← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 18714-2010 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/11/2010
OutcomeResultado
The constitutional challenge against the challenged articles of the Regulations to the Indigenous Law and the Executive Decree on legal representation of indigenous communities by development associations is dismissed, as they are not contrary to constitutional law.Se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad contra los artículos impugnados del Reglamento a la Ley Indígena y el Decreto Ejecutivo sobre representación legal de comunidades indígenas por asociaciones de desarrollo, al no ser contrarios al Derecho de la Constitución.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviews a constitutional challenge against articles 3, 4, 5, 6, 7 and 15 of the Regulations to the Indigenous Law (Executive Decree No. 8487-G) and Executive Decree No. 13568-C-G, which grant integral development associations legal representation and local government authority over indigenous communities. The plaintiff, an indigenous person from the Térraba reserve, alleges violation of the right of association (Art. 25 of the Constitution) and the principle of equality (Art. 33), claiming the imposed figure prevents all indigenous people from participating in decision-making over their territories. He argues that non-members—the majority—are excluded from electing the delegate to the National Commission on Indigenous Affairs (CONAI) and from accessing benefits such as housing bonds, and that his own membership was arbitrarily denied. The Chamber admits the action via abstract review, finding a diffuse interest of the indigenous collective. However, it dismisses the unconstitutionality claim. Relying on prior rulings (votes 2623-2002 and 13994-2009), the Court reiterates that the development associations do not mandate membership; Article 3 of the Regulations merely implements the organizational form provided by the legislator in the Indigenous Law, which in turn aligns with ILO Convention 169 by facilitating a legal structure that enables communities to exercise their rights over communal reserves, transferred free of charge by the State. The Chamber clarifies that issues concerning the specific denial of membership and DINADECO's failure to intervene must be pursued through amparo proceedings, not via unconstitutionality action.La Sala Constitucional conoce una acción de inconstitucionalidad contra los artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 15 del Reglamento a la Ley Indígena (Decreto Ejecutivo No. 8487-G) y el Decreto Ejecutivo No. 13568-C-G, que otorgan a las asociaciones de desarrollo integral la representación legal y el gobierno local de las comunidades indígenas. El accionante, un indígena de la reserva de Térraba, alega violación del derecho de asociación (artículo 25 constitucional) y del principio de igualdad (artículo 33), pues se impone una figura que no permite a todos los indígenas participar en la toma de decisiones sobre sus territorios. Argumenta que los no afiliados a la asociación —la mayoría— quedan excluidos de la elección del delegado ante la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI) y del acceso a beneficios como bonos de vivienda, y que se les negó su afiliación de manera arbitraria. La Sala admite la acción por la vía del control abstracto, al estimar que se defiende un interés difuso de la colectividad indígena. Sin embargo, declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad. Basándose en jurisprudencia previa (votos 2623-2002 y 13994-2009), el Tribunal reitera que las asociaciones de desarrollo no obligan a pertenecer; el artículo 3 del Reglamento simplemente concretiza la organización prevista por el legislador en la Ley Indígena, que a su vez se ajusta al Convenio 169 de la OIT, al facilitar una forma jurídica que permite a las comunidades ejercer sus derechos sobre las reservas, de carácter comunal y transmitidas gratuitamente por el Estado. La Sala aclara que los asuntos relativos a la denegación concreta de afiliación y la falta de intervención de DINADECO deben tramitarse por la vía del amparo, no de la inconstitucionalidad.
Key excerptExtracto clave
This Chamber is clear that, as the plaintiff points out, the Regulation establishes that for the exercise of the rights and obligations set forth in the Indigenous Law (article 2)—basically rights and duties related to the administration of the reserve—the indigenous communities shall adopt the organization of a Community Development Association, which, however, it does not oblige them to join. Indeed, being part of an indigenous community does not automatically compel membership in the Community Development Association; the bylaws of these associations regulate the procedures for joining and leaving, information that is recorded in the corresponding Registry and can be consulted by any person wishing to join or disaffiliate, which in no way prevents them, in the exercise of their fundamental rights, from joining another organization of their interest or exercising, in general, the rights recognized to all citizens of the country. (...) The exercise of rights—participation in the control of the collective property of the reserve—and obligations—submission to control over public funds allocated to them—that the Regulation conditions upon membership in this type of organization, are those deriving from the Indigenous Law, which provided for the gratuitous transfer of lands that belonged to ITCO—public domain assets—to the indigenous reserves, and the Chamber does not find that the communal character of the land established by the Indigenous Law—not by the Regulation—and the limitations established therein on this type of community property—prohibition of transferring ownership or leasing—are disproportionate or unreasonable, as it is feasible for the State—when granting title to the assets in the name of indigenous communities free of charge—to impose certain conditions for those communities to exercise their rights over those lands; this to the extent that it involves the legitimate exercise of a State power in its capacity as transferor of ownership.Esta Sala tiene claro que tal y como lo señala el accionante, el Reglamento establece que para el ejercicio de los derechos y obligaciones establecidos en la Ley Indígena (artículo 2) -básicamente derechos y deberes relacionados con la administración de la reserva – las comunidades indígenas adoptarán la organización de una Asociación de Desarrollo Comunal, a la que, sin embargo, no los obliga a pertenecer. En efecto, el hecho de formar parte de una comunidad indígena no obliga automáticamente a pertenecer a la Asociación de Desarrollo Comunal; los estatutos de estas asociaciones regulan las modalidades de afiliación y desafiliación, información que consta en el correspondiente Registro y puede ser consultado por la persona que desee ingresar o desafiliarse, lo que de manera alguna le impide, en el ejercicio de sus derechos fundamentales, integrarse a otra organización de su interés o ejercer, en general, los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país. (...) El ejercicio de derechos – participación en el control de la propiedad colectiva de la reserva- y obligaciones – sometimiento al control sobre los fondos públicos que se les destinen- que el Reglamento condiciona a la integración de este tipo de organización, son aquellos que provienen de la Ley Indígena, que dispuso la transmisión gratuita de tierras que pertenecieron al ITCO –bienes demaniales- a la reservas indígenas y la Sala no encuentra que el destino comunal de la tierra establecido por la Ley Indígena – no por el Reglamento- y las limitaciones que allí se establecen a este tipo de propiedad comunitaria – prohibición de transmisión del dominio o arriendo - sea desproporcionado o irrazonable, en tanto resulta viable que el Estado –al adjudicar la titularidad de los bienes a nombre de las comunidades indígenas de manera gratuita- pueda imponer ciertas condiciones para que dichas comunidades ejerzan sus derechos sobre esas tierras; ello en la medida que se trata del ejercicio legítimo de una potestad del Estado en su condición de transmitente del dominio.
Pull quotesCitas destacadas
"El hecho de formar parte de una comunidad indígena no obliga automáticamente a pertenecer a la Asociación de Desarrollo Comunal."
"Being part of an indigenous community does not automatically compel membership in the Community Development Association."
Considerando IV (cita del voto 2623-2002)
"El hecho de formar parte de una comunidad indígena no obliga automáticamente a pertenecer a la Asociación de Desarrollo Comunal."
Considerando IV (cita del voto 2623-2002)
"La negativa del indígena de incorporarse en una asociación de este tipo, no le acarrea más consecuencias que la de disminuir su participación en la adopción de las decisiones indígenas relativas a la administración de la reserva indígena, sobre la cual se ejerce una propiedad con rasgos colectivos, característico de su cultura."
"The refusal of an indigenous person to join this type of association has no consequence other than reducing his participation in the adoption of indigenous decisions regarding the administration of the indigenous reserve, over which a property with collective characteristics, typical of his culture, is exercised."
