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Res. 03106-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/03/2011

Res. 03106-2011 Sala ConstitucionalRes. 03106-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *100171340007CO* Res. Nº 2011003106 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas y cincuenta y cinco minutos del once de marzo del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por Eddie Alvarado Vargas, cédula de identidad No. 1-669-364, a favor de Carlos Adrián Vargas Murillo, cédula de identidad No. 5-118-589, contra la Municipalidad del Cantón de Tilarán.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:51 hrs. de 8 de diciembre de 2010 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad del Cantón de Tilarán y manifiesta que el 6 de septiembre de 2010, planteó una gestión ante el Departamento Ambiental de la Municipalidad recurrida, con respecto al funcionamiento del botadero municipal. Reclama que a la fecha de interposición de este proceso de amparo no ha recibido ninguna respuesta, todo lo cual es ilegítimo y lesiona el Derecho de la Constitución. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.

    2.- El Presidente del Concejo Municipal del Cantón de Tilarán, Álvaro Salazar Cabezas, rinde a folio 17 su informe bajo juramento e indica que el Alcalde Municipal del Cantón de Tilarán, mediante la nota de 3 de enero de 2011, contestó la gestión planteada por el recurrente. Pide que se resuelva de conformidad.

    3.- El Secretario de la Sala Constitucional, Gerardo Madriz Piedra, hizo constar a folio 29 que el Alcalde Municipal del Cantón de Tilarán y el Jefe del Departamento Ambiental no rindieron su informe bajo juramento dentro del término señalado por la Presidencia de la Sala Constitucional en la resolución de curso del amparo.

    4.- En la substanciación del proceso se ha observado las formalidades de ley.

    Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama la violación de los derechos fundamentales del amparado, en particular de los derechos protegidos en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política, por la omisión infundada de las autoridades de la Municipalidad del Cantón de Tilarán de contestar la denuncia planteada el 6 de septiembre de 2010, con respecto al botadero de basura municipal. Esta situación, de acuerdo con el actor, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución.

    II.- Hechos probados. De relevancia para la decisión de este asunto se tiene por acreditado que:

    a. el 6 de septiembre de 2010 el recurrente planteó una denuncia ante la Municipalidad del Cantón de Tilarán con respecto al funcionamiento del botadero de basura (folios 2 y 3); b. el Alcalde Municipal del Cantón de Tilarán, mediante la nota de 3 de enero de 2011, contestó la denuncia planteada por el actor (ver folios 19 a 21).

    III.- Sobre el fondo. El derecho reconocido en el artículo 27 de la Constitución Política hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta resolución; pero esto último no necesariamente significa una contestación favorable. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, lo que se garantiza, aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley, pues la libertad de petición se funda en otro principio, esto es, en que no puede coartarse por la Administración el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. De manera que, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella. En este sentido, la Sala Constitucional de manera reiterada ha sostenido:

    El derecho de petición y respuesta a que se refiere el artículo 27 de la Constitución Política, si bien genéricamente se aplica a cualquier petición frente a la Administración, se concreta en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en un sentido más restringido, como derechos a ser informado, sea la petición pura, puesto que la citada norma claramente se refiere a los casos en que no exista plazo legalmente señalado para contestar, resultando entonces que en las materias de reclamos, recursos o peticiones para que la Administración se pronuncie en determinado sentido, esa actividad está plenamente reglada en la Ley General de la Administración Pública y en su caso en la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus normas y principios y ahí se señalan los plazos y las consecuencias de lo resuelto o del silencio (sentencia Nº467-90 de las 16:45 hrs. de 4 de mayo de 1990) De conformidad con la sentencia transcrita, el derecho protegido en el artículo 27 constitucional se encuentra referido a las peticiones puras y simples de información, no así sobre recursos, reclamos u otro tipo de peticiones del administrado. En estos últimos supuestos, la falta de contestación por parte de la Administración en el término de dos meses –según el artículo 261 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, salvo que se encuentre contemplado en el ordenamiento algún otro plazo particular- produce la violación del derecho consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política, en cuanto supone, por una parte, una denegatoria de justicia por parte de la Administración a la situación particular del interesado y, por la otra, un quebranto de la obligación de los funcionarios públicos de resolver los asuntos que se les ha planteado.

    IV.- En el caso presente se tiene por demostrado que el 6 de septiembre de 2010 el recurrente planteó una denuncia ante la Municipalidad del Cantón de Tilarán por el funcionamiento del botadero de basura, sin embargo, a la fecha de interposición de este proceso de amparo, 8 de diciembre de 2010, la autoridad recurrida no ha resuelto esa gestión, sino hasta el pasado 3 de enero de 2011. A juicio del Tribunal Constitucional, la situación impugnada es ilegítima y lesiona, a toda luz, el derecho protegido en el artículo 41 de la Constitución Política, razón por la que se debe declarar con lugar el recurso, no sin antes advertir al recurrido no incurrir a futuro en los actos u omisiones que dieron mérito a la acogida de este proceso de amparo.

    V.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA CALZADA MIRANDA:

    Coincido con la decisión adoptada en este caso, en el sentido de que no se constata la infracción de los derechos tutelados en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política, pues la Municipalidad de Tilarán dio respuesta a la denuncia planteada por el gestionante en un plazo razonable; no obstante, estimo que es preciso desestimar también en forma expresa la supuesta infracción al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues el recurrente no indica las acciones u omisiones de la Municipalidad recurrida que pudieran causar la alegada infracción al numeral 50 de la Constitución Política, sino que su alegato se reduce a alegar falta de respuesta a la denuncia relacionada con el manejo de un espacio para la disposición de desechos sólidos.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad del Cantón de Tilarán al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Calzada Miranda pone nota..

