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Res. 04246-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/03/2011

Res. 04246-2011 Sala ConstitucionalRes. 04246-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *100159420007CO* Res. Nº 2011004246 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cuarenta y seis minutos del treinta de marzo del dos mil once.

    RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR EMILY FLORES RODRÍGUEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD 2-521-545, CONTRA EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO CIVIL.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las once horas veintidós minutos del dieciséis de noviembre del dos mil diez, la accionante presenta recurso de amparo contra el Director General de Servicio Civil. Acusa, desde el año dos mil cinco, ocupa el puesto 27900 denominado "Profesional Bachiller del Ministerio del Ambiente y Energía y Telecomunicaciones" (MINAET), en la especialidad de Protección Ambiental y Manejo de Áreas de Conservación de manera interina. Señala, por oficio SINAC-ORH-269-2008, suscrito por la Coordinadora de la Oficina de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, se le comunicó que de acuerdo con lo establecido en la resolución N° DG-279-2007 y OSC-S-006-2008, emitidas por la Dirección de Servicio Civil recurrida, dicho puesto había sido ubicado por reestructuración a la clase de "Profesional del Servicio Civil 1-A Protección Ambiental y Manejo de Áreas de Conservación". Indica, en octubre del año en curso, realizó las pruebas psicométricas respectivas a fin de participar en el concurso establecido por la autoridad recurrida para ocupar dicho puesto. Dice, en junio pasado, tal y como se le había indicado, se comunicó vía telefónica con los funcionarios competentes del Servicio Civil y se le informó, no había alcanzado el setenta por ciento y por ende no se le había incluido dentro de la lista de elegibles. Afirma, lo único que realizó fueron las pruebas psicométricas, con las cuales la autoridad recurrida terminó el concurso abierto para llenar las plazas vacantes en el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAET, en el que se incluyó la plaza interina que ha venido ocupando desde hace cinco años. Agrega, al habérsele excluido de la posibilidad de participar en dicho concurso con la simple realización de las citadas pruebas, se le está dejando en estado de indefensión y con el riesgo de perder su trabajo y el sustento para mantener a su hija. Solicita se declare con lugar el recurso.

    2.- José Joaquín Arguedas Herrera, Director General de Servicio Civil (folio 15) informa, a la accionante no alcanzó el 60% de la nota, no se incluyo dentro de la lista de elegibles. Explica, de conformidad con el artículo 23 del Estatuto de Servicio Civil y artículo 15 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil los candidatos deben de obtener una nota mínima del 70% para integrar el registro de candidatos elegibles, resultando que, la accionante obtuvo una nota de 64.76%. Señala, los concursos se concluyen cuando se brindan los resultados, los cuales se basan en pruebas psicométricas, en la presentación y valoración de atestados académicos y laborales de los oferentes, los cuales son presentados en el proceso de reclutamiento y selección programado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso: La recurrente acusa vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la función pública y al trabajo, en virtud de que la Dirección General del Servicio Civil le impide participar en un concurso, con los criterios de las pruebas psicométricas.

    II.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. Que el veintiocho de setiembre del dos mil nueve, la accionante presentó oferta de servicios para participar en el concurso NE-05-09 (folio 22); b. Que el seis de octubre del dos mil nueve, la accionante realizó las pruebas de personalidad, actitudes e inteligencia general del Concurso NE-05-09, para un total de 64.76% sobre 100% (folios 16 y 17); c. El resultado final del concurso implicó que la actora no quedó elegible para el cargo que ocupa (Informe de folio 18).

    III.-Hechos No probados. De relevancia para resolver este amparo, se tiene por no acreditado: 1.- Que a la recurrente se le haya aplicado o ponderado otros criterios o pruebas técnicas relacionadas con el cargo al que está concursando, dentro del Concurso NE-05-09 (No hay prueba en ese sentido).

