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Res. 03828-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/03/2011
OutcomeResultado
The Chamber ordered the Ministry of Health and MAG to immediately and jointly monitor authorized sugarcane burns in Tacares de Grecia to ensure regulatory compliance and mitigate their environmental and health effects.La Sala ordenó al Ministerio de Salud y al MAG fiscalizar inmediata y coordinadamente las quemas de caña autorizadas en Tacares de Grecia para asegurar el cumplimiento normativo y mitigar sus efectos sobre el ambiente y la salud.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo filed by a resident of La Garita, Alajuela, because the Ministry of Health and the Ministry of Agriculture and Livestock responded slowly and without adequate coordination to complaints about smoke and ash from sugarcane burning in Tacares de Grecia. Although controlled agricultural burning is not prohibited, it must comply with Executive Decree 35368-MAG-S-MINAET and be effectively monitored to prevent or mitigate harm to public health and the environment. More than twelve months after the initial complaint, the matter remained under investigation, inspections had been insufficient, and the authorities had not shown that officials verified compliance while authorized burns were taking place. The Chamber found violations of the rights to life and health, petition and response, and a healthy and ecologically balanced environment. It ordered immediate coordinated oversight measures, awarded costs and damages against the State, and warned officials of the criminal consequences of disobeying the judgment.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo presentado por un vecino de La Garita de Alajuela debido a la respuesta tardía y descoordinada del Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura y Ganadería ante denuncias por humo y cenizas provenientes de quemas de caña en Tacares de Grecia. Aunque las quemas agrícolas controladas no están prohibidas, deben cumplir el Decreto Ejecutivo 35368-MAG-S-MINAET y ser objeto de fiscalización efectiva para prevenir o mitigar daños a la salud y al ambiente. Tras más de doce meses, las autoridades todavía investigaban la denuncia, habían realizado inspecciones insuficientes y no demostraron haber verificado las quemas durante su ejecución. La Sala consideró vulnerados los derechos a la vida y la salud, de petición y respuesta, y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Ordenó adoptar inmediatamente medidas coordinadas de control, condenó al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, y advirtió sobre las consecuencias penales del incumplimiento.
Key excerptExtracto clave
It follows from the foregoing that the Ministry of Health and the Ministry of Agriculture and Livestock are obligated to process and resolve, diligently, promptly, and in coordination, complaints submitted by citizens concerning potential instances of environmental pollution, in order to protect complainants’ fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment. Ultimately, therefore, it is not apparent that the authorities of the Ministry of Health and the Ministry of Agriculture and Livestock were able to coordinate so that the complaint filed by the protected party could be processed and resolved diligently and promptly, in violation of Articles 21, 27, and 50 of the Political Constitution. The amparo must therefore be granted, as hereby ordered.De lo previamente indicado se desprende la obligación del Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura y Ganadería de tramitar y resolver de forma diligente, oportuna y coordinada las denuncias que le puedan plantear los administrados respecto de eventuales supuestos de contaminación ambiental, en aras de proteger los derechos fundamentales de los denunciantes a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por lo que, en definitiva, no se observa que las autoridades del Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura y Ganadería hayan sabido coordinarse para que se pueda tramitar y resolver de forma diligente y oportuna la denuncia planteada por el amparado, en infracción de los artículos 21, 27 y 50 de la Constitución Política. Por lo que procede acoger el amparo, como así se dispone.
Pull quotesCitas destacadas
"Si bien dicha práctica no se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, sí se encuentra regulada, por cuanto la realización de quemas sin un control adecuado puede producir graves daños a proyectos agrícolas pecuarios y agroforestales, así como a plantaciones forestales, zonas boscosas y áreas protegidas, y un grave deterioro al medio ambiente y a la calidad de vida de la población por la contaminación del aire y del agua, el incremento de la temperatura, la destrucción de la biodiversidad, el aumento de la erosión y la disminución del abastecimiento del agua potable."
"Although this practice is not prohibited by our legal system, it is regulated, because burning without adequate controls can cause serious harm to agricultural, livestock, and agroforestry projects, as well as forest plantations, wooded areas, and protected areas, and can severely impair the environment and the population’s quality of life through air and water pollution, increased temperatures, destruction of biodiversity, increased erosion, and reduced drinking-water supplies."
Considerando IV
"Si bien dicha práctica no se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, sí se encuentra regulada, por cuanto la realización de quemas sin un control adecuado puede producir graves daños a proyectos agrícolas pecuarios y agroforestales, así como a plantaciones forestales, zonas boscosas y áreas protegidas, y un grave deterioro al medio ambiente y a la calidad de vida de la población por la contaminación del aire y del agua, el incremento de la temperatura, la destrucción de la biodiversidad, el aumento de la erosión y la disminución del abastecimiento del agua potable."
Considerando IV
"Las denuncias, al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, se encuentran incluidas dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener respuesta."
"Complaints, like requests for information, administrative claims, and applications for the granting of certain rights, fall within the general concept of petition established in Article 27 of the Constitution, together with the corresponding right to receive a response."
Considerando V
"Las denuncias, al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, se encuentran incluidas dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener respuesta."
Considerando V
"Se ordena a María Luisa Avila Agüero, en su condición de Ministra, a Karina Garita Montoya, en su calidad de Directora de la Rectoría de la Salud Central Norte, y a Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director del Area Rectora de Salud Alajuela 2, todos del Ministerio de Salud, así como a Gloria Abraham Peralta, en su condición de Ministra, y a Nelson Kopper Chacón, en su calidad de Director de la Región Central Occidental, ambos del Ministerio de Agricultura y Ganadería, o a quienes ocupen esos cargos, que procedan de forma inmediata y coordinada a adoptar las medidas necesarias para fiscalizar y verificar que las quemas de caña autorizadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería en la zona de Tacares de Grecia se realicen con estricta observancia de lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 35368-MAG-S-MINAET y demás normativa aplicable, a fin de minimizar o mitigar su impacto negativo para el medio ambiente y para la salud de la población."
