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Res. 04218-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/03/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *070091490007CO* Res. Nº 2011004218 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas y dos minutos del veintinueve de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 07-009149-0007-CO, interpuesto por JAIRO ARIAS GONZÁLEZ, mayor, con cédula de identidad número 5-257-318, vecino de Venado de San Carlos, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas con catorce minutos del tres de julio de dos mil siete, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de San Carlos y manifiesta que en octubre del dos mil tres la Municipalidad de San Carlos, con fondos y maquinaria municipal y los correspondientes permisos, abrió un tajo en finca de su propiedad sita en Venado de San Carlos. Indica que por convenio entre ellos se sacarían veinte mil metros cúbicos de material para el arreglo de caminos vecinales en el distrito, totalmente gratuitos. Que durante más de tres años ha gestionado que se retire y use dicho material por parte de la Municipalidad, sin que a la fecha lo haya hecho. Alega que hace aproximadamente un mes la Municipalidad de San Carlos, por medio de maquinaria alquilada, dos dragas y un tractor, inició sin permiso alguno la exploración y explotación de un tajo en propiedad de Felicindo Cubero González, para la explotación de este tajo no se han hecho estudios de impacto ambiental, social, estudios geológicos y demás requisitos que la explotación de una cantera requiere y por su ubicación considera que se están poniendo en peligro los recursos hídricos de la zona así como llevando cabo graves daños ambientales. Aduce que en razón de ello, y en condición de apoderado suyo, su hermano Alvaro Arias González, se apersonó al Salón Comunal de Venado a la sesión de instalación del Concejo de Distrito de Venado, en la que se contaba con la presencia del Alcalde Municipal, Alfredo Córdoba Soto, para preguntarle entre otras cosas ¿por qué motivo no se extraía el material de su finca y se pretendía abrir otro tajo en finca de Felicindo Cubero González? Señala que el Alcalde, evidentemente incómodo por la presencia de su hermano, lo único que hizo fue injuriar y calumniar a su familia, negándose a responder las preguntas y Felicindo Cubero González intentó sacar a su hermano del salón. Informa que en esa session, el Alcalde le indicó que no le constestaría ninguna pregunta y que cualquier cuestionamiento que se le formulara por escrito, razón por la cual el siete de mayo pasado se presentó una nota a la Alcaldía de San Carlos que contenía las preguntas y objeciones que su hermano en representación suya tenía en cuanto a este problema, sin embargo dicha petición, a la fecha, no se le ha respondido. Explica que después de haber contratado maquinaria e iniciado las labores de exploración y explotación de la cantera sin permisos, estudios ambientales, estudios sociales y demás obligaciones señaladas en los artículos 2, 3 y 4 del Código de Minería, el Alcalde de San Carlos, utilizando subterfugios jurídicos solicita un permiso de explotación amparado en un decreto de emergencia que para el caso no se encuentra vigente. Indica que la solicitud de permiso de explotación del tajo o cantera denominado Tajo Felicindo, no se encuentra ajustado a derecho, pues se fundamenta en la Ley de Emergencias número 7914, el Decreto Ejecutivo número 29300-MINAE, modificado por el Decreto Ejecutivo número DE-31540-MP y el Decreto Nacional de Emergencia, que declara estado de emergencia nacional el cantón de San Carlos. Manifiesta que con base en esta solicitud la Presidencia de la Comisión Nacional de Emergencias emite la resolución PRE-477-2007 otorgando el visto bueno para el otorgamiento del permiso, pero sujeto a varias condiciones, entre estas que se nombre a la Municipalidad de San Carlos como Unidad Ejecutora para cumplir lo dispuesto por el artículo 135 del Reglamento del Código de Minería. Considera que estas acciones resultan irregulars, pues el Decreto de Emergencia cantonal citado por el Alcalde en su solicitud corresponde al año dos mil tres y el plan regulador de dicho decreto es del dos mil cuatro, o sea, la emergencia a la que hacen referencia se dio hace más de tres años. Asegura que el procedimiento para la explotación de una cantera o tajo en una situación de emergencia es que una vez declarada la emergencia, de conformidad con la ley 7914 y su reglamento, mientras dure la fase inicial, el ente interesado comunicará a la Dirección General de Minería la situación y necesidad de proceder en forma inmediata a extraer los materiales necesarios, pero esto únicamente mientras dure la fase primera de la emergencia, la que de conformidad con la Ley 7914 es: "la inmediata a la ocurrencia del evento. Incluye informar a la población, proteger la zona siniestrada a las personas y los bienes que resulten afectados, rescatar y salvar personas y bienes, brindar la asistencia sanitaria a las víctimas, atender socialmente a los damnificados y rehabilitar de inmediato los servicios públicos esenciales". Estima que por ello no es posible explorar, o explotar una cantera o tajo amparado en un decreto de emergencia que se dictó hace aproximadamente tres años, aunque la fase de ejecución de las obras incluidas en el plan regulador prevea que las obras se puedan concluir en un período mayor. Señala que el plan regulador de la Municipalidad de San Carlos para ese decreto incluyó casi la totalidad de los caminos vecinales correspondientes a la Municipalidad de San Carlos, lo que se presta, de aceptarse la posibilidad de permisos posteriores, a actuar sin ningún control, por vía de contratación directa, obviando licitaciones y como en este caso el trámite de permisos ambientales, y en contra de lo resuelto por esta Sala en la materia, comprometiendo gravemente el medio ambiente. En razón de lo expuesto, solicita que se acoja el recurso, con sus consecuencias.