    IV.- Sobre el carácter complementario de las pruebas psicométricas: La Sala ya se ha pronunciado, en varias ocasiones, sobre el alcance de las pruebas psicométricas en concursos promovidos por alguna administración pública. En sentencia #2006-17415 de las 19:13 horas del 29 de noviembre del 2006 (reiterada en las decisiones #2008-303 del 11 de enero del 2008 y #2009-955 de las 14:21 horas del 23 de enero del 2009), se consideró lo siguiente:

    «IV.- Sobre el carácter complementario de las pruebas psicométricas, dentro de los concursos que realice la Administración. En el caso de marras la recurrente reclama que la Dirección General del Servicio Civil procedió a excluirla del Concurso número 05-05, por haber reprobado las pruebas psicométricas que se efectuaron dentro de dicho procedimiento, elimando [sic] así la posibilidad de demostrar su idoneidad mediante la realización de las otras evaluaciones existentes en el concurso de cita. Al conocer un asunto similar, en su sentencia número 2580-98 de las diez horas con tres minutos del diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, este Tribunal señaló en cuanto al tema de las evaluaciones psicométricas, lo siguiente:

    v - De mayor trascendencia aun para el asunto sub examine es destacar que las pruebas médicas y psicológicas tienen, a los ojos de la ley, un carácter esencialmente complementario. No integran la calificación global de los concursantes, y no pueden operar como una condición para excluir a priori a los participantes. En otras palabras, las valoraciones médicas, psicológicas y socio–económicas deben ser efectuadas de manera paralela al examen de las restantes características de los candidatos en el plano académico y profesional, nunca de modo previo y como condicionante para lo segundo. Además, los aspectos que sean objeto de examen en cada uno de esos planos (médico, psicológico y socio–económico) deben ser, estrictamente, los que resulten directamente relevantes al cargo concursado, de acuerdo con los perfiles que –de manera técnica y objetiva– hayan sido previamente definidos para el puesto en cuestión. Jamás podría utilizarse esos instrumentos para la detección de características personalísimas de los individuos, irrelevantes a efectos del desempeño del cargo, cuyo examen vendría a comportar una discriminación odiosa y una ilegítima invasión del ámbito de intimidad que la Constitución Política garantiza a todos los ciudadanos. Finalmente, es claro también que el resultado de esas pruebas no puede tener un efecto de separar a un candidato del concurso más que si de él se desprende la existencia de un impedimento grave e insubsanable, que efectivamente imposibilite para el desempeño de la judicatura, aspecto que se deberá valorar caso por caso.

    V.- Tal y como se desprende del precedente transcrito, las pruebas psicométricas que se ejecutan dentro de los distintos procesos concursales que realiza la Administración, tienen un carácter eminentemente complementario, y no pueden de ninguna forma convertirse en un requisito de exclusión previa dentro de los citados concursos. En ese sentido, el aceptar el carácter excluyente de las pruebas psicométricas dentro de los concursos abiertos por la Administración, implica interponer aspectos de evaluación complementarios sobre aquellos que conforme lo dispuesto por los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, constituyen el verdadero fundamento de la idoneidad de los servidores públicos, a saber, los aspectos académicos y de experiencia profesional. Con vista en lo anterior, en el presente asunto se tiene por probado que la recurrente participó en el Concurso Externo número 05- 05 de la Dirección General del Servicio Civil, en el que realizó una serie de pruebas psicométricas en las que obtuvo una calificación de 69.29, que no le permitió acceder a las siguientes fases del citado concurso, en las que se evaluarían la experiencia profesional y los atestados académicos de los participantes, tal y como se desprende de la prueba aportada por la recurrente a folios 46 a 52 del expediente. En ese sentido, al proceder de la manera en que lo hizo, la autoridad accionada vulnera los derechos de la recurrente, pues evita que ésta pueda ser evaluada en aspectos tanto académicos como de experiencia profesional, limitando así su derecho al trabajo y al acceso a la función pública. Conviene señalar que si bien esta Sala comparte lo dicho por el Director General del Servicio Civil, en cuanto a la importancia de las pruebas psicométricas dentro de los procesos concursales que realicen las distintas dependencias de la Administración, lo cierto es que estas evaluaciones tienen un carácter complementario, y por lo tanto deben ser tomadas como una parte de la idoneidad que consagra nuestra Carta Fundamental, pues ésta también se encuentra conformada por aspectos profesionales y académicos que deben ser evaluados de igual forma. Así, con base en lo expuesto, esta Sala considera que el presente recurso debe ser acogido en cuanto a este extremo, como en efecto se hace».

