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Res. 03828-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/03/2011
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Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA Tema: Prudencia Subtemas:
NO APLICA.
Sobre el Principio de Prudencia. Esta Sala estima que el principio aludido no le permite validar una medida de tal magnitud como el cierre del ingenio, especialmente si se considera que los propios recurridos se han esforzado para erradicar el problema denunciado. A mayor abundamiento, tampoco es este Tribunal parte integrante de la Administración activa de la República, de tal modo que no le corresponde asumir las tareas de evaluación propias del Ministerio de Salud, o cualquier otro ente administrativo, como lo sería declarar que la quema masiva de cañales que realiza CATSA es perjudicial para la salud y, peor aun, decidir que medida debe implantarse para darle fin al problema, ponderando para ello cuestiones de orden técnico, económico y político que exceden a la naturaleza de la función jurisdiccional. A este respecto, estima la Sala que el principal problema que se ha evidenciado en el expediente, es la absoluta falta de coordinación de los Ministerios recurridos a la hora de abordar y resolver razonablemente los problemas ambientales expuestos.
Es obligación del Estado proporcionar la protección necesaria para que todos los individuos disfruten de un ambiente libre de contaminación. Partiendo de las anteriores consideraciones, la solución que se impone, luego de efectuar una correcta armonización de los principios mencionados, es disponer que todas estas dependencias estatales le den una solución razonable a los problemas expuestos, en un plazo determinado.- Sentencia 4947-02, 736-10, 3828-11 ... Ver más Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerio de Salud Subtemas:
Problema de contaminación por las quemas de caña de azúcar en pie que se realizan en Tacares de Grecia.
Tema: Ministerio de Agricultura y Ganadería Subtemas:
Problema de contaminación por las quemas de caña de azúcar en pie que se realizan en Tacares de Grecia.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación al derecho alegado por el retardo de la autoridad accionada en solucionar el impacto negativo de las quemas agrícolas controladas cercanas a la población.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados.
“I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que los residentes de la Urbanización Montisiell, ubicada en La Garita de Alajuela, sufren de un problema de contaminación por las quemas de caña de azúcar en pie que se realizan en Tacares de Grecia. Acusa que ha planteado diversas denuncias pero, a la fecha, las autoridades recurridas no han procedido a brindar una solución definitiva al mencionado problema de contaminación.
Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–.” Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo que incluso exige la debida coordinación entre tales autoridades, para así poder garantizar el eficiente y eficaz ejercicio de sus funciones en resguardo del medio ambiente y de la salud pública. En cuanto a extremo, cabe resultar que este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos.
La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva -esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas-. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada (ver, al efecto, la sentencia número 2007-015218 de las 12 hrs. del 19 de octubre del 2007). Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan ordenar, encadenar y conjugar debidamente sus específicas funciones y potestades, para que a través de su actuación conjunta se pueda proteger de forma oportuna y efectiva al derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver, en este sentido, sentencia número 2008-011796 de las 15:12 horas del 29 de julio del 2008).
Como así lo ponen en evidencia las distintas partes en este recurso de amparo, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema de las quemas de caña de azúcar. Así, por ejemplo, en sentencia número 2002-04947 de las 9:20 horas del 24 de mayo del 2002, este Tribunal indicó:
“(…) Sobre el Principio de Prudencia. Consecuentemente, en atención al principio pro homine, estima la Sala que conformarse con reconocer la situación y, aun así, no hacer nada al respecto porque CATSA y el Ministerio de Salud han dado muestras de buena fe, particularmente en cuanto a erradicar los malos olores provocados por la laguna de sedimentación, resultaría irresponsable, si se toma en cuenta que el asunto, como un todo, da muestras de ser un problema serio en lo concerniente a los Derechos Fundamentales de los pobladores de los asentamientos vecinos. Sin embargo, en este punto, cabe observar que la pretensión de los recurrentes de que se cierre la planta de la compañía recurrida le parece excesiva a este Tribunal, especialmente si se toma en cuenta que la actividad agrícola desarrollada por CATSA inyecta bríos a la economía de la región. En efecto, un principio de capital importancia en la tarea de interpretar y aplicar el Derecho Constitucional es actuar con prudencia.
El Juzgador, como intérprete de la Constitución, no debe perder de vista las consecuencias de sus interpretaciones. Esto, en doctrina, es denominado “Principio de Prudencia”, y ha sido muy desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, que ha sostenido que la Constitución “no es un pacto suicida” sino, por el contrario, un instrumento que hace posible la convivencia social. Ello significa que, en aras de mantener la vigencia del instrumento, toda interpretación constitucional debe tender a permitir la supervivencia y la prosperidad de la sociedad. Volviendo al presente caso, la Sala estima que el principio aludido no le permite validar una medida de tal magnitud como el cierre del ingenio, especialmente si se considera que los propios recurridos se han esforzado para erradicar el problema denunciado. A mayor abundamiento, tampoco es este Tribunal parte integrante de la Administración activa de la República, de tal modo que no le corresponde asumir las tareas de evaluación propias del Ministerio de Salud, o cualquier otro ente administrativo, como lo sería declarar que la quema masiva de cañales que realiza CATSA es perjudicial para la salud y, peor aun, decidir que medida debe implantarse para darle fin al problema, ponderando para ello cuestiones de orden técnico, económico y político que exceden a la naturaleza de la función jurisdiccional.
A este respecto, estima la Sala que el principal problema que se ha evidenciado en el expediente, es la absoluta falta de coordinación de los Ministerios recurridos a la hora de abordar y resolver razonablemente los problemas ambientales expuestos. Es obligación del Estado proporcionar la protección necesaria para que todos los individuos disfruten de un ambiente libre de contaminación. Partiendo de las anteriores consideraciones, la solución que se impone, luego de efectuar una correcta armonización de los principios mencionados, es disponer que todas estas dependencias estatales le den una solución razonable a los problemas expuestos, en un plazo determinado…” Mientras que, más recientemente, en sentencia número 2010-000736 de las 10:01 horas del 15 de enero del 2010, este Tribunal recapituló su jurisprudencia en cuanto a esta problemática y reiteró que si bien dicha práctica no se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, sí se encuentra regulada, por cuanto la realización de quemas sin un control adecuado puede producir graves daños a proyectos agrícolas pecuarios y agroforestales, así como a plantaciones forestales, zonas boscosas y áreas protegidas, y un grave deterioro al medio ambiente y a la calidad de vida de la población por la contaminación del aire y del agua, el incremento de la temperatura, la destrucción de la biodiversidad, el aumento de la erosión y la disminución del abastecimiento del agua potable.
De allí, que esta Sala haya acogido diversos amparos en los que se ha tenido por acreditado que las autoridades públicas competentes no han adoptado la medidas necesarias para garantizar que tal práctica se ajuste debidamente a los requisitos y condiciones dispuestas por la normativa aplicable, en procurar de minimizar o mitigar su impacto negativo para el medio ambiente y para la salud de la población.