"The named officials of the Ministry of Health and the Ministry of Agriculture and Livestock, or whoever holds those offices, are ordered to proceed immediately and in coordination to adopt the measures necessary to monitor and verify that sugarcane burns authorized by the Ministry of Agriculture and Livestock in Tacares de Grecia are conducted in strict compliance with Executive Decree 35368-MAG-S-MINAET and all other applicable regulations, in order to minimize or mitigate their negative impact on the environment and public health."
Por tanto
"Se ordena a María Luisa Avila Agüero, en su condición de Ministra, a Karina Garita Montoya, en su calidad de Directora de la Rectoría de la Salud Central Norte, y a Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director del Area Rectora de Salud Alajuela 2, todos del Ministerio de Salud, así como a Gloria Abraham Peralta, en su condición de Ministra, y a Nelson Kopper Chacón, en su calidad de Director de la Región Central Occidental, ambos del Ministerio de Agricultura y Ganadería, o a quienes ocupen esos cargos, que procedan de forma inmediata y coordinada a adoptar las medidas necesarias para fiscalizar y verificar que las quemas de caña autorizadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería en la zona de Tacares de Grecia se realicen con estricta observancia de lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 35368-MAG-S-MINAET y demás normativa aplicable, a fin de minimizar o mitigar su impacto negativo para el medio ambiente y para la salud de la población."
Por tanto
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at sixteen hours and four minutes on veintitrés de marzo del dos mil once.
Amparo appeal (recurso de amparo) processed under expediente número 11-002155-0007-CO, filed by EDUARDO FERNANDEZ AZOFEIFA, identity card 0500950097, against THE MINISTRY OF HEALTH and THE MINISTRY OF AGRICULTURE AND LIVESTOCK.
Facts:
Justice Salazar Cambronero drafted the opinion; and,
Considering:
The appellant alleges that residents of the Montisiell Residential Development, located in La Garita de Alajuela, suffer from pollution caused by the burning of standing sugarcane carried out in Tacares de Grecia. He alleges that he has filed various complaints but that, to date, the respondent authorities have not provided a definitive solution to the aforementioned pollution problem.
The following facts are deemed duly established and relevant to the disposition of this matter, either because they have been substantiated or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:
1. On 11 de febrero del 2010, the protected party, Eduardo Fernández Azofeifa, filed a complaint with the Ministry of Health’s Alajuela 2 Health Governing Area, alleging that residents of the Montisell Residential Development had been suffering from “continuous showers of ash, primarily at night and in the early morning during the months of enero, febrero, marzo, since prior years,” caused by sugarcane burning in Tacares and other locations in Grecia (see reports and documentary evidence submitted by the Ministry of Health authorities); 2. Through official letter DRRS-DR-CN-581-10 dated 24 de marzo del 2010, the Central North Regional Health Governance Directorate forwarded to the Alajuela 2 Health Governing Area, both of the Ministry of Health, a complaint that had been filed with the Minister of Health on 8 de marzo anterior by a group of residents of the Montisell Residential Development, including the protected party himself, once again alleging the pollution problem caused by ash generated by sugarcane burning (see reports and documentary evidence submitted by the Ministry of Health authorities); 3.
On 20 de abril del 2010, officials from the Alajuela 2 Health Governing Area conducted an inspection of the Montisell Residential Development during the afternoon and, on that occasion, observed no ash particles suspended in the air, falling, or accumulated on properties, green areas, or homes located in the sector, nor did they detect odors or the presence of smoke (see reports and documentary evidence submitted by the Ministry of Health authorities); 4. On 23 de abril del 2010, the Director of the MAG-Grecia Office was served with official letter ARSA 2-0411-2010, issued by the Director of the Alajuela 2 Health Governing Area, informing him of the existence of the complaint and requesting that he report “whether the owners of sugarcane fields located in the canton of Grecia and its surrounding areas apply for the permits required to burn sugarcane fields and what measures the entity you represent adopts to minimize the negative impacts on the environment and the health of the exposed population” (see reports and documentary evidence submitted by the Ministry of Health authorities); 5.
By means of a written submission received on 5 de noviembre del 2010 by the Office of the Minister of Health, the appellant stated that his complaint had still not been resolved and requested that a new inspection be conducted in the Montisell residential development (see evidence submitted by the Ministry of Health authorities); 6. By official letter (oficio) DM-5569-2010 of 10 de noviembre del 2010, the Ministra de Salud requested that the Dirección Rectoría de la Salud Central Norte, in response to the complaint filed by the petitioner (amparado), conduct an inspection and verify the alleged facts in order to seek a viable solution to the reported problem (see reports and documentary evidence submitted by the authorities of the Ministerio de Salud).
7. By official letter ARSA 2-1466-10, of 19 de noviembre del 2010, the Director del Area Rectora de Salud Alajuela 2 asked the Director Regional del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Sección Alajuela, whether any action had been taken regarding the complaint forwarded through official letter ARSA 2-0411-10 of 21 de abril anterior (see report and documentary evidence submitted by the authorities of the Ministerio de Salud); 8. By official letter SENASA-RCOC # 237-2010, of 23 de noviembre del 2010, the Director Regional Central Occidental del Servicio Nacional de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería informed the Director del Area Rectora de Salud Alajuela 2 that “with respect to official letter ARSA 2-1466-10, SENASA is not responsible for addressing the burning of sugarcane fields. I suggest forwarding that complaint to the Oficina de Extensión Agrícola de Alajuela” (see reports and documentary evidence submitted by the authorities of the Ministerio de Salud); 9.