Considerando IV (cita del voto 2623-2002)
"La negativa del indígena de incorporarse en una asociación de este tipo, no le acarrea más consecuencias que la de disminuir su participación en la adopción de las decisiones indígenas relativas a la administración de la reserva indígena, sobre la cual se ejerce una propiedad con rasgos colectivos, característico de su cultura."
Considerando IV (cita del voto 2623-2002)
"Son los Estatutos de cada una de las asociaciones de desarrollo integral los que establecen el proceso interno en cada asociación para designar a su representante ante la CONAI y no las normas impugnadas por el accionante."
"It is the bylaws of each integral development association that establish the internal process in each association to designate its representative before CONAI, and not the norms challenged by the plaintiff."
Considerando V
"Son los Estatutos de cada una de las asociaciones de desarrollo integral los que establecen el proceso interno en cada asociación para designar a su representante ante la CONAI y no las normas impugnadas por el accionante."
Considerando V
Full documentDocumento completo
*090076880007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at ten minutes past ten on doce de noviembre de dos mil diez.
Constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) filed by Pablo Sibas Sibas, holder of identity card number 6-123-262, against Articles 3, 4, 5, 6, 7, and 15 of the Reglamento a la Ley Indígena, number 8487-G of veintiséis de abril de mil novecientos setenta y ocho, and Decreto Ejecutivo number 13568-C-G, of treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos, Representación Legal de las Comunidades Indígenas por las Asociaciones de Desarrollo y como Gobierno Local.
Findings of Fact (Resultando):
Justice Mora Mora writes the opinion; and,
Whereas:
I.Admissibility. A constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) is a proceeding subject to certain formalities that must be satisfied for the Chamber validly to consider the merits of the challenge. Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional establishes the admissibility requirements for constitutional challenges and governs three different situations: the first paragraph requires the existence of a pending matter, whether in judicial proceedings, including habeas corpus or amparo proceedings, or in administrative proceedings—at the administrative-remedies exhaustion stage—in which the unconstitutionality of the challenged provision is invoked as a reasonable means of protecting the right alleged to have been violated in the principal matter. The second and third paragraphs govern direct challenges—where no underlying proceeding is required—in the following circumstances: a) when, due to the nature of the matter, there is no individual and direct injury, or the matter concerns the defense of diffuse interests (intereses difusos), or interests affecting the community as a whole; and b) when the challenge is brought by the Procurador General de la República, the Contralor General de la República, the Fiscal General de la República, or the Defensor de los Habitantes. With respect to diffuse interests, this Court has stated that:
“Although diffuse interests are difficult to define and even more difficult to identify, under our law they cannot—as this Chamber has already held—be merely collective interests; nor may they be so diffuse that their ownership is indistinguishable from that of the national community as a whole, or so specific that particular persons or identifiable groups, or groups that are readily identifiable, are identified as holding them, in which case their standing would derive not from diffuse interests but from corporate interests concerning a community as a whole. They are therefore individual interests that are, at the same time, dispersed among more or less extensive and amorphous groups of persons who share an interest and, accordingly, suffer actual or potential harm that is more or less equal for all. It is therefore aptly said that these are identical interests held by groups of persons in particular circumstances and, at the same time, by each of those persons.
In other words, diffuse interests have a dual nature, because they are simultaneously collective—being common to people generally—and individual, and may therefore be asserted as such. (...) In summary, diffuse interests are those held by groups of persons who are not formally organized but who are united by a particular social need, a physical characteristic, their ethnic origin, a particular personal or ideological orientation, the consumption of a certain product, etc.” (Judgment number 8239-01, issued at sixteen hours and seven minutes on the fourteenth of August, two thousand one).
In the present case, the petitioner asserts standing through abstract constitutional review (control de constitucionalidad abstracto) and, in his capacity as an Indigenous person, invokes interests affecting the Indigenous community. Consideration and resolution of this constitutional challenge through abstract review is admissible because the petitioner holds a diffuse interest, given that the matter concerns a specific community—the Indigenous community—and the challenged provisions affect its members in that capacity.
II.In the present matter, the petitioner claims, among other challenges, that the Board of Directors of the Asociación de Desarrollo de Térraba denied his membership application, a decision confirmed by a General Assembly held in an irregular manner. He further claims that, in response to a request for intervention in the aforementioned Association, the Director of the Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (DINADECO) informed him that a person must be a member of that Association in order to request an accounting, bring an action for nullity (acción de nulidad), or file a complaint against a director. In this regard, this Court reiterates that the purpose of constitutional proceedings is not to remedy an individual injury that the petitioner may allege; rather, their purpose is to serve the general interest in ensuring that acts governed by public law and the provisions comprising the legal system conform to Constitutional Law (Derecho de la Constitución).
Those challenges are not truly normative in nature, since they contain no provisions intended to regulate any legal situation generally. On the contrary, as is apparent from the petition itself and from a document subsequently filed by the petitioner, some of the relief he seeks through these proceedings is an order requiring the Asociación de Desarrollo de Térraba to accept him as a member and requiring DINADECO to intervene in that Association. Such requests concern specific actions which, pursuant to Article 73 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, may not be heard by this Jurisdiction through constitutional-challenge proceedings. In view of the foregoing, and pursuant to Article 48 of the Constitución Política and Article 29 et seq. of the Law governing this Jurisdiction, those claims are properly considered in an amparo proceeding (recurso de amparo). Accordingly, the appropriate course is to sever and certify the petition and the document included at folios 49 through 78 so that, insofar as they concern this challenge, they may be processed as an amparo proceeding.
III.Subject matter of the challenge. The petitioner challenges Articles 3, 4, 5, 6, 7, and 15 of the Reglamento a la Ley Indígena and the Decreto Ejecutivo relativo a la Representación Legal de Comunidades Indígenas por Asociaciones de Desarrollo y como Gobierno Local on the ground that they violate the right of association and the principle of equality—Articles 25 and 33 of the Constitución Política—as well as Articles 16 and 23 of the Convención Americana sobre Derechos Humanos, Article 6 of Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, and Articles 3 and 32 of the Declaratoria de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. He contends that these provisions compel Indigenous persons to become members of development associations and prevent Indigenous communities from freely and democratically electing the members who represent them before the Comisión Nacional de Asuntos Indígenas. Ultimately, the petitioner considers the designation of development associations as the organizations representing Indigenous communities before CONAI to be contrary to Constitutional Law. The challenged provisions state as follows:
Reglamento a la Ley Indígena, Decreto Ejecutivo number 8487-G of the twenty-sixth of April, nineteen seventy-eight, published in the Diario Oficial La Gaceta number 89 of the tenth of May, nineteen seventy-eight:
“Article 3.- For the exercise of the rights and fulfillment of the obligations referred to in Article 2 of the Ley Indígena, Indigenous Communities shall adopt the organizational structure provided for in Law No. 3859 of the Dirección Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad and its Regulations.
Article 4.- The Presidents of the respective legally registered Indigenous Development Associations, vested with the authority of general attorneys-in-fact (apoderados generales) thereof, shall appear before the Procuraduría General de la República for the execution of the deed and registration in the Registro Público of the Reserves in the names of the respective Indigenous Communities.
Article 5.- The traditional community structures referred to in Article 4 of the Law shall operate within the respective Communities; and the Development Associations, once legally registered, shall represent those Communities in and out of court.
Article 6.- The Community Comprehensive Development Associations shall designate Auxiliary Committees as bodies subordinate to them and vested with their own powers to fulfill the purposes assigned to them.