En lo referente al trámite de las denuncias y el término para su resolución, esta Sala, en sentencia número 2000-2314 de las 8:49 horas del 17 de marzo del 2000, estimó:
"(...) Las denuncias son medios utilizados por los administrados para poner en conocimiento de la Administración, hechos que el denunciante estima irregulares o ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente disciplinarias o sancionatorias, depositadas por voluntad popular en los órganos públicos. En ocasiones, la denuncia configura incluso un deber para quien dada su función o su actividad tiene conocimiento de esos hechos, pero en otros casos es un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible, y, de hecho, fundamentado en el principio democrático (no se olvide a este respecto que los funcionarios públicos son simples depositarios de esa autoridad). Las denuncias, al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, se encuentran incluidas dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener respuesta. Sin embargo en el caso de las denuncias, contrario a los otros supuestos enunciados, no existe plazo legal establecido, ni específicamente ni en forma supletoria o genérica -Ley General de la Administración Pública-, por lo que en estos supuestos se tiene que valorar, necesariamente, si el plazo tomado por la administración, para resolver una denuncia específica, resulta excesivo o no a los efectos del ejercicio del legítimo derecho de denunciar y de obtener una respuesta por parte del administrado."
De lo previamente indicado se desprende la obligación del Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura y Ganadería de tramitar y resolver de forma diligente, oportuna y coordinada las denuncias que le puedan plantear los administrados respecto de eventuales supuestos de contaminación ambiental, en aras de proteger los derechos fundamentales de los denunciantes a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En el caso en estudio está plenamente acreditado –conforme a la anterior relación de hechos probados- que, desde el pasado 11 de febrero del 2010, el recurrente planteó una primera denuncia ante el Area Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, en la que acusó que los vecinos de la Urbanización Montisell venían sufriendo por “continuas lluvias de cenizas principalmente en las noches y madrugadas durante los meses enero, febrero, marzo, desde los años anteriores”, ocasionadas por la quema de caña en Tacares y otros lugares de Grecia.
Reclamo que se reiteró el 5 de noviembre del 2010 y el 10 de febrero del 2011. Sin embargo, a la fecha, cuando ya han transcurrido más de 12 meses, el asunto aún se encuentra en etapa de investigación. Si bien se constata un intercambio de diversos oficios entre distintas autoridades del Ministerio Salud y que incluso se han realizado un par de inspecciones en la Urbanización Montisiell, no se acredita una actuación diligente y decidida de parte de las autoridades del Ministerio de Salud para determinar, en definitiva, si las quemas de caña de azúcar que se realizan en la zona de Tacares de Grecia se ajustan o no a las condiciones y requerimientos impuestos por la normativa legal y reglamentaria aplicables. De hecho, no es sino en el informe número CN-URS-116-2011 del 2 de marzo del 2011 que se hace mención a la necesidad de programar una visita de verificación cuando se realicen las quemas, es decir, cuando ya ha transcurrido más de un año desde la interposición de la denuncia.
A lo que se agrega un evidente desinterés de parte de las autoridades del Ministerio de Agricultura y Ganadería ante la problemática denunciada por el recurrente. Lo que se evidencia, por ejemplo, ante la falta de respuesta de parte de la Oficina de Extensión Agrícola de Alajuela del Ministerio de Agricultura y Ganadería al oficio número ARSA2-1543-10, que le fuese presentado por el Director del Area Rectora de Salud Alajuela el 7 de diciembre del 2010. Además, en el informe rendido por la Ministra y el Director de la Región Central Occidental del Ministerio de Agricultura y Ganadería se afirma que para el otorgamiento de un permiso para la realización de quemas agrícolas controladas deben cumplirse los requisitos previstos en el “Reglamento para Quemas Agrícolas Controladas" (Decreto Ejecutivo No. 35368-MAGS-MINAET) y deben realizarse una serie de acciones para reducir el impacto negativo de las quemas agrícolas controladas.
Sin embargo, ni de tales informes ni de la prueba aportada a los autos se desprende que funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería hayan estado presente durante la realización de las quemas previamente autorizadas por el Ministerio y que hayan fiscalizado, de forma efectiva, que éstas se hayan efectuado con la debida y adecuada observancia de tales acciones de prevención y mitigación. Por lo que, en definitiva, no se observa que las autoridades del Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura y Ganadería hayan sabido coordinarse para que se pueda tramitar y resolver de forma diligente y oportuna la denuncia planteada por el amparado, en infracción de los artículos 21, 27 y 50 de la Constitución Política. Por lo que procede acoger el amparo, como así se dispone.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y cuatro minutos del veintitrés de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-002155-0007-CO, interpuesto por EDUARDO FERNANDEZ AZOFEIFA, cédula de identidad 0500950097, contra EL MINISTERIO DE SALUD y EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,
Considerando:
El recurrente acusa que los residentes de la Urbanización Montisiell, ubicada en La Garita de Alajuela, sufren de un problema de contaminación por las quemas de caña de azúcar en pie que se realizan en Tacares de Grecia. Acusa que ha planteado diversas denuncias pero, a la fecha, las autoridades recurridas no han procedido a brindar una solución definitiva al mencionado problema de contaminación.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:
1. el 11 de febrero del 2010, el amparado, Eduardo Fernández Azofeifa, planteó una denuncia ante el Area Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, en la que acusó que los vecinos de la Urbanización Montisell venían sufriendo por “continuas lluvias de cenizas principalmente en las noches y madrugadas durante los meses enero, febrero, marzo, desde los años anteriores”, ocasionadas por la quema de caña en Tacares y otros lugares de Grecia (ver informes y prueba documental aportada por las autoridades del Ministerio de Salud); 2. por medio de oficio DRRS-DR-CN-581-10 del 24 de marzo del 2010, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte remitió al Area Rectora de Salud Alajuela 2, ambas del Ministerio de Salud, una denuncia que había sido planteada ante la Ministra de Salud el 8 de marzo anterior, por un grupo de vecinos de la Urbanización Montisell, incluido el propio amparado, en que se acusaba nuevamente el problema de contaminación por cenizas generadas con la quema de caña de azúcar (ver informes y prueba documental aportada por las autoridades del Ministerio de Salud); 3. el 20 de abril del 2010, funcionarios del Area Rectora de Salud Alajuela 2 realizaron una inspección en el Urbanización Montisell, en horas de la tarde, y en esa ocasión no observaron partículas de ceniza en suspensión, precipitando o acumuladas en las propiedades, zonas verdes o viviendas ubicadas en el sector, ni se percibieron olores o la presencia de humos (ver informes y prueba documental aportada por las autoridades del Ministerio de Salud); 4. el 23 de abril del 2010 se notificó al Director de la Oficina MAG-Grecia el oficio ARSA 2-0411-2010, emitido por el Director del Area Rectora de Salud Alajuela 2, en el que se le informó sobre la existencia de la denuncia y se le solicitó se le comunicara “si los propietarios de los sembradíos de caña de azúcar ubicados en el cantón de Grecia y sus alrededores solicitan los permisos requeridos para la quema de cañales y que medidas adopta su representada para minimizar los impactos negativos al ambiente y la salud de la población expuesta”(ver informes y prueba documental aportada por las autoridades del Ministerio de Salud); 5. por medio de escrito recibido el 5 de noviembre del 2010, ante el Despacho de la Ministra de Salud, el recurrente señaló que aún no se había resuelto su denuncia y solicitó se realizara nueva inspección en la urbanización Montisell (ver prueba aportada por las autoridades del Ministerio de Salud); 6. por medio de oficio DM-5569-2010 del 10 de noviembre del 2010, la Ministra de Salud le solicitó a la Dirección Rectoría de la Salud Central Norte que, ante la denuncia planteada por el amparado, se procediera a realizar inspección y se verificaran los hechos acusados a fin de buscar una solución viable al problema denunciado (ver informes y prueba documental aportada por las autoridades del Ministerio de Salud) 7. por medio de oficio ARSA 2-1466-10, del 19 de noviembre del 2010, el Director del Area Rectora de Salud Alajuela 2 le consultó al Director Regional del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Sección Alajuela, si se había realizado alguna gestión respecto de la denuncia remitida por medio del oficio ARSA 2-0411-10 del 21 de abril anterior (ver informe y prueba documental aportada por las autoridades del Ministerio de Salud); 8. por medio de oficio SENASA-RCOC # 237-2010, del 23 de noviembre del 2010, el Director Regional Central Occidental del Servicio Nacional de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería le informó al Director del Area Rectora de Salud Alajuela 2 que “respecto al oficio ARSA 2-1466-10, al SENASA no le corresponde la atención de quema de cañales.