2.- Informa bajo juramento Alfredo Córdoba Soro, en su calidad de Alcalde Municipal de San Carlos (folio 38), que la Municipalidad de San Carlos mediante expediente minero número 157 CNE 03, extrajo material de lastre del Tajo Arias, el cual se encuentra en la finca del recurrente. Indica que con base en el Decreto Ejecutivo 3876-MP, que declara en estado de emergencia la zona norte de Costa Rica, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 135 del Reglamento al Código de Minería, la Municipalidad de San Carlos comunicó a la Dirección de Geología y Minas los trabajados de extracción de materiales en la cantera conocida como Tajo Arias, por un volumen de veinte mil metros cúbicos de material, con maquinaria contratada y del MOPT, bajo la supervisión e inspección de la Geóloga Municipal. Niega que la totalidad del material extraído del Tajo Arias no hubiera sido utilizado por la Municipalidad, ya que se ha extraído parte del material, quedando un aproximado de mil quinientos metros cúbicos apilados en el tajo, debido a que los mismos están formados por material por apto para los caminos que se pretenden reparar con ese material. Sin embargo, explica que dicho material se utilizará en mezcla con otros elementos más finos, el próximo verano para arreglar los caminos del Distrito de Venado. Alega que desde el treinta de marzo de dos mil siete, fue presentado ante el Registro Nacional Minero el Informe Técnico Ambiental para la extracción de material en el sitio denominado Tajo Felicindo, asignándosele el expediente número 26-CNE-2007. Aduce que no es cierto que los trabajos se iniciaron sin permiso alguno, pues los mismos se realizaron al amparo de la legislación vigente, y contemplando todos los requisitos relacionados al adecuado manejo ambiental. Indica que la gestión planteada por el señor Álvaro Arias el siete de junio de dos mil siete, fue respondida y notificada el diecinueve de junio de dos mil siete. Indica que el Decreto Ejecutivo utilizado en el presente caso se encuentra vigente a la fecha en que se presentó la solicitud correspondiente ante el Ministerio del Ambiente y Energía. Manifiesta que no es cierto que se iniciaran los trabajos antes de contar con los permisos respectivos, pues la comunicación oficial de entrada al Tajo Felicindo se presentó ante el Registro Nacional Minero el treinta de marzo de dos mil siete, y los trabajos de extracción se iniciaron el once de abril de dos mil siete. Explica que el ente ejecutor para la extracción en el Tajo Felicindo, es la Municipalidad de San Carlos pudiendo contratar la maquinaria necesaria para la extracción, bajo la supervisión técnica extractiva y ambiental que realiza la Sección de Geología Municipal que vela por que la extracción esté acorde con el Plan de Explotación presentado a la Dirección de Geología y Minas. Afirma que el Plana Regulador para la Municipalidad de San Carlos como resultado del decreto de emergencia 31540-MP-MOPT, fue aprobado por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, por acuerdo número 001-2004 de la Sesión de Junta Directiva número 01-04 del veintidós de enero de dos mil cuatro, después de realizar las inspecciones oculares por parte de sus funcionarios. Manifiesta que esto no faculta a la Municipalidad de San Carlos, a actuar sin ningún control, tal y como alega el recurrente. Considera que en el caso concreto no se han vulnerado los derechos del amparado, por lo que solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Por resolución de las once horas con cincuenta y dos minutos del veintisiete de julio de dos mil siete (folio 82), el Magistrado Instructor del presente recurso de amparo confirió audiencia al Ministro y al Director de la Dirección de Geología y Minas, ambos del Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin de que se refirieran a los hechos alegados por el recurrente.
4.-Informa bajo juramento Roberto Dobles Mora, en su calidad de Ministro del Ambiente y Energía (folio 84), que de acuerdo con lo que consta en la Dirección de Geología y Minas, el treinta de marzo de dos mil siete, se presentó ante esa Dirección el oficio UTGVM-160-2007 en el que el Alcalde de la Municipalidad de San Carlos Lic Alfredo Córdoba y el Geólogo Ignacio J Bustos, comunican que de conformidad con el artículo 135 del Reglamento al Código de Minería y el Decreto de Emergencia D.E.-31540-MP-MPOT, la Municipalidad de San Carlos estaría realizando labores de extracción de materiales en el Tajo Felicindo, ubicado en el Distrito de Venado para atender la reparación de varios caminos vecinales. Señala que en dicha comunicación informaron que los caminos de cita se encontraban incluidos en el Plan Regulador respectivo, y aportaron el sello de recibido de la comunicación por parte de la SETENA, la autorización del señor Felicindo Cubero para que la Municipalidad de San Carlos ingrese a su propiedad para extraer y apilar material. Además aportaron la resolución PRE-477-2007 de la Presidencia de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en la que se otorga visto bueno a la solicitud del Alcalde, y se indica que las obras a realizar se encuentran incluidas en el Plan Regulador del Decreto Ejecutivo 31540-MP. Indica que luego de recibir la comunicación, la Dirección de Geología y Minas asignó el número de expediente 26CNE-2007, y procedió a la ubicación en el Padrón Minero del área, hecho que ocurrió mediante el oficio DGMT/TOP 193-2007, y además revisó el estudio técnico presentado. Aduce que según lo dispuesto por el artículo 135 del Reglamento al Código de Minería, basta con la comunicación por parte de la Municipalidad, para que se puedan iniciar las labores de extracción de materiales. Informa que el cinco de julio se publicó en la Gaceta el decreto ejecutivo 33777-MINAE denominado "Reglamento para la extracción de materiales de canteras y cauces de dominio público por las municipalidades", en el que se deroga el artículo 135 del Reglamento al Código de Minería.
5.- Informa bajo juramento José Francisco Castro Muñoz, en su calidad de Director de Geología y Minas (folio 110), y reitera lo dicho por el Ministro del Ambiente y Energía en su informe.
