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Res. 04218-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/03/2011
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*070091490007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas y dos minutos del veintinueve de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 07-009149-0007-CO, interpuesto por JAIRO ARIAS GONZÁLEZ, mayor, con cédula de identidad número 5-257-318, vecino de Venado de San Carlos, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
(folios 51, 53, 55 ) c) Por resolución No. PRE-477-2007 de las dieciséis horas del veintisiete de setiembre de dos mil siete, la Presidencia de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias emitió el visto bueno de la solicitud de extracción de material del tajo “Felicindo” sustentado en el estudio del geólogo Ignacio Bustos Rojas. (folio 57) d) El 7 de mayo de 2007 el hermano del recurrente presentó una gestión ante el Alcalde recurrido, en la que hace reclamos a la forma en que acusa se ha tratado a su familia y por otra parte, solicita información respecto a otros tajos de la zona. (folio 46) e) El 6 de junio de 2007, el Alcalde recurrido por oficio A.M.-0478-2007 contestó la gestión planteada el 7 de mayo de 2007, cuya respuesta reclama el recurrente. (folio 48)
II.Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto indica que a pesar de haberse autorizado la explotación de un tajo en una de sus propiedades, la autoridad recurrida procedió a utilizar para arreglar las calles del cantón de Venado, el material de otro Tajo “Felicindo” sin cumplir con los requisitos de ley y con la consecuente afectación al ambiente, dejando de retirar el material restante en su propiedad.
III.Sobre el fondo.- Este Tribunal en sentencia número 2011-02699 de las quince horas seis minutos del dos de marzo de dos mil once, resolvió la acción de inconstitucionalidad tramitada en el expediente No. 07-010806-0007-CO, en la cual se discutía la constitucionalidad de los artículos 39 del Código de Minería, el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Número 33777 MINAE y los artículos 135 y 159 del Reglamento al Código de Minería, declarando sin lugar la acción, en cuanto al artículo 39 del Código de Minería y el artículo 2 del Reglamento para la extracción de materiales de canteras y cauces de dominio público por las municipalidades; y en lo demás, rechazó de plano la acción. Lo anterior, por cuanto no consideró inconstitucional la posibilidad de que las Municipalidades, ante situaciones de “emergencia”, pudiese extraer material de tajos, bajo ciertas condiciones excepcionales, siempre y cuando solicitara la declaratoria o recomendación respectiva de la Comisión Nacional de Emergencias, sin que con ello se considere que necesariamente se produzca una lesión al artículo 50 constitucional, tema que en todo caso fue tratado por la Sala en la sentencia No. 2010-015738 y sobre lo cual indicó:
“VI.- Sobre el ambiente sano y ecológicamente equilibrado en el caso de emergencias declaradas.- La Ley impugnada exige, entre otras cosas, la comunicación de la extracción de materiales a la Dirección de Geología y Minas por emergencias nacionales declaradas y en casos de riesgo inminente de emergencia. En estos supuestos, las municipalidades actúan coordinadamente con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. El artículo 3 de la Ley 8668 tampoco infringe el artículo 124 constitucional, porque tiene la cobertura legal del artículo 39 del Código de Minería, en cuanto ha sido este último el que autoriza la aplicación de usos públicos a los materiales extraídos de cauces de dominio público o canteras, para atender emergencias nacionales o situaciones de riesgo inminentes. Esta normativa se refiere a una o varias emergencias declaradas o situaciones apremiantes, pero se deben cumplir los requerimientos de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, por las consecuencias que desencadena este tipo de declaratorias en todo el ordenamiento jurídico.