Le sugiero emitir dicha denuncia a la Oficina de Extensión Agrícola de Alajuela” (ver informes y prueba documental aportada por las autoridades del Ministerio de Salud); 9. por medio de oficio ARSA 2-1543-10 de fecha 7 de diciembre del 2010, que se presentó el día siguiente en la Oficina de Extensión Agrícola de Alajuela del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Director del Area Rectora de Salud Alajuela 2 solicitó se le informara cuál era el procedimiento o acciones que realiza dicho Ministerio para mitigar el impacto de la práctica de quema de cañales cuando existen molestias por parte de vecinos, y a la fecha no se ha obtenido respuesta (ver informes y prueba documental aportada por las autoridades del Ministerio de Salud); 10. el 10 de diciembre del 2010 funcionarios del Area Rectora de Salud Alajuela 2 se presentaron en la urbanización Montisell, para realizar una inspección in situ, oportunidad en que no se percibieron olores producto de combustión, ni se observó humo o partículas en el ambiente, y la denunciante que los acompañó durante la investigación indicó que las quemas denunciadas se realizan en los meses de enero, febrero y marzo (ver informes y prueba documental aportada por las autoridades del Ministerio de Salud); 11. el día 10 de febrero del 2011 el amparado presentó nuevo escrito ante la Ministra de Salud, en que reiteró su denuncia “ante la lluvia de cenizas por la quema de caña” que estaba afectando a los vecinos de la Urbanización Montisell (ver informes y prueba documental aportada por las autoridades del Ministerio de Salud); 12. el 11 de febrero del 2011, Helvetia Faerron Torres, funcionaria de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud, realizó una visita en la plantación de caña de azúcar Compañía Agrícola Industrial Tacares, ocasión en que el administrador de la empresa explicó que la corta del cañaveral por medio manual implica un riesgo para los trabajadores, incluida la presencia de serpientes, por lo que se prefiere utilizar la quema controlada por medio de permisos solicitados al Ministerio de Agricultura y Ganadería, e indicó que el l0 de febrero del 2011 personas ajenas a la actividad habían realizado una quema indiscriminada que afectó la plantación que no estaba propuesta para la quema (ver informes y prueba documental aportada por las autoridades del Ministerio de Salud); 13. como producto de tal visita se emitió el informe número CN-URS-116-2011 del 2 de marzo del 2011, por parte de la referida funcionaria de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud, en el que se indicó que se debía programar una visita de verificación cuando se realizaran las quemas (ver informes y prueba documental aportada por las autoridades del Ministerio de Salud); 14. durante el año 2011, el Ministerio de Agricultura y Ganadería ha otorgado 5 permisos de quemas para la zona de Tacares de Grecia, a saber: a) permiso 02-2011, a la Empresa El Ingenio El Porvenir, para la finca de la Compañía Agrícola Industrial de Tacares de 45 hectáreas, b) permiso 03-2011, a la Empresa El Ingenio El Porvenir, para la finca de la Compañía Agrícola El Jardín de 180 hectáreas, c) permiso 04-2011, a la Empresa El Ingenio El Porvenir, para la Hacienda Rosales de 153 hectáreas, d) permiso 05-2011, a la Empresa El Ingenio El Porvenir, para Hacienda Río Poás de 131 hectáreas, y e) permiso 06-2011, a Guillermo Vargas Bolaños, para 1.25 hectáreas (ver informe rendido por las autoridades del Ministerio de Agricultura y Ganadería).
Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–.” Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo que incluso exige la debida coordinación entre tales autoridades, para así poder garantizar el eficiente y eficaz ejercicio de sus funciones en resguardo del medio ambiente y de la salud pública. En cuanto a extremo, cabe resultar que este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos.
La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva -esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas-. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada (ver, al efecto, la sentencia número 2007-015218 de las 12 hrs. del 19 de octubre del 2007). Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan ordenar, encadenar y conjugar debidamente sus específicas funciones y potestades, para que a través de su actuación conjunta se pueda proteger de forma oportuna y efectiva al derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver, en este sentido, sentencia número 2008-011796 de las 15:12 horas del 29 de julio del 2008).
Como así lo ponen en evidencia las distintas partes en este recurso de amparo, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema de las quemas de caña de azúcar. Así, por ejemplo, en sentencia número 2002-04947 de las 9:20 horas del 24 de mayo del 2002, este Tribunal indicó:
“(…) Sobre el Principio de Prudencia. Consecuentemente, en atención al principio pro homine, estima la Sala que conformarse con reconocer la situación y, aun así, no hacer nada al respecto porque CATSA y el Ministerio de Salud han dado muestras de buena fe, particularmente en cuanto a erradicar los malos olores provocados por la laguna de sedimentación, resultaría irresponsable, si se toma en cuenta que el asunto, como un todo, da muestras de ser un problema serio en lo concerniente a los Derechos Fundamentales de los pobladores de los asentamientos vecinos. Sin embargo, en este punto, cabe observar que la pretensión de los recurrentes de que se cierre la planta de la compañía recurrida le parece excesiva a este Tribunal, especialmente si se toma en cuenta que la actividad agrícola desarrollada por CATSA inyecta bríos a la economía de la región. En efecto, un principio de capital importancia en la tarea de interpretar y aplicar el Derecho Constitucional es actuar con prudencia.
El Juzgador, como intérprete de la Constitución, no debe perder de vista las consecuencias de sus interpretaciones. Esto, en doctrina, es denominado “Principio de Prudencia”, y ha sido muy desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, que ha sostenido que la Constitución “no es un pacto suicida” sino, por el contrario, un instrumento que hace posible la convivencia social. Ello significa que, en aras de mantener la vigencia del instrumento, toda interpretación constitucional debe tender a permitir la supervivencia y la prosperidad de la sociedad. Volviendo al presente caso, la Sala estima que el principio aludido no le permite validar una medida de tal magnitud como el cierre del ingenio, especialmente si se considera que los propios recurridos se han esforzado para erradicar el problema denunciado. A mayor abundamiento, tampoco es este Tribunal parte integrante de la Administración activa de la República, de tal modo que no le corresponde asumir las tareas de evaluación propias del Ministerio de Salud, o cualquier otro ente administrativo, como lo sería declarar que la quema masiva de cañales que realiza CATSA es perjudicial para la salud y, peor aun, decidir que medida debe implantarse para darle fin al problema, ponderando para ello cuestiones de orden técnico, económico y político que exceden a la naturaleza de la función jurisdiccional.
