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Res. 03766-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/03/2011

Res. 03766-2011 Sala ConstitucionalRes. 03766-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:

    Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de La Unión Subtemas:

    Construcción de urbanización sin autorización de SETENA y MINAET.

    Tema: Ministerio de Ambiente y Energía Subtemas:

    Construcción de urbanización sin autorización de SETENA y MINAET.

    Tema: Secretaría Técnica Nacional Ambiental Subtemas:

    Construcción de urbanización sin autorización de SETENA y MINAET.

    Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:

    Inexistencia de violación al derecho alegado por parte de los recurridos, ya que el asunto esta siendo conocido en el tribunal correspondiente.

    “I.- Objeto del recurso. Los recurrentes consideran lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto señalan que la Municipalidad recurrida ha permitido la construcción de la urbanización realizada por la empresa Recreotel S.A., en áreas no autorizadas por SETENA y por el MINAET por la afectación del área de protección de la naciente que se ubica en ese lugar.

    III.- Sobre el fondo. Una vez analizado el caso sometido a estudio, este Tribunal tiene por demostrado que efectivamente la empresa Recreotel S.A. realizó la segregación del lote con plano catastrado C-388333-97 de 21 lotes sobre calle Astúa, los cuales fueron catastrados y visados por el Municipio recurrido en el año 2003, antes de entrar en vigencia el actual plan regulador. Por Acuerdo Municipal de la Municipalidad recurrida, en la sesión ordinaria No. 116 celebrada el 30 de setiembre de 1999 se aprobó para el plano C-38833-97 el cambio de densidad de baja a media, para uso residencial con lotes de 200 m2 a 499m2, con frente mínimo de 10 metros. Posteriormente, mediante resolución 1035-2005-SETENA de fecha 11 de mayo de 2005, notificada el 12 de ese mismo mes y año, se otorgó la viabilidad ambiental por un período de un año al proyecto Condominio Horizontal Residencial Villas del Valle (Recreotel S.A.), el cual consta de siete fincas filiales con siete casas de dos plantas, áreas comunes, jardines, juegos infantiles, vialidad, electricidad subterránea, caseta de vigilancia, portón de acceso y tapia perimetral, todo sobre un terreno de 1063,73 m2, sin embargo ante una nueva solicitud de prórroga del proyecto presentada el 22 de febrero de 2008, la gestión fue rechazada por SETENA mediante oficio SG-SVA-133-2008 de fecha 4 de marzo de 2008, por extemporánea y se procedió al archivo del expediente. No obstante lo anterior, el representante de la Municipalidad recurrida informó bajo juramento que dicho Municipio no ha otorgado permiso para movimiento de tierras, construcción de obras de infraestructura, ni viviendas para la lotificación realizada dentro de los inmuebles citados, sino que más bien, el Director de Desarrollo y Control Urbano envió el oficio DIDECU 353-09 del 13 de agosto de 2009 a la Ingeniera correspondiente, donde se le indica proceder de forma inmediata a detener cualquier acto en ese sentido, por no contar con los permisos respectivos. Incluso, con el objeto de determinar la existencia de daños ambientales ocasionados en la zona por movimiento de tierras realizados por la empresa Recreotel S.A., la Municipalidad recurrida presentó ante el MINAET solicitud de inspección en oficio DIDECU-516-2009 y DIDECU 052-2010, con el fin de esclarecer si hubo daños ambientales en la zona de la naciente, la cual se llevó a cabo el 12 de febrero de 2010, concluyendo en lo que interesa, que no era posible establecer si se dieron daños ambientales, pues la vegetación estaba recuperada y que la existencia de la naciente, así como la determinación de si ésta era permanente o intermitente debía establecerlo el Departamento de Aguas del MINAET, y que en caso de que fuera permanente, el área de protección de la misma es de 100 metros horizontales de radio, a partir del punto de brote y eventualmente cualquier proyecto en esa área debe contar con un decreto de conveniencia nacional. Según el MINAET, la localización de la naciente ubicada en el bien inmueble, con plano C-388333-97 afecta varios lotes dentro del retiro indicado de 100 metros. Consecuentemente fue la misma Municipalidad la que interpuso denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, actualmente tramitada en el expediente No. 292-10-01-TAA y el 25 de noviembre de 2010 realizó la clausura No. 1830 en el lugar en cuestión, por la construcción de una bodega sin los permisos respectivos. De manera que, no puede considerarse como arbitraria u omisa la actuación de las autoridades recurridas, toda vez que han verificado y procedido de conformidad ante las circunstancias que se fueron presentando. Por otro lado, la misma empresa reconoce que al no habérsele otorgado los permisos de ampliación correspondientes desistieron de este proyecto (folio 197). De hecho no consta a la fecha solicitud de permiso de construcción o similar de la empresa Recreotel S.A. ante el Municipio recurrido, únicamente lo que ha requerido han sido certificados de uso de suelo para los lotes de su propiedad. Con relación a la acusada ilegal corta de los árbolesdesde el año 1997 a la que hacen alusión los recurrentes, es un tema que incluso ya fue objeto de amparo ante esta jurisdicción, el cual se desestimó, por cuanto la actuación acusada no resultaba arbitraria, según lo dispuesto en la sentencia No. 2007-12115. Finalmente, la Municipalidad recurrida informó a este Tribunal bajo la fe de juramento, que si bien es cierto la empresa Recreotel S.A. gestionó ante la Municipalidad, autorización y permiso para ampliar y mejorar parte de una calle pública urbana, colindante con su propiedad, ello no tiene relación con el proyecto urbanístico al que aluden los recurrentes. En razón de todo lo anterior, y no habiéndose logrado constatar la violación a derecho fundamental alguno de los amparados, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace. “ ... Ver más Sentencias Relacionadas Res. Nº 2011003766 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y dos minutos del veintitrés de marzo del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por Emilia Molina Cruz; mayor, con cédula de identidad número 1-411-201 y Fabricio Azurdia Molina, mayor, con cédula 1-1183-887; contra la Municipalidad de la Unión, el MINAET y SETENA.

