remodelación del Estadio Colleya Fonseca de Goicoechea. Considera que para determinar dicho proyecto de remodelación debía o no obtener la viabilidad ambiental debe estarse a lo indicado en la resolución No. 583-2008-SETENA, la cual, indica cuáles casos están excluidos de dicho trámite en virtud de presentar características de muy bajo impacto ambiental y que, por lo tanto, el municipio es el competente para otorgar el permiso. Conforme lo indica el artículo 3, inciso 2°, de dicha resolución se incluyen las obras de remodelación o mejora sobre una edificación preexistente, siempre y cuando, no se amplíe el área total de la edificación, que no se generen ruidos que superen las normas técnicas que establecen los límites máximos permitidos por el Ministerio de Salud, entre otros requisitos. Por otro lado, el artículo 4 establece las actividades sobre las cuales puede aplicarse siempre y cuando cumplan con los requisitos del artículo 3, donde se habla, entre otros, las obras de remodelación y mejoras a edificación existentes que se cumplan con los términos de ese acuerdo.

    6.- Rinde informe SANDRA PANIAGUA PANIAGUA en su calidad de DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE GOICOECHEA y resume las actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio de Salud en el caso de marras. Alude a que el 9 de diciembre de 2008 el Área Rectora de Salud de Goicoechea otorgó permiso sanitario de funcionamiento al Estadio Colleya Fonseca. El día 17 de diciembre de 2008 el Área Rectora giró orden sanitaria en la que se ordenó presentar un Plan de Atención de Emergencias, recibiéndose el 6 de marzo de 2009 un plan operativo de seguridad y el 20 de abril de 2009 el plan correspondiente. Siendo que, el 22 de abril siguiente se concluyó que el mismo cumple con los protocolos respectivos. El 29 de mayo el Área Rectora de Salud de Goicoechea recibió solicitud de aval para utilizar una gradería provisional para el domingo 7 de junio. En atención a dicho requerimiento se solicitó apoyo a un profesional en ingeniería para valorar la gradería provisional, se realizó una inspección in situ, se solicitó memorial de cálculo y certificación aprobada por un ingeniero estructural, siendo que, el 5 de junio de 2009 el Área Rectora de Salud emitió el oficio No. DASG-PAH-21-09 otorgando el aval a la gradería modular. Posteriormente, el 9 de octubre de 2009 recibieron la denuncia No. 289-09 por ruido e iluminación. En ese ínterin, a saber, el 10 de noviembre se presentó un nuevo requerimiento para utilizar una gradería modular, la cual, fue autorizada mediante oficio No. CS-DARS-G-RS-50-09. En atención a la denuncia por contaminación sónica, el 26 de noviembre de 2009 se realizó medición sónica en la vivienda de la Sra. Gómez Bonilla, siendo que, mediante el oficio No. CS-DARS-G-55-09, se le informó a la interesada el resultado de la medición. Posteriormente, el 1° de diciembre de 2009 se emitieron las órdenes sanitarias Nos. D-289-09-A y D-289-09 al señor Minor Vargas y Oscar Figueroa, respectivamente, en la cual, se ordenó “No realizar actividades de música amplificada o similar, hasta que se presente e implemente el respectivo Plan de Confinamiento y demás requisitos debidamente aprobados por el Ministerio de Salud”. Indica que el 21 de enero de 2010 el Área Rectora recibió una denuncia de la Sra. Gómez Bonilla, en la cual, denunció que el día 15 de enero de 2010 se llevaron a cabo actividades que generaron ruido a pesar de lo ordenado. Agrega que el 1° de febrero se recibió solicitud de aval para utilizar gradería modular, la cual fue autorizada mediante oficio CS-DARS-G-RS-043-10 y el 17 de febrero se presentó una nueva petición en ese sentido, la cual, fue autorizada el 19 de febrero siguiente mediante oficio No. CS-DARS-G-RS-064-10. En seguimiento de la orden sanitaria por contaminación sónica, se envió solicitud de medición sónica para el día 21 de febrero, recibiéndose el respectivo informe el 18 de marzo de 2010. En consecuencia, el 6 de abril de 2010, el Área Rectora de Salud emitió la revocatoria del permiso de funcionamiento de las instalaciones del Estadio Colleya Fonseca. Posteriormente, el 27 de mayo de 2010, el Área Rectora de Salud envió oficio No. DASR-G-255-05-2010, dirigido a la Dra. Priscilla Herrera un plan de confinamiento sónico del estadio para su valoración. El 25 de junio de 2010 el Área Rectora de Salud de Goicoechea recibió oficio No. URS-RCS-1192-2010, en el cual, se aprobó el respectivo plan de confinamiento por parte de la Región Central Sur. Seguidamente, el 23 de julio de 2010 el Área Rectora de Salud de Goicoechea recibió solicitud de permiso sanitario de funcionamiento, siendo que, en esa fecha se envió un apercibimiento No. CS-DARS-G-RC-0204-10, de no funcionar sin el respectivo permiso sanitario de funcionamiento. El 3 de agosto de 2010 se procedió a la clausura de las instalaciones del Estadio Colleya Fonseca por incumplimiento del oficio indicado. El 5 de agosto de 2010 el Área Rectora de Salud recibió cronograma de obras del plan de confinamiento de ruidos por parte del interesado. En esa misma fecha, el Área Rectora de Salud de Goicoechea mediante oficio No. DASG-PAH-213-10 aprobó la solicitud de permiso sanitario de funcionamiento para el estadio, en el cual, se le indicó no realizar actividades ruidosas que sobrepasen la normativa vigente y proceda a implementar el plan de confinamiento sónico. Adicionalmente, en esa fecha se aprobó el levantamiento de sellos de clausura y emitió el permiso sanitario de funcionamiento. Considera, en consecuencia, que desde el mes de diciembre de 2008, fecha en la cual, se otorgó el permiso sanitario de funcionamiento para el estadio, hasta el momento de interposición del amparado, se ha actuado conforme lo establecido por el Decreto Ejecutivo No. 34728-S y sus reformas, así como, el Decreto Ejecutivo No. 28718-S. Resume que han fiscalizado lo referente a la instalación de las graderías provisionales y, además, han intervenido en relación a las denuncias por contaminación sónica. Indica que el permiso sanitario de funcionamiento se concedió de manera temporal para verificar si, efectivamente, las obras señaladas en el plan de confinamiento de ruido, han surtido efecto, caso en el cual, se otorgará el permiso sanitario definitivo o, en su defecto, se dejará sin efecto. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    7.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente solicita la tutela de sus derechos fundamentales y de los vecinos de la Rotonda de Barrio Moreno Cañas, específicamente, sus derechos a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Acusa, en términos generales, el uso que se le ha venido danto al Estadio Colleya Fonseca de Goicoechea en virtud de una negociación realizada por las autoridades municipales y los representantes del Grupo Icono. Específicamente, acusa problemas de contaminación sónica, la instalación de una gradería el costado oeste del estadio, que no se realizó un Estudio de Impacto Ambiental previo a la remodelación del estadio y que se cambió el uso de suelo sin cumplir con las disposiciones del Plan Regulador. Asimismo, acusa la infracción de su derecho de petición, consagrado en el artículo 27 de la Constitución Política, ya que, desde el 8 de junio de 2009, los vecinos de la localidad presentaron una nota ante el Despacho del Alcalde Municipal de Goicoechea solicitando que se les informara sobre las acciones que se iban a adoptar para atender problemas como carencia de límites horarios para ruidos y luces, la seguridad de los transeúntes, áreas de parqueo, etc., siendo que, a la fecha de presentación del recurso de amparo, no han recibido una respuesta.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) En fecha 9 de julio de 2008 se suscribió un convenio entre el Grupo ICONO S.A. y la Municipalidad de Goicoechea para el uso del Estadio Colleya Fonseca, siendo que, dicho Convenio fue puesto en conocimiento de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el 25 de febrero de 2009 (ver folios 36-43 de la copia del expediente administrativo aportado por el Ministerio de Salud). 2) Mediante resolución técnica No. ARSG-PAH-2008-0907 de 9 de diciembre de 2008, el Área Rectora de Salud de Goicoechea le otorgó a la Municipalidad de Goicoechea el permiso sanitario de funcionamiento al Estadio Colleya Fonseca, para la realización de espectáculos públicos, debiendo ser renovado en diciembre de 2013 (ver folios 16-17 de la copia del expediente administrativo). 3) Por medio de la orden sanitaria No. PF-0907-08 de 17 de diciembre de 2008, el Área Rectora de Salud apercibió a la Municipalidad de Goicoechea que presentara un plan de atención de emergencias (ver folio 21 de la copia del expediente administrativo). 4) El 6 de marzo de 2009, se presentó ante el Área Rectora de Salud el “Plan Operativo de Seguridad del Estadio Colleya Fonseca” (ver folios 25-32 de la copia del expediente administrativo). 5) El 20 de abril de 2009 se presentó ante el Área Rectora de Salud de Goicoechea un Plan de Atención de Emergencias (ver folios 53-119 de la copia del expediente administrativo aportado por el Ministerio de Salud). 6) Mediante resolución No. ARSG-012-09 de 22 de abril de 2009, el Área Rectora de Salud de Goicoechea consideró que el Plan de Atención de Emergencias cumplía con los protocolos respectivos (ver folios 126-127 de la copia del expediente administrativo aportado por el Ministerio de Salud). 7) El 28 de mayo de 2009 se presentó una solicitud ante el Área de Salud de Goicoechea para instalar una gradería provisional en el lado oeste del estadio el día 7 de junio de 2009 (ver folio 128 de la copia del expediente administrativo aportado por el Ministerio de Salud). 8) Por medio del oficio No. DARSG-171-09 de 1° de junio de 2009, la Directora del Área de Salud de Goicoechea solicitó la realización de una inspección con el objetivo de valorar la gradería provisional (ver folio 131 de la copia del expediente aportado por el Ministerio de Salud). 9) Mediante el oficio No. DASG-PAH-21-09 de 5 de junio de 2009 y, luego de realizar una inspección previa y requerir memorias de cálculo, se otorgó el permiso correspondiente para la instalación de una gradería provisional en el costado oeste del Estadio Colleya Fonseca (ver folio 152 de la copia del expediente administrativo aportado por las autoridades del Ministerio de Salud). 10) El 8 de junio de 2009 varios vecinos de la Urbanización Esquivel Bonilla presentaron una nota ante el Despacho del Alcalde de Goicoechea solicitando que se les informara, por escrito, las acciones tomadas por la Municipalidad con el propósito de atender una serie de problemas como el horario de actividades, etc. (ver copia con sello de recibido aportado por el recurrente). 11) Por medio del oficio No. CS-DARSE-G-RS-50-09 de 12 de noviembre de 2009, el Área Rectora de Salud de Goicoechea le otorgó un permiso al administrador del Estadio Colleya Fonseca para la instalación de una gradería provisional en el sector oeste de dicho recinto (ver folio 162 de la copia del expediente administrativo aportado por las autoridades del Ministerio de Salud). 12) En atención a una denuncia por contaminación sónica presentada por la señora Sussy Gómez Vega, se realizó una medición sónica en su casa de habitación en fecha 26 de noviembre de 2009, informándole de los resultados correspondientes en fecha 1° de diciembre de 2009 (ver folios 166-175 de la copia del expediente administrativo aportado por las autoridades del Ministerio de Salud). 13) El 1° de diciembre de 2009 el Área Rectora de Salud giró las órdenes sanitarias Nos. D-289-09 y D-289-09-A dirigidas a la Municipalidad de Goicoechea y al Administrador del Estadio Colleya Fonseca, mediante las cuales, se les informó que las actividades realizadas se encuentran generando ruidos que sobrepasan la normativa aplicable y, por ello, se les ordenó “no realizar actividades de música amplificada o similar, hasta que presente e implemente el respectivo Plan de Confinamiento y demás requisitos debidamente aprobados por el Ministerio de Salud” (ver folios 176-180 de la copia del expediente administrativo aportado por las autoridades del Ministerio de Salud). 14) El 21 de enero de 2010 se presentó una nueva denuncia ante el Ministerio de Salud por parte de la Sra. Gómez Bonilla, en la cual, acusó que en fecha 15 de enero se realizaron actividades en el estadio que involucraron música y demás equipos de sonido amplificados, siendo que, en la noche se hizo mucho ruido debido a que se pasaron desarmando tarimas y demás equipo que se utilizó durante la actividad (ver folio 187 de la copia del expediente administrativo aportado por las autoridades del Ministerio de Salud). 15) Por medio del oficio No. CS-DARS-G-RS-043-10 de 4 de febrero de 2010 el Área Rectora de Salud concedió el aval al Administrador del Estadio Colleya Fonseca para la instalación de una gradería provisional en el sector oeste (ver folios 191-193 de la copia del expediente administrativo aportado por las autoridades del Ministerio de Salud). 16) En oficio No. CS-DARS-G-RS-064-10 de 19 de febrero de 2010, el Área Rectora de Salud concedió el aval al Administrador del Estadio Colleya Fonseca para la instalación de una gradería provisional en el sector oeste, para el evento a realizarse el día 21 de febrero de 2010 (ver folios 196-199 de la copia del expediente administrativo aportado por las autoridades del Ministerio de Salud). 17) El 21 de febrero de 2010 se realizó una nueva medición sónica en la casa de habitación de la denunciante Gómez Vega, concluyéndose que “el ente generador SI sobrepasa la normativa vigente medida en la fuente receptora, tanto para las obras diurnas como nocturnas”, razón por la cual, se recomendó al Área Rectora de Salud Local proceder a girar acto administrativo solicitando un plan de confinamiento de ruido del ente generador, memorias de cálculo y cronograma de actividades (ver folios 203-210 de de la copia del expediente administrativo aportado por las autoridades del Ministerio de Salud). 18) Mediante la resolución No. CS-DARS-G-RS-090-10 de las 08:25 hrs. de 6 de abril de 2010, el Área Rectora de Salud de Goicoechea revocó el permiso sanitario de funcionamiento otorgado a las instalaciones del Estadio Colleya Fonseca, ordenándose suspender “toda actividad que genere ruido, hasta que presente e implemente el respectivo Plan de Confinamiento y demás requisitos debidamente aprobados por el Ministerio de Salud” (ver folios 211-214 de la copia del expediente administrativo aportado por las autoridades del Ministerio de Salud). 19) El 27 de mayo de 2010 la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea sometió a conocimiento de la Unidad de Rectoría de Salud de la Región Central Sur el plan de confinamiento de ruido del Estadio Colleya Fonseca (ver folios 245-275 de la copia del expediente administrativo aportado por las autoridades del Ministerio de Salud). 20) Mediante oficio No. URS-RCS-1192-2010 de 15 de junio de 2010 la Región Central Sur del Ministerio de Salud informó que le daba el visto bueno al plan de confinamiento de ruido del estadio de marras, siendo que, mediante el oficio No. CS-DARS-G-RS-0184-10 de 2 de julio de 2010 se instó al Alcalde Municipal a realizar los trámites respectivos de solicitud de permiso de funcionamiento, con el propósito de implementar el plan de confinamiento de ruido (ver folios 279-280 de la copia del expediente administrativo aportado por las autoridades del Ministerio de Salud). 21) El 3 de agosto de 2010, el Área Rectora de Salud de Goicoechea procedió a la clausura de las instalaciones del Estadio Colleya Fonseca por incumplimiento del oficio No. CS-DARS-G-RS-0204-10, el cual, apercibió a los responsables a no funcionar sin el respectivo permiso sanitario de funcionamiento (ver folios 311-312 y 325 de la copia del expediente administrativo aportado por las autoridades del Ministerio de Salud). 22) El 5 de agosto de 2010 se presentó ante el Área Rectora de Salud de Goicoechea el cronograma de obras del plan de confinamiento de ruidos por parte del interesado (ver folio 338 y siguientes de la copia del expediente administrativo aportado por las autoridades del Ministerio de Salud). 23) Por medio del oficio No. DASG-PAH-03-08-10 de 5 de agosto de 2010, el Área Rectora de Salud autorizó el levantamiento de sellos al estadio en cuestión y mediante el oficio No. DASG-PAH-213-10 de esa misma fecha, se les ordenó a los representantes del Grupo ICONO S.A. no realizar ninguna actividad ruidosa que sobrepase la normativa vigente y que ponga en riesgo la salud de la población en general, apercibiéndolos que, en caso de incumplimiento, se procedería con la revocatoria del permiso de funcionamiento (ver folios 339-340 de la copia del expediente administrativo aportado por las autoridades del Ministerio de Salud). 24) Por medio de la resolución No. ARSG-PAH-2010-0616 de 5 de agosto de 2010 se emitió el permiso sanitario de funcionamiento al Estadio Colleya Fonseca (ver folios 341-342 de la copia del expediente administrativo aportado por las autoridades del Ministerio de Salud). 25) El permiso sanitario provisional fue otorgado para que los responsables implementen un plan de confinamiento de ruido, siendo que, el permiso vence el 4 de marzo de 2011, fecha en la que se debería verificar su cumplimiento (ver folio 344 de la copia del expediente administrativo aportado por las autoridades del Ministerio de Salud). 26) A la fecha de presentación del recurso de amparo, las autoridades de la Municipalidad de Goicoechea no habían respondido por escrito la petición presentada por los vecinos de la Urbanización Esquivel Bonilla (hecho no controvertido).

