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Res. 03548-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/03/2011
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Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Acceso a la Justicia Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Puntarenas Subtemas:
Terminal de transbordadores de Puntarenas Barrio El Carmen no cuenta con ninguna facilidad de abrigo, servicios sanitarios o rampas para personas con discapacidad.
Tema: Ministerio de Obras Públicas y Transportes Subtemas:
Terminal de transbordadores de Puntarenas Barrio El Carmen no cuenta con ninguna facilidad de abrigo, servicios sanitarios o rampas para personas con discapacidad.
Tema: Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico Subtemas:
Terminal de transbordadores de Puntarenas Barrio El Carmen no cuenta con ninguna facilidad de abrigo, servicios sanitarios o rampas para personas con discapacidad.
Tema: Principio constitucional de igualdad ante la ley Subtemas:
Violación a los derechos alegados por cuanto no se cumple con las condiciones mínimas sanitarias y de accesibilidad al espacio físico para personas con discapacidad.
Tema: Derechos de las personas con discapacidad Subtemas:
Violación a los derechos alegados por incumplimiento de las autoridades recurridas de las condiciones mínimas sanitarias y de accesibilidad al espacio físico para personas con discapacidad en la estación del ferry.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Condena al Estado y al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
“I.- Objeto del recurso. Considera el actor que se lesiona los derechos de los usuarios de la terminal de transbordadores de Puntarenas Barrio El Carmen, especialmente de los que sufren alguna discapacidad, pues las instalaciones no cuentan con ninguna facilidad de abrigo, servicios sanitarios o rampas.
III.Sobre el fondo. En un anterior proceso de amparo la Sala conoció de la queja planteada en el 2008 por la omisión de construir las instalaciones a las que se refiera el recurrente. Por sentencia #2754-2009 de las 16:04 horas del 20 de febrero del 2009 se fundamentó la decisión de desestimar el amparo como sigue:
“…con la emisión del Decreto Ejecutivo No. 33616-MP-MOPT-TUR del siete de marzo de dos mil siete, publicado en La Gaceta No. 60 del veintiséis de mayo del dos mil siete, por medio del cual se declaró de interés nacional y de alta prioridad la Terminal de Transbordadores en Barrio El Carmen de Puntarenas. Por lo anterior, ante la la Secretaria Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones se tramitaba el proyecto de rehabilitación de Terminal de Transbordadores de Puntarenas, bajo expediente número 676-2001-SETENA, la cual mediante resolución número 3311-2008-SETENA de las trece horas cuarenta y cinco minutos del veinte de noviembre de dos mil ocho, otorgó la viabilidad ambiental al citado proyecto. En virtud de lo anterior, se denota que la actuación de las autoridades recurridas ha sido diligente, pues el inicio de las obras de construcción de la Terminal en cuestión, no se podían llevar a cabo sin contar con la viabilidad ambiental del proyecto por parte de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente.
En este sentido, al contar el proyecto con la viabilidad ambiental desde el mes de noviembre de dos mil ocho, deben las autoridades recurridas velar por el cumplimiento de los demás requisitos que al efecto dispone nuestro ordenamiento jurídico y en particular modo garantizar que las instalaciones contarán con los requerimientos de accesibilidad que al efecto dispone la Ley de Igualdad para las Personas con Discapacidad, Ley No. 7600, así como velar que las obras se lleven a cabo en un plazo razonable. En consecuencia, dado que en el presente asunto no se constata lesión alguna a los derechos fundamentales del recurrente, lo procedente ordenar su desestimación, como en efecto se dispone.” Dos años después de haberse dictado la sentencia citada no cuenta este Tribunal con ninguna información que permita establecer si la obra se retomará y, mucho menos, el plazo que tardará en ejecutarse. Lo anterior, pese a que se confirió audiencia al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y al INCOP, dos de las instancias que asumieron el compromiso de llevarlas a cabo.
