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Res. 03830-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/03/2011
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Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de La Unión Subtemas:
Problemas con acequia a cielo abierto donde desfogan aguas pluviales y se vierten aguas servidas.
Tema: Ministerio de Salud Subtemas:
Problemas con acequia a cielo abierto donde desfogan aguas pluviales y se vierten aguas servidas.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación al derecho alegado debido a los problemas de contaminación ocasionados en la acequia a cielo abierto.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Condena a la Municipalidad de La Unión al pago de las costas, daños y perjuicios que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
“III.- SOBRE LA TUTELA AL DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FISICA. De lo dispuesto en los artículos 21 y 40 de la Constitución Política se desprende la obligación objetiva que tiene el Estado costarricense de garantizar la vida de sus habitantes. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha dispuesto lo siguiente:
“(…) Ha sido usual que el derecho a la vida, frecuentemente analizado conjuntamente con el derecho a la integridad física, haya sido entendido como un derecho de contenido negativo, es decir, su objeto se limitaba a la pretensión contra el Estado de que se abstuviera de realizar acciones dirigidas a eliminar la existencia física de las personas, por ejemplo la tortura o la pena de muerte, o bien que castigara a las personas, públicas y privadas, que atentaran contra la vida e integridad de los otros, a través del sistema penal; sin embargo, la tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas, en el sentido de que más allá de que no debe perturbar la existencia física de las personas debe actuar en tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la misma naturaleza.
De ahí que, por ejemplo, los temas ambientales han pasado a ser, al menos en nuestro país, un asunto de índole constitucional, puesto que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado fue elevado a rango de derecho fundamental. Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a la vida no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se tomen las medidas idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas. Se trata así de que el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, ya sea través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente” (sentencia 2003-011519 de las 10:30 hrs. del 10 de octubre de 2003) Como corolario de lo anterior, el Estado no sólo tiene la prohibición de injerir indebidamente en la vida e integridad física de las personas, sino que, además, tiene un deber ineludible de velar y garantizar en forma pronta y cumplida por la tutela de tales derechos fundamentales.
Ello supone, en el caso específico de la seguridad peatonal, que el Estado debe construir y conservar soluciones viales y peatonales tomando en consideración la seguridad de los peatones, de manera que por la omisión de las autoridades competentes no se incurra en una inercia ilegítima que atente contra la vida o integridad física de los transeúntes. Específicamente, respecto a las obligaciones que tiene el Estado en relación con la seguridad vial y peatonal, este Tribunal ha resuelto en lo conducente:
“(…) Este Tribunal en casos como el de estudio ha reconocido que el Estado se encuentra obligado a adoptar de manera oportuna todas aquellas medidas preventivas necesarias para enfrentar peligros inherentes a la vida en sociedad, reduciéndolos al mínimo posible (Véase la sentencia número 2003-011519 de las 10:30 hrs. del 10 de octubre de 2003). Al ser el tránsito una actividad necesaria de alto riesgo, el Estado tiene el deber de regular la circulación de peatones, animales y vehículos por las vías públicas y por las privadas que estén abiertas al uso y aprovechamiento común, de manera tal que se pueda garantizar un tránsito terrestre, vehicular y peatonal con el mínimo de peligro para la vida.” (sentencia 2004-7987 de las 15:57 hrs. del 21 de julio de 2004) Por lo demás, el deber de velar por la seguridad peatonal –en resguardo del derecho a la vida e integridad física- también vincula a las diversas municipalidades, por lo que toda municipalidad debe actuar dentro de su respectivo ámbito de competencia, y en cumplimiento de su obligación de administrar los intereses y servicios locales en cada cantón (artículo 169 de la Constitución Política), para garantizar a los munícipes un tránsito seguro; en particular, a los menores y a los adultos mayores (ver, al efecto, sentencias número 2006-11263 de las 9:29 hrs. del 1 de agosto del 2006 y 2010-013329 de las 16:47 hrs. del 10 de agosto del 2010).
Lo que incluye el deber de las municipalidades de utilizar los mecanismos que el propio ordenamiento jurídico les otorga, para hacer cumplir a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles su obligación de construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento, así como para garantizar que no se coloquen sobre las aceras objetos que obstaculicen el libre paso, en aras de asegurar a los peatones que no se vean expuestos a un inminente peligro al tener que movilizarse por espacios en donde se ponga en riesgo su vida o su integridad (ver, en este sentido, la sentencia número 2007-05051 de las 15:27 hrs. del 13 de abril del 2007). En cuanto a este punto, el inciso d) del artículo 75 del Código Municipal establece la mencionada obligación de los propietarios o poseedores de bienes inmuebles de construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento. Asimismo, el mismo numeral prevé que en caso de omisión del propietario o poseedor de cumplir con las obligaciones señaladas, sea la propia municipalidad la que supla los trabajos.
A lo que se añade que el inciso d) del numeral 76 del Código Municipal establece una multa de quinientos colones (¢500,00) por metro cuadrado del frente total de la propiedad, por no construir las aceras frente a las propiedades ni darles mantenimiento.
Los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia número 2006-005928 de las 15 hrs. del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–.” Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Deber que también vincula a las diversas municipalidades, quienes, en cumplimiento de su obligación de administrar los intereses y servicios locales en cada cantón (artículo 169 de la Constitución Política), deben velar por la salud de su población y, en virtud de ello, realizar las acciones necesarias para asegurar el disfrute de un medio ambiente sano (ver, entre otras, las sentencias 2004-14455 de las 11:34 hrs. del 17 de diciembre del 2004, 2006-014405 de las 16:18 hrs. del 27 de septiembre del 2006, y 2008-017642 de las 12:15 hrs. del 5 de diciembre del 2008).
Como ya se adelantó, corresponde a las municipalidades la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, de conformidad a lo dispuesto por el citado artículo 169 de la Constitución Política. De lo que se deriva la competencia de las municipalidades para planificar y vigilar el desarrollo urbano de su localidad. Lo que incluye el deber de establecer una política integral de planeamiento urbano, que garantice un desarrollo urbano en congruencia con el funcionamiento eficiente de un sistema de provisión de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas residuales. Así como la obligación de adoptar las medidas requeridas para proveer al cantón de un adecuado sistema de alcantarillado sanitario y pluvial, a fin garantizar a sus habitantes el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación (ver, al efecto, sentencias número 2009000908 de las 13:34 horas del 23 de enero del 2009 y 2009003368 de las 12:40 horas del 27 de febrero del 2009).
La recurrente reclama que junto al Liceo Franco Costarricense transcurre una acequia o canal a cielo abierto, por donde desfogan aguas pluviales hacia una quebrada cercana, pero por las características de la acequia el agua se empoza. Con el agravante que tal acequia es utilizada por algunos vecinos para el vertido de aguas servidas. Lo que provoca que se generen olores intolerables y nauseabundos. Además, en época lluviosa el agua se desborda. Reclama que desde el 26 de abril del 2010 denunció tal situación ante la Municipalidad de La Unión pero no se ha obtenido una solución definitiva al problema. Por su parte, el Alcalde Municipal de La Unión informa que, según indica el Jefe de la Dirección de Infraestructura y Servicios de dicha Municipalidad, en los registros y archivos de esa oficina no existe denuncia alguna de la recurrente. Lo que se desvirtúa plenamente con la prueba que aporta la recurrente, pues ésta aporta copia de la denuncia que planteó ante la Municipalidad recurrida el 26 de abril del 2010 –con el respectivo sello de recibido-.
Además, de la prueba aportada por la recurrente y por la propia Municipalidad (en específico: copia de los oficios FV08794-2010-DHR-[GA] y D.A.#440-2010) se acredita que la recurrente debió acudir a la Defensoría de los Habitantes, ante la falta de respuesta oportuna por parte de la Municipalidad recurrida, y luego de realizarse la respectiva investigación, la Defensoría de los Habitantes constató que efectivamente existía el acusado problema de estancamiento de aguas y de malos olores. También constató la falta de aceras frente al Liceo Franco Costarricense. Por ello, mediante oficio FV08794-2010-DHR-[GA] del 3 de agosto del 2010, emitió las respectivas recomendaciones a la Municipalidad de La Unión para que se procediera a la solución de tal problemática. En virtud de lo anterior, el Alcalde de la Municipalidad de La Unión remitió a la Defensora de los Habitantes copia del oficio TOP-355-2010 del 21 de agosto del 2010, emitido por Topografía y Obras de dicha Municipalidad, en el que se señalaban las acciones a realizar en cuanto “a la construcción de acera y alcantarillas y canalización de aguas colindantes al Liceo Franco Costarricense”.
