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Res. 03766-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/03/2011

Diligent Enforcement on Project Near a SpringActuación diligente ante proyecto cercano a naciente

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber denied the amparo because the authorities inspected the project, ordered unauthorized work stopped, initiated environmental scrutiny, and closed a structure built without a permit, so no arbitrary omission or violation of fundamental rights was proven.La Sala rechazó el amparo porque las autoridades fiscalizaron el proyecto, ordenaron detener las obras no autorizadas, promovieron la investigación ambiental y clausuraron una construcción sin permiso, por lo que no se comprobó una omisión arbitraria ni una lesión de derechos fundamentales.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber denied an amparo action brought against the Municipality of La Unión, MINAET, and SETENA concerning the alleged construction of a residential project without current environmental approval and within a spring’s protection area. The Chamber found that SETENA had granted environmental approval to the Villas del Valle project for one year but later rejected its untimely extension request and closed the file. It also established that the Municipality had not issued permits for earthmoving, infrastructure, or housing. Instead, the Municipality ordered unauthorized activities stopped, requested MINAET inspections, reported the matter to the Environmental Administrative Tribunal, and closed a storage building constructed without a permit. Although several lots fell within the spring’s indicated 100-meter setback, the Water Department still had to determine whether the spring was permanent or intermittent. Because the respondent authorities had investigated and taken enforcement measures, the Chamber found no arbitrary conduct, administrative omission, or proven infringement of fundamental rights and therefore denied the action.La Sala Constitucional rechazó el recurso de amparo promovido contra la Municipalidad de La Unión, el MINAET y SETENA por la presunta construcción de un proyecto residencial sin viabilidad ambiental vigente y dentro del área de protección de una naciente. Comprobó que SETENA había otorgado viabilidad ambiental por un año al proyecto Villas del Valle, pero posteriormente rechazó por extemporánea su solicitud de prórroga y archivó el expediente. También constató que la Municipalidad no había concedido permisos para movimientos de tierra, infraestructura o viviendas; por el contrario, ordenó detener actos carentes de autorización, pidió inspecciones al MINAET, denunció los hechos ante el Tribunal Ambiental Administrativo y clausuró una bodega construida sin permiso. Aunque varios lotes estaban comprendidos dentro del retiro de cien metros asociado a la naciente, todavía correspondía al Departamento de Aguas determinar si esta era permanente o intermitente. Al no advertir arbitrariedad, omisión administrativa ni lesión comprobada de derechos fundamentales, la Sala declaró sin lugar el amparo.

Key excerptExtracto clave

Accordingly, the conduct of the respondent authorities cannot be considered arbitrary or neglectful, since they verified the circumstances and acted appropriately as those circumstances arose. For all the foregoing reasons, and because no violation of any fundamental right of the protected parties was established, the proper course is to deny the action, as is hereby done. The action is DENIED.De manera que, no puede considerarse como arbitraria u omisa la actuación de las autoridades recurridas, toda vez que han verificado y procedido de conformidad ante las circunstancias que se fueron presentando. En razón de todo lo anterior, y no habiéndose logrado constatar la violación a derecho fundamental alguno de los amparados, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace. Se declara SIN LUGAR el recurso.

Pull quotesCitas destacadas

  • "En caso de que fuera permanente el área de protección de la misma es de 100 metros horizontales de radio, a partir del punto de brote y eventualmente cualquier proyecto en esa área debe contar con un decreto de conveniencia nacional."

    "If it were permanent, its protection area would extend for a horizontal radius of 100 meters from the point where the water emerges, and any project in that area may be required to have a national convenience decree."

    Considerando II, hecho probado h

  • "En caso de que fuera permanente el área de protección de la misma es de 100 metros horizontales de radio, a partir del punto de brote y eventualmente cualquier proyecto en esa área debe contar con un decreto de conveniencia nacional."

    Considerando II, hecho probado h

  • "Según el MINAET, la localización de la naciente ubicada en el bien inmueble, con plano C-388333-97 afecta varios lotes dentro del retiro indicado de 100 metros."

    "According to MINAET, the location of the spring on the property identified by cadastral plan C-388333-97 places several lots within the specified 100-meter setback."

    Considerando III

  • "Según el MINAET, la localización de la naciente ubicada en el bien inmueble, con plano C-388333-97 afecta varios lotes dentro del retiro indicado de 100 metros."

    Considerando III

  • "El Municipio recurrido no ha otorgado permiso para movimiento de tierras, construcción de obras de infraestructura, ni viviendas para la lotificación realizada dentro de los inmuebles citados."

    "The respondent Municipality has not granted a permit for earthmoving, construction of infrastructure works, or housing for the subdivision carried out on the referenced properties."

    Considerando II, hecho probado f

  • "El Municipio recurrido no ha otorgado permiso para movimiento de tierras, construcción de obras de infraestructura, ni viviendas para la lotificación realizada dentro de los inmuebles citados."

    Considerando II, hecho probado f

  • "Consecuentemente fue la misma Municipalidad la que interpuso denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, actualmente tramitada en el expediente No. 292-10-01-TAA y el 25 de noviembre de 2010 realizó la clausura No. 1830 en el lugar en cuestión, por la construcción de una bodega sin los permisos respectivos."

