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Res. 03766-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/03/2011
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo because the authorities inspected the project, ordered unauthorized work stopped, initiated environmental scrutiny, and closed a structure built without a permit, so no arbitrary omission or violation of fundamental rights was proven.La Sala rechazó el amparo porque las autoridades fiscalizaron el proyecto, ordenaron detener las obras no autorizadas, promovieron la investigación ambiental y clausuraron una construcción sin permiso, por lo que no se comprobó una omisión arbitraria ni una lesión de derechos fundamentales.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied an amparo action brought against the Municipality of La Unión, MINAET, and SETENA concerning the alleged construction of a residential project without current environmental approval and within a spring’s protection area. The Chamber found that SETENA had granted environmental approval to the Villas del Valle project for one year but later rejected its untimely extension request and closed the file. It also established that the Municipality had not issued permits for earthmoving, infrastructure, or housing. Instead, the Municipality ordered unauthorized activities stopped, requested MINAET inspections, reported the matter to the Environmental Administrative Tribunal, and closed a storage building constructed without a permit. Although several lots fell within the spring’s indicated 100-meter setback, the Water Department still had to determine whether the spring was permanent or intermittent. Because the respondent authorities had investigated and taken enforcement measures, the Chamber found no arbitrary conduct, administrative omission, or proven infringement of fundamental rights and therefore denied the action.La Sala Constitucional rechazó el recurso de amparo promovido contra la Municipalidad de La Unión, el MINAET y SETENA por la presunta construcción de un proyecto residencial sin viabilidad ambiental vigente y dentro del área de protección de una naciente. Comprobó que SETENA había otorgado viabilidad ambiental por un año al proyecto Villas del Valle, pero posteriormente rechazó por extemporánea su solicitud de prórroga y archivó el expediente. También constató que la Municipalidad no había concedido permisos para movimientos de tierra, infraestructura o viviendas; por el contrario, ordenó detener actos carentes de autorización, pidió inspecciones al MINAET, denunció los hechos ante el Tribunal Ambiental Administrativo y clausuró una bodega construida sin permiso. Aunque varios lotes estaban comprendidos dentro del retiro de cien metros asociado a la naciente, todavía correspondía al Departamento de Aguas determinar si esta era permanente o intermitente. Al no advertir arbitrariedad, omisión administrativa ni lesión comprobada de derechos fundamentales, la Sala declaró sin lugar el amparo.
Key excerptExtracto clave
Accordingly, the conduct of the respondent authorities cannot be considered arbitrary or neglectful, since they verified the circumstances and acted appropriately as those circumstances arose. For all the foregoing reasons, and because no violation of any fundamental right of the protected parties was established, the proper course is to deny the action, as is hereby done. The action is DENIED.De manera que, no puede considerarse como arbitraria u omisa la actuación de las autoridades recurridas, toda vez que han verificado y procedido de conformidad ante las circunstancias que se fueron presentando. En razón de todo lo anterior, y no habiéndose logrado constatar la violación a derecho fundamental alguno de los amparados, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace. Se declara SIN LUGAR el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"En caso de que fuera permanente el área de protección de la misma es de 100 metros horizontales de radio, a partir del punto de brote y eventualmente cualquier proyecto en esa área debe contar con un decreto de conveniencia nacional."
"If it were permanent, its protection area would extend for a horizontal radius of 100 meters from the point where the water emerges, and any project in that area may be required to have a national convenience decree."
Considerando II, hecho probado h
"En caso de que fuera permanente el área de protección de la misma es de 100 metros horizontales de radio, a partir del punto de brote y eventualmente cualquier proyecto en esa área debe contar con un decreto de conveniencia nacional."
Considerando II, hecho probado h
"Según el MINAET, la localización de la naciente ubicada en el bien inmueble, con plano C-388333-97 afecta varios lotes dentro del retiro indicado de 100 metros."