A este respecto, estima la Sala que el principal problema que se ha evidenciado en el expediente, es la absoluta falta de coordinación de los Ministerios recurridos a la hora de abordar y resolver razonablemente los problemas ambientales expuestos. Es obligación del Estado proporcionar la protección necesaria para que todos los individuos disfruten de un ambiente libre de contaminación. Partiendo de las anteriores consideraciones, la solución que se impone, luego de efectuar una correcta armonización de los principios mencionados, es disponer que todas estas dependencias estatales le den una solución razonable a los problemas expuestos, en un plazo determinado…” Mientras que, más recientemente, en sentencia número 2010-000736 de las 10:01 horas del 15 de enero del 2010, este Tribunal recapituló su jurisprudencia en cuanto a esta problemática y reiteró que si bien dicha práctica no se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, sí se encuentra regulada, por cuanto la realización de quemas sin un control adecuado puede producir graves daños a proyectos agrícolas pecuarios y agroforestales, así como a plantaciones forestales, zonas boscosas y áreas protegidas, y un grave deterioro al medio ambiente y a la calidad de vida de la población por la contaminación del aire y del agua, el incremento de la temperatura, la destrucción de la biodiversidad, el aumento de la erosión y la disminución del abastecimiento del agua potable.
De allí, que esta Sala haya acogido diversos amparos en los que se ha tenido por acreditado que las autoridades públicas competentes no han adoptado la medidas necesarias para garantizar que tal práctica se ajuste debidamente a los requisitos y condiciones dispuestas por la normativa aplicable, en procurar de minimizar o mitigar su impacto negativo para el medio ambiente y para la salud de la población.
En lo referente al trámite de las denuncias y el término para su resolución, esta Sala, en sentencia número 2000-2314 de las 8:49 horas del 17 de marzo del 2000, estimó:
"(...) Las denuncias son medios utilizados por los administrados para poner en conocimiento de la Administración, hechos que el denunciante estima irregulares o ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente disciplinarias o sancionatorias, depositadas por voluntad popular en los órganos públicos. En ocasiones, la denuncia configura incluso un deber para quien dada su función o su actividad tiene conocimiento de esos hechos, pero en otros casos es un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible, y, de hecho, fundamentado en el principio democrático (no se olvide a este respecto que los funcionarios públicos son simples depositarios de esa autoridad). Las denuncias, al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, se encuentran incluidas dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener respuesta. Sin embargo en el caso de las denuncias, contrario a los otros supuestos enunciados, no existe plazo legal establecido, ni específicamente ni en forma supletoria o genérica -Ley General de la Administración Pública-, por lo que en estos supuestos se tiene que valorar, necesariamente, si el plazo tomado por la administración, para resolver una denuncia específica, resulta excesivo o no a los efectos del ejercicio del legítimo derecho de denunciar y de obtener una respuesta por parte del administrado."
De lo previamente indicado se desprende la obligación del Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura y Ganadería de tramitar y resolver de forma diligente, oportuna y coordinada las denuncias que le puedan plantear los administrados respecto de eventuales supuestos de contaminación ambiental, en aras de proteger los derechos fundamentales de los denunciantes a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En el caso en estudio está plenamente acreditado –conforme a la anterior relación de hechos probados- que, desde el pasado 11 de febrero del 2010, el recurrente planteó una primera denuncia ante el Area Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, en la que acusó que los vecinos de la Urbanización Montisell venían sufriendo por “continuas lluvias de cenizas principalmente en las noches y madrugadas durante los meses enero, febrero, marzo, desde los años anteriores”, ocasionadas por la quema de caña en Tacares y otros lugares de Grecia.
Reclamo que se reiteró el 5 de noviembre del 2010 y el 10 de febrero del 2011. Sin embargo, a la fecha, cuando ya han transcurrido más de 12 meses, el asunto aún se encuentra en etapa de investigación. Si bien se constata un intercambio de diversos oficios entre distintas autoridades del Ministerio Salud y que incluso se han realizado un par de inspecciones en la Urbanización Montisiell, no se acredita una actuación diligente y decidida de parte de las autoridades del Ministerio de Salud para determinar, en definitiva, si las quemas de caña de azúcar que se realizan en la zona de Tacares de Grecia se ajustan o no a las condiciones y requerimientos impuestos por la normativa legal y reglamentaria aplicables. De hecho, no es sino en el informe número CN-URS-116-2011 del 2 de marzo del 2011 que se hace mención a la necesidad de programar una visita de verificación cuando se realicen las quemas, es decir, cuando ya ha transcurrido más de un año desde la interposición de la denuncia.
A lo que se agrega un evidente desinterés de parte de las autoridades del Ministerio de Agricultura y Ganadería ante la problemática denunciada por el recurrente. Lo que se evidencia, por ejemplo, ante la falta de respuesta de parte de la Oficina de Extensión Agrícola de Alajuela del Ministerio de Agricultura y Ganadería al oficio número ARSA2-1543-10, que le fuese presentado por el Director del Area Rectora de Salud Alajuela el 7 de diciembre del 2010. Además, en el informe rendido por la Ministra y el Director de la Región Central Occidental del Ministerio de Agricultura y Ganadería se afirma que para el otorgamiento de un permiso para la realización de quemas agrícolas controladas deben cumplirse los requisitos previstos en el “Reglamento para Quemas Agrícolas Controladas" (Decreto Ejecutivo No. 35368-MAGS-MINAET) y deben realizarse una serie de acciones para reducir el impacto negativo de las quemas agrícolas controladas.
Sin embargo, ni de tales informes ni de la prueba aportada a los autos se desprende que funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería hayan estado presente durante la realización de las quemas previamente autorizadas por el Ministerio y que hayan fiscalizado, de forma efectiva, que éstas se hayan efectuado con la debida y adecuada observancia de tales acciones de prevención y mitigación. Por lo que, en definitiva, no se observa que las autoridades del Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura y Ganadería hayan sabido coordinarse para que se pueda tramitar y resolver de forma diligente y oportuna la denuncia planteada por el amparado, en infracción de los artículos 21, 27 y 50 de la Constitución Política. Por lo que procede acoger el amparo, como así se dispone.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a María Luisa Avila Agüero, en su condición de Ministra, a Karina Garita Montoya, en su calidad de Directora de la Rectoría de la Salud Central Norte, y a Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director del Area Rectora de Salud Alajuela 2, todos del Ministerio de Salud, así como a Gloria Abraham Peralta, en su condición de Ministra, y a Nelson Kopper Chacón, en su calidad de Director de la Región Central Occidental, ambos del Ministerio de Agricultura y Ganadería, o a quienes ocupen esos cargos, que procedan de forma inmediata y coordinada a adoptar las medidas necesarias para fiscalizar y verificar que las quemas de caña autorizadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería en la zona de Tacares de Grecia se realicen con estricta observancia de lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 35368-MAG-S-MINAET y demás normativa aplicable, a fin de minimizar o mitigar su impacto negativo para el medio ambiente y para la salud de la población.
Se le advierte a los recurridos que, de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a María Luisa Avila Agüero, en su condición de Ministra, a Karina Garita Montoya, en su calidad de Directora de la Rectoría de la Salud Central Norte, y a Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director del Area Rectora de Salud Alajuela 2, todos del Ministerio de Salud, así como a Gloria Abraham Peralta, en su condición de Ministra, y a Nelson Kopper Chacón, en su calidad de Director de la Región Central Occidental, ambos del Ministerio de Agricultura y Ganadería, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Luis Paulino Mora M.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Jorge Araya G.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA Tema: Prudencia Subtemas:
NO APLICA.