    Resultando:

    1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 13:09 horas del 18 de noviembre de 2010, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de La Unión, MINAET y SETENA, y manifiestan que en el distrito de San Ramón de La Unión, comenzaron las obras para construir un proyecto que consiste en el fraccionamiento y acondicionamiento de una finca en veinte lotes individuales, con el propósito de edificar viviendas en condominio. Destacan que el inmueble es propiedad de Recreotel S.A., cédula jurídica No. 3-014-042083. Explican que mediante la resolución No. 1035-2005-SETENA de 11 de mayo de 2005, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le otorgó la viabilidad ambiental, con base en una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, esto por un plazo de dos años (expediente No. 172-2005-SETENA). Resaltan que el 20 de febrero de 2008, se gestionó la prórroga de la viabilidad, sin embargo, la Secretaría la denegó mediante el oficio No. SG-SVA-133-2008 de 4 de marzo de 2008, por extemporánea, en el tanto "(…) la solicitud de prórroga deberá hacerse antes del vencimiento del plazo, con expresión de motivos y de prueba si fuere del caso (…)". Subrayan que, en función de lo anterior, actualmente el proyecto no cuenta con la viabilidad debidamente aprobada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Detallan que en la propiedad donde se está ejecutando el proyecto, existe un manantial permanente protegido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Forestal, por un radio de cien metros, medidos de forma horizontal. Indican que a raíz de la corta, con autorización municipal, de cinco higuerones nativos ubicados a la orilla de la calle, gestionaron ante el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que se llevara a cabo una inspección. Señalan que en el informe elaborado No. SOR-669 de 4 de julio de 2007, se determinó que existen sólo ciento veinticinco metros de longitud horizontal entre la naciente y la línea de la calle, por lo que el condominio cuenta con únicamente veinticinco metros para construirse. Aseguran que el proyecto afecta el área de protección de la naciente, pues se van a edificar viviendas en veinte lotes de cuatrocientos dos metros cada uno, lo que excede los veinticinco metros que no son parte del área protegida, según lo establecido por el Ministerio de Amiente, Energía y Telecomunicaciones. Subrayan que para el 18 de noviembre de 2010, fecha de interposición del recurso de amparo, se habían instalado las facilidades básicas para poner en marcha el proyecto y, además se trasladó maquinaria pesada para el movimiento de materiales. Por lo descrito, estiman lesionado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado por el artículo 50 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Informan bajo juramento Alex Montoya Richmond, en su calidad de Alcalde y Alfredo Calvo Calvo en su condición de Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de la Unión (folio 47), que la empresa Recreotel S.A. realizó la segregación del lote con plano catastrado C-388333-97 de 21 lotes sobre calle Astúa, los cuales fueron catastrados y visados por este Municipio en el año 2003, antes de entrar en vigencia el actual plan regulador. Que según Acuerdo Municipal en la sesión ordinaria No. 116 celebrada el 30 de setiembre de 1999 se aprobó el cambio de densidad de baja a media, para uso residencial con lotes de 200 m2 a 499m2, con frente mínimo de 10 metros. Que según el MINAET, la localización de la naciente ubicada en el bien inmueble, con plano C-388333-97 afecta varios lotes dentro del retiro indicado de 100 metros. Indican que este Municipio no ha otorgado permiso para movimiento de tierras, construcción de obras de infraestructura, ni viviendas para la lotificación realizada, dentro de los inmuebles citados. Motivo por el cual se envió el oficio DIDECU 353-09 a la Ingeniera donde se le indica proceder de forma inmediata a detener dicho acto por no contar con los permisos respectivos. Señalan que en virtud de los daños ambientales ocasionados en la zona por movimiento de tierras realizados por la empresa Recreotel S.A., esta Dirección presentó ante el MINAET solicitud de inspección en oficio DIDECU-516-2009 y DIDECU 052-2010, con el fin de esclarecer si hubieron daños ambientales en la zona de la naciente. Se realizó la inspección al sitio el día 12 de febrero de 2010 con personeros del MINAET. Indican que existe resolución 931-10-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo, donde solicita información a este Municipio sobre el caso de Recreotel S.A., al cual se dio respuesta mediante oficio DIDECU 420-2010. Señalan que el 25 de noviembre de 2010 se realizó clausura No. 1830, por construcción de bodega sin los permisos respectivos. Refieren que de conformidad con los registros, no existe a la fecha solicitud de permiso de construcción o similar de la empresa Recreotel S.A., únicamente lo que ha requerido han sido certificados de uso de suelo para los lotes de su propiedad. Refieren que es cierto que se gestionó la autorización y permiso para ampliar y mejorar parte de una calle pública urbana, colindante con su propiedad, pero que ello no se puede confundir con el proyecto urbanístico. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento Sergio Martínez Solano, en su condición de Jefe de oficina de Cartago del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del SINAC del MINAET (folio 52), que el 2 de julio de 2007 recibió una queja de un ciudadano por la corta de dos árboles de higuerón dentro del área de una naciente, por lo que el 4 de julio de 2007 se llevó a cabo una inspección de campo al sitio de la queja, originándose el oficio No. SOR-669. El 1 de diciembre de 2009 la Municipalidad le solicitó mediante oficio DIDECO-516-2009 un profesional para que realizaran una inspección conjunta, quedando programada para el día 10 de de diciembre de 2009. Ese día se presentaron pero personeros de la Municipalidad no, por cuanto la misma fue reprogramada para el viernes 12 de febrero de 2010. En oficio OC-410 del 20 de mayo de 2010 el Director de Desarrollo Humano plasmó los resultados de la inspección realizada el 12 de febrero en el proyecto Recreotel. El 21 de setiembre de 2010 recibió la resolución No. 931-10-TAA, bajo el expediente No. 