Se indicó, al efecto, que: a) se había otorgado un tiempo prudencial de 15 días naturales al Liceo Franco Costarricense para la construcción de la acera frente a su propiedad; y b) se había dispuesto diseñar y construir un canal, en el costado oeste del referido centro educativo, para encausar debidamente las aguas. Sin embargo, no consta que a la fecha –sea, más de 6 meses después- se haya solucionado tal problemática. Por el contrario, ante denuncia que planteó la recurrente el 4 de febrero del 2011 ante el Area Rectora de Salud de La Unión del Ministerio de Salud, se realizó una inspección en lugar y se pudo acreditar que aún existía “un canal a cielo abierto que había sido limpiado por funcionarios de la municipalidad de la Unión, pero aun así el agua no fluía libremente se quedaba estancada en ciertos sectores por el desnivel que tiene el canal, también se observa ausencia de aceras al costado oeste del canal, las cuales le corresponde a los responsables del Colegio Franco Costarricense su construcción”, por lo que se recomendó remitir la denuncia a la Municipalidad de La Unión para que procediera a: a) ordenarle al Colegio Franco Costarricense que procediera a la construcción de las respectivas aceras; y b) realizara los estudios topográficos y de diseño correspondientes para determinar si procede el entubamiento de las aguas del canal denunciado.
Así las cosas, se verifica que desde abril del 2010 la recurrente acusó la existencia del referido problema sanitario y a la fecha, prácticamente 12 meses después, no se ha solucionado dicha problemática, cuya existencia ha sido debidamente constatada por la Defensoría de los Habitantes y el Ministerio de Salud. La Municipalidad argumenta que se han realizado trabajos de limpieza en la citada acequia, sin embargo, no puede estimarse que ello suponga una solución integral y definitiva a la problemática apuntada. La Municipalidad también alega que ya se ha prevenido al Colegio Franco Costarricense que procede a la construcción de las respectivas aceras, pero no se observa una acción enérgica de la Municipalidad para hacer cumplir tal obligación. De hecho, se constata que la Municipalidad recurrida no ha actuado con la debida diligencia para solucionar el acusado problema de falta de aceras y de falta canalización de aguas pluviales y servidas, en infracción de los derechos fundamentales de los habitantes del cantón –incluida la amparada- a la vida, a la salud, a la integridad física y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por lo que procede acoger el amparo en estudio respecto de la Municipalidad recurrida.
De la anterior relación de hechos probados se desprende que el 4 de febrero del 2011 la amparada planteó una denuncia ante el Area Rectora de Salud de La Unión del Ministerio de Salud, en la que acusó la existencia de “un caño municipal con aguas estancadas y malos olores”, al costado del Liceo Franco Costarricense. Lo que motivó que 15 de febrero del 2011 funcionarios del Area Rectora de la Salud de La Unión del Ministerio de Salud realizaran una inspección en el lugar y como producto de ello se emitió el oficio CE-ARS-LU-RS-CT-2011-012, en el que se indica que se pudo observar “un canal a cielo abierto que había sido limpiado por funcionarios de la municipalidad de la Unión, pero aun así el agua no fluía libremente se quedaba estancada en ciertos sectores por el desnivel que tiene el canal, también se observa ausencia de aceras al costado oeste del canal, las cuales le corresponde a los responsables del Colegio Franco Costarricense su construcción”.
Por lo que se recomendó remitir la denuncia a la Municipalidad de La Unión para que procediera a: a) ordenarle al Colegio Franco Costarricense que procediera a la construcción de las respectivas aceras; y b) realizara los estudios topográficos y de diseño correspondientes para determinar si procede el entubamiento de las aguas del canal denunciado. Ante ello, por medio de oficio CE-ARS-LU-DA-086-2011 del 21 de febrero del 2011, la Directora del Area Rectora de Salud de La Unión remitió copia del oficio CE-ARS-LU-RS-CT-2011-012 al Alcalde Municipalidad de La Unión, para que se cumplieran las recomendaciones incluidas en tal oficio. Con lo que se acredita que, ante la denuncia planteada por la recurrente, el Ministerio de Salud procedió de forma pronta y oportuna a investigar los hechos denunciados y a emitir las recomendaciones pertinentes. Por lo que se verifica una actuación diligente de parte de dicho Ministerio.
Además, el 22 de febrero del 2011 se notificó a la amparada, al correo electrónico señalado por ésta para oír notificaciones, sobre lo actuado en su caso y se le adjuntó copia de los citados oficios No. CE-ARS-LU-DA-086-2011 y No. CE-ARS-LU-RS-CT-2011-012. Por lo que no se observa motivo para estimar el amparo en estudio en contra del Ministerio de Salud.
Como corolario de lo anterior, procede acoger parcialmente el amparo en estudio, únicamente respecto de la Municipalidad de La Unión, como así se dispone.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y seis minutos del veintitrés de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-002060-0007-CO, interpuesto por MARIA FERNANDA CAMACHO MONGE, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, cédula de identidad 1-1149-0436, vecina de San Juan de La Unión, contra LA MUNICIPALIDAD DE LA UNION y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,
Considerando:
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:
1. el 26 de abril del 2010 la amparada, María Fernanda Camacho Monge, planteó una primera denuncia ante la Municipalidad de La Unión, en la que solicitó se procediera a la limpieza de la acequia “ubicada entre la calle pública y el Liceo Franco Costarricense”, pues alegó que ésta “representa una amenaza para la salud de todos los vecinos de esta localidad como de los padres y alumnos de dicha institución, ya que las aguas negras estancadas, despiden una pestilencia inaguantable e insalubre, sin dejar por fuera el criadero de zancudos y las moscas” (ver copia aportada por la recurrente, con sello de recibido de la Municipalidad de La Unión); 2. en razón de una denuncia planteada por la amparada ante la Defensoría de los Habitantes, y luego de realizarse la correspondiente investigación, dicho órgano emitió informe final mediante oficio número FV08794-2010-DHR-[GA] del 3 de agosto del 2010, en el que se tuvo por acreditado que en el lugar antes indicado había “gran cantidad de agua estancada, malos olores, así como falta de aceras” (ver copia aportada por la recurrente); 3. por medio de oficio número D.A.#440-2010, del 24 de agosto del 2010, el Alcalde de la Municipalidad de La Unión le remitió a la Defensora de los Habitantes copia del oficio TOP-355-2010, emitido por Topografía y Obras de dicha Municipalidad, referente “a la construcción de acera y alcantarillas y canalización de aguas colindantes al Liceo Franco Costarricense”, en el que se informó: a) que se había otorgado un tiempo prudencial de 15 días naturales al Liceo Franco Costarricense para la construcción de la acera frente a su propiedad; y b) que se había dispuesto diseñar y construir un canal, en el costado oeste del referido centro educativo, para encausar debidamente las aguas (ver copia aportada por el Alcalde de la Municipalidad de La Unión); 4. el 4 de febrero del 2011 la amparada plantea una denuncia ante el Area Rectora de Salud de La Unión del Ministerio de Salud, en la que acusó la existencia de “un caño municipal con aguas estancadas y malos olores”, al costado del Liceo Franco Costarricense (ver informe rendido por la autoridad recurrida y copia de la denuncia); 5. el 15 de febrero del 2011 funcionarios del Area Rectora de Salud de La Unión del Ministerio de Salud realizaron una inspección en el lugar y como producto de ello se emitió el oficio CE-ARS-LU-RS-CT-2011-012, en el que se indicó que se pudo observar “un canal a cielo abierto que había sido limpiado por funcionarios de la municipalidad de la Unión, pero aun así el agua no fluía libremente se quedaba estancada en ciertos sectores por el desnivel que tiene el canal, también se observa ausencia de aceras al costado oeste del canal, las cuales le corresponde a los responsables del Colegio Franco Costarricense su construcción”, por lo que se recomendó remitir la denuncia a la Municipalidad de La Unión para que procediera a: a) ordenarle al Colegio Franco Costarricense que procediera a la construcción de las respectivas aceras; y b) realizara los estudios topográficos y de diseño correspondientes para determinar si procede el entubamiento de las aguas del canal denunciado (ver informe rendido por la autoridad recurrida y copia del oficio); 6. por medio de oficio CE-ARS-LU-DA-086-2011, del 21 de febrero del 2011, la Directora del Area Rectora de Salud de La Unión remitió copia del oficio CE-ARS-LU-RS-CT-2011-012 al Alcalde Municipal de La Unión, para que se cumplirán las recomendaciones incluidas en tal oficio (ver informe rendido por la autoridad recurrida y copia del oficio); 7. el 22 de febrero del 2011, el Area Rectora de Salud de La Unión notificó a la amparada, al correo electrónico señalado por ésta para oír notificaciones, sobre lo actuado en su caso y se le adjuntó copia de los oficios No. CE-ARS-LU-DA-086-2011 y No.CE-ARS-LU-RS-CT-2011-012 (ver informe rendido por la autoridad recurrida); 8. por medio de oficio D.A.-132-2011, del 3 de marzo del 2011, el Alcalde Municipal de La Unión le informó a la Directora del Area Rectora de Salud de La Unión que el asunto había sido traslado al Director de Infraestructura y Servicios de la Municipalidad para su atención (ver informe rendido por la autoridad recurrida y copia del oficio).
