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Res. 04495-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/04/2011

Res. 04495-2011 Sala ConstitucionalRes. 04495-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con nota separada Contenido de Interés:

    Temas Estrategicos: Derechos Humanos Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de San Carlos Subtemas:

    Omisión de tramitar denuncia planteada sobre el derecho a un ambiente sano y equilibrado..

    Tema: Principio constitucional de justicia pronta y cumplida Subtemas:

    Violación a ambos derechos por demora injustificada en resolver y notificar la resolución a la denuncia del recurrente..

    Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:

    Condena a la Municipalidad de San Carlos al pago de las costas, daños y perjuicios causados.

    “II.- Sobre el derecho. En cuanto al Ministerio de Salud. Se constató que el 8 de marzo de 2011, funcionarios de ese Ministerio realizaron una inspección en el lugar denunciado por el recurrente y en su propiedad, constatándose que existe una zanja en la propiedad colindante que canaliza aguas pluviales y probablemente aguas residuales. También se comprobó el socavamiento de ambos terrenos. No se acreditó por parte del recurrente que esta situación la haya puesto en conocimiento del Ministerio de Salud, ya que la inspección se realizó por la interposición de este recurso. Pero en todo caso, se dio un seguimiento en coordinación con la Municipalidad de San Carlos para darle una solución al problema que tiene el accionante. Por estas razones, no encuentra este Tribunal que haya lesión a los derechos fundamentales. En cuanto a la Municipalidad de San Carlos. El Alcalde de la Municipalidad de San Carlos no rindió en informe requerido por este Tribunal, por lo que de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional los hechos narrados por el recurrente deben tenerse por ciertos. Es decir, la omisión del órgano recurrido configura, según texto expreso normativo, una violación de los derechos reclamados, pues frente al silencio se tienen por ciertos los derechos que se estiman violados. La hipótesis normativa impone una consecuencia inevitable: acoger la pretensión del amparado y por esta razón declarar con lugar el amparo, dado que según el recurrente ha denunciado el problema de lesión de su derecho a la salud ante la Municipalidad y no se ha hecho nada por solucionarlo. Bajo esta tesitura, se acoge el recurso en forma parcial y se ordena al Alcalde del Cantón de San Carlos de Alajuela que coordine en forma inmediata con el Área Rectora de Salud de Florencia del Ministerio de Salud, las acciones para que el problema del recurrente por mala canalización de aguas servidas y socavamiento del terreno en su propiedad sea resuelto debidamente. “ ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de San Carlos Subtemas:

    Omisión de tramitar denuncia planteada sobre el derecho a un ambiente sano y equilibrado..

    “III. NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA CALZADA MIRANDA: Concurro en el voto de la Sala que declara parcialmente con lugar el recurso contra la Municipalidad de San Carlos, pues mediante la inspección efectuada por el Ministerio de Salud el 8 de marzo anterior, se constató que ésta no ha dado mantenimiento adecuado al terreno de su propiedad; lo que causa afectación al derecho a la salud del amparado y sus vecinos. Sin embargo no estoy de acuerdo con la afirmación consignada en el considerando II de la sentencia, con respecto a las consecuencias de la omisión de envío del informe por parte de la autoridad recurrida, que establece el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha precisado los alcances del artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el sentido de que en caso de que la autoridad recurrida no rinda su informe, se tienen por ciertos los hechos alegados por el recurrente y se entra a estudiar la procedencia del amparo, con la base fáctica por él expuesta. Ello, en consecuencia, no implica que automáticamente se acoja el recurso. De manera que no es acertada la afirmación de que “la omisión del órgano recurrido configura, según texto expreso normativo, una violación de los derechos reclamados, pues frente al silencio se tienen por ciertos los derechos que se estiman violados”.” ... Ver más Res. Nº 2011004495 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y treinta y tres minutos del cinco de abril del dos mil once.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-002488-0007-CO, interpuesto por FRANCO DANIEL ACOSTA VARGAS, cédula de identidad 0106540650, mayor, , vecino(a) de contra ALCALDE MUNICIPAL DE SAN CARLOS, DIRECTOR ÁREA RECTORA DE SALUD FLORENCIA, REGIÓN HUETAR NORTE DEL MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Manifiesta el recurrente que es propietario de una finca inscrita en el Registro Público, bajo el sistema de folio real, matrícula 287749-000, en San Carlos, Urbanización El Burio. Señala que contiguo a dicho inmueble existe un terreno municipal que es utilizado por drogadictos y alcohólicos habituales como guarida, lo cual pone en peligro a las personas que frecuentan y viven en la zona. Indica que en la colindancia entre su propiedad y la municipalidad recurrida existe una zanja a cielo abierto. Refiere que desde hace un tiempo, los vecinos aledaños han vertido las aguas servidas -y sospecha que las aguas negras también- en el sistema de alcantarillado fluvial que llega a dicha zanja y transcurre por el terreno municipal. Manifiesta que en durante la época seca, las aguas estancadas son un perfecto lugar para la reproducción del dengue y otros insectos que ponen en riesgo la salud de su familia. En época de invierno se produce una gran cantidad de agua y esa escorrentía ha socavado su inmueble en unos dos metros y continúa haciéndolo. Agrega que, actualmente, un tanque séptico de su propiedad se encuentra a un metro de ser "devorado" por dicha zanja y, cuando ello ocurra producirá una contaminación ambiental aún mayor. Finalmente, señala que las autoridades municipales tienen conocimiento de la situación, sin que a la fecha hayan solucionado nada.