    V.- Antecedentes Jurisprudenciales similares al caso que nos ocupa. En el recurso de amparo No. 10-8689, relacionado también con el Concurso NE-05-09 del Servicio Civil, esta Sala en Resolución No. 2010-12438 de las 10.32 horas del 23 de julio del 2010 declaró con lugar el recurso, por cuanto la misma Administración aceptó +que debían realizarse pruebas pendientes a la amparada para ponderar la nota definitiva. En el último considerando de esa resolución la Sala indicó expresamente: "Deberá la autoridad recurrida -una vez realizadas las pruebas pendientes del concurso a la amparada- tomar las medidas del caso para que la recurrente sea incluida dentro de la lista de elegibles para otras plazas". Más recientemente, la Sala en resolución No. 3743-2011, de las 14:39 del 23 de marzo del 2011 se volvió a pronunciar sobre el mismo Concurso NE-05-09 del Servicio Civil. Al respecto se señaló lo siguiente: "En este asunto se tiene por demostrado que la Dirección General de Servicio Civil calificó a la actora, en el concurso #NE-05-09, únicamente con base en la nota obtenida en las pruebas psicométricas. Con ello, se violentó la regla establecida en las decisiones citadas de no integrar la calificación global de los concursantes con tales pruebas, y los derechos de la recurrente al trabajo y al acceso a la función pública, pues no se evaluaron aspectos académicos y de experiencia profesional. En consecuencia, se debe acoger el amparo y ordenar que su oferta en el concurso mencionado se califique con base en todos los elementos de juicio recabados y no solamente en la prueba psicométrica. Corresponde a la Dirección General de Servicio Civil definir, a la mayor brevedad posible, los rubros a evaluar, adicionales a las pruebas citadas." VI.- El caso concreto. La situación de la amparada. Del estudio de los autos y del informe rendido bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que el 28 de setiembre de 2009, la recurrente presentó su Oferta de Servicios para participar en el Concurso número NE-05-09, convocado por la Dirección General de Servicio Civil. Consta, asimismo, que en el marco de dicho concurso se practicó a la amparada las pruebas de personalidad, actitudes e inteligencia general, obteniendo en ellas un resultado de 64.76%. A pesar de las manifestaciones de la autoridad informante, en el sentido de que los atestados académicos, experiencia y otros factores sí fueron tenidos en cuenta, no se acredita que se haya practicado a la recurrente o a los demás concursantes otro tipo de pruebas técnicas encaminadas a determinar de manera cierta y fehaciente su aptitud e idoneidad para el desempeño del puesto ofertado. Por el contrario, lo que se acredita es la única realización de estas pruebas, y la valoración de la concursante únicamente con base en los resultados obtenidos en las pruebas psicométricas, apartándose así de la definición de que este tipo de pruebas tienen un valor tan sólo complementario de las pruebas técnicas. En este sentido, al no demostrarse la realización de pruebas técnicas, y resolver la participación de la recurrente únicamente con base en los resultados obtenidos en las pruebas psicométricas, la presente acción de garantía debe ser declarada con lugar, como en efecto se dispone. Se ordena a la autoridad recurrida reconducir lo actuado y resuelto dentro del concurso referido, para que en el mismo sea valoradas también las aptitudes y capacidades técnicas de los concursantes.

    VII.- Voto Salvado del Magistrado Armijo Sancho: Discrepo, respetuosamente, del criterio de mis compañeros, de acuerdo con el cual la prueba psicométrica tiene un mero valor complementario y no puede ser factor de exclusión ab initio en un procedimiento de selección de personal, pues considero que para determinados puestos las características personales que devele una prueba de ese carácter sí pueden resultar concluyentes por sí mismos. Darle un simple valor accesorio le resta toda su importancia como instrumento de escogencia de personal, de modo que si la mayoría de la Sala estima que ella no es fiable para ese propósito lo que debería ordenarse es su supresión, ahorrando, incluso, a la Administración el esfuerzo y costo que significa implementarla.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a José Joaquín Arguedas Herrera, en su condición de Director General de Servicio Civil, o a quien ocupe su cargo, calificar la oferta de la recurrente para el concurso número NE-05-09 con base en todos los elementos de juicio recabados y no solamente con la prueba psicométrica. Corresponde a esa Dirección definir, a la mayor brevedad posible, los rubros comprensivos a evaluar y la metodología pertinente, debiendo adoptar el acto final con base en los resultados globales que de la aplicación de ambos tipos de prueba se obtengan. Se advierte a José Joaquín Arguedas Herrera, o a quien ocupe su cargo, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a José Joaquín Arguedas Herrera, en su condición de Director General de Servicio Civil, o a quien ocupe su cargo, en forma personal. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara sin lugar el recurso. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Jorge Araya G.