330-09-03-TAA, denunciando el proyecto condominio horizontal residencial Villas El Valle (Recreotel S.A.). Refiere que el 1 de setiembre de 2010 por oficio SOR-818, se atendió la solicitud planteada por el Tribunal Ambiental Administrativo. El 29 de octubre de 2010 recibió la resolución No. 872-10-TAA. Por oficio OC-993 del 11 de noviembre de 2010 le contestaron al Tribunal Ambiental Administrativo, que lo manifestado por ellos en resolución No. 872-10-TAA, corresponde a los mismos hechos descritos en la resolución 931-10-TAA. Señalan que su actuación se ajustó a derecho y solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General ad hoc de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental a folio 89, que según sus registros, existe un expediente administrativo de evaluación de impacto ambiental llamado “Villas del Valle”, No. 0172-2005-SETENA. Indica que mediante resolución 1035-2005-SETENA de fecha 11 de mayo de 2005, notificada el 12 de ese mismo mes y año, se otorgó la viabilidad ambiental por un período de un año al proyecto Condominio Horizontal Residencial Villas del Valle, el cual consta de siete fincas filiales con siete casas de dos plantas, áreas comunes, jardines, juegos infantiles, vialidad, electricidad subterránea, caseta de vigilancia, portón de acceso y tapia perimetral, todo sobre un terreno de 1063,73 m2. El 22 de febrero de 2008 se presentó una solicitud de prórroga del proyecto en cuestión, la cual fue rechazada mediante oficio SG-SVA-133-2008 de fecha 4 de marzo de 2008, por extemporánea y se procedió al archivo del expediente. Todo lo anterior fue informado al Tribunal Ambiental Administrativo mediante oficio SG-ASA-1548-2010. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Por escrito presentado ante esta Sala a las 12:15 horas del 09 de Diciembre de 2010 (folio 197), Teresita Calvo Quesada en calidad de coadyuvante de los recurridos y responsable del proyecto propiedad de Recreotel S.A., indica que ciertamente esta compañía se encuentra realizando un proyecto en la zona y que para el año 2008 se solicitó prórroga a SETENA sobre una gestión anterior, siendo denegada mediante oficio SG-SVA-133-2008. Señala que con base en lo indicado se desiste de realizar el proyecto y a la fecha se mantiene sin promover. Afirma que actualmente su representada cuenta con todos los elementos, documentos y permisos necesarios para actuar en otra zona, y que en ningún momento ha actuado en contra de la normativa ambiental y mucho menos dentro de zonas de protección sobre manantiales. Sostiene que la recurrente ya había presentado a esta Sala amparo con prácticamente los mismos argumentos y que fue respondido sin lugar bajo el expediente 07-008995-0007-CO. Estima que los trabajos que refiere el recurrente nada tienen que ver con los permisos a los que hace alusión. Manifiesta que la presentación de este amparo le está provocando un irreparable daño, por cuanto la Municipalidad de la Unión deniega los usos de suelo presentados, en vista del oficio DCU-469-2010, que indica que serán respondidos una vez resuelto el presente amparo. Solicita que se declare sin lugar el recurso. Indica que los trabajos que realiza esta compañía son en otro lugar distinto y diferente del que indica el recurrente. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Los recurrentes consideran lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto señalan que la Municipalidad recurrida ha permitido la construcción de la urbanización realizada por la empresa Recreotel S.A., en áreas no autorizadas por SETENA y por el MINAET por la afectación del área de protección de la naciente que se ubica en ese lugar.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. La empresa Recreotel S.A. realizó la segregación del lote con plano catastrado C-388333-97 de 21 lotes sobre calle Astúa, los cuales fueron catastrados y visados por el Municipio recurrido en el año 2003, antes de entrar en vigencia el actual plan regulador. (folio 213 a 260) b. Según Acuerdo Municipal de la Municipalidad recurrida, en la sesión ordinaria No. 116 celebrada el 30 de setiembre de 1999 se aprobó para el plano C-38833-97 el cambio de densidad de baja a media, para uso residencial con lotes de 200 m2 a 499m2, con frente mínimo de 10 metros. (folio 178) c. Mediante resolución 1035-2005-SETENA de fecha 11 de mayo de 2005, notificada el 12 de ese mismo mes y año, se otorgó la viabilidad ambiental por un período de un año al proyecto Condominio Horizontal Residencial Villas del Valle (Recreotel S.A.), el cual consta de siete fincas filiales con siete casas de dos plantas, áreas comunes, jardines, juegos infantiles, vialidad, electricidad subterránea, caseta de vigilancia, portón de acceso y tapia perimetral, todo sobre un terreno de 1063,73 m2. (folio 105) d. El 22 de febrero de 2008 la empresa presentó una solicitud de prórroga del proyecto en cuestión, la cual fue rechazada por SETENA mediante oficio SG-SVA-133-2008 de fecha 4 de marzo de 2008, por extemporánea y se procedió al archivo del expediente. (folio 101) e. Que según el MINAET, la localización de la naciente ubicada en el bien inmueble, con plano C-388333-97 afecta varios lotes dentro del retiro indicado de 100 metros. (folio 175) f. El Municipio recurrido no ha otorgado permiso para movimiento de tierras, construcción de obras de infraestructura, ni viviendas para la lotificación realizada dentro de los inmuebles citados, motivo por el cual el Director de Desarrollo y Control Urbano envió el oficio DIDECU 353-09 del 13 de agosto de 2009 a la Ingeniera correspondiente, donde se le indica proceder de forma inmediata a detener dicho acto por no contar con los permisos respectivos. (folio 193) g. Con el objeto de determinar la existencia de daños ambientales ocasionados en la zona por movimiento de tierras realizados por la empresa Recreotel S.A., la Municipalidad recurrida presentó ante el MINAET solicitud de inspección en oficio DIDECU-516-2009 y DIDECU 052-2010, con el fin de esclarecer si hubo daños ambientales en la zona de la naciente. (folios 190 y 68) h. En oficio OC-410 del 20 de mayo de 2010 el Director de Desarrollo Humano del MINAE plasmó al Director de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad recurrida, los resultados de la inspección realizada el 12 de febrero en el proyecto Recreotel, concluyendo