Sobre el Principio de Prudencia. Esta Sala estima que el principio aludido no le permite validar una medida de tal magnitud como el cierre del ingenio, especialmente si se considera que los propios recurridos se han esforzado para erradicar el problema denunciado. A mayor abundamiento, tampoco es este Tribunal parte integrante de la Administración activa de la República, de tal modo que no le corresponde asumir las tareas de evaluación propias del Ministerio de Salud, o cualquier otro ente administrativo, como lo sería declarar que la quema masiva de cañales que realiza CATSA es perjudicial para la salud y, peor aun, decidir que medida debe implantarse para darle fin al problema, ponderando para ello cuestiones de orden técnico, económico y político que exceden a la naturaleza de la función jurisdiccional. A este respecto, estima la Sala que el principal problema que se ha evidenciado en el expediente, es la absoluta falta de coordinación de los Ministerios recurridos a la hora de abordar y resolver razonablemente los problemas ambientales expuestos.
Es obligación del Estado proporcionar la protección necesaria para que todos los individuos disfruten de un ambiente libre de contaminación. Partiendo de las anteriores consideraciones, la solución que se impone, luego de efectuar una correcta armonización de los principios mencionados, es disponer que todas estas dependencias estatales le den una solución razonable a los problemas expuestos, en un plazo determinado.- Sentencia 4947-02, 736-10, 3828-11 ... Ver más Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerio de Salud Subtemas:
Problema de contaminación por las quemas de caña de azúcar en pie que se realizan en Tacares de Grecia.
Tema: Ministerio de Agricultura y Ganadería Subtemas:
Problema de contaminación por las quemas de caña de azúcar en pie que se realizan en Tacares de Grecia.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación al derecho alegado por el retardo de la autoridad accionada en solucionar el impacto negativo de las quemas agrícolas controladas cercanas a la población.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados.
“I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que los residentes de la Urbanización Montisiell, ubicada en La Garita de Alajuela, sufren de un problema de contaminación por las quemas de caña de azúcar en pie que se realizan en Tacares de Grecia. Acusa que ha planteado diversas denuncias pero, a la fecha, las autoridades recurridas no han procedido a brindar una solución definitiva al mencionado problema de contaminación.
Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–.” Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo que incluso exige la debida coordinación entre tales autoridades, para así poder garantizar el eficiente y eficaz ejercicio de sus funciones en resguardo del medio ambiente y de la salud pública. En cuanto a extremo, cabe resultar que este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos.
La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva -esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas-. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada (ver, al efecto, la sentencia número 2007-015218 de las 12 hrs. del 19 de octubre del 2007). Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan ordenar, encadenar y conjugar debidamente sus específicas funciones y potestades, para que a través de su actuación conjunta se pueda proteger de forma oportuna y efectiva al derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver, en este sentido, sentencia número 2008-011796 de las 15:12 horas del 29 de julio del 2008).
Como así lo ponen en evidencia las distintas partes en este recurso de amparo, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema de las quemas de caña de azúcar. Así, por ejemplo, en sentencia número 2002-04947 de las 9:20 horas del 24 de mayo del 2002, este Tribunal indicó:
“(…) Sobre el Principio de Prudencia. Consecuentemente, en atención al principio pro homine, estima la Sala que conformarse con reconocer la situación y, aun así, no hacer nada al respecto porque CATSA y el Ministerio de Salud han dado muestras de buena fe, particularmente en cuanto a erradicar los malos olores provocados por la laguna de sedimentación, resultaría irresponsable, si se toma en cuenta que el asunto, como un todo, da muestras de ser un problema serio en lo concerniente a los Derechos Fundamentales de los pobladores de los asentamientos vecinos. Sin embargo, en este punto, cabe observar que la pretensión de los recurrentes de que se cierre la planta de la compañía recurrida le parece excesiva a este Tribunal, especialmente si se toma en cuenta que la actividad agrícola desarrollada por CATSA inyecta bríos a la economía de la región. En efecto, un principio de capital importancia en la tarea de interpretar y aplicar el Derecho Constitucional es actuar con prudencia.
El Juzgador, como intérprete de la Constitución, no debe perder de vista las consecuencias de sus interpretaciones. Esto, en doctrina, es denominado “Principio de Prudencia”, y ha sido muy desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, que ha sostenido que la Constitución “no es un pacto suicida” sino, por el contrario, un instrumento que hace posible la convivencia social. Ello significa que, en aras de mantener la vigencia del instrumento, toda interpretación constitucional debe tender a permitir la supervivencia y la prosperidad de la sociedad. Volviendo al presente caso, la Sala estima que el principio aludido no le permite validar una medida de tal magnitud como el cierre del ingenio, especialmente si se considera que los propios recurridos se han esforzado para erradicar el problema denunciado. A mayor abundamiento, tampoco es este Tribunal parte integrante de la Administración activa de la República, de tal modo que no le corresponde asumir las tareas de evaluación propias del Ministerio de Salud, o cualquier otro ente administrativo, como lo sería declarar que la quema masiva de cañales que realiza CATSA es perjudicial para la salud y, peor aun, decidir que medida debe implantarse para darle fin al problema, ponderando para ello cuestiones de orden técnico, económico y político que exceden a la naturaleza de la función jurisdiccional.
A este respecto, estima la Sala que el principal problema que se ha evidenciado en el expediente, es la absoluta falta de coordinación de los Ministerios recurridos a la hora de abordar y resolver razonablemente los problemas ambientales expuestos. Es obligación del Estado proporcionar la protección necesaria para que todos los individuos disfruten de un ambiente libre de contaminación. Partiendo de las anteriores consideraciones, la solución que se impone, luego de efectuar una correcta armonización de los principios mencionados, es disponer que todas estas dependencias estatales le den una solución razonable a los problemas expuestos, en un plazo determinado…” Mientras que, más recientemente, en sentencia número 2010-000736 de las 10:01 horas del 15 de enero del 2010, este Tribunal recapituló su jurisprudencia en cuanto a esta problemática y reiteró que si bien dicha práctica no se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, sí se encuentra regulada, por cuanto la realización de quemas sin un control adecuado puede producir graves daños a proyectos agrícolas pecuarios y agroforestales, así como a plantaciones forestales, zonas boscosas y áreas protegidas, y un grave deterioro al medio ambiente y a la calidad de vida de la población por la contaminación del aire y del agua, el incremento de la temperatura, la destrucción de la biodiversidad, el aumento de la erosión y la disminución del abastecimiento del agua potable.
De allí, que esta Sala haya acogido diversos amparos en los que se ha tenido por acreditado que las autoridades públicas competentes no han adoptado la medidas necesarias para garantizar que tal práctica se ajuste debidamente a los requisitos y condiciones dispuestas por la normativa aplicable, en procurar de minimizar o mitigar su impacto negativo para el medio ambiente y para la salud de la población.