    III.- SOBRE LAS DENUNCIAS POR CONTAMINACIÓN SÓNICA Y LA SUPUESTA FALTA DE RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES. En primer término, el recurrente cuestiona que las autoridades recurridas han omitido adoptar las medidas de su competencia para velar porque las actividades que se llevan a cabo en el Estadio Colleya Fonseca no generen contaminación sónica y afecten a los vecinos de la localidad. En ese sentido, solicita, expresamente, que se ordene que no se realicen actividades de ninguna índole sin que sea implementado un plan de confinamiento de ruido que evite los problemas de contaminación sónica denunciados. En criterio de este Tribunal Constitucional, dicho agravio es inadmisible, por cuanto, de la relación de hechos probados, es posible acreditar que, en el caso concreto, las autoridades sanitarias han actuado de manera diligente en la atención de las denuncias presentadas por los vecinos de la localidad, con el propósito de solucionar los problemas de contaminación sónica acusados, siendo que, incluso, su pretensión ya fue dirimida por las autoridades del Ministerio de Salud. En efecto, en términos generales, fue posible constatar que, en atención a las denuncias por contaminación sónica, se realizaron las correspondientes mediciones sónicas, siendo que, se giraron las correspondientes órdenes sanitarias Nos. D-289-09 y D-289-09-A de 1° de diciembre de 2009, dirigidas a la Municipalidad de Goicoechea y al Administrador del Estadio Colleya Fonseca, mediante las cuales, se les ordenó “no realizar actividades de música amplificada o similar, hasta que presente e implemente el respectivo Plan de Confinamiento y demás requisitos debidamente aprobados por el Ministerio de Salud”. Posteriormente, ante incumplimientos constatados, las autoridades sanitarias procedieron, en fecha 6 de abril de 2010, a revocar el permiso sanitario de funcionamiento otorgado a las instalaciones del Estadio Colleya Fonseca y se ordenó “suspender toda actividad que genere ruido, hasta que presente e implemente el respectivo Plan de Confinamiento y demás requisitos debidamente aprobados por el Ministerio de Salud”. Ulteriormente, no fue sino hasta el mes de junio de 2010, que se dio el visto bueno para el plan de confinamiento de ruido en el estadio en cuestión. No obstante, mientras no se tramitaban los permisos correspondientes, se mantuvo la clausura de las instalaciones. De ahí que en agosto de 2010, una vez presentado el cronograma de obras para la ejecución del plan de confinamiento de ruidos, se autorizó el levantamiento de sellos sobre el recinto deportivo y se les concedió a los administradores un permiso sanitario provisional y condicionado a la implementación del indicado plan de confinamiento de ruido. Adicionalmente, fue posible constatar que todas las actuaciones llevadas a cabo fueron puestas en conocimiento de la denunciante. En concordancia con lo expuesto, es evidente que las autoridades sanitarias han tomado medidas concretas con el propósito de remediar los problemas de contaminación sónica denunciados por los vecinos de la localidad, siendo que, ya se exigió la implementación de un plan de confinamiento de ruido. En ese orden de ideas, al acreditarse la diligencia de las autoridades sanitarias en atender los problemas de contaminación sónica acusados y que, ya se exigió un plan de confinamiento de ruido, se impone declarar sin lugar este extremo del recurso.

