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Res. 03902-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/03/2011

Res. 03902-2011 Sala ConstitucionalRes. 03902-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110030340007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011003902 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas y dieciocho minutos del veintitrés de marzo del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por DENNIS CLARK BELL, cédula de identidad 0700670047, contra el MINAET, SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:43 hrs. del 14 de marzo de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINAET, SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN y manifiesta lo siguiente: el recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional en tutela de sus derechos fundamentales, concretamente, expone que la autoridad accionada dispuso la demolición de varias construcciones en una zona de extrema fragilidad ambiental y argumenta que no se realizó el estudio de impacto ambiental correspondiente, conforme lo exige la normativa legal y vigente que rige para tales efectos y sin contar con un Proyecto de cierre técnico aprobado por la autoridad municipal . Solicita el recurrente que 2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- El recurrente se encuentra inconforme con lo resuelto por la autoridad accionada por cuanto ésta dispuso la demolición de varias construcciones en una zona de extrema fragilidad ambiental y argumenta que no se realizó el estudio de impacto ambiental correspondiente, conforme lo exige la normativa legal y vigente que rige para tales efectos y sin contar con un Proyecto de cierre técnico aprobado por la autoridad municipal.

    II.- Sobre lo expuesto por el recurrente, se debe indicar que esta jurisdicción, no puede valorar las condiciones bajo las cuales la autoridad accionada resolvió sobre la demolición que acusa, ni tampoco si éste acto se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-, ya que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. En otras palabras, no se discute -o al menos así se desprende de lo planteado- sobre la ausencia de políticas que tiendan a prevenir un eventual daño ambiental, sino, la discusión se centra en la oportunidad, legalidad y conveniencia de las medidas adoptadas por las autoridades recurridas, lo cual, indefectiblemente escapa a la competencia legal y constitucionalmente otorgada a esta Sala. En este contexto, no le compete a esta Sala revisar si lo dispuesto por las autoridades recurridas se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común (administrativa o jurisdiccional). Por ello, deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o reclamo ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Por lo expuesto, de conformidad al preceptuado en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el amparo resulta inadmisible, como en efecto se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Luis Paulino Mora M.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C.

    Jorge Araya G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110030340007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011003902 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas y dieciocho minutos del veintitrés de marzo del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por DENNIS CLARK BELL, cédula de identidad 0700670047, contra el MINAET, SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:43 hrs. del 14 de marzo de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINAET, SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN y manifiesta lo siguiente: el recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional en tutela de sus derechos fundamentales, concretamente, expone que la autoridad accionada dispuso la demolición de varias construcciones en una zona de extrema fragilidad ambiental y argumenta que no se realizó el estudio de impacto ambiental correspondiente, conforme lo exige la normativa legal y vigente que rige para tales efectos y sin contar con un Proyecto de cierre técnico aprobado por la autoridad municipal . Solicita el recurrente que 2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- El recurrente se encuentra inconforme con lo resuelto por la autoridad accionada por cuanto ésta dispuso la demolición de varias construcciones en una zona de extrema fragilidad ambiental y argumenta que no se realizó el estudio de impacto ambiental correspondiente, conforme lo exige la normativa legal y vigente que rige para tales efectos y sin contar con un Proyecto de cierre técnico aprobado por la autoridad municipal.

    II.- Sobre lo expuesto por el recurrente, se debe indicar que esta jurisdicción, no puede valorar las condiciones bajo las cuales la autoridad accionada resolvió sobre la demolición que acusa, ni tampoco si éste acto se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-, ya que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. En otras palabras, no se discute -o al menos así se desprende de lo planteado- sobre la ausencia de políticas que tiendan a prevenir un eventual daño ambiental, sino, la discusión se centra en la oportunidad, legalidad y conveniencia de las medidas adoptadas por las autoridades recurridas, lo cual, indefectiblemente escapa a la competencia legal y constitucionalmente otorgada a esta Sala. En este contexto, no le compete a esta Sala revisar si lo dispuesto por las autoridades recurridas se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común (administrativa o jurisdiccional). Por ello, deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o reclamo ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Por lo expuesto, de conformidad al preceptuado en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el amparo resulta inadmisible, como en efecto se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Luis Paulino Mora M.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C.

    Jorge Araya G.

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