6.- Por resolución No. 2011-2699 de las quince horas y seis minutos del dos de marzo de dos mil once, se ordenó suspender la tramitación del presente recurso, por haber sido presentada la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente 07-010806-0007-CO.
7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.Sobre el fondo.- Este Tribunal en sentencia número 2011-02699 de las quince horas seis minutos del dos de marzo de dos mil once, resolvió la acción de inconstitucionalidad tramitada en el expediente No. 07-010806-0007-CO, en la cual se discutía la constitucionalidad de los artículos 39 del Código de Minería, el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Número 33777 MINAE y los artículos 135 y 159 del Reglamento al Código de Minería, declarando sin lugar la acción, en cuanto al artículo 39 del Código de Minería y el artículo 2 del Reglamento para la extracción de materiales de canteras y cauces de dominio público por las municipalidades; y en lo demás, rechazó de plano la acción. Lo anterior, por cuanto no consideró inconstitucional la posibilidad de que las Municipalidades, ante situaciones de “emergencia”, pudiese extraer material de tajos, bajo ciertas condiciones excepcionales, siempre y cuando solicitara la declaratoria o recomendación respectiva de la Comisión Nacional de Emergencias, sin que con ello se considere que necesariamente se produzca una lesión al artículo 50 constitucional, tema que en todo caso fue tratado por la Sala en la sentencia No. 2010-015738 y sobre lo cual indicó:
“VI.- Sobre el ambiente sano y ecológicamente equilibrado en el caso de emergencias declaradas.- La Ley impugnada exige, entre otras cosas, la comunicación de la extracción de materiales a la Dirección de Geología y Minas por emergencias nacionales declaradas y en casos de riesgo inminente de emergencia. En estos supuestos, las municipalidades actúan coordinadamente con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. El artículo 3 de la Ley 8668 tampoco infringe el artículo 124 constitucional, porque tiene la cobertura legal del artículo 39 del Código de Minería, en cuanto ha sido este último el que autoriza la aplicación de usos públicos a los materiales extraídos de cauces de dominio público o canteras, para atender emergencias nacionales o situaciones de riesgo inminentes. Esta normativa se refiere a una o varias emergencias declaradas o situaciones apremiantes, pero se deben cumplir los requerimientos de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, por las consecuencias que desencadena este tipo de declaratorias en todo el ordenamiento jurídico. En este sentido, los artículos 29 y 35 de la Ley indicada regulan cuándo resulta necesario el uso de bienes, propiedades y derechos indispensables para hacer frente a la emergencia declarada, entre ellos derechos, como los concesionados, sin indemnización previa según lo regula el artículo 45 de la Constitución Política. Por otra parte, se acusa la ausencia de controles ambientales sobre la actividad de las Municipalidades, situación que ya estaba contemplada en el artículo 39 del Código de Minería para el caso de concesiones previamente otorgadas. Si no existan derechos sobre una determinada área para su explotación y extracción, se deberán incluir en la solicitud a la Dirección de Geología y Minas los lineamientos y parámetros para reducir los riesgos ambientales, dado que este resulta innecesario para una concesión previamente otorgada. Además de lo anterior, los Estudios de Impacto Ambiental no son necesarios en los casos de emergencias nacionales declaradas o de riesgo inminente de emergencia. Esta Sala así lo sostuvo, mediante sentencia No. 2003-6322 conforme a lo siguiente:
“6.- sólo el estado de necesidad declarado excepciona el cumplimiento de las normas ambientales: El estado de emergencia es fuente de Derecho, que conlleva, en algunos casos, un desplazamiento, y en otros un acrecentamiento de competencias públicas, precisamente con la finalidad de que pueda hacerle frente a la situación excepcional que se presente ("necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública"); de manera que se faculta al Poder Ejecutivo excepcionar los normales procedimientos de sus actividades o trámites, previéndose para tales casos, procedimientos excepcionales, más expeditos y simplificados. Se trata, por definición, de situaciones transitorias y que son urgentes en las que se hace necesario mantener la continuidad de los servicios públicos, de manera que se permite a la Administración improvisar una autoridad para el servicio de los intereses generales que no pueden ser sacrificados a un prurito legalista. De esta suerte, el derecho de excepción -formado por el conjunto de normas dictadas en el momento de necesidad-, deviene en inconstitucional en caso de normalidad, por cuanto se trata de un derecho esencialmente temporal, esto es, única y exclusivamente para solucionar la emergencia concreta que se enfrenta, toda vez que "[...] no es admisible un tratamiento de excepción para realizar actividad ordinaria de la administración, aunque ésta sea de carácter urgente; [...]" (sentencia número 2001-6503, supra citada).