El Ministro, como jerarca del órgano, no puede declinar su responsabilidad por la omisión denunciada ni dejar de informar sobre el asunto, debido a que la Dirección Marítimo Portuaria no remitió un informe técnico. El INCOP, de su parte, ha estado involucrado en la obra desde el 2007, aunque sea parcialmente, sin que sea válido que ahora aduzca que es extraña a sus competencias. En el segundo artículo del Decreto Ejecutivo #33616-MP-MOPT-TUR claramente se estipula:
“Se ordena a las instituciones del Estado, colaborar con el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, con el Instituto Costarricense de Turismo y con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en la gestión de los trámites necesarios para ello y contribuir con el desarrollo del proyecto de acuerdo al ámbito de sus competencias.” Mientras que, en lo que atañe al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, indicó el artículo tercero del mismo Decreto:
“El Ministerio de Obras Públicas y Transportes actuará como supervisor de las obras.” El retardo de diez años para proveer a los usuarios de los transbordadores de una terminal con condiciones mínimas de abrigo, sanitarias y de accesibilidad al espacio físico para personas con discapacidad, lesiona sus derechos a la igualdad y a la eficiencia en la prestación de los servicios públicos. En consecuencia, debe estimarse el amparo, ordenando a los recurridos proveer lo necesario para que en los seis meses siguientes a la notificación de este amparo se inicien las obras de la terminal de transbordadores de Puntarenas, Barrio El Carmen, las cuales deberán concluir dentro de un plazo razonable, con respeto del derecho de acceso al espacio físico de las personas con capacidades especiales.
IV.Se aclara, finalmente, que por razones de celeridad y al no aparecer con obligaciones principales en el proyecto, ni señalado por alguna de las partes como responsable de la demora de las obras, se omitió llamar al proceso al Instituto Costarricense de Turismo, lo cual implica, solamente, que no se declara su responsabilidad actual por violación de los derechos fundamentales indicados, sin que deba entenderse, de modo alguno, que este pronunciamiento implique la exclusión de su participación. En cuanto a la Municipalidad de Puntarenas, por no tener relación alguna con la omisión acusada, se desestima el amparo.”
... Ver más Sentencias Relacionadas SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y treinta y cinco minutos del dieciocho de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Geovanny Salas Campos, cédula de identidad 0601720331, contra la Municipalidad de Puntarenas, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico.
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Considera el actor que se lesiona los derechos de los usuarios de la terminal de transbordadores de Puntarenas Barrio El Carmen, especialmente de los que sufren alguna discapacidad, pues las instalaciones no cuentan con ninguna facilidad de abrigo, servicios sanitarios o rampas.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. En un anterior proceso de amparo la Sala conoció de la queja planteada en el 2008 por la omisión de construir las instalaciones a las que se refiera el recurrente. Por sentencia #2754-2009 de las 16:04 horas del 20 de febrero del 2009 se fundamentó la decisión de desestimar el amparo como sigue:
“…con la emisión del Decreto Ejecutivo No. 33616-MP-MOPT-TUR del siete de marzo de dos mil siete, publicado en La Gaceta No. 60 del veintiséis de mayo del dos mil siete, por medio del cual se declaró de interés nacional y de alta prioridad la Terminal de Transbordadores en Barrio El Carmen de Puntarenas. Por lo anterior, ante la la Secretaria Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones se tramitaba el proyecto de rehabilitación de Terminal de Transbordadores de Puntarenas, bajo expediente número 676-2001-SETENA, la cual mediante resolución número 3311-2008-SETENA de las trece horas cuarenta y cinco minutos del veinte de noviembre de dos mil ocho, otorgó la viabilidad ambiental al citado proyecto. En virtud de lo anterior, se denota que la actuación de las autoridades recurridas ha sido diligente, pues el inicio de las obras de construcción de la Terminal en cuestión, no se podían llevar a cabo sin contar con la viabilidad ambiental del proyecto por parte de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente.