    Enrique Ulate C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *100159420007CO* Res. Nº 2011004246 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cuarenta y seis minutos del treinta de marzo del dos mil once.

    RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR EMILY FLORES RODRÍGUEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD 2-521-545, CONTRA EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO CIVIL.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las once horas veintidós minutos del dieciséis de noviembre del dos mil diez, la accionante presenta recurso de amparo contra el Director General de Servicio Civil. Acusa, desde el año dos mil cinco, ocupa el puesto 27900 denominado "Profesional Bachiller del Ministerio del Ambiente y Energía y Telecomunicaciones" (MINAET), en la especialidad de Protección Ambiental y Manejo de Áreas de Conservación de manera interina. Señala, por oficio SINAC-ORH-269-2008, suscrito por la Coordinadora de la Oficina de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, se le comunicó que de acuerdo con lo establecido en la resolución N° DG-279-2007 y OSC-S-006-2008, emitidas por la Dirección de Servicio Civil recurrida, dicho puesto había sido ubicado por reestructuración a la clase de "Profesional del Servicio Civil 1-A Protección Ambiental y Manejo de Áreas de Conservación". Indica, en octubre del año en curso, realizó las pruebas psicométricas respectivas a fin de participar en el concurso establecido por la autoridad recurrida para ocupar dicho puesto. Dice, en junio pasado, tal y como se le había indicado, se comunicó vía telefónica con los funcionarios competentes del Servicio Civil y se le informó, no había alcanzado el setenta por ciento y por ende no se le había incluido dentro de la lista de elegibles. Afirma, lo único que realizó fueron las pruebas psicométricas, con las cuales la autoridad recurrida terminó el concurso abierto para llenar las plazas vacantes en el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAET, en el que se incluyó la plaza interina que ha venido ocupando desde hace cinco años. Agrega, al habérsele excluido de la posibilidad de participar en dicho concurso con la simple realización de las citadas pruebas, se le está dejando en estado de indefensión y con el riesgo de perder su trabajo y el sustento para mantener a su hija. Solicita se declare con lugar el recurso.

    2.- José Joaquín Arguedas Herrera, Director General de Servicio Civil (folio 15) informa, a la accionante no alcanzó el 60% de la nota, no se incluyo dentro de la lista de elegibles. Explica, de conformidad con el artículo 23 del Estatuto de Servicio Civil y artículo 15 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil los candidatos deben de obtener una nota mínima del 70% para integrar el registro de candidatos elegibles, resultando que, la accionante obtuvo una nota de 64.76%. Señala, los concursos se concluyen cuando se brindan los resultados, los cuales se basan en pruebas psicométricas, en la presentación y valoración de atestados académicos y laborales de los oferentes, los cuales son presentados en el proceso de reclutamiento y selección programado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso: La recurrente acusa vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la función pública y al trabajo, en virtud de que la Dirección General del Servicio Civil le impide participar en un concurso, con los criterios de las pruebas psicométricas.

    II.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. Que el veintiocho de setiembre del dos mil nueve, la accionante presentó oferta de servicios para participar en el concurso NE-05-09 (folio 22); b. Que el seis de octubre del dos mil nueve, la accionante realizó las pruebas de personalidad, actitudes e inteligencia general del Concurso NE-05-09, para un total de 64.76% sobre 100% (folios 16 y 17); c. El resultado final del concurso implicó que la actora no quedó elegible para el cargo que ocupa (Informe de folio 18).

    III.-Hechos No probados. De relevancia para resolver este amparo, se tiene por no acreditado: 1.- Que a la recurrente se le haya aplicado o ponderado otros criterios o pruebas técnicas relacionadas con el cargo al que está concursando, dentro del Concurso NE-05-09 (No hay prueba en ese sentido).