"According to MINAET, the location of the spring on the property identified by cadastral plan C-388333-97 places several lots within the specified 100-meter setback."
Considerando III
"Según el MINAET, la localización de la naciente ubicada en el bien inmueble, con plano C-388333-97 afecta varios lotes dentro del retiro indicado de 100 metros."
Considerando III
"El Municipio recurrido no ha otorgado permiso para movimiento de tierras, construcción de obras de infraestructura, ni viviendas para la lotificación realizada dentro de los inmuebles citados."
"The respondent Municipality has not granted a permit for earthmoving, construction of infrastructure works, or housing for the subdivision carried out on the referenced properties."
Considerando II, hecho probado f
"El Municipio recurrido no ha otorgado permiso para movimiento de tierras, construcción de obras de infraestructura, ni viviendas para la lotificación realizada dentro de los inmuebles citados."
Considerando II, hecho probado f
"Consecuentemente fue la misma Municipalidad la que interpuso denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, actualmente tramitada en el expediente No. 292-10-01-TAA y el 25 de noviembre de 2010 realizó la clausura No. 1830 en el lugar en cuestión, por la construcción de una bodega sin los permisos respectivos."
"Consequently, it was the Municipality itself that filed a complaint before the Environmental Administrative Tribunal, currently being processed under case No. 292-10-01-TAA, and on November 25, 2010, it issued closure order No. 1830 at the site for the construction of a storage building without the required permits."
Considerando III
"Consecuentemente fue la misma Municipalidad la que interpuso denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, actualmente tramitada en el expediente No. 292-10-01-TAA y el 25 de noviembre de 2010 realizó la clausura No. 1830 en el lugar en cuestión, por la construcción de una bodega sin los permisos respectivos."
Considerando III
Full documentDocumento completo
Decision No. 2011003766 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fifteen hours and two minutes on 23 de marzo del 2011.
Amparo appeal (recurso de amparo) filed by Emilia Molina Cruz, of legal age, holder of identity card number 1-411-201, and Fabricio Azurdia Molina, of legal age, holder of identity card number 1-1183-887, against the Municipalidad de la Unión, MINAET, and SETENA.
Background:
Opinion drafted by Justice Araya Garcia; and,
Considerations:
I.Subject matter of the appeal. The petitioners consider their fundamental rights to have been violated because, they state, the respondent Municipalidad permitted the construction of the residential development carried out by Recreotel S.A. in areas not authorized by SETENA and MINAET, due to the impact on the protection area of the spring located there.
a. Recreotel S.A. segregated the property identified by cadastral plan C-388333-97 into 21 lots along calle Astúa, which were entered in the cadastre and approved by the respondent Municipality in 2003, before the current zoning plan took effect. (folio 213 a 260) b. Pursuant to a Municipal Agreement of the respondent Municipalidad, at ordinary session No. 116 held on 30 de setiembre de 1999, a change from low to medium density was approved for plan C-38833-97, for residential use with lots measuring 200 m2 to 499m2 and a minimum frontage of 10 meters. (folio 178) c. By resolution 1035-2005-SETENA dated 11 de mayo de 2005, served on 12 de ese mismo mes y año, environmental approval (viabilidad ambiental) was granted for a period of one year to the Condominio Horizontal Residencial Villas del Valle (Recreotel S.A.) project, consisting of seven subsidiary properties (fincas filiales) with seven two-story houses, common areas, gardens, children’s play areas, roads, underground electrical service, a guardhouse, an access gate, and a perimeter wall, all on a 1063,73 m2 parcel of land.
(folio 105) d. On 22 de febrero de 2008, the company submitted an application for an extension of the project in question, which SETENA denied by official letter SG-SVA-133-2008 dated 4 de marzo de 2008 because it was untimely, and the case file was closed. (folio 101) e. According to MINAET, the location of the spring (naciente) situated on the real property identified by survey plan (plano) C-388333-97 affects several lots within the specified 100-meter setback (retiro). (folio 175) f. The respondent Municipality has not granted a permit for earthworks (movimiento de tierras), construction of infrastructure works, or housing for the subdivision into lots (lotificación) carried out within the aforementioned properties. For this reason, the Director of Urban Development and Control sent official letter DIDECU 353-09 of 13 de agosto de 2009 to the corresponding Engineer, instructing her to proceed immediately to halt such activity because the respective permits had not been obtained.