en lo que interesa, que no era posible establecer si se dieron daños ambientales, pues la vegetación estaba recuperada y que la existencia de la naciente, así como la determinación de si era permanente o intermitente debía establecerlo el Departamento de Aguas del MINAET, en caso de que fuera permanente el área de protección de la misma es de 100 metros horizontales de radio, a partir del punto de brote y eventualmente cualquier proyecto en esa área debe contar con un decreto de conveniencia nacional. (folio 71) i. Por resolución 931-10-TAA el Tribunal Ambiental Administrativo solicitó información al Municipio recurrido sobre el caso de Recreotel S.A., a la cual se dio respuesta mediante oficio DIDECU 420-2010. (folio 75) j. La Municipalidad recurrida el 25 de noviembre de 2010 realizó clausura No. 1830 en el lugar en cuestión, por la construcción de una bodega sin los permisos respectivos. (folio 182) k. No existe a la fecha solicitud de permiso de construcción o similar de la empresa Recreotel S.A. ante el Municipio recurrido, únicamente lo que ha requerido han sido certificados de uso de suelo para los lotes de su propiedad.(folio 176) l. La empresa Recreotel S.A. gestionó ante la Municipalidad la autorización y permiso para ampliar y mejorar parte de una calle pública urbana, colindante con su propiedad, pero no tiene relación con el proyecto urbanístico en cuestión. (folio 176) III.- Sobre el fondo. Una vez analizado el caso sometido a estudio, este Tribunal tiene por demostrado que efectivamente la empresa Recreotel S.A. realizó la segregación del lote con plano catastrado C-388333-97 de 21 lotes sobre calle Astúa, los cuales fueron catastrados y visados por el Municipio recurrido en el año 2003, antes de entrar en vigencia el actual plan regulador. Por Acuerdo Municipal de la Municipalidad recurrida, en la sesión ordinaria No. 116 celebrada el 30 de setiembre de 1999 se aprobó para el plano C-38833-97 el cambio de densidad de baja a media, para uso residencial con lotes de 200 m2 a 499m2, con frente mínimo de 10 metros. Posteriormente, mediante resolución 1035-2005-SETENA de fecha 11 de mayo de 2005, notificada el 12 de ese mismo mes y año, se otorgó la viabilidad ambiental por un período de un año al proyecto Condominio Horizontal Residencial Villas del Valle (Recreotel S.A.), el cual consta de siete fincas filiales con siete casas de dos plantas, áreas comunes, jardines, juegos infantiles, vialidad, electricidad subterránea, caseta de vigilancia, portón de acceso y tapia perimetral, todo sobre un terreno de 1063,73 m2, sin embargo ante una nueva solicitud de prórroga del proyecto presentada el 22 de febrero de 2008, la gestión fue rechazada por SETENA mediante oficio SG-SVA-133-2008 de fecha 4 de marzo de 2008, por extemporánea y se procedió al archivo del expediente. No obstante lo anterior, el representante de la Municipalidad recurrida informó bajo juramento que dicho Municipio no ha otorgado permiso para movimiento de tierras, construcción de obras de infraestructura, ni viviendas para la lotificación realizada dentro de los inmuebles citados, sino que más bien, el Director de Desarrollo y Control Urbano envió el oficio DIDECU 353-09 del 13 de agosto de 2009 a la Ingeniera correspondiente, donde se le indica proceder de forma inmediata a detener cualquier acto en ese sentido, por no contar con los permisos respectivos. Incluso, con el objeto de determinar la existencia de daños ambientales ocasionados en la zona por movimiento de tierras realizados por la empresa Recreotel S.A., la Municipalidad recurrida presentó ante el MINAET solicitud de inspección en oficio DIDECU-516-2009 y DIDECU 052-2010, con el fin de esclarecer si hubo daños ambientales en la zona de la naciente, la cual se llevó a cabo el 12 de febrero de 2010, concluyendo en lo que interesa, que no era posible establecer si se dieron daños ambientales, pues la vegetación estaba recuperada y que la existencia de la naciente, así como la determinación de si ésta era permanente o intermitente debía establecerlo el Departamento de Aguas del MINAET, y que en caso de que fuera permanente, el área de protección de la misma es de 100 metros horizontales de radio, a partir del punto de brote y eventualmente cualquier proyecto en esa área debe contar con un decreto de conveniencia nacional. Según el MINAET, la localización de la naciente ubicada en el bien inmueble, con plano C-388333-97 afecta varios lotes dentro del retiro indicado de 100 metros. Consecuentemente fue la misma Municipalidad la que interpuso denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, actualmente tramitada en el expediente No. 292-10-01-TAA y el 25 de noviembre de 2010 realizó la clausura No. 1830 en el lugar en cuestión, por la construcción de una bodega sin los permisos respectivos. De manera que, no puede considerarse como arbitraria u omisa la actuación de las autoridades recurridas, toda vez que han verificado y procedido de conformidad ante las circunstancias que se fueron presentando. Por otro lado, la misma empresa reconoce que al no habérsele otorgado los permisos de ampliación correspondientes desistieron de este proyecto (folio 197). De hecho no consta a la fecha solicitud de permiso de construcción o similar de la empresa Recreotel S.A. ante el Municipio recurrido, únicamente lo que ha requerido han sido certificados de uso de suelo para los lotes de su propiedad. Con relación a la acusada ilegal corta de los árbolesdesde el año 1997 a la que hacen alusión los recurrentes, es un tema que incluso ya fue objeto de amparo ante esta jurisdicción, el cual se desestimó, por cuanto la actuación acusada no resultaba arbitraria, según lo dispuesto en la sentencia No. 2007-12115. Finalmente, la Municipalidad recurrida informó a este Tribunal bajo la fe de juramento, que si bien es cierto la empresa Recreotel S.A. gestionó ante la Municipalidad, autorización y permiso para ampliar y mejorar parte de una calle pública urbana, colindante con su propiedad, ello no tiene relación con el proyecto urbanístico al que aluden los recurrentes. En razón de todo lo anterior, y no habiéndose logrado constatar la violación a derecho fundamental alguno de los amparados, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Luis Paulino Mora M.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C.

