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Res. 04200-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/03/2011
OutcomeResultado
The Chamber ordered the Hatillo Health Governing Area to conduct sound measurements within one month, verify compliance with permitted ranges, and take corrective action if excessive noise was established.La Sala ordenó al Área Rectora de Salud de Hatillo efectuar mediciones sónicas dentro de un mes, verificar el cumplimiento de los rangos permitidos y adoptar medidas correctivas si se comprobaba ruido excesivo.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted the amparo because the Hatillo Health Governing Area failed to conduct the sound measurements needed to determine whether activities at Edgar Cervantes High School exceeded permitted noise limits. Although the health authority addressed complaints, requested activity schedules, and sought to coordinate inspections, those steps did not replace technical verification of the reported noise. The Chamber reiterated that noise pollution may violate both health rights and the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment because persistent acoustic pollution can produce physiological and psychological effects on nearby residents. It found insufficient evidence that the school itself had violated the complainant’s constitutional rights. The Chamber ordered the Health Governing Area’s Director to measure noise during regular school hours and during activities held outside class hours, determine whether it fell within authorized ranges, and adopt corrective measures if those ranges were exceeded. Compliance was required within one non-extendable month, and the State was ordered to pay the resulting damages.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo debido a que el Área Rectora de Salud de Hatillo no realizó las mediciones sónicas necesarias para determinar si las actividades del Liceo Edgar Cervantes excedían los límites permitidos. Aunque la autoridad sanitaria atendió denuncias, solicitó cronogramas y coordinó posibles inspecciones, esas gestiones no sustituyeron la comprobación técnica del ruido. La Sala reiteró que la contaminación sónica puede lesionar tanto la salud como el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por sus posibles efectos fisiológicos y psíquicos sobre quienes habitan cerca de la fuente. No encontró prueba suficiente para atribuir al centro educativo una vulneración constitucional. Ordenó al Director del Área Rectora efectuar mediciones durante horas lectivas y actividades fuera del horario de clases, determinar si el ruido se encontraba dentro de los rangos autorizados y, si los superaba, adoptar medidas correctivas. Concedió un mes improrrogable para cumplir y condenó al Estado al pago de daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
In light of the facts described, the evidence submitted, and the reports rendered under oath by the respondent authorities, the Hatillo Health Governing Area failed to fulfill its duty, because the record contains no conclusive evidence demonstrating that this authority conducted the noise-pollution measurements needed to determine whether the noise caused by activities at the respondent school exceeded the limits established by national and international regulations for healthy coexistence with potentially affected neighbors. Although the Health Area has monitored the complaints filed by the petitioner, it has not conducted the aforementioned measurements needed to determine whether his allegations are well-founded. Accordingly, the Ministry of Health must comply with the warning issued by this Chamber in Resolution 2009-014420 at 8:50 a.m. on September 18, 2009, concerning the facts disputed in this case, and must properly follow up on the matter to prevent the violation of constitutional rights.Al tenor de los hechos descritos, y así como de la prueba aportada y los informes rendidos bajo fe de juramento por parte de las autoridades recurridas, se desprende una falta al deber de cumplimiento por parte del Área Rectora de Salud de Hatillo, pues no consta en el expediente prueba contundente que demuestre que dicha autoridad procedió con la realización de las mediciones de contaminación sónica necesarias para determinar si el ruido provocado por las actividades realizadas en el Colegio recurrido, sobrepasan o no los límites establecidos en la reglamentación nacional e internacional para una convivencia saludable con los vecinos que pueden estarse viendo afectados. Si bien es cierto, el Área de Salud ha estado pendiente de las denuncias interpuestas por el recurrente, no ha llevado a cabo las mediciones antes mencionadas, para poder determinar si los alegatos del recurrente son o no de recibo. En ese sentido, el Ministerio de Salud debe darle cumplimiento a la advertencia que le hiciera esta Sala en resolución de 2009-014420 de las ocho horas y cincuenta minutos del dieciocho de setiembre del dos mil nueve, relacionado con los hechos que se discuten en el caso de marras, y darle el seguimiento debido al caso para evitar la trasgresión a derechos constitucionales.
Pull quotesCitas destacadas
"El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada."
"Noise is considered a form of aggression against the environment that increases discomfort in an increasingly industrialized society."
Considerando III
"El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada."
Considerando III
"Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica."
"Noise disturbances affect people’s quality of life and health because they can cause physiological and psychological consequences, especially when severe acoustic pollution persists."
Considerando III
"Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica."
Considerando III
"En relación con el Centro Educativo, no se cuenta con prueba suficiente como para indicar que hayan vulnerado los derechos constitucionales reclamados por el amparado."
"With respect to the school, there is insufficient evidence to conclude that it violated the constitutional rights invoked by the petitioner."