En este sentido debe hacerse la distinción entre la "mera urgencia", término que actúa a modo de calificativo, y que en muchos casos ni siquiera es necesariamente fundamental o inminente, en tanto "[...] no es otra cosa más [que] la pronta ejecución o remedio de una situación dada, que se ha originado en los efectos de cómo ha sido manejada ella misma, [...]" (Sentencia número 3410-92, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos); por lo que bien se le puede entender como la necesidad de actuar de la Administración en determinada situación, y en la mayoría de los casos, se debe a la inercia de ésta para encontrarle solución, conforme a los instrumentos que el ordenamiento jurídico le dota; del "estado de necesidad", entendiendo por tal las situaciones eventuales esto es- no dadas en el marco de la normalidad, y de tal magnitud que pueden afectar, de manera inminente la vida y la propiedad, el interés y el orden públicos, o la seguridad públicas, de manera que no pueden ser controladas, manejadas o dominadas a partir de la normativa ordinaria de que dispone el Gobierno, y que hacen inevitable e inaplazable la intervención administrativa, incluso, al margen de la ley. Por ello, es que es contraria al Derecho de la Constitucional, no sólo la normativa, sino la actuación de las instituciones públicas que dispensen los trámites y procedimientos ordinarios para la actuación ordinaria de la Administración, y que en este caso, se refieren a la dispensa de la normativa ambiental, como lo son -por ejemplo- la realización del estudio de impacto ambiental o la solicitud de los permisos de salud. Ante situaciones de necesidad, pero que son previsibles a largo, mediano o corto plazo, no puede pretenderse la excepción del cumplimiento de las obligaciones ambientales, toda vez que se convierten en actividad ordinaria de la Administración (caso de la construcción de diques en los ríos para proteger a la población de inundaciones (sentencia número 2001-6503). Al respecto, debe tenerse claro, que para que se entienda de desarrollo constitucional la medida de emergencia, ésta debe atender única y exclusivamente a darle solución a la situación de emergencia que la motiva, y tener -además- como propósito el bien común: esto es, debe ser justa y además razonable (proporcionalidad en sentido estricto)”. (Lo resaltado en negrita es del original).
Debe hacerse en consecuencia una diferenciación entre lo que se estima son situaciones normales, de las anormales fundados en una emergencia, en el que la Administración debe ejecutar sus actividades más fundamentales. En el primer supuesto supone la actividad ordinaria de la Administración (en su sentido lato) regulado por el principio de legalidad, y en el segundo para actividad extraordinaria, mediante la cual se debe enfrentar una situación de emergencia, en el que el Estado queda autorizado por el principio de necesidad para generar por sí mismo normas jurídicas para enfrentar la emergencia. Es claro que, ante situaciones sin regular previamente en una disposición legislativa, la Administración deberá atender la emergencia sujeta a los posteriores controles económicos, administrativos y judiciales. Debe, pues, preferirse el principio de necesidad porque está fundamentado en la obligación del Estado de satisfacer los derechos más fundamentales de los seres humanos cuando exista una emergencia declarada, que justificaría potestades exorbitantes de la Administración, incluso desplazando el cumplimiento de las obligaciones ambientales, dado que está compelida a adaptar su conducta a lo dispuesto por las normas no escritas o escritas, interpretarlas y desarrollarlas para cumplir con la exigencia de un gobierno plenamente responsable (véase sentencia No. 2010-15072), y si cuenta con la normativa especial como un régimen de excepción o de legislación de crisis o de emergencia, consecuentemente debe adecuarse a dichos preceptos. En tal sentido, el artículo 3.1 no es inconstitucional en virtud de que el principio de necesidad justifica la flexibilidad e informalidad que se reclama en la acción como inconstitucional, entre ellos porque el tratamiento de algunos de los requisitos que deben presentar los propios de los entes del Estado (como entes menores) a la Dirección General de Geología y Minas, son informales como una simple carta del jerarca de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Es claro para la Sala que en el tanto en que estas situaciones sean apremiantes, por los efectos causados o potenciales que puedan causar los fenómenos naturales, o para prevenir mayores daños a los ya causados, el régimen especial de excepción se justifica en sí mismo. De igual forma, el artículo 3.2 de la Ley regula el supuesto de riesgo inminente de emergencia, para lo cual aplica además de los requisitos señalados para el artículo 3.1 del numeral, pues es claro que todo ello está sustentado en una declaratoria de emergencia o de necesidad imperiosa de realizar las obras propuestas como mecanismos de mitigación del riesgo inminente de emergencia o prevención de daños mayores en el sector, y que con mayor razón exige la actuación del Estado (sentido lato) para mitigar peligros o prevenir lesiones a los derechos más esenciales que deben ser protegidos, tutelados por la Constitución Política, entre otros, como la vida, la salud, la propiedad de los habitantes de la Nación.” IV.- En el caso concreto, la actuación impugnada por el recurrente fue avalada por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias según resolución No. PRE-477-2007 de las dieciséis horas del veintisiete de setiembre de dos mil siete, sin que corresponda a este Tribunal cuestionar o entrar a determinar, mediante un análisis amplio probatorio, si al momento de emitirse dicha resolución se presentaba o no en la zona una efectiva situación de emergencia, toda vez que ello no es materia propia de ser dilucidada a través de la vía sumaria del amparo, sino de la vía de legalidad correspondiente. Por otro lado, la autorización dada al tajo Arias respecto del cual reclama su derecho el recurrente, también se justificó en la misma situación de emergencia y en el fundamento jurídico impugnado, sin embargo quedó acreditado en autos, bajo la solemnidad de juramento del informe rendido por la autoridad recurrida, que el resto de material apilado en la finca del amparado no se utilizó para dichos efectos, por cuanto según estudio técnico, dicho material es muy duro y filoso, lo que resulta en perjuicio de las llantas de los vehículos que circulan por los caminos reparados con ese material, por lo que posteriormente será mezclado con otro material más fino y suave para arreglar caminos del distrito de Venado (folios 38 y 39). En todo caso, no es a este Tribunal al que compete determinar si para la solución de un problema comunal, deba utilizarse el material de un tajo u otro, por no tratarse de una discusión de constitucionalidad.
V.- Finalmente, tampoco considera este Tribunal lesionado el derecho a obtener respuesta acusado por el recurrente, toda vez que fue debidamente acreditado por parte de la autoridad recurrida, que por oficio A.M.-0478-2007 del 6 de junio de 2007 contestó la gestión planteada el 7 de mayo de 2007, cuya respuesta reclama el recurrente, la cual fue notificada el 19 de junio de 2007 (folio 50), o sea, previo a la presentación de este recurso. Por consiguiente, procede declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Enrique Ulate C.