    "Consequently, it was the Municipality itself that filed a complaint before the Environmental Administrative Tribunal, currently being processed under case No. 292-10-01-TAA, and on November 25, 2010, it issued closure order No. 1830 at the site for the construction of a storage building without the required permits."

    Considerando III

  • "Consecuentemente fue la misma Municipalidad la que interpuso denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, actualmente tramitada en el expediente No. 292-10-01-TAA y el 25 de noviembre de 2010 realizó la clausura No. 1830 en el lugar en cuestión, por la construcción de una bodega sin los permisos respectivos."

    Considerando III

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Decision No. 2011003766 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fifteen hours and two minutes on 23 de marzo del 2011.

Amparo appeal (recurso de amparo) filed by Emilia Molina Cruz, of legal age, holder of identity card number 1-411-201, and Fabricio Azurdia Molina, of legal age, holder of identity card number 1-1183-887, against the Municipalidad de la Unión, MINAET, and SETENA.

Background:

  1. 1In a brief filed with the Office of the Clerk of the Chamber at 13:09 on 18 de noviembre de 2010, the petitioners filed an amparo appeal against the Municipalidad de La Unión, MINAET, and SETENA, stating that work had begun in the district of San Ramón de La Unión to construct a project consisting of the subdivision (fraccionamiento) and preparation of a property into twenty individual lots for the purpose of building condominium homes. They emphasize that the property is owned by Recreotel S.A., corporate identification No. 3-014-042083. They explain that, through decision No. 1035-2005-SETENA of 11 de mayo de 2005, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental granted environmental approval (viabilidad ambiental) based on an Environmental Commitments Affidavit (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales), for a two-year term (expediente No. 172-2005-SETENA). They emphasize that, on 20 de febrero de 2008, an extension of the environmental approval was requested; however, the Secretaría denied it through official letter No. SG-SVA-133-2008 of 4 de marzo de 2008 as untimely, insofar as “(…) the request for an extension must be made before the expiration of the term, stating the reasons and providing evidence, if applicable (…)”.They underscore that, as a result, the project currently lacks environmental approval duly granted by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental. They explain that the property on which the project is being carried out contains a protected permanent spring (naciente), which, pursuant to Article 33 of the Ley Forestal, has a protected radius of one hundred meters measured horizontally. They state that, following the cutting—with municipal authorization—of five native higuerón trees located along the roadside, they requested that the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones conduct an inspection. They indicate that report No. SOR-669 of 4 de julio de 2007 determined that there are only one hundred twenty-five meters of horizontal distance between the spring and the street line, leaving the condominium only twenty-five meters on which to be built. They assert that the project affects the spring’s protection area (área de protección), because homes are to be built on twenty lots of four hundred two meters each, exceeding the twenty-five meters that, according to the determination of the Ministerio de Amiente, Energía y Telecomunicaciones, are not part of the protected area.They underscore that, as of 18 de noviembre de 2010, the date the amparo appeal was filed, the basic facilities needed to commence the project had been installed and heavy machinery had also been brought in for the movement of materials. Based on the foregoing, they consider their right to a healthy and ecologically balanced environment, enshrined in Article 50 of the Constitución Política, to have been violated. They request that the appeal be granted.
  2. 2Alex Montoya Richmond, in his capacity as Mayor, and Alfredo Calvo Calvo, in his capacity as President of the Concejo Municipal de la Municipalidad de la Unión, report under oath (folio 47) that Recreotel S.A. segregated the property identified by cadastral plan (plano catastrado) C-388333-97 into 21 lots along calle Astúa, which were entered in the cadastre and approved by this Municipality in 2003, before the current zoning plan (plan regulador) took effect. They state that, pursuant to the Municipal Agreement adopted at ordinary session No. 116 held on 30 de setiembre de 1999, a change from low to medium density was approved for residential use, with lots measuring 200 m2 to 499m2 and a minimum frontage of 10 meters. According to MINAET, the location of the spring on the real property identified by plan C-388333-97 affects several lots within the specified 100-meter setback (retiro). They state that this Municipality has not granted a permit for earthworks (movimiento de tierras), construction of infrastructure works, or housing for the lot subdivision (lotificación) carried out on the cited properties.For this reason, official letter DIDECU 353-09 was sent to the Engineer, instructing her to proceed immediately to halt that activity because the relevant permits had not been obtained. They state that, due to the environmental damage caused in the area by earthworks performed by Recreotel S.A., this Directorate submitted a request to MINAET for an inspection through official letters DIDECU-516-2009 and DIDECU 052-2010, to determine whether environmental damage had occurred in the spring area. An inspection of the site was conducted on 12 de febrero de 2010 with MINAET personnel. They indicate that decision 931-10-TAA of the Tribunal Ambiental Administrativo requested information from this Municipality regarding the Recreotel S.A. case, and a response was provided through official letter DIDECU 420-2010. They state that closure order No. 1830 was issued on 25 de noviembre de 2010 for the construction of a storage building without the relevant permits.They report that, according to the records, no application for a construction permit or similar authorization from Recreotel S.A. has been filed to date; it has requested only land-use certificates (certificados de uso de suelo) for its lots. They state that authorization and a permit were indeed requested to widen and improve part of an urban public street adjoining its property, but that this cannot be confused with the residential development project (proyecto urbanístico). They request that the appeal be dismissed.
  3. 3Sergio Martínez Solano, in his capacity as Head of the Cartago office of the Área de Conservación Cordillera Volcánica Central of SINAC within MINAET, reports under oath (folio 52) that on 2 de julio de 2007 he received a complaint from a citizen regarding the cutting of two higuerón trees within a spring area; consequently, on 4 de julio de 2007, a field inspection was conducted at the site of the complaint, resulting in official letter No. SOR-669. On 1 de diciembre de 2009, the Municipalidad requested, through official letter DIDECO-516-2009, that a professional participate in a joint inspection, which was scheduled for 10 de de diciembre de 2009. They appeared that day, but Municipalidad personnel did not; therefore, it was rescheduled for Friday, 12 de febrero de 2010. In official letter OC-410 of 20 de mayo de 2010, the Director de Desarrollo Humano recorded the results of the inspection conducted on 12 de febrero at the Recreotel project.On 21 de setiembre de 2010, he received decision No. 931-10-TAA, under expediente No. 330-09-03-TAA, concerning the complaint against the Villas El Valle horizontal residential condominium project (Recreotel S.A.). He states that, through official letter SOR-818 of 1 de setiembre de 2010, the request submitted by the Tribunal Ambiental Administrativo was addressed. On 29 de octubre de 2010, he received decision No. 872-10-TAA. Through official letter OC-993 of 11 de noviembre de 2010, they replied to the Tribunal Ambiental Administrativo that the matters stated in decision No. 872-10-TAA concerned the same facts described in decision 931-10-TAA. They state that his actions complied with the law and request that the appeal be denied.
  4. 4Uriel Juárez Baltodano, in his capacity as ad hoc Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, reports under oath at folio 89 that, according to its records, there is an administrative environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) file entitled “Villas del Valle,” No. 0172-2005-SETENA. He states that, through decision 1035-2005-SETENA dated 11 de mayo de 2005 and served on 12 of that same month and year, environmental approval was granted for a one-year period to the Condominio Horizontal Residencial Villas del Valle project, consisting of seven individually owned units (fincas filiales) with seven two-story houses, common areas, gardens, playgrounds, roadways, underground electricity, a guard booth, an entrance gate, and a perimeter wall, all on a 1063,73 m2 parcel. On 22 de febrero de 2008, a request was submitted to extend the project’s approval, but it was rejected through official letter SG-SVA-133-2008 dated 4 de marzo de 2008 as untimely, and the file was closed. All of the foregoing was reported to the Tribunal Ambiental Administrativo through official letter SG-ASA-1548-2010. He requests that the appeal be denied.
  5. 5In a written submission filed with this Chamber at 12:15 on 09 de Diciembre de 2010 (folio 197), Teresita Calvo Quesada, acting as an intervenor in support of the respondents (coadyuvante de los recurridos) and as the person responsible for the project owned by Recreotel S.A., states that this company is indeed carrying out a project in the area and that, in 2008, an extension of a prior application was requested from SETENA and denied through official letter SG-SVA-133-2008. She states that, based on the foregoing, the project was abandoned and, to date, has not been pursued. She asserts that her principal currently possesses all the items, documents, and permits required to operate in another area, and that it has never acted contrary to environmental regulations, much less within spring protection areas. She maintains that the petitioner had already filed an amparo appeal with this Chamber using substantially the same arguments and that it was denied under expediente 07-008995-0007-CO.She considers that the work referred to by the petitioner has nothing to do with the permits to which the petitioner alludes. She states that the filing of this amparo appeal is causing her irreparable harm because the Municipalidad de la Unión is denying the land uses submitted, in light of official letter DCU-469-2010, which states that they will be addressed once this amparo appeal has been decided. She requests that the appeal be denied. She states that the work being performed by this company is at a separate and different location from the one identified by the petitioner. She requests that the appeal be denied.