Article 7.- In the cases referred to in Article 4, paragraph 2, of the Law, or when warranted by the population’s dispersion and remoteness, the traditional organization shall affiliate with the Comprehensive Development Associations, forming Specific Development Associations to fulfill the specific objectives of the Indigenous Community.
Article 15.- The Comisión Nacional de Asuntos Indígenas and the Comprehensive Development Associations or their legal representatives shall coordinate, at the Ministerial level and with the other autonomous State entities, the implementation of the preventive and enforcement measures established in Articles 6 and 7 of the Ley Indígena to safeguard the Archaeological, Mineral, Hydrological, and forest heritage (flora and fauna) of all reserves.” Representación Legal de Comunidades Indígenas por Asociaciones de Desarrollo y como Gobierno Local, Decreto Ejecutivo number 13568-C-G of the thirtieth of April, nineteen eighty-two, published in the Diario Oficial La Gaceta number 94 of the seventeenth of May, nineteen eighty-two:
“Article 1.- The Comprehensive Development Associations have legal representation (representación legal) of the Indigenous Communities and act as their local government.
Article 2.- Only one Indigenous Development Association may exist for each Indigenous Reserve. Where warranted by the size of the Reserve, local committees and/or specific associations may exist for specific purposes, but those bodies shall remain subordinate to the Comprehensive Development Association.
Article 3.- The jurisdictional boundaries of the Comprehensive Development Associations of the Indigenous Communities must coincide with the boundaries of the Reserves as defined by the decrees establishing those Reserves. Development Associations of non-Indigenous Communities may not have jurisdiction over areas located within Indigenous Reserves; Development Associations of Indigenous Communities may not have jurisdiction over areas located outside Indigenous Reserves.
Article 4.- Comprehensive Development Associations, whether Indigenous or non-Indigenous, shall henceforth comply with the provisions established in Articles 2 and 3 of this decree, particularly with respect to their jurisdictional boundaries.
Article 5.- If several Comprehensive Development Associations currently exist within the same Indigenous Reserve, the Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI) shall submit to the Executive Branch a proposal to divide the existing reserve into a number of reserves equal to the number of existing Comprehensive Development Associations.
If the foregoing cannot be carried out, the Development Associations shall merge so that only one reserve remains, in accordance with the foregoing provisions.
Article 6.- Effective as of its publication.”
“V.- JUDICIAL PRECEDENTS.
In judgment number 5483-95, this Chamber conducted a detailed analysis of the right of association (derecho de asociación) in its various dimensions, stating:
“II).- THE RIGHT OF ASSOCIATION RECOGNIZED BY CONSTITUTIONAL ARTICLE 25.- As a matter of principle, the essential content of the right of association established by constitutional Article 25 grants every person fundamental protection in the two ways in which that right may be manifested: through the so-called positive freedom to establish and participate in associations or to join and belong to them, as well as through the negative exercise of that freedom, by virtue of which no person may be compelled to become or remain a member of any association.- In very general terms, this provision constitutes the generally applicable common law, of constitutional origin, governing all associations, unless otherwise provided by law for special reasons and in view of the particular nature of certain activities. It must be clearly understood, as legal scholarship has maintained, that public freedoms are nothing more than the constitutional recognition of personal autonomy; precisely because they constitute a sphere of autonomy, the powers comprising them may or may not be exercised with an equal capacity for self-determination.
Based on these ideas, Costa Rican legal scholarship has held that the characteristic features of the right of association are as follows: a) it must arise as a free manifestation of human will, and therefore a compulsory association would not be a true expression of that right, but rather its outright denial; b) its purpose must be the promotion and defense of lawful common objectives; c) it must be collective in nature, due to the plurality of members comprising the association; d) it must be permanent, because it is a stable organization and because a lasting bond exists among its members; and e) the association’s internal structure and operation must be permanently grounded in its members’ democratic participation. Constitutional Article 25 imposes upon the Legislative Branch a natural and insurmountable obligation of restraint in the exercise of its legislative function, by virtue of which it may not restrict the ability of private individuals to establish associations for lawful private purposes, a boundary that could not be crossed without depriving the right itself of its substance; that is, insofar as the association’s purposes are private and lawful, its activity would remain beyond the reach of the law, given that the exercise of this right is a pure expression of every person’s sphere of autonomy and is thus protected by the explicit content of the second paragraph of constitutional Article 28.
It follows from the foregoing that Article 25 establishes a category that we might call ‘pure association,’ reflecting the broadest constitutional recognition of personal autonomy, which is why that freedom is exercised with the power of self-determination, without overlooking that the final portion of Article 25 provides that no one is required to belong to any association. However, this category does not preclude the legal possibility of other forms of association, and the Political Constitution itself contains other manifestations of that right that receive special recognition and are governed by different legal regimes, such as political parties (Article 98), employers’ and workers’ unions (Article 60), and cooperativism (Article 64). It may therefore be inferred that the Political Constitution has provided several options for expressing the right of association. In view of the foregoing, it is necessary to analyze the nature of mandatory professional association membership (colegiatura obligatoria) in order to determine whether the institution falls within ‘pure association’ or whether, to the contrary, it is a different type of organization and, if so, to determine to what extent the State may constitutionally regulate those activities; whether they involve the exercise of freedoms serving private interests or, to the contrary, the exercise of delegated powers serving the public interest or the performance of public administrative functions; and, of course, also to determine the very origin of the structure of mandatory professional association membership, comparing it with the free expression of the will to form or establish an association, and thereby determine the statutory origin of professional associations.”
The Ley Sobre El Desarrollo De La Comunidad N° 3859, in Chapter III, “Community Development Associations,” Articles 14 and 16, provides:
“Article 14.- The establishment and operation of Community Development Associations is hereby declared to be in the public interest, as a means of encouraging communities to organize themselves to work alongside State agencies for the country’s economic and social development.” Article 15 (...)
Article 16.- To establish Comprehensive Development Associations, at least one hundred and no more than one thousand five hundred persons over fifteen years of age must assemble, all of whom must be interested in promoting, through joint and organized effort, the economic development and social and cultural progress of a specific area of the country. The jurisdictional area of a Development Association shall correspond to the territory that constitutes a natural basis for community organization.
In exceptional cases, the Dirección may authorize the existence of Development Associations comprising fewer or more persons than indicated above.
Under no circumstances may Associations be established with fewer than twenty-five persons.” For its part, the Ley Indígena n. 6172 provides, insofar as relevant to the merits of the matter, as follows:
“Article 2°.- Indigenous communities have full legal capacity (capacidad jurídica) to acquire rights and undertake obligations of every kind. They are not State entities.
The reserves mentioned in Article One of this law are hereby declared to be the property of the indigenous communities.
The Procuraduría General de la República shall register those reserves in the Registro Público in the names of the respective indigenous communities.
The reserves shall be registered free of all encumbrances (gravámenes). Transfers from the State to indigenous communities shall be free of charge, shall not be subject to Registry fees, and shall be exempt from all other forms of taxation in accordance with the terms established in the Ley de CONAI.
Article 3°.- Indigenous reserves are inalienable and not subject to acquisition by prescription (imprescriptibles), non-transferable, and exclusively for the indigenous communities inhabiting them. Non-indigenous persons may not rent, lease, purchase, or otherwise acquire land or properties located within these reserves. Indigenous persons may negotiate their lands only with other indigenous persons. Any transfer or transaction involving land or improvements thereon in indigenous reserves between indigenous and non-indigenous persons is absolutely null and void, with the corresponding legal consequences. The lands, their improvements, and the products of indigenous reserves shall be exempt from all present or future national or municipal taxes.” Regarding the establishment of a community structure, the same body of law provides:
“Article 4°.- The reserves shall be governed by indigenous persons through their traditional community structures or pursuant to the laws of the Republic governing them, under the coordination and guidance of CONAI.