En este sentido, al contar el proyecto con la viabilidad ambiental desde el mes de noviembre de dos mil ocho, deben las autoridades recurridas velar por el cumplimiento de los demás requisitos que al efecto dispone nuestro ordenamiento jurídico y en particular modo garantizar que las instalaciones contarán con los requerimientos de accesibilidad que al efecto dispone la Ley de Igualdad para las Personas con Discapacidad, Ley No. 7600, así como velar que las obras se lleven a cabo en un plazo razonable. En consecuencia, dado que en el presente asunto no se constata lesión alguna a los derechos fundamentales del recurrente, lo procedente ordenar su desestimación, como en efecto se dispone.” Dos años después de haberse dictado la sentencia citada no cuenta este Tribunal con ninguna información que permita establecer si la obra se retomará y, mucho menos, el plazo que tardará en ejecutarse. Lo anterior, pese a que se confirió audiencia al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y al INCOP, dos de las instancias que asumieron el compromiso de llevarlas a cabo.
El Ministro, como jerarca del órgano, no puede declinar su responsabilidad por la omisión denunciada ni dejar de informar sobre el asunto, debido a que la Dirección Marítimo Portuaria no remitió un informe técnico. El INCOP, de su parte, ha estado involucrado en la obra desde el 2007, aunque sea parcialmente, sin que sea válido que ahora aduzca que es extraña a sus competencias. En el segundo artículo del Decreto Ejecutivo #33616-MP-MOPT-TUR claramente se estipula:
“Se ordena a las instituciones del Estado, colaborar con el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, con el Instituto Costarricense de Turismo y con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en la gestión de los trámites necesarios para ello y contribuir con el desarrollo del proyecto de acuerdo al ámbito de sus competencias.” Mientras que, en lo que atañe al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, indicó el artículo tercero del mismo Decreto:
“El Ministerio de Obras Públicas y Transportes actuará como supervisor de las obras.” El retardo de diez años para proveer a los usuarios de los transbordadores de una terminal con condiciones mínimas de abrigo, sanitarias y de accesibilidad al espacio físico para personas con discapacidad, lesiona sus derechos a la igualdad y a la eficiencia en la prestación de los servicios públicos. En consecuencia, debe estimarse el amparo, ordenando a los recurridos proveer lo necesario para que en los seis meses siguientes a la notificación de este amparo se inicien las obras de la terminal de transbordadores de Puntarenas, Barrio El Carmen, las cuales deberán concluir dentro de un plazo razonable, con respeto del derecho de acceso al espacio físico de las personas con capacidades especiales.
IV.Se aclara, finalmente, que por razones de celeridad y al no aparecer con obligaciones principales en el proyecto, ni señalado por alguna de las partes como responsable de la demora de las obras, se omitió llamar al proceso al Instituto Costarricense de Turismo, lo cual implica, solamente, que no se declara su responsabilidad actual por violación de los derechos fundamentales indicados, sin que deba entenderse, de modo alguno, que este pronunciamiento implique la exclusión de su participación. En cuanto a la Municipalidad de Puntarenas, por no tener relación alguna con la omisión acusada, se desestima el amparo.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Francisco J. Jiménez Reyes, Ministro de Obras Públicas y Transportes, y a Urías Ugalde Varela, Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, o a quienes ocupen sus cargos proveer lo necesario, dentro del marco de sus competencias y lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo #33616-MP-MOPT-TUR, para que en los seis meses siguientes a la notificación de este amparo se inicien las obras de la terminal de transbordadores de Puntarenas, Barrio El Carmen, las cuales deberán concluir dentro de un plazo razonable, con respeto del derecho de acceso al espacio físico de las personas con capacidades especiales. En cuanto a la Municipalidad de Puntarenas, se declara sin lugar el amparo. Se condena al Estado y al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Se advierte a los funcionarios dichos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese a los recurridos Jiménez Reyes y Ugalde Varela la presente resolución en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Acceso a la Justicia Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Puntarenas Subtemas:
Terminal de transbordadores de Puntarenas Barrio El Carmen no cuenta con ninguna facilidad de abrigo, servicios sanitarios o rampas para personas con discapacidad.