Considerando III
"En relación con el Centro Educativo, no se cuenta con prueba suficiente como para indicar que hayan vulnerado los derechos constitucionales reclamados por el amparado."
Considerando III
"Se declara con lugar el recurso."
"The amparo is granted."
Por tanto
"Se declara con lugar el recurso."
Por tanto
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at diecisiete horas y cuarenta y cuatro minutos on veintinueve de marzo del dos mil once.
Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by Mario Alberto Solano Retana, of legal age, single, resident of Hatillo centro, identity card number 1-491-493, against the Director of Liceo Edgar Cervantes and the Director of Centro de Salud de Hatillo.
Findings:
Justice Ulate Chacón drafts the opinion; and,
Whereas:
I.Proven facts: The following facts are deemed proven and relevant to the disposition of this matter: a) In judgment 2009-14420 of ocho horas y cincuenta minutos on dieciocho de setiembre del dos mil nueve, issued in the amparo proceeding filed by the petitioner, this Chamber stated in its reasoning: “The foregoing does not preclude warning the Ministerio de Salud that it must remain mindful of its obligation to monitor the activities conducted at that school and to adopt the measures authorized by law and deemed appropriate whenever required. In addition, it must oversee proper compliance with the constitutionally established guarantees protecting the right of persons to a healthy and ecologically balanced environment, by conducting inspections and noise measurements—among other necessary measures—as it has stated under oath”; b) on 04 de mayo de 2010, the petitioner filed a complaint with Área rectora de Salud de Hatillo against Liceo Edgar Cervantes regarding noise and vibrations produced by daytime soccer activities and amplifiers (folio 19); c) by official letter DASH-110-10, the respondent Área de Salud asked the Director of Colegio Edgar Cervantes for a schedule of the activities to be held during julio y agosto de 2010 so that an inspection could be conducted; the request was answered through official letter L.E.C.V.OFIC 166.10, which provided the requested schedule for julio a octubre del 2010 and categorically denied that any activities using amplification were held (folio 19); d) on 31 de agosto del 2010, the petitioner submitted two police observation reports to Área de Salud: one concerning a training session of the school team in the school gymnasium on 06 de agosto del 2010 at 7:15pm, and another concerning students observed rehearsing in the school gymnasium on 12 de agosto del mismo año at 11am (folio 19); e) by official letter DARSH-318-10 of 17 de setiembre del 2010, the Director of Área rectora de Salud de Hatillo asked the Director Regional de Rectoría de la Salud-RCS to conduct a random noise assessment and measurement on one Wednesday and one Friday between 7pm and 9pm in the school gymnasium, in order to determine whether noise pollution was in fact present (folio 19); f) by official letter DARSH-318-10 of 27 de octubre de 2010, the respondent Área Rectora informed Rectoría de Salud-RCS of its duty to monitor the activities conducted in the gymnasium of Colegio Edgar Cervantes and requested that the pertinent visits and noise measurements be scheduled (folio 19); g) through official letter DARS-323-10 of 27 de octubre del 2010, Área rectora de Salud de Hatillo asked Liceo Edgar Cervantes Villalta to coordinate an inspection and assessment in the event that five-a-side soccer activities were being held in the school gymnasium, in response to a telephone complaint by Mario Solano Retana (folio 19); h) by official letter DARSH-324-10, Área de Salud requested information from the Police Captain—if any existed—regarding the petitioner’s complaint concerning an activity held at the respondent school on 26 de octubre del 2010 (folio 20); i) by official letter DARSH-325-10 of 28 de octubre del 2010, the petitioner was asked to provide the police report concerning the activity of 26 de octubre de ese mismo año, which was held at 11:40am and consisted of a cultural event concerning young migrants, with representatives of the Unión Europea, a theatrical performance, and music (folio 20); j) by official letter DARSH-340-10 of 09 de noviembre del 2010, Área de Salud requested from the respondent school its schedule of daytime or nighttime activities in the school gymnasium during vacation periods; this request was answered by a note dated 14 de diciembre de 2010, stating that no activities were scheduled because it was a vacation period (folio 20).
III.Merits. On previous occasions, regarding noise pollution and its relationship to the right to health and the right to enjoy a healthy environment, the Chamber has stated the following: “(…) This Chamber, in its capacity as guardian of constitutionality, considers that the conduct of certain activities that may eventually generate noise pollution is, in turn, limited by respect for the privacy and right to a healthy environment of those who live nearby. This Court’s position on noise pollution and its relationship to the right to health and the right to enjoy a healthy environment has recognized that both the right to health and the right to an environment free from pollution—without which the former could not be made effective—are fundamental rights; consequently, the State is obligated to protect them, whether through general policies intended to achieve that purpose or through specific actions by the Administration.