    Jorge Araya G.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:

    Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de La Unión Subtemas:

    Construcción de urbanización sin autorización de SETENA y MINAET.

    Tema: Ministerio de Ambiente y Energía Subtemas:

    Construcción de urbanización sin autorización de SETENA y MINAET.

    Tema: Secretaría Técnica Nacional Ambiental Subtemas:

    Construcción de urbanización sin autorización de SETENA y MINAET.

    Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:

    Inexistencia de violación al derecho alegado por parte de los recurridos, ya que el asunto esta siendo conocido en el tribunal correspondiente.

    “I.- Objeto del recurso. Los recurrentes consideran lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto señalan que la Municipalidad recurrida ha permitido la construcción de la urbanización realizada por la empresa Recreotel S.A., en áreas no autorizadas por SETENA y por el MINAET por la afectación del área de protección de la naciente que se ubica en ese lugar.

    III.- Sobre el fondo. Una vez analizado el caso sometido a estudio, este Tribunal tiene por demostrado que efectivamente la empresa Recreotel S.A. realizó la segregación del lote con plano catastrado C-388333-97 de 21 lotes sobre calle Astúa, los cuales fueron catastrados y visados por el Municipio recurrido en el año 2003, antes de entrar en vigencia el actual plan regulador. Por Acuerdo Municipal de la Municipalidad recurrida, en la sesión ordinaria No. 116 celebrada el 30 de setiembre de 1999 se aprobó para el plano C-38833-97 el cambio de densidad de baja a media, para uso residencial con lotes de 200 m2 a 499m2, con frente mínimo de 10 metros. Posteriormente, mediante resolución 1035-2005-SETENA de fecha 11 de mayo de 2005, notificada el 12 de ese mismo mes y año, se otorgó la viabilidad ambiental por un período de un año al proyecto Condominio Horizontal Residencial Villas del Valle (Recreotel S.A.), el cual consta de siete fincas filiales con siete casas de dos plantas, áreas comunes, jardines, juegos infantiles, vialidad, electricidad subterránea, caseta de vigilancia, portón de acceso y tapia perimetral, todo sobre un terreno de 1063,73 m2, sin embargo ante una nueva solicitud de prórroga del proyecto presentada el 22 de febrero de 2008, la gestión fue rechazada por SETENA mediante oficio SG-SVA-133-2008 de fecha 4 de marzo de 2008, por extemporánea y se procedió al archivo del expediente. No obstante lo anterior, el representante de la Municipalidad recurrida informó bajo juramento que dicho Municipio no ha otorgado permiso para movimiento de tierras, construcción de obras de infraestructura, ni viviendas para la lotificación realizada dentro de los inmuebles citados, sino que más bien, el Director de Desarrollo y Control Urbano envió el oficio DIDECU 353-09 del 13 de agosto de 2009 a la Ingeniera correspondiente, donde se le indica proceder de forma inmediata a detener cualquier acto en ese sentido, por no contar con los permisos respectivos. Incluso, con el objeto de determinar la existencia de daños ambientales ocasionados en la zona por movimiento de tierras realizados por la empresa Recreotel S.A., la Municipalidad recurrida presentó ante el MINAET solicitud de inspección en oficio DIDECU-516-2009 y DIDECU 052-2010, con el fin de esclarecer si hubo daños ambientales en la zona de la naciente, la cual se llevó a cabo el 12 de febrero de 2010, concluyendo en lo que interesa, que no era posible establecer si se dieron daños ambientales, pues la vegetación estaba recuperada y que la existencia de la naciente, así como la determinación de si ésta era permanente o intermitente debía establecerlo el Departamento de Aguas del MINAET, y que en caso de que fuera permanente, el área de protección de la misma es de 100 metros horizontales de radio, a partir del punto de brote y eventualmente cualquier proyecto en esa área debe contar con un decreto de conveniencia nacional. Según el MINAET, la localización de la naciente ubicada en el bien inmueble, con plano C-388333-97 afecta varios lotes dentro del retiro indicado de 100 metros. Consecuentemente fue la misma Municipalidad la que interpuso denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, actualmente tramitada en el expediente No. 292-10-01-TAA y el 25 de noviembre de 2010 realizó la clausura No. 1830 en el lugar en cuestión, por la construcción de una bodega sin los permisos respectivos. De manera que, no puede considerarse como arbitraria u omisa la actuación de las autoridades recurridas, toda vez que han verificado y procedido de conformidad ante las circunstancias que se fueron presentando. Por otro lado, la misma empresa reconoce que al no habérsele otorgado los permisos de ampliación correspondientes desistieron de este proyecto (folio 197). De hecho no consta a la fecha solicitud de permiso de construcción o similar de la empresa Recreotel S.A. ante el Municipio recurrido, únicamente lo que ha requerido han sido certificados de uso de suelo para los lotes de su propiedad. Con relación a la acusada ilegal corta de los árbolesdesde el año 1997 a la que hacen alusión los recurrentes, es un tema que incluso ya fue objeto de amparo ante esta jurisdicción, el cual se desestimó, por cuanto la actuación acusada no resultaba arbitraria, según lo dispuesto en la sentencia No. 2007-12115. Finalmente, la Municipalidad recurrida informó a este Tribunal bajo la fe de juramento, que si bien es cierto la empresa Recreotel S.A. gestionó ante la Municipalidad, autorización y permiso para ampliar y mejorar parte de una calle pública urbana, colindante con su propiedad, ello no tiene relación con el proyecto urbanístico al que aluden los recurrentes. En razón de todo lo anterior, y no habiéndose logrado constatar la violación a derecho fundamental alguno de los amparados, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace. “ ... Ver más Sentencias Relacionadas Res. Nº 2011003766 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y dos minutos del veintitrés de marzo del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por Emilia Molina Cruz; mayor, con cédula de identidad número 1-411-201 y Fabricio Azurdia Molina, mayor, con cédula 1-1183-887; contra la Municipalidad de la Unión, el MINAET y SETENA.