No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para la resolución de este amparo:
Unico.- Que, a la fecha, se haya solucionado el problema de indebida canalización de aguas en las colindancias del Colegio Franco Costarricense o que ya se hayan construido las aceras faltantes frente a dicho centro educativo (los autos).
De lo dispuesto en los artículos 21 y 40 de la Constitución Política se desprende la obligación objetiva que tiene el Estado costarricense de garantizar la vida de sus habitantes. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha dispuesto lo siguiente:
“(…) Ha sido usual que el derecho a la vida, frecuentemente analizado conjuntamente con el derecho a la integridad física, haya sido entendido como un derecho de contenido negativo, es decir, su objeto se limitaba a la pretensión contra el Estado de que se abstuviera de realizar acciones dirigidas a eliminar la existencia física de las personas, por ejemplo la tortura o la pena de muerte, o bien que castigara a las personas, públicas y privadas, que atentaran contra la vida e integridad de los otros, a través del sistema penal; sin embargo, la tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas, en el sentido de que más allá de que no debe perturbar la existencia física de las personas debe actuar en tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la misma naturaleza.
De ahí que, por ejemplo, los temas ambientales han pasado a ser, al menos en nuestro país, un asunto de índole constitucional, puesto que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado fue elevado a rango de derecho fundamental. Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a la vida no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se tomen las medidas idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas. Se trata así de que el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, ya sea través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente” (sentencia 2003-011519 de las 10:30 hrs. del 10 de octubre de 2003) Como corolario de lo anterior, el Estado no sólo tiene la prohibición de injerir indebidamente en la vida e integridad física de las personas, sino que, además, tiene un deber ineludible de velar y garantizar en forma pronta y cumplida por la tutela de tales derechos fundamentales.
Ello supone, en el caso específico de la seguridad peatonal, que el Estado debe construir y conservar soluciones viales y peatonales tomando en consideración la seguridad de los peatones, de manera que por la omisión de las autoridades competentes no se incurra en una inercia ilegítima que atente contra la vida o integridad física de los transeúntes. Específicamente, respecto a las obligaciones que tiene el Estado en relación con la seguridad vial y peatonal, este Tribunal ha resuelto en lo conducente:
“(…) Este Tribunal en casos como el de estudio ha reconocido que el Estado se encuentra obligado a adoptar de manera oportuna todas aquellas medidas preventivas necesarias para enfrentar peligros inherentes a la vida en sociedad, reduciéndolos al mínimo posible (Véase la sentencia número 2003-011519 de las 10:30 hrs. del 10 de octubre de 2003). Al ser el tránsito una actividad necesaria de alto riesgo, el Estado tiene el deber de regular la circulación de peatones, animales y vehículos por las vías públicas y por las privadas que estén abiertas al uso y aprovechamiento común, de manera tal que se pueda garantizar un tránsito terrestre, vehicular y peatonal con el mínimo de peligro para la vida.” (sentencia 2004-7987 de las 15:57 hrs. del 21 de julio de 2004) Por lo demás, el deber de velar por la seguridad peatonal –en resguardo del derecho a la vida e integridad física- también vincula a las diversas municipalidades, por lo que toda municipalidad debe actuar dentro de su respectivo ámbito de competencia, y en cumplimiento de su obligación de administrar los intereses y servicios locales en cada cantón (artículo 169 de la Constitución Política), para garantizar a los munícipes un tránsito seguro; en particular, a los menores y a los adultos mayores (ver, al efecto, sentencias número 2006-11263 de las 9:29 hrs. del 1 de agosto del 2006 y 2010-013329 de las 16:47 hrs. del 10 de agosto del 2010).
Lo que incluye el deber de las municipalidades de utilizar los mecanismos que el propio ordenamiento jurídico les otorga, para hacer cumplir a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles su obligación de construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento, así como para garantizar que no se coloquen sobre las aceras objetos que obstaculicen el libre paso, en aras de asegurar a los peatones que no se vean expuestos a un inminente peligro al tener que movilizarse por espacios en donde se ponga en riesgo su vida o su integridad (ver, en este sentido, la sentencia número 2007-05051 de las 15:27 hrs. del 13 de abril del 2007). En cuanto a este punto, el inciso d) del artículo 75 del Código Municipal establece la mencionada obligación de los propietarios o poseedores de bienes inmuebles de construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento. Asimismo, el mismo numeral prevé que en caso de omisión del propietario o poseedor de cumplir con las obligaciones señaladas, sea la propia municipalidad la que supla los trabajos.
A lo que se añade que el inciso d) del numeral 76 del Código Municipal establece una multa de quinientos colones (¢500,00) por metro cuadrado del frente total de la propiedad, por no construir las aceras frente a las propiedades ni darles mantenimiento.
Los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia número 2006-005928 de las 15 hrs. del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–.” Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Deber que también vincula a las diversas municipalidades, quienes, en cumplimiento de su obligación de administrar los intereses y servicios locales en cada cantón (artículo 169 de la Constitución Política), deben velar por la salud de su población y, en virtud de ello, realizar las acciones necesarias para asegurar el disfrute de un medio ambiente sano (ver, entre otras, las sentencias 2004-14455 de las 11:34 hrs. del 17 de diciembre del 2004, 2006-014405 de las 16:18 hrs. del 27 de septiembre del 2006, y 2008-017642 de las 12:15 hrs. del 5 de diciembre del 2008).
Como ya se adelantó, corresponde a las municipalidades la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, de conformidad a lo dispuesto por el citado artículo 169 de la Constitución Política. De lo que se deriva la competencia de las municipalidades para planificar y vigilar el desarrollo urbano de su localidad. Lo que incluye el deber de establecer una política integral de planeamiento urbano, que garantice un desarrollo urbano en congruencia con el funcionamiento eficiente de un sistema de provisión de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas residuales. Así como la obligación de adoptar las medidas requeridas para proveer al cantón de un adecuado sistema de alcantarillado sanitario y pluvial, a fin garantizar a sus habitantes el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación (ver, al efecto, sentencias número 2009000908 de las 13:34 horas del 23 de enero del 2009 y 2009003368 de las 12:40 horas del 27 de febrero del 2009).