(folio 193) g. To determine whether environmental damage had been caused in the area by earthworks performed by Recreotel S.A., the respondent Municipality submitted a request for an inspection to MINAET through official letters DIDECU-516-2009 and DIDECU 052-2010, in order to ascertain whether environmental damage had occurred in the spring area. (folios 190 y 68) h. In official letter OC-410 of 20 de mayo de 2010, the Director of Human Development of MINAE provided the Director of Urban Development and Control of the respondent Municipality with the results of the inspection conducted on 12 de febrero at the Recreotel project. The relevant conclusion was that it was not possible to determine whether environmental damage had occurred because the vegetation had recovered, and that the existence of the spring, as well as whether it was permanent or intermittent, had to be determined by the Water Department of MINAET.
If it was permanent, its protection area (área de protección) would extend for a horizontal radius of 100 metros from the point where the water emerges, and any project within that area would potentially require a decree of national interest (decreto de conveniencia nacional). (folio 71) i. By resolution 931-10-TAA, the Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo) requested information from the respondent Municipality concerning the Recreotel S.A. case, and the Municipality responded through official letter DIDECU 420-2010. (folio 75) j. On 25 de noviembre de 2010, the respondent Municipality issued closure order (clausura) No. 1830 at the site in question due to the construction of a storage building without the respective permits. (folio 182) k. As of this date, Recreotel S.A. has not submitted an application for a building permit or similar authorization to the respondent Municipality; it has requested only land-use certificates (certificados de uso de suelo) for the lots it owns.
(folio 176) l. Recreotel S.A. applied to the Municipality for authorization and a permit to widen and improve a portion of an urban public street adjoining its property, but this is unrelated to the development project (proyecto urbanístico) in question. (folio 176)
III.On the merits. After analyzing the case under review, this Court finds it established that Recreotel S.A. did, in fact, subdivide (segregación) the lot identified by registered cadastral plan (plano catastrado) C-388333-97 into 21 lots on calle Astúa, which were registered in the cadastre and endorsed (visados) by the respondent Municipality in 2003, before the current zoning plan (plan regulador) entered into force. By Municipal Resolution of the respondent Municipalidad, adopted at ordinary session No. 116 held on 30 de setiembre de 1999, a change in density from low to medium was approved for plan C-38833-97, for residential use with lots ranging from 200 m2 to 499m2 and a minimum frontage of 10 metros. Subsequently, by resolution 1035-2005-SETENA dated 11 de mayo de 2005, served on 12 de ese mismo mes y año, environmental approval was granted for a period of one year to the Condominio Horizontal Residencial Villas del Valle (Recreotel S.A.) project, consisting of seven subsidiary properties with seven two-story houses, common areas, gardens, children’s play areas, roads, underground electrical service, a guardhouse, an access gate, and a perimeter wall, all on a 1063,73 m2 parcel of land.
However, following a new application for an extension of the project submitted on 22 de febrero de 2008, SETENA denied the application through official letter SG-SVA-133-2008 dated 4 de marzo de 2008 because it was untimely, and the case file was closed. Notwithstanding the foregoing, the representative of the respondent Municipalidad stated under oath that the Municipality had not granted a permit for earthworks, construction of infrastructure works, or housing for the subdivision into lots carried out within the aforementioned properties. Instead, the Director of Urban Development and Control sent official letter DIDECU 353-09 of 13 de agosto de 2009 to the corresponding Engineer, instructing her to proceed immediately to halt any activity of that kind because the respective permits had not been obtained. Moreover, to determine whether environmental damage had been caused in the area by earthworks performed by Recreotel S.A., the respondent Municipalidad submitted a request for an inspection to MINAET through official letters DIDECU-516-2009 and DIDECU 052-2010, in order to ascertain whether environmental damage had occurred in the spring area.