    IV.- SOBRE LA INSTALACIÓN DE UNAS GRADERÍAS PROVISIONALES. En otro orden de ideas, el recurrente cuestiona que los recurridos han avalado la construcción de unas tarimas o graderías en el sector oeste del estadio que comprometen la intimidad y seguridad de los vecinos de la localidad. En relación con este extremo, es preciso señalar que, de conformidad con la relación de hechos probados, se constató que la disconformidad del recurrente lo que es con la construcción de una tarima provisional que la ubican, temporalmente, en el sector oeste del estadio, la cual, no está instalada, actualmente, sino que se ha colocado para eventos muy específicos, siempre contando con el aval de las autoridades del Ministerio de Salud. En efecto, nótese que se constató que, en un primer momento, se requirió la instalación de la gradería para un evento a realizarse el día 7 de junio de 2009, siendo que, de previo, se solicitó la realización de una inspección y se solicitaron una serie de memorias de cálculo, concediéndose el aval mediante el oficio No. DASG-PAH-21-09. Sucesivamente, el Ministerio de Salud concedió los permisos respectivos para la instalación de la referida gradería mediante oficios Nos. CS-DARSE-G-RS-50-09 de 12 de noviembre de 2009, CS-DARS-G-RS-043-10 de 4 de febrero de 2010 y CS-DARS-G-RS-064-10 de 19 de febrero de 2010 (ver los respectivos oficios en la copia del expediente administrativo aportado por las autoridades del Ministerio de Salud). Adicionalmente, se constató que la instalación de la gradería provisional en cuestión fue fiscalizada por la Defensoría de los Habitantes. Sobre el particular, se tiene por acreditado que el señor David Rodríguez presentó una denuncia ante dicha dependencia, en fecha 4 de junio de 2009, en la cual, cuestionó, precisamente, la instalación de una gradería en el costado oeste de la gramilla del Estadio Colleya Fonseca con miras a realizarse un partido de fútbol, previsto para el domingo 7 de junio de 2009. En ese sentido, se constató que la Defensoría le dio seguimiento a su denuncia, requiriéndose los informes correspondientes a las autoridades de la Municipalidad de Goicoechea y al Ministerio de Salud, siendo que, de la copia del expediente administrativo aportado, se constató que se dio noticia al amparado de todas las actuaciones llevadas a cabo y de los informes requeridos a las autoridades competentes. Asimismo, se verificó que, oficiosamente, la Defensoría de los Habitantes continuó con la investigación de las disconformidades de los vecinos, relacionadas con la contaminación sónica. De esta manera, una vez realizada la instrucción del caso se emitió el oficio No. LO-01816-2011-DHR de 18 de febrero de 2011, mediante el cual, se emitió el informe final con recomendaciones a las instituciones involucradas. En relación al punto específico que se examina, la Defensoría de los Habitantes concluyó lo siguiente: “Con vista en los documentos que constan en el expediente administrativo que se conformó para la presente investigación, corresponde indicar que las obras desarrolladas por el CDI se ajustan a los establecido en el convenio de permiso de uso firmado entre la Municipalidad de Goicoechea y el Grupo Icono, el cual contempla la posibilidad de llevar a cabo mejoramiento de las zonas este y oeste para darle eficiente aprovechamiento a las instalaciones, lo cual no puede violentar la normativa existente en materia de construcciones y salud. Asimismo, la problemática que se presentaba por la altura de la gradería oeste y la distancia que la misma debía guardar respecto a la tapia colindante con los vecinos, fue corregida por el CDI en cumplimiento a la orden emanada por el Ministerio de Salud” (ver folios 232-245 de la copia del expediente administrativo remitido por la Defensoría de los Habitantes). En ese orden de ideas, se colige que las autoridades recurridas sí han fiscalizado la situación apuntada por el amparado, siendo que, actualmente, no existe evidencia de la instalación de esta gradería provisional que esté afectando, de manera inminente, sus derechos fundamentales, con lo cual, se impone desestimar este extremo del recurso.

    V.- SOBRE LA FALTA DE ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL PARA LAS REMODELACIONES. El recurrente cuestiona que en el Estadio Colleya Fonseca se hicieron una serie de remodelaciones que, de previo, no contaron con un estudio de impacto ambiental. Al respecto, las autoridades de la Municipalidad de Goicoechea informaron, bajo la gravedad del juramento, que, en efecto, se han realizado algunas labores del remodelación del Estadio Colleya Fonseca, pero las mismas, han estado destinadas a mejorar las condiciones actuales de la instalación deportiva, lo que permite una mejora sustancial para los beneficiarios, ya que, es más seguro, ecológicamente eficiente y con aptas condiciones sanitarias tanto para los usuarios como para los deportistas. De otra parte, se requirió informe al Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, quien indicó que si bien no consta expediente administrativo sobre el particular, considera que, en el caso concreto, bien podría aplicar lo dispuesto en la resolución No. 583-2008-SETENA, la cual, indica cuáles casos están excluidos del trámite de obtención de la viabilidad ambiental en virtud de presentar características de muy bajo impacto ambiental y, por ende, es el municipio el encargado de otorgar el permiso correspondiente. En ese sentido, expone que al sub lite se podría aplicar lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 3 de la resolución indicada, que señala que “las actividades, obras o proyectos considerados como de muy bajo impacto ambiental son aquellas que reúnan las siguientes condiciones: (...) 2. Cuando se trate de una obra de remodelación o mejora sobre una edificación preexistente sin que amplíe el área total de la edificación” (ver informe bajo juramento y copia de la resolución aportada por la autoridad recurrida). En ese orden de ideas, tratándose de obras de remodelación y mejora de la infraestructura del estadio previamente construido en la localidad, no se precisa de un estudio de impacto ambiental, pues, no se aprecia un impacto considerable sobre el medio ambiente. En todo caso, es preciso indicar que no le corresponde a este Tribunal Constitucional, como lo pretende el recurrente, examinar si se cumplieron todos los requisitos de índole legal para efectos de llevar a cabo las remodelaciones en cuestión, sino, examinar una eventual infracción al derecho de los habitantes a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo que no se evidencia en el caso concreto. En consecuencia, se impone desestimar este extremo del recurso.

    VI.- SOBRE EL CAMBIO DEL USO DE SUELO Y SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DEL PLAN REGULADOR. El recurrente acusa que con las obras realizadas en el estadio y con el uso que se le da al mismo, se está irrespetando el Plan Regulador y se dio un cambio del uso de suelo autorizado en la localidad. Al respecto, las autoridades municipales informaron que el estadio, al igual que el Palacio Municipal, forman parte del área descrita por el artículo 34 del Reglamento de Zonificación, descrita como la Zona de Usos Públicos Institucionales (ZUPI), definido como los usos públicos o privados existentes que corresponden a una facilidad comunal o a un servicio estatal o particular, siendo visible dicha reglamentación en el Diario Oficial La Gaceta No. 65, Alcance No. 23 de 31 de marzo de 2000 (ver documentación aportada como prueba por la Municipalidad de Goicoechea). Concluyen que, por lo tanto, el uso de suelo es conforme con la planificación del Cantón. De conformidad con lo informado bajo juramento, no se aprecia ninguna infracción a los derechos fundamentales de los vecinos de la localidad, ya que, el uso que se le da al recinto deportivo es el autorizado en la normativa urbanística que rige la materia.

    VII.- LEGALIDAD DEL CONVENIO SUSCRITO. Finalmente, se podría decir que, en términos generales, el recurrente se muestra disconforme con el convenio suscrito por las autoridades de la Municipalidad de Goicoechea con los representantes del Grupo Icono, pues acusa que un inmueble que, en su criterio, debe ser utilizado para un fin específico, a saber la recreación y esparcimiento de los habitantes que lo usaban en forma gratuita, pasó a ser administrado por terceros privados con fines lucrativos. Al respecto, debe indicarse que no le corresponde a este Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la legalidad del convenio supra indicado, pues ello no involucra, en el fondo, la amenaza o violación de algún derecho fundamental, siendo que, en síntesis, las autoridades municipales informan que, en el fondo, sigue siendo un local municipal que puede ser utilizado para múltiples eventos públicos en beneficio de toda la comunidad. En consecuencia, siendo que el análisis de fondo es sobre la oportunidad, conveniencia y legalidad del convenio mencionado, se impone declarar sin lugar el recurso, ya que, dicho análisis excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo y no se aprecia, de modo alguno, una infracción o amenaza a los derechos fundamentales de los amparados.

    VIII.- SOBRE LA INFRACCIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN EN EL CASO CONCRETO. En lo que atañe a la violación del derecho petición, debe indicarse que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho subjetivo público que tiene toda persona de acudir a cualquier órgano o entidad pública, estatal o no estatal, a peticionar sobre un asunto de su interés, el cual deberá ser resuelto por la Administración en forma oportuna, razonable, congruente, eficaz y en un plazo breve. La doctrina del Derecho Público ha señalado que el ejercicio del derecho de petición puede ser tanto individual como colectivo y, además, no requiere de intereses legítimos o derechos subjetivos, dado que el mismo se deriva de las obligaciones propias que tiene el Estado frente al administrado. Dentro de este orden de ideas, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido con claridad que mediando una solicitud de información por parte de un administrado ante una dependencia pública, ésta debe respetar en todo momento los plazos establecidos para dar contestación, todo de conformidad con el numeral 27 de la Constitución Política, en relación con el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En el caso concreto y, dada la omisión del Alcalde Municipal de Goicoechea en informar, específicamente, sobre la presunta falta de respuesta a una nota presentada por los vecinos de la Urbanización Esquivel Bonilla, se debe tener por cierto el agravio (artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En esa tesitura, se debe tener por cierto que, a la fecha de presentación del recurso de amparo, las autoridades de la Municipalidad de Goicoechea no han dado una respuesta concreta a la petición planteada desde el 8 de junio de 2009, en que los interesados solicitaron que se les informara sobre las medidas que se iban a adoptar con el propósito de atender la problemática por ellos denunciada. En consecuencia, se debe estimar este extremo del recurso, a fin de ordenarle al Alcalde Municipal recurrido que brinde una respuesta a los amparados, en relación a la nota presentada en la fecha indicada.

    IX.- CONCLUSIÓN. Corolario de las consideraciones realizadas, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por una infracción al artículo 27 de la Constitución Política.

    POR TANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por una infracción al artículo 27 de la Constitución Política. Se le ordena a Oscar Figueroa Fieujeam en su calidad de Alcalde Municipal de Goicoechea, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que tome las medidas que están dentro del ámbito de sus competencias para que en el plazo de TRES DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, se conteste a los vecinos de la Urbanización Esquivel Bonilla la petición presentada el 8 de junio de 2009. Lo anterior, bajo apercibimiento que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Goicoechea al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Oscar Figueroa Fieujeam en su calidad de Alcalde Municipal de Goicoechea, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Aracelly Pacheco S.