The population of each reserve constitutes a single community administered by a Board of Directors representing the entire population; auxiliary committees shall report to the principal board if warranted by the geographical extent of the reserve.” Regarding indigenous property, Articles 8° and 9° provide:
“Article 8°.- The ITCO, in coordination with CONAI, shall be the agency responsible for carrying out the territorial demarcation (demarcación territorial) of indigenous reserves in accordance with the legally established boundaries.” Article 9°.- Lands belonging to the ITCO that are included within the demarcation of indigenous reserves, as well as the Reservas de Boruca-Térraba, Ujarrás-Salitre-Cabagra, shall be transferred by that institution to the indigenous communities.” For its part, Article 3º of Decreto Ejecutivo N° 848-G de 26 de abril de 1978, which is being challenged, expressly provides:
“For the exercise of the rights and fulfillment of the obligations referred to in Article 2 of the Ley Indígena, the Indigenous Communities shall adopt the form of organization provided for in Law number 3859 of the Dirección Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad and its Reglamento.” In the petitioner’s view, this last provision conflicts with constitutional Article 25 insofar as it makes indigenous persons’ exercise of their rights conditional upon the adoption of a Community Development Association.
At the international level, provisions have been adopted seeking to have States establish certain mechanisms to improve the circumstances of indigenous groups, in view of the need to preserve the customs and traditions of these groups, which in some countries are clearly minorities. The Chamber addressed this issue in judgment N° 2253-96 de las 15:39 horas de 14 de mayo de 1996, in which it stated:
“...There are various legal instruments intended to promote genuine equality among individuals; among the situations covered is the particular situation of indigenous peoples, who have traditionally been marginalized for historical, social, economic, and cultural reasons. They suffer the consequences of a society that neither understands nor respects their differences and that, at times, tends to view them as persons incapable of directing their own lives and destinies. In response to that situation, the international community recognized the need to adopt measures in favor of indigenous peoples. Thus, Convention 169 of the Organización Internacional del Trabajo -OIT-, entitled ‘Convention concerning Indigenous and Tribal Peoples in Independent Countries,’ incorporated into our legal system by Ley Nº 7316 de 3 de noviembre de 1992, established special protection for indigenous peoples and their culture.” For purposes of the merits of the action, it is relevant to bear in mind that the States signatory to that international instrument undertook commitments in the following terms:
“Article 2° 1. Governments shall have the responsibility of developing, with the participation of the peoples concerned, coordinated and systematic action aimed at protecting the rights of those peoples and guaranteeing respect for their integrity.
2. Such action shall include measures:
(....)
“Article 6 1. In applying the provisions of this Convention, governments shall:
2. The consultations carried out pursuant to this Convention shall be undertaken in good faith and in a manner appropriate to the circumstances, with the objective of reaching an agreement or obtaining consent regarding the proposed measures.
Article 7:
1. The peoples concerned shall have the right to decide their own priorities regarding the development process, insofar as it affects their lives, beliefs, institutions, spiritual well-being, and the lands they occupy or otherwise use, and to exercise control, to the extent possible, over their own economic, social, and cultural development. In addition, those peoples shall participate in the formulation, implementation, and evaluation of national and regional development plans and programs that may affect them directly.
2. The improvement of the living and working conditions and levels of health and education of the peoples concerned, with their participation and cooperation, shall be a priority in the overall economic development plans for the regions they inhabit. Special development projects for these regions shall also be designed so as to promote such improvement.
(3....)
4. Governments shall take measures, in cooperation with the peoples concerned, to protect and preserve the environment of the territories they inhabit.
Article 8:
1. In applying national legislation to the peoples concerned, due regard shall be given to their customs or customary law (derecho consuetudinario).
2. Those peoples shall have the right to retain their own customs and institutions, provided that these are not incompatible with the fundamental rights defined by the national legal system or with internationally recognized human rights. Whenever necessary, procedures shall be established to resolve conflicts that may arise in the application of this principle.
3. The application of paragraphs 1 and 2 of this article shall not prevent the members of those peoples from exercising the rights recognized for all citizens of the country and assuming the corresponding obligations. (Emphasis not in the original).
As follows from the provisions transcribed above, the State has an obligation to guarantee the right of indigenous peoples to organize themselves and participate in decisions that concern them, as well as to establish representative bodies and participate in the election of the persons who will hold those positions. Article 6 of the aforementioned Convention established the obligation of States to establish means through which the peoples concerned may participate freely and to consult indigenous groups—through their representative institutions—whenever consideration is given to adopting legislative or administrative measures that may affect them. Contrary to the assertion made in the action, this does not entail an obligation to belong to those groups; rather, it is a free decision involving participation in determining the community’s direction. The Convention expressly provides that the adoption of a particular form of organization does not prevent the members of those peoples from “exercising the rights recognized for all citizens of the country and assuming the corresponding obligations.”
Having determined the essential elements of the right of association (derecho de asociación) and the legal regime governing indigenous peoples, it is necessary to determine whether the obligation contained in Article 3 of the Reglamento a la Ley Indígena is contrary to Constitutional Law (Derecho de la Constitución). In decision N° 5486-95, transcribed insofar as relevant, this Chamber stated in recital V that the right of association has two dimensions: the positive dimension, which refers to the freedom to establish and participate in associations and to join them, and the negative dimension, which entails the prohibition against compelling a person to become a member of a particular private organization or to remain in it. The petitioner alleges that the negative dimension of his right has been violated, insofar as he considers that the provision of section 3 of Decreto Ejecutivo N° 848-G of 26 de abril de 1978 requires him to belong to a Community Development Association (Asociación de Desarrollo Comunal) as a necessary condition for exercising rights and obligations.
This Chamber finds, however, that the petitioner’s argument is unfounded, as explained below. This Chamber is clear that, as the petitioner states, the Reglamento provides that, for the exercise of the rights and obligations established in the Ley Indígena (Article 2)—essentially rights and duties related to the administration of the indigenous reserve (reserva indígena)—indigenous communities shall adopt the organizational form of a Community Development Association, although it does not require them to belong to it. Indeed, membership in an indigenous community does not automatically require membership in the Community Development Association; the bylaws of these associations govern the procedures for joining and withdrawing, information that appears in the corresponding Registry and may be consulted by any person wishing to join or withdraw. This in no way prevents that person, in the exercise of his or her fundamental rights, from joining another organization of interest or, in general, exercising the rights recognized for all citizens of the country.
The Reglamento a la Ley de las Asociaciones de Desarrollo Comunal reinforces the foregoing by expressly stating that “no one may be compelled to belong or not to belong to an association and, therefore, any provisions of the bylaws establishing limitations on the freedom to associate or withdraw from the organization are absolutely null and void...” (Art. 22). As the Procuraduría General de la República correctly states in its report, an indigenous person’s refusal to join an association of this type has no consequence other than reducing that person’s participation in indigenous decision-making concerning the administration of the indigenous reserve, over which ownership with collective characteristics, typical of their culture, is exercised. The rights—the right to participate in controlling collective ownership (propiedad colectiva) of the reserve—and obligations—submission to oversight of the public funds allocated to them—that the Reglamento makes conditional upon joining this type of organization are those arising from the Ley Indígena, which provided for the gratuitous transfer to the indigenous reserves of lands formerly belonging to the ITCO—public-domain assets (bienes demaniales).
