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Res. 03554-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/03/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110018220007CO* Res. Nº 2011003554 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y cuarenta y uno minutos del dieciocho de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Max Hidalgo Johon, mayor, casado, portador de la cédula de identidad número 1760715; contra el Ministerio de Salud.
Resultando:
1- Por resolución de las trece horas con diecisiete minutos del quince de febrero de dos mil once, recibida en la Secretaría de esta Sala, se ordenó desglosar el escrito presentado por el recurrente a las doce horas con treinta y dos minutos del nueve de junio de dos mil diez, mediante el cual, el amparado presenta recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Manifiesta que mediante el voto número 2009-012813 de las quince horas veintisiete minutos del dieciocho de agosto de dos mil nueve, esta Sala conoció una denuncia contra la omisión de la autoridad recurrida de actuar en el funcionamiento de un parqueo clandestino de furgones y cisternas, lo cual causaba mucha contaminación, y otras molestias a los vecinos, el cual fue declarado con lugar para efectos indemnizatorios, ya que la recurrida actuó con ocasión del amparo. En esa ocasión se ordenó la clausura del predio y el desalojo que sería ejecutado por la Fuerza Pública de Alajuelita. Sin embargo, la autoridad sanitaria no cumplió con la clausura y solicitó la suspensión del desalojo, al determinar que ya no era necesario; no obstante, ello se debió a una maniobra del dueño del predio, que ha engañado a las autoridades. Afirma que, así lo denunció desde el seis de enero de dos mil diez, sin que se haya atendido su gestión. Por lo expuesto, estima lesionados sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante resolución de las once horas y cincuenta y tres minutos del diecisiete de febrero del dos mil once, se le dio curso al amparo y se solicitaron los informes respectivos a la Directora del Área de Salud de Alajuelita.
3- Yalile Contreras Alvarado, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita, informa bajo juramento, que rechaza el incumplimiento alegado por el amparado en el voto número 2009-012813, pues posteriormente al recibo de la resolución e incluso antes, esa instancia ha ejecutado diversas acciones tendentes a resolver el problema sanitario acusado, de la siguiente manera: a) al contar con la resolución mediante la cual se resolvió un recurso de revocatoria interpuesto por Gerardo Chinchilla contra la orden sanitaria número 95-07, y donde se declaró sin lugar, se procedió a solicitar el desalojo a la Fuerza Pública, por el oficio CS-ARS-AI-287-2009, recibido el 11-08-2009; b) el 06-11-2009 recibió el oficio 2663-09 DM con la resolución de las 14 horas del 24 de agosto de 2009 de la Ministra de Seguridad Pública, donde resuelve “ejecutar el desalojo ordenado por el Ministerio de Salud…”. De previo a ejecutar la presenta resolución se otorgara a los demandados un plazo de tres días hábiles, con el fin de que voluntariamente desalojen el bien de que se trata”, contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación; c) el 05-03-2010, se recibió el oficio número 3487-2009-DM, de la Ministra de Seguridad Pública, donde se rechaza el recurso de apelación presentado por Gerardo Chinchilla; d) por el oficio número CS-ARS-AL-094-2010 del 08-03-2010, esa Dirección archivó el caso, en base a la inspección ocular efectuada el 03-03-2010 por la Gestora Ambiental, donde anota: “se comprueba que no existe actividad de parqueo de vehículos pesados y que el inmueble es utilizado solamente para pernotar, se recomienda no proceder con la solicitud de desalojo…ya que Gerardo Chinchilla realizó el desalojo voluntario”, “del mismo modo se recomienda levantar la declaratoria de inhabitalidad, ya que el fundamento que originó la misma fue la comprobación técnica del doble uso del inmueble (casa de habitación y actividad industrial-parqueo de maquinaria pesada), lo cual no es permitido según el reglamento de construcciones…”; e) no constan en el expediente nuevas denuncias por ruido de abril a diciembre de 2010; f) el 05-01-2010, se realizó una inspección ocular, y se observó un cabezal blanco y un bus utilizado como casa de habitación, ante lo cual Gerardo Chinchilla manifestó ante esa Área Rectora que trajo el cabezal de Canadá y lo tenía para la venta, razón por la cual lo tenía en su propiedad, mientras lo vendía; f) se confeccionó la orden sanitaria número 025; sin embargo, no se pudo notificar a Gerardo Chinchilla por estar en el Hospital México internado para una cirugía, y su hija quedó de pasar por la notificación el 24-02-2011. Agrega que, en el desalojo se suspendió debido a que el denunciado lo realizó de manera voluntaria, conforme lo indicó el Ministerio de Seguridad Pública, y personal de esa Área Rectora que confirmaron el desalojo voluntario, y así lo comunicaron. El caso se reabrió dado el desalojo voluntario, y porque en aproximadamente en un año no se habían vuelto a estacionar vehículos pesados en el lugar. Señala que, al comprobarse la denuncia este año 2011, se trató de notificar la orden sanitaria respectiva al propietario. Solicita, en virtud de lo anterior se desestime el recurso de amparo planteado en su contra.