    Jorge Araya G.

    Enrique Ulate C.

    Marcadores

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110017410007CO* Res. Nº 2011004643 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y treinta y siete minutos del ocho de abril del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por GUILLERMO RIVERA SOLÍS, cédula de identidad No. 1-264-887, a favor de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA ROTONDA DE BARRIO MORENO CAÑAS, contra LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA, EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE GOICOECHEA, SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) Y LA DEFENSORIA DE LOS HABITANTES.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:37 hrs. de 14 de febrero de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra el ALCALDE MUNICIPAL Y EL PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA, EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE GOICOECHEA, LA SECRETARIA GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) Y LA DEFENSORA DE LOS HABITANTES y manifiesta que en el período comprendido entre los años 1958 y 1962, sin poder precisar la fecha exacta, por moción aprobada por unanimidad, la Municipalidad de Goicoechea acordó destinar el área que se venía utilizando como plaza de deportes a la construcción del parque del cantón. Señala que urbanizada el área de terreno donde se encuentra sentada la actual urbanización, se inició en el año 1966 la construcción de casas y apartamentos destinados a habitación familiar, constituyéndose en esta forma, el Barrio en la Rotonda Moreno Cañas, conocido, actualmente, como urbanización Esquivel Bonilla. Indica que las actividades deportivas que se llevaban a cabo en la antigua plaza que luego fue destinada a parque del cantón, fueron trasladadas a los terrenos donados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo e inscritos a nombre de la Municipalidad el 22 de mayo de 1985. Manifiesta que el INVU donó a la Municipalidad el área del terreno, dando origen de esa forma a la construcción del estadio Colleya Fonseca, utilizado, gratuitamente, durante muchos años por los habitantes del cantón en el desarrollo de actividades deportivas. Alude que, desde su inicio, el estadio estuvo bajo la administración de la Municipalidad y las actividades se realizaban sin costo alguno para los usuarios y sin problemas que causaran molestias e intranquilidad a los vecinos de la urbanización. Agrega que en julio de 2008 y a pesar que en el año 2000, la Municipalidad había actualizado el reglamento de Zonificación en el que se ubicaba la rotonda de Barrio Moreno Cañas dentro de la zona residencial, el señor Oscar Figueroa Fieujeam, Alcalde Municipal, firmó con el señor Minor Vargas Calvo, representante del Grupo Icono, cédula jurídica 3-101-436064, un Convenio de Permiso de Uso del Estadio Colleya Fonseca. Acota que firmado el convenio, el Grupo Icono inició la remodelación del estadio, a los efectos de ser utilizado en el desarrollo de actividades lucrativas de diferente naturaleza a nivel nacional e internacional. Expresa que con la remodelación del estadio comenzaron los problemas para los habitantes de la urbanización, ya que, por varios meses hubo que soportar el ruido producido por la maquinaria y por los propios trabajadores. Explica que, finalizada la remodelación, se iniciaron actividades de diferente naturaleza en el estadio y el problema para los vecinos de la urbanización se agudizó aún más, ya que, el convenio no contiene limitación horaria para el desarrollo de las actividades; las cuales, se prolongan hasta altas horas de la noche, en donde el uso de altoparlantes y de equipos de sonido sin control en el volumen, de iluminación de alto poder y la inseguridad que se ha generado, sobre todo, cuando se han desarrollado actividades futbolísticas de gran envergadura que provocan disturbio y confrontación entre aficionados, perturban el descanso de adultos que laboran en jornada diurna, de ancianos que requieren del descanso y de niños que en horario escolar deben recurrir a los centros educativos sin haber disfrutado del descanso nocturno al que tienen derecho. Afirma que los problemas apuntados y otros que se vienen presentando, han obligado a los vecinos del lugar a acudir a las instituciones públicas competentes, sin que, a la fecha de presentación del recurso de amparo, hayan logrado volver al ambiente de tranquilidad que tuvieron antes de la concesión del referido convenio. Asegura que el 28 de mayo de 2009, surgió un nuevo inconveniente con la administración del Colleya Fonseca, la que instaló una gradería, presuntamente, temporal sobre la tapia del costado oeste y tras quejarse con el asesor del Alcalde, éste les respondió que el estadio está alquilado y que la Municipalidad nada puede hacer al respecto. Asevera que en su desesperación por ayuda, el 3 de junio, se acudió a la Defensoría de los Habitantes para que ordenara quitar la gradería que colocaron sobre su tapia desde donde aficionados podían, libremente, mirar hacia al interior de las propiedades que colindan tapia por medio con el estadio. Afirma que la referida gradería fue movida y colocada a tan solo metro y medio de sus tapias y sobre la tapia del CEN CINAI, lo cual, ha servido de gradas para personas de dudoso actuar que en lugar de pagar su entrada, caminan por su urbanización e ingresan al estadio utilizando la gradería como escalera. Señala que el 08 de junio de 2009, se envió nota al Alcalde Municipal con copia a la Defensoría de los Habitantes, por parte de los vecinos del Bario de la Rotonda Moreno Cañas, en donde solicitaron se les concretara y contestara por escrito, las acciones que esa Municipalidad y el Grupo Icono iban a tomar para solucionar la inexistencia en el Convenio de límites de horarios de uso del estadio, de regulación en el volumen de micrófonos, alto parlantes y otros ruidos generados por el público, de regulación en el uso de la iluminación, medidas de seguridad para las personas y sus bienes e inexistencia de área de parqueo; no obstante, a la fecha de presentación del recurso de amparo, el señor Alcalde no ha dado respuesta a su pretensión. Indica que con el pasar de los días y las semanas esperando solución, más bien iban notando mayores inconvenientes. Manifiesta que habiendo agotado la vía administrativa con la Municipalidad de Goicoechea, el 09 de octubre de 2009, enviaron una primera denuncia No. 289-09 al Área Rectora de Salud de Goicoechea, fundamentada en ruido e iluminación. Agrega que el 26 de noviembre de 2009, a las 08:15 p.m., el Ministerio de Salud realizó la primera medición sónica ante el partido de segunda división de Barrio México contra Belén en el Estadio Colleya Fonseca, que dio como resultado 62,4 dB de ruido, cantidad muy superior a lo permitido por ley para las horas de la noche. Alude que el 1° de diciembre de 2009 y, con fundamento en las mediciones efectuadas, el Área Rectora de Salud de Goicoechea emitió las órdenes sanitarias Nos. D-289-09-A y D-289-09 en las que ordenó no realizar actividades de música amplificada o similar hasta que se presente e implemente el respectivo plan de confinamiento y demás requisitos debidamente aprobados por el Ministerio de Salud. Acota que el 21 de enero de 2010, interpusieron otra denuncia ante esa Área Rectora de Salud, comunicando que el 15 de enero de ese mismo año, pese a la orden girada por esa institución, se llevó a cabo una plaza pública con alto parlantes, equipos de sonido, música amplificada y demás ruidos que provocaron vibración en los vidrios de las casas de habitación más cercanas del estadio, actividad que se prolongó de 2:30 a 8:34 p.m. y que, terminada la actividad, iniciaron el desmantelamiento de las tarimas provocando ruidos e iluminación toda la noche, que impidieron el descanso de los vecinos de la urbanización hasta la madrugada del día siguiente, para empezar prácticas deportivas, nuevamente, a partir de las 8 a.m. Alude que el 21 de febrero de 2010, el Ministerio de Salud efectuó segunda medición sónica en el estadio, ante el partido de primera división entre la UCR y la Liga Deportiva Alajuelense, obteniendo como resultado 68 dB, nuevamente, ruido generado por encima de la normativa vigente, contra 45 dB ruido ambiente con la fuente generadora (estadio) inactiva. Explica que el 6 de abril de 2010, el Área Rectora de Salud de Goicoechea emitió revocatoria del Permiso de Funcionamiento de las instalaciones del Estadio Colleya Fonseca y esa misma Área Rectora recibió el 10 de abril siguiente, recurso de apelación interpuesto por el señor Vargas Calvo. Concluye que en fecha 17 de mayo de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo rechazó la solicitud de medida cautelar gestionada por el empresario Vargas Calvo. Afirma que la Municipalidad recurrida firmó el convenio y permitió la remodelación del estadio sin contar con el estudio de impacto ambiental y omitió la consulta popular a los vecinos del cantón. Estima que se varió el uso de suelo, convirtiéndolo en un estadio cuya modificación estructural permite la ejecución de actividades de diferente naturaleza tanto a nivel nacional como internacional con una dimensión de 7.350 metros cuadrados y una capacidad para alojar hasta 20 mil personas, según la naturaleza de la actividad y permitió la construcción de una gradería al costado oeste del estadio, sin que la misma fuera parte del convenio así como que hizo caso omiso del propio Plan Regulador sobre Reglamento de Zonificación. Estima vulnerados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que ello implique.

    2.- Mediante resolución de las 09:47 hrs. de 15 de febrero de 2011 se dio curso al amparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas.