Jorge Araya G.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *070091490007CO* Res. Nº 2011004218 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas y dos minutos del veintinueve de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 07-009149-0007-CO, interpuesto por JAIRO ARIAS GONZÁLEZ, mayor, con cédula de identidad número 5-257-318, vecino de Venado de San Carlos, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas con catorce minutos del tres de julio de dos mil siete, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de San Carlos y manifiesta que en octubre del dos mil tres la Municipalidad de San Carlos, con fondos y maquinaria municipal y los correspondientes permisos, abrió un tajo en finca de su propiedad sita en Venado de San Carlos. Indica que por convenio entre ellos se sacarían veinte mil metros cúbicos de material para el arreglo de caminos vecinales en el distrito, totalmente gratuitos. Que durante más de tres años ha gestionado que se retire y use dicho material por parte de la Municipalidad, sin que a la fecha lo haya hecho. Alega que hace aproximadamente un mes la Municipalidad de San Carlos, por medio de maquinaria alquilada, dos dragas y un tractor, inició sin permiso alguno la exploración y explotación de un tajo en propiedad de Felicindo Cubero González, para la explotación de este tajo no se han hecho estudios de impacto ambiental, social, estudios geológicos y demás requisitos que la explotación de una cantera requiere y por su ubicación considera que se están poniendo en peligro los recursos hídricos de la zona así como llevando cabo graves daños ambientales. Aduce que en razón de ello, y en condición de apoderado suyo, su hermano Alvaro Arias González, se apersonó al Salón Comunal de Venado a la sesión de instalación del Concejo de Distrito de Venado, en la que se contaba con la presencia del Alcalde Municipal, Alfredo Córdoba Soto, para preguntarle entre otras cosas ¿por qué motivo no se extraía el material de su finca y se pretendía abrir otro tajo en finca de Felicindo Cubero González? Señala que el Alcalde, evidentemente incómodo por la presencia de su hermano, lo único que hizo fue injuriar y calumniar a su familia, negándose a responder las preguntas y Felicindo Cubero González intentó sacar a su hermano del salón. Informa que en esa session, el Alcalde le indicó que no le constestaría ninguna pregunta y que cualquier cuestionamiento que se le formulara por escrito, razón por la cual el siete de mayo pasado se presentó una nota a la Alcaldía de San Carlos que contenía las preguntas y objeciones que su hermano en representación suya tenía en cuanto a este problema, sin embargo dicha petición, a la fecha, no se le ha respondido. Explica que después de haber contratado maquinaria e iniciado las labores de exploración y explotación de la cantera sin permisos, estudios ambientales, estudios sociales y demás obligaciones señaladas en los artículos 2, 3 y 4 del Código de Minería, el Alcalde de San Carlos, utilizando subterfugios jurídicos solicita un permiso de explotación amparado en un decreto de emergencia que para el caso no se encuentra vigente. Indica que la solicitud de permiso de explotación del tajo o cantera denominado Tajo Felicindo, no se encuentra ajustado a derecho, pues se fundamenta en la Ley de Emergencias número 7914, el Decreto Ejecutivo número 29300-MINAE, modificado por el Decreto Ejecutivo número DE-31540-MP y el Decreto Nacional de Emergencia, que declara estado de emergencia nacional el cantón de San Carlos. Manifiesta que con base en esta solicitud la Presidencia de la Comisión Nacional de Emergencias emite la resolución PRE-477-2007 otorgando el visto bueno para el otorgamiento del permiso, pero sujeto a varias condiciones, entre estas que se nombre a la Municipalidad de San Carlos como Unidad Ejecutora para cumplir lo dispuesto por el artículo 135 del Reglamento del Código de Minería. Considera que estas acciones resultan irregulars, pues el Decreto de Emergencia cantonal citado por el Alcalde en su solicitud corresponde al año dos mil tres y el plan regulador de dicho decreto es del dos mil cuatro, o sea, la emergencia a la que hacen referencia se dio hace más de tres años. Asegura que el procedimiento para la explotación de una cantera o tajo en una situación de emergencia es que una vez declarada la emergencia, de conformidad con la ley 7914 y su reglamento, mientras dure la fase inicial, el ente interesado comunicará a la Dirección General de Minería la situación y necesidad de proceder en forma inmediata a extraer los materiales necesarios, pero esto únicamente mientras dure la fase primera de la emergencia, la que de conformidad con la Ley 7914 es: "la inmediata a la ocurrencia del evento. Incluye informar a la población, proteger la zona siniestrada a las personas y los bienes que resulten afectados, rescatar y salvar personas y bienes, brindar la asistencia sanitaria a las víctimas, atender socialmente a los damnificados y rehabilitar de inmediato los servicios públicos esenciales". Estima que por ello no es posible explorar, o explotar una cantera o tajo amparado en un decreto de emergencia que se dictó hace aproximadamente tres años, aunque la fase de ejecución de las obras incluidas en el plan regulador prevea que las obras se puedan concluir en un período mayor. Señala que el plan regulador de la Municipalidad de San Carlos para ese decreto incluyó casi la totalidad de los caminos vecinales correspondientes a la Municipalidad de San Carlos, lo que se presta, de aceptarse la posibilidad de permisos posteriores, a actuar sin ningún control, por vía de contratación directa, obviando licitaciones y como en este caso el trámite de permisos ambientales, y en contra de lo resuelto por esta Sala en la materia, comprometiendo gravemente el medio ambiente. En razón de lo expuesto, solicita que se acoja el recurso, con sus consecuencias.