The Chamber does not find the communal use of the land established by the Ley Indígena—not by the Reglamento—or the restrictions imposed therein on this type of communal property (propiedad comunitaria)—the prohibition against transferring ownership or leasing—to be disproportionate or unreasonable, since it is permissible for the State, when gratuitously granting title to the property in the name of the indigenous communities, to impose certain conditions governing those communities’ exercise of their rights over such lands. This constitutes the legitimate exercise of a State power in its capacity as transferor of title. The situation would be different if private ownership of these lands were asserted, in which case the exercise of the incidents of ownership (atributos del dominio) could not be made conditional upon joining a Community Development Association.
IX.Moreover, a simple reading of the provisions of the Ley Indígena transcribed above shows that it is the Ley—not the Reglamento—that establishes communal ownership and organization. The second paragraph of section 2 governs that communal ownership by stating: “...The reserves mentioned in Article One of this Ley are hereby declared the property of the indigenous communities...” Regarding organization, the same legislation provides that “...the reserves shall be governed by the indigenous people through their traditional community structures or those established by the Laws of the Republic governing them, under the coordination and guidance of CONAI” (emphasis not in the original). Now, it is the Ley Sobre el Desarrollo de la Comunidad (N° 3859) that governs Community Development Associations, and Article 3 of the challenged Reglamento a la Ley Indígena merely specifies the type of organization consistent with the foundations laid down by the legislature in the Ley Indígena, which provides its framework.
This is also consistent with Convention 169 of the Organización Internacional del Trabajo, insofar as it gives effect to the State’s obligation to ensure that indigenous communities adopt a legal organization consistent with their traditions, enabling them to exercise the rights and obligations recognized by law. It must not be overlooked that Community Development Associations—more than any other legal form—most closely resemble the communal nature of traditional indigenous organization. Additionally, this type of legal structure enables this sector of the population to enjoy special benefits (Article 19 of Ley 3859) that would not be available under another type of legal structure—for example, receiving services, donations, subsidies, and annual monetary transfers from both the State and its institutions—which, of course, entails ordinary oversight of those public funds.” (Judgment number 2002-02623, issued at fourteen hours and forty-one minutes on trece de marzo de dos mil dos). To the same effect, judgment number 2009-013994, issued at eleven hours and thirty-nine minutes on veintiocho de agosto del dos mil nueve.
V.From the transcribed judgments and the regulatory analysis conducted, the Chamber, in its case law, has held that the fact that comprehensive development associations (asociaciones de desarrollo integral), as institutions representing the inhabitants of the reserves, are responsible for representing Indigenous communities in and out of court is not contrary to Constitutional Law (Derecho de la Constitución). Likewise, the challenged provisions do not prevent Indigenous persons from joining any other legal organization in which they have an interest. Finally, it should be clarified that the bylaws of each comprehensive development association establish the internal process within each association for appointing its representative before CONAI, rather than the provisions challenged by the petitioner.
VI.Conclusion. Ultimately, Articles 3, 4, 5, 6, 7, and 15 of the Reglamento a la Ley Indígena and the Decreto Ejecutivo relativo a la Representación Legal de Comunidades Indígenas por Asociaciones de Desarrollo y como Gobierno Local are not contrary to Constitutional Law. Moreover, the constitutional challenge (acción) must be declared inadmissible with respect to the petitioner’s remaining challenges.
Por tanto:
The challenge is dismissed with respect to Articles 3, 4, 5, 6, 7, and 15 of the Reglamento a la Ley Indígena, Decreto Ejecutivo número 8487-G del veintiséis de Abril de mil novecientos setenta y ocho, and the Decreto relativo a la Representación Legal de Comunidades Indígenas por Asociaciones de Desarrollo y como Gobierno Local, Decreto Ejecutivo número 13568-C-G del treinta de Abril de mil novecientos ochenta y dos. The petition initiating the proceedings and the document attached at folios 49 to 78 shall be separated from the case file and certified so that they may be processed as an amparo proceeding (recurso de amparo).
Gilbert Armijo S.
Acting President Luis Paulino Mora M. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Rosa María Abdelnour G.
Jorge Araya G. José Paulino Hernández G.
Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional
*090076880007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas con diez minutos del doce de noviembre de dos mil diez.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Pablo Sibas Sibas, portador de la cédula de identidad número 6-123-262, contra los artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 15 del Reglamento a la Ley Indígena, número 8487-G del veintiséis de abril de mil novecientos setenta y ocho y el Decreto Ejecutivo número 13568-C-G, del treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos, Representación Legal de las Comunidades Indígenas por las Asociaciones de Desarrollo y como Gobierno Local.
Resultando:
Redacta el Magistrado Mora Mora; y,
Considerando:
I.Sobre la admisibilidad. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se establece los presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad, y se regulan tres situaciones distintas: en el párrafo primero, exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial, incluyendo los recursos de habeas corpus o de amparo, o en la administrativa –en fase de agotamiento administrativo-, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal. En los párrafos segundo y tercero, se regula la acción directa -no se requiere del asunto base-, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto; y b) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes. En relación con los intereses difusos, este Tribunal ha señalado que:
“Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas.
Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter. (...) En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc." (Sentencia número 8239-01 de las dieciséis horas siete minutos del catorce de agosto de dos mil uno).
En el presente caso, el accionante aduce su legitimación por vía del control de constitucionalidad abstracto e invoca, en su condición de indígena, intereses que atañen a la colectividad indígena. Resulta admisible el conocimiento y resolución de la presente acción de inconstitucionalidad por vía del control abstracto, por cuanto el accionante ostenta un interés difuso, al tratarse de una comunidad específica -la indígena- y las normas alegadas les afecta en dicha condición.
II.En el presente asunto el accionante reclama, entre otros cuestionamientos, que la Junta Directiva de la Asociación de Desarrollo de Térraba denegó su solicitud de afiliación; decisión confirmada por una Asamblea General celebrada de manera irregular. Asimismo que la Directora de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (DINADECO), ante una solicitud de intervención de la mencionada Asociación, le indicó que para solicitar una rendición de cuentas, acción de nulidad o denunciar a un directivo se debe ser afiliado a dicha Asociación. Al respecto, este Tribunal recuerda que el objeto de un proceso de inconstitucionalidad no es atender una lesión individual que pueda alegar el actor, por el contrario, tiene como objeto un interés general de que los actos sujetos al derecho público y las normas que integran el ordenamiento jurídico, sean conformes con el Derecho de la Constitución.
Dichas impugnaciones no tienen en realidad un carácter normativo, toda vez, que no contiene disposiciones tendentes a regular en forma general alguna situación jurídica. Por el contrario, como se desprende del propio escrito de interposición y de uno presentado con posterioridad por el accionante, algunas de sus pretensiones a través de esta vía son que se obligue a la Asociación de Desarrollo de Térraba a tenerlo como afiliado y que DINADECO intervenga dicha Asociación; pretensiones que comportan actuaciones concretas, que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no corresponde ser conocida por esta Jurisdicción a través de un proceso de acción de inconstitucionalidad. En virtud de lo anterior y según lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política y el numeral 29 y siguientes de la Ley que rige esta Jurisdicción, dichos reclamos son propios de analizar en un recurso de amparo.
En consecuencia, lo procedente es desglosar el escrito de interposición y el escrito que corre agregado a folios 49 a 78 y certifíquense, con el fin de que sean tramitados como recurso de amparo en lo que corresponde a esta impugnación.