4- Mediante escrito recibido el veintiocho de febrero de dos mil once, el recurrente refiere que la Policía de Proximidad de Alajuelita, no ha recibido documentación para el desalojo administrativo, ni judicial del predio, del denunciado. Aduce que, por lo anterior dicho predio continúa funcionando irregularmente.
5- Por escrito del dos de marzo de dos mil once, la autoridad recurrida informa que la orden sanitaria número 25-2011, fue notificada ese mismo día a la hija de Gerardo Chinchilla.
6.- Mediante el oficio número RCS-ARS-AL-106-2011 del diez de marzo de dos mil once, el Área Rectora de Salud de Alajuelita, indica que el tres de marzo pasado, la hija del demandado procedió a desalojar el cabezal del predio, lo cual fue confirmado mediante inspección realizada por el Gestor Ambiental, el cuatro de marzo del presente año. Señala que, se realizará un seguimiento prudencial antes de cerrar el caso.
7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.-Objeto del recurso. El recurrente estima lesionado su derecho fundamental de petición y pronta respuesta establecido en el artículo 27 de la Constitución Política. Lo anterior, en razón de que el seis de enero de dos mil diez, presentó una gestión ante el Área Rectora de Salud de Alajuelita, referente al funcionamiento de un parquero clandestino; sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna.
II.- Hecho probado. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho: a) el seis de enero de dos mil diez, el recurrente presentó una gestión ante el Área Rectora de Salud de Alajuelita, mediante la cual denunció el funcionamiento clandestino de un predio como parqueo de maquinaria pesada (ver prueba a folios 377 y 378 del expediente administrativo); b) a la fecha de interposición del presente recurso de amparo, el amparado no ha obtenido respuesta escrita a la gestión planteada (hecho no controvertido).
III.- Sobre el derecho fundamental de petición y pronta respuesta. El derecho de petición, establecido en el artículo 27 Constitucional, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. Las peticiones puras y simples de información, donde el administrado únicamente lo que gestiona son datos de su interés que no conllevan un trámite complejo a fin de otorgar la respuesta, normalmente están regidas por lo que dispone el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, en donde se estipula que la respuesta deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición. Excepcionalmente, si la contestación no puede brindarse dentro de ese término por razones justificadas, la Administración está obligada a explicar, dentro del plazo exigido por la Ley, cuáles son los motivos por los que no puede atender la petición en ese momento -obviamente, en el entendido de que más adelante, cuando pueda hacerlo, deberá responder cabalmente la petición-. La explicación correspondiente deberá ser clara, profusa y detallada, con el objeto de que el petente quede debidamente informado y pueda ejercer las acciones legales que juzgue apropiadas. Lo anterior se afirma en el entendido de que, en virtud del principio del debido proceso que rige en la vía administrativa, la autoridad recurrida está obligada no sólo a resolver dentro del período conferido por la ley para tal efecto, sino también a notificar la respuesta respectiva dentro de ese mismo lapso.
IV.-Caso concreto. Luego del estudio de los elementos probatorios aportados a este recurso de amparo, y las manifestaciones rendidas bajo fe de juramento por la autoridad recurrida, estima esta Sala que debe declararse con lugar el recurso, con sus consecuencias, como se explicará de seguido. Efectivamente constata este Tribunal, que el seis de enero de dos mil diez, el recurrente presentó ante el Área Rectora de Salud de Alajuelita, una gestión mediante la cual denunció que se continuaba con el funcionamiento clandestino de un predio como parqueo de maquinaria pesada. Asimismo, refiere que tal situación había sido atendida en el año dos mil nueve, con ocasión de la interposición de un recurso de amparo que se declaró con lugar mediante el voto número 2009-012813. En esa ocasión se ordenó la clausura del predio y el desalojo que sería ejecutado por la Fuerza Pública de Alajuelita; no obstante, la autoridad sanitaria solicitó la suspensión del desalojo, al determinar que ya no era necesario. Sin embargo, los hechos continuaron efectuándose, por lo cual presentó una denuncia el seis de enero de dos mil diez, sin que a la fecha, haya obtenido respuesta alguna. Al respecto, del informe rendido bajo fe de juramento, se desprende que la autoridad recurrida ha realizado diferentes trámites respecto a la primera denuncia presentada por el recurrente el dieciséis de enero de dos mil nueve, la cual fue conocida en el voto número 2009-012813, así como también, por una llamada telefónica recibida el cuatro de enero de dos mil once; sin embargo, no se aprecia que se haya brindado una respuesta escrita a la gestión planteada por el petente, el seis de enero de dos mil diez, de lo cual es objeto el presente recurso. Bajo esta perspectiva, este Tribunal colige la alegada infracción al derecho de petición y pronta repuesta consagrado en el artículo 27 Constitucional, ya que el lapso transcurrido de aproximadamente un año y dos meses, es indebido e injustificado.