    2.- El Director del Área Rectora de Salud de la Región Huetar Norte del Ministerio de Salud informa que el 8 de marzo del 2011 se realizó una visita el sitio que menciona el recurrente; que en la inspección se observó una zanja en la propiedad colindante que canaliza aguas pluviales y probablemente aguas residuales; que se levantó un acta para la coordinación interinstitucional para lograr una solución al problema; que no se tiene ninguna denuncia por parte del recurrente; que se realizó una coordinación con la Municipalidad del lugar.

    3.- El Alcalde de la Municipalidad de San Carlos no rindió el informe requerido por esta Sala, según constancia en el expediente administrativo.

    4.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Sobre los hechos. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) que el amparo es propietario de una finca inscrita en el Registro Público, bajo el sistema de folio real, matrícula 287749-000, en San Carlos, Urbanización El Burio (ver expediente electrónico); b) que el 8 de marzo de 2011 se realizó una inspección en el sitio por parte del Médico del Área de Salud de Florencia (ver exp electrónico); c) que en la inspección se constató que existe una zanja en la propiedad colindante que canaliza aguas pluviales y probablemente aguas residuales; así como el socavamiento de ambos terrenos (exp electrónico); d) que se inició una coordinación interinstitucional con la Municipalidad de San Carlos (misma prueba).

    II.- Sobre el derecho. En cuanto al Ministerio de Salud. Se constató que el 8 de marzo de 2011, funcionarios de ese Ministerio realizaron una inspección en el lugar denunciado por el recurrente y en su propiedad, constatándose que existe una zanja en la propiedad colindante que canaliza aguas pluviales y probablemente aguas residuales. También se comprobó el socavamiento de ambos terrenos. No se acreditó por parte del recurrente que esta situación la haya puesto en conocimiento del Ministerio de Salud, ya que la inspección se realizó por la interposición de este recurso. Pero en todo caso, se dio un seguimiento en coordinación con la Municipalidad de San Carlos para darle una solución al problema que tiene el accionante. Por estas razones, no encuentra este Tribunal que haya lesión a los derechos fundamentales. En cuanto a la Municipalidad de San Carlos. El Alcalde de la Municipalidad de San Carlos no rindió en informe requerido por este Tribunal, por lo que de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional los hechos narrados por el recurrente deben tenerse por ciertos. Es decir, la omisión del órgano recurrido configura, según texto expreso normativo, una violación de los derechos reclamados, pues frente al silencio se tienen por ciertos los derechos que se estiman violados. La hipótesis normativa impone una consecuencia inevitable: acoger la pretensión del amparado y por esta razón declarar con lugar el amparo, dado que según el recurrente ha denunciado el problema de lesión de su derecho a la salud ante la Municipalidad y no se ha hecho nada por solucionarlo. Bajo esta tesitura, se acoge el recurso en forma parcial y se ordena al Alcalde del Cantón de San Carlos de Alajuela que coordine en forma inmediata con el Área Rectora de Salud de Florencia del Ministerio de Salud, las acciones para que el problema del recurrente por mala canalización de aguas servidas y socavamiento del terreno en su propiedad sea resuelto debidamente.