En este sentido, los artículos 29 y 35 de la Ley indicada regulan cuándo resulta necesario el uso de bienes, propiedades y derechos indispensables para hacer frente a la emergencia declarada, entre ellos derechos, como los concesionados, sin indemnización previa según lo regula el artículo 45 de la Constitución Política. Por otra parte, se acusa la ausencia de controles ambientales sobre la actividad de las Municipalidades, situación que ya estaba contemplada en el artículo 39 del Código de Minería para el caso de concesiones previamente otorgadas. Si no existan derechos sobre una determinada área para su explotación y extracción, se deberán incluir en la solicitud a la Dirección de Geología y Minas los lineamientos y parámetros para reducir los riesgos ambientales, dado que este resulta innecesario para una concesión previamente otorgada. Además de lo anterior, los Estudios de Impacto Ambiental no son necesarios en los casos de emergencias nacionales declaradas o de riesgo inminente de emergencia. Esta Sala así lo sostuvo, mediante sentencia No. 2003-6322 conforme a lo siguiente:
“6.- sólo el estado de necesidad declarado excepciona el cumplimiento de las normas ambientales: El estado de emergencia es fuente de Derecho, que conlleva, en algunos casos, un desplazamiento, y en otros un acrecentamiento de competencias públicas, precisamente con la finalidad de que pueda hacerle frente a la situación excepcional que se presente ("necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública"); de manera que se faculta al Poder Ejecutivo excepcionar los normales procedimientos de sus actividades o trámites, previéndose para tales casos, procedimientos excepcionales, más expeditos y simplificados. Se trata, por definición, de situaciones transitorias y que son urgentes en las que se hace necesario mantener la continuidad de los servicios públicos, de manera que se permite a la Administración improvisar una autoridad para el servicio de los intereses generales que no pueden ser sacrificados a un prurito legalista.
De esta suerte, el derecho de excepción -formado por el conjunto de normas dictadas en el momento de necesidad-, deviene en inconstitucional en caso de normalidad, por cuanto se trata de un derecho esencialmente temporal, esto es, única y exclusivamente para solucionar la emergencia concreta que se enfrenta, toda vez que "[...] no es admisible un tratamiento de excepción para realizar actividad ordinaria de la administración, aunque ésta sea de carácter urgente; [...]" (sentencia número 2001-6503, supra citada).
En este sentido debe hacerse la distinción entre la "mera urgencia", término que actúa a modo de calificativo, y que en muchos casos ni siquiera es necesariamente fundamental o inminente, en tanto "[...] no es otra cosa más [que] la pronta ejecución o remedio de una situación dada, que se ha originado en los efectos de cómo ha sido manejada ella misma, [...]" (Sentencia número 3410-92, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos); por lo que bien se le puede entender como la necesidad de actuar de la Administración en determinada situación, y en la mayoría de los casos, se debe a la inercia de ésta para encontrarle solución, conforme a los instrumentos que el ordenamiento jurídico le dota; del "estado de necesidad", entendiendo por tal las situaciones eventuales esto es- no dadas en el marco de la normalidad, y de tal magnitud que pueden afectar, de manera inminente la vida y la propiedad, el interés y el orden públicos, o la seguridad públicas, de manera que no pueden ser controladas, manejadas o dominadas a partir de la normativa ordinaria de que dispone el Gobierno, y que hacen inevitable e inaplazable la intervención administrativa, incluso, al margen de la ley.
Por ello, es que es contraria al Derecho de la Constitucional, no sólo la normativa, sino la actuación de las instituciones públicas que dispensen los trámites y procedimientos ordinarios para la actuación ordinaria de la Administración, y que en este caso, se refieren a la dispensa de la normativa ambiental, como lo son -por ejemplo- la realización del estudio de impacto ambiental o la solicitud de los permisos de salud. Ante situaciones de necesidad, pero que son previsibles a largo, mediano o corto plazo, no puede pretenderse la excepción del cumplimiento de las obligaciones ambientales, toda vez que se convierten en actividad ordinaria de la Administración (caso de la construcción de diques en los ríos para proteger a la población de inundaciones (sentencia número 2001-6503). Al respecto, debe tenerse claro, que para que se entienda de desarrollo constitucional la medida de emergencia, ésta debe atender única y exclusivamente a darle solución a la situación de emergencia que la motiva, y tener -además- como propósito el bien común: esto es, debe ser justa y además razonable (proporcionalidad en sentido estricto)”. (Lo resaltado en negrita es del original).