En lo referente al trámite de las denuncias y el término para su resolución, esta Sala, en sentencia número 2000-2314 de las 8:49 horas del 17 de marzo del 2000, estimó:
"(...) Las denuncias son medios utilizados por los administrados para poner en conocimiento de la Administración, hechos que el denunciante estima irregulares o ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente disciplinarias o sancionatorias, depositadas por voluntad popular en los órganos públicos. En ocasiones, la denuncia configura incluso un deber para quien dada su función o su actividad tiene conocimiento de esos hechos, pero en otros casos es un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible, y, de hecho, fundamentado en el principio democrático (no se olvide a este respecto que los funcionarios públicos son simples depositarios de esa autoridad). Las denuncias, al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, se encuentran incluidas dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener respuesta. Sin embargo en el caso de las denuncias, contrario a los otros supuestos enunciados, no existe plazo legal establecido, ni específicamente ni en forma supletoria o genérica -Ley General de la Administración Pública-, por lo que en estos supuestos se tiene que valorar, necesariamente, si el plazo tomado por la administración, para resolver una denuncia específica, resulta excesivo o no a los efectos del ejercicio del legítimo derecho de denunciar y de obtener una respuesta por parte del administrado."
De lo previamente indicado se desprende la obligación del Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura y Ganadería de tramitar y resolver de forma diligente, oportuna y coordinada las denuncias que le puedan plantear los administrados respecto de eventuales supuestos de contaminación ambiental, en aras de proteger los derechos fundamentales de los denunciantes a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En el caso en estudio está plenamente acreditado –conforme a la anterior relación de hechos probados- que, desde el pasado 11 de febrero del 2010, el recurrente planteó una primera denuncia ante el Area Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, en la que acusó que los vecinos de la Urbanización Montisell venían sufriendo por “continuas lluvias de cenizas principalmente en las noches y madrugadas durante los meses enero, febrero, marzo, desde los años anteriores”, ocasionadas por la quema de caña en Tacares y otros lugares de Grecia.
Reclamo que se reiteró el 5 de noviembre del 2010 y el 10 de febrero del 2011. Sin embargo, a la fecha, cuando ya han transcurrido más de 12 meses, el asunto aún se encuentra en etapa de investigación. Si bien se constata un intercambio de diversos oficios entre distintas autoridades del Ministerio Salud y que incluso se han realizado un par de inspecciones en la Urbanización Montisiell, no se acredita una actuación diligente y decidida de parte de las autoridades del Ministerio de Salud para determinar, en definitiva, si las quemas de caña de azúcar que se realizan en la zona de Tacares de Grecia se ajustan o no a las condiciones y requerimientos impuestos por la normativa legal y reglamentaria aplicables. De hecho, no es sino en el informe número CN-URS-116-2011 del 2 de marzo del 2011 que se hace mención a la necesidad de programar una visita de verificación cuando se realicen las quemas, es decir, cuando ya ha transcurrido más de un año desde la interposición de la denuncia.
A lo que se agrega un evidente desinterés de parte de las autoridades del Ministerio de Agricultura y Ganadería ante la problemática denunciada por el recurrente. Lo que se evidencia, por ejemplo, ante la falta de respuesta de parte de la Oficina de Extensión Agrícola de Alajuela del Ministerio de Agricultura y Ganadería al oficio número ARSA2-1543-10, que le fuese presentado por el Director del Area Rectora de Salud Alajuela el 7 de diciembre del 2010. Además, en el informe rendido por la Ministra y el Director de la Región Central Occidental del Ministerio de Agricultura y Ganadería se afirma que para el otorgamiento de un permiso para la realización de quemas agrícolas controladas deben cumplirse los requisitos previstos en el “Reglamento para Quemas Agrícolas Controladas" (Decreto Ejecutivo No. 35368-MAGS-MINAET) y deben realizarse una serie de acciones para reducir el impacto negativo de las quemas agrícolas controladas.
Sin embargo, ni de tales informes ni de la prueba aportada a los autos se desprende que funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería hayan estado presente durante la realización de las quemas previamente autorizadas por el Ministerio y que hayan fiscalizado, de forma efectiva, que éstas se hayan efectuado con la debida y adecuada observancia de tales acciones de prevención y mitigación. Por lo que, en definitiva, no se observa que las autoridades del Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura y Ganadería hayan sabido coordinarse para que se pueda tramitar y resolver de forma diligente y oportuna la denuncia planteada por el amparado, en infracción de los artículos 21, 27 y 50 de la Constitución Política. Por lo que procede acoger el amparo, como así se dispone.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y cuatro minutos del veintitrés de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-002155-0007-CO, interpuesto por EDUARDO FERNANDEZ AZOFEIFA, cédula de identidad 0500950097, contra EL MINISTERIO DE SALUD y EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,
Considerando:
El recurrente acusa que los residentes de la Urbanización Montisiell, ubicada en La Garita de Alajuela, sufren de un problema de contaminación por las quemas de caña de azúcar en pie que se realizan en Tacares de Grecia. Acusa que ha planteado diversas denuncias pero, a la fecha, las autoridades recurridas no han procedido a brindar una solución definitiva al mencionado problema de contaminación.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:
1. el 11 de febrero del 2010, el amparado, Eduardo Fernández Azofeifa, planteó una denuncia ante el Area Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, en la que acusó que los vecinos de la Urbanización Montisell venían sufriendo por “continuas lluvias de cenizas principalmente en las noches y madrugadas durante los meses enero, febrero, marzo, desde los años anteriores”, ocasionadas por la quema de caña en Tacares y otros lugares de Grecia (ver informes y prueba documental aportada por las autoridades del Ministerio de Salud); 2. por medio de oficio DRRS-DR-CN-581-10 del 24 de marzo del 2010, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte remitió al Area Rectora de Salud Alajuela 2, ambas del Ministerio de Salud, una denuncia que había sido planteada ante la Ministra de Salud el 8 de marzo anterior, por un grupo de vecinos de la Urbanización Montisell, incluido el propio amparado, en que se acusaba nuevamente el problema de contaminación por cenizas generadas con la quema de caña de azúcar (ver informes y prueba documental aportada por las autoridades del Ministerio de Salud); 3. el 20 de abril del 2010, funcionarios del Area Rectora de Salud Alajuela 2 realizaron una inspección en el Urbanización Montisell, en horas de la tarde, y en esa ocasión no observaron partículas de ceniza en suspensión, precipitando o acumuladas en las propiedades, zonas verdes o viviendas ubicadas en el sector, ni se percibieron olores o la presencia de humos (ver informes y prueba documental aportada por las autoridades del Ministerio de Salud); 4. el 23 de abril del 2010 se notificó al Director de la Oficina MAG-Grecia el oficio ARSA 2-0411-2010, emitido por el Director del Area Rectora de Salud Alajuela 2, en el que se le informó sobre la existencia de la denuncia y se le solicitó se le comunicara “si los propietarios de los sembradíos de caña de azúcar ubicados en el cantón de Grecia y sus alrededores solicitan los permisos requeridos para la quema de cañales y que medidas adopta su representada para minimizar los impactos negativos al ambiente y la salud de la población expuesta”(ver informes y prueba documental aportada por las autoridades del Ministerio de Salud); 5. por medio de escrito recibido el 5 de noviembre del 2010, ante el Despacho de la Ministra de Salud, el recurrente señaló que aún no se había resuelto su denuncia y solicitó se realizara nueva inspección en la urbanización Montisell (ver prueba aportada por las autoridades del Ministerio de Salud); 6. por medio de oficio DM-5569-2010 del 10 de noviembre del 2010, la Ministra de Salud le solicitó a la Dirección Rectoría de la Salud Central Norte que, ante la denuncia planteada por el amparado, se procediera a realizar inspección y se verificaran los hechos acusados a fin de buscar una solución viable al problema denunciado (ver informes y prueba documental aportada por las autoridades del Ministerio de Salud) 7. por medio de oficio ARSA 2-1466-10, del 19 de noviembre del 2010, el Director del Area Rectora de Salud Alajuela 2 le consultó al Director Regional del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Sección Alajuela, si se había realizado alguna gestión respecto de la denuncia remitida por medio del oficio ARSA 2-0411-10 del 21 de abril anterior (ver informe y prueba documental aportada por las autoridades del Ministerio de Salud); 8. por medio de oficio SENASA-RCOC # 237-2010, del 23 de noviembre del 2010, el Director Regional Central Occidental del Servicio Nacional de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería le informó al Director del Area Rectora de Salud Alajuela 2 que “respecto al oficio ARSA 2-1466-10, al SENASA no le corresponde la atención de quema de cañales.