The inspection was conducted on 12 de febrero de 2010, and the relevant conclusion was that it was not possible to determine whether environmental damage had occurred because the vegetation had recovered, and that the existence of the spring, as well as whether it was permanent or intermittent, had to be determined by the Water Department of MINAET. If it was permanent, its protection area would extend for a horizontal radius of 100 metros from the point where the water emerges, and any project within that area would potentially require a decree of national interest. According to MINAET, the location of the spring situated on the real property identified by plan C-388333-97 affects several lots within the specified 100-meter setback. Consequently, the Municipalidad itself filed a complaint (denuncia) with the Administrative Environmental Tribunal, which is currently being processed under expediente No. 292-10-01-TAA, and on 25 de noviembre de 2010 it issued closure order No. 1830 at the site in question due to the construction of a storage building without the respective permits.
Thus, the actions of the respondent authorities cannot be considered arbitrary or neglectful, since they investigated and acted appropriately as the circumstances arose. Furthermore, the company itself acknowledges that, because the corresponding expansion permits were not granted, it abandoned this project (folio 197). Indeed, as of this date, Recreotel S.A. has not submitted an application for a building permit or similar authorization to the respondent Municipality; it has requested only land-use certificates for the lots it owns. Regarding the alleged unlawful cutting of trees since 1997 to which the petitioners refer, that issue was previously the subject of an amparo proceeding (amparo) before this jurisdiction, which was dismissed because the challenged conduct was not arbitrary, as held in judgment No. 2007-12115. Finally, the respondent Municipalidad informed this Court under oath that, although Recreotel S.A. did apply to the Municipalidad for authorization and a permit to widen and improve a portion of an urban public street adjoining its property, this is unrelated to the development project referenced by the petitioners. For all the foregoing reasons, and because no violation of any fundamental right of the protected parties has been established, the appropriate disposition is to deny the petition, as is hereby done.
Por tanto:
The petition is DENIED.
Gilbert Armijo S.
Acting President Luis Paulino Mora M.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Jorge Araya G.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y dos minutos del veintitrés de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Emilia Molina Cruz; mayor, con cédula de identidad número 1-411-201 y Fabricio Azurdia Molina, mayor, con cédula 1-1183-887; contra la Municipalidad de la Unión, el MINAET y SETENA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes consideran lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto señalan que la Municipalidad recurrida ha permitido la construcción de la urbanización realizada por la empresa Recreotel S.A., en áreas no autorizadas por SETENA y por el MINAET por la afectación del área de protección de la naciente que se ubica en ese lugar.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. La empresa Recreotel S.A. realizó la segregación del lote con plano catastrado C-388333-97 de 21 lotes sobre calle Astúa, los cuales fueron catastrados y visados por el Municipio recurrido en el año 2003, antes de entrar en vigencia el actual plan regulador. (folio 213 a 260) b. Según Acuerdo Municipal de la Municipalidad recurrida, en la sesión ordinaria No. 116 celebrada el 30 de setiembre de 1999 se aprobó para el plano C-38833-97 el cambio de densidad de baja a media, para uso residencial con lotes de 200 m2 a 499m2, con frente mínimo de 10 metros. (folio 178) c. Mediante resolución 1035-2005-SETENA de fecha 11 de mayo de 2005, notificada el 12 de ese mismo mes y año, se otorgó la viabilidad ambiental por un período de un año al proyecto Condominio Horizontal Residencial Villas del Valle (Recreotel S.A.), el cual consta de siete fincas filiales con siete casas de dos plantas, áreas comunes, jardines, juegos infantiles, vialidad, electricidad subterránea, caseta de vigilancia, portón de acceso y tapia perimetral, todo sobre un terreno de 1063,73 m2.