    IV.- Sobre el carácter complementario de las pruebas psicométricas: La Sala ya se ha pronunciado, en varias ocasiones, sobre el alcance de las pruebas psicométricas en concursos promovidos por alguna administración pública. En sentencia #2006-17415 de las 19:13 horas del 29 de noviembre del 2006 (reiterada en las decisiones #2008-303 del 11 de enero del 2008 y #2009-955 de las 14:21 horas del 23 de enero del 2009), se consideró lo siguiente:

    «IV.- Sobre el carácter complementario de las pruebas psicométricas, dentro de los concursos que realice la Administración. En el caso de marras la recurrente reclama que la Dirección General del Servicio Civil procedió a excluirla del Concurso número 05-05, por haber reprobado las pruebas psicométricas que se efectuaron dentro de dicho procedimiento, elimando [sic] así la posibilidad de demostrar su idoneidad mediante la realización de las otras evaluaciones existentes en el concurso de cita. Al conocer un asunto similar, en su sentencia número 2580-98 de las diez horas con tres minutos del diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, este Tribunal señaló en cuanto al tema de las evaluaciones psicométricas, lo siguiente:

    v - De mayor trascendencia aun para el asunto sub examine es destacar que las pruebas médicas y psicológicas tienen, a los ojos de la ley, un carácter esencialmente complementario. No integran la calificación global de los concursantes, y no pueden operar como una condición para excluir a priori a los participantes. En otras palabras, las valoraciones médicas, psicológicas y socio–económicas deben ser efectuadas de manera paralela al examen de las restantes características de los candidatos en el plano académico y profesional, nunca de modo previo y como condicionante para lo segundo. Además, los aspectos que sean objeto de examen en cada uno de esos planos (médico, psicológico y socio–económico) deben ser, estrictamente, los que resulten directamente relevantes al cargo concursado, de acuerdo con los perfiles que –de manera técnica y objetiva– hayan sido previamente definidos para el puesto en cuestión. Jamás podría utilizarse esos instrumentos para la detección de características personalísimas de los individuos, irrelevantes a efectos del desempeño del cargo, cuyo examen vendría a comportar una discriminación odiosa y una ilegítima invasión del ámbito de intimidad que la Constitución Política garantiza a todos los ciudadanos. Finalmente, es claro también que el resultado de esas pruebas no puede tener un efecto de separar a un candidato del concurso más que si de él se desprende la existencia de un impedimento grave e insubsanable, que efectivamente imposibilite para el desempeño de la judicatura, aspecto que se deberá valorar caso por caso.

    V.- Tal y como se desprende del precedente transcrito, las pruebas psicométricas que se ejecutan dentro de los distintos procesos concursales que realiza la Administración, tienen un carácter eminentemente complementario, y no pueden de ninguna forma convertirse en un requisito de exclusión previa dentro de los citados concursos. En ese sentido, el aceptar el carácter excluyente de las pruebas psicométricas dentro de los concursos abiertos por la Administración, implica interponer aspectos de evaluación complementarios sobre aquellos que conforme lo dispuesto por los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, constituyen el verdadero fundamento de la idoneidad de los servidores públicos, a saber, los aspectos académicos y de experiencia profesional. Con vista en lo anterior, en el presente asunto se tiene por probado que la recurrente participó en el Concurso Externo número 05- 05 de la Dirección General del Servicio Civil, en el que realizó una serie de pruebas psicométricas en las que obtuvo una calificación de 69.29, que no le permitió acceder a las siguientes fases del citado concurso, en las que se evaluarían la experiencia profesional y los atestados académicos de los participantes, tal y como se desprende de la prueba aportada por la recurrente a folios 46 a 52 del expediente. En ese sentido, al proceder de la manera en que lo hizo, la autoridad accionada vulnera los derechos de la recurrente, pues evita que ésta pueda ser evaluada en aspectos tanto académicos como de experiencia profesional, limitando así su derecho al trabajo y al acceso a la función pública. Conviene señalar que si bien esta Sala comparte lo dicho por el Director General del Servicio Civil, en cuanto a la importancia de las pruebas psicométricas dentro de los procesos concursales que realicen las distintas dependencias de la Administración, lo cierto es que estas evaluaciones tienen un carácter complementario, y por lo tanto deben ser tomadas como una parte de la idoneidad que consagra nuestra Carta Fundamental, pues ésta también se encuentra conformada por aspectos profesionales y académicos que deben ser evaluados de igual forma. Así, con base en lo expuesto, esta Sala considera que el presente recurso debe ser acogido en cuanto a este extremo, como en efecto se hace».