Tema: Ministerio de Obras Públicas y Transportes Subtemas:
Terminal de transbordadores de Puntarenas Barrio El Carmen no cuenta con ninguna facilidad de abrigo, servicios sanitarios o rampas para personas con discapacidad.
Tema: Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico Subtemas:
Terminal de transbordadores de Puntarenas Barrio El Carmen no cuenta con ninguna facilidad de abrigo, servicios sanitarios o rampas para personas con discapacidad.
Tema: Principio constitucional de igualdad ante la ley Subtemas:
Violación a los derechos alegados por cuanto no se cumple con las condiciones mínimas sanitarias y de accesibilidad al espacio físico para personas con discapacidad.
Tema: Derechos de las personas con discapacidad Subtemas:
Violación a los derechos alegados por incumplimiento de las autoridades recurridas de las condiciones mínimas sanitarias y de accesibilidad al espacio físico para personas con discapacidad en la estación del ferry.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Condena al Estado y al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
“I.- Objeto del recurso. Considera el actor que se lesiona los derechos de los usuarios de la terminal de transbordadores de Puntarenas Barrio El Carmen, especialmente de los que sufren alguna discapacidad, pues las instalaciones no cuentan con ninguna facilidad de abrigo, servicios sanitarios o rampas.
III.Sobre el fondo. En un anterior proceso de amparo la Sala conoció de la queja planteada en el 2008 por la omisión de construir las instalaciones a las que se refiera el recurrente. Por sentencia #2754-2009 de las 16:04 horas del 20 de febrero del 2009 se fundamentó la decisión de desestimar el amparo como sigue:
“…con la emisión del Decreto Ejecutivo No. 33616-MP-MOPT-TUR del siete de marzo de dos mil siete, publicado en La Gaceta No. 60 del veintiséis de mayo del dos mil siete, por medio del cual se declaró de interés nacional y de alta prioridad la Terminal de Transbordadores en Barrio El Carmen de Puntarenas. Por lo anterior, ante la la Secretaria Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones se tramitaba el proyecto de rehabilitación de Terminal de Transbordadores de Puntarenas, bajo expediente número 676-2001-SETENA, la cual mediante resolución número 3311-2008-SETENA de las trece horas cuarenta y cinco minutos del veinte de noviembre de dos mil ocho, otorgó la viabilidad ambiental al citado proyecto. En virtud de lo anterior, se denota que la actuación de las autoridades recurridas ha sido diligente, pues el inicio de las obras de construcción de la Terminal en cuestión, no se podían llevar a cabo sin contar con la viabilidad ambiental del proyecto por parte de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente.
En este sentido, al contar el proyecto con la viabilidad ambiental desde el mes de noviembre de dos mil ocho, deben las autoridades recurridas velar por el cumplimiento de los demás requisitos que al efecto dispone nuestro ordenamiento jurídico y en particular modo garantizar que las instalaciones contarán con los requerimientos de accesibilidad que al efecto dispone la Ley de Igualdad para las Personas con Discapacidad, Ley No. 7600, así como velar que las obras se lleven a cabo en un plazo razonable. En consecuencia, dado que en el presente asunto no se constata lesión alguna a los derechos fundamentales del recurrente, lo procedente ordenar su desestimación, como en efecto se dispone.” Dos años después de haberse dictado la sentencia citada no cuenta este Tribunal con ninguna información que permita establecer si la obra se retomará y, mucho menos, el plazo que tardará en ejecutarse. Lo anterior, pese a que se confirió audiencia al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y al INCOP, dos de las instancias que asumieron el compromiso de llevarlas a cabo.
