← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 04200-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/03/2011
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerio de Educación Pública Subtemas:
Director del Liceo Edgar Cervantes.
Tema: Ministerio de Salud Subtemas:
Director del Centro de Salud de Hatillo.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación del derecho alegado por retardo excesivo de la autoridad recurrida en solucionar problema de contaminación sónica denunciado por los recurrentes.
Tema: Contaminación sónica Subtemas:
Exceso de ruido provocado por actividades festivas en colegio público.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado “III. Sobre el fondo. En ocasiones anteriores, sobre el tema de la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano, la Sala a dicho lo siguiente: “(…) Esta Cámara contralora de Constitucionalidad considera que la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas a su vez, por respeto de la intimidad y el derecho a un ambiente sano de quiénes viven en sus cercanías. La posición de este Tribunal sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano, ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental (…)”. Al tenor de los hechos descritos, y así como de la prueba aportada y los informes rendidos bajo fe de juramento por parte de las autoridades recurridas, se desprende una falta al deber de cumplimiento por parte del Área Rectora de Salud de Hatillo, pues no consta en el expediente prueba contundente que demuestre que dicha autoridad procedió con la realización de las mediciones de contaminación sónica necesarias para determinar si el ruido provocado por las actividades realizadas en el Colegio recurrido, sobrepasan o no los límites establecidos en la reglamentación nacional e internacional para una convivencia saludable con los vecinos que pueden estarse viendo afectados. Si bien es cierto, el Área de Salud ha estado pendiente de las denuncias interpuestas por el recurrente, no ha llevado a cabo las mediciones antes mencionadas, para poder determinar si los alegatos del recurrente son o no de recibo. En relación con el Centro Educativo, no se cuenta con prueba suficiente como para indicar que hayan vulnerado los derechos constitucionales reclamados por el amparado. En ese sentido, el Ministerio de Salud debe darle cumplimiento a la advertencia que le hiciera esta Sala en resolución de 2009-014420 de las ocho horas y cincuenta minutos del dieciocho de setiembre del dos mil nueve, relacionado con los hechos que se discuten en el caso de marras, y darle el seguimiento debido al caso para evitar la trasgresión a derechos constitucionales.” ... Ver más Sentencias Relacionadas Res. Nº 2011004200 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas y cuarenta y cuatro minutos del veintinueve de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Mario Alberto Solano Retana, mayor, soltero, vecino de Hatillo centro, cédula de identidad número 1-491-493, contra el Director del Liceo Edgar Cervantes y el Director del Centro de Salud de Hatillo.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14 horas 59 minutos del 10 de enero del 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director del Liceo Edgar Cervantes y el Director del Centro de Salud de Hatillo. Manifiesta, el Colegio recurrido está incumpliendo lo señalado en los oficios DARH-100-09 y DARH-126-09, en los cuales el Ministerio de Salud solicita al Director del Colegio Edgar Cervantes, abstenerse de realizar actividades fuera de aquellas que se encuentran dentro del calendario escolar y en horario permitido, y aquellas que causen contaminación sónica, con el fin de velar por los derechos fundamentales de los vecinos. Alega el Director recurrido, no ha respetado dichos oficios, habiendo realizado actividades fuera del cronograma que perturban la paz. Solicita se declare con lugar el recurso y se tomen las medidas correspondientes contra las autoridades recurridas.
2.- Eduardo Arguedas Barquero, Director del Área Rectora de Salud de Hatillo del Ministerio de Salud, informa bajo juramento (folio 16), haber dado respuesta a la denuncia interpuesta por el recurrente, quien acusa fue desatendida, materializándose en actuaciones tendientes a impedir daño en la salud del denunciante y demás colindantes. Alega haber realizado labor investigativa velando por el cumplimiento de la Resolución de esta Sala, dándole seguimiento al caso y comunicando al denunciante los resultados en su oportunidad, quien ha contado en todo momento no solo con la posibilidad de acceder al expediente, sino además con información actualizada de la atención a su denuncia. Solicita se desestime el presente recurso y se archive, pues en todo momento han actuado conforme a derecho.