La recurrente reclama que junto al Liceo Franco Costarricense transcurre una acequia o canal a cielo abierto, por donde desfogan aguas pluviales hacia una quebrada cercana, pero por las características de la acequia el agua se empoza. Con el agravante que tal acequia es utilizada por algunos vecinos para el vertido de aguas servidas. Lo que provoca que se generen olores intolerables y nauseabundos. Además, en época lluviosa el agua se desborda. Reclama que desde el 26 de abril del 2010 denunció tal situación ante la Municipalidad de La Unión pero no se ha obtenido una solución definitiva al problema. Por su parte, el Alcalde Municipal de La Unión informa que, según indica el Jefe de la Dirección de Infraestructura y Servicios de dicha Municipalidad, en los registros y archivos de esa oficina no existe denuncia alguna de la recurrente. Lo que se desvirtúa plenamente con la prueba que aporta la recurrente, pues ésta aporta copia de la denuncia que planteó ante la Municipalidad recurrida el 26 de abril del 2010 –con el respectivo sello de recibido-.
Además, de la prueba aportada por la recurrente y por la propia Municipalidad (en específico: copia de los oficios FV08794-2010-DHR-[GA] y D.A.#440-2010) se acredita que la recurrente debió acudir a la Defensoría de los Habitantes, ante la falta de respuesta oportuna por parte de la Municipalidad recurrida, y luego de realizarse la respectiva investigación, la Defensoría de los Habitantes constató que efectivamente existía el acusado problema de estancamiento de aguas y de malos olores. También constató la falta de aceras frente al Liceo Franco Costarricense. Por ello, mediante oficio FV08794-2010-DHR-[GA] del 3 de agosto del 2010, emitió las respectivas recomendaciones a la Municipalidad de La Unión para que se procediera a la solución de tal problemática. En virtud de lo anterior, el Alcalde de la Municipalidad de La Unión remitió a la Defensora de los Habitantes copia del oficio TOP-355-2010 del 21 de agosto del 2010, emitido por Topografía y Obras de dicha Municipalidad, en el que se señalaban las acciones a realizar en cuanto “a la construcción de acera y alcantarillas y canalización de aguas colindantes al Liceo Franco Costarricense”.
Se indicó, al efecto, que: a) se había otorgado un tiempo prudencial de 15 días naturales al Liceo Franco Costarricense para la construcción de la acera frente a su propiedad; y b) se había dispuesto diseñar y construir un canal, en el costado oeste del referido centro educativo, para encausar debidamente las aguas. Sin embargo, no consta que a la fecha –sea, más de 6 meses después- se haya solucionado tal problemática. Por el contrario, ante denuncia que planteó la recurrente el 4 de febrero del 2011 ante el Area Rectora de Salud de La Unión del Ministerio de Salud, se realizó una inspección en lugar y se pudo acreditar que aún existía “un canal a cielo abierto que había sido limpiado por funcionarios de la municipalidad de la Unión, pero aun así el agua no fluía libremente se quedaba estancada en ciertos sectores por el desnivel que tiene el canal, también se observa ausencia de aceras al costado oeste del canal, las cuales le corresponde a los responsables del Colegio Franco Costarricense su construcción”, por lo que se recomendó remitir la denuncia a la Municipalidad de La Unión para que procediera a: a) ordenarle al Colegio Franco Costarricense que procediera a la construcción de las respectivas aceras; y b) realizara los estudios topográficos y de diseño correspondientes para determinar si procede el entubamiento de las aguas del canal denunciado.
Así las cosas, se verifica que desde abril del 2010 la recurrente acusó la existencia del referido problema sanitario y a la fecha, prácticamente 12 meses después, no se ha solucionado dicha problemática, cuya existencia ha sido debidamente constatada por la Defensoría de los Habitantes y el Ministerio de Salud. La Municipalidad argumenta que se han realizado trabajos de limpieza en la citada acequia, sin embargo, no puede estimarse que ello suponga una solución integral y definitiva a la problemática apuntada. La Municipalidad también alega que ya se ha prevenido al Colegio Franco Costarricense que procede a la construcción de las respectivas aceras, pero no se observa una acción enérgica de la Municipalidad para hacer cumplir tal obligación. De hecho, se constata que la Municipalidad recurrida no ha actuado con la debida diligencia para solucionar el acusado problema de falta de aceras y de falta canalización de aguas pluviales y servidas, en infracción de los derechos fundamentales de los habitantes del cantón –incluida la amparada- a la vida, a la salud, a la integridad física y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por lo que procede acoger el amparo en estudio respecto de la Municipalidad recurrida.
De la anterior relación de hechos probados se desprende que el 4 de febrero del 2011 la amparada planteó una denuncia ante el Area Rectora de Salud de La Unión del Ministerio de Salud, en la que acusó la existencia de “un caño municipal con aguas estancadas y malos olores”, al costado del Liceo Franco Costarricense. Lo que motivó que 15 de febrero del 2011 funcionarios del Area Rectora de la Salud de La Unión del Ministerio de Salud realizaran una inspección en el lugar y como producto de ello se emitió el oficio CE-ARS-LU-RS-CT-2011-012, en el que se indica que se pudo observar “un canal a cielo abierto que había sido limpiado por funcionarios de la municipalidad de la Unión, pero aun así el agua no fluía libremente se quedaba estancada en ciertos sectores por el desnivel que tiene el canal, también se observa ausencia de aceras al costado oeste del canal, las cuales le corresponde a los responsables del Colegio Franco Costarricense su construcción”.
Por lo que se recomendó remitir la denuncia a la Municipalidad de La Unión para que procediera a: a) ordenarle al Colegio Franco Costarricense que procediera a la construcción de las respectivas aceras; y b) realizara los estudios topográficos y de diseño correspondientes para determinar si procede el entubamiento de las aguas del canal denunciado. Ante ello, por medio de oficio CE-ARS-LU-DA-086-2011 del 21 de febrero del 2011, la Directora del Area Rectora de Salud de La Unión remitió copia del oficio CE-ARS-LU-RS-CT-2011-012 al Alcalde Municipalidad de La Unión, para que se cumplieran las recomendaciones incluidas en tal oficio. Con lo que se acredita que, ante la denuncia planteada por la recurrente, el Ministerio de Salud procedió de forma pronta y oportuna a investigar los hechos denunciados y a emitir las recomendaciones pertinentes. Por lo que se verifica una actuación diligente de parte de dicho Ministerio.
Además, el 22 de febrero del 2011 se notificó a la amparada, al correo electrónico señalado por ésta para oír notificaciones, sobre lo actuado en su caso y se le adjuntó copia de los citados oficios No. CE-ARS-LU-DA-086-2011 y No. CE-ARS-LU-RS-CT-2011-012. Por lo que no se observa motivo para estimar el amparo en estudio en contra del Ministerio de Salud.
Como corolario de lo anterior, procede acoger parcialmente el amparo en estudio, únicamente respecto de la Municipalidad de La Unión, como así se dispone.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente respecto de la Municipalidad de La Unión. Se ordena a Julio Rojas Astorga, o a quien ocupe su cargo como Alcalde de la Municipalidad de La Unión, que adopte de forma inmediata las medidas pertinentes, para que en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente resolución, se solucione el problema de indebida canalización y estancamiento de aguas pluviales y servidas en las colindancias del Liceo Franco Costarricense, así como que en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de la presente resolución, se aperciba a los propietarios o representantes de ese centro educativo que den inicio a la construcción de las aceras faltantes frente a su propiedad, ajustando las obras a las especificaciones contenidas en la Ley No. 7600 y su reglamento. Lo anterior, sin perjuicio de que en caso de omisión del Liceo Franco Costarricense de cumplir las obligaciones señaladas, la Municipalidad de La Unión supla los trabajos y aplique las multas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Código Municipal.
Se advierte a Julio Rojas Astorga, o a quien ocupe su cargo como Alcalde de la Municipalidad de La Unión, que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En cuanto al Ministerio de Salud, se declara sin lugar el recurso de amparo. Se condena a la Municipalidad de La Unión al pago de las costas, daños y perjuicios que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Julio Rojas Astorga, o a quien ocupe su cargo como Alcalde de la Municipalidad de La Unión, en forma personal.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Luis Paulino Mora M.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Jorge Araya G.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de La Unión Subtemas:
Problemas con acequia a cielo abierto donde desfogan aguas pluviales y se vierten aguas servidas.
Tema: Ministerio de Salud Subtemas:
Problemas con acequia a cielo abierto donde desfogan aguas pluviales y se vierten aguas servidas.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación al derecho alegado debido a los problemas de contaminación ocasionados en la acequia a cielo abierto.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Condena a la Municipalidad de La Unión al pago de las costas, daños y perjuicios que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
“III.- SOBRE LA TUTELA AL DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FISICA. De lo dispuesto en los artículos 21 y 40 de la Constitución Política se desprende la obligación objetiva que tiene el Estado costarricense de garantizar la vida de sus habitantes. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha dispuesto lo siguiente:
“(…) Ha sido usual que el derecho a la vida, frecuentemente analizado conjuntamente con el derecho a la integridad física, haya sido entendido como un derecho de contenido negativo, es decir, su objeto se limitaba a la pretensión contra el Estado de que se abstuviera de realizar acciones dirigidas a eliminar la existencia física de las personas, por ejemplo la tortura o la pena de muerte, o bien que castigara a las personas, públicas y privadas, que atentaran contra la vida e integridad de los otros, a través del sistema penal; sin embargo, la tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas, en el sentido de que más allá de que no debe perturbar la existencia física de las personas debe actuar en tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la misma naturaleza.
De ahí que, por ejemplo, los temas ambientales han pasado a ser, al menos en nuestro país, un asunto de índole constitucional, puesto que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado fue elevado a rango de derecho fundamental. Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a la vida no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se tomen las medidas idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas. Se trata así de que el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, ya sea través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente” (sentencia 2003-011519 de las 10:30 hrs. del 10 de octubre de 2003) Como corolario de lo anterior, el Estado no sólo tiene la prohibición de injerir indebidamente en la vida e integridad física de las personas, sino que, además, tiene un deber ineludible de velar y garantizar en forma pronta y cumplida por la tutela de tales derechos fundamentales.
Ello supone, en el caso específico de la seguridad peatonal, que el Estado debe construir y conservar soluciones viales y peatonales tomando en consideración la seguridad de los peatones, de manera que por la omisión de las autoridades competentes no se incurra en una inercia ilegítima que atente contra la vida o integridad física de los transeúntes. Específicamente, respecto a las obligaciones que tiene el Estado en relación con la seguridad vial y peatonal, este Tribunal ha resuelto en lo conducente:
“(…) Este Tribunal en casos como el de estudio ha reconocido que el Estado se encuentra obligado a adoptar de manera oportuna todas aquellas medidas preventivas necesarias para enfrentar peligros inherentes a la vida en sociedad, reduciéndolos al mínimo posible (Véase la sentencia número 2003-011519 de las 10:30 hrs. del 10 de octubre de 2003). Al ser el tránsito una actividad necesaria de alto riesgo, el Estado tiene el deber de regular la circulación de peatones, animales y vehículos por las vías públicas y por las privadas que estén abiertas al uso y aprovechamiento común, de manera tal que se pueda garantizar un tránsito terrestre, vehicular y peatonal con el mínimo de peligro para la vida.” (sentencia 2004-7987 de las 15:57 hrs. del 21 de julio de 2004) Por lo demás, el deber de velar por la seguridad peatonal –en resguardo del derecho a la vida e integridad física- también vincula a las diversas municipalidades, por lo que toda municipalidad debe actuar dentro de su respectivo ámbito de competencia, y en cumplimiento de su obligación de administrar los intereses y servicios locales en cada cantón (artículo 169 de la Constitución Política), para garantizar a los munícipes un tránsito seguro; en particular, a los menores y a los adultos mayores (ver, al efecto, sentencias número 2006-11263 de las 9:29 hrs. del 1 de agosto del 2006 y 2010-013329 de las 16:47 hrs. del 10 de agosto del 2010).
Lo que incluye el deber de las municipalidades de utilizar los mecanismos que el propio ordenamiento jurídico les otorga, para hacer cumplir a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles su obligación de construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento, así como para garantizar que no se coloquen sobre las aceras objetos que obstaculicen el libre paso, en aras de asegurar a los peatones que no se vean expuestos a un inminente peligro al tener que movilizarse por espacios en donde se ponga en riesgo su vida o su integridad (ver, en este sentido, la sentencia número 2007-05051 de las 15:27 hrs. del 13 de abril del 2007). En cuanto a este punto, el inciso d) del artículo 75 del Código Municipal establece la mencionada obligación de los propietarios o poseedores de bienes inmuebles de construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento. Asimismo, el mismo numeral prevé que en caso de omisión del propietario o poseedor de cumplir con las obligaciones señaladas, sea la propia municipalidad la que supla los trabajos.
A lo que se añade que el inciso d) del numeral 76 del Código Municipal establece una multa de quinientos colones (¢500,00) por metro cuadrado del frente total de la propiedad, por no construir las aceras frente a las propiedades ni darles mantenimiento.
Los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia número 2006-005928 de las 15 hrs. del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–.” Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Deber que también vincula a las diversas municipalidades, quienes, en cumplimiento de su obligación de administrar los intereses y servicios locales en cada cantón (artículo 169 de la Constitución Política), deben velar por la salud de su población y, en virtud de ello, realizar las acciones necesarias para asegurar el disfrute de un medio ambiente sano (ver, entre otras, las sentencias 2004-14455 de las 11:34 hrs. del 17 de diciembre del 2004, 2006-014405 de las 16:18 hrs. del 27 de septiembre del 2006, y 2008-017642 de las 12:15 hrs. del 5 de diciembre del 2008).
Como ya se adelantó, corresponde a las municipalidades la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, de conformidad a lo dispuesto por el citado artículo 169 de la Constitución Política. De lo que se deriva la competencia de las municipalidades para planificar y vigilar el desarrollo urbano de su localidad. Lo que incluye el deber de establecer una política integral de planeamiento urbano, que garantice un desarrollo urbano en congruencia con el funcionamiento eficiente de un sistema de provisión de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas residuales. Así como la obligación de adoptar las medidas requeridas para proveer al cantón de un adecuado sistema de alcantarillado sanitario y pluvial, a fin garantizar a sus habitantes el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación (ver, al efecto, sentencias número 2009000908 de las 13:34 horas del 23 de enero del 2009 y 2009003368 de las 12:40 horas del 27 de febrero del 2009).
La recurrente reclama que junto al Liceo Franco Costarricense transcurre una acequia o canal a cielo abierto, por donde desfogan aguas pluviales hacia una quebrada cercana, pero por las características de la acequia el agua se empoza. Con el agravante que tal acequia es utilizada por algunos vecinos para el vertido de aguas servidas. Lo que provoca que se generen olores intolerables y nauseabundos. Además, en época lluviosa el agua se desborda. Reclama que desde el 26 de abril del 2010 denunció tal situación ante la Municipalidad de La Unión pero no se ha obtenido una solución definitiva al problema. Por su parte, el Alcalde Municipal de La Unión informa que, según indica el Jefe de la Dirección de Infraestructura y Servicios de dicha Municipalidad, en los registros y archivos de esa oficina no existe denuncia alguna de la recurrente. Lo que se desvirtúa plenamente con la prueba que aporta la recurrente, pues ésta aporta copia de la denuncia que planteó ante la Municipalidad recurrida el 26 de abril del 2010 –con el respectivo sello de recibido-.
Además, de la prueba aportada por la recurrente y por la propia Municipalidad (en específico: copia de los oficios FV08794-2010-DHR-[GA] y D.A.#440-2010) se acredita que la recurrente debió acudir a la Defensoría de los Habitantes, ante la falta de respuesta oportuna por parte de la Municipalidad recurrida, y luego de realizarse la respectiva investigación, la Defensoría de los Habitantes constató que efectivamente existía el acusado problema de estancamiento de aguas y de malos olores. También constató la falta de aceras frente al Liceo Franco Costarricense. Por ello, mediante oficio FV08794-2010-DHR-[GA] del 3 de agosto del 2010, emitió las respectivas recomendaciones a la Municipalidad de La Unión para que se procediera a la solución de tal problemática. En virtud de lo anterior, el Alcalde de la Municipalidad de La Unión remitió a la Defensora de los Habitantes copia del oficio TOP-355-2010 del 21 de agosto del 2010, emitido por Topografía y Obras de dicha Municipalidad, en el que se señalaban las acciones a realizar en cuanto “a la construcción de acera y alcantarillas y canalización de aguas colindantes al Liceo Franco Costarricense”.
Se indicó, al efecto, que: a) se había otorgado un tiempo prudencial de 15 días naturales al Liceo Franco Costarricense para la construcción de la acera frente a su propiedad; y b) se había dispuesto diseñar y construir un canal, en el costado oeste del referido centro educativo, para encausar debidamente las aguas. Sin embargo, no consta que a la fecha –sea, más de 6 meses después- se haya solucionado tal problemática. Por el contrario, ante denuncia que planteó la recurrente el 4 de febrero del 2011 ante el Area Rectora de Salud de La Unión del Ministerio de Salud, se realizó una inspección en lugar y se pudo acreditar que aún existía “un canal a cielo abierto que había sido limpiado por funcionarios de la municipalidad de la Unión, pero aun así el agua no fluía libremente se quedaba estancada en ciertos sectores por el desnivel que tiene el canal, también se observa ausencia de aceras al costado oeste del canal, las cuales le corresponde a los responsables del Colegio Franco Costarricense su construcción”, por lo que se recomendó remitir la denuncia a la Municipalidad de La Unión para que procediera a: a) ordenarle al Colegio Franco Costarricense que procediera a la construcción de las respectivas aceras; y b) realizara los estudios topográficos y de diseño correspondientes para determinar si procede el entubamiento de las aguas del canal denunciado.
Así las cosas, se verifica que desde abril del 2010 la recurrente acusó la existencia del referido problema sanitario y a la fecha, prácticamente 12 meses después, no se ha solucionado dicha problemática, cuya existencia ha sido debidamente constatada por la Defensoría de los Habitantes y el Ministerio de Salud. La Municipalidad argumenta que se han realizado trabajos de limpieza en la citada acequia, sin embargo, no puede estimarse que ello suponga una solución integral y definitiva a la problemática apuntada. La Municipalidad también alega que ya se ha prevenido al Colegio Franco Costarricense que procede a la construcción de las respectivas aceras, pero no se observa una acción enérgica de la Municipalidad para hacer cumplir tal obligación. De hecho, se constata que la Municipalidad recurrida no ha actuado con la debida diligencia para solucionar el acusado problema de falta de aceras y de falta canalización de aguas pluviales y servidas, en infracción de los derechos fundamentales de los habitantes del cantón –incluida la amparada- a la vida, a la salud, a la integridad física y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por lo que procede acoger el amparo en estudio respecto de la Municipalidad recurrida.
De la anterior relación de hechos probados se desprende que el 4 de febrero del 2011 la amparada planteó una denuncia ante el Area Rectora de Salud de La Unión del Ministerio de Salud, en la que acusó la existencia de “un caño municipal con aguas estancadas y malos olores”, al costado del Liceo Franco Costarricense. Lo que motivó que 15 de febrero del 2011 funcionarios del Area Rectora de la Salud de La Unión del Ministerio de Salud realizaran una inspección en el lugar y como producto de ello se emitió el oficio CE-ARS-LU-RS-CT-2011-012, en el que se indica que se pudo observar “un canal a cielo abierto que había sido limpiado por funcionarios de la municipalidad de la Unión, pero aun así el agua no fluía libremente se quedaba estancada en ciertos sectores por el desnivel que tiene el canal, también se observa ausencia de aceras al costado oeste del canal, las cuales le corresponde a los responsables del Colegio Franco Costarricense su construcción”.
Por lo que se recomendó remitir la denuncia a la Municipalidad de La Unión para que procediera a: a) ordenarle al Colegio Franco Costarricense que procediera a la construcción de las respectivas aceras; y b) realizara los estudios topográficos y de diseño correspondientes para determinar si procede el entubamiento de las aguas del canal denunciado. Ante ello, por medio de oficio CE-ARS-LU-DA-086-2011 del 21 de febrero del 2011, la Directora del Area Rectora de Salud de La Unión remitió copia del oficio CE-ARS-LU-RS-CT-2011-012 al Alcalde Municipalidad de La Unión, para que se cumplieran las recomendaciones incluidas en tal oficio. Con lo que se acredita que, ante la denuncia planteada por la recurrente, el Ministerio de Salud procedió de forma pronta y oportuna a investigar los hechos denunciados y a emitir las recomendaciones pertinentes. Por lo que se verifica una actuación diligente de parte de dicho Ministerio.
Además, el 22 de febrero del 2011 se notificó a la amparada, al correo electrónico señalado por ésta para oír notificaciones, sobre lo actuado en su caso y se le adjuntó copia de los citados oficios No. CE-ARS-LU-DA-086-2011 y No. CE-ARS-LU-RS-CT-2011-012. Por lo que no se observa motivo para estimar el amparo en estudio en contra del Ministerio de Salud.
Como corolario de lo anterior, procede acoger parcialmente el amparo en estudio, únicamente respecto de la Municipalidad de La Unión, como así se dispone.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y seis minutos del veintitrés de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-002060-0007-CO, interpuesto por MARIA FERNANDA CAMACHO MONGE, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, cédula de identidad 1-1149-0436, vecina de San Juan de La Unión, contra LA MUNICIPALIDAD DE LA UNION y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,
Considerando:
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:
1. el 26 de abril del 2010 la amparada, María Fernanda Camacho Monge, planteó una primera denuncia ante la Municipalidad de La Unión, en la que solicitó se procediera a la limpieza de la acequia “ubicada entre la calle pública y el Liceo Franco Costarricense”, pues alegó que ésta “representa una amenaza para la salud de todos los vecinos de esta localidad como de los padres y alumnos de dicha institución, ya que las aguas negras estancadas, despiden una pestilencia inaguantable e insalubre, sin dejar por fuera el criadero de zancudos y las moscas” (ver copia aportada por la recurrente, con sello de recibido de la Municipalidad de La Unión); 2. en razón de una denuncia planteada por la amparada ante la Defensoría de los Habitantes, y luego de realizarse la correspondiente investigación, dicho órgano emitió informe final mediante oficio número FV08794-2010-DHR-[GA] del 3 de agosto del 2010, en el que se tuvo por acreditado que en el lugar antes indicado había “gran cantidad de agua estancada, malos olores, así como falta de aceras” (ver copia aportada por la recurrente); 3. por medio de oficio número D.A.#440-2010, del 24 de agosto del 2010, el Alcalde de la Municipalidad de La Unión le remitió a la Defensora de los Habitantes copia del oficio TOP-355-2010, emitido por Topografía y Obras de dicha Municipalidad, referente “a la construcción de acera y alcantarillas y canalización de aguas colindantes al Liceo Franco Costarricense”, en el que se informó: a) que se había otorgado un tiempo prudencial de 15 días naturales al Liceo Franco Costarricense para la construcción de la acera frente a su propiedad; y b) que se había dispuesto diseñar y construir un canal, en el costado oeste del referido centro educativo, para encausar debidamente las aguas (ver copia aportada por el Alcalde de la Municipalidad de La Unión); 4. el 4 de febrero del 2011 la amparada plantea una denuncia ante el Area Rectora de Salud de La Unión del Ministerio de Salud, en la que acusó la existencia de “un caño municipal con aguas estancadas y malos olores”, al costado del Liceo Franco Costarricense (ver informe rendido por la autoridad recurrida y copia de la denuncia); 5. el 15 de febrero del 2011 funcionarios del Area Rectora de Salud de La Unión del Ministerio de Salud realizaron una inspección en el lugar y como producto de ello se emitió el oficio CE-ARS-LU-RS-CT-2011-012, en el que se indicó que se pudo observar “un canal a cielo abierto que había sido limpiado por funcionarios de la municipalidad de la Unión, pero aun así el agua no fluía libremente se quedaba estancada en ciertos sectores por el desnivel que tiene el canal, también se observa ausencia de aceras al costado oeste del canal, las cuales le corresponde a los responsables del Colegio Franco Costarricense su construcción”, por lo que se recomendó remitir la denuncia a la Municipalidad de La Unión para que procediera a: a) ordenarle al Colegio Franco Costarricense que procediera a la construcción de las respectivas aceras; y b) realizara los estudios topográficos y de diseño correspondientes para determinar si procede el entubamiento de las aguas del canal denunciado (ver informe rendido por la autoridad recurrida y copia del oficio); 6. por medio de oficio CE-ARS-LU-DA-086-2011, del 21 de febrero del 2011, la Directora del Area Rectora de Salud de La Unión remitió copia del oficio CE-ARS-LU-RS-CT-2011-012 al Alcalde Municipal de La Unión, para que se cumplirán las recomendaciones incluidas en tal oficio (ver informe rendido por la autoridad recurrida y copia del oficio); 7. el 22 de febrero del 2011, el Area Rectora de Salud de La Unión notificó a la amparada, al correo electrónico señalado por ésta para oír notificaciones, sobre lo actuado en su caso y se le adjuntó copia de los oficios No. CE-ARS-LU-DA-086-2011 y No.CE-ARS-LU-RS-CT-2011-012 (ver informe rendido por la autoridad recurrida); 8. por medio de oficio D.A.-132-2011, del 3 de marzo del 2011, el Alcalde Municipal de La Unión le informó a la Directora del Area Rectora de Salud de La Unión que el asunto había sido traslado al Director de Infraestructura y Servicios de la Municipalidad para su atención (ver informe rendido por la autoridad recurrida y copia del oficio).
No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para la resolución de este amparo:
Unico.- Que, a la fecha, se haya solucionado el problema de indebida canalización de aguas en las colindancias del Colegio Franco Costarricense o que ya se hayan construido las aceras faltantes frente a dicho centro educativo (los autos).
De lo dispuesto en los artículos 21 y 40 de la Constitución Política se desprende la obligación objetiva que tiene el Estado costarricense de garantizar la vida de sus habitantes. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha dispuesto lo siguiente:
“(…) Ha sido usual que el derecho a la vida, frecuentemente analizado conjuntamente con el derecho a la integridad física, haya sido entendido como un derecho de contenido negativo, es decir, su objeto se limitaba a la pretensión contra el Estado de que se abstuviera de realizar acciones dirigidas a eliminar la existencia física de las personas, por ejemplo la tortura o la pena de muerte, o bien que castigara a las personas, públicas y privadas, que atentaran contra la vida e integridad de los otros, a través del sistema penal; sin embargo, la tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas, en el sentido de que más allá de que no debe perturbar la existencia física de las personas debe actuar en tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la misma naturaleza.
De ahí que, por ejemplo, los temas ambientales han pasado a ser, al menos en nuestro país, un asunto de índole constitucional, puesto que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado fue elevado a rango de derecho fundamental. Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a la vida no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se tomen las medidas idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas. Se trata así de que el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, ya sea través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente” (sentencia 2003-011519 de las 10:30 hrs. del 10 de octubre de 2003) Como corolario de lo anterior, el Estado no sólo tiene la prohibición de injerir indebidamente en la vida e integridad física de las personas, sino que, además, tiene un deber ineludible de velar y garantizar en forma pronta y cumplida por la tutela de tales derechos fundamentales.
Ello supone, en el caso específico de la seguridad peatonal, que el Estado debe construir y conservar soluciones viales y peatonales tomando en consideración la seguridad de los peatones, de manera que por la omisión de las autoridades competentes no se incurra en una inercia ilegítima que atente contra la vida o integridad física de los transeúntes. Específicamente, respecto a las obligaciones que tiene el Estado en relación con la seguridad vial y peatonal, este Tribunal ha resuelto en lo conducente:
“(…) Este Tribunal en casos como el de estudio ha reconocido que el Estado se encuentra obligado a adoptar de manera oportuna todas aquellas medidas preventivas necesarias para enfrentar peligros inherentes a la vida en sociedad, reduciéndolos al mínimo posible (Véase la sentencia número 2003-011519 de las 10:30 hrs. del 10 de octubre de 2003). Al ser el tránsito una actividad necesaria de alto riesgo, el Estado tiene el deber de regular la circulación de peatones, animales y vehículos por las vías públicas y por las privadas que estén abiertas al uso y aprovechamiento común, de manera tal que se pueda garantizar un tránsito terrestre, vehicular y peatonal con el mínimo de peligro para la vida.” (sentencia 2004-7987 de las 15:57 hrs. del 21 de julio de 2004) Por lo demás, el deber de velar por la seguridad peatonal –en resguardo del derecho a la vida e integridad física- también vincula a las diversas municipalidades, por lo que toda municipalidad debe actuar dentro de su respectivo ámbito de competencia, y en cumplimiento de su obligación de administrar los intereses y servicios locales en cada cantón (artículo 169 de la Constitución Política), para garantizar a los munícipes un tránsito seguro; en particular, a los menores y a los adultos mayores (ver, al efecto, sentencias número 2006-11263 de las 9:29 hrs. del 1 de agosto del 2006 y 2010-013329 de las 16:47 hrs. del 10 de agosto del 2010).
Lo que incluye el deber de las municipalidades de utilizar los mecanismos que el propio ordenamiento jurídico les otorga, para hacer cumplir a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles su obligación de construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento, así como para garantizar que no se coloquen sobre las aceras objetos que obstaculicen el libre paso, en aras de asegurar a los peatones que no se vean expuestos a un inminente peligro al tener que movilizarse por espacios en donde se ponga en riesgo su vida o su integridad (ver, en este sentido, la sentencia número 2007-05051 de las 15:27 hrs. del 13 de abril del 2007). En cuanto a este punto, el inciso d) del artículo 75 del Código Municipal establece la mencionada obligación de los propietarios o poseedores de bienes inmuebles de construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento. Asimismo, el mismo numeral prevé que en caso de omisión del propietario o poseedor de cumplir con las obligaciones señaladas, sea la propia municipalidad la que supla los trabajos.
A lo que se añade que el inciso d) del numeral 76 del Código Municipal establece una multa de quinientos colones (¢500,00) por metro cuadrado del frente total de la propiedad, por no construir las aceras frente a las propiedades ni darles mantenimiento.
Los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia número 2006-005928 de las 15 hrs. del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–.” Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Deber que también vincula a las diversas municipalidades, quienes, en cumplimiento de su obligación de administrar los intereses y servicios locales en cada cantón (artículo 169 de la Constitución Política), deben velar por la salud de su población y, en virtud de ello, realizar las acciones necesarias para asegurar el disfrute de un medio ambiente sano (ver, entre otras, las sentencias 2004-14455 de las 11:34 hrs. del 17 de diciembre del 2004, 2006-014405 de las 16:18 hrs. del 27 de septiembre del 2006, y 2008-017642 de las 12:15 hrs. del 5 de diciembre del 2008).
Como ya se adelantó, corresponde a las municipalidades la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, de conformidad a lo dispuesto por el citado artículo 169 de la Constitución Política. De lo que se deriva la competencia de las municipalidades para planificar y vigilar el desarrollo urbano de su localidad. Lo que incluye el deber de establecer una política integral de planeamiento urbano, que garantice un desarrollo urbano en congruencia con el funcionamiento eficiente de un sistema de provisión de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas residuales. Así como la obligación de adoptar las medidas requeridas para proveer al cantón de un adecuado sistema de alcantarillado sanitario y pluvial, a fin garantizar a sus habitantes el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación (ver, al efecto, sentencias número 2009000908 de las 13:34 horas del 23 de enero del 2009 y 2009003368 de las 12:40 horas del 27 de febrero del 2009).
La recurrente reclama que junto al Liceo Franco Costarricense transcurre una acequia o canal a cielo abierto, por donde desfogan aguas pluviales hacia una quebrada cercana, pero por las características de la acequia el agua se empoza. Con el agravante que tal acequia es utilizada por algunos vecinos para el vertido de aguas servidas. Lo que provoca que se generen olores intolerables y nauseabundos. Además, en época lluviosa el agua se desborda. Reclama que desde el 26 de abril del 2010 denunció tal situación ante la Municipalidad de La Unión pero no se ha obtenido una solución definitiva al problema. Por su parte, el Alcalde Municipal de La Unión informa que, según indica el Jefe de la Dirección de Infraestructura y Servicios de dicha Municipalidad, en los registros y archivos de esa oficina no existe denuncia alguna de la recurrente. Lo que se desvirtúa plenamente con la prueba que aporta la recurrente, pues ésta aporta copia de la denuncia que planteó ante la Municipalidad recurrida el 26 de abril del 2010 –con el respectivo sello de recibido-.
Además, de la prueba aportada por la recurrente y por la propia Municipalidad (en específico: copia de los oficios FV08794-2010-DHR-[GA] y D.A.#440-2010) se acredita que la recurrente debió acudir a la Defensoría de los Habitantes, ante la falta de respuesta oportuna por parte de la Municipalidad recurrida, y luego de realizarse la respectiva investigación, la Defensoría de los Habitantes constató que efectivamente existía el acusado problema de estancamiento de aguas y de malos olores. También constató la falta de aceras frente al Liceo Franco Costarricense. Por ello, mediante oficio FV08794-2010-DHR-[GA] del 3 de agosto del 2010, emitió las respectivas recomendaciones a la Municipalidad de La Unión para que se procediera a la solución de tal problemática. En virtud de lo anterior, el Alcalde de la Municipalidad de La Unión remitió a la Defensora de los Habitantes copia del oficio TOP-355-2010 del 21 de agosto del 2010, emitido por Topografía y Obras de dicha Municipalidad, en el que se señalaban las acciones a realizar en cuanto “a la construcción de acera y alcantarillas y canalización de aguas colindantes al Liceo Franco Costarricense”.
Se indicó, al efecto, que: a) se había otorgado un tiempo prudencial de 15 días naturales al Liceo Franco Costarricense para la construcción de la acera frente a su propiedad; y b) se había dispuesto diseñar y construir un canal, en el costado oeste del referido centro educativo, para encausar debidamente las aguas. Sin embargo, no consta que a la fecha –sea, más de 6 meses después- se haya solucionado tal problemática. Por el contrario, ante denuncia que planteó la recurrente el 4 de febrero del 2011 ante el Area Rectora de Salud de La Unión del Ministerio de Salud, se realizó una inspección en lugar y se pudo acreditar que aún existía “un canal a cielo abierto que había sido limpiado por funcionarios de la municipalidad de la Unión, pero aun así el agua no fluía libremente se quedaba estancada en ciertos sectores por el desnivel que tiene el canal, también se observa ausencia de aceras al costado oeste del canal, las cuales le corresponde a los responsables del Colegio Franco Costarricense su construcción”, por lo que se recomendó remitir la denuncia a la Municipalidad de La Unión para que procediera a: a) ordenarle al Colegio Franco Costarricense que procediera a la construcción de las respectivas aceras; y b) realizara los estudios topográficos y de diseño correspondientes para determinar si procede el entubamiento de las aguas del canal denunciado.
Así las cosas, se verifica que desde abril del 2010 la recurrente acusó la existencia del referido problema sanitario y a la fecha, prácticamente 12 meses después, no se ha solucionado dicha problemática, cuya existencia ha sido debidamente constatada por la Defensoría de los Habitantes y el Ministerio de Salud. La Municipalidad argumenta que se han realizado trabajos de limpieza en la citada acequia, sin embargo, no puede estimarse que ello suponga una solución integral y definitiva a la problemática apuntada. La Municipalidad también alega que ya se ha prevenido al Colegio Franco Costarricense que procede a la construcción de las respectivas aceras, pero no se observa una acción enérgica de la Municipalidad para hacer cumplir tal obligación. De hecho, se constata que la Municipalidad recurrida no ha actuado con la debida diligencia para solucionar el acusado problema de falta de aceras y de falta canalización de aguas pluviales y servidas, en infracción de los derechos fundamentales de los habitantes del cantón –incluida la amparada- a la vida, a la salud, a la integridad física y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por lo que procede acoger el amparo en estudio respecto de la Municipalidad recurrida.
De la anterior relación de hechos probados se desprende que el 4 de febrero del 2011 la amparada planteó una denuncia ante el Area Rectora de Salud de La Unión del Ministerio de Salud, en la que acusó la existencia de “un caño municipal con aguas estancadas y malos olores”, al costado del Liceo Franco Costarricense. Lo que motivó que 15 de febrero del 2011 funcionarios del Area Rectora de la Salud de La Unión del Ministerio de Salud realizaran una inspección en el lugar y como producto de ello se emitió el oficio CE-ARS-LU-RS-CT-2011-012, en el que se indica que se pudo observar “un canal a cielo abierto que había sido limpiado por funcionarios de la municipalidad de la Unión, pero aun así el agua no fluía libremente se quedaba estancada en ciertos sectores por el desnivel que tiene el canal, también se observa ausencia de aceras al costado oeste del canal, las cuales le corresponde a los responsables del Colegio Franco Costarricense su construcción”.
Por lo que se recomendó remitir la denuncia a la Municipalidad de La Unión para que procediera a: a) ordenarle al Colegio Franco Costarricense que procediera a la construcción de las respectivas aceras; y b) realizara los estudios topográficos y de diseño correspondientes para determinar si procede el entubamiento de las aguas del canal denunciado. Ante ello, por medio de oficio CE-ARS-LU-DA-086-2011 del 21 de febrero del 2011, la Directora del Area Rectora de Salud de La Unión remitió copia del oficio CE-ARS-LU-RS-CT-2011-012 al Alcalde Municipalidad de La Unión, para que se cumplieran las recomendaciones incluidas en tal oficio. Con lo que se acredita que, ante la denuncia planteada por la recurrente, el Ministerio de Salud procedió de forma pronta y oportuna a investigar los hechos denunciados y a emitir las recomendaciones pertinentes. Por lo que se verifica una actuación diligente de parte de dicho Ministerio.
Además, el 22 de febrero del 2011 se notificó a la amparada, al correo electrónico señalado por ésta para oír notificaciones, sobre lo actuado en su caso y se le adjuntó copia de los citados oficios No. CE-ARS-LU-DA-086-2011 y No. CE-ARS-LU-RS-CT-2011-012. Por lo que no se observa motivo para estimar el amparo en estudio en contra del Ministerio de Salud.
Como corolario de lo anterior, procede acoger parcialmente el amparo en estudio, únicamente respecto de la Municipalidad de La Unión, como así se dispone.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente respecto de la Municipalidad de La Unión. Se ordena a Julio Rojas Astorga, o a quien ocupe su cargo como Alcalde de la Municipalidad de La Unión, que adopte de forma inmediata las medidas pertinentes, para que en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente resolución, se solucione el problema de indebida canalización y estancamiento de aguas pluviales y servidas en las colindancias del Liceo Franco Costarricense, así como que en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de la presente resolución, se aperciba a los propietarios o representantes de ese centro educativo que den inicio a la construcción de las aceras faltantes frente a su propiedad, ajustando las obras a las especificaciones contenidas en la Ley No. 7600 y su reglamento. Lo anterior, sin perjuicio de que en caso de omisión del Liceo Franco Costarricense de cumplir las obligaciones señaladas, la Municipalidad de La Unión supla los trabajos y aplique las multas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Código Municipal.
Se advierte a Julio Rojas Astorga, o a quien ocupe su cargo como Alcalde de la Municipalidad de La Unión, que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En cuanto al Ministerio de Salud, se declara sin lugar el recurso de amparo. Se condena a la Municipalidad de La Unión al pago de las costas, daños y perjuicios que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Julio Rojas Astorga, o a quien ocupe su cargo como Alcalde de la Municipalidad de La Unión, en forma personal.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Luis Paulino Mora M.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Jorge Araya G.
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