By official letter ARSA 2-1543-10 dated 7 de diciembre del 2010, which was filed the following day with the Oficina de Extensión Agrícola de Alajuela del Ministerio de Agricultura y Ganadería, the Director del Area Rectora de Salud Alajuela 2 requested information on the procedure or actions undertaken by that Ministry to mitigate the impact of the practice of burning sugarcane fields when it causes a nuisance to neighboring residents, and no response has been received to date (see reports and documentary evidence submitted by the authorities of the Ministerio de Salud); 10. On 10 de diciembre del 2010, officials from the Area Rectora de Salud Alajuela 2 went to urbanización Montisell to conduct an on-site inspection (inspección in situ). At that time, they detected no odors resulting from combustion and observed no smoke or particles in the air, and the complainant who accompanied them during the investigation stated that the reported burnings take place during the months of enero, febrero y marzo (see reports and documentary evidence submitted by the authorities of the Ministerio de Salud); 11.
On 10 de febrero del 2011, the petitioner submitted a new written filing to the Ministra de Salud, reiterating his complaint “regarding the rain of ash from the burning of sugarcane” that was affecting the residents of Urbanización Montisell (see reports and documentary evidence submitted by the authorities of the Ministerio de Salud); 12. On 11 de febrero del 2011, Helvetia Faerron Torres, an official of the Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud, visited the Compañía Agrícola Industrial Tacares sugarcane plantation. On that occasion, the company’s administrator explained that manually harvesting the sugarcane field poses a risk to workers, including the presence of snakes, and therefore controlled burning (quema controlada) is preferred, under permits requested from the Ministerio de Agricultura y Ganadería. He further stated that on l0 de febrero del 2011, persons unconnected with the operation had carried out an indiscriminate burning that affected an area of the plantation not scheduled for burning (see reports and documentary evidence submitted by the authorities of the Ministerio de Salud); 13.
As a result of that visit, the aforementioned official of the Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud issued report number CN-URS-116-2011 of 2 de marzo del 2011, stating that a verification visit should be scheduled when the burnings were being conducted (see reports and documentary evidence submitted by the authorities of the Ministerio de Salud); 14. During 2011, the Ministerio de Agricultura y Ganadería granted 5 burning permits for the Tacares de Grecia area, as follows: a) permit 02-2011, to Empresa El Ingenio El Porvenir, for the 45-hectare property of Compañía Agrícola Industrial de Tacares; b) permit 03-2011, to Empresa El Ingenio El Porvenir, for the 180-hectare property of Compañía Agrícola El Jardín; c) permit 04-2011, to Empresa El Ingenio El Porvenir, for the 153-hectare Hacienda Rosales; d) permit 05-2011, to Empresa El Ingenio El Porvenir, for the 131-hectare Hacienda Río Poás; and e) permit 06-2011, to Guillermo Vargas Bolaños, for 1.25 hectares (see report submitted by the authorities of the Ministerio de Agricultura y Ganadería).
It should first be noted that the fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized (Articles 21, 50, 73 and 89 of the Constitución Política), as well as through the international legal framework applicable in Costa Rica. In this regard, in Judgment 2006-005928 issued at 15 hours on 2 de mayo del 2006, this Court held:
“(…) The right to life recognized in Article 21 of the Constitución is the cornerstone upon which the remaining fundamental rights of the inhabitants of the Republic rest. Likewise, the right to health is grounded in that provision of the Constitution, since life is inconceivable unless human beings are guaranteed the minimum conditions necessary for an adequate and harmonious mental, physical, and environmental balance. Public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized in Articles 21, 50, 73 and 89 of the Constitución Política. Specifically, Article 50 of the Constitution expressly recognizes the right of all inhabitants of the country to enjoy a healthy and perfectly balanced environment. That right is a fundamental guarantee for the protection of life and public health. In support of the foregoing, this Court has employed the concept of ‘environmental quality’ (calidad ambiental) precisely as a measure of people’s quality of life, in conjunction with other elements such as health, food, work, and housing.
This reflects the principle that everyone has the right to use the environment for their own development, but not without limitation, since there is also a duty to protect and preserve the environment for present and future generations—the principle of sustainable development (principio de desarrollo sostenible).” Furthermore, Article 50 of the Constitución Política establishes the State’s obligation to protect the environment. That provision states:
“The State shall seek the greatest well-being for all inhabitants of the country by organizing and promoting production and the most appropriate distribution of wealth.
Everyone has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person has standing to report acts that violate that right and to seek compensation for the harm caused.
The State shall guarantee, defend, and preserve that right. The law shall determine the corresponding liabilities and penalties.” This confirms that the various public authorities have an inescapable duty to preserve, defend, and guarantee every person’s fundamental right to health and to a healthy and ecologically balanced environment. This duty even requires proper coordination among those authorities so as to ensure the efficient and effective performance of their functions in safeguarding the environment and public health. In this regard, it should be emphasized that this Court has recognized coordination as one of the governing principles of administrative organization, requiring all public entities and bodies to coordinate when exercising their powers and providing the services assigned to them by the legal system. Coordination, insofar as it ensures administrative efficiency and effectiveness, is a virtual or implicit constitutional principle that permeates the entire body of administrative law and binds all public entities.