III.Objeto de la impugnación. El accionante impugna los artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 15 del Reglamento a la Ley Indígena y el Decreto Ejecutivo relativo a la Representación Legal de Comunidades Indígenas por Asociaciones de Desarrollo y como Gobierno Local al violar el derecho de asociación y el principio de igualdad -artículos 25 y 33 de la Constitución Política-; así como los artículos 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, y los artículos 3 y 32 de la Declaratoria de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. Estima que dichas normas obligan a los indígenas a formar parte de asociaciones de desarrollo e impiden a las comunidades indígenas elegir libremente y democráticamente a los miembros que los representen en la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas. En definitiva, el accionante considera contrario al Derecho de la Constitución la figura de las asociaciones de desarrollo como aquella organización que representa a las comunidades indígenas ante la CONAI. Las normas impugnadas disponen lo siguiente:
Reglamento a la Ley Indígena, Decreto Ejecutivo número 8487-G del veintiséis de Abril de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 89 del diez de mayo de mil novecientos setenta y ocho:
“Artículo 3.- Para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 2 de la Ley Indígena, las Comunidades Indígenas adoptarán la organización prevista en la Ley No. 3859 de la Dirección Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad y su Reglamento.
Artículo 4.- Los Presidentes de las respectivas Asociaciones de Desarrollo Indígenas, legalmente inscritas, y con las facultades de apoderados generales de las mismas, comparecerán ante la Procuraduría General de la República, para el otorgamiento de la escritura e inscripción en el Registro Público, de las Reservas a nombre de las respectivas Comunidades Indígenas.
Artículo 5.- Las Estructuras comunitarias tradicionales que se refiere el artículo 4º de la Ley, operarán en el interior de las respectivas Comunidades; y la Asociaciones de Desarrollo, una inscritas legalmente, representarán judicial y extrajudicialmente a dichas Comunidades.
Artículo 6.- Las Asociaciones de Desarrollo Integral de la Comunidad, designarán a los Comités Auxiliares como organismos subordinados a las mismas y con atribuciones propias para el cumplimiento de los fines asignados.
Artículo 7.- En los casos a que se refiere el articulo 4º párrafo 2 de la Ley, o cuando la dispersión y alejamiento de la población lo amerite, la organización tradicional deberá afiliarse a las Asociaciones de Desarrollo Integral, formando Asociaciones de Desarrollo Específico, para el cumplimiento de los objetivos específicos de la Comunidad Indígena.
Artículo 15.- La Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, y las Asociaciones de Desarrollo Integral o sus representantes legales, coordinarán, a nivel Ministerial, y de los otros entes autónomos del Estado, la aplicación de las acciones preventivas y represivas que establecen los artículos 6º y 7º de la Ley Indígena, para resguardar el Patrimonio Arqueológico, Mineral, Hidrológico y forestal (flora y fauna) de todas las reservas.” Representación Legal de Comunidades Indígenas por Asociaciones de Desarrollo y como Gobierno Local, Decreto Ejecutivo número 13568-C-G del treinta de Abril de mil novecientos ochenta y dos, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 94 del diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y dos:
“Artículo 1.- Las Asociaciones de Desarrollo Integral tienen la representación legal de las Comunidades Indígenas y actúan como gobierno local de estas.
Artículo 2.- Únicamente puede existir una sola Asociación de Desarrollo Indígena para cada Reserva Indígena. En caso de que la extensión de la Reserva lo amerite, pueden existir comités locales y/o asociaciones especificas, para fines específicos, pero estos organismos quedan dependientes de la Asociación de Desarrollo Integral.
Artículo 3.- Los límites de jurisdicción de las Asociaciones de Desarrollo Integral de las Comunidades Indígenas deben coincidir con los límites de las Reservas tal como fueron definidos por los decretos que establecieron estas Reservas. Las Asociaciones de Desarrollo de Comunidades no Indígenas no pueden tener jurisdicción sobre reas situadas dentro de las Reservas Indígenas; las Asociaciones de Desarrollo de Comunidades Indígenas no pueden tener jurisdicción sobre reas situadas fuera de las Reservas Indígenas.
Artículo 4.- Las Asociaciones de Desarrollo Integral sean indígenas o no, deben de ajustarse en adelante a las disposiciones establecidas en los artículos 2 y 3 del presente decreto, en particular en cuanto a sus límites de jurisdicción.
Artículo 5.- En caso de que existan actualmente varias Asociaciones de Desarrollo Integral en una misma Reserva Indígena, la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI) deben tramitar ante le Poder Ejecutivo un proyecto de división de la reserva actual en un número de reservas igual al número de Asociaciones de Desarrollo Integral existentes.
En caso de que lo anterior no se pueda realizar, las Asociaciones de Desarrollo deben fusionarse, de tal manera que quede una sola reserva, conforme a las disposiciones anteriores.
Artículo 6.- Rige a partir de su publicación.”
IV.Sobre el fondo. Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre el artículo 3 del Reglamento a la Ley Indígena en los siguientes términos:
“V.- ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES.
En el voto número 5483-95 esta Sala hizo una análisis detallado sobre el derecho de asociación en sus diversas vertientes, en el que expresó:
“II ).- EL DERECHO DE ASOCIACION RECONOCIDO POR EL ARTICULO 25 CONSTITUCIONAL.- Como tesis de principio, el contenido esencial del derecho de asociación que desarrolla el artículo 25 constitucional le reconoce a toda persona una protección fundamental en la doble vía como tal derecho se puede manifestar, sea mediante la llamada libertad positiva de fundar y participar en asociaciones o de adherirse y pertenecer a ellas, así como en el ejercicio negativo de la libertad, en virtud del cual no es posible obligar a ninguna persona a formar parte de asociaciones ni a permanecer en ellas.- Esta norma constituye, en términos muy generales, el derecho común, de general aplicación y de origen constitucional de todas las asociaciones, salvo que atendiendo a razones especiales y a la peculiar naturaleza de algunas actividades, por vía de ley se disponga lo contrario. Debe tenerse en claro, como lo ha sostenido la doctrina, que las libertades públicas no son otra cosa que el reconocimiento constitucional de la autonomía personal; precisamente por ser un ámbito de autonomía, las facultades que lo integran pueden ser ejercidas o no con idéntico poder de autodeterminación.
A partir de estas ideas, la doctrina costarricense ha considerado que son notas características del derecho de asociación las siguientes : a) que deba surgir como una manifestación libre de la voluntad del ser humano y por ello una asociación coactiva no sería una verdadera expresión de tal derecho, sino una verdadera negación del mismo; b) que el objeto que se propone sea la promoción y defensa de fines comunes lícitos; c) que tenga carácter colectivo, en razón de la pluralidad de miembros que componen la asociación; d) que tenga permanencia, por ser una organización estable y por la existencia de un vínculo permanente entre sus miembros; y e) que la estructura interna y el funcionamiento de la asociación estén, permanentemente, fundamentados en la promoción democrática de sus miembros. El artículo 25 constitucional le impone al Poder Legislativo un natural e insalvable límite de respeto en su función legisladora, en virtud del cual, no puede ser restringida la posibilidad de los particulares de crear asociaciones con fines privados lícitos, confín que no podría ser traspasado sin vaciar de contenido el derecho mismo; es decir, en tanto los fines de la asociación sean privados y lícitos, la actividad estaría fuera de la acción de la ley, dado que el ejercicio de este derecho es expresión pura del ámbito autonómico de toda persona y así se protege por el contenido De lo dicho se tiene que el artículo 25 desarrolla un género que podríamos llamar como "asociación pura" y que responde al más amplio reconocimiento constitucional de la autonomía personal, razón por la que esa libertad se ejerce con poder de autodeterminación, sin olvidar que en la parte final de este artículo 25 se establece que nadie está obligado a formar parte de asociación alguna.