    3.- Informa bajo juramento OFELIA TAITELBAUM YOSELEWICH en su calidad de DEFENSORA DE LOS HABITANTES DE LA REPÚBLICA que el amparado no figura como denunciante en esa instancia, sino que la denuncia fue presentada por el señor David Rodríguez Benavides el 4 de junio de 2009 y se le dio trámite en el expediente No. 40759-2009-SI. Explica que, originalmente, se denunció la instalación de una gradería, pero el contenido de la denuncia fue ampliándose, paulatinamente, respecto al hecho concreto expuesto en la denuncia inicial a partir de nuevos hechos que fueron puestos en conocimiento de la institución. Indica que la Dirección de Admisibilidad y Atención Inmediata el mismo día de la recepción de la denuncia realizó una inspección en el lugar, a saber, el Estadio Colleya Fonseca. Las funcionarias encargadas de la inspección lograron corroborar que, efectivamente, se estaba construyendo una gradería a un costado del inmueble, que existía una cercanía de la misma con la tapia o pared divisoria entre el inmueble donde se ubica el estadio y la casa de habitación del denunciante, así como que los administradores del estadio habían colocado una malla con el propósito de preservar la privacidad de los vecinos. Además, se obtuvo la información que la colocación de la gradería tenía un carácter provisional, sumado al hecho que se pudo verificar la colocación de la malla aludida que garantizaba la privacidad de los colindantes. Con posterioridad, a través del oficio No. 0673-2009-DHR de junio de 2009 se realizó formal solicitud de informe al Presidente del Concejo Municipal. Sostiene que el informe respectivo fue presentado por medio del oficio No. SM-581-09 de 7 de julio de 2009. En el mismo, se informó del origen del convenio que realizó la corporación municipal con la empresa privada para el mejoramiento y administración, a plazo determinado, del Estadio Colleya Fonseca. En relación con el motivo de la denuncia presentada, se indicó que, inicialmente, había existido una orden municipal de retiro de la gradería aludida por no contar con los permisos municipales pertinentes; no obstante, hubo posterior solicitud formal en ese sentido con el aval previo de parte del Ministerio de Salud considerando la provisionalidad en la colocación de la estructura. Posteriormente, mediante oficio No. LO-08021-2009-DHR de 5 de agosto de 2009, la Defensoría solicitó a la Presidencia del Consejo Municipal una ampliación de la información preliminarmente suministrada. En atención a una prevención, mediante el oficio No. AG-2614-2009 de 8 de setiembre de 2009, suscrito por el Alcalde de Goicoechea se anexó el oficio No. DI-1297-2009 elaborado por la Dirección de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo y se comunica que la Dirección Jurídica fue notificada respecto a la denuncia del amparado haciéndose del conocimiento de la Defensoría que “dicha gradería fue movida de lugar con el fin de evitarle molestias al señor Rodríguez Benavides”. Esa información fue considera escueta y omisa por parte del Área de Control de Gestión Administrativa respecto a todos los aspectos cuya aclaración se le había solicitado, motivo por el cual, mediante oficio No. LO-09983-2009-DHR de 18 de setiembre de 2009 se le solicitó al Ing. Dávila que ampliara la información brindada, toda vez que se le había solicitado al Ayuntamiento respuesta para los cuestionamientos indicados y no habían sido aclarados. En respuesta a dicho requerimiento, se recibió el oficio No. DI-1475-2009 suscrito por el Ing. Dávila Gómez. Con base en información y la documentación probatoria aportada, esa Defensoría consideró que el problema que motivó la interposición de la denuncia había sido debidamente atendido por parte de ese Ayuntamiento. Indican que, paralelamente, los vecinos de las cercanías del Estadio Colleya Fonseca interpusieron una denuncia ante el Ministerio de Salud por el ruido ocasionado durante las actividades que se llevan a cabo en el centro deportivo y, además, por el uso de los reflectores. Ante lo anterior, la Defensoría de los Habitantes continuó con la investigación del expediente. Por ello, mediante el oficio No. LO-10798-2009-DHR de 8 de octubre de 2009 se envió una ampliación de información al Alcalde Municipal de Goicoechea, en la cual, se le solicitó informar cuál es el horario autorizado. El administrador del Centro Deportivo Internacional informó “(...) Con respecto al horario autorizado por el convenio hecho entre Grupo ICONO y la Municipalidad de Goicoechea, ésta nos ha dado permiso para tener actividad hasta las 12 media noche, permiso que hemos respetado desde nuestros inicios y hasta la fecha”. Posteriormente, se envió formal solicitud de información a la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea, siendo que, mediante el oficio No. CS-DARS-G-RS-024-09 de 19 de enero de 2010 la Dra. Paniagua informó de las actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio de Salud. Con posterioridad, la Defensoría fue dando seguimiento para que las autoridades con competencia en el asunto fueran dando pronta resolución a las denuncias. Así, se dio seguimiento a las quejas por exceso de ruido y contaminación, se dio seguimiento al plan de confinamiento, órdenes sanitarias, etc. Igualmente, con el propósito de culminar las múltiples intervenciones, mediante el oficio No. LO-11841-2010-DHR de 19 de octubre de 2010 se solicitó al Ministerio de Salud que informara si el plan de confinamiento de ruido había sido presentado por parte de los administradores del centro deportivo y, de ser así, si contaba con la aprobación por parte de la cartera ministerial. En respuesta, se recibió el oficio No. DARSG-515-10-10 de 26 de octubre de 2010, mediante el cual se indicó, lo siguiente: “1. El Área Rectora de Salud de Goicoechea recibió el plan de confinamiento de ruido y lo envió al Nivel Regional. 2. La Región Central Sur lo aprueba en el oficio URS-RCS-1192-2010. Se otorgó un permiso provisional para que implemente el plan de confinamiento de ruido, el mismo vence el 04 de marzo de 2011, donde hay que verificar si ejecutó e implementó la propuesta. Luego también hay que verificar su funcionamiento”. Señala que esa Defensoría mediante oficio No. 01816-2011-DHR de 17 de febrero de 2011 emitió formal Informe Final con Recomendaciones que es la resolución de fondo mediante la cual se giran las recomendaciones correspondientes. Enumera las recomendaciones realizadas al Área Rectora de Salud de Goicoechea. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- Rinde informe bajo juramento OSCAR FIGUEROA FIEUJEAM en su calidad de ALCALDE MUNICIPAL DE GOICOECHEA y manifiesta que el Estadio José Joaquín Colleya Fonseca es un estadio de fútbol que se ubica en Guadalupe, concretamente, al costado norte del Palacio Municipal. Dicho inmueble es la finca del Partido de San José, matrícula de folio real No. 161124-000 y, de conformidad con el Registro Público, tiene como naturaleza la de terreno con un estadio, por lo que toda actuación se encuentra ajustada a derecho conforme con las competencias de esa Municipalidad. Niega que el referido estadio fuera de uso gratuito para todo el mundo. Años atrás y, por mucho tiempo, esa instalación fue entregada en administración al Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Goicoechea, conforme lo permite y lo establece el Código Municipal y ese Comité estableció el pago de un canon por el uso de las instalaciones, tanto en horario diurno, como nocturno, por cuanto, el Estadio tiene un muy alto costo de mantenimiento. Indica que el Estadio, al igual que el Palacio Municipal, forman parte del área descrita por el artículo 34 del Reglamento de Zonificación, descrita como la Zona de Usos Públicos Institucionales (ZUPI), definido como los usos públicos o privados existentes que corresponden a una facilidad comunal o a un servicio estatal o particular, siendo visible dicha reglamentación en el Diario Oficial La Gaceta No. 65, Alcance No. 23 de 31 de marzo de 2000. En cuanto al Convenio que señala el recurrente, suscrito entre la Municipalidad y el Grupo Icono es cierto en cuanto a la firma del mismo; asimismo, indica que dicho Convenio ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos legales aplicables en esta materia y que, conforme con ello, el acuerdo fue autorizado por el Concejo Municipal de Goicoechea mediante acuerdo tomado en la Sesión Ordinaria No. 20-08 de 19 de mayo de 2008, artículo 7. Lo anterior, con fundamento en los artículos 154 de la Ley General de la Administración Pública, 161 de la Ley General de Contratación Administrativa y 5 del Reglamento sobre Refrendos de las Contrataciones de la Administración Pública. Considera que las labores realizadas en la remodelación total de dicho reducto deportivo han sido las usuales en cualquier otra obra, o bien, serían las mismas que se generarían su la propia Municipalidad las realizare por su cuenta, para lo cual, debería contar con un renglón presupuestario que nunca habría sido posible, por el alto costo de las obras realizadas. Refiere el recurrente que las actividades que se realizan en el estadio se prolongan hasta altas horas de la noche, sin embargo, los eventos masivos que hasta el momento se han venido dando son, por regla general, partidos del campeonato de primera división de la UNAFUT lo que, igualmente, por regla general, se programan para iniciar entre las 18 y las 20 horas, siendo que, concluyen mucho antes de las 22 horas. Indica que dichas actividades deportivas carecen de una regulación horaria en el ordenamiento jurídico, por lo que, interpreta, sería ilegítimo inventar un horario autorizado. En cuanto a las mediciones sónicas indica que se trata de una competencia del Ministerio de Salud, siendo que, ya el Área Rectora de Salud tomó serias medidas al respecto. Indica que se ordenó al Grupo ICONO S.A. elaborar un plan de confinamiento de molestias y dar solución a dichos problemas y con base en las acciones tomadas por la empresa, el Área Rectora autorizó el funcionamiento del estadio. Cuando refiere a la realización de actividades de carácter político electoral, se tiene de una actividad realizada el 15 de enero de 2010, la cual, fue autorizada, regulada e inspeccionada por el Tribunal Supremo de Elecciones. Considera que son subjetivas y hasta discriminatorias las apreciaciones del recurrente en contra de los asistentes a las actividades que se realizan en el estadio, siendo que, como una forma de mitigar las molestias se ha autorizado el uso del parqueo municipal para el ingreso de las denominadas barras. Indica que les consta que, efectivamente, se recibió informe por parte del Área Rectora de Salud de Goicoechea, mediante orden sanitaria No. D-289-09 en que se ordena al representante del Grupo ICONO S.A. a no realizar actividades de música amplificada o similar hasta que esa empresa no presentase un plan de confinamiento de las molestias causadas y otros requisitos aprobados por el Ministerio de Salud. En acatamiento de lo anterior, se le ordenó a la empresa atender la orden sanitaria y no realizar actividades en las instalaciones del Estadio que implicaran actividades prohibidas por la orden sanitaria referida. Igual han hecho con las órdenes giradas por el Ministerio de Salud, incluso, órdenes de clausura. Luego de las órdenes de clausura se les informó que las mismas fueron cumplidas y se permitió la reapertura del estadio por parte de las autoridades sanitarias. Insiste que el estadio es una instalación deportiva que sigue al servicio de todo aquel que lo requiera, en las mismas condiciones que lo estaba cuando su administración estaba a cargo del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de la localidad, es decir, mediante el alquiler a través del pago de un canon. El inmueble fue sometido a una amplia remodelación quedando en un estado de funcionamiento que satisface estándares de calidad más exigentes, mejora sustancial para los usuarios, pues es más seguro, ecológicamente eficiente y reúne condiciones sanitarias de primer nivel. Si bien su modificación permite usos diversos, no tienen noticia de grandes eventos masivos, a excepción de un par de partidos en la primera mitad del año 2010, pero respetando el aforo permitido por la UNAFUT y el mismo Ministerio de Salud, quienes participaron a través de una comisión de inspección. Asevera que el estadio continúa teniendo proyección social. Indica que, por diversas circunstancias, desde el mes de setiembre de 2010 ya no se realizan más partidos con alta afluencia de espectadores. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Informa bajo juramento URIEL JUÁREZ BALTODANO en su calidad de SECRETARIO GENERAL AD HOC DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL y manifiesta que revisados los registros que, al efecto, lleva la SETENA no se localiza ninguna solicitud de viabilidad ambiental para obras de remodelación del Estadio Colleya Fonseca de Goicoechea. Considera que para determinar dicho proyecto de remodelación debía o no obtener la viabilidad ambiental debe estarse a lo indicado en la resolución No. 583-2008-SETENA, la cual, indica cuáles casos están excluidos de dicho trámite en virtud de presentar características de muy bajo impacto ambiental y que, por lo tanto, el municipio es el competente para otorgar el permiso. Conforme lo indica el artículo 3, inciso 2°, de dicha resolución se incluyen las obras de remodelación o mejora sobre una edificación preexistente, siempre y cuando, no se amplíe el área total de la edificación, que no se generen ruidos que superen las normas técnicas que establecen los límites máximos permitidos por el Ministerio de Salud, entre otros requisitos. Por otro lado, el artículo 4 establece las actividades sobre las cuales puede aplicarse siempre y cuando cumplan con los requisitos del artículo 3, donde se habla, entre otros, las obras de remodelación y mejoras a edificación existentes que se cumplan con los términos de ese acuerdo.