Coordination may be inter-organizational (interorgánica)—among the various bodies comprising a public entity that are not subject to a hierarchical relationship—or inter-entity (intersubjetiva)—that is, among public entities, each possessing legal personality, its own budget, autonomy, and specific powers. The purpose of administrative coordination is to prevent duplication and omissions in the performance of each public entity’s administrative functions, that is, to ensure that those functions are performed rationally and systematically (see, to that effect, Judgment number 2007-015218 issued at 12 hrs. on 19 de octubre del 2007). Such administrative coordination is particularly important in cases involving environmental pollution, because it enables the various public entities and bodies to properly organize, link, and combine their specific functions and powers so that their joint action may timely and effectively protect every person’s fundamental right to health and to a healthy and ecologically balanced environment (see, in this regard, Judgment number 2008-011796 issued at 15:12 hours on 29 de julio del 2008).
As the various parties to this amparo proceeding (recurso de amparo) have made clear, this Chamber has previously had occasion to rule on the issue of burning sugarcane fields. Thus, for example, in Judgment number 2002-04947 issued at 9:20 hours on 24 de mayo del 2002, this Court stated:
“(…) On the Pro Homine Principle (principio pro homine). Consequently, in light of the pro homine principle, the Chamber considers that merely acknowledging the situation and, even so, doing nothing about it because CATSA and the Ministerio de Salud have demonstrated good faith, particularly with regard to eliminating the foul odors caused by the sedimentation lagoon, would be irresponsible, considering that the matter as a whole shows signs of being a serious problem concerning the Fundamental Rights of the residents of neighboring settlements. However, at this point, it should be noted that the appellants’ request that the respondent company’s plant be closed appears excessive to this Court, especially considering that the agricultural activity carried out by CATSA invigorates the region’s economy. Indeed, a principle of paramount importance in interpreting and applying Constitutional Law is to act prudently.
The Judge, as interpreter of the Constitution, must not lose sight of the consequences of the Judge’s interpretations. In legal doctrine, this is known as the Prudence Principle (Principio de Prudencia), and it has been extensively developed in the case law of the United States Supreme Court, which has held that the Constitution ‘is not a suicide pact’ but, on the contrary, an instrument that makes social coexistence possible. This means that, in order to preserve the instrument’s continued effectiveness, every constitutional interpretation must seek to allow society to survive and prosper. Returning to the present case, the Chamber considers that the aforementioned principle does not permit it to uphold a measure of such magnitude as closing the sugar mill, especially considering that the respondents themselves have made efforts to eliminate the reported problem. Furthermore, this Court is not part of the Republic’s active administration (Administración activa), and therefore it is not its role to assume the assessment duties belonging to the Ministerio de Salud or any other administrative body, such as declaring that the large-scale burning of sugarcane fields carried out by CATSA is harmful to health or, worse still, deciding what measure should be implemented to put an end to the problem, weighing technical, economic, and political considerations that exceed the nature of the judicial function.
In this regard, the Chamber considers that the principal problem revealed in the case file is the absolute lack of coordination among the respondent Ministries when addressing and reasonably resolving the environmental problems presented. The State is obligated to provide the protection necessary for all individuals to enjoy an environment free from pollution. Based on the foregoing considerations, the appropriate solution, after properly harmonizing the aforementioned principles, is to order all these government agencies to provide a reasonable solution to the problems presented within a specified period…” More recently, in judgment number 2010-000736 at 10:01 hours on 15 de enero del 2010, this Court summarized its case law concerning this issue and reiterated that, although this practice is not prohibited under our legal system, it is regulated, because conducting burns without adequate control may cause serious damage to agricultural, livestock, and agroforestry projects, as well as to forest plantations, wooded areas, and protected areas, and may cause serious deterioration of the environment and the population’s quality of life through air and water pollution, increased temperatures, destruction of biodiversity, increased erosion, and reduced supplies of drinking water.
Accordingly, this Chamber has granted various constitutional protection petitions (amparos) in which it was established that the competent public authorities had not adopted the measures necessary to ensure that this practice duly complied with the requirements and conditions established by the applicable regulations, in an effort to minimize or mitigate its negative impact on the environment and public health.
With respect to the processing of complaints and the period for deciding them, this Chamber held as follows in judgment number 2000-2314 at 8:49 hours on 17 de marzo del 2000:
“(...) Complaints are means used by persons subject to the Administration (administrados) to bring to the Administration’s attention facts that the complainant considers irregular or unlawful, for the purpose of prompting the exercise of powers—ordinarily disciplinary or punitive—vested by popular will in public bodies. On some occasions, filing a complaint even constitutes a duty for a person who, by reason of that person’s position or activity, becomes aware of such facts; in other cases, however, it is a form of participation in matters concerning the public interest, fully compatible with—and indeed founded upon—the democratic principle (it should not be forgotten in this regard that public officials are merely custodians of that authority). Complaints, like requests for information, administrative claims (reclamos administrativos), and applications for the granting of certain rights, fall within the general concept of petition established in Article 27 of the Constitution, together with the corresponding right to receive a response. However, in the case of complaints, unlike the other situations listed, no statutory time limit has been established, whether specifically or on a supplementary or general basis—Ley General de la Administración Pública—and therefore, in such cases, it must necessarily be determined whether the period taken by the Administration to decide a specific complaint is excessive for purposes of exercising the legitimate right to file a complaint and to receive a response from the Administration.”
It follows from the foregoing that the Ministerio de Salud and the Ministerio de Agricultura y Ganadería are obligated to process and decide diligently, promptly, and in a coordinated manner any complaints that persons may submit concerning potential instances of environmental pollution, in order to protect complainants’ fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment. In the case under review, it has been fully established—in accordance with the foregoing statement of proven facts—that, since 11 de febrero del 2010, the appellant filed an initial complaint with the Area Rectora de Salud Alajuela 2 of the Ministerio de Salud, alleging that the residents of the Urbanización Montisell had been suffering from “continuous ashfall, primarily at night and in the early morning hours during the months of enero, febrero, marzo, since previous years,” caused by sugarcane burning in Tacares and other locations in Grecia.