Opinion drafted by Justice Araya Garcia; and,

Considerations:

I.Subject matter of the appeal. The petitioners consider their fundamental rights to have been violated because, they state, the respondent Municipalidad permitted the construction of the residential development carried out by Recreotel S.A. in areas not authorized by SETENA and MINAET, due to the impact on the protection area of the spring located there.

II. Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter

a. Recreotel S.A. segregated the property identified by cadastral plan C-388333-97 into 21 lots along calle Astúa, which were entered in the cadastre and approved by the respondent Municipality in 2003, before the current zoning plan took effect. (folio 213 a 260) b. Pursuant to a Municipal Agreement of the respondent Municipalidad, at ordinary session No. 116 held on 30 de setiembre de 1999, a change from low to medium density was approved for plan C-38833-97, for residential use with lots measuring 200 m2 to 499m2 and a minimum frontage of 10 meters. (folio 178) c. By resolution 1035-2005-SETENA dated 11 de mayo de 2005, served on 12 de ese mismo mes y año, environmental approval (viabilidad ambiental) was granted for a period of one year to the Condominio Horizontal Residencial Villas del Valle (Recreotel S.A.) project, consisting of seven subsidiary properties (fincas filiales) with seven two-story houses, common areas, gardens, children’s play areas, roads, underground electrical service, a guardhouse, an access gate, and a perimeter wall, all on a 1063,73 m2 parcel of land.