    Resultando:

    1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 13:09 horas del 18 de noviembre de 2010, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de La Unión, MINAET y SETENA, y manifiestan que en el distrito de San Ramón de La Unión, comenzaron las obras para construir un proyecto que consiste en el fraccionamiento y acondicionamiento de una finca en veinte lotes individuales, con el propósito de edificar viviendas en condominio. Destacan que el inmueble es propiedad de Recreotel S.A., cédula jurídica No. 3-014-042083. Explican que mediante la resolución No. 1035-2005-SETENA de 11 de mayo de 2005, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le otorgó la viabilidad ambiental, con base en una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, esto por un plazo de dos años (expediente No. 172-2005-SETENA). Resaltan que el 20 de febrero de 2008, se gestionó la prórroga de la viabilidad, sin embargo, la Secretaría la denegó mediante el oficio No. SG-SVA-133-2008 de 4 de marzo de 2008, por extemporánea, en el tanto "(…) la solicitud de prórroga deberá hacerse antes del vencimiento del plazo, con expresión de motivos y de prueba si fuere del caso (…)". Subrayan que, en función de lo anterior, actualmente el proyecto no cuenta con la viabilidad debidamente aprobada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Detallan que en la propiedad donde se está ejecutando el proyecto, existe un manantial permanente protegido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Forestal, por un radio de cien metros, medidos de forma horizontal. Indican que a raíz de la corta, con autorización municipal, de cinco higuerones nativos ubicados a la orilla de la calle, gestionaron ante el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que se llevara a cabo una inspección. Señalan que en el informe elaborado No. SOR-669 de 4 de julio de 2007, se determinó que existen sólo ciento veinticinco metros de longitud horizontal entre la naciente y la línea de la calle, por lo que el condominio cuenta con únicamente veinticinco metros para construirse. Aseguran que el proyecto afecta el área de protección de la naciente, pues se van a edificar viviendas en veinte lotes de cuatrocientos dos metros cada uno, lo que excede los veinticinco metros que no son parte del área protegida, según lo establecido por el Ministerio de Amiente, Energía y Telecomunicaciones. Subrayan que para el 18 de noviembre de 2010, fecha de interposición del recurso de amparo, se habían instalado las facilidades básicas para poner en marcha el proyecto y, además se trasladó maquinaria pesada para el movimiento de materiales. Por lo descrito, estiman lesionado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado por el artículo 50 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Informan bajo juramento Alex Montoya Richmond, en su calidad de Alcalde y Alfredo Calvo Calvo en su condición de Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de la Unión (folio 47), que la empresa Recreotel S.A. realizó la segregación del lote con plano catastrado C-388333-97 de 21 lotes sobre calle Astúa, los cuales fueron catastrados y visados por este Municipio en el año 2003, antes de entrar en vigencia el actual plan regulador. Que según Acuerdo Municipal en la sesión ordinaria No. 116 celebrada el 30 de setiembre de 1999 se aprobó el cambio de densidad de baja a media, para uso residencial con lotes de 200 m2 a 499m2, con frente mínimo de 10 metros. Que según el MINAET, la localización de la naciente ubicada en el bien inmueble, con plano C-388333-97 afecta varios lotes dentro del retiro indicado de 100 metros. Indican que este Municipio no ha otorgado permiso para movimiento de tierras, construcción de obras de infraestructura, ni viviendas para la lotificación realizada, dentro de los inmuebles citados. Motivo por el cual se envió el oficio DIDECU 353-09 a la Ingeniera donde se le indica proceder de forma inmediata a detener dicho acto por no contar con los permisos respectivos. Señalan que en virtud de los daños ambientales ocasionados en la zona por movimiento de tierras realizados por la empresa Recreotel S.A., esta Dirección presentó ante el MINAET solicitud de inspección en oficio DIDECU-516-2009 y DIDECU 052-2010, con el fin de esclarecer si hubieron daños ambientales en la zona de la naciente. Se realizó la inspección al sitio el día 12 de febrero de 2010 con personeros del MINAET. Indican que existe resolución 931-10-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo, donde solicita información a este Municipio sobre el caso de Recreotel S.A., al cual se dio respuesta mediante oficio DIDECU 420-2010. Señalan que el 25 de noviembre de 2010 se realizó clausura No. 1830, por construcción de bodega sin los permisos respectivos. Refieren que de conformidad con los registros, no existe a la fecha solicitud de permiso de construcción o similar de la empresa Recreotel S.A., únicamente lo que ha requerido han sido certificados de uso de suelo para los lotes de su propiedad. Refieren que es cierto que se gestionó la autorización y permiso para ampliar y mejorar parte de una calle pública urbana, colindante con su propiedad, pero que ello no se puede confundir con el proyecto urbanístico. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento Sergio Martínez Solano, en su condición de Jefe de oficina de Cartago del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del SINAC del MINAET (folio 52), que el 2 de julio de 2007 recibió una queja de un ciudadano por la corta de dos árboles de higuerón dentro del área de una naciente, por lo que el 4 de julio de 2007 se llevó a cabo una inspección de campo al sitio de la queja, originándose el oficio No. SOR-669. El 1 de diciembre de 2009 la Municipalidad le solicitó mediante oficio DIDECO-516-2009 un profesional para que realizaran una inspección conjunta, quedando programada para el día 10 de de diciembre de 2009. Ese día se presentaron pero personeros de la Municipalidad no, por cuanto la misma fue reprogramada para el viernes 12 de febrero de 2010. En oficio OC-410 del 20 de mayo de 2010 el Director de Desarrollo Humano plasmó los resultados de la inspección realizada el 12 de febrero en el proyecto Recreotel. El 21 de setiembre de 2010 recibió la resolución No. 931-10-TAA, bajo el expediente No. 330-09-03-TAA, denunciando el proyecto condominio