El Ministro, como jerarca del órgano, no puede declinar su responsabilidad por la omisión denunciada ni dejar de informar sobre el asunto, debido a que la Dirección Marítimo Portuaria no remitió un informe técnico. El INCOP, de su parte, ha estado involucrado en la obra desde el 2007, aunque sea parcialmente, sin que sea válido que ahora aduzca que es extraña a sus competencias. En el segundo artículo del Decreto Ejecutivo #33616-MP-MOPT-TUR claramente se estipula:
“Se ordena a las instituciones del Estado, colaborar con el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, con el Instituto Costarricense de Turismo y con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en la gestión de los trámites necesarios para ello y contribuir con el desarrollo del proyecto de acuerdo al ámbito de sus competencias.” Mientras que, en lo que atañe al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, indicó el artículo tercero del mismo Decreto:
“El Ministerio de Obras Públicas y Transportes actuará como supervisor de las obras.” El retardo de diez años para proveer a los usuarios de los transbordadores de una terminal con condiciones mínimas de abrigo, sanitarias y de accesibilidad al espacio físico para personas con discapacidad, lesiona sus derechos a la igualdad y a la eficiencia en la prestación de los servicios públicos. En consecuencia, debe estimarse el amparo, ordenando a los recurridos proveer lo necesario para que en los seis meses siguientes a la notificación de este amparo se inicien las obras de la terminal de transbordadores de Puntarenas, Barrio El Carmen, las cuales deberán concluir dentro de un plazo razonable, con respeto del derecho de acceso al espacio físico de las personas con capacidades especiales.
IV.Se aclara, finalmente, que por razones de celeridad y al no aparecer con obligaciones principales en el proyecto, ni señalado por alguna de las partes como responsable de la demora de las obras, se omitió llamar al proceso al Instituto Costarricense de Turismo, lo cual implica, solamente, que no se declara su responsabilidad actual por violación de los derechos fundamentales indicados, sin que deba entenderse, de modo alguno, que este pronunciamiento implique la exclusión de su participación. En cuanto a la Municipalidad de Puntarenas, por no tener relación alguna con la omisión acusada, se desestima el amparo.”
... Ver más Sentencias Relacionadas SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y treinta y cinco minutos del dieciocho de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Geovanny Salas Campos, cédula de identidad 0601720331, contra la Municipalidad de Puntarenas, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico.
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Considera el actor que se lesiona los derechos de los usuarios de la terminal de transbordadores de Puntarenas Barrio El Carmen, especialmente de los que sufren alguna discapacidad, pues las instalaciones no cuentan con ninguna facilidad de abrigo, servicios sanitarios o rampas.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. En un anterior proceso de amparo la Sala conoció de la queja planteada en el 2008 por la omisión de construir las instalaciones a las que se refiera el recurrente. Por sentencia #2754-2009 de las 16:04 horas del 20 de febrero del 2009 se fundamentó la decisión de desestimar el amparo como sigue:
“…con la emisión del Decreto Ejecutivo No. 33616-MP-MOPT-TUR del siete de marzo de dos mil siete, publicado en La Gaceta No. 60 del veintiséis de mayo del dos mil siete, por medio del cual se declaró de interés nacional y de alta prioridad la Terminal de Transbordadores en Barrio El Carmen de Puntarenas. Por lo anterior, ante la la Secretaria Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones se tramitaba el proyecto de rehabilitación de Terminal de Transbordadores de Puntarenas, bajo expediente número 676-2001-SETENA, la cual mediante resolución número 3311-2008-SETENA de las trece horas cuarenta y cinco minutos del veinte de noviembre de dos mil ocho, otorgó la viabilidad ambiental al citado proyecto. En virtud de lo anterior, se denota que la actuación de las autoridades recurridas ha sido diligente, pues el inicio de las obras de construcción de la Terminal en cuestión, no se podían llevar a cabo sin contar con la viabilidad ambiental del proyecto por parte de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente.