V.- Así las cosas, y considerando que el Área Rectora de Salud de Alajuelita, no ha brindado respuesta a la gestión planteada por el recurrente el seis de enero de dos mil diez, debe declararse con lugar el recurso, como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Yalile Contreras Alvarado, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita, o a quien en su lugar ejerza el cargo, realizar las actuaciones que estén dentro del ámbito de su competencia para que se brinde respuesta escrita a la gestión planteada por el recurrente el seis de enero de dos mil diez, dentro del plazo CINCO DÍAS, contados a partir de la notificación de esta sentencia. Se le advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contencioso administrativa. Notifíquese esta resolución a Yalile Contreras Alvarado, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita, o a quien en su lugar ejerza el cargo, de manera personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110018220007CO* Res. Nº 2011003554 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y cuarenta y uno minutos del dieciocho de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Max Hidalgo Johon, mayor, casado, portador de la cédula de identidad número 1760715; contra el Ministerio de Salud.
Resultando:
1- Por resolución de las trece horas con diecisiete minutos del quince de febrero de dos mil once, recibida en la Secretaría de esta Sala, se ordenó desglosar el escrito presentado por el recurrente a las doce horas con treinta y dos minutos del nueve de junio de dos mil diez, mediante el cual, el amparado presenta recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Manifiesta que mediante el voto número 2009-012813 de las quince horas veintisiete minutos del dieciocho de agosto de dos mil nueve, esta Sala conoció una denuncia contra la omisión de la autoridad recurrida de actuar en el funcionamiento de un parqueo clandestino de furgones y cisternas, lo cual causaba mucha contaminación, y otras molestias a los vecinos, el cual fue declarado con lugar para efectos indemnizatorios, ya que la recurrida actuó con ocasión del amparo. En esa ocasión se ordenó la clausura del predio y el desalojo que sería ejecutado por la Fuerza Pública de Alajuelita. Sin embargo, la autoridad sanitaria no cumplió con la clausura y solicitó la suspensión del desalojo, al determinar que ya no era necesario; no obstante, ello se debió a una maniobra del dueño del predio, que ha engañado a las autoridades. Afirma que, así lo denunció desde el seis de enero de dos mil diez, sin que se haya atendido su gestión. Por lo expuesto, estima lesionados sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante resolución de las once horas y cincuenta y tres minutos del diecisiete de febrero del dos mil once, se le dio curso al amparo y se solicitaron los informes respectivos a la Directora del Área de Salud de Alajuelita.
3- Yalile Contreras Alvarado, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita, informa bajo juramento, que rechaza el incumplimiento alegado por el amparado en el voto número 2009-012813, pues posteriormente al recibo de la resolución e incluso antes, esa instancia ha ejecutado diversas acciones tendentes a resolver el problema sanitario acusado, de la siguiente manera: a) al contar con la resolución mediante la cual se resolvió un recurso de revocatoria interpuesto por Gerardo Chinchilla contra la orden sanitaria número 95-07, y donde se declaró sin lugar, se procedió a solicitar el desalojo a la Fuerza Pública, por el oficio CS-ARS-AI-287-2009, recibido el 11-08-2009; b) el 06-11-2009 recibió el oficio 2663-09 DM con la resolución de las 14 horas del 24 de agosto de 2009 de la Ministra de Seguridad Pública, donde resuelve “ejecutar el desalojo ordenado por el Ministerio de Salud…”. De previo a ejecutar la presenta resolución se otorgara a los demandados un plazo de tres días hábiles, con el fin de que voluntariamente desalojen el bien de que se trata”, contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación; c) el 05-03-2010, se recibió el oficio número 3487-2009-DM, de la Ministra de Seguridad Pública, donde se rechaza el recurso de apelación presentado por Gerardo Chinchilla; d) por el oficio número CS-ARS-AL-094-2010 del 08-03-2010, esa Dirección archivó el caso, en base a la inspección ocular efectuada el 03-03-2010 por la Gestora Ambiental, donde anota: “se comprueba que no existe actividad de parqueo de vehículos pesados y que el inmueble es utilizado solamente para pernotar, se recomienda no proceder con la solicitud de desalojo…ya que Gerardo Chinchilla realizó el desalojo voluntario”, “del mismo modo se recomienda levantar la declaratoria de inhabitalidad, ya que el fundamento que originó la misma fue la comprobación técnica del doble uso del inmueble (casa de habitación y actividad industrial-parqueo de