horizontal residencial Villas El Valle (Recreotel S.A.). Refiere que el 1 de setiembre de 2010 por oficio SOR-818, se atendió la solicitud planteada por el Tribunal Ambiental Administrativo. El 29 de octubre de 2010 recibió la resolución No. 872-10-TAA. Por oficio OC-993 del 11 de noviembre de 2010 le contestaron al Tribunal Ambiental Administrativo, que lo manifestado por ellos en resolución No. 872-10-TAA, corresponde a los mismos hechos descritos en la resolución 931-10-TAA. Señalan que su actuación se ajustó a derecho y solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General ad hoc de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental a folio 89, que según sus registros, existe un expediente administrativo de evaluación de impacto ambiental llamado “Villas del Valle”, No. 0172-2005-SETENA. Indica que mediante resolución 1035-2005-SETENA de fecha 11 de mayo de 2005, notificada el 12 de ese mismo mes y año, se otorgó la viabilidad ambiental por un período de un año al proyecto Condominio Horizontal Residencial Villas del Valle, el cual consta de siete fincas filiales con siete casas de dos plantas, áreas comunes, jardines, juegos infantiles, vialidad, electricidad subterránea, caseta de vigilancia, portón de acceso y tapia perimetral, todo sobre un terreno de 1063,73 m2. El 22 de febrero de 2008 se presentó una solicitud de prórroga del proyecto en cuestión, la cual fue rechazada mediante oficio SG-SVA-133-2008 de fecha 4 de marzo de 2008, por extemporánea y se procedió al archivo del expediente. Todo lo anterior fue informado al Tribunal Ambiental Administrativo mediante oficio SG-ASA-1548-2010. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Por escrito presentado ante esta Sala a las 12:15 horas del 09 de Diciembre de 2010 (folio 197), Teresita Calvo Quesada en calidad de coadyuvante de los recurridos y responsable del proyecto propiedad de Recreotel S.A., indica que ciertamente esta compañía se encuentra realizando un proyecto en la zona y que para el año 2008 se solicitó prórroga a SETENA sobre una gestión anterior, siendo denegada mediante oficio SG-SVA-133-2008. Señala que con base en lo indicado se desiste de realizar el proyecto y a la fecha se mantiene sin promover. Afirma que actualmente su representada cuenta con todos los elementos, documentos y permisos necesarios para actuar en otra zona, y que en ningún momento ha actuado en contra de la normativa ambiental y mucho menos dentro de zonas de protección sobre manantiales. Sostiene que la recurrente ya había presentado a esta Sala amparo con prácticamente los mismos argumentos y que fue respondido sin lugar bajo el expediente 07-008995-0007-CO. Estima que los trabajos que refiere el recurrente nada tienen que ver con los permisos a los que hace alusión. Manifiesta que la presentación de este amparo le está provocando un irreparable daño, por cuanto la Municipalidad de la Unión deniega los usos de suelo presentados, en vista del oficio DCU-469-2010, que indica que serán respondidos una vez resuelto el presente amparo. Solicita que se declare sin lugar el recurso. Indica que los trabajos que realiza esta compañía son en otro lugar distinto y diferente del que indica el recurrente. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Los recurrentes consideran lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto señalan que la Municipalidad recurrida ha permitido la construcción de la urbanización realizada por la empresa Recreotel S.A., en áreas no autorizadas por SETENA y por el MINAET por la afectación del área de protección de la naciente que se ubica en ese lugar.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. La empresa Recreotel S.A. realizó la segregación del lote con plano catastrado C-388333-97 de 21 lotes sobre calle Astúa, los cuales fueron catastrados y visados por el Municipio recurrido en el año 2003, antes de entrar en vigencia el actual plan regulador. (folio 213 a 260) b. Según Acuerdo Municipal de la Municipalidad recurrida, en la sesión ordinaria No. 116 celebrada el 30 de setiembre de 1999 se aprobó para el plano C-38833-97 el cambio de densidad de baja a media, para uso residencial con lotes de 200 m2 a 499m2, con frente mínimo de 10 metros. (folio 178) c. Mediante resolución 1035-2005-SETENA de fecha 11 de mayo de 2005, notificada el 12 de ese mismo mes y año, se otorgó la viabilidad ambiental por un período de un año al proyecto Condominio Horizontal Residencial Villas del Valle (Recreotel S.A.), el cual consta de siete fincas filiales con siete casas de dos plantas, áreas comunes, jardines, juegos infantiles, vialidad, electricidad subterránea, caseta de vigilancia, portón de acceso y tapia perimetral, todo sobre un terreno de 1063,73 m2. (folio 105) d. El 22 de febrero de 2008 la empresa presentó una solicitud de prórroga del proyecto en cuestión, la cual fue rechazada por SETENA mediante oficio SG-SVA-133-2008 de fecha 4 de marzo de 2008, por extemporánea y se procedió al archivo del expediente. (folio 101) e. Que según el MINAET, la localización de la naciente ubicada en el bien inmueble, con plano C-388333-97 afecta varios lotes dentro del retiro indicado de 100 metros. (folio 175) f. El Municipio recurrido no ha otorgado permiso para movimiento de tierras, construcción de obras de infraestructura, ni viviendas para la lotificación realizada dentro de los inmuebles citados, motivo por el cual el Director de Desarrollo y Control Urbano envió el oficio DIDECU 353-09 del 13 de agosto de 2009 a la Ingeniera correspondiente, donde se le indica proceder de forma inmediata a detener dicho acto por no contar con los permisos respectivos. (folio 193) g. Con el objeto de determinar la existencia de daños ambientales ocasionados en la zona por movimiento de tierras realizados por la empresa Recreotel S.A., la Municipalidad recurrida presentó ante el MINAET solicitud de inspección en oficio DIDECU-516-2009 y DIDECU 052-2010, con el fin de esclarecer si hubo daños ambientales en la zona de la naciente. (folios 190 y 68) h. En oficio OC-410 del 20 de mayo de 2010 el Director de Desarrollo Humano del MINAE plasmó al Director de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad recurrida, los resultados de la inspección realizada el 12 de febrero en el proyecto Recreotel, concluyendo en lo que interesa, que no era posible establecer si se dieron daños ambientales, pues