    III. NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA CALZADA MIRANDA

    Concurro en el voto de la Sala que declara parcialmente con lugar el recurso contra la Municipalidad de San Carlos, pues mediante la inspección efectuada por el Ministerio de Salud el 8 de marzo anterior, se constató que ésta no ha dado mantenimiento adecuado al terreno de su propiedad; lo que causa afectación al derecho a la salud del amparado y sus vecinos. Sin embargo no estoy de acuerdo con la afirmación consignada en el considerando II de la sentencia, con respecto a las consecuencias de la omisión de envío del informe por parte de la autoridad recurrida, que establece el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha precisado los alcances del artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el sentido de que en caso de que la autoridad recurrida no rinda su informe, se tienen por ciertos los hechos alegados por el recurrente y se entra a estudiar la procedencia del amparo, con la base fáctica por él expuesta. Ello, en consecuencia, no implica que automáticamente se acoja el recurso. De manera que no es acertada la afirmación de que “la omisión del órgano recurrido configura, según texto expreso normativo, una violación de los derechos reclamados, pues frente al silencio se tienen por ciertos los derechos que se estiman violados”.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso en cuanto a la omisión de la Municipalidad de San Carlos de Alajuela de proteger los derechos de salud y ambiente del amparado. Se ordena al Alcalde del Cantón de San Carlos de Alajuela que coordine en forma inmediata con el Área Rectora de Salud de Florencia del Ministerio de Salud, las acciones para que el problema del recurrente por mala canalización de aguas servidas y socavamiento del terreno en su propiedad sea resuelto debidamente. Se apercibe al Alcalde de San Carlos de Alajuela del contenido del artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en caso de incumplimiento de este fallo. Se condena a la Municipalidad de San Carlos de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contencioso administrativa. En cuanto al Ministerio de Salud se declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Aracelly Pacheco S.

    Enrique Ulate C.

    Jorge Araya G.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con nota separada Contenido de Interés:

    Temas Estrategicos: Derechos Humanos Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de San Carlos Subtemas:

    Omisión de tramitar denuncia planteada sobre el derecho a un ambiente sano y equilibrado..

    Tema: Principio constitucional de justicia pronta y cumplida Subtemas:

    Violación a ambos derechos por demora injustificada en resolver y notificar la resolución a la denuncia del recurrente..

    Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:

    Condena a la Municipalidad de San Carlos al pago de las costas, daños y perjuicios causados.

    “II.- Sobre el derecho. En cuanto al Ministerio de Salud. Se constató que el 8 de marzo de 2011, funcionarios de ese Ministerio realizaron una inspección en el lugar denunciado por el recurrente y en su propiedad, constatándose que existe una zanja en la propiedad colindante que canaliza aguas pluviales y probablemente aguas residuales. También se comprobó el socavamiento de ambos terrenos. No se acreditó por parte del recurrente que esta situación la haya puesto en conocimiento del Ministerio de Salud, ya que la inspección se realizó por la interposición de este recurso. Pero en todo caso, se dio un seguimiento en coordinación con la Municipalidad de San Carlos para darle una solución al problema que tiene el accionante. Por estas razones, no encuentra este Tribunal que haya lesión a los derechos fundamentales. En cuanto a la Municipalidad de San Carlos. El Alcalde de la Municipalidad de San Carlos no rindió en informe requerido por este Tribunal, por lo que de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional los hechos narrados por el recurrente deben tenerse por ciertos. Es decir, la omisión del órgano recurrido configura, según texto expreso normativo, una violación de los derechos reclamados, pues frente al silencio se tienen por ciertos los derechos que se estiman violados. La hipótesis normativa impone una consecuencia inevitable: acoger la pretensión del amparado y por esta razón declarar con lugar el amparo, dado que según el recurrente ha denunciado el problema de lesión de su derecho a la salud ante la Municipalidad y no se ha hecho nada por solucionarlo. Bajo esta tesitura, se acoge el recurso en forma parcial y se ordena al Alcalde del Cantón de San Carlos de Alajuela que coordine en forma inmediata con el Área Rectora de Salud de Florencia del Ministerio de Salud, las acciones para que el problema del recurrente por mala canalización de aguas servidas y socavamiento del terreno en su propiedad sea resuelto debidamente. “ ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de San Carlos Subtemas:

    Omisión de tramitar denuncia planteada sobre el derecho a un ambiente sano y equilibrado..