(folio 105) d. On 22 de febrero de 2008, the company submitted an application for an extension of the project in question, which SETENA denied by official letter SG-SVA-133-2008 dated 4 de marzo de 2008 because it was untimely, and the case file was closed. (folio 101) e. According to MINAET, the location of the spring (naciente) situated on the real property identified by survey plan (plano) C-388333-97 affects several lots within the specified 100-meter setback (retiro). (folio 175) f. The respondent Municipality has not granted a permit for earthworks (movimiento de tierras), construction of infrastructure works, or housing for the subdivision into lots (lotificación) carried out within the aforementioned properties. For this reason, the Director of Urban Development and Control sent official letter DIDECU 353-09 of 13 de agosto de 2009 to the corresponding Engineer, instructing her to proceed immediately to halt such activity because the respective permits had not been obtained.

(folio 193) g. To determine whether environmental damage had been caused in the area by earthworks performed by Recreotel S.A., the respondent Municipality submitted a request for an inspection to MINAET through official letters DIDECU-516-2009 and DIDECU 052-2010, in order to ascertain whether environmental damage had occurred in the spring area. (folios 190 y 68) h. In official letter OC-410 of 20 de mayo de 2010, the Director of Human Development of MINAE provided the Director of Urban Development and Control of the respondent Municipality with the results of the inspection conducted on 12 de febrero at the Recreotel project. The relevant conclusion was that it was not possible to determine whether environmental damage had occurred because the vegetation had recovered, and that the existence of the spring, as well as whether it was permanent or intermittent, had to be determined by the Water Department of MINAET.

If it was permanent, its protection area (área de protección) would extend for a horizontal radius of 100 metros from the point where the water emerges, and any project within that area would potentially require a decree of national interest (decreto de conveniencia nacional). (folio 71) i. By resolution 931-10-TAA, the Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo) requested information from the respondent Municipality concerning the Recreotel S.A. case, and the Municipality responded through official letter DIDECU 420-2010. (folio 75) j. On 25 de noviembre de 2010, the respondent Municipality issued closure order (clausura) No. 1830 at the site in question due to the construction of a storage building without the respective permits. (folio 182) k. As of this date, Recreotel S.A. has not submitted an application for a building permit or similar authorization to the respondent Municipality; it has requested only land-use certificates (certificados de uso de suelo) for the lots it owns.

(folio 176) l. Recreotel S.A. applied to the Municipality for authorization and a permit to widen and improve a portion of an urban public street adjoining its property, but this is unrelated to the development project (proyecto urbanístico) in question. (folio 176)

III.On the merits. After analyzing the case under review, this Court finds it established that Recreotel S.A. did, in fact, subdivide (segregación) the lot identified by registered cadastral plan (plano catastrado) C-388333-97 into 21 lots on calle Astúa, which were registered in the cadastre and endorsed (visados) by the respondent Municipality in 2003, before the current zoning plan (plan regulador) entered into force. By Municipal Resolution of the respondent Municipalidad, adopted at ordinary session No. 116 held on 30 de setiembre de 1999, a change in density from low to medium was approved for plan C-38833-97, for residential use with lots ranging from 200 m2 to 499m2 and a minimum frontage of 10 metros. Subsequently, by resolution 1035-2005-SETENA dated 11 de mayo de 2005, served on 12 de ese mismo mes y año, environmental approval was granted for a period of one year to the Condominio Horizontal Residencial Villas del Valle (Recreotel S.A.) project, consisting of seven subsidiary properties with seven two-story houses, common areas, gardens, children’s play areas, roads, underground electrical service, a guardhouse, an access gate, and a perimeter wall, all on a 1063,73 m2 parcel of land.

However, following a new application for an extension of the project submitted on 22 de febrero de 2008, SETENA denied the application through official letter SG-SVA-133-2008 dated 4 de marzo de 2008 because it was untimely, and the case file was closed. Notwithstanding the foregoing, the representative of the respondent Municipalidad stated under oath that the Municipality had not granted a permit for earthworks, construction of infrastructure works, or housing for the subdivision into lots carried out within the aforementioned properties. Instead, the Director of Urban Development and Control sent official letter DIDECU 353-09 of 13 de agosto de 2009 to the corresponding Engineer, instructing her to proceed immediately to halt any activity of that kind because the respective permits had not been obtained. Moreover, to determine whether environmental damage had been caused in the area by earthworks performed by Recreotel S.A., the respondent Municipalidad submitted a request for an inspection to MINAET through official letters DIDECU-516-2009 and DIDECU 052-2010, in order to ascertain whether environmental damage had occurred in the spring area.