3.- Eduardo Barahona Valverde, Director del Liceo Edgar Cervantes Villalta, informa bajo juramento (folio 156), ya esta Sala se pronunció sobre los mismos hechos bajo el expediente 09-009958-0007-CO, el cual fue declarado sin lugar. Mediante oficio DARH del 4 de junio del 2010, el Área de Salud le solicitó enviar el cronograma de actividades, el cual les hizo llegar mediante el oficio L.E.C.V. 166-10, informando sobre las fechas de las actividades realizadas en el Colegio, enmarcadas y ajustadas al Calendario Escolar del Ministerio de Educación Pública, pues fuera del mismo, no realizan actividades. Solicita se declare sin lugar el recurso, pues no ha incurrido en ninguna violación de derechos fundamentales, y se ha apegado a lo estipulado en el calendario del Ministerio de Educación Pública.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.Hechos probados: De importancia para la resolución del presente asunto, se consideran probados los siguientes hechos: a) En sentencia 2009-14420 de las ocho horas y cincuenta minutos del dieciocho de setiembre del dos mil nueve, dentro del recurso de amparo interpuesto por el recurrente, esta Sala señaló en la parte considerativa: "Lo anterior no es obstáculo para hacer la advertencia al Ministerio de Salud, en el sentido de que deben tener presente su obligación de darle seguimiento a las actividades desarrolladas en ese colegio así como también de adoptar las medidas autorizadas por la Ley y que sean pertinentes, cuando así se requiera. Adicionalmente que se vigile el debido cumplimiento de las garantías establecidas constitucionalmente en pro de las personas a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, realizando la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, tal como lo ha sostenido bajo la fe de juramento"; b) el 04 de mayo de 2010, el recurrente presenta ante el Área rectora de Salud de Hatillo denuncia contra el Liceo Edgar Cervantes por ruido y vibraciones, producto de actividades de futbol y amplificadores en el día (folio 19); c) mediante oficio DASH-110-10 el Área de Salud recurrida, solicitó al Director del Colegio Edgar Cervantes un cronograma de las actividades a realizarse en el mes de julio y agosto de 2010 a fin de realizar una inspección, el cual fue contestado por medio de oficio L.E.C.V.OFIC 166.10 con el cronograma solicitado para los meses de julio a octubre del 2010, y negando rotundamente la realización de actividades que utilicen amplificación (folio 19); d) el 31 de agosto del 2010 el recurrente presentó ante el Área de Salud, dos actas de observación policial: una del 06 de agosto del 2010 a las 7:15pm en el gimnasio del colegio un entrenamiento de la selección del colegio, y otra del 12 de agosto del mismo año a las 11am, donde se observan estudiantes ensayando en el gimnasio del colegio (folio 19); e) mediante oficio DARSH-318-10 del 17 de setiembre del 2010 el Director del Área rectora de Salud de Hatillo, solicita al Director Regional de Rectoría de la Salud-RCS, se realice valoración y medición sónica aleatoriamente un día miércoles y un día viernes entre las 7pm y las 9pm en el gimnasio del Liceo a fin de determinar si efectivamente hay contaminación sónica (folio 19); f) mediante oficio DARSH-318-10 del 27 de octubre de 2010, el Área Rectora recurrida, comunica a la Rectoría de Salud-RCS, el deber de darle seguimiento a las actividades que se realicen en el gimnasio del Colegio Edgar Cervantes, solicitando la programación de visitas y mediciones sónicas pertinentes (folio 19); g) por medio de oficio DARS-323-10 del 27 de octubre del 2010 el Área rectora de Salud de Hatillo, solicita al Liceo Edgar Cervantes Villalta, la coordinación para realizar una inspección y valoración en el caso de estarse realizando actividades de futbol 5 en el gimnasio del Liceo en atención a denuncia telefónica del señor Mario Solano Retana (folio 19); h) mediante oficio DARSH-324-10 el Área de Salud solicita al Capitán de la Policía -si la hubiera- sobre denuncia del recurrente, de actividad realizada el 26 de octubre del 2010 en el Liceo recurrido (folio 20); i) por oficio DARSH-325-10 del 28 de octubre del 2010 solicitaron al recurrente el acta policial de la actividad del 26 de octubre de ese mismo año, la cual se realizó a las 11:40am cuando se desarrollaba una actividad cultural sobre los jóvenes migrantes, con representantes de la Unión Europea, obra teatral, con música (folio 20); j) mediante oficio DARSH-340-10 del 09 de noviembre del 2010, el Área de Salud solicitó al Liceo recurrido el calendario de actividades en períodos de vacaciones en el gimnasio del colegio en horario diurno o nocturno, lo cual fue contestado mediante nota del 14 de diciembre de 2010, indicando que no por ser período de vacaciones no hay actividades programadas (folio 20).