There are several types of pollution, one of which is noise pollution caused by noise. Noise is considered a form of aggression against the environment that increases discomfort in an increasingly industrialized society. Noise disturbances affect people’s quality of life and health because they may have physiological and psychological consequences, particularly when severe acoustic pollution persists. To address this problem, the State must design policies against this type of atmospheric pollution (contaminación atmosférica), aimed at protecting persons from excessive exposure to noise. With regard to policies intended to reduce and prevent noise pollution and to promote the protection of the legally relevant interests implicated in this case—namely, the environment and health—the Chamber observes that, although regulatory efforts in this area are notable, the Costa Rican State has found it difficult to establish a body of rules capable of addressing the noise problem and to design and implement a noise-reduction plan that would allow this environmental phenomenon to be controlled more efficiently (…)”.
In light of the facts described, the evidence submitted, and the reports provided under oath by the respondent authorities, Área Rectora de Salud de Hatillo failed to fulfill its duty, because the case file contains no compelling evidence demonstrating that this authority conducted the noise-pollution measurements necessary to determine whether the noise caused by activities held at the respondent school exceeds the limits established in national and international regulations for healthy coexistence with neighboring residents who may be affected. Although Área de Salud has remained attentive to the complaints filed by the petitioner, it has not conducted the aforementioned measurements to determine whether the petitioner’s allegations should be accepted. With respect to the educational institution, there is insufficient evidence to establish that it violated the constitutional rights invoked by the protected party (amparado).
Accordingly, the Ministerio de Salud must comply with the warning issued by this Chamber in decision 2009-014420 of ocho horas y cincuenta minutos on dieciocho de setiembre del dos mil nueve, concerning the facts at issue in the present case, and must properly monitor the matter to prevent the violation of constitutional rights.
Therefore:
The petition is granted. Eduardo Arguedas Barquero, Director of the Área Rectora de Salud de Hatillo, or whoever holds that office, is ordered to carry out the necessary sound-level measurements during school hours, as well as during activities held outside school hours, to determine whether they fall within the permitted ranges and, if they do not, to take the appropriate measures to resolve the problem within the non-extendable term of one month from notification of this decision. The respondent, or whoever holds that office, is advised that failure to comply with this order will constitute the offense of disobedience and that, pursuant to Article 71 of the Law governing this jurisdiction, any person who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo proceeding (recurso de amparo), and fails to comply with or enforce it shall be subject to imprisonment for three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The State is ordered to pay the damages caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed in judgment-enforcement proceedings (ejecución de sentencia) before the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción de lo contencioso administrativo). This decision shall be served personally upon Eduardo Arguedas Barquero, Director of the Área Rectora de Salud de Hatillo, or whoever holds that office.
Ana Virginia Calzada M.
President Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Enrique Ulate C.
Jorge Araya G.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas y cuarenta y cuatro minutos del veintinueve de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Mario Alberto Solano Retana, mayor, soltero, vecino de Hatillo centro, cédula de identidad número 1-491-493, contra el Director del Liceo Edgar Cervantes y el Director del Centro de Salud de Hatillo.
Resultando:
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.Hechos probados: De importancia para la resolución del presente asunto, se consideran probados los siguientes hechos: a) En sentencia 2009-14420 de las ocho horas y cincuenta minutos del dieciocho de setiembre del dos mil nueve, dentro del recurso de amparo interpuesto por el recurrente, esta Sala señaló en la parte considerativa: "Lo anterior no es obstáculo para hacer la advertencia al Ministerio de Salud, en el sentido de que deben tener presente su obligación de darle seguimiento a las actividades desarrolladas en ese colegio así como también de adoptar las medidas autorizadas por la Ley y que sean pertinentes, cuando así se requiera. Adicionalmente que se vigile el debido cumplimiento de las garantías establecidas constitucionalmente en pro de las personas a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, realizando la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, tal como lo ha sostenido bajo la fe de juramento"; b) el 04 de mayo de 2010, el recurrente presenta ante el Área rectora de Salud de Hatillo denuncia contra el Liceo Edgar Cervantes por ruido y vibraciones, producto de actividades de futbol y amplificadores en el día (folio 19); c) mediante oficio DASH-110-10 el Área de Salud recurrida, solicitó al Director del Colegio Edgar Cervantes un cronograma de las actividades a realizarse en el mes de julio y