2.- Informa bajo juramento Alfredo Córdoba Soro, en su calidad de Alcalde Municipal de San Carlos (folio 38), que la Municipalidad de San Carlos mediante expediente minero número 157 CNE 03, extrajo material de lastre del Tajo Arias, el cual se encuentra en la finca del recurrente. Indica que con base en el Decreto Ejecutivo 3876-MP, que declara en estado de emergencia la zona norte de Costa Rica, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 135 del Reglamento al Código de Minería, la Municipalidad de San Carlos comunicó a la Dirección de Geología y Minas los trabajados de extracción de materiales en la cantera conocida como Tajo Arias, por un volumen de veinte mil metros cúbicos de material, con maquinaria contratada y del MOPT, bajo la supervisión e inspección de la Geóloga Municipal. Niega que la totalidad del material extraído del Tajo Arias no hubiera sido utilizado por la Municipalidad, ya que se ha extraído parte del material, quedando un aproximado de mil quinientos metros cúbicos apilados en el tajo, debido a que los mismos están formados por material por apto para los caminos que se pretenden reparar con ese material. Sin embargo, explica que dicho material se utilizará en mezcla con otros elementos más finos, el próximo verano para arreglar los caminos del Distrito de Venado. Alega que desde el treinta de marzo de dos mil siete, fue presentado ante el Registro Nacional Minero el Informe Técnico Ambiental para la extracción de material en el sitio denominado Tajo Felicindo, asignándosele el expediente número 26-CNE-2007. Aduce que no es cierto que los trabajos se iniciaron sin permiso alguno, pues los mismos se realizaron al amparo de la legislación vigente, y contemplando todos los requisitos relacionados al adecuado manejo ambiental. Indica que la gestión planteada por el señor Álvaro Arias el siete de junio de dos mil siete, fue respondida y notificada el diecinueve de junio de dos mil siete. Indica que el Decreto Ejecutivo utilizado en el presente caso se encuentra vigente a la fecha en que se presentó la solicitud correspondiente ante el Ministerio del Ambiente y Energía. Manifiesta que no es cierto que se iniciaran los trabajos antes de contar con los permisos respectivos, pues la comunicación oficial de entrada al Tajo Felicindo se presentó ante el Registro Nacional Minero el treinta de marzo de dos mil siete, y los trabajos de extracción se iniciaron el once de abril de dos mil siete. Explica que el ente ejecutor para la extracción en el Tajo Felicindo, es la Municipalidad de San Carlos pudiendo contratar la maquinaria necesaria para la extracción, bajo la supervisión técnica extractiva y ambiental que realiza la Sección de Geología Municipal que vela por que la extracción esté acorde con el Plan de Explotación presentado a la Dirección de Geología y Minas. Afirma que el Plana Regulador para la Municipalidad de San Carlos como resultado del decreto de emergencia 31540-MP-MOPT, fue aprobado por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, por acuerdo número 001-2004 de la Sesión de Junta Directiva número 01-04 del veintidós de enero de dos mil cuatro, después de realizar las inspecciones oculares por parte de sus funcionarios. Manifiesta que esto no faculta a la Municipalidad de San Carlos, a actuar sin ningún control, tal y como alega el recurrente. Considera que en el caso concreto no se han vulnerado los derechos del amparado, por lo que solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Por resolución de las once horas con cincuenta y dos minutos del veintisiete de julio de dos mil siete (folio 82), el Magistrado Instructor del presente recurso de amparo confirió audiencia al Ministro y al Director de la Dirección de Geología y Minas, ambos del Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin de que se refirieran a los hechos alegados por el recurrente.
4.-Informa bajo juramento Roberto Dobles Mora, en su calidad de Ministro del Ambiente y Energía (folio 84), que de acuerdo con lo que consta en la Dirección de Geología y Minas, el treinta de marzo de dos mil siete, se presentó ante esa Dirección el oficio UTGVM-160-2007 en el que el Alcalde de la Municipalidad de San Carlos Lic Alfredo Córdoba y el Geólogo Ignacio J Bustos, comunican que de conformidad con el artículo 135 del Reglamento al Código de Minería y el Decreto de Emergencia D.E.-31540-MP-MPOT, la Municipalidad de San Carlos estaría realizando labores de extracción de materiales en el Tajo Felicindo, ubicado en el Distrito de Venado para atender la reparación de varios caminos vecinales. Señala que en dicha comunicación informaron que los caminos de cita se encontraban incluidos en el Plan Regulador respectivo, y aportaron el sello de recibido de la comunicación por parte de la SETENA, la autorización del señor Felicindo Cubero para que la Municipalidad de San Carlos ingrese a su propiedad para extraer y apilar material. Además aportaron la resolución PRE-477-2007 de la Presidencia de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en la que se otorga visto bueno a la solicitud del Alcalde, y se indica que las obras a realizar se encuentran incluidas en el Plan Regulador del Decreto Ejecutivo 31540-MP. Indica que luego de recibir la comunicación, la Dirección de Geología y Minas asignó el número de expediente 26CNE-2007, y procedió a la ubicación en el Padrón Minero del área, hecho que ocurrió mediante el oficio DGMT/TOP 193-2007, y además revisó el estudio técnico presentado. Aduce que según lo dispuesto por el artículo 135 del Reglamento al Código de Minería, basta con la comunicación por parte de la Municipalidad, para que se puedan iniciar las labores de extracción de materiales. Informa que el cinco de julio se publicó en la Gaceta el decreto ejecutivo 33777-MINAE denominado "Reglamento para la extracción de materiales de canteras y cauces de dominio público por las municipalidades", en el que se deroga el artículo 135 del Reglamento al Código de Minería.
5.- Informa bajo juramento José Francisco Castro Muñoz, en su calidad de Director de Geología y Minas (folio 110), y reitera lo dicho por el Ministro del Ambiente y Energía en su informe.