Debe hacerse en consecuencia una diferenciación entre lo que se estima son situaciones normales, de las anormales fundados en una emergencia, en el que la Administración debe ejecutar sus actividades más fundamentales. En el primer supuesto supone la actividad ordinaria de la Administración (en su sentido lato) regulado por el principio de legalidad, y en el segundo para actividad extraordinaria, mediante la cual se debe enfrentar una situación de emergencia, en el que el Estado queda autorizado por el principio de necesidad para generar por sí mismo normas jurídicas para enfrentar la emergencia. Es claro que, ante situaciones sin regular previamente en una disposición legislativa, la Administración deberá atender la emergencia sujeta a los posteriores controles económicos, administrativos y judiciales. Debe, pues, preferirse el principio de necesidad porque está fundamentado en la obligación del Estado de satisfacer los derechos más fundamentales de los seres humanos cuando exista una emergencia declarada, que justificaría potestades exorbitantes de la Administración, incluso desplazando el cumplimiento de las obligaciones ambientales, dado que está compelida a adaptar su conducta a lo dispuesto por las normas no escritas o escritas, interpretarlas y desarrollarlas para cumplir con la exigencia de un gobierno plenamente responsable (véase sentencia No. 2010-15072), y si cuenta con la normativa especial como un régimen de excepción o de legislación de crisis o de emergencia, consecuentemente debe adecuarse a dichos preceptos.
En tal sentido, el artículo 3.1 no es inconstitucional en virtud de que el principio de necesidad justifica la flexibilidad e informalidad que se reclama en la acción como inconstitucional, entre ellos porque el tratamiento de algunos de los requisitos que deben presentar los propios de los entes del Estado (como entes menores) a la Dirección General de Geología y Minas, son informales como una simple carta del jerarca de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Es claro para la Sala que en el tanto en que estas situaciones sean apremiantes, por los efectos causados o potenciales que puedan causar los fenómenos naturales, o para prevenir mayores daños a los ya causados, el régimen especial de excepción se justifica en sí mismo. De igual forma, el artículo 3.2 de la Ley regula el supuesto de riesgo inminente de emergencia, para lo cual aplica además de los requisitos señalados para el artículo 3.1 del numeral, pues es claro que todo ello está sustentado en una declaratoria de emergencia o de necesidad imperiosa de realizar las obras propuestas como mecanismos de mitigación del riesgo inminente de emergencia o prevención de daños mayores en el sector, y que con mayor razón exige la actuación del Estado (sentido lato) para mitigar peligros o prevenir lesiones a los derechos más esenciales que deben ser protegidos, tutelados por la Constitución Política, entre otros, como la vida, la salud, la propiedad de los habitantes de la Nación.”
IV.En el caso concreto, la actuación impugnada por el recurrente fue avalada por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias según resolución No. PRE-477-2007 de las dieciséis horas del veintisiete de setiembre de dos mil siete, sin que corresponda a este Tribunal cuestionar o entrar a determinar, mediante un análisis amplio probatorio, si al momento de emitirse dicha resolución se presentaba o no en la zona una efectiva situación de emergencia, toda vez que ello no es materia propia de ser dilucidada a través de la vía sumaria del amparo, sino de la vía de legalidad correspondiente. Por otro lado, la autorización dada al tajo Arias respecto del cual reclama su derecho el recurrente, también se justificó en la misma situación de emergencia y en el fundamento jurídico impugnado, sin embargo quedó acreditado en autos, bajo la solemnidad de juramento del informe rendido por la autoridad recurrida, que el resto de material apilado en la finca del amparado no se utilizó para dichos efectos, por cuanto según estudio técnico, dicho material es muy duro y filoso, lo que resulta en perjuicio de las llantas de los vehículos que circulan por los caminos reparados con ese material, por lo que posteriormente será mezclado con otro material más fino y suave para arreglar caminos del distrito de Venado (folios 38 y 39).
En todo caso, no es a este Tribunal al que compete determinar si para la solución de un problema comunal, deba utilizarse el material de un tajo u otro, por no tratarse de una discusión de constitucionalidad.
V.Finalmente, tampoco considera este Tribunal lesionado el derecho a obtener respuesta acusado por el recurrente, toda vez que fue debidamente acreditado por parte de la autoridad recurrida, que por oficio A.M.-0478-2007 del 6 de junio de 2007 contestó la gestión planteada el 7 de mayo de 2007, cuya respuesta reclama el recurrente, la cual fue notificada el 19 de junio de 2007 (folio 50), o sea, previo a la presentación de este recurso. Por consiguiente, procede declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Enrique Ulate C.