agosto de 2010 a fin de realizar una inspección, el cual fue contestado por medio de oficio L.E.C.V.OFIC 166.10 con el cronograma solicitado para los meses de julio a octubre del 2010, y negando rotundamente la realización de actividades que utilicen amplificación (folio 19); d) el 31 de agosto del 2010 el recurrente presentó ante el Área de Salud, dos actas de observación policial: una del 06 de agosto del 2010 a las 7:15pm en el gimnasio del colegio un entrenamiento de la selección del colegio, y otra del 12 de agosto del mismo año a las 11am, donde se observan estudiantes ensayando en el gimnasio del colegio (folio 19); e) mediante oficio DARSH-318-10 del 17 de setiembre del 2010 el Director del Área rectora de Salud de Hatillo, solicita al Director Regional de Rectoría de la Salud-RCS, se realice valoración y medición sónica aleatoriamente un día miércoles y un día viernes entre las 7pm y las 9pm en el gimnasio del Liceo a fin de determinar si efectivamente hay contaminación sónica (folio 19); f) mediante oficio DARSH-318-10 del 27 de octubre de 2010, el Área Rectora recurrida, comunica a la Rectoría de Salud-RCS, el deber de darle seguimiento a las actividades que se realicen en el gimnasio del Colegio Edgar Cervantes, solicitando la programación de visitas y mediciones sónicas pertinentes (folio 19); g) por medio de oficio DARS-323-10 del 27 de octubre del 2010 el Área rectora de Salud de Hatillo, solicita al Liceo Edgar Cervantes Villalta, la coordinación para realizar una inspección y valoración en el caso de estarse realizando actividades de futbol 5 en el gimnasio del Liceo en atención a denuncia telefónica del señor Mario Solano Retana (folio 19); h) mediante oficio DARSH-324-10 el Área de Salud solicita al Capitán de la Policía -si la hubiera- sobre denuncia del recurrente, de actividad realizada el 26 de octubre del 2010 en el Liceo recurrido (folio 20); i) por oficio DARSH-325-10 del 28 de octubre del 2010 solicitaron al recurrente el acta policial de la actividad del 26 de octubre de ese mismo año, la cual se realizó a las 11:40am cuando se desarrollaba una actividad cultural sobre los jóvenes migrantes, con representantes de la Unión Europea, obra teatral, con música (folio 20); j) mediante oficio DARSH-340-10 del 09 de noviembre del 2010, el Área de Salud solicitó al Liceo recurrido el calendario de actividades en períodos de vacaciones en el gimnasio del colegio en horario diurno o nocturno, lo cual fue contestado mediante nota del 14 de diciembre de 2010, indicando que no por ser período de vacaciones no hay actividades programadas (folio 20).
II.Hechos no probados. De importancia para la resolución del presente asunto, se consideran como hechos no probados los siguientes hechos:
III.Sobre el fondo. En ocasiones anteriores, sobre el tema de la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano, la Sala a dicho lo siguiente: “(…) Esta Cámara contralora de Constitucionalidad considera que la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas a su vez, por respeto de la intimidad y el derecho a un ambiente sano de quiénes viven en sus cercanías. La posición de este Tribunal sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano, ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración.
Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental (…)”.
Al tenor de los hechos descritos, y así como de la prueba aportada y los informes rendidos bajo fe de juramento por parte de las autoridades recurridas, se desprende una falta al deber de cumplimiento por parte del Área Rectora de Salud de Hatillo, pues no consta en el expediente prueba contundente que demuestre que dicha autoridad procedió con la realización de las mediciones de contaminación sónica necesarias para determinar si el ruido provocado por las actividades realizadas en el Colegio recurrido, sobrepasan o no los límites establecidos en la reglamentación nacional e internacional para una convivencia saludable con los vecinos que pueden estarse viendo afectados. Si bien es cierto, el Área de Salud ha estado pendiente de las denuncias interpuestas por el recurrente, no ha llevado a cabo las mediciones antes mencionadas, para poder determinar si los alegatos del recurrente son o no de recibo.
En relación con el Centro Educativo, no se cuenta con prueba suficiente como para indicar que hayan vulnerado los derechos constitucionales reclamados por el amparado. En ese sentido, el Ministerio de Salud debe darle cumplimiento a la advertencia que le hiciera esta Sala en resolución de 2009-014420 de las ocho horas y cincuenta minutos del dieciocho de setiembre del dos mil nueve, relacionado con los hechos que se discuten en el caso de marras, y darle el seguimiento debido al caso para evitar la trasgresión a derechos constitucionales.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Eduardo Arguedas Barquero, Director del Área Rectora de Salud de Hatillo, o a quien ocupe su cargo, llevar a cabo las mediciones sónicas necesarias, durante horas lectivas, así como en actividades fuera del horario de clases, para determinar si las mismas están dentro de los rangos permitidos y de no ser así tomar las medidas pertinentes para solucionar el problema, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la notificación de esta resolución. Se le advierte al recurrido, o a quien ocupe su cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Eduardo Arguedas Barquero, Director del Área Rectora de Salud de Hatillo, o a quien ocupe su cargo, en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Enrique Ulate C.
Jorge Araya G.
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