The inspection was conducted on 12 de febrero de 2010, and the relevant conclusion was that it was not possible to determine whether environmental damage had occurred because the vegetation had recovered, and that the existence of the spring, as well as whether it was permanent or intermittent, had to be determined by the Water Department of MINAET. If it was permanent, its protection area would extend for a horizontal radius of 100 metros from the point where the water emerges, and any project within that area would potentially require a decree of national interest. According to MINAET, the location of the spring situated on the real property identified by plan C-388333-97 affects several lots within the specified 100-meter setback. Consequently, the Municipalidad itself filed a complaint (denuncia) with the Administrative Environmental Tribunal, which is currently being processed under expediente No. 292-10-01-TAA, and on 25 de noviembre de 2010 it issued closure order No. 1830 at the site in question due to the construction of a storage building without the respective permits.

Thus, the actions of the respondent authorities cannot be considered arbitrary or neglectful, since they investigated and acted appropriately as the circumstances arose. Furthermore, the company itself acknowledges that, because the corresponding expansion permits were not granted, it abandoned this project (folio 197). Indeed, as of this date, Recreotel S.A. has not submitted an application for a building permit or similar authorization to the respondent Municipality; it has requested only land-use certificates for the lots it owns. Regarding the alleged unlawful cutting of trees since 1997 to which the petitioners refer, that issue was previously the subject of an amparo proceeding (amparo) before this jurisdiction, which was dismissed because the challenged conduct was not arbitrary, as held in judgment No. 2007-12115. Finally, the respondent Municipalidad informed this Court under oath that, although Recreotel S.A. did apply to the Municipalidad for authorization and a permit to widen and improve a portion of an urban public street adjoining its property, this is unrelated to the development project referenced by the petitioners. For all the foregoing reasons, and because no violation of any fundamental right of the protected parties has been established, the appropriate disposition is to deny the petition, as is hereby done.

Por tanto:

The petition is DENIED.

Gilbert Armijo S.

Acting President Luis Paulino Mora M.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Aracelly Pacheco S.

Roxana Salazar C.

Jorge Araya G.

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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y dos minutos del veintitrés de marzo del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por Emilia Molina Cruz; mayor, con cédula de identidad número 1-411-201 y Fabricio Azurdia Molina, mayor, con cédula 1-1183-887; contra la Municipalidad de la Unión, el MINAET y SETENA.

Resultando:

  1. 1En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 13:09 horas del 18 de noviembre de 2010, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de La Unión, MINAET y SETENA, y manifiestan que en el distrito de San Ramón de La Unión, comenzaron las obras para construir un proyecto que consiste en el fraccionamiento y acondicionamiento de una finca en veinte lotes individuales, con el propósito de edificar viviendas en condominio. Destacan que el inmueble es propiedad de Recreotel S.A., cédula jurídica No. 3-014-042083. Explican que mediante la resolución No. 1035-2005-SETENA de 11 de mayo de 2005, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le otorgó la viabilidad ambiental, con base en una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, esto por un plazo de dos años (expediente No. 172-2005-SETENA). Resaltan que el 20 de febrero de 2008, se gestionó la prórroga de la viabilidad, sin embargo, la Secretaría la denegó mediante el oficio No. SG-SVA-133-2008 de 4 de marzo de 2008, por extemporánea, en el tanto "(…) la solicitud de prórroga deberá hacerse antes del vencimiento del plazo, con expresión de motivos y de prueba si fuere del caso (…)".Subrayan que, en función de lo anterior, actualmente el proyecto no cuenta con la viabilidad debidamente aprobada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Detallan que en la propiedad donde se está ejecutando el proyecto, existe un manantial permanente protegido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Forestal, por un radio de cien metros, medidos de forma horizontal. Indican que a raíz de la corta, con autorización municipal, de cinco higuerones nativos ubicados a la orilla de la calle, gestionaron ante el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que se llevara a cabo una inspección. Señalan que en el informe elaborado No. SOR-669 de 4 de julio de 2007, se determinó que existen sólo ciento veinticinco metros de longitud horizontal entre la naciente y la línea de la calle, por lo que el condominio cuenta con únicamente veinticinco metros para construirse.Aseguran que el proyecto afecta el área de protección de la naciente, pues se van a edificar viviendas en veinte lotes de cuatrocientos dos metros cada uno, lo que excede los veinticinco metros que no son parte del área protegida, según lo establecido por el Ministerio de Amiente, Energía y Telecomunicaciones. Subrayan que para el 18 de noviembre de 2010, fecha de interposición del recurso de amparo, se habían instalado las facilidades básicas para poner en marcha el proyecto y, además se trasladó maquinaria pesada para el movimiento de materiales. Por lo descrito, estiman lesionado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado por el artículo 50 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso.
  2. 2Informan bajo juramento Alex Montoya Richmond, en su calidad de Alcalde y Alfredo Calvo Calvo en su condición de Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de la Unión (folio 47), que la empresa Recreotel S.A. realizó la segregación del lote con plano catastrado C-388333-97 de 21 lotes sobre calle Astúa, los cuales fueron catastrados y visados por este Municipio en el año 2003, antes de entrar en vigencia el actual plan regulador. Que según Acuerdo Municipal en la sesión ordinaria No. 116 celebrada el 30 de setiembre de 1999 se aprobó el cambio de densidad de baja a media, para uso residencial con lotes de 200 m2 a 499m2, con frente mínimo de 10 metros. Que según el MINAET, la localización de la naciente ubicada en el bien inmueble, con plano C-388333-97 afecta varios lotes dentro del retiro indicado de 100 metros. Indican que este Municipio no ha otorgado permiso para movimiento de tierras, construcción de obras de infraestructura, ni viviendas para la lotificación realizada, dentro de los inmuebles citados.Motivo por el cual se envió el oficio DIDECU 353-09 a la Ingeniera donde se le indica proceder de forma inmediata a detener dicho acto por no contar con los permisos respectivos. Señalan que en virtud de los daños ambientales ocasionados en la zona por movimiento de tierras realizados por la empresa Recreotel S.A., esta Dirección presentó ante el MINAET solicitud de inspección en oficio DIDECU-516-2009 y DIDECU 052-2010, con el fin de esclarecer si hubieron daños ambientales en la zona de la naciente. Se realizó la inspección al sitio el día 12 de febrero de 2010 con personeros del MINAET. Indican que existe resolución 931-10-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo, donde solicita información a este Municipio sobre el caso de Recreotel S.A., al cual se dio respuesta mediante oficio DIDECU 420-2010. Señalan que el 25 de noviembre de 2010 se realizó clausura No. 1830, por construcción de bodega sin los permisos respectivos.Refieren que de conformidad con los registros, no existe a la fecha solicitud de permiso de construcción o similar de la empresa Recreotel S.A., únicamente lo que ha requerido han sido certificados de uso de suelo para los lotes de su propiedad. Refieren que es cierto que se gestionó la autorización y permiso para ampliar y mejorar parte de una calle pública urbana, colindante con su propiedad, pero que ello no se puede confundir con el proyecto urbanístico. Solicita que se desestime el recurso planteado.
  3. 3Informa bajo juramento Sergio Martínez Solano, en su condición de Jefe de oficina de Cartago del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del SINAC del MINAET (folio 52), que el 2 de julio de 2007 recibió una queja de un ciudadano por la corta de dos árboles de higuerón dentro del área de una naciente, por lo que el 4 de julio de 2007 se llevó a cabo una inspección de campo al sitio de la queja, originándose el oficio No. SOR-669. El 1 de diciembre de 2009 la Municipalidad le solicitó mediante oficio DIDECO-516-2009 un profesional para que realizaran una inspección conjunta, quedando programada para el día 10 de de diciembre de 2009. Ese día se presentaron pero personeros de la Municipalidad no, por cuanto la misma fue reprogramada para el viernes 12 de febrero de 2010. En oficio OC-410 del 20 de mayo de 2010 el Director de Desarrollo Humano plasmó los resultados de la inspección realizada el 12 de febrero en el proyecto Recreotel.El 21 de setiembre de 2010 recibió la resolución No. 931-10-TAA, bajo el expediente No. 330-09-03-TAA, denunciando el proyecto condominio horizontal residencial Villas El Valle (Recreotel S.A.). Refiere que el 1 de setiembre de 2010 por oficio SOR-818, se atendió la solicitud planteada por el Tribunal Ambiental Administrativo. El 29 de octubre de 2010 recibió la resolución No. 872-10-TAA. Por oficio OC-993 del 11 de noviembre de 2010 le contestaron al Tribunal Ambiental Administrativo, que lo manifestado por ellos en resolución No. 872-10-TAA, corresponde a los mismos hechos descritos en la resolución 931-10-TAA. Señalan que su actuación se ajustó a derecho y solicita que se declare sin lugar el recurso.
  4. 4Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General ad hoc de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental a folio 89, que según sus registros, existe un expediente administrativo de evaluación de impacto ambiental llamado “Villas del Valle”, No. 0172-2005-SETENA. Indica que mediante resolución 1035-2005-SETENA de fecha 11 de mayo de 2005, notificada el 12 de ese mismo mes y año, se otorgó la viabilidad ambiental por un período de un año al proyecto Condominio Horizontal Residencial Villas del Valle, el cual consta de siete fincas filiales con siete casas de dos plantas, áreas comunes, jardines, juegos infantiles, vialidad, electricidad subterránea, caseta de vigilancia, portón de acceso y tapia perimetral, todo sobre un terreno de 1063,73 m2. El 22 de febrero de 2008 se presentó una solicitud de prórroga del proyecto en cuestión, la cual fue rechazada mediante oficio SG-SVA-133-2008 de fecha 4 de marzo de 2008, por extemporánea y se procedió al archivo del mediante oficio SG-ASA-1548-2010. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
  5. 5Por escrito presentado ante esta Sala a las 12:15 horas del 09 de Diciembre de 2010 (folio 197), Teresita Calvo Quesada en calidad de coadyuvante de los recurridos y responsable del proyecto propiedad de Recreotel S.A., indica que ciertamente esta compañía se encuentra realizando un proyecto en la zona y que para el año 2008 se solicitó prórroga a SETENA sobre una gestión anterior, siendo denegada mediante oficio SG-SVA-133-2008. Señala que con base en lo indicado se desiste de realizar el proyecto y a la fecha se mantiene sin promover. Afirma que actualmente su representada cuenta con todos los elementos, documentos y permisos necesarios para actuar en otra zona, y que en ningún momento ha actuado en contra de la normativa ambiental y mucho menos dentro de zonas de protección sobre manantiales. Sostiene que la recurrente ya había presentado a esta Sala amparo con prácticamente los mismos argumentos y que fue respondido sin lugar bajo el expediente 07-008995-0007-CO.Estima que los trabajos que refiere el recurrente nada tienen que ver con los permisos a los que hace alusión. Manifiesta que la presentación de este amparo le está provocando un irreparable daño, por cuanto la Municipalidad de la Unión deniega los usos de suelo presentados, en vista del oficio DCU-469-2010, que indica que serán respondidos una vez resuelto el presente amparo. Solicita que se declare sin lugar el recurso. Indica que los trabajos que realiza esta compañía son en otro lugar distinto y diferente del que indica el recurrente. Solicita se declare sin lugar el recurso.

Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,

Considerando:

I.Objeto del recurso. Los recurrentes consideran lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto señalan que la Municipalidad recurrida ha permitido la construcción de la urbanización realizada por la empresa Recreotel S.A., en áreas no autorizadas por SETENA y por el MINAET por la afectación del área de protección de la naciente que se ubica en ese lugar.

II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

a. La empresa Recreotel S.A. realizó la segregación del lote con plano catastrado C-388333-97 de 21 lotes sobre calle Astúa, los cuales fueron catastrados y visados por el Municipio recurrido en el año 2003, antes de entrar en vigencia el actual plan regulador. (folio 213 a 260) b. Según Acuerdo Municipal de la Municipalidad recurrida, en la sesión ordinaria No. 116 celebrada el 30 de setiembre de 1999 se aprobó para el plano C-38833-97 el cambio de densidad de baja a media, para uso residencial con lotes de 200 m2 a 499m2, con frente mínimo de 10 metros. (folio 178) c. Mediante resolución 1035-2005-SETENA de fecha 11 de mayo de 2005, notificada el 12 de ese mismo mes y año, se otorgó la viabilidad ambiental por un período de un año al proyecto Condominio Horizontal Residencial Villas del Valle (Recreotel S.A.), el cual consta de siete fincas filiales con siete casas de dos plantas, áreas comunes, jardines, juegos infantiles, vialidad, electricidad subterránea, caseta de vigilancia, portón de acceso y tapia perimetral, todo sobre un terreno de 1063,73 m2.

(folio 105) d. El 22 de febrero de 2008 la empresa presentó una solicitud de prórroga del proyecto en cuestión, la cual fue rechazada por SETENA mediante oficio SG-SVA-133-2008 de fecha 4 de marzo de 2008, por extemporánea y se procedió al archivo del expediente. (folio 101) e. Que según el MINAET, la localización de la naciente ubicada en el bien inmueble, con plano C-388333-97 afecta varios lotes dentro del retiro indicado de 100 metros. (folio 175) f. El Municipio recurrido no ha otorgado permiso para movimiento de tierras, construcción de obras de infraestructura, ni viviendas para la lotificación realizada dentro de los inmuebles citados, motivo por el cual el Director de Desarrollo y Control Urbano envió el oficio DIDECU 353-09 del 13 de agosto de 2009 a la Ingeniera correspondiente, donde se le indica proceder de forma inmediata a detener dicho acto por no contar con los permisos respectivos.

(folio 193) g. Con el objeto de determinar la existencia de daños ambientales ocasionados en la zona por movimiento de tierras realizados por la empresa Recreotel S.A., la Municipalidad recurrida presentó ante el MINAET solicitud de inspección en oficio DIDECU-516-2009 y DIDECU 052-2010, con el fin de esclarecer si hubo daños ambientales en la zona de la naciente. (folios 190 y 68) h. En oficio OC-410 del 20 de mayo de 2010 el Director de Desarrollo Humano del MINAE plasmó al Director de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad recurrida, los resultados de la inspección realizada el 12 de febrero en el proyecto Recreotel, concluyendo en lo que interesa, que no era posible establecer si se dieron daños ambientales, pues la vegetación estaba recuperada y que la existencia de la naciente, así como la determinación de si era permanente o intermitente debía establecerlo el Departamento de Aguas del MINAET, en caso de que fuera permanente el área de protección de la misma es de 100 metros horizontales de radio, a partir del punto de brote y eventualmente cualquier proyecto en esa área debe contar con un decreto de conveniencia nacional.