(folio 105) d. El 22 de febrero de 2008 la empresa presentó una solicitud de prórroga del proyecto en cuestión, la cual fue rechazada por SETENA mediante oficio SG-SVA-133-2008 de fecha 4 de marzo de 2008, por extemporánea y se procedió al archivo del expediente. (folio 101) e. Que según el MINAET, la localización de la naciente ubicada en el bien inmueble, con plano C-388333-97 afecta varios lotes dentro del retiro indicado de 100 metros. (folio 175) f. El Municipio recurrido no ha otorgado permiso para movimiento de tierras, construcción de obras de infraestructura, ni viviendas para la lotificación realizada dentro de los inmuebles citados, motivo por el cual el Director de Desarrollo y Control Urbano envió el oficio DIDECU 353-09 del 13 de agosto de 2009 a la Ingeniera correspondiente, donde se le indica proceder de forma inmediata a detener dicho acto por no contar con los permisos respectivos.
(folio 193) g. Con el objeto de determinar la existencia de daños ambientales ocasionados en la zona por movimiento de tierras realizados por la empresa Recreotel S.A., la Municipalidad recurrida presentó ante el MINAET solicitud de inspección en oficio DIDECU-516-2009 y DIDECU 052-2010, con el fin de esclarecer si hubo daños ambientales en la zona de la naciente. (folios 190 y 68) h. En oficio OC-410 del 20 de mayo de 2010 el Director de Desarrollo Humano del MINAE plasmó al Director de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad recurrida, los resultados de la inspección realizada el 12 de febrero en el proyecto Recreotel, concluyendo en lo que interesa, que no era posible establecer si se dieron daños ambientales, pues la vegetación estaba recuperada y que la existencia de la naciente, así como la determinación de si era permanente o intermitente debía establecerlo el Departamento de Aguas del MINAET, en caso de que fuera permanente el área de protección de la misma es de 100 metros horizontales de radio, a partir del punto de brote y eventualmente cualquier proyecto en esa área debe contar con un decreto de conveniencia nacional.
(folio 71) i. Por resolución 931-10-TAA el Tribunal Ambiental Administrativo solicitó información al Municipio recurrido sobre el caso de Recreotel S.A., a la cual se dio respuesta mediante oficio DIDECU 420-2010. (folio 75) j. La Municipalidad recurrida el 25 de noviembre de 2010 realizó clausura No. 1830 en el lugar en cuestión, por la construcción de una bodega sin los permisos respectivos. (folio 182) k. No existe a la fecha solicitud de permiso de construcción o similar de la empresa Recreotel S.A. ante el Municipio recurrido, únicamente lo que ha requerido han sido certificados de uso de suelo para los lotes de su propiedad.(folio 176) l. La empresa Recreotel S.A. gestionó ante la Municipalidad la autorización y permiso para ampliar y mejorar parte de una calle pública urbana, colindante con su propiedad, pero no tiene relación con el proyecto urbanístico en cuestión. (folio 176)
III.Sobre el fondo. Una vez analizado el caso sometido a estudio, este Tribunal tiene por demostrado que efectivamente la empresa Recreotel S.A. realizó la segregación del lote con plano catastrado C-388333-97 de 21 lotes sobre calle Astúa, los cuales fueron catastrados y visados por el Municipio recurrido en el año 2003, antes de entrar en vigencia el actual plan regulador. Por Acuerdo Municipal de la Municipalidad recurrida, en la sesión ordinaria No. 116 celebrada el 30 de setiembre de 1999 se aprobó para el plano C-38833-97 el cambio de densidad de baja a media, para uso residencial con lotes de 200 m2 a 499m2, con frente mínimo de 10 metros. Posteriormente, mediante resolución 1035-2005-SETENA de fecha 11 de mayo de 2005, notificada el 12 de ese mismo mes y año, se otorgó la viabilidad ambiental por un período de un año al proyecto Condominio Horizontal Residencial Villas del Valle (Recreotel S.A.), el cual consta de siete fincas filiales con siete casas de dos plantas, áreas comunes, jardines, juegos infantiles, vialidad, electricidad subterránea, caseta de vigilancia, portón de acceso y tapia perimetral, todo sobre un terreno de 1063,73 m2, sin embargo ante una nueva solicitud de prórroga del proyecto presentada el 22 de febrero de 2008, la gestión fue rechazada por SETENA mediante oficio SG-SVA-133-2008 de fecha 4 de marzo de 2008, por extemporánea y se procedió al archivo del recurrida informó bajo juramento que dicho Municipio no ha otorgado permiso para movimiento de tierras, construcción de obras de infraestructura, ni viviendas para la lotificación realizada dentro de los inmuebles citados, sino que más bien, el Director de Desarrollo y Control Urbano envió el oficio DIDECU 353-09 del 13 de agosto de 2009 a la Ingeniera correspondiente, donde se le indica proceder de forma inmediata a detener cualquier acto en ese sentido, por no contar con los permisos respectivos.