6.- Por resolución No. 2011-2699 de las quince horas y seis minutos del dos de marzo de dos mil once, se ordenó suspender la tramitación del presente recurso, por haber sido presentada la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente 07-010806-0007-CO.
7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.Sobre el fondo.- Este Tribunal en sentencia número 2011-02699 de las quince horas seis minutos del dos de marzo de dos mil once, resolvió la acción de inconstitucionalidad tramitada en el expediente No. 07-010806-0007-CO, en la cual se discutía la constitucionalidad de los artículos 39 del Código de Minería, el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Número 33777 MINAE y los artículos 135 y 159 del Reglamento al Código de Minería, declarando sin lugar la acción, en cuanto al artículo 39 del Código de Minería y el artículo 2 del Reglamento para la extracción de materiales de canteras y cauces de dominio público por las municipalidades; y en lo demás, rechazó de plano la acción. Lo anterior, por cuanto no consideró inconstitucional la posibilidad de que las Municipalidades, ante situaciones de “emergencia”, pudiese extraer material de tajos, bajo ciertas condiciones excepcionales, siempre y cuando solicitara la declaratoria o recomendación respectiva de la Comisión Nacional de Emergencias, sin que con ello se considere que necesariamente se produzca una lesión al artículo 50 constitucional, tema que en todo caso fue tratado por la Sala en la sentencia No. 2010-015738 y sobre lo cual indicó:
“VI.- Sobre el ambiente sano y ecológicamente equilibrado en el caso de emergencias declaradas.- La Ley impugnada exige, entre otras cosas, la comunicación de la extracción de materiales a la Dirección de Geología y Minas por emergencias nacionales declaradas y en casos de riesgo inminente de emergencia. En estos supuestos, las municipalidades actúan coordinadamente con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. El artículo 3 de la Ley 8668 tampoco infringe el artículo 124 constitucional, porque tiene la cobertura legal del artículo 39 del Código de Minería, en cuanto ha sido este último el que autoriza la aplicación de usos públicos a los materiales extraídos de cauces de dominio público o canteras, para atender emergencias nacionales o situaciones de riesgo inminentes. Esta normativa se refiere a una o varias emergencias declaradas o situaciones apremiantes, pero se deben cumplir los requerimientos de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, por las consecuencias que desencadena este tipo de declaratorias en todo el ordenamiento jurídico. En este sentido, los artículos 29 y 35 de la Ley indicada regulan cuándo resulta necesario el uso de bienes, propiedades y derechos indispensables para hacer frente a la emergencia declarada, entre ellos derechos, como los concesionados, sin indemnización previa según lo regula el artículo 45 de la Constitución Política. Por otra parte, se acusa la ausencia de controles ambientales sobre la actividad de las Municipalidades, situación que ya estaba contemplada en el artículo 39 del Código de Minería para el caso de concesiones previamente otorgadas. Si no existan derechos sobre una determinada área para su explotación y extracción, se deberán incluir en la solicitud a la Dirección de Geología y Minas los lineamientos y parámetros para reducir los riesgos ambientales, dado que este resulta innecesario para una concesión previamente otorgada. Además de lo anterior, los Estudios de Impacto Ambiental no son necesarios en los casos de emergencias nacionales declaradas o de riesgo inminente de emergencia. Esta Sala así lo sostuvo, mediante sentencia No. 2003-6322 conforme a lo siguiente:
“6.- sólo el estado de necesidad declarado excepciona el cumplimiento de las normas ambientales: El estado de emergencia es fuente de Derecho, que conlleva, en algunos casos, un desplazamiento, y en otros un acrecentamiento de competencias públicas, precisamente con la finalidad de que pueda hacerle frente a la situación excepcional que se presente ("necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública"); de manera que se faculta al Poder Ejecutivo excepcionar los normales procedimientos de sus actividades o trámites, previéndose para tales casos, procedimientos excepcionales, más expeditos y simplificados. Se trata, por definición, de situaciones transitorias y que son urgentes en las que se hace necesario mantener la continuidad de los servicios públicos, de manera que se permite a la Administración improvisar una autoridad para el servicio de los intereses generales que no pueden ser sacrificados a un prurito legalista. De esta suerte, el derecho de excepción -formado por el conjunto de normas dictadas en el momento de necesidad-, deviene en inconstitucional en caso de normalidad, por cuanto se trata de un derecho esencialmente temporal, esto es, única y exclusivamente para solucionar la emergencia concreta que se enfrenta, toda vez que "[...] no es admisible un tratamiento de excepción para realizar actividad ordinaria de la administración, aunque ésta sea de carácter urgente; [...]" (sentencia número 2001-6503, supra citada).