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Jorge Araya G.

    Enrique Ulate C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *100171340007CO* Res. Nº 2011003106 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas y cincuenta y cinco minutos del once de marzo del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por Eddie Alvarado Vargas, cédula de identidad No. 1-669-364, a favor de Carlos Adrián Vargas Murillo, cédula de identidad No. 5-118-589, contra la Municipalidad del Cantón de Tilarán.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:51 hrs. de 8 de diciembre de 2010 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad del Cantón de Tilarán y manifiesta que el 6 de septiembre de 2010, planteó una gestión ante el Departamento Ambiental de la Municipalidad recurrida, con respecto al funcionamiento del botadero municipal. Reclama que a la fecha de interposición de este proceso de amparo no ha recibido ninguna respuesta, todo lo cual es ilegítimo y lesiona el Derecho de la Constitución. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.

    2.- El Presidente del Concejo Municipal del Cantón de Tilarán, Álvaro Salazar Cabezas, rinde a folio 17 su informe bajo juramento e indica que el Alcalde Municipal del Cantón de Tilarán, mediante la nota de 3 de enero de 2011, contestó la gestión planteada por el recurrente. Pide que se resuelva de conformidad.

    3.- El Secretario de la Sala Constitucional, Gerardo Madriz Piedra, hizo constar a folio 29 que el Alcalde Municipal del Cantón de Tilarán y el Jefe del Departamento Ambiental no rindieron su informe bajo juramento dentro del término señalado por la Presidencia de la Sala Constitucional en la resolución de curso del amparo.

    4.- En la substanciación del proceso se ha observado las formalidades de ley.

    Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama la violación de los derechos fundamentales del amparado, en particular de los derechos protegidos en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política, por la omisión infundada de las autoridades de la Municipalidad del Cantón de Tilarán de contestar la denuncia planteada el 6 de septiembre de 2010, con respecto al botadero de basura municipal. Esta situación, de acuerdo con el actor, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución.

    II.- Hechos probados. De relevancia para la decisión de este asunto se tiene por acreditado que:

    a. el 6 de septiembre de 2010 el recurrente planteó una denuncia ante la Municipalidad del Cantón de Tilarán con respecto al funcionamiento del botadero de basura (folios 2 y 3); b. el Alcalde Municipal del Cantón de Tilarán, mediante la nota de 3 de enero de 2011, contestó la denuncia planteada por el actor (ver folios 19 a 21).

    III.- Sobre el fondo. El derecho reconocido en el artículo 27 de la Constitución Política hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta resolución; pero esto último no necesariamente significa una contestación favorable. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, lo que se garantiza, aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley, pues la libertad de petición se funda en otro principio, esto es, en que no puede coartarse por la Administración el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. De manera que, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella. En este sentido, la Sala Constitucional de manera reiterada ha sostenido:

    El derecho de petición y respuesta a que se refiere el artículo 27 de la Constitución Política, si bien genéricamente se aplica a cualquier petición frente a la Administración, se concreta en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en un sentido más restringido, como derechos a ser informado, sea la petición pura, puesto que la citada norma claramente se refiere a los casos en que no exista plazo legalmente señalado para contestar, resultando entonces que en las materias de reclamos, recursos o peticiones para que la Administración se pronuncie en determinado sentido, esa actividad está plenamente reglada en la Ley General de la Administración Pública y en su caso en la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus normas y principios y ahí se señalan los plazos y las consecuencias de lo resuelto o del silencio (sentencia Nº467-90 de las 16:45 hrs. de 4 de mayo de 1990) De conformidad con la sentencia transcrita, el derecho protegido en el artículo 27 constitucional se encuentra referido a las peticiones puras y simples de información, no así sobre recursos, reclamos u otro tipo de peticiones del administrado. En estos últimos supuestos, la falta de contestación por parte de la Administración en el término de dos meses –según el artículo 261 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, salvo que se encuentre contemplado en el ordenamiento algún otro plazo particular- produce la violación del derecho consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política, en cuanto supone, por una parte, una denegatoria de justicia por parte de la Administración a la situación particular del interesado y, por la otra, un quebranto de la obligación de los funcionarios públicos de resolver los asuntos que se les ha planteado.

    IV.- En el caso presente se tiene por demostrado que el 6 de septiembre de 2010 el recurrente planteó una denuncia ante la Municipalidad del Cantón de Tilarán por el funcionamiento del botadero de basura, sin embargo, a la fecha de interposición de este proceso de amparo, 8 de diciembre de 2010, la autoridad recurrida no ha resuelto esa gestión, sino hasta el pasado 3 de enero de 2011. A juicio del Tribunal Constitucional, la situación impugnada es ilegítima y lesiona, a toda luz, el derecho protegido en el artículo 41 de la Constitución Política, razón por la que se debe declarar con lugar el recurso, no sin antes advertir al recurrido no incurrir a futuro en los actos u omisiones que dieron mérito a la acogida de este proceso de amparo.

    V.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA CALZADA MIRANDA:

    Coincido con la decisión adoptada en este caso, en el sentido de que no se constata la infracción de los derechos tutelados en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política, pues la Municipalidad de Tilarán dio respuesta a la denuncia planteada por el gestionante en un plazo razonable; no obstante, estimo que es preciso desestimar también en forma expresa la supuesta infracción al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues el recurrente no indica las acciones u omisiones de la Municipalidad recurrida que pudieran causar la alegada infracción al numeral 50 de la Constitución Política, sino que su alegato se reduce a alegar falta de respuesta a la denuncia relacionada con el manejo de un espacio para la disposición de desechos sólidos.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad del Cantón de Tilarán al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Calzada Miranda pone nota..

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Jorge Araya G.

    Enrique Ulate C.

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