    V.- Antecedentes Jurisprudenciales similares al caso que nos ocupa. En el recurso de amparo No. 10-8689, relacionado también con el Concurso NE-05-09 del Servicio Civil, esta Sala en Resolución No. 2010-12438 de las 10.32 horas del 23 de julio del 2010 declaró con lugar el recurso, por cuanto la misma Administración aceptó +que debían realizarse pruebas pendientes a la amparada para ponderar la nota definitiva. En el último considerando de esa resolución la Sala indicó expresamente: "Deberá la autoridad recurrida -una vez realizadas las pruebas pendientes del concurso a la amparada- tomar las medidas del caso para que la recurrente sea incluida dentro de la lista de elegibles para otras plazas". Más recientemente, la Sala en resolución No. 3743-2011, de las 14:39 del 23 de marzo del 2011 se volvió a pronunciar sobre el mismo Concurso NE-05-09 del Servicio Civil. Al respecto se señaló lo siguiente: "En este asunto se tiene por demostrado que la Dirección General de Servicio Civil calificó a la actora, en el concurso #NE-05-09, únicamente con base en la nota obtenida en las pruebas psicométricas. Con ello, se violentó la regla establecida en las decisiones citadas de no integrar la calificación global de los concursantes con tales pruebas, y los derechos de la recurrente al trabajo y al acceso a la función pública, pues no se evaluaron aspectos académicos y de experiencia profesional. En consecuencia, se debe acoger el amparo y ordenar que su oferta en el concurso mencionado se califique con base en todos los elementos de juicio recabados y no solamente en la prueba psicométrica. Corresponde a la Dirección General de Servicio Civil definir, a la mayor brevedad posible, los rubros a evaluar, adicionales a las pruebas citadas." VI.- El caso concreto. La situación de la amparada. Del estudio de los autos y del informe rendido bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que el 28 de setiembre de 2009, la recurrente presentó su Oferta de Servicios para participar en el Concurso número NE-05-09, convocado por la Dirección General de Servicio Civil. Consta, asimismo, que en el marco de dicho concurso se practicó a la amparada las pruebas de personalidad, actitudes e inteligencia general, obteniendo en ellas un resultado de 64.76%. A pesar de las manifestaciones de la autoridad informante, en el sentido de que los atestados académicos, experiencia y otros factores sí fueron tenidos en cuenta, no se acredita que se haya practicado a la recurrente o a los demás concursantes otro tipo de pruebas técnicas encaminadas a determinar de manera cierta y fehaciente su aptitud e idoneidad para el desempeño del puesto ofertado. Por el contrario, lo que se acredita es la única realización de estas pruebas, y la valoración de la concursante únicamente con base en los resultados obtenidos en las pruebas psicométricas, apartándose así de la definición de que este tipo de pruebas tienen un valor tan sólo complementario de las pruebas técnicas. En este sentido, al no demostrarse la realización de pruebas técnicas, y resolver la participación de la recurrente únicamente con base en los resultados obtenidos en las pruebas psicométricas, la presente acción de garantía debe ser declarada con lugar, como en efecto se dispone. Se ordena a la autoridad recurrida reconducir lo actuado y resuelto dentro del concurso referido, para que en el mismo sea valoradas también las aptitudes y capacidades técnicas de los concursantes.

    VII.- Voto Salvado del Magistrado Armijo Sancho: Discrepo, respetuosamente, del criterio de mis compañeros, de acuerdo con el cual la prueba psicométrica tiene un mero valor complementario y no puede ser factor de exclusión ab initio en un procedimiento de selección de personal, pues considero que para determinados puestos las características personales que devele una prueba de ese carácter sí pueden resultar concluyentes por sí mismos. Darle un simple valor accesorio le resta toda su importancia como instrumento de escogencia de personal, de modo que si la mayoría de la Sala estima que ella no es fiable para ese propósito lo que debería ordenarse es su supresión, ahorrando, incluso, a la Administración el esfuerzo y costo que significa implementarla.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a José Joaquín Arguedas Herrera, en su condición de Director General de Servicio Civil, o a quien ocupe su cargo, calificar la oferta de la recurrente para el concurso número NE-05-09 con base en todos los elementos de juicio recabados y no solamente con la prueba psicométrica. Corresponde a esa Dirección definir, a la mayor brevedad posible, los rubros comprensivos a evaluar y la metodología pertinente, debiendo adoptar el acto final con base en los resultados globales que de la aplicación de ambos tipos de prueba se obtengan. Se advierte a José Joaquín Arguedas Herrera, o a quien ocupe su cargo, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a José Joaquín Arguedas Herrera, en su condición de Director General de Servicio Civil, o a quien ocupe su cargo, en forma personal. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara sin lugar el recurso. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

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