En este sentido, al contar el proyecto con la viabilidad ambiental desde el mes de noviembre de dos mil ocho, deben las autoridades recurridas velar por el cumplimiento de los demás requisitos que al efecto dispone nuestro ordenamiento jurídico y en particular modo garantizar que las instalaciones contarán con los requerimientos de accesibilidad que al efecto dispone la Ley de Igualdad para las Personas con Discapacidad, Ley No. 7600, así como velar que las obras se lleven a cabo en un plazo razonable. En consecuencia, dado que en el presente asunto no se constata lesión alguna a los derechos fundamentales del recurrente, lo procedente ordenar su desestimación, como en efecto se dispone.” Dos años después de haberse dictado la sentencia citada no cuenta este Tribunal con ninguna información que permita establecer si la obra se retomará y, mucho menos, el plazo que tardará en ejecutarse. Lo anterior, pese a que se confirió audiencia al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y al INCOP, dos de las instancias que asumieron el compromiso de llevarlas a cabo.
El Ministro, como jerarca del órgano, no puede declinar su responsabilidad por la omisión denunciada ni dejar de informar sobre el asunto, debido a que la Dirección Marítimo Portuaria no remitió un informe técnico. El INCOP, de su parte, ha estado involucrado en la obra desde el 2007, aunque sea parcialmente, sin que sea válido que ahora aduzca que es extraña a sus competencias. En el segundo artículo del Decreto Ejecutivo #33616-MP-MOPT-TUR claramente se estipula:
“Se ordena a las instituciones del Estado, colaborar con el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, con el Instituto Costarricense de Turismo y con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en la gestión de los trámites necesarios para ello y contribuir con el desarrollo del proyecto de acuerdo al ámbito de sus competencias.” Mientras que, en lo que atañe al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, indicó el artículo tercero del mismo Decreto:
“El Ministerio de Obras Públicas y Transportes actuará como supervisor de las obras.” El retardo de diez años para proveer a los usuarios de los transbordadores de una terminal con condiciones mínimas de abrigo, sanitarias y de accesibilidad al espacio físico para personas con discapacidad, lesiona sus derechos a la igualdad y a la eficiencia en la prestación de los servicios públicos. En consecuencia, debe estimarse el amparo, ordenando a los recurridos proveer lo necesario para que en los seis meses siguientes a la notificación de este amparo se inicien las obras de la terminal de transbordadores de Puntarenas, Barrio El Carmen, las cuales deberán concluir dentro de un plazo razonable, con respeto del derecho de acceso al espacio físico de las personas con capacidades especiales.
IV.Se aclara, finalmente, que por razones de celeridad y al no aparecer con obligaciones principales en el proyecto, ni señalado por alguna de las partes como responsable de la demora de las obras, se omitió llamar al proceso al Instituto Costarricense de Turismo, lo cual implica, solamente, que no se declara su responsabilidad actual por violación de los derechos fundamentales indicados, sin que deba entenderse, de modo alguno, que este pronunciamiento implique la exclusión de su participación. En cuanto a la Municipalidad de Puntarenas, por no tener relación alguna con la omisión acusada, se desestima el amparo.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Francisco J. Jiménez Reyes, Ministro de Obras Públicas y Transportes, y a Urías Ugalde Varela, Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, o a quienes ocupen sus cargos proveer lo necesario, dentro del marco de sus competencias y lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo #33616-MP-MOPT-TUR, para que en los seis meses siguientes a la notificación de este amparo se inicien las obras de la terminal de transbordadores de Puntarenas, Barrio El Carmen, las cuales deberán concluir dentro de un plazo razonable, con respeto del derecho de acceso al espacio físico de las personas con capacidades especiales. En cuanto a la Municipalidad de Puntarenas, se declara sin lugar el amparo. Se condena al Estado y al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Se advierte a los funcionarios dichos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese a los recurridos Jiménez Reyes y Ugalde Varela la presente resolución en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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