Jorge Araya G.
*070091490007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas y dos minutos del veintinueve de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 07-009149-0007-CO, interpuesto por JAIRO ARIAS GONZÁLEZ, mayor, con cédula de identidad número 5-257-318, vecino de Venado de San Carlos, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
(folios 51, 53, 55 ) c) Por resolución No. PRE-477-2007 de las dieciséis horas del veintisiete de setiembre de dos mil siete, la Presidencia de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias emitió el visto bueno de la solicitud de extracción de material del tajo “Felicindo” sustentado en el estudio del geólogo Ignacio Bustos Rojas. (folio 57) d) El 7 de mayo de 2007 el hermano del recurrente presentó una gestión ante el Alcalde recurrido, en la que hace reclamos a la forma en que acusa se ha tratado a su familia y por otra parte, solicita información respecto a otros tajos de la zona. (folio 46) e) El 6 de junio de 2007, el Alcalde recurrido por oficio A.M.-0478-2007 contestó la gestión planteada el 7 de mayo de 2007, cuya respuesta reclama el recurrente. (folio 48)
II.Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto indica que a pesar de haberse autorizado la explotación de un tajo en una de sus propiedades, la autoridad recurrida procedió a utilizar para arreglar las calles del cantón de Venado, el material de otro Tajo “Felicindo” sin cumplir con los requisitos de ley y con la consecuente afectación al ambiente, dejando de retirar el material restante en su propiedad.
III.Sobre el fondo.- Este Tribunal en sentencia número 2011-02699 de las quince horas seis minutos del dos de marzo de dos mil once, resolvió la acción de inconstitucionalidad tramitada en el expediente No. 07-010806-0007-CO, en la cual se discutía la constitucionalidad de los artículos 39 del Código de Minería, el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Número 33777 MINAE y los artículos 135 y 159 del Reglamento al Código de Minería, declarando sin lugar la acción, en cuanto al artículo 39 del Código de Minería y el artículo 2 del Reglamento para la extracción de materiales de canteras y cauces de dominio público por las municipalidades; y en lo demás, rechazó de plano la acción. Lo anterior, por cuanto no consideró inconstitucional la posibilidad de que las Municipalidades, ante situaciones de “emergencia”, pudiese extraer material de tajos, bajo ciertas condiciones excepcionales, siempre y cuando solicitara la declaratoria o recomendación respectiva de la Comisión Nacional de Emergencias, sin que con ello se considere que necesariamente se produzca una lesión al artículo 50 constitucional, tema que en todo caso fue tratado por la Sala en la sentencia No. 2010-015738 y sobre lo cual indicó:
“VI.- Sobre el ambiente sano y ecológicamente equilibrado en el caso de emergencias declaradas.- La Ley impugnada exige, entre otras cosas, la comunicación de la extracción de materiales a la Dirección de Geología y Minas por emergencias nacionales declaradas y en casos de riesgo inminente de emergencia. En estos supuestos, las municipalidades actúan coordinadamente con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. El artículo 3 de la Ley 8668 tampoco infringe el artículo 124 constitucional, porque tiene la cobertura legal del artículo 39 del Código de Minería, en cuanto ha sido este último el que autoriza la aplicación de usos públicos a los materiales extraídos de cauces de dominio público o canteras, para atender emergencias nacionales o situaciones de riesgo inminentes. Esta normativa se refiere a una o varias emergencias declaradas o situaciones apremiantes, pero se deben cumplir los requerimientos de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, por las consecuencias que desencadena este tipo de declaratorias en todo el ordenamiento jurídico.