la vegetación estaba recuperada y que la existencia de la naciente, así como la determinación de si era permanente o intermitente debía establecerlo el Departamento de Aguas del MINAET, en caso de que fuera permanente el área de protección de la misma es de 100 metros horizontales de radio, a partir del punto de brote y eventualmente cualquier proyecto en esa área debe contar con un decreto de conveniencia nacional. (folio 71) i. Por resolución 931-10-TAA el Tribunal Ambiental Administrativo solicitó información al Municipio recurrido sobre el caso de Recreotel S.A., a la cual se dio respuesta mediante oficio DIDECU 420-2010. (folio 75) j. La Municipalidad recurrida el 25 de noviembre de 2010 realizó clausura No. 1830 en el lugar en cuestión, por la construcción de una bodega sin los permisos respectivos. (folio 182) k. No existe a la fecha solicitud de permiso de construcción o similar de la empresa Recreotel S.A. ante el Municipio recurrido, únicamente lo que ha requerido han sido certificados de uso de suelo para los lotes de su propiedad.(folio 176) l. La empresa Recreotel S.A. gestionó ante la Municipalidad la autorización y permiso para ampliar y mejorar parte de una calle pública urbana, colindante con su propiedad, pero no tiene relación con el proyecto urbanístico en cuestión. (folio 176) III.- Sobre el fondo. Una vez analizado el caso sometido a estudio, este Tribunal tiene por demostrado que efectivamente la empresa Recreotel S.A. realizó la segregación del lote con plano catastrado C-388333-97 de 21 lotes sobre calle Astúa, los cuales fueron catastrados y visados por el Municipio recurrido en el año 2003, antes de entrar en vigencia el actual plan regulador. Por Acuerdo Municipal de la Municipalidad recurrida, en la sesión ordinaria No. 116 celebrada el 30 de setiembre de 1999 se aprobó para el plano C-38833-97 el cambio de densidad de baja a media, para uso residencial con lotes de 200 m2 a 499m2, con frente mínimo de 10 metros. Posteriormente, mediante resolución 1035-2005-SETENA de fecha 11 de mayo de 2005, notificada el 12 de ese mismo mes y año, se otorgó la viabilidad ambiental por un período de un año al proyecto Condominio Horizontal Residencial Villas del Valle (Recreotel S.A.), el cual consta de siete fincas filiales con siete casas de dos plantas, áreas comunes, jardines, juegos infantiles, vialidad, electricidad subterránea, caseta de vigilancia, portón de acceso y tapia perimetral, todo sobre un terreno de 1063,73 m2, sin embargo ante una nueva solicitud de prórroga del proyecto presentada el 22 de febrero de 2008, la gestión fue rechazada por SETENA mediante oficio SG-SVA-133-2008 de fecha 4 de marzo de 2008, por extemporánea y se procedió al archivo del expediente. No obstante lo anterior, el representante de la Municipalidad recurrida informó bajo juramento que dicho Municipio no ha otorgado permiso para movimiento de tierras, construcción de obras de infraestructura, ni viviendas para la lotificación realizada dentro de los inmuebles citados, sino que más bien, el Director de Desarrollo y Control Urbano envió el oficio DIDECU 353-09 del 13 de agosto de 2009 a la Ingeniera correspondiente, donde se le indica proceder de forma inmediata a detener cualquier acto en ese sentido, por no contar con los permisos respectivos. Incluso, con el objeto de determinar la existencia de daños ambientales ocasionados en la zona por movimiento de tierras realizados por la empresa Recreotel S.A., la Municipalidad recurrida presentó ante el MINAET solicitud de inspección en oficio DIDECU-516-2009 y DIDECU 052-2010, con el fin de esclarecer si hubo daños ambientales en la zona de la naciente, la cual se llevó a cabo el 12 de febrero de 2010, concluyendo en lo que interesa, que no era posible establecer si se dieron daños ambientales, pues la vegetación estaba recuperada y que la existencia de la naciente, así como la determinación de si ésta era permanente o intermitente debía establecerlo el Departamento de Aguas del MINAET, y que en caso de que fuera permanente, el área de protección de la misma es de 100 metros horizontales de radio, a partir del punto de brote y eventualmente cualquier proyecto en esa área debe contar con un decreto de conveniencia nacional. Según el MINAET, la localización de la naciente ubicada en el bien inmueble, con plano C-388333-97 afecta varios lotes dentro del retiro indicado de 100 metros. Consecuentemente fue la misma Municipalidad la que interpuso denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, actualmente tramitada en el expediente No. 292-10-01-TAA y el 25 de noviembre de 2010 realizó la clausura No. 1830 en el lugar en cuestión, por la construcción de una bodega sin los permisos respectivos. De manera que, no puede considerarse como arbitraria u omisa la actuación de las autoridades recurridas, toda vez que han verificado y procedido de conformidad ante las circunstancias que se fueron presentando. Por otro lado, la misma empresa reconoce que al no habérsele otorgado los permisos de ampliación correspondientes desistieron de este proyecto (folio 197). De hecho no consta a la fecha solicitud de permiso de construcción o similar de la empresa Recreotel S.A. ante el Municipio recurrido, únicamente lo que ha requerido han sido certificados de uso de suelo para los lotes de su propiedad. Con relación a la acusada ilegal corta de los árbolesdesde el año 1997 a la que hacen alusión los recurrentes, es un tema que incluso ya fue objeto de amparo ante esta jurisdicción, el cual se desestimó, por cuanto la actuación acusada no resultaba arbitraria, según lo dispuesto en la sentencia No. 2007-12115. Finalmente, la Municipalidad recurrida informó a este Tribunal bajo la fe de juramento, que si bien es cierto la empresa Recreotel S.A. gestionó ante la Municipalidad, autorización y permiso para ampliar y mejorar parte de una calle pública urbana, colindante con su propiedad, ello no tiene relación con el proyecto urbanístico al que aluden los recurrentes. En razón de todo lo anterior, y no habiéndose logrado constatar la violación a derecho fundamental alguno de los amparados, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Luis Paulino Mora M.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C.

    Jorge Araya G.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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