    “III. NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA CALZADA MIRANDA: Concurro en el voto de la Sala que declara parcialmente con lugar el recurso contra la Municipalidad de San Carlos, pues mediante la inspección efectuada por el Ministerio de Salud el 8 de marzo anterior, se constató que ésta no ha dado mantenimiento adecuado al terreno de su propiedad; lo que causa afectación al derecho a la salud del amparado y sus vecinos. Sin embargo no estoy de acuerdo con la afirmación consignada en el considerando II de la sentencia, con respecto a las consecuencias de la omisión de envío del informe por parte de la autoridad recurrida, que establece el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha precisado los alcances del artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el sentido de que en caso de que la autoridad recurrida no rinda su informe, se tienen por ciertos los hechos alegados por el recurrente y se entra a estudiar la procedencia del amparo, con la base fáctica por él expuesta. Ello, en consecuencia, no implica que automáticamente se acoja el recurso. De manera que no es acertada la afirmación de que “la omisión del órgano recurrido configura, según texto expreso normativo, una violación de los derechos reclamados, pues frente al silencio se tienen por ciertos los derechos que se estiman violados”.” ... Ver más Res. Nº 2011004495 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y treinta y tres minutos del cinco de abril del dos mil once.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-002488-0007-CO, interpuesto por FRANCO DANIEL ACOSTA VARGAS, cédula de identidad 0106540650, mayor, , vecino(a) de contra ALCALDE MUNICIPAL DE SAN CARLOS, DIRECTOR ÁREA RECTORA DE SALUD FLORENCIA, REGIÓN HUETAR NORTE DEL MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Manifiesta el recurrente que es propietario de una finca inscrita en el Registro Público, bajo el sistema de folio real, matrícula 287749-000, en San Carlos, Urbanización El Burio. Señala que contiguo a dicho inmueble existe un terreno municipal que es utilizado por drogadictos y alcohólicos habituales como guarida, lo cual pone en peligro a las personas que frecuentan y viven en la zona. Indica que en la colindancia entre su propiedad y la municipalidad recurrida existe una zanja a cielo abierto. Refiere que desde hace un tiempo, los vecinos aledaños han vertido las aguas servidas -y sospecha que las aguas negras también- en el sistema de alcantarillado fluvial que llega a dicha zanja y transcurre por el terreno municipal. Manifiesta que en durante la época seca, las aguas estancadas son un perfecto lugar para la reproducción del dengue y otros insectos que ponen en riesgo la salud de su familia. En época de invierno se produce una gran cantidad de agua y esa escorrentía ha socavado su inmueble en unos dos metros y continúa haciéndolo. Agrega que, actualmente, un tanque séptico de su propiedad se encuentra a un metro de ser "devorado" por dicha zanja y, cuando ello ocurra producirá una contaminación ambiental aún mayor. Finalmente, señala que las autoridades municipales tienen conocimiento de la situación, sin que a la fecha hayan solucionado nada.

    2.- El Director del Área Rectora de Salud de la Región Huetar Norte del Ministerio de Salud informa que el 8 de marzo del 2011 se realizó una visita el sitio que menciona el recurrente; que en la inspección se observó una zanja en la propiedad colindante que canaliza aguas pluviales y probablemente aguas residuales; que se levantó un acta para la coordinación interinstitucional para lograr una solución al problema; que no se tiene ninguna denuncia por parte del recurrente; que se realizó una coordinación con la Municipalidad del lugar.

    3.- El Alcalde de la Municipalidad de San Carlos no rindió el informe requerido por esta Sala, según constancia en el expediente administrativo.

    4.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Sobre los hechos. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) que el amparo es propietario de una finca inscrita en el Registro Público, bajo el sistema de folio real, matrícula 287749-000, en San Carlos, Urbanización El Burio (ver expediente electrónico); b) que el 8 de marzo de 2011 se realizó una inspección en el sitio por parte del Médico del Área de Salud de Florencia (ver exp electrónico); c) que en la inspección se constató que existe una zanja en la propiedad colindante que canaliza aguas pluviales y probablemente aguas residuales; así como el socavamiento de ambos terrenos (exp electrónico); d) que se inició una coordinación interinstitucional con la Municipalidad de San Carlos (misma prueba).

    II.- Sobre el derecho. En cuanto al Ministerio de Salud. Se constató que el 8 de marzo de 2011, funcionarios de ese Ministerio realizaron una inspección en el lugar denunciado por el recurrente y en su propiedad, constatándose que existe una zanja en la propiedad colindante que canaliza aguas pluviales y probablemente aguas residuales. También se comprobó el socavamiento de ambos terrenos. No se acreditó por parte del recurrente que esta situación la haya puesto en conocimiento del Ministerio de Salud, ya que la inspección se realizó por la interposición de este recurso. Pero en todo caso, se dio un seguimiento en coordinación con la Municipalidad de San Carlos para darle una solución al problema que tiene el accionante. Por estas razones, no encuentra este Tribunal que haya lesión a los derechos fundamentales. En cuanto a la Municipalidad de San Carlos. El Alcalde de la Municipalidad de San Carlos no rindió en informe requerido por este Tribunal, por lo que de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional los hechos narrados por el recurrente deben tenerse por ciertos. Es decir, la omisión del órgano recurrido configura, según texto expreso normativo, una violación de los derechos reclamados, pues frente al silencio se tienen por ciertos los derechos que se estiman violados. La hipótesis normativa impone una consecuencia inevitable: acoger la pretensión del amparado y por esta razón declarar con lugar el amparo, dado que según el recurrente ha denunciado el problema de lesión de su derecho a la salud ante la Municipalidad y no se ha hecho nada por solucionarlo. Bajo esta tesitura, se acoge el recurso en forma parcial y se ordena al Alcalde del Cantón de San Carlos de Alajuela que coordine en forma inmediata con el Área Rectora de Salud de Florencia del Ministerio de Salud, las acciones para que el problema del recurrente por mala canalización de aguas servidas y socavamiento del terreno en su propiedad sea resuelto debidamente.

    III. NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA CALZADA MIRANDA

    Concurro en el voto de la Sala que declara parcialmente con lugar el recurso contra la Municipalidad de San Carlos, pues mediante la inspección efectuada por el Ministerio de Salud el 8 de marzo anterior, se constató que ésta no ha dado mantenimiento adecuado al terreno de su propiedad; lo que causa afectación al derecho a la salud del amparado y sus vecinos. Sin embargo no estoy de acuerdo con la afirmación consignada en el considerando II de la sentencia, con respecto a las consecuencias de la omisión de envío del informe por parte de la autoridad recurrida, que establece el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha precisado los alcances del artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el sentido de que en caso de que la autoridad recurrida no rinda su informe, se tienen por ciertos los hechos alegados por el recurrente y se entra a estudiar la procedencia del amparo, con la base fáctica por él expuesta. Ello, en consecuencia, no implica que automáticamente se acoja el recurso. De manera que no es acertada la afirmación de que “la omisión del órgano recurrido configura, según texto expreso normativo, una violación de los derechos reclamados, pues frente al silencio se tienen por ciertos los derechos que se estiman violados”.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso en cuanto a la omisión de la Municipalidad de San Carlos de Alajuela de proteger los derechos de salud y ambiente del amparado. Se ordena al Alcalde del Cantón de San Carlos de Alajuela que coordine en forma inmediata con el Área Rectora de Salud de Florencia del Ministerio de Salud, las acciones para que el problema del recurrente por mala canalización de aguas servidas y socavamiento del terreno en su propiedad sea resuelto debidamente. Se apercibe al Alcalde de San Carlos de Alajuela del contenido del artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en caso de incumplimiento de este fallo. Se condena a la Municipalidad de San Carlos de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contencioso administrativa. En cuanto al Ministerio de Salud se declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Aracelly Pacheco S.

    Enrique Ulate C.

    Jorge Araya G.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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