maquinaria pesada), lo cual no es permitido según el reglamento de construcciones…”; e) no constan en el expediente nuevas denuncias por ruido de abril a diciembre de 2010; f) el 05-01-2010, se realizó una inspección ocular, y se observó un cabezal blanco y un bus utilizado como casa de habitación, ante lo cual Gerardo Chinchilla manifestó ante esa Área Rectora que trajo el cabezal de Canadá y lo tenía para la venta, razón por la cual lo tenía en su propiedad, mientras lo vendía; f) se confeccionó la orden sanitaria número 025; sin embargo, no se pudo notificar a Gerardo Chinchilla por estar en el Hospital México internado para una cirugía, y su hija quedó de pasar por la notificación el 24-02-2011. Agrega que, en el desalojo se suspendió debido a que el denunciado lo realizó de manera voluntaria, conforme lo indicó el Ministerio de Seguridad Pública, y personal de esa Área Rectora que confirmaron el desalojo voluntario, y así lo comunicaron. El caso se reabrió dado el desalojo voluntario, y porque en aproximadamente en un año no se habían vuelto a estacionar vehículos pesados en el lugar. Señala que, al comprobarse la denuncia este año 2011, se trató de notificar la orden sanitaria respectiva al propietario. Solicita, en virtud de lo anterior se desestime el recurso de amparo planteado en su contra.
4- Mediante escrito recibido el veintiocho de febrero de dos mil once, el recurrente refiere que la Policía de Proximidad de Alajuelita, no ha recibido documentación para el desalojo administrativo, ni judicial del predio, del denunciado. Aduce que, por lo anterior dicho predio continúa funcionando irregularmente.
5- Por escrito del dos de marzo de dos mil once, la autoridad recurrida informa que la orden sanitaria número 25-2011, fue notificada ese mismo día a la hija de Gerardo Chinchilla.
6.- Mediante el oficio número RCS-ARS-AL-106-2011 del diez de marzo de dos mil once, el Área Rectora de Salud de Alajuelita, indica que el tres de marzo pasado, la hija del demandado procedió a desalojar el cabezal del predio, lo cual fue confirmado mediante inspección realizada por el Gestor Ambiental, el cuatro de marzo del presente año. Señala que, se realizará un seguimiento prudencial antes de cerrar el caso.
7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.-Objeto del recurso. El recurrente estima lesionado su derecho fundamental de petición y pronta respuesta establecido en el artículo 27 de la Constitución Política. Lo anterior, en razón de que el seis de enero de dos mil diez, presentó una gestión ante el Área Rectora de Salud de Alajuelita, referente al funcionamiento de un parquero clandestino; sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna.
II.- Hecho probado. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho: a) el seis de enero de dos mil diez, el recurrente presentó una gestión ante el Área Rectora de Salud de Alajuelita, mediante la cual denunció el funcionamiento clandestino de un predio como parqueo de maquinaria pesada (ver prueba a folios 377 y 378 del expediente administrativo); b) a la fecha de interposición del presente recurso de amparo, el amparado no ha obtenido respuesta escrita a la gestión planteada (hecho no controvertido).
III.- Sobre el derecho fundamental de petición y pronta respuesta. El derecho de petición, establecido en el artículo 27 Constitucional, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. Las peticiones puras y simples de información, donde el administrado únicamente lo que gestiona son datos de su interés que no conllevan un trámite complejo a fin de otorgar la respuesta, normalmente están regidas por lo que dispone el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, en donde se estipula que la respuesta deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición. Excepcionalmente, si la contestación no puede brindarse dentro de ese término por razones justificadas, la Administración está obligada a explicar, dentro del plazo exigido por la Ley, cuáles son los motivos por los que no puede atender la petición en ese momento -obviamente, en el entendido de que más adelante, cuando pueda hacerlo, deberá responder cabalmente la petición-. La explicación correspondiente deberá ser clara, profusa y detallada, con el objeto de que el petente quede debidamente informado y pueda ejercer las acciones legales que juzgue apropiadas. Lo anterior se afirma en el entendido de que, en virtud del principio del debido proceso que rige en la vía administrativa, la autoridad recurrida está obligada no sólo a resolver dentro del período conferido por la ley para tal efecto, sino también a notificar la respuesta respectiva dentro de ese mismo lapso.
IV.-Caso concreto. Luego del estudio de los elementos probatorios aportados a este recurso de amparo, y las manifestaciones rendidas bajo fe de juramento por la autoridad recurrida, estima esta Sala que