(folio 71) i. Por resolución 931-10-TAA el Tribunal Ambiental Administrativo solicitó información al Municipio recurrido sobre el caso de Recreotel S.A., a la cual se dio respuesta mediante oficio DIDECU 420-2010. (folio 75) j. La Municipalidad recurrida el 25 de noviembre de 2010 realizó clausura No. 1830 en el lugar en cuestión, por la construcción de una bodega sin los permisos respectivos. (folio 182) k. No existe a la fecha solicitud de permiso de construcción o similar de la empresa Recreotel S.A. ante el Municipio recurrido, únicamente lo que ha requerido han sido certificados de uso de suelo para los lotes de su propiedad.(folio 176) l. La empresa Recreotel S.A. gestionó ante la Municipalidad la autorización y permiso para ampliar y mejorar parte de una calle pública urbana, colindante con su propiedad, pero no tiene relación con el proyecto urbanístico en cuestión. (folio 176)

III.Sobre el fondo. Una vez analizado el caso sometido a estudio, este Tribunal tiene por demostrado que efectivamente la empresa Recreotel S.A. realizó la segregación del lote con plano catastrado C-388333-97 de 21 lotes sobre calle Astúa, los cuales fueron catastrados y visados por el Municipio recurrido en el año 2003, antes de entrar en vigencia el actual plan regulador. Por Acuerdo Municipal de la Municipalidad recurrida, en la sesión ordinaria No. 116 celebrada el 30 de setiembre de 1999 se aprobó para el plano C-38833-97 el cambio de densidad de baja a media, para uso residencial con lotes de 200 m2 a 499m2, con frente mínimo de 10 metros. Posteriormente, mediante resolución 1035-2005-SETENA de fecha 11 de mayo de 2005, notificada el 12 de ese mismo mes y año, se otorgó la viabilidad ambiental por un período de un año al proyecto Condominio Horizontal Residencial Villas del Valle (Recreotel S.A.), el cual consta de siete fincas filiales con siete casas de dos plantas, áreas comunes, jardines, juegos infantiles, vialidad, electricidad subterránea, caseta de vigilancia, portón de acceso y tapia perimetral, todo sobre un terreno de 1063,73 m2, sin embargo ante una nueva solicitud de prórroga del proyecto presentada el 22 de febrero de 2008, la gestión fue rechazada por SETENA mediante oficio SG-SVA-133-2008 de fecha 4 de marzo de 2008, por extemporánea y se procedió al archivo del recurrida informó bajo juramento que dicho Municipio no ha otorgado permiso para movimiento de tierras, construcción de obras de infraestructura, ni viviendas para la lotificación realizada dentro de los inmuebles citados, sino que más bien, el Director de Desarrollo y Control Urbano envió el oficio DIDECU 353-09 del 13 de agosto de 2009 a la Ingeniera correspondiente, donde se le indica proceder de forma inmediata a detener cualquier acto en ese sentido, por no contar con los permisos respectivos.

Incluso, con el objeto de determinar la existencia de daños ambientales ocasionados en la zona por movimiento de tierras realizados por la empresa Recreotel S.A., la Municipalidad recurrida presentó ante el MINAET solicitud de inspección en oficio DIDECU-516-2009 y DIDECU 052-2010, con el fin de esclarecer si hubo daños ambientales en la zona de la naciente, la cual se llevó a cabo el 12 de febrero de 2010, concluyendo en lo que interesa, que no era posible establecer si se dieron daños ambientales, pues la vegetación estaba recuperada y que la existencia de la naciente, así como la determinación de si ésta era permanente o intermitente debía establecerlo el Departamento de Aguas del MINAET, y que en caso de que fuera permanente, el área de protección de la misma es de 100 metros horizontales de radio, a partir del punto de brote y eventualmente cualquier proyecto en esa área debe contar con un decreto de conveniencia nacional.

Según el MINAET, la localización de la naciente ubicada en el bien inmueble, con plano C-388333-97 afecta varios lotes dentro del retiro indicado de 100 metros. Consecuentemente fue la misma Municipalidad la que interpuso denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, actualmente tramitada en el expediente No. 292-10-01-TAA y el 25 de noviembre de 2010 realizó la clausura No. 1830 en el lugar en cuestión, por la construcción de una bodega sin los permisos respectivos. De manera que, no puede considerarse como arbitraria u omisa la actuación de las autoridades recurridas, toda vez que han verificado y procedido de conformidad ante las circunstancias que se fueron presentando. Por otro lado, la misma empresa reconoce que al no habérsele otorgado los permisos de ampliación correspondientes desistieron de este proyecto (folio 197). De hecho no consta a la fecha solicitud de permiso de construcción o similar de la empresa Recreotel S.A. ante el Municipio recurrido, únicamente lo que ha requerido han sido certificados de uso de suelo para los lotes de su propiedad.

Con relación a la acusada ilegal corta de los árbolesdesde el año 1997 a la que hacen alusión los recurrentes, es un tema que incluso ya fue objeto de amparo ante esta jurisdicción, el cual se desestimó, por cuanto la actuación acusada no resultaba arbitraria, según lo dispuesto en la sentencia No. 2007-12115. Finalmente, la Municipalidad recurrida informó a este Tribunal bajo la fe de juramento, que si bien es cierto la empresa Recreotel S.A. gestionó ante la Municipalidad, autorización y permiso para ampliar y mejorar parte de una calle pública urbana, colindante con su propiedad, ello no tiene relación con el proyecto urbanístico al que aluden los recurrentes. En razón de todo lo anterior, y no habiéndose logrado constatar la violación a derecho fundamental alguno de los amparados, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace.

Por tanto:

Se declara SIN LUGAR el recurso.

Gilbert Armijo S.

Presidente a.i.

Luis Paulino Mora M.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Aracelly Pacheco S.

Roxana Salazar C.

Jorge Araya G.

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