II.Hechos no probados. De importancia para la resolución del presente asunto, se consideran como hechos no probados los siguientes hechos:
III.Sobre el fondo. En ocasiones anteriores, sobre el tema de la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano, la Sala a dicho lo siguiente: “(…) Esta Cámara contralora de Constitucionalidad considera que la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas a su vez, por respeto de la intimidad y el derecho a un ambiente sano de quiénes viven en sus cercanías. La posición de este Tribunal sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano, ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental (…)”. Al tenor de los hechos descritos, y así como de la prueba aportada y los informes rendidos bajo fe de juramento por parte de las autoridades recurridas, se desprende una falta al deber de cumplimiento por parte del Área Rectora de Salud de Hatillo, pues no consta en el expediente prueba contundente que demuestre que dicha autoridad procedió con la realización de las mediciones de contaminación sónica necesarias para determinar si el ruido provocado por las actividades realizadas en el Colegio recurrido, sobrepasan o no los límites establecidos en la reglamentación nacional e internacional para una convivencia saludable con los vecinos que pueden estarse viendo afectados. Si bien es cierto, el Área de Salud ha estado pendiente de las denuncias interpuestas por el recurrente, no ha llevado a cabo las mediciones antes mencionadas, para poder determinar si los alegatos del recurrente son o no de recibo. En relación con el Centro Educativo, no se cuenta con prueba suficiente como para indicar que hayan vulnerado los derechos constitucionales reclamados por el amparado. En ese sentido, el Ministerio de Salud debe darle cumplimiento a la advertencia que le hiciera esta Sala en resolución de 2009-014420 de las ocho horas y cincuenta minutos del dieciocho de setiembre del dos mil nueve, relacionado con los hechos que se discuten en el caso de marras, y darle el seguimiento debido al caso para evitar la trasgresión a derechos constitucionales.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Eduardo Arguedas Barquero, Director del Área Rectora de Salud de Hatillo, o a quien ocupe su cargo, llevar a cabo las mediciones sónicas necesarias, durante horas lectivas, así como en actividades fuera del horario de clases, para determinar si las mismas están dentro de los rangos permitidos y de no ser así tomar las medidas pertinentes para solucionar el problema, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la notificación de esta resolución. Se le advierte al recurrido, o a quien ocupe su cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Eduardo Arguedas Barquero, Director del Área Rectora de Salud de Hatillo, o a quien ocupe su cargo, en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Enrique Ulate C.
Jorge Araya G.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerio de Educación Pública Subtemas:
Director del Liceo Edgar Cervantes.
Tema: Ministerio de Salud Subtemas:
Director del Centro de Salud de Hatillo.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación del derecho alegado por retardo excesivo de la autoridad recurrida en solucionar problema de contaminación sónica denunciado por los recurrentes.
Tema: Contaminación sónica Subtemas:
Exceso de ruido provocado por actividades festivas en colegio público.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado “III. Sobre el fondo. En ocasiones anteriores, sobre el tema de la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano, la Sala a dicho lo siguiente: “(…) Esta Cámara contralora de Constitucionalidad considera que la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas a su vez, por respeto de la intimidad y el derecho a un ambiente sano de quiénes viven en sus cercanías. La posición de este Tribunal sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano, ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental (…)”. Al tenor de los hechos descritos, y así como de la prueba aportada y los informes rendidos bajo fe de juramento por parte de las autoridades recurridas, se desprende una falta al deber de cumplimiento por parte del Área Rectora de Salud de Hatillo, pues no consta en el expediente prueba contundente que demuestre que dicha autoridad procedió con la realización de las mediciones de contaminación sónica necesarias para determinar si el ruido provocado por las actividades realizadas en el Colegio recurrido, sobrepasan o no los límites establecidos en la reglamentación nacional e internacional para una convivencia saludable con los vecinos que pueden estarse viendo afectados. Si bien es cierto, el Área de Salud ha estado pendiente de las denuncias interpuestas por el recurrente, no ha llevado a cabo las mediciones antes mencionadas, para poder determinar si los alegatos del recurrente son o no de recibo. En relación con el Centro Educativo, no se cuenta con prueba suficiente como para indicar que hayan vulnerado los derechos constitucionales reclamados por el amparado. En ese sentido, el Ministerio de Salud debe darle cumplimiento a la advertencia que le hiciera esta Sala en resolución de 2009-014420 de las ocho horas y cincuenta minutos del dieciocho de setiembre del dos mil nueve, relacionado con los hechos que se discuten en el caso de marras, y darle el seguimiento debido al caso para evitar la trasgresión a derechos constitucionales.” ... Ver más Sentencias Relacionadas Res. Nº 2011004200 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas y cuarenta y cuatro minutos del veintinueve de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Mario Alberto Solano Retana, mayor, soltero, vecino de Hatillo centro, cédula de identidad número 1-491-493, contra el Director del Liceo Edgar Cervantes y el Director del Centro de Salud de Hatillo.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14 horas 59 minutos del 10 de enero del 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director del Liceo Edgar Cervantes y el Director del Centro de Salud de Hatillo. Manifiesta, el Colegio recurrido está incumpliendo lo señalado en los oficios DARH-100-09 y DARH-126-09, en los cuales el Ministerio de Salud solicita al Director del Colegio Edgar Cervantes, abstenerse de realizar actividades fuera de aquellas que se encuentran dentro del calendario escolar y en horario permitido, y aquellas que causen contaminación sónica, con el fin de velar por los derechos fundamentales de los vecinos. Alega el Director recurrido, no ha respetado dichos oficios, habiendo realizado actividades fuera del cronograma que perturban la paz. Solicita se declare con lugar el recurso y se tomen las medidas correspondientes contra las autoridades recurridas.