    6.- Rinde informe SANDRA PANIAGUA PANIAGUA en su calidad de DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE GOICOECHEA y resume las actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio de Salud en el caso de marras. Alude a que el 9 de diciembre de 2008 el Área Rectora de Salud de Goicoechea otorgó permiso sanitario de funcionamiento al Estadio Colleya Fonseca. El día 17 de diciembre de 2008 el Área Rectora giró orden sanitaria en la que se ordenó presentar un Plan de Atención de Emergencias, recibiéndose el 6 de marzo de 2009 un plan operativo de seguridad y el 20 de abril de 2009 el plan correspondiente. Siendo que, el 22 de abril siguiente se concluyó que el mismo cumple con los protocolos respectivos. El 29 de mayo el Área Rectora de Salud de Goicoechea recibió solicitud de aval para utilizar una gradería provisional para el domingo 7 de junio. En atención a dicho requerimiento se solicitó apoyo a un profesional en ingeniería para valorar la gradería provisional, se realizó una inspección in situ, se solicitó memorial de cálculo y certificación aprobada por un ingeniero estructural, siendo que, el 5 de junio de 2009 el Área Rectora de Salud emitió el oficio No. DASG-PAH-21-09 otorgando el aval a la gradería modular. Posteriormente, el 9 de octubre de 2009 recibieron la denuncia No. 289-09 por ruido e iluminación. En ese ínterin, a saber, el 10 de noviembre se presentó un nuevo requerimiento para utilizar una gradería modular, la cual, fue autorizada mediante oficio No. CS-DARS-G-RS-50-09. En atención a la denuncia por contaminación sónica, el 26 de noviembre de 2009 se realizó medición sónica en la vivienda de la Sra. Gómez Bonilla, siendo que, mediante el oficio No. CS-DARS-G-55-09, se le informó a la interesada el resultado de la medición. Posteriormente, el 1° de diciembre de 2009 se emitieron las órdenes sanitarias Nos. D-289-09-A y D-289-09 al señor Minor Vargas y Oscar Figueroa, respectivamente, en la cual, se ordenó “No realizar actividades de música amplificada o similar, hasta que se presente e implemente el respectivo Plan de Confinamiento y demás requisitos debidamente aprobados por el Ministerio de Salud”. Indica que el 21 de enero de 2010 el Área Rectora recibió una denuncia de la Sra. Gómez Bonilla, en la cual, denunció que el día 15 de enero de 2010 se llevaron a cabo actividades que generaron ruido a pesar de lo ordenado. Agrega que el 1° de febrero se recibió solicitud de aval para utilizar gradería modular, la cual fue autorizada mediante oficio CS-DARS-G-RS-043-10 y el 17 de febrero se presentó una nueva petición en ese sentido, la cual, fue autorizada el 19 de febrero siguiente mediante oficio No. CS-DARS-G-RS-064-10. En seguimiento de la orden sanitaria por contaminación sónica, se envió solicitud de medición sónica para el día 21 de febrero, recibiéndose el respectivo informe el 18 de marzo de 2010. En consecuencia, el 6 de abril de 2010, el Área Rectora de Salud emitió la revocatoria del permiso de funcionamiento de las instalaciones del Estadio Colleya Fonseca. Posteriormente, el 27 de mayo de 2010, el Área Rectora de Salud envió oficio No. DASR-G-255-05-2010, dirigido a la Dra. Priscilla Herrera un plan de confinamiento sónico del estadio para su valoración. El 25 de junio de 2010 el Área Rectora de Salud de Goicoechea recibió oficio No. URS-RCS-1192-2010, en el cual, se aprobó el respectivo plan de confinamiento por parte de la Región Central Sur. Seguidamente, el 23 de julio de 2010 el Área Rectora de Salud de Goicoechea recibió solicitud de permiso sanitario de funcionamiento, siendo que, en esa fecha se envió un apercibimiento No. CS-DARS-G-RC-0204-10, de no funcionar sin el respectivo permiso sanitario de funcionamiento. El 3 de agosto de 2010 se procedió a la clausura de las instalaciones del Estadio Colleya Fonseca por incumplimiento del oficio indicado. El 5 de agosto de 2010 el Área Rectora de Salud recibió cronograma de obras del plan de confinamiento de ruidos por parte del interesado. En esa misma fecha, el Área Rectora de Salud de Goicoechea mediante oficio No. DASG-PAH-213-10 aprobó la solicitud de permiso sanitario de funcionamiento para el estadio, en el cual, se le indicó no realizar actividades ruidosas que sobrepasen la normativa vigente y proceda a implementar el plan de confinamiento sónico. Adicionalmente, en esa fecha se aprobó el levantamiento de sellos de clausura y emitió el permiso sanitario de funcionamiento. Considera, en consecuencia, que desde el mes de diciembre de 2008, fecha en la cual, se otorgó el permiso sanitario de funcionamiento para el estadio, hasta el momento de interposición del amparado, se ha actuado conforme lo establecido por el Decreto Ejecutivo No. 34728-S y sus reformas, así como, el Decreto Ejecutivo No. 28718-S. Resume que han fiscalizado lo referente a la instalación de las graderías provisionales y, además, han intervenido en relación a las denuncias por contaminación sónica. Indica que el permiso sanitario de funcionamiento se concedió de manera temporal para verificar si, efectivamente, las obras señaladas en el plan de confinamiento de ruido, han surtido efecto, caso en el cual, se otorgará el permiso sanitario definitivo o, en su defecto, se dejará sin efecto. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    7.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente solicita la tutela de sus derechos fundamentales y de los vecinos de la Rotonda de Barrio Moreno Cañas, específicamente, sus derechos a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Acusa, en términos generales, el uso que se le ha venido danto al Estadio Colleya Fonseca de Goicoechea en virtud de una negociación realizada por las autoridades municipales y los representantes del Grupo Icono. Específicamente, acusa problemas de contaminación sónica, la instalación de una gradería el costado oeste del estadio, que no se realizó un Estudio de Impacto Ambiental previo a la remodelación del estadio y que se cambió el uso de suelo sin cumplir con las disposiciones del Plan Regulador. Asimismo, acusa la infracción de su derecho de petición, consagrado en el artículo 27 de la Constitución Política, ya que, desde el 8 de junio de 2009, los vecinos de la localidad presentaron una nota ante el Despacho del Alcalde Municipal de Goicoechea solicitando que se les informara sobre las acciones que se iban a adoptar para atender problemas como carencia de límites horarios para ruidos y luces, la seguridad de los transeúntes, áreas de parqueo, etc., siendo que, a la fecha de presentación del recurso de amparo, no han recibido una respuesta.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) En fecha 9 de julio de 2008 se suscribió un convenio entre el Grupo ICONO S.A. y la Municipalidad de Goicoechea para el uso del Estadio Colleya Fonseca, siendo que, dicho Convenio fue puesto en conocimiento de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el 25 de febrero de 2009 (ver folios 36-43 de la copia del expediente administrativo aportado por el Ministerio de Salud). 2) Mediante resolución técnica No. ARSG-PAH-2008-0907 de 9 de diciembre de 2008, el Área Rectora de Salud de Goicoechea le otorgó a la Municipalidad de Goicoechea el permiso sanitario de funcionamiento al Estadio Colleya Fonseca, para la realización de espectáculos públicos, debiendo ser renovado en diciembre de 2013 (ver folios 16-17 de la copia del expediente administrativo). 3) Por medio de la orden sanitaria No. PF-0907-08 de 17 de diciembre de 2008, el Área Rectora de Salud apercibió a la Municipalidad de Goicoechea que presentara un plan de atención de emergencias (ver folio 21 de la copia del expediente administrativo). 4) El 6 de marzo de 2009, se presentó ante el Área Rectora de Salud el “Plan Operativo de Seguridad del Estadio Colleya Fonseca” (ver folios 25-32 de la copia del expediente administrativo). 5) El 20 de abril de 2009 se presentó ante el Área Rectora de Salud de Goicoechea un Plan de Atención de Emergencias (ver folios 53-119 de la copia del expediente administrativo aportado por el Ministerio de Salud). 6) Mediante resolución No. ARSG-012-09 de 22 de abril de 2009, el Área Rectora de Salud de Goicoechea consideró que el Plan de Atención de Emergencias cumplía con los protocolos respectivos (ver folios 126-127 de la copia del expediente administrativo aportado por el Ministerio de Salud). 7) El 28 de mayo de 2009 se presentó una solicitud ante el Área de Salud de Goicoechea para instalar una gradería provisional en el lado oeste del estadio el día 7 de junio de 2009 (ver folio 128 de la copia del expediente administrativo aportado por el Ministerio de Salud). 8) Por medio del oficio No. DARSG-171-09 de 1° de junio de 2009, la Directora del Área de Salud de Goicoechea solicitó la realización de una inspección con el objetivo de valorar la gradería provisional (ver folio 131 de la copia del expediente aportado por el Ministerio de Salud). 9) Mediante el oficio No. DASG-PAH-21-09 de 5 de junio de 2009 y, luego de realizar una inspección previa y requerir memorias de cálculo, se otorgó el permiso correspondiente para la instalación de una gradería provisional en el costado oeste del Estadio Colleya Fonseca (ver folio 152 de la copia del expediente administrativo aportado por las autoridades del Ministerio de Salud). 10) El 8 de junio de 2009 varios vecinos de la Urbanización Esquivel Bonilla presentaron una nota ante el Despacho del Alcalde de Goicoechea solicitando que se les informara, por escrito, las acciones tomadas por la Municipalidad con el propósito de atender una serie de problemas como el horario de actividades, etc. (ver copia con sello de recibido aportado por el recurrente). 11) Por medio del oficio No. CS-DARSE-G-RS-50-09 de 12 de noviembre de 2009, el Área Rectora de Salud de Goicoechea le otorgó un permiso al administrador del Estadio Colleya Fonseca para la instalación de una gradería provisional en el sector oeste de dicho recinto (ver folio 162 de la copia del expediente administrativo aportado por las autoridades del Ministerio de Salud). 12) En atención a una denuncia por contaminación sónica presentada por la señora Sussy Gómez Vega, se realizó una medición sónica en su casa de habitación en fecha 26 de noviembre de 2009, informándole de los resultados correspondientes en fecha 1° de diciembre de 2009 (ver folios 166-175 de la copia del expediente administrativo aportado por las autoridades del Ministerio de Salud). 13) El 1° de diciembre de 2009 el Área Rectora de Salud giró las órdenes sanitarias Nos. D-289-09 y D-289-09-A dirigidas a la Municipalidad de Goicoechea y al Administrador del Estadio Colleya Fonseca, mediante las cuales, se les informó que las actividades realizadas se encuentran generando ruidos que sobrepasan la normativa aplicable y, por ello, se les ordenó “no realizar actividades de música amplificada o similar, hasta que presente e implemente el respectivo Plan de Confinamiento y demás requisitos debidamente aprobados por el Ministerio de Salud” (ver folios 176-180 de la copia del expediente administrativo aportado por las autoridades del Ministerio de Salud). 14) El 21 de enero de 2010 se presentó una nueva denuncia ante el Ministerio de Salud por parte de la Sra. Gómez Bonilla, en la cual, acusó que en fecha 15 de enero se realizaron actividades en el estadio que involucraron música y demás equipos de sonido amplificados, siendo que, en la noche se hizo mucho ruido debido a que se pasaron desarmando tarimas y demás equipo que se utilizó durante la actividad (ver folio 187 de la copia del expediente administrativo aportado por las autoridades del Ministerio de Salud). 15) Por medio del oficio No. CS-DARS-G-RS-043-10 de 4 de febrero de 2010 el Área Rectora de Salud concedió el aval al Administrador del Estadio Colleya Fonseca para la instalación de una gradería provisional en el sector oeste (ver folios 191-193 de la copia del expediente administrativo aportado por las autoridades del Ministerio de Salud). 16) En oficio No. CS-DARS-G-RS-064-10 de 19 de febrero de 2010, el Área Rectora de Salud concedió el aval al Administrador del Estadio Colleya Fonseca para la instalación de una gradería provisional en el sector oeste, para el evento a realizarse el día 21 de febrero de 2010 (ver folios 196-199 de la copia del expediente administrativo aportado por las autoridades del Ministerio de Salud). 17) El 21 de febrero de 2010 se realizó una nueva medición sónica en la casa de habitación de la denunciante Gómez Vega, concluyéndose que “el ente generador SI sobrepasa la normativa vigente medida en la fuente receptora, tanto para las obras diurnas como nocturnas”, razón por la cual, se recomendó al Área Rectora de Salud Local proceder a girar acto administrativo solicitando un plan de confinamiento de ruido del ente generador, memorias de cálculo y cronograma de actividades (ver folios 203-210 de de la copia del expediente administrativo aportado por las autoridades del Ministerio de Salud). 18) Mediante la resolución No. CS-DARS-G-RS-090-10 de las 08:25 hrs. de 6 de abril de 2010, el Área Rectora de Salud de Goicoechea revocó el permiso sanitario de funcionamiento otorgado a las instalaciones del Estadio Colleya Fonseca, ordenándose suspender “toda actividad que genere ruido, hasta que presente e implemente el respectivo Plan de Confinamiento y demás requisitos debidamente aprobados por el Ministerio de Salud” (ver folios 211-214 de la copia del expediente administrativo aportado por las autoridades del Ministerio de Salud). 19) El 27 de mayo de 2010 la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea sometió a conocimiento de la Unidad de Rectoría de Salud de la Región Central Sur el plan de confinamiento de ruido del Estadio Colleya Fonseca (ver folios 245-275 de la copia del expediente administrativo aportado por las autoridades del Ministerio de Salud). 20) Mediante oficio No. URS-RCS-1192-2010 de 15 de junio de 2010 la Región Central Sur del Ministerio de Salud informó que le daba el visto bueno al plan de confinamiento de ruido del estadio de marras, siendo que, mediante el oficio No. CS-DARS-G-RS-0184-10 de 2 de julio de 2010 se instó al Alcalde Municipal a realizar los trámites respectivos de solicitud de permiso de funcionamiento, con el propósito de implementar el plan de confinamiento de ruido (ver folios 279-280 de la copia del expediente administrativo aportado por las autoridades del Ministerio de Salud). 21) El 3 de agosto de 2010, el Área Rectora de Salud de Goicoechea procedió a la clausura de las instalaciones del Estadio Colleya Fonseca por incumplimiento del oficio No. CS-DARS-G-RS-0204-10, el cual, apercibió a los responsables a no funcionar sin el respectivo permiso sanitario de funcionamiento (ver folios 311-312 y 325 de la copia del expediente administrativo aportado por las autoridades del Ministerio de Salud). 22) El 5 de agosto de 2010 se presentó ante el Área Rectora de Salud de Goicoechea el cronograma de obras del plan de confinamiento de ruidos por parte del interesado (ver folio 338 y siguientes de la copia del expediente administrativo aportado por las autoridades del Ministerio de Salud). 23) Por medio del oficio No. DASG-PAH-03-08-10 de 5 de agosto de 2010, el Área Rectora de Salud autorizó el levantamiento de sellos al estadio en cuestión y mediante el oficio No. DASG-PAH-213-10 de esa misma fecha, se les ordenó a los representantes del Grupo ICONO S.A. no realizar ninguna actividad ruidosa que sobrepase la normativa vigente y que ponga en riesgo la salud de la población en general, apercibiéndolos que, en caso de incumplimiento, se procedería con la revocatoria del permiso de funcionamiento (ver folios 339-340 de la copia del expediente administrativo aportado por las autoridades del Ministerio de Salud). 24) Por medio de la resolución No. ARSG-PAH-2010-0616 de 5 de agosto de 2010 se emitió el permiso sanitario de funcionamiento al Estadio Colleya Fonseca (ver folios 341-342 de la copia del expediente administrativo aportado por las autoridades del Ministerio de Salud). 25) El permiso sanitario provisional fue otorgado para que los responsables implementen un plan de confinamiento de ruido, siendo que, el permiso vence el 4 de marzo de 2011, fecha en la que se debería verificar su cumplimiento (ver folio 344 de la copia del expediente administrativo aportado por las autoridades del Ministerio de Salud). 26) A la fecha de presentación del recurso de amparo, las autoridades de la Municipalidad de Goicoechea no habían respondido por escrito la petición presentada por los vecinos de la Urbanización Esquivel Bonilla (hecho no controvertido).