En este sentido, los artículos 29 y 35 de la Ley indicada regulan cuándo resulta necesario el uso de bienes, propiedades y derechos indispensables para hacer frente a la emergencia declarada, entre ellos derechos, como los concesionados, sin indemnización previa según lo regula el artículo 45 de la Constitución Política. Por otra parte, se acusa la ausencia de controles ambientales sobre la actividad de las Municipalidades, situación que ya estaba contemplada en el artículo 39 del Código de Minería para el caso de concesiones previamente otorgadas. Si no existan derechos sobre una determinada área para su explotación y extracción, se deberán incluir en la solicitud a la Dirección de Geología y Minas los lineamientos y parámetros para reducir los riesgos ambientales, dado que este resulta innecesario para una concesión previamente otorgada. Además de lo anterior, los Estudios de Impacto Ambiental no son necesarios en los casos de emergencias nacionales declaradas o de riesgo inminente de emergencia. Esta Sala así lo sostuvo, mediante sentencia No. 2003-6322 conforme a lo siguiente:
“6.- sólo el estado de necesidad declarado excepciona el cumplimiento de las normas ambientales: El estado de emergencia es fuente de Derecho, que conlleva, en algunos casos, un desplazamiento, y en otros un acrecentamiento de competencias públicas, precisamente con la finalidad de que pueda hacerle frente a la situación excepcional que se presente ("necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública"); de manera que se faculta al Poder Ejecutivo excepcionar los normales procedimientos de sus actividades o trámites, previéndose para tales casos, procedimientos excepcionales, más expeditos y simplificados. Se trata, por definición, de situaciones transitorias y que son urgentes en las que se hace necesario mantener la continuidad de los servicios públicos, de manera que se permite a la Administración improvisar una autoridad para el servicio de los intereses generales que no pueden ser sacrificados a un prurito legalista.
De esta suerte, el derecho de excepción -formado por el conjunto de normas dictadas en el momento de necesidad-, deviene en inconstitucional en caso de normalidad, por cuanto se trata de un derecho esencialmente temporal, esto es, única y exclusivamente para solucionar la emergencia concreta que se enfrenta, toda vez que "[...] no es admisible un tratamiento de excepción para realizar actividad ordinaria de la administración, aunque ésta sea de carácter urgente; [...]" (sentencia número 2001-6503, supra citada).
En este sentido debe hacerse la distinción entre la "mera urgencia", término que actúa a modo de calificativo, y que en muchos casos ni siquiera es necesariamente fundamental o inminente, en tanto "[...] no es otra cosa más [que] la pronta ejecución o remedio de una situación dada, que se ha originado en los efectos de cómo ha sido manejada ella misma, [...]" (Sentencia número 3410-92, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos); por lo que bien se le puede entender como la necesidad de actuar de la Administración en determinada situación, y en la mayoría de los casos, se debe a la inercia de ésta para encontrarle solución, conforme a los instrumentos que el ordenamiento jurídico le dota; del "estado de necesidad", entendiendo por tal las situaciones eventuales esto es- no dadas en el marco de la normalidad, y de tal magnitud que pueden afectar, de manera inminente la vida y la propiedad, el interés y el orden públicos, o la seguridad públicas, de manera que no pueden ser controladas, manejadas o dominadas a partir de la normativa ordinaria de que dispone el Gobierno, y que hacen inevitable e inaplazable la intervención administrativa, incluso, al margen de la ley.
Por ello, es que es contraria al Derecho de la Constitucional, no sólo la normativa, sino la actuación de las instituciones públicas que dispensen los trámites y procedimientos ordinarios para la actuación ordinaria de la Administración, y que en este caso, se refieren a la dispensa de la normativa ambiental, como lo son -por ejemplo- la realización del estudio de impacto ambiental o la solicitud de los permisos de salud. Ante situaciones de necesidad, pero que son previsibles a largo, mediano o corto plazo, no puede pretenderse la excepción del cumplimiento de las obligaciones ambientales, toda vez que se convierten en actividad ordinaria de la Administración (caso de la construcción de diques en los ríos para proteger a la población de inundaciones (sentencia número 2001-6503). Al respecto, debe tenerse claro, que para que se entienda de desarrollo constitucional la medida de emergencia, ésta debe atender única y exclusivamente a darle solución a la situación de emergencia que la motiva, y tener -además- como propósito el bien común: esto es, debe ser justa y además razonable (proporcionalidad en sentido estricto)”. (Lo resaltado en negrita es del original).