Sin embargo, este género no excluye la posibilidad jurídica de que existan otras modalidades de asociación y en la misma Constitución Política existen otras manifestaciones de ese derecho con reconocimiento especial y con regímenes jurídicos distintos, como por ejemplo, los partidos políticos (artículo 98), los sindicatos de patronos y trabajadores (artículo 60) y el cooperativismo (artículo 64). Por ello es que se puede inferir que la Constitución Política ha previsto varias opciones para expresar el derecho de asociación. En virtud de lo dicho, lo que corresponde es analizar la naturaleza de la colegiatura obligatoria, para definir si la institución corresponde a la "asociación pura" o si por el contrario, es un tipo de organización de diversa naturaleza y si así fuera, determinar en qué medida es constitucionalmente posible que el Estado pueda regular esas actividades; si se trata del ejercicio de libertades de interés privado, o si por el contrario, del ejercicio de competencias de interés público delegadas o para ejercer funciones públicas de carácter administrativo; y desde luego, también definir el origen mismo de la estructura de la institución de la colegiatura, confrontándola con la libre expresión de la voluntad para formar o crear una asociación y determinar así el origen legal de los colegios profesionales”.
La Ley Sobre El Desarrollo De La Comunidad N° 3859 en el Capítulo III “De las Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad”, artículos 14 y 16 dispone:
“Artículo 14.- Declárese de interés público la constitución y funcionamiento de Asociaciones para el Desarrollo de las Comunidades, como un medio de estimular a las poblaciones a organizarse para luchar a la par de los organismos del Estado por el desarrollo económico y social del país“ Artículo 15 (...)
Artículo 16.- Para constituir las Asociaciones de Desarrollo Integral será necesario que se reúnan por lo menos cien personas, y no más de mil quinientas, mayores de quince años, interesados en promover, mediante el esfuerzo conjunto y organizado, el desarrollo económico y el progreso social y cultural de un área determinada del país. El área jurisdiccional de una Asociación de Desarrollo, corresponderá a aquel territorio que constituye un fundamento natural de agrupación comunitaria.
En casos excepcionales, la Dirección podrá autorizar la existencia de asociaciones de Desarrollo integradas por un número inferior o superior al indicado anteriormente.
En ningún caso se podrán crear Asociaciones con un número de personas inferior a veinticinco”.
Por su parte, la Ley Indígena n. 6172 señala en, en lo que interesa al fondo del asunto lo siguiente:
“Artículo 2°.- Las comunidades indígenas tienen plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones de toda clase. No son entidades estatales.
Declárase propiedad de las comunidades indígenas las reservas mencionadas en el artículo primero de esta ley.
La Procuraduría General de la República inscribirá en el Registro Público esas reservas a nombre de las respectivas comunidades indígenas.
Las reservas serán inscritas libres de todo gravamen. Los traspasos del Estado a las comunidades indígenas serán gratuitos, no pagarán derechos de Registro y estarán exentos de todo otro tipo de carga impositiva conforme a los términos establecidos en la Ley de CONAI.
Artículo 3°- Las reservas indígenas son inalienables e imprescriptibles, no transferibles y exclusivas para las comunidades indígenas que las habitan. Los no indígenas no podrán alquilar, arrendar, comprar o de cualquier otra manera adquirir terrenos o fincas comprendidas dentro de estas reservas.Los indígenas solo podrán negociar sus tierras con otros indígenas. Todo traspaso o negociación de tierras o mejoras de éstas en las reservas indígenas, entre indígenas y no indígenas, es absolutamente nulo, con las consecuencias legales del caso. Las tierras y sus mejoras y los productos de las reservas indígenas estarán exentos de toda clase de impuestos nacionales o municipales, presentes o futuros” En relación con el establecimiento de una estructura comunitaria el mismo cuerpo normativo señala:
“Artículo 4°.- Las reservas serán regidas por los indígenas en sus estructuras comunitarias tradicionales o de las leyes de la República que los rijan, bajo la coordinación y asesoría de CONAI.
La población de cada una de las reservas constituye una sola comunidad administrada por un Consejo directivo representante de toda la población; del consejo principal dependerán comités auxiliares si la extensión geográfico lo amerita” Sobre los propiedad indígena los numerales 8° y 9° disponen:
“Artículo 8°.-El ITCO, en coordinación con la CONAI, será el organismo encargado de efectuar la demarcación territorial de las reservas indígenas, conforme a los límites legalmente establecidos”.
Artículo 9°.- Los terrenos pertenecientes al ITCO incluidos en la demarcación de las reservas indígenas, y las Reservas de Boruca-Térraba, Ujarrás-Salitre-Cabagra, deberán ser cedidos por esa institución a las comunidades indígenas” Por su parte, el artículo 3º del Decreto Ejecutivo N° 848-G de 26 de abril de 1978 que se impugna a la letra señala:
"Para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 2 de la Ley Indígena, las Comunidades Indígenas adoptarán la forma de organización prevista en la Ley número 3859 de la Dirección Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad y su Reglamento" En criterio del accionante esta última disposición se enfrenta al numeral 25 Constitucional, en tanto condiciona el ejercicio de los derechos de los indígenas a la adopción de una Asociación de Desarrollo Comunal.
VII INSTRUMENTOS JURÍDICOS SOBRE LOS GRUPOS INDÍGENAS. En el ámbito internacional se han dictado normas que buscan que los Estados instauren ciertos mecanismos para favorecer la situación de los grupos indígenas, habida cuenta de la necesidad de preservar las costumbres y tradiciones de estos grupos que en algunos países son claramente minoritarios. Sobre este extremo se pronunció la Sala en la sentencia N° 2253-96 de las 15:39 horas de 14 de mayo de 1996, en la que indicó:
“...Existen diversos instrumentos jurídicos tendientes a fomentar esa igualdad real entre los sujetos; entre ellos puede ubicarse la situación particular de los aborígenes, quienes tradicionalmente han sido marginados, por razones históricas, sociales, económicas y culturales. Ellos sufren las consecuencias de una sociedad que no comprende ni respeta sus diferencias; y que en ocasiones, tiende a verlos como seres incapaces de dirigir sus propias vidas y destinos. Ante esa situación, la comunidad internacional sintió la necesidad de adoptar medidas a favor de los indígenas. Así, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, denominado “Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 7316 de 3 de noviembre de 1992, estableció la especial protección de los indígenas y de su cultura." Resulta de interés, a los efectos del fondo de la acción, tener presente que los Estados firmantes del referido instrumento internacional asumieron compromisos en los términos siguientes:
"Artículo 2° 1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
2. Esta acción deberá incluir medidas:
(....)
“Artículo 6 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Artículo 7:
1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho a decidir sus prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y de nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan . Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.
(3....)
4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.
Artículo 8:
1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes. (Lo resaltado no es del original).
Como se desprende de las normas transcritas, el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho de los pueblos indígenas de organizarse y participar en la toma de decisiones que les conciernen, así como de constituir órganos de representación y participar en la elección de las personas que ocuparán esos cargos. En el artículo 6° del citado Convenio se estableció la obligación de los Estados de establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente y de consultar a los grupos indígenas –por medio de sus instituciones representativas- cada vez que se discuta la emisión de medidas legislativas o administrativas que puedan afectarlos, lo que no supone como se señala en la acción una obligación de formar parte de esas agrupaciones, antes bien, es una decisión libre que involucra tomar parte en el rumbo de la comunidad. De manera impide a los miembros de dichos pueblos “ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes”.