2.- Eduardo Arguedas Barquero, Director del Área Rectora de Salud de Hatillo del Ministerio de Salud, informa bajo juramento (folio 16), haber dado respuesta a la denuncia interpuesta por el recurrente, quien acusa fue desatendida, materializándose en actuaciones tendientes a impedir daño en la salud del denunciante y demás colindantes. Alega haber realizado labor investigativa velando por el cumplimiento de la Resolución de esta Sala, dándole seguimiento al caso y comunicando al denunciante los resultados en su oportunidad, quien ha contado en todo momento no solo con la posibilidad de acceder al expediente, sino además con información actualizada de la atención a su denuncia. Solicita se desestime el presente recurso y se archive, pues en todo momento han actuado conforme a derecho.
3.- Eduardo Barahona Valverde, Director del Liceo Edgar Cervantes Villalta, informa bajo juramento (folio 156), ya esta Sala se pronunció sobre los mismos hechos bajo el expediente 09-009958-0007-CO, el cual fue declarado sin lugar. Mediante oficio DARH del 4 de junio del 2010, el Área de Salud le solicitó enviar el cronograma de actividades, el cual les hizo llegar mediante el oficio L.E.C.V. 166-10, informando sobre las fechas de las actividades realizadas en el Colegio, enmarcadas y ajustadas al Calendario Escolar del Ministerio de Educación Pública, pues fuera del mismo, no realizan actividades. Solicita se declare sin lugar el recurso, pues no ha incurrido en ninguna violación de derechos fundamentales, y se ha apegado a lo estipulado en el calendario del Ministerio de Educación Pública.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.Hechos probados: De importancia para la resolución del presente asunto, se consideran probados los siguientes hechos: a) En sentencia 2009-14420 de las ocho horas y cincuenta minutos del dieciocho de setiembre del dos mil nueve, dentro del recurso de amparo interpuesto por el recurrente, esta Sala señaló en la parte considerativa: "Lo anterior no es obstáculo para hacer la advertencia al Ministerio de Salud, en el sentido de que deben tener presente su obligación de darle seguimiento a las actividades desarrolladas en ese colegio así como también de adoptar las medidas autorizadas por la Ley y que sean pertinentes, cuando así se requiera. Adicionalmente que se vigile el debido cumplimiento de las garantías establecidas constitucionalmente en pro de las personas a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, realizando la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, tal como lo ha sostenido bajo la fe de juramento"; b) el 04 de mayo de 2010, el recurrente presenta ante el Área rectora de Salud de Hatillo denuncia contra el Liceo Edgar Cervantes por ruido y vibraciones, producto de actividades de futbol y amplificadores en el día (folio 19); c) mediante oficio DASH-110-10 el Área de Salud recurrida, solicitó al Director del Colegio Edgar Cervantes un cronograma de las actividades a realizarse en el mes de julio y agosto de 2010 a fin de realizar una inspección, el cual fue contestado por medio de oficio L.E.C.V.OFIC 166.10 con el cronograma solicitado para los meses de julio a octubre del 2010, y negando rotundamente la realización de actividades que utilicen amplificación (folio 19); d) el 31 de agosto del 2010 el recurrente presentó ante el Área de Salud, dos actas de observación policial: una del 06 de agosto del 2010 a las 7:15pm en el gimnasio del colegio un entrenamiento de la selección del colegio, y otra del 12 de agosto del mismo año a las 11am, donde se observan estudiantes ensayando en el gimnasio del colegio (folio 19); e) mediante oficio DARSH-318-10 del 17 de setiembre del 2010 el Director del Área rectora de Salud de Hatillo, solicita al Director Regional de Rectoría de la Salud-RCS, se realice valoración y medición sónica aleatoriamente un día miércoles y un día viernes entre las 7pm y las 9pm en el gimnasio del Liceo a fin de determinar si efectivamente hay contaminación sónica (folio 19); f) mediante oficio DARSH-318-10 del 27 de octubre de 2010, el Área Rectora recurrida, comunica a la Rectoría de Salud-RCS, el deber de darle seguimiento a las actividades que se realicen en el gimnasio del Colegio Edgar Cervantes, solicitando la programación de visitas y mediciones sónicas pertinentes (folio 19); g) por medio de oficio DARS-323-10 del 27 de octubre del 2010 el Área rectora de Salud de Hatillo, solicita al Liceo Edgar Cervantes Villalta, la coordinación para realizar una inspección y valoración en el caso de estarse realizando actividades de futbol 5 en el gimnasio del Liceo en atención a denuncia telefónica del señor Mario Solano Retana (folio 19); h) mediante oficio DARSH-324-10 el Área de Salud solicita al Capitán de la Policía -si la hubiera- sobre denuncia del recurrente, de actividad realizada el 26 de octubre del 2010 en el Liceo recurrido (folio 20); i) por oficio DARSH-325-10 del 28 de octubre del 2010 solicitaron al recurrente el acta policial de la actividad del 26 de octubre de ese mismo año, la cual se realizó a las 11:40am cuando se desarrollaba una actividad cultural sobre los jóvenes migrantes, con representantes de la Unión Europea, obra teatral, con música (folio 20); j) mediante oficio DARSH-340-10 del 09 de noviembre del 2010, el Área de Salud solicitó al Liceo recurrido el calendario de actividades en períodos de vacaciones en el gimnasio del colegio en horario diurno o nocturno, lo cual fue contestado mediante nota del 14 de diciembre de 2010, indicando que no por ser período de vacaciones no hay actividades programadas (folio 20).
II.Hechos no probados. De importancia para la resolución del presente asunto, se consideran como hechos no probados los siguientes hechos:
III.Sobre el fondo. En ocasiones anteriores, sobre el tema de la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano, la Sala a dicho lo siguiente: “(…) Esta Cámara contralora de Constitucionalidad considera que la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas a su vez, por respeto de la intimidad y el derecho a un ambiente sano de quiénes viven en sus cercanías. La posición de este Tribunal sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano, ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental (…)”. Al tenor de los hechos descritos, y así como de la prueba aportada y los informes rendidos bajo fe de juramento por parte de las autoridades recurridas, se desprende una falta al deber de cumplimiento por parte del Área Rectora de Salud de Hatillo, pues no consta en el expediente prueba contundente que demuestre que dicha autoridad procedió con la realización de las mediciones de contaminación sónica necesarias para determinar si el ruido provocado por las actividades realizadas en el Colegio recurrido, sobrepasan o no los límites establecidos en la reglamentación nacional e internacional para una convivencia saludable con los vecinos que pueden estarse viendo afectados. Si bien es cierto, el Área de Salud ha estado pendiente de las denuncias interpuestas por el recurrente, no ha llevado a cabo las mediciones antes mencionadas, para poder determinar si los alegatos del recurrente son o no de recibo. En relación con el Centro Educativo, no se cuenta con prueba suficiente como para indicar que hayan vulnerado los derechos constitucionales reclamados por el amparado. En ese sentido, el Ministerio de Salud debe darle cumplimiento a la advertencia que le hiciera esta Sala en resolución de 2009-014420 de las ocho horas y cincuenta minutos del dieciocho de setiembre del dos mil nueve, relacionado con los hechos que se discuten en el caso de marras, y darle el seguimiento debido al caso para evitar la trasgresión a derechos constitucionales.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Eduardo Arguedas Barquero, Director del Área Rectora de Salud de Hatillo, o a quien ocupe su cargo, llevar a cabo las mediciones sónicas necesarias, durante horas lectivas, así como en actividades fuera del horario de clases, para determinar si las mismas están dentro de los rangos permitidos y de no ser así tomar las medidas pertinentes para solucionar el problema, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la notificación de esta resolución. Se le advierte al recurrido, o a quien ocupe su cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Eduardo Arguedas Barquero, Director del Área Rectora de Salud de Hatillo, o a quien ocupe su cargo, en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Enrique Ulate C.
Jorge Araya G.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Document not found. Documento no encontrado.