    III.- SOBRE LAS DENUNCIAS POR CONTAMINACIÓN SÓNICA Y LA SUPUESTA FALTA DE RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES. En primer término, el recurrente cuestiona que las autoridades recurridas han omitido adoptar las medidas de su competencia para velar porque las actividades que se llevan a cabo en el Estadio Colleya Fonseca no generen contaminación sónica y afecten a los vecinos de la localidad. En ese sentido, solicita, expresamente, que se ordene que no se realicen actividades de ninguna índole sin que sea implementado un plan de confinamiento de ruido que evite los problemas de contaminación sónica denunciados. En criterio de este Tribunal Constitucional, dicho agravio es inadmisible, por cuanto, de la relación de hechos probados, es posible acreditar que, en el caso concreto, las autoridades sanitarias han actuado de manera diligente en la atención de las denuncias presentadas por los vecinos de la localidad, con el propósito de solucionar los problemas de contaminación sónica acusados, siendo que, incluso, su pretensión ya fue dirimida por las autoridades del Ministerio de Salud. En efecto, en términos generales, fue posible constatar que, en atención a las denuncias por contaminación sónica, se realizaron las correspondientes mediciones sónicas, siendo que, se giraron las correspondientes órdenes sanitarias Nos. D-289-09 y D-289-09-A de 1° de diciembre de 2009, dirigidas a la Municipalidad de Goicoechea y al Administrador del Estadio Colleya Fonseca, mediante las cuales, se les ordenó “no realizar actividades de música amplificada o similar, hasta que presente e implemente el respectivo Plan de Confinamiento y demás requisitos debidamente aprobados por el Ministerio de Salud”. Posteriormente, ante incumplimientos constatados, las autoridades sanitarias procedieron, en fecha 6 de abril de 2010, a revocar el permiso sanitario de funcionamiento otorgado a las instalaciones del Estadio Colleya Fonseca y se ordenó “suspender toda actividad que genere ruido, hasta que presente e implemente el respectivo Plan de Confinamiento y demás requisitos debidamente aprobados por el Ministerio de Salud”. Ulteriormente, no fue sino hasta el mes de junio de 2010, que se dio el visto bueno para el plan de confinamiento de ruido en el estadio en cuestión. No obstante, mientras no se tramitaban los permisos correspondientes, se mantuvo la clausura de las instalaciones. De ahí que en agosto de 2010, una vez presentado el cronograma de obras para la ejecución del plan de confinamiento de ruidos, se autorizó el levantamiento de sellos sobre el recinto deportivo y se les concedió a los administradores un permiso sanitario provisional y condicionado a la implementación del indicado plan de confinamiento de ruido. Adicionalmente, fue posible constatar que todas las actuaciones llevadas a cabo fueron puestas en conocimiento de la denunciante. En concordancia con lo expuesto, es evidente que las autoridades sanitarias han tomado medidas concretas con el propósito de remediar los problemas de contaminación sónica denunciados por los vecinos de la localidad, siendo que, ya se exigió la implementación de un plan de confinamiento de ruido. En ese orden de ideas, al acreditarse la diligencia de las autoridades sanitarias en atender los problemas de contaminación sónica acusados y que, ya se exigió un plan de confinamiento de ruido, se impone declarar sin lugar este extremo del recurso.