Una vez determinados los elementos esenciales del derecho de asociación y el régimen jurídico de los pueblos indígenas, corresponde dilucidar si la obligación contenida en el artículo 3° del Reglamento a la Ley Indígena es contraria al Derecho de la Constitución. Esta Sala en el voto N° 5486-95, transcrito en lo de interés, señaló en el considerando V que el derecho de asociación, tiene dos vertientes: la positiva que se refiere a la libertad de fundar y participar en asociaciones y de adherirse a ellas y, la negativa, que implica la prohibición de obligar a una persona a ser miembro de una determinada agrupación de naturaleza privada, así como de permanecer en ella. El recurrente alega vulnerada la vertiente negativa de su derecho, en tanto considera que la disposición del numeral 3 del Decreto Ejecutivo N° 848-G de 26 de abril de 1978 le obliga a pertenecer a una Asociación de Desarrollo Comunal como condición necesaria para el ejercicio de derechos y obligaciones; sin embargo, esta Sala estima que no lleva razón el recurrente en su argumentación, tal y como se expresará a continuación.
Esta Sala tiene claro que tal y como lo señala el accionante, el Reglamento establece que para el ejercicio de los derechos y obligaciones establecidos en la Ley Indígena (artículo 2) -básicamente derechos y deberes relacionados con la administración de la reserva – las comunidades indígenas adoptarán la organización de una Asociación de Desarrollo Comunal, a la que, sin embargo, no los obliga a pertenecer. En efecto, el hecho de formar parte de una comunidad indígena no obliga automáticamente a pertenecer a la Asociación de Desarrollo Comunal; los estatutos de estas asociaciones regulan las modalidades de afiliación y desafiliación, información que consta en el correspondiente Registro y puede ser consultado por la persona que desee ingresar o desafiliarse, lo que de manera alguna le impide, en el ejercicio de sus derechos fundamentales, integrarse a otra organización de su interés o ejercer, en general, los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país.
El Reglamento a la Ley de las Asociaciones de Desarrollo Comunal refuerza lo parte de una asociación o a no formar parte de ella y por tanto, son absolutamente nulas las cláusulas del estatuto en que se establezcan limitaciones a la libertad de asociarse o retirarse de la organización...” (art. 22). Como con acierto lo señala la Procuraduría General de la República en su informe, la negativa del indígena de incorporarse en una asociación de este tipo, no le acarrea más consecuencias que la de disminuir su participación en la adopción de las decisiones indígenas relativas a la administración de la reserva indígena, sobre la cual se ejerce una propiedad con rasgos colectivos, característico de su cultura. El ejercicio de derechos – participación en el control de la propiedad colectiva de la reserva- y obligaciones – sometimiento al control sobre los fondos públicos que se les destinen- que el Reglamento condiciona a la integración de este tipo de organización, son aquellos que provienen de la Ley Indígena, que dispuso la transmisión gratuita de tierras que pertenecieron al ITCO –bienes demaniales- a la reservas indígenas y la Sala no encuentra que el destino comunal de la tierra establecido por la Ley Indígena – no por el Reglamento- y las limitaciones que allí se establecen a este tipo de propiedad comunitaria – prohibición de transmisión del dominio o arriendo - sea desproporcionado o irrazonable, en tanto resulta viable que el Estado –al adjudicar la titularidad de los bienes a nombre de las comunidades indígenas de manera gratuita- pueda imponer ciertas condiciones para que dichas comunidades ejerzan sus derechos sobre esas tierras; ello en la medida que se trata del ejercicio legítimo de una potestad del Estado en su condición de transmitente del dominio.
Diversa sería la situación si se planteara la existencia de propiedad privada sobre estos terrenos, en cuyo caso no podría condicionarse el ejercicio de los atributos del dominio, a la integración de una Asociación de Desarrollo Comunal.
IX.Por otra parte, de la simple lectura de las disposiciones de la Ley Indígena que se han transcrito, se extrae que es la Ley –no el reglamento- es la que establece la propiedad y organización comunitarias. El párrafo segundo del numeral 2° regula esa propiedad comunitaria al indicar: “...Declárase propiedad de las comunidades indígenas las reservas mencionadas en el artículo primero de esta ley..”. En cuanto a la organización el mismo cuerpo normativo establece que “...las reservas serán regidas por los indígenas en sus estructuras comunitarias tradicionales o de las Leyes de la República que los rijan, bajo la coordinación y asesoría del CONAI” (el destacado no es del original). Ahora bien, es la Ley Sobre el Desarrollo de la Comunidad ( N° 3859), la que regula las Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad y el artículo 3° del Reglamento a la Ley Indígena que se impugna, no ha hecho más que concretar el tipo de organización que responde a las bases establecidas por el legislador en la Ley Indígena que le sirve de marco, lo que además, se ajusta al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en tanto materializa la obligación del Estado de velar porque las comunidades indígenas adopten una organización jurídica acorde a sus tradiciones, que les permita el ejercicio de los derechos y obligaciones que la ley les reconoce.
No debe perderse de vista que las Asociaciones de Desarrollo Comunal –más que ninguna otra figura jurídica- es la que más se asemeja a naturaleza comunitaria de la organización tradicional indígena; adicionalmente, este tipo de estructura jurídica le permite disfrutar a este sector de la población de especiales beneficios (artículo 19 de la Ley 3859) de los que no disfrutarían con otro tipo de estructuración jurídica –verbigracia recibir servicios, donaciones, subvenciones, y transferencias anuales de dinero, tanto del Estado como de sus instituciones-, lo que conlleva, desde luego, el control ordinario de esos recursos públicos”. (Sentencia número 2002-02623 de las catorce horas cuarenta y un minutos del trece de marzo de dos mil dos). En el mismo sentido, sentencia número 2009-013994, de las once horas y treinta y nueve minutos del veintiocho de agosto del dos mil nueve.
V.De las sentencias trascritas y del análisis normativo realizado, la Sala en su jurisprudencia ha considerado que el hecho de que sean las asociaciones de desarrollo integral las encargadas de representar judicial y extrajudicialmente a las comunidades indígenas, como instituciones representativas de los habitantes de las reservas, no es contrario al Derecho de la Constitución. Asimismo, las normas impugnadas tampoco impiden a los indígenas formar parte de cualquier otra organización jurídica de su interés. Finalmente, cabe aclarar que son los Estatutos de cada una de las asociaciones de desarrollo integral los que establecen el proceso interno en cada asociación para designar a su representante ante la CONAI y no las normas impugnadas por el accionante.
VI.Conclusión. En definitiva, los artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 15 del Reglamento a la Ley Indígena y el Decreto Ejecutivo relativo a la Representación Legal de Comunidades Indígenas por Asociaciones de Desarrollo y como Gobierno Local, no son contrarios al Derecho de la Constitución. Por otra parte, la acción debe ser declarada inadmisible en cuanto a las restantes impugnaciones hechas por el accionante.
Por tanto:
Se declara sin lugar la acción en relación con los artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 15 del Reglamento a la Ley Indígena, Decreto Ejecutivo número 8487-G del veintiséis de Abril de mil novecientos setenta y ocho, y el Decreto relativo a la Representación Legal de Comunidades Indígenas por Asociaciones de Desarrollo y como Gobierno Local, Decreto Ejecutivo número 13568-C-G del treinta de Abril de mil novecientos ochenta y dos. Desglósese el escrito de interposición y el escrito que corre agregado a folios 49 a 78 y certifíquense, con el fin de que sean tramitados como recurso de amparo.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Luis Paulino Mora M. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Rosa María Abdelnour G.
Jorge Araya G. José Paulino Hernández G.
2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional
Document not found. Documento no encontrado.