En este sentido debe hacerse la distinción entre la "mera urgencia", término que actúa a modo de calificativo, y que en muchos casos ni siquiera es necesariamente fundamental o inminente, en tanto "[...] no es otra cosa más [que] la pronta ejecución o remedio de una situación dada, que se ha originado en los efectos de cómo ha sido manejada ella misma, [...]" (Sentencia número 3410-92, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos); por lo que bien se le puede entender como la necesidad de actuar de la Administración en determinada situación, y en la mayoría de los casos, se debe a la inercia de ésta para encontrarle solución, conforme a los instrumentos que el ordenamiento jurídico le dota; del "estado de necesidad", entendiendo por tal las situaciones eventuales esto es- no dadas en el marco de la normalidad, y de tal magnitud que pueden afectar, de manera inminente la vida y la propiedad, el interés y el orden públicos, o la seguridad públicas, de manera que no pueden ser controladas, manejadas o dominadas a partir de la normativa ordinaria de que dispone el Gobierno, y que hacen inevitable e inaplazable la intervención administrativa, incluso, al margen de la ley. Por ello, es que es contraria al Derecho de la Constitucional, no sólo la normativa, sino la actuación de las instituciones públicas que dispensen los trámites y procedimientos ordinarios para la actuación ordinaria de la Administración, y que en este caso, se refieren a la dispensa de la normativa ambiental, como lo son -por ejemplo- la realización del estudio de impacto ambiental o la solicitud de los permisos de salud. Ante situaciones de necesidad, pero que son previsibles a largo, mediano o corto plazo, no puede pretenderse la excepción del cumplimiento de las obligaciones ambientales, toda vez que se convierten en actividad ordinaria de la Administración (caso de la construcción de diques en los ríos para proteger a la población de inundaciones (sentencia número 2001-6503). Al respecto, debe tenerse claro, que para que se entienda de desarrollo constitucional la medida de emergencia, ésta debe atender única y exclusivamente a darle solución a la situación de emergencia que la motiva, y tener -además- como propósito el bien común: esto es, debe ser justa y además razonable (proporcionalidad en sentido estricto)”. (Lo resaltado en negrita es del original).
Debe hacerse en consecuencia una diferenciación entre lo que se estima son situaciones normales, de las anormales fundados en una emergencia, en el que la Administración debe ejecutar sus actividades más fundamentales. En el primer supuesto supone la actividad ordinaria de la Administración (en su sentido lato) regulado por el principio de legalidad, y en el segundo para actividad extraordinaria, mediante la cual se debe enfrentar una situación de emergencia, en el que el Estado queda autorizado por el principio de necesidad para generar por sí mismo normas jurídicas para enfrentar la emergencia. Es claro que, ante situaciones sin regular previamente en una disposición legislativa, la Administración deberá atender la emergencia sujeta a los posteriores controles económicos, administrativos y judiciales. Debe, pues, preferirse el principio de necesidad porque está fundamentado en la obligación del Estado de satisfacer los derechos más fundamentales de los seres humanos cuando exista una emergencia declarada, que justificaría potestades exorbitantes de la Administración, incluso desplazando el cumplimiento de las obligaciones ambientales, dado que está compelida a adaptar su conducta a lo dispuesto por las normas no escritas o escritas, interpretarlas y desarrollarlas para cumplir con la exigencia de un gobierno plenamente responsable (véase sentencia No. 2010-15072), y si cuenta con la normativa especial como un régimen de excepción o de legislación de crisis o de emergencia, consecuentemente debe adecuarse a dichos preceptos. En tal sentido, el artículo 3.1 no es inconstitucional en virtud de que el principio de necesidad justifica la flexibilidad e informalidad que se reclama en la acción como inconstitucional, entre ellos porque el tratamiento de algunos de los requisitos que deben presentar los propios de los entes del Estado (como entes menores) a la Dirección General de Geología y Minas, son informales como una simple carta del jerarca de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Es claro para la Sala que en el tanto en que estas situaciones sean apremiantes, por los efectos causados o potenciales que puedan causar los fenómenos naturales, o para prevenir mayores daños a los ya causados, el régimen especial de excepción se justifica en sí mismo. De igual forma, el artículo 3.2 de la Ley regula el supuesto de riesgo inminente de emergencia, para lo cual aplica además de los requisitos señalados para el artículo 3.1 del numeral, pues es claro que todo ello está sustentado en una declaratoria de emergencia o de necesidad imperiosa de realizar las obras propuestas como mecanismos de mitigación del riesgo inminente de emergencia o prevención de daños mayores en el sector, y que con mayor razón exige la actuación del Estado (sentido lato) para mitigar peligros o prevenir lesiones a los derechos más esenciales que deben ser protegidos, tutelados por la Constitución Política, entre otros, como la vida, la salud, la propiedad de los habitantes de la Nación.” IV.- En el caso concreto, la actuación impugnada por el recurrente fue avalada por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias según resolución No. PRE-477-2007 de las dieciséis horas del veintisiete de setiembre de dos mil siete, sin que corresponda a este Tribunal cuestionar o entrar a determinar, mediante un análisis amplio probatorio, si al momento de emitirse dicha resolución se presentaba o no en la zona una efectiva situación de emergencia, toda vez que ello no es materia propia de ser dilucidada a través de la vía sumaria del amparo, sino de la vía de legalidad correspondiente. Por otro lado, la autorización dada al tajo Arias respecto del cual reclama su derecho el recurrente, también se justificó en la misma situación de emergencia y en el fundamento jurídico impugnado, sin embargo quedó acreditado en autos, bajo la solemnidad de juramento del informe rendido por la autoridad recurrida, que el resto de material apilado en la finca del amparado no se utilizó para dichos efectos, por cuanto según estudio técnico, dicho material es muy duro y filoso, lo que resulta en perjuicio de las llantas de los vehículos que circulan por los caminos reparados con ese material, por lo que posteriormente será mezclado con otro material más fino y suave para arreglar caminos del distrito de Venado (folios 38 y 39). En todo caso, no es a este Tribunal al que compete determinar si para la solución de un problema comunal, deba utilizarse el material de un tajo u otro, por no tratarse de una discusión de constitucionalidad.
V.- Finalmente, tampoco considera este Tribunal lesionado el derecho a obtener respuesta acusado por el recurrente, toda vez que fue debidamente acreditado por parte de la autoridad recurrida, que por oficio A.M.-0478-2007 del 6 de junio de 2007 contestó la gestión planteada el 7 de mayo de 2007, cuya respuesta reclama el recurrente, la cual fue notificada el 19 de junio de 2007 (folio 50), o sea, previo a la presentación de este recurso. Por consiguiente, procede declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Enrique Ulate C.
Jorge Araya G.
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