    IV.- SOBRE LA INSTALACIÓN DE UNAS GRADERÍAS PROVISIONALES. En otro orden de ideas, el recurrente cuestiona que los recurridos han avalado la construcción de unas tarimas o graderías en el sector oeste del estadio que comprometen la intimidad y seguridad de los vecinos de la localidad. En relación con este extremo, es preciso señalar que, de conformidad con la relación de hechos probados, se constató que la disconformidad del recurrente lo que es con la construcción de una tarima provisional que la ubican, temporalmente, en el sector oeste del estadio, la cual, no está instalada, actualmente, sino que se ha colocado para eventos muy específicos, siempre contando con el aval de las autoridades del Ministerio de Salud. En efecto, nótese que se constató que, en un primer momento, se requirió la instalación de la gradería para un evento a realizarse el día 7 de junio de 2009, siendo que, de previo, se solicitó la realización de una inspección y se solicitaron una serie de memorias de cálculo, concediéndose el aval mediante el oficio No. DASG-PAH-21-09. Sucesivamente, el Ministerio de Salud concedió los permisos respectivos para la instalación de la referida gradería mediante oficios Nos. CS-DARSE-G-RS-50-09 de 12 de noviembre de 2009, CS-DARS-G-RS-043-10 de 4 de febrero de 2010 y CS-DARS-G-RS-064-10 de 19 de febrero de 2010 (ver los respectivos oficios en la copia del expediente administrativo aportado por las autoridades del Ministerio de Salud). Adicionalmente, se constató que la instalación de la gradería provisional en cuestión fue fiscalizada por la Defensoría de los Habitantes. Sobre el particular, se tiene por acreditado que el señor David Rodríguez presentó una denuncia ante dicha dependencia, en fecha 4 de junio de 2009, en la cual, cuestionó, precisamente, la instalación de una gradería en el costado oeste de la gramilla del Estadio Colleya Fonseca con miras a realizarse un partido de fútbol, previsto para el domingo 7 de junio de 2009. En ese sentido, se constató que la Defensoría le dio seguimiento a su denuncia, requiriéndose los informes correspondientes a las autoridades de la Municipalidad de Goicoechea y al Ministerio de Salud, siendo que, de la copia del expediente administrativo aportado, se constató que se dio noticia al amparado de todas las actuaciones llevadas a cabo y de los informes requeridos a las autoridades competentes. Asimismo, se verificó que, oficiosamente, la Defensoría de los Habitantes continuó con la investigación de las disconformidades de los vecinos, relacionadas con la contaminación sónica. De esta manera, una vez realizada la instrucción del caso se emitió el oficio No. LO-01816-2011-DHR de 18 de febrero de 2011, mediante el cual, se emitió el informe final con recomendaciones a las instituciones involucradas. En relación al punto específico que se examina, la Defensoría de los Habitantes concluyó lo siguiente: “Con vista en los documentos que constan en el expediente administrativo que se conformó para la presente investigación, corresponde indicar que las obras desarrolladas por el CDI se ajustan a los establecido en el convenio de permiso de uso firmado entre la Municipalidad de Goicoechea y el Grupo Icono, el cual contempla la posibilidad de llevar a cabo mejoramiento de las zonas este y oeste para darle eficiente aprovechamiento a las instalaciones, lo cual no puede violentar la normativa existente en materia de construcciones y salud. Asimismo, la problemática que se presentaba por la altura de la gradería oeste y la distancia que la misma debía guardar respecto a la tapia colindante con los vecinos, fue corregida por el CDI en cumplimiento a la orden emanada por el Ministerio de Salud” (ver folios 232-245 de la copia del expediente administrativo remitido por la Defensoría de los Habitantes). En ese orden de ideas, se colige que las autoridades recurridas sí han fiscalizado la situación apuntada por el amparado, siendo que, actualmente, no existe evidencia de la instalación de esta gradería provisional que esté afectando, de manera inminente, sus derechos fundamentales, con lo cual, se impone desestimar este extremo del recurso.

    V.- SOBRE LA FALTA DE ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL PARA LAS REMODELACIONES. El recurrente cuestiona que en el Estadio Colleya Fonseca se hicieron una serie de remodelaciones que, de previo, no contaron con un estudio de impacto ambiental. Al respecto, las autoridades de la Municipalidad de Goicoechea informaron, bajo la gravedad del juramento, que, en efecto, se han realizado algunas labores del remodelación del Estadio Colleya Fonseca, pero las mismas, han estado destinadas a mejorar las condiciones actuales de la instalación deportiva, lo que permite una mejora sustancial para los beneficiarios, ya que, es más seguro, ecológicamente eficiente y con aptas condiciones sanitarias tanto para los usuarios como para los deportistas. De otra parte, se requirió informe al Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, quien indicó que si bien no consta expediente administrativo sobre el particular, considera que, en el caso concreto, bien podría aplicar lo dispuesto en la resolución No. 583-2008-SETENA, la cual, indica cuáles casos están excluidos del trámite de obtención de la viabilidad ambiental en virtud de presentar características de muy bajo impacto ambiental y, por ende, es el municipio el encargado de otorgar el permiso correspondiente. En ese sentido, expone que al sub lite se podría aplicar lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 3 de la resolución indicada, que señala que “las actividades, obras o proyectos considerados como de muy bajo impacto ambiental son aquellas que reúnan las siguientes condiciones: (...) 2. Cuando se trate de una obra de remodelación o mejora sobre una edificación preexistente sin que amplíe el área total de la edificación” (ver informe bajo juramento y copia de la resolución aportada por la autoridad recurrida). En ese orden de ideas, tratándose de obras de remodelación y mejora de la infraestructura del estadio previamente construido en la localidad, no se precisa de un estudio de impacto ambiental, pues, no se aprecia un impacto considerable sobre el medio ambiente. En todo caso, es preciso indicar que no le corresponde a este Tribunal Constitucional, como lo pretende el recurrente, examinar si se cumplieron todos los requisitos de índole legal para efectos de llevar a cabo las remodelaciones en cuestión, sino, examinar una eventual infracción al derecho de los habitantes a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo que no se evidencia en el caso concreto. En consecuencia, se impone desestimar este extremo del recurso.

    VI.- SOBRE EL CAMBIO DEL USO DE SUELO Y SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DEL PLAN REGULADOR. El recurrente acusa que con las obras realizadas en el estadio y con el uso que se le da al mismo, se está irrespetando el Plan Regulador y se dio un cambio del uso de suelo autorizado en la localidad. Al respecto, las autoridades municipales informaron que el estadio, al igual que el Palacio Municipal, forman parte del área descrita por el artículo 34 del Reglamento de Zonificación, descrita como la Zona de Usos Públicos Institucionales (ZUPI), definido como los usos públicos o privados existentes que corresponden a una facilidad comunal o a un servicio estatal o particular, siendo visible dicha reglamentación en el Diario Oficial La Gaceta No. 65, Alcance No. 23 de 31 de marzo de 2000 (ver documentación aportada como prueba por la Municipalidad de Goicoechea). Concluyen que, por lo tanto, el uso de suelo es conforme con la planificación del Cantón. De conformidad con lo informado bajo juramento, no se aprecia ninguna infracción a los derechos fundamentales de los vecinos de la localidad, ya que, el uso que se le da al recinto deportivo es el autorizado en la normativa urbanística que rige la materia.

    VII.- LEGALIDAD DEL CONVENIO SUSCRITO. Finalmente, se podría decir que, en términos generales, el recurrente se muestra disconforme con el convenio suscrito por las autoridades de la Municipalidad de Goicoechea con los representantes del Grupo Icono, pues acusa que un inmueble que, en su criterio, debe ser utilizado para un fin específico, a saber la recreación y esparcimiento de los habitantes que lo usaban en forma gratuita, pasó a ser administrado por terceros privados con fines lucrativos. Al respecto, debe indicarse que no le corresponde a este Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la legalidad del convenio supra indicado, pues ello no involucra, en el fondo, la amenaza o violación de algún derecho fundamental, siendo que, en síntesis, las autoridades municipales informan que, en el fondo, sigue siendo un local municipal que puede ser utilizado para múltiples eventos públicos en beneficio de toda la comunidad. En consecuencia, siendo que el análisis de fondo es sobre la oportunidad, conveniencia y legalidad del convenio mencionado, se impone declarar sin lugar el recurso, ya que, dicho análisis excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo y no se aprecia, de modo alguno, una infracción o amenaza a los derechos fundamentales de los amparados.

    VIII.- SOBRE LA INFRACCIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN EN EL CASO CONCRETO. En lo que atañe a la violación del derecho petición, debe indicarse que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho subjetivo público que tiene toda persona de acudir a cualquier órgano o entidad pública, estatal o no estatal, a peticionar sobre un asunto de su interés, el cual deberá ser resuelto por la Administración en forma oportuna, razonable, congruente, eficaz y en un plazo breve. La doctrina del Derecho Público ha señalado que el ejercicio del derecho de petición puede ser tanto individual como colectivo y, además, no requiere de intereses legítimos o derechos subjetivos, dado que el mismo se deriva de las obligaciones propias que tiene el Estado frente al administrado. Dentro de este orden de ideas, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido con claridad que mediando una solicitud de información por parte de un administrado ante una dependencia pública, ésta debe respetar en todo momento los plazos establecidos para dar contestación, todo de conformidad con el numeral 27 de la Constitución Política, en relación con el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En el caso concreto y, dada la omisión del Alcalde Municipal de Goicoechea en informar, específicamente, sobre la presunta falta de respuesta a una nota presentada por los vecinos de la Urbanización Esquivel Bonilla, se debe tener por cierto el agravio (artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En esa tesitura, se debe tener por cierto que, a la fecha de presentación del recurso de amparo, las autoridades de la Municipalidad de Goicoechea no han dado una respuesta concreta a la petición planteada desde el 8 de junio de 2009, en que los interesados solicitaron que se les informara sobre las medidas que se iban a adoptar con el propósito de atender la problemática por ellos denunciada. En consecuencia, se debe estimar este extremo del recurso, a fin de ordenarle al Alcalde Municipal recurrido que brinde una respuesta a los amparados, en relación a la nota presentada en la fecha indicada.

    IX.- CONCLUSIÓN. Corolario de las consideraciones realizadas, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por una infracción al artículo 27 de la Constitución Política.

    POR TANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por una infracción al artículo 27 de la Constitución Política. Se le ordena a Oscar Figueroa Fieujeam en su calidad de Alcalde Municipal de Goicoechea, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que tome las medidas que están dentro del ámbito de sus competencias para que en el plazo de TRES DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, se conteste a los vecinos de la Urbanización Esquivel Bonilla la petición presentada el 8 de junio de 2009. Lo anterior, bajo apercibimiento que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Goicoechea al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Oscar Figueroa Fieujeam en su calidad de Alcalde Municipal de Goicoechea, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Aracelly Pacheco S.

    Jorge Araya G.

    Enrique Ulate C.

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