Le sugiero emitir dicha denuncia a la Oficina de Extensión Agrícola de Alajuela” (ver informes y prueba documental aportada por las autoridades del Ministerio de Salud); 9. por medio de oficio ARSA 2-1543-10 de fecha 7 de diciembre del 2010, que se presentó el día siguiente en la Oficina de Extensión Agrícola de Alajuela del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Director del Area Rectora de Salud Alajuela 2 solicitó se le informara cuál era el procedimiento o acciones que realiza dicho Ministerio para mitigar el impacto de la práctica de quema de cañales cuando existen molestias por parte de vecinos, y a la fecha no se ha obtenido respuesta (ver informes y prueba documental aportada por las autoridades del Ministerio de Salud); 10. el 10 de diciembre del 2010 funcionarios del Area Rectora de Salud Alajuela 2 se presentaron en la urbanización Montisell, para realizar una inspección in situ, oportunidad en que no se percibieron olores producto de combustión, ni se observó humo o partículas en el ambiente, y la denunciante que los acompañó durante la investigación indicó que las quemas denunciadas se realizan en los meses de enero, febrero y marzo (ver informes y prueba documental aportada por las autoridades del Ministerio de Salud); 11. el día 10 de febrero del 2011 el amparado presentó nuevo escrito ante la Ministra de Salud, en que reiteró su denuncia “ante la lluvia de cenizas por la quema de caña” que estaba afectando a los vecinos de la Urbanización Montisell (ver informes y prueba documental aportada por las autoridades del Ministerio de Salud); 12. el 11 de febrero del 2011, Helvetia Faerron Torres, funcionaria de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud, realizó una visita en la plantación de caña de azúcar Compañía Agrícola Industrial Tacares, ocasión en que el administrador de la empresa explicó que la corta del cañaveral por medio manual implica un riesgo para los trabajadores, incluida la presencia de serpientes, por lo que se prefiere utilizar la quema controlada por medio de permisos solicitados al Ministerio de Agricultura y Ganadería, e indicó que el l0 de febrero del 2011 personas ajenas a la actividad habían realizado una quema indiscriminada que afectó la plantación que no estaba propuesta para la quema (ver informes y prueba documental aportada por las autoridades del Ministerio de Salud); 13. como producto de tal visita se emitió el informe número CN-URS-116-2011 del 2 de marzo del 2011, por parte de la referida funcionaria de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud, en el que se indicó que se debía programar una visita de verificación cuando se realizaran las quemas (ver informes y prueba documental aportada por las autoridades del Ministerio de Salud); 14. durante el año 2011, el Ministerio de Agricultura y Ganadería ha otorgado 5 permisos de quemas para la zona de Tacares de Grecia, a saber: a) permiso 02-2011, a la Empresa El Ingenio El Porvenir, para la finca de la Compañía Agrícola Industrial de Tacares de 45 hectáreas, b) permiso 03-2011, a la Empresa El Ingenio El Porvenir, para la finca de la Compañía Agrícola El Jardín de 180 hectáreas, c) permiso 04-2011, a la Empresa El Ingenio El Porvenir, para la Hacienda Rosales de 153 hectáreas, d) permiso 05-2011, a la Empresa El Ingenio El Porvenir, para Hacienda Río Poás de 131 hectáreas, y e) permiso 06-2011, a Guillermo Vargas Bolaños, para 1.25 hectáreas (ver informe rendido por las autoridades del Ministerio de Agricultura y Ganadería).
Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–.” Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo que incluso exige la debida coordinación entre tales autoridades, para así poder garantizar el eficiente y eficaz ejercicio de sus funciones en resguardo del medio ambiente y de la salud pública. En cuanto a extremo, cabe resultar que este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos.
La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva -esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas-. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada (ver, al efecto, la sentencia número 2007-015218 de las 12 hrs. del 19 de octubre del 2007). Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan ordenar, encadenar y conjugar debidamente sus específicas funciones y potestades, para que a través de su actuación conjunta se pueda proteger de forma oportuna y efectiva al derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver, en este sentido, sentencia número 2008-011796 de las 15:12 horas del 29 de julio del 2008).
Como así lo ponen en evidencia las distintas partes en este recurso de amparo, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema de las quemas de caña de azúcar. Así, por ejemplo, en sentencia número 2002-04947 de las 9:20 horas del 24 de mayo del 2002, este Tribunal indicó:
“(…) Sobre el Principio de Prudencia. Consecuentemente, en atención al principio pro homine, estima la Sala que conformarse con reconocer la situación y, aun así, no hacer nada al respecto porque CATSA y el Ministerio de Salud han dado muestras de buena fe, particularmente en cuanto a erradicar los malos olores provocados por la laguna de sedimentación, resultaría irresponsable, si se toma en cuenta que el asunto, como un todo, da muestras de ser un problema serio en lo concerniente a los Derechos Fundamentales de los pobladores de los asentamientos vecinos. Sin embargo, en este punto, cabe observar que la pretensión de los recurrentes de que se cierre la planta de la compañía recurrida le parece excesiva a este Tribunal, especialmente si se toma en cuenta que la actividad agrícola desarrollada por CATSA inyecta bríos a la economía de la región. En efecto, un principio de capital importancia en la tarea de interpretar y aplicar el Derecho Constitucional es actuar con prudencia.
El Juzgador, como intérprete de la Constitución, no debe perder de vista las consecuencias de sus interpretaciones. Esto, en doctrina, es denominado “Principio de Prudencia”, y ha sido muy desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, que ha sostenido que la Constitución “no es un pacto suicida” sino, por el contrario, un instrumento que hace posible la convivencia social. Ello significa que, en aras de mantener la vigencia del instrumento, toda interpretación constitucional debe tender a permitir la supervivencia y la prosperidad de la sociedad. Volviendo al presente caso, la Sala estima que el principio aludido no le permite validar una medida de tal magnitud como el cierre del ingenio, especialmente si se considera que los propios recurridos se han esforzado para erradicar el problema denunciado. A mayor abundamiento, tampoco es este Tribunal parte integrante de la Administración activa de la República, de tal modo que no le corresponde asumir las tareas de evaluación propias del Ministerio de Salud, o cualquier otro ente administrativo, como lo sería declarar que la quema masiva de cañales que realiza CATSA es perjudicial para la salud y, peor aun, decidir que medida debe implantarse para darle fin al problema, ponderando para ello cuestiones de orden técnico, económico y político que exceden a la naturaleza de la función jurisdiccional.