Incluso, con el objeto de determinar la existencia de daños ambientales ocasionados en la zona por movimiento de tierras realizados por la empresa Recreotel S.A., la Municipalidad recurrida presentó ante el MINAET solicitud de inspección en oficio DIDECU-516-2009 y DIDECU 052-2010, con el fin de esclarecer si hubo daños ambientales en la zona de la naciente, la cual se llevó a cabo el 12 de febrero de 2010, concluyendo en lo que interesa, que no era posible establecer si se dieron daños ambientales, pues la vegetación estaba recuperada y que la existencia de la naciente, así como la determinación de si ésta era permanente o intermitente debía establecerlo el Departamento de Aguas del MINAET, y que en caso de que fuera permanente, el área de protección de la misma es de 100 metros horizontales de radio, a partir del punto de brote y eventualmente cualquier proyecto en esa área debe contar con un decreto de conveniencia nacional.
Según el MINAET, la localización de la naciente ubicada en el bien inmueble, con plano C-388333-97 afecta varios lotes dentro del retiro indicado de 100 metros. Consecuentemente fue la misma Municipalidad la que interpuso denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, actualmente tramitada en el expediente No. 292-10-01-TAA y el 25 de noviembre de 2010 realizó la clausura No. 1830 en el lugar en cuestión, por la construcción de una bodega sin los permisos respectivos. De manera que, no puede considerarse como arbitraria u omisa la actuación de las autoridades recurridas, toda vez que han verificado y procedido de conformidad ante las circunstancias que se fueron presentando. Por otro lado, la misma empresa reconoce que al no habérsele otorgado los permisos de ampliación correspondientes desistieron de este proyecto (folio 197). De hecho no consta a la fecha solicitud de permiso de construcción o similar de la empresa Recreotel S.A. ante el Municipio recurrido, únicamente lo que ha requerido han sido certificados de uso de suelo para los lotes de su propiedad.
Con relación a la acusada ilegal corta de los árbolesdesde el año 1997 a la que hacen alusión los recurrentes, es un tema que incluso ya fue objeto de amparo ante esta jurisdicción, el cual se desestimó, por cuanto la actuación acusada no resultaba arbitraria, según lo dispuesto en la sentencia No. 2007-12115. Finalmente, la Municipalidad recurrida informó a este Tribunal bajo la fe de juramento, que si bien es cierto la empresa Recreotel S.A. gestionó ante la Municipalidad, autorización y permiso para ampliar y mejorar parte de una calle pública urbana, colindante con su propiedad, ello no tiene relación con el proyecto urbanístico al que aluden los recurrentes. En razón de todo lo anterior, y no habiéndose logrado constatar la violación a derecho fundamental alguno de los amparados, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Luis Paulino Mora M.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Jorge Araya G.
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