Debe hacerse en consecuencia una diferenciación entre lo que se estima son situaciones normales, de las anormales fundados en una emergencia, en el que la Administración debe ejecutar sus actividades más fundamentales. En el primer supuesto supone la actividad ordinaria de la Administración (en su sentido lato) regulado por el principio de legalidad, y en el segundo para actividad extraordinaria, mediante la cual se debe enfrentar una situación de emergencia, en el que el Estado queda autorizado por el principio de necesidad para generar por sí mismo normas jurídicas para enfrentar la emergencia. Es claro que, ante situaciones sin regular previamente en una disposición legislativa, la Administración deberá atender la emergencia sujeta a los posteriores controles económicos, administrativos y judiciales. Debe, pues, preferirse el principio de necesidad porque está fundamentado en la obligación del Estado de satisfacer los derechos más fundamentales de los seres humanos cuando exista una emergencia declarada, que justificaría potestades exorbitantes de la Administración, incluso desplazando el cumplimiento de las obligaciones ambientales, dado que está compelida a adaptar su conducta a lo dispuesto por las normas no escritas o escritas, interpretarlas y desarrollarlas para cumplir con la exigencia de un gobierno plenamente responsable (véase sentencia No. 2010-15072), y si cuenta con la normativa especial como un régimen de excepción o de legislación de crisis o de emergencia, consecuentemente debe adecuarse a dichos preceptos.
En tal sentido, el artículo 3.1 no es inconstitucional en virtud de que el principio de necesidad justifica la flexibilidad e informalidad que se reclama en la acción como inconstitucional, entre ellos porque el tratamiento de algunos de los requisitos que deben presentar los propios de los entes del Estado (como entes menores) a la Dirección General de Geología y Minas, son informales como una simple carta del jerarca de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Es claro para la Sala que en el tanto en que estas situaciones sean apremiantes, por los efectos causados o potenciales que puedan causar los fenómenos naturales, o para prevenir mayores daños a los ya causados, el régimen especial de excepción se justifica en sí mismo. De igual forma, el artículo 3.2 de la Ley regula el supuesto de riesgo inminente de emergencia, para lo cual aplica además de los requisitos señalados para el artículo 3.1 del numeral, pues es claro que todo ello está sustentado en una declaratoria de emergencia o de necesidad imperiosa de realizar las obras propuestas como mecanismos de mitigación del riesgo inminente de emergencia o prevención de daños mayores en el sector, y que con mayor razón exige la actuación del Estado (sentido lato) para mitigar peligros o prevenir lesiones a los derechos más esenciales que deben ser protegidos, tutelados por la Constitución Política, entre otros, como la vida, la salud, la propiedad de los habitantes de la Nación.”
IV.En el caso concreto, la actuación impugnada por el recurrente fue avalada por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias según resolución No. PRE-477-2007 de las dieciséis horas del veintisiete de setiembre de dos mil siete, sin que corresponda a este Tribunal cuestionar o entrar a determinar, mediante un análisis amplio probatorio, si al momento de emitirse dicha resolución se presentaba o no en la zona una efectiva situación de emergencia, toda vez que ello no es materia propia de ser dilucidada a través de la vía sumaria del amparo, sino de la vía de legalidad correspondiente. Por otro lado, la autorización dada al tajo Arias respecto del cual reclama su derecho el recurrente, también se justificó en la misma situación de emergencia y en el fundamento jurídico impugnado, sin embargo quedó acreditado en autos, bajo la solemnidad de juramento del informe rendido por la autoridad recurrida, que el resto de material apilado en la finca del amparado no se utilizó para dichos efectos, por cuanto según estudio técnico, dicho material es muy duro y filoso, lo que resulta en perjuicio de las llantas de los vehículos que circulan por los caminos reparados con ese material, por lo que posteriormente será mezclado con otro material más fino y suave para arreglar caminos del distrito de Venado (folios 38 y 39).
En todo caso, no es a este Tribunal al que compete determinar si para la solución de un problema comunal, deba utilizarse el material de un tajo u otro, por no tratarse de una discusión de constitucionalidad.
V.Finalmente, tampoco considera este Tribunal lesionado el derecho a obtener respuesta acusado por el recurrente, toda vez que fue debidamente acreditado por parte de la autoridad recurrida, que por oficio A.M.-0478-2007 del 6 de junio de 2007 contestó la gestión planteada el 7 de mayo de 2007, cuya respuesta reclama el recurrente, la cual fue notificada el 19 de junio de 2007 (folio 50), o sea, previo a la presentación de este recurso. Por consiguiente, procede declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Enrique Ulate C.
Jorge Araya G.
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