A este respecto, estima la Sala que el principal problema que se ha evidenciado en el expediente, es la absoluta falta de coordinación de los Ministerios recurridos a la hora de abordar y resolver razonablemente los problemas ambientales expuestos. Es obligación del Estado proporcionar la protección necesaria para que todos los individuos disfruten de un ambiente libre de contaminación. Partiendo de las anteriores consideraciones, la solución que se impone, luego de efectuar una correcta armonización de los principios mencionados, es disponer que todas estas dependencias estatales le den una solución razonable a los problemas expuestos, en un plazo determinado…” Mientras que, más recientemente, en sentencia número 2010-000736 de las 10:01 horas del 15 de enero del 2010, este Tribunal recapituló su jurisprudencia en cuanto a esta problemática y reiteró que si bien dicha práctica no se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, sí se encuentra regulada, por cuanto la realización de quemas sin un control adecuado puede producir graves daños a proyectos agrícolas pecuarios y agroforestales, así como a plantaciones forestales, zonas boscosas y áreas protegidas, y un grave deterioro al medio ambiente y a la calidad de vida de la población por la contaminación del aire y del agua, el incremento de la temperatura, la destrucción de la biodiversidad, el aumento de la erosión y la disminución del abastecimiento del agua potable.
De allí, que esta Sala haya acogido diversos amparos en los que se ha tenido por acreditado que las autoridades públicas competentes no han adoptado la medidas necesarias para garantizar que tal práctica se ajuste debidamente a los requisitos y condiciones dispuestas por la normativa aplicable, en procurar de minimizar o mitigar su impacto negativo para el medio ambiente y para la salud de la población.
En lo referente al trámite de las denuncias y el término para su resolución, esta Sala, en sentencia número 2000-2314 de las 8:49 horas del 17 de marzo del 2000, estimó:
"(...) Las denuncias son medios utilizados por los administrados para poner en conocimiento de la Administración, hechos que el denunciante estima irregulares o ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente disciplinarias o sancionatorias, depositadas por voluntad popular en los órganos públicos. En ocasiones, la denuncia configura incluso un deber para quien dada su función o su actividad tiene conocimiento de esos hechos, pero en otros casos es un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible, y, de hecho, fundamentado en el principio democrático (no se olvide a este respecto que los funcionarios públicos son simples depositarios de esa autoridad). Las denuncias, al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, se encuentran incluidas dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener respuesta. Sin embargo en el caso de las denuncias, contrario a los otros supuestos enunciados, no existe plazo legal establecido, ni específicamente ni en forma supletoria o genérica -Ley General de la Administración Pública-, por lo que en estos supuestos se tiene que valorar, necesariamente, si el plazo tomado por la administración, para resolver una denuncia específica, resulta excesivo o no a los efectos del ejercicio del legítimo derecho de denunciar y de obtener una respuesta por parte del administrado."
De lo previamente indicado se desprende la obligación del Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura y Ganadería de tramitar y resolver de forma diligente, oportuna y coordinada las denuncias que le puedan plantear los administrados respecto de eventuales supuestos de contaminación ambiental, en aras de proteger los derechos fundamentales de los denunciantes a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En el caso en estudio está plenamente acreditado –conforme a la anterior relación de hechos probados- que, desde el pasado 11 de febrero del 2010, el recurrente planteó una primera denuncia ante el Area Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, en la que acusó que los vecinos de la Urbanización Montisell venían sufriendo por “continuas lluvias de cenizas principalmente en las noches y madrugadas durante los meses enero, febrero, marzo, desde los años anteriores”, ocasionadas por la quema de caña en Tacares y otros lugares de Grecia.
Reclamo que se reiteró el 5 de noviembre del 2010 y el 10 de febrero del 2011. Sin embargo, a la fecha, cuando ya han transcurrido más de 12 meses, el asunto aún se encuentra en etapa de investigación. Si bien se constata un intercambio de diversos oficios entre distintas autoridades del Ministerio Salud y que incluso se han realizado un par de inspecciones en la Urbanización Montisiell, no se acredita una actuación diligente y decidida de parte de las autoridades del Ministerio de Salud para determinar, en definitiva, si las quemas de caña de azúcar que se realizan en la zona de Tacares de Grecia se ajustan o no a las condiciones y requerimientos impuestos por la normativa legal y reglamentaria aplicables. De hecho, no es sino en el informe número CN-URS-116-2011 del 2 de marzo del 2011 que se hace mención a la necesidad de programar una visita de verificación cuando se realicen las quemas, es decir, cuando ya ha transcurrido más de un año desde la interposición de la denuncia.
A lo que se agrega un evidente desinterés de parte de las autoridades del Ministerio de Agricultura y Ganadería ante la problemática denunciada por el recurrente. Lo que se evidencia, por ejemplo, ante la falta de respuesta de parte de la Oficina de Extensión Agrícola de Alajuela del Ministerio de Agricultura y Ganadería al oficio número ARSA2-1543-10, que le fuese presentado por el Director del Area Rectora de Salud Alajuela el 7 de diciembre del 2010. Además, en el informe rendido por la Ministra y el Director de la Región Central Occidental del Ministerio de Agricultura y Ganadería se afirma que para el otorgamiento de un permiso para la realización de quemas agrícolas controladas deben cumplirse los requisitos previstos en el “Reglamento para Quemas Agrícolas Controladas" (Decreto Ejecutivo No. 35368-MAGS-MINAET) y deben realizarse una serie de acciones para reducir el impacto negativo de las quemas agrícolas controladas.
Sin embargo, ni de tales informes ni de la prueba aportada a los autos se desprende que funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería hayan estado presente durante la realización de las quemas previamente autorizadas por el Ministerio y que hayan fiscalizado, de forma efectiva, que éstas se hayan efectuado con la debida y adecuada observancia de tales acciones de prevención y mitigación. Por lo que, en definitiva, no se observa que las autoridades del Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura y Ganadería hayan sabido coordinarse para que se pueda tramitar y resolver de forma diligente y oportuna la denuncia planteada por el amparado, en infracción de los artículos 21, 27 y 50 de la Constitución Política. Por lo que procede acoger el amparo, como así se dispone.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a María Luisa Avila Agüero, en su condición de Ministra, a Karina Garita Montoya, en su calidad de Directora de la Rectoría de la Salud Central Norte, y a Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director del Area Rectora de Salud Alajuela 2, todos del Ministerio de Salud, así como a Gloria Abraham Peralta, en su condición de Ministra, y a Nelson Kopper Chacón, en su calidad de Director de la Región Central Occidental, ambos del Ministerio de Agricultura y Ganadería, o a quienes ocupen esos cargos, que procedan de forma inmediata y coordinada a adoptar las medidas necesarias para fiscalizar y verificar que las quemas de caña autorizadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería en la zona de Tacares de Grecia se realicen con estricta observancia de lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 35368-MAG-S-MINAET y demás normativa aplicable, a fin de minimizar o mitigar su impacto negativo para el medio ambiente y para la salud de la población.
Se le advierte a los recurridos que, de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a María Luisa Avila Agüero, en su condición de Ministra, a Karina Garita Montoya, en su calidad de Directora de la Rectoría de la Salud Central Norte, y a Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director del Area Rectora de Salud Alajuela 2, todos del Ministerio de Salud, así como a Gloria Abraham Peralta, en su condición de Ministra, y a Nelson Kopper Chacón, en su calidad de Director de la Región Central Occidental, ambos del Ministerio de Agricultura y Ganadería, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Luis Paulino Mora M.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Jorge Araya G.
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