This complaint was reiterated on 5 de noviembre del 2010 and 10 de febrero del 2011. Nevertheless, as of this date, after more than 12 months have elapsed, the matter remains under investigation. Although there is evidence of an exchange of various official communications among different authorities of the Ministerio Salud and even of a couple of inspections conducted in the Urbanización Montisiell, there is no evidence of diligent and decisive action by the authorities of the Ministerio de Salud to determine conclusively whether the sugarcane burns conducted in the Tacares de Grecia area comply with the conditions and requirements imposed by the applicable statutory and regulatory provisions. In fact, it was not until report number CN-URS-116-2011 of 2 de marzo del 2011 that the need to schedule a verification visit while the burns were taking place was mentioned—that is, after more than one year had already elapsed since the complaint was filed.
Added to this is an evident lack of interest on the part of the authorities of the Ministerio de Agricultura y Ganadería in the problem reported by the appellant. This is demonstrated, for example, by the failure of the Oficina de Extensión Agrícola de Alajuela of the Ministerio de Agricultura y Ganadería to respond to official communication number ARSA2-1543-10, which was submitted to it by the Director del Area Rectora de Salud Alajuela on 7 de diciembre del 2010. Furthermore, the report submitted by the Ministra and the Director de la Región Central Occidental of the Ministerio de Agricultura y Ganadería states that, to obtain a permit to conduct controlled agricultural burns, the requirements established in the “Reglamento para Quemas Agrícolas Controladas” (Decreto Ejecutivo No. 35368-MAGS-MINAET) must be satisfied and a series of actions must be undertaken to reduce the negative impact of controlled agricultural burns.
Nevertheless, neither those reports nor the evidence entered into the record indicates that officials of the Ministerio de Agricultura y Ganadería were present while the burns previously authorized by the Ministry were conducted or that they effectively supervised them to ensure that they were carried out with due and proper observance of those preventive and mitigation measures. Consequently, there is ultimately no indication that the authorities of the Ministerio de Salud and the Ministerio de Agricultura y Ganadería were able to coordinate so that the complaint filed by the protected party (amparado) could be processed and decided diligently and promptly, in violation of Articles 21, 27, and 50 of the Constitución Política. The constitutional protection petition must therefore be granted, as hereby ordered.
Therefore (Por tanto):
The petition is GRANTED. María Luisa Avila Agüero, in her capacity as Minister; Karina Garita Montoya, in her capacity as Director of the Rectoría de la Salud Central Norte; and Ronald Enrique Mora Solano, in his capacity as Director of the Area Rectora de Salud Alajuela 2, all of the Ministerio de Salud; as well as Gloria Abraham Peralta, in her capacity as Minister, and Nelson Kopper Chacón, in his capacity as Director of the Región Central Occidental, both of the Ministerio de Agricultura y Ganadería, or whoever holds those offices, are ordered to proceed immediately and in coordination to adopt the measures necessary to monitor and verify that the sugarcane burns authorized by the Ministerio de Agricultura y Ganadería in the Tacares de Grecia area are conducted in strict compliance with Decreto Ejecutivo 35368-MAG-S-MINAET and all other applicable regulations, in order to minimize or mitigate their adverse impact on the environment and public health.
The respondents are warned that failure to comply with said order will constitute the offense of disobedience and that, pursuant to Article 71 of the Law governing this jurisdiction, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding (recurso de amparo), which that person is required to comply with or enforce, and fails to comply with or enforce it, shall be sentenced to imprisonment for three months to two years, or fined twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The State is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción de lo contencioso administrativo). This decision shall be served personally upon María Luisa Avila Agüero, in her capacity as Minister; Karina Garita Montoya, in her capacity as Director of the Rectoría de la Salud Central Norte; and Ronald Enrique Mora Solano, in his capacity as Director of the Area Rectora de Salud Alajuela 2, all of the Ministerio de Salud; as well as Gloria Abraham Peralta, in her capacity as Minister, and Nelson Kopper Chacón, in his capacity as Director of the Región Central Occidental, both of the Ministerio de Agricultura y Ganadería, or whoever holds those offices.
Gilbert Armijo S.
Acting President Luis Paulino Mora M.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Jorge Araya G.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y cuatro minutos del veintitrés de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-002155-0007-CO, interpuesto por EDUARDO FERNANDEZ AZOFEIFA, cédula de identidad 0500950097, contra EL MINISTERIO DE SALUD y EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,
Considerando:
El recurrente acusa que los residentes de la Urbanización Montisiell, ubicada en La Garita de Alajuela, sufren de un problema de contaminación por las quemas de caña de azúcar en pie que se realizan en Tacares de Grecia. Acusa que ha planteado diversas denuncias pero, a la fecha, las autoridades recurridas no han procedido a brindar una solución definitiva al mencionado problema de contaminación.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:
1. el 11 de febrero del 2010, el amparado, Eduardo Fernández Azofeifa, planteó una denuncia ante el Area Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, en la que acusó que los vecinos de la Urbanización Montisell venían sufriendo por “continuas lluvias de cenizas principalmente en las noches y madrugadas durante los meses enero, febrero, marzo, desde los años anteriores”, ocasionadas por la quema de caña en Tacares y otros lugares de Grecia (ver informes y prueba documental aportada por las autoridades del Ministerio de Salud); 2. por medio de oficio DRRS-DR-CN-581-10 del 24 de marzo del 2010, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte remitió al Area Rectora de Salud Alajuela 2, ambas del Ministerio de Salud, una denuncia que había sido planteada ante la Ministra de Salud el 8 de marzo anterior, por un grupo de vecinos de la Urbanización Montisell, incluido el propio amparado, en que se acusaba nuevamente el problema de contaminación por cenizas generadas con la quema de caña de azúcar (ver informes y prueba documental aportada por las autoridades del Ministerio de Salud); 3. el 20 de abril del 2010, funcionarios del Area Rectora de Salud Alajuela 2 realizaron una inspección en el Urbanización Montisell, en horas de la tarde, y en esa ocasión no observaron partículas de ceniza en suspensión, precipitando o acumuladas en las propiedades, zonas verdes o viviendas ubicadas en el sector, ni se percibieron olores o la presencia de humos (ver informes y prueba documental aportada por las autoridades del Ministerio de Salud); 4. el 23 de abril del 2010 se notificó al Director de la Oficina MAG-Grecia el oficio ARSA 2-0411-2010, emitido por el Director del Area Rectora de Salud Alajuela 2, en el que se le informó sobre la existencia de la denuncia y se le solicitó se le comunicara “si los propietarios de los sembradíos de caña de azúcar ubicados en el cantón de Grecia y sus alrededores solicitan los permisos requeridos para la quema de cañales y que medidas adopta su representada para minimizar los impactos negativos al ambiente y la salud de la población expuesta”(ver informes y prueba documental aportada por las autoridades del Ministerio de Salud); 5. por medio de escrito recibido el 5 de noviembre del 2010, ante el Despacho de la Ministra de Salud, el recurrente señaló que aún no se había resuelto su denuncia y solicitó se realizara nueva inspección en la urbanización Montisell (ver prueba aportada por las autoridades del Ministerio de Salud); 6. por medio de oficio DM-5569-2010 del 10 de noviembre del 2010, la Ministra de Salud le solicitó a la Dirección Rectoría de la Salud Central Norte que, ante la denuncia planteada por el amparado, se procediera a realizar inspección y se verificaran los hechos acusados a fin de buscar una solución viable al problema denunciado (ver informes y prueba documental aportada por las autoridades del Ministerio de Salud) 7. por medio de oficio ARSA 2-1466-10, del 19 de noviembre del 2010, el Director del Area Rectora de Salud Alajuela 2 le consultó al Director Regional del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Sección Alajuela, si se había realizado alguna gestión respecto de la denuncia remitida por medio del oficio ARSA 2-0411-10 del 21 de abril anterior (ver informe y prueba documental aportada por las autoridades del Ministerio de Salud); 8. por medio de oficio SENASA-RCOC # 237-2010, del 23 de noviembre del 2010, el Director Regional Central Occidental del Servicio Nacional de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería le informó al Director del Area Rectora de Salud Alajuela 2 que “respecto al oficio ARSA 2-1466-10, al SENASA no le corresponde la atención de quema de cañales.
Le sugiero emitir dicha denuncia a la Oficina de Extensión Agrícola de Alajuela” (ver informes y prueba documental aportada por las autoridades del Ministerio de Salud); 9. por medio de oficio ARSA 2-1543-10 de fecha 7 de diciembre del 2010, que se presentó el día siguiente en la Oficina de Extensión Agrícola de Alajuela del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Director del Area Rectora de Salud Alajuela 2 solicitó se le informara cuál era el procedimiento o acciones que realiza dicho Ministerio para mitigar el impacto de la práctica de quema de cañales cuando existen molestias por parte de vecinos, y a la fecha no se ha obtenido respuesta (ver informes y prueba documental aportada por las autoridades del Ministerio de Salud); 10. el 10 de diciembre del 2010 funcionarios del Area Rectora de Salud Alajuela 2 se presentaron en la urbanización Montisell, para realizar una inspección in situ, oportunidad en que no se percibieron olores producto de combustión, ni se observó humo o partículas en el ambiente, y la denunciante que los acompañó durante la investigación indicó que las quemas denunciadas se realizan en los meses de enero, febrero y marzo (ver informes y prueba documental aportada por las autoridades del Ministerio de Salud); 11. el día 10 de febrero del 2011 el amparado presentó nuevo escrito ante la Ministra de Salud, en que reiteró su denuncia “ante la lluvia de cenizas por la quema de caña” que estaba afectando a los vecinos de la Urbanización Montisell (ver informes y prueba documental aportada por las autoridades del Ministerio de Salud); 12. el 11 de febrero del 2011, Helvetia Faerron Torres, funcionaria de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud, realizó una visita en la plantación de caña de azúcar Compañía Agrícola Industrial Tacares, ocasión en que el administrador de la empresa explicó que la corta del cañaveral por medio manual implica un riesgo para los trabajadores, incluida la presencia de serpientes, por lo que se prefiere utilizar la quema controlada por medio de permisos solicitados al Ministerio de Agricultura y Ganadería, e indicó que el l0 de febrero del 2011 personas ajenas a la actividad habían realizado una quema indiscriminada que afectó la plantación que no estaba propuesta para la quema (ver informes y prueba documental aportada por las autoridades del Ministerio de Salud); 13. como producto de tal visita se emitió el informe número CN-URS-116-2011 del 2 de marzo del 2011, por parte de la referida funcionaria de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud, en el que se indicó que se debía programar una visita de verificación cuando se realizaran las quemas (ver informes y prueba documental aportada por las autoridades del Ministerio de Salud); 14. durante el año 2011, el Ministerio de Agricultura y Ganadería ha otorgado 5 permisos de quemas para la zona de Tacares de Grecia, a saber: a) permiso 02-2011, a la Empresa El Ingenio El Porvenir, para la finca de la Compañía Agrícola Industrial de Tacares de 45 hectáreas, b) permiso 03-2011, a la Empresa El Ingenio El Porvenir, para la finca de la Compañía Agrícola El Jardín de 180 hectáreas, c) permiso 04-2011, a la Empresa El Ingenio El Porvenir, para la Hacienda Rosales de 153 hectáreas, d) permiso 05-2011, a la Empresa El Ingenio El Porvenir, para Hacienda Río Poás de 131 hectáreas, y e) permiso 06-2011, a Guillermo Vargas Bolaños, para 1.25 hectáreas (ver informe rendido por las autoridades del Ministerio de Agricultura y Ganadería).
Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–.” Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo que incluso exige la debida coordinación entre tales autoridades, para así poder garantizar el eficiente y eficaz ejercicio de sus funciones en resguardo del medio ambiente y de la salud pública. En cuanto a extremo, cabe resultar que este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos.
La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva -esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas-. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada (ver, al efecto, la sentencia número 2007-015218 de las 12 hrs. del 19 de octubre del 2007). Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan ordenar, encadenar y conjugar debidamente sus específicas funciones y potestades, para que a través de su actuación conjunta se pueda proteger de forma oportuna y efectiva al derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver, en este sentido, sentencia número 2008-011796 de las 15:12 horas del 29 de julio del 2008).
Como así lo ponen en evidencia las distintas partes en este recurso de amparo, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema de las quemas de caña de azúcar. Así, por ejemplo, en sentencia número 2002-04947 de las 9:20 horas del 24 de mayo del 2002, este Tribunal indicó:
“(…) Sobre el Principio de Prudencia. Consecuentemente, en atención al principio pro homine, estima la Sala que conformarse con reconocer la situación y, aun así, no hacer nada al respecto porque CATSA y el Ministerio de Salud han dado muestras de buena fe, particularmente en cuanto a erradicar los malos olores provocados por la laguna de sedimentación, resultaría irresponsable, si se toma en cuenta que el asunto, como un todo, da muestras de ser un problema serio en lo concerniente a los Derechos Fundamentales de los pobladores de los asentamientos vecinos. Sin embargo, en este punto, cabe observar que la pretensión de los recurrentes de que se cierre la planta de la compañía recurrida le parece excesiva a este Tribunal, especialmente si se toma en cuenta que la actividad agrícola desarrollada por CATSA inyecta bríos a la economía de la región. En efecto, un principio de capital importancia en la tarea de interpretar y aplicar el Derecho Constitucional es actuar con prudencia.
El Juzgador, como intérprete de la Constitución, no debe perder de vista las consecuencias de sus interpretaciones. Esto, en doctrina, es denominado “Principio de Prudencia”, y ha sido muy desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, que ha sostenido que la Constitución “no es un pacto suicida” sino, por el contrario, un instrumento que hace posible la convivencia social. Ello significa que, en aras de mantener la vigencia del instrumento, toda interpretación constitucional debe tender a permitir la supervivencia y la prosperidad de la sociedad. Volviendo al presente caso, la Sala estima que el principio aludido no le permite validar una medida de tal magnitud como el cierre del ingenio, especialmente si se considera que los propios recurridos se han esforzado para erradicar el problema denunciado. A mayor abundamiento, tampoco es este Tribunal parte integrante de la Administración activa de la República, de tal modo que no le corresponde asumir las tareas de evaluación propias del Ministerio de Salud, o cualquier otro ente administrativo, como lo sería declarar que la quema masiva de cañales que realiza CATSA es perjudicial para la salud y, peor aun, decidir que medida debe implantarse para darle fin al problema, ponderando para ello cuestiones de orden técnico, económico y político que exceden a la naturaleza de la función jurisdiccional.
A este respecto, estima la Sala que el principal problema que se ha evidenciado en el expediente, es la absoluta falta de coordinación de los Ministerios recurridos a la hora de abordar y resolver razonablemente los problemas ambientales expuestos. Es obligación del Estado proporcionar la protección necesaria para que todos los individuos disfruten de un ambiente libre de contaminación. Partiendo de las anteriores consideraciones, la solución que se impone, luego de efectuar una correcta armonización de los principios mencionados, es disponer que todas estas dependencias estatales le den una solución razonable a los problemas Mientras que, más recientemente, en sentencia número 2010-000736 de las 10:01 horas del 15 de enero del 2010, este Tribunal recapituló su jurisprudencia en cuanto a esta problemática y reiteró que si bien dicha práctica no se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, sí se encuentra regulada, por cuanto la realización de quemas sin un control adecuado puede producir graves daños a proyectos agrícolas pecuarios y agroforestales, así como a plantaciones forestales, zonas boscosas y áreas protegidas, y un grave deterioro al medio ambiente y a la calidad de vida de la población por la contaminación del aire y del agua, el incremento de la temperatura, la destrucción de la biodiversidad, el aumento de la erosión y la disminución del abastecimiento del agua potable.
De allí, que esta Sala haya acogido diversos amparos en los que se ha tenido por acreditado que las autoridades públicas competentes no han adoptado la medidas necesarias para garantizar que tal práctica se ajuste debidamente a los requisitos y condiciones dispuestas por la normativa aplicable, en procurar de minimizar o mitigar su impacto negativo para el medio ambiente y para la salud de la población.
En lo referente al trámite de las denuncias y el término para su resolución, esta Sala, en sentencia número 2000-2314 de las 8:49 horas del 17 de marzo del 2000, estimó:
"(...) Las denuncias son medios utilizados por los administrados para poner en conocimiento de la Administración, hechos que el denunciante estima irregulares o ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente disciplinarias o sancionatorias, depositadas por voluntad popular en los órganos públicos. En ocasiones, la denuncia configura incluso un deber para quien dada su función o su actividad tiene conocimiento de esos hechos, pero en otros casos es un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible, y, de hecho, fundamentado en el principio democrático (no se olvide a este respecto que los funcionarios públicos son simples depositarios de esa autoridad). Las denuncias, al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, se encuentran incluidas dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener respuesta. Sin embargo en el caso de las denuncias, contrario a los otros supuestos enunciados, no existe plazo legal establecido, ni específicamente ni en forma supletoria o genérica -Ley General de la Administración Pública-, por lo que en estos supuestos se tiene que valorar, necesariamente, si el plazo tomado por la administración, para resolver una denuncia específica, resulta excesivo o no a los efectos del ejercicio del legítimo derecho de denunciar y de obtener una respuesta por parte del administrado."
De lo previamente indicado se desprende la obligación del Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura y Ganadería de tramitar y resolver de forma diligente, oportuna y coordinada las denuncias que le puedan plantear los administrados respecto de eventuales supuestos de contaminación ambiental, en aras de proteger los derechos fundamentales de los denunciantes a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En el caso en estudio está plenamente acreditado –conforme a la anterior relación de hechos probados- que, desde el pasado 11 de febrero del 2010, el recurrente planteó una primera denuncia ante el Area Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, en la que acusó que los vecinos de la Urbanización Montisell venían sufriendo por “continuas lluvias de cenizas principalmente en las noches y madrugadas durante los meses enero, febrero, marzo, desde los años anteriores”, ocasionadas por la quema de caña en Tacares y otros lugares de Grecia.
Reclamo que se reiteró el 5 de noviembre del 2010 y el 10 de febrero del 2011. Sin embargo, a la fecha, cuando ya han transcurrido más de 12 meses, el asunto aún se encuentra en etapa de investigación. Si bien se constata un intercambio de diversos oficios entre distintas autoridades del Ministerio Salud y que incluso se han realizado un par de inspecciones en la Urbanización Montisiell, no se acredita una actuación diligente y decidida de parte de las autoridades del Ministerio de Salud para determinar, en definitiva, si las quemas de caña de azúcar que se realizan en la zona de Tacares de Grecia se ajustan o no a las condiciones y requerimientos impuestos por la normativa legal y reglamentaria aplicables. De hecho, no es sino en el informe número CN-URS-116-2011 del 2 de marzo del 2011 que se hace mención a la necesidad de programar una visita de verificación cuando se realicen las quemas, es decir, cuando ya ha transcurrido más de un año desde la interposición de la denuncia.
A lo que se agrega un evidente desinterés de parte de las autoridades del Ministerio de Agricultura y Ganadería ante la problemática denunciada por el recurrente. Lo que se evidencia, por ejemplo, ante la falta de respuesta de parte de la Oficina de Extensión Agrícola de Alajuela del Ministerio de Agricultura y Ganadería al oficio número ARSA2-1543-10, que le fuese presentado por el Director del Area Rectora de Salud Alajuela el 7 de diciembre del 2010. Además, en el informe rendido por la Ministra y el Director de la Región Central Occidental del Ministerio de Agricultura y Ganadería se afirma que para el otorgamiento de un permiso para la realización de quemas agrícolas controladas deben cumplirse los requisitos previstos en el “Reglamento para Quemas Agrícolas Controladas" (Decreto Ejecutivo No. 35368-MAGS-MINAET) y deben realizarse una serie de acciones para reducir el impacto negativo de las quemas agrícolas controladas.
Sin embargo, ni de tales informes ni de la prueba aportada a los autos se desprende que funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería hayan estado presente durante la realización de las quemas previamente autorizadas por el Ministerio y que hayan fiscalizado, de forma efectiva, que éstas se hayan efectuado con la debida y adecuada observancia de tales acciones de prevención y mitigación. Por lo que, en definitiva, no se observa que las autoridades del Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura y Ganadería hayan sabido coordinarse para que se pueda tramitar y resolver de forma diligente y oportuna la denuncia planteada por el amparado, en infracción de los artículos 21, 27 y 50 de la Constitución Política. Por lo que procede acoger el amparo, como así se dispone.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a María Luisa Avila Agüero, en su condición de Ministra, a Karina Garita Montoya, en su calidad de Directora de la Rectoría de la Salud Central Norte, y a Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director del Area Rectora de Salud Alajuela 2, todos del Ministerio de Salud, así como a Gloria Abraham Peralta, en su condición de Ministra, y a Nelson Kopper Chacón, en su calidad de Director de la Región Central Occidental, ambos del Ministerio de Agricultura y Ganadería, o a quienes ocupen esos cargos, que procedan de forma inmediata y coordinada a adoptar las medidas necesarias para fiscalizar y verificar que las quemas de caña autorizadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería en la zona de Tacares de Grecia se realicen con estricta observancia de lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 35368-MAG-S-MINAET y demás normativa aplicable, a fin de minimizar o mitigar su impacto negativo para el medio ambiente y para la salud de la población.
Se le advierte a los recurridos que, de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a María Luisa Avila Agüero, en su condición de Ministra, a Karina Garita Montoya, en su calidad de Directora de la Rectoría de la Salud Central Norte, y a Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director del Area Rectora de Salud Alajuela 2, todos del Ministerio de Salud, así como a Gloria Abraham Peralta, en su condición de Ministra, y a Nelson Kopper Chacón, en su calidad de Director de la Región Central Occidental, ambos del Ministerio de Agricultura y Ganadería, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Luis Paulino Mora M.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Jorge Araya G.
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