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Res. 04356-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/04/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *110031680007CO* Res. Nº 2011004356 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas y cincuenta y cinco minutos del uno de abril del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA ELENA ARROYO RAMÍREZ, cédula de identidad 2-356-932, a favor de SEPTICOS EL NACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA, ninguno, contra el SECRETARIO GENERAL DE LA SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10 horas 50 minutos del 16 de marzo del 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra el SECRETARIO GENERAL DE LA SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) y manifiesta que: a) El 29 de octubre de 2010, presentó al expediente administrativo N° 801-06-SETENA, solicitud de decreto de caducidad por incumplimiento de requisitos por parte de la Sociedad Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos Arca, requiriendo además que se dispusiera que su representada sería el desarrollador. Según las explicaciones que dio a la autoridad recurrida en dicho escrito, solicitó a la recurrida que se permitiera a Sépticos El Nacional S.A., en su condición de desarrollador seguir operando, ya que el anterior desarrollador no cumplió con los requisitos de ley, lo que ameritaba como deber de SETENA una actuación de oficio; b) En virtud de no haber tenido respuesta alguna a dicha solicitud, por escrito del 14 de enero del año en curso, invocó ante dicha autoridad el silencio positivo respecto de la citada gestión. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no ha recibido respuesta alguna a dichas gestiones, retardo que estima violenta lo dispuesto en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política, por lo que solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Informa bajo juramento URIEL JUAREZ BALTODANO, en su calidad de Secretario General Ad hoc de Ia Secretaria Técnica Nacional Ambiental, que es cierto que se encuentran en el expediente las peticiones citadas por la recurrente, siendo que, una vez estudiadas se generan las resoluciones siguientes: N° 678-2011-SETENA de las 08 horas y cero minutos del 22 de marzo del 2011, notificada ese mismo día y la N° 679-2011-SETENA de las 08 horas con 05 minutes del 22 de marzo del 2011, notificada ese mismo día. De esta manera se da respuesta a Io solicitado. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- La recurrente considera violado su derecho de petición y pronta respuesta por cuanto desde el 29 de octubre de 2010, presentó al expediente administrativo N° 801-06-SETENA, solicitud de decreto de caducidad por incumplimiento de requisitos por parte de la Sociedad Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos Arca, requiriendo además que se dispusiera que su representada sería el desarrollador. Solicitud que reiterara el 14 de enero del 2011. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no ha recibido respuesta alguna a dichas gestiones.
II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que el 29 de octubre de 2010, la recurrente presentó al expediente administrativo N° 801-06-SETENA, solicitud de decreto de caducidad por incumplimiento de requisitos por parte de la Sociedad Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos Arca, requiriendo además que se dispusiera que su representada sería el desarrollador (ver prueba en escrito de interposición).
b. Que el 14 de enero del 2011 la recurrente solicita a SETENA la aplicación del silencio positivo por no obtener respuesta a la solicitud anterior (ver prueba en escrito de interposición).
c. Que con posterioridad a la presentación de este recurso, la recurrida, mediante resoluciones N° 678-2011-SETENA de las 08 horas y cero minutos del 22 de marzo del 2011, notificada ese mismo día y la N° 679-2011-SETENA de las 08 horas con 05 minutes del 22 de marzo del 2011, notificada ese mismo día, da respuesta a las solicitudes anteriores (ver informe).
III.- Sobre el fondo.- El derecho establecido en el artículo 27 de la Constitución Política hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta (artículo 41 de la Constitución Política); pero esto último no necesariamente significa una contestación favorable. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, lo que se garantiza es el derecho de toda persona a dirigirse, sea en forma individual o colectiva, ante la Administración y el correlativo deber jurídico de ésta de contestar las pretensiones de los interesados, sea de manera afirmativa o no, pero contestando en todos los casos. Implica el obtener siempre la oportuna respuesta, sin denegación de ninguna especie y conforme a la ley, siendo el deber de la Administración pronunciarse siempre sobre la reclamación del particular y hacerlo de manera pronta. Al respecto, de los hechos tenidos por probados en el considerando anterior observa esta Sala que la recurrente presentó una solicitud ante la recurrida desde octubre del 2010 y otra en enero del 2011, y no fue sino, hasta con posterioridad a la presentación de este recurso, el 22 de marzo del 2011 y habiendo pasado aproximadamente CINCO MESES desde la presentación de la primera solicitud, en que se da respuesta. Todo ello sin que se haya presentado justificación alguna ante esta Sala que explique tal retraso. En conclusión, habiéndose verificado que la solicitud planteada por la recurrente fue atendida aproximadamente CINCO meses después de presentada, y hasta con posterioridad a la presentación de este recurso, corresponde la declaratoria con lugar y la correspondiente condenatoria en daños y perjuicios.
IV.- Voto Salvado del Magistrado Armijo Sancho: Me separo del criterio de la mayoría de la Sala, pues considero que, en principio, el presente asunto debe declararse con lugar con base en lo dispuesto en el artículo 52, párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que la administración procedió a resolver la gestión del recurrente una vez que había sido notificada del presente recurso de amparo, lo anterior para efectos de la condenatoria en costas con base al citado artículo 52 párrafo 1, y no como lo considera la Sala, dictando una condenatoria en costas simple.
Por tanto:
Se declara CON lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicio causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara con lugar el recurso con base a lo dispuesto en el artículo 52 párrafo 1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *110031680007CO* Res. Nº 2011004356 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas y cincuenta y cinco minutos del uno de abril del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA ELENA ARROYO RAMÍREZ, cédula de identidad 2-356-932, a favor de SEPTICOS EL NACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA, ninguno, contra el SECRETARIO GENERAL DE LA SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10 horas 50 minutos del 16 de marzo del 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra el SECRETARIO GENERAL DE LA SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) y manifiesta que: a) El 29 de octubre de 2010, presentó al expediente administrativo N° 801-06-SETENA, solicitud de decreto de caducidad por incumplimiento de requisitos por parte de la Sociedad Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos Arca, requiriendo además que se dispusiera que su representada sería el desarrollador. Según las explicaciones que dio a la autoridad recurrida en dicho escrito, solicitó a la recurrida que se permitiera a Sépticos El Nacional S.A., en su condición de desarrollador seguir operando, ya que el anterior desarrollador no cumplió con los requisitos de ley, lo que ameritaba como deber de SETENA una actuación de oficio; b) En virtud de no haber tenido respuesta alguna a dicha solicitud, por escrito del 14 de enero del año en curso, invocó ante dicha autoridad el silencio positivo respecto de la citada gestión. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no ha recibido respuesta alguna a dichas gestiones, retardo que estima violenta lo dispuesto en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política, por lo que solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Informa bajo juramento URIEL JUAREZ BALTODANO, en su calidad de Secretario General Ad hoc de Ia Secretaria Técnica Nacional Ambiental, que es cierto que se encuentran en el expediente las peticiones citadas por la recurrente, siendo que, una vez estudiadas se generan las resoluciones siguientes: N° 678-2011-SETENA de las 08 horas y cero minutos del 22 de marzo del 2011, notificada ese mismo día y la N° 679-2011-SETENA de las 08 horas con 05 minutes del 22 de marzo del 2011, notificada ese mismo día. De esta manera se da respuesta a Io solicitado. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- La recurrente considera violado su derecho de petición y pronta respuesta por cuanto desde el 29 de octubre de 2010, presentó al expediente administrativo N° 801-06-SETENA, solicitud de decreto de caducidad por incumplimiento de requisitos por parte de la Sociedad Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos Arca, requiriendo además que se dispusiera que su representada sería el desarrollador. Solicitud que reiterara el 14 de enero del 2011. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no ha recibido respuesta alguna a dichas gestiones.
II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que el 29 de octubre de 2010, la recurrente presentó al expediente administrativo N° 801-06-SETENA, solicitud de decreto de caducidad por incumplimiento de requisitos por parte de la Sociedad Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos Arca, requiriendo además que se dispusiera que su representada sería el desarrollador (ver prueba en escrito de interposición).
b. Que el 14 de enero del 2011 la recurrente solicita a SETENA la aplicación del silencio positivo por no obtener respuesta a la solicitud anterior (ver prueba en escrito de interposición).
c. Que con posterioridad a la presentación de este recurso, la recurrida, mediante resoluciones N° 678-2011-SETENA de las 08 horas y cero minutos del 22 de marzo del 2011, notificada ese mismo día y la N° 679-2011-SETENA de las 08 horas con 05 minutes del 22 de marzo del 2011, notificada ese mismo día, da respuesta a las solicitudes anteriores (ver informe).
III.- Sobre el fondo.- El derecho establecido en el artículo 27 de la Constitución Política hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta (artículo 41 de la Constitución Política); pero esto último no necesariamente significa una contestación favorable. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, lo que se garantiza es el derecho de toda persona a dirigirse, sea en forma individual o colectiva, ante la Administración y el correlativo deber jurídico de ésta de contestar las pretensiones de los interesados, sea de manera afirmativa o no, pero contestando en todos los casos. Implica el obtener siempre la oportuna respuesta, sin denegación de ninguna especie y conforme a la ley, siendo el deber de la Administración pronunciarse siempre sobre la reclamación del particular y hacerlo de manera pronta. Al respecto, de los hechos tenidos por probados en el considerando anterior observa esta Sala que la recurrente presentó una solicitud ante la recurrida desde octubre del 2010 y otra en enero del 2011, y no fue sino, hasta con posterioridad a la presentación de este recurso, el 22 de marzo del 2011 y habiendo pasado aproximadamente CINCO MESES desde la presentación de la primera solicitud, en que se da respuesta. Todo ello sin que se haya presentado justificación alguna ante esta Sala que explique tal retraso. En conclusión, habiéndose verificado que la solicitud planteada por la recurrente fue atendida aproximadamente CINCO meses después de presentada, y hasta con posterioridad a la presentación de este recurso, corresponde la declaratoria con lugar y la correspondiente condenatoria en daños y perjuicios.
IV.- Voto Salvado del Magistrado Armijo Sancho: Me separo del criterio de la mayoría de la Sala, pues considero que, en principio, el presente asunto debe declararse con lugar con base en lo dispuesto en el artículo 52, párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que la administración procedió a resolver la gestión del recurrente una vez que había sido notificada del presente recurso de amparo, lo anterior para efectos de la condenatoria en costas con base al citado artículo 52 párrafo 1, y no como lo considera la Sala, dictando una condenatoria en costas simple.
Por tanto:
Se declara CON lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicio causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara con lugar el recurso con base a lo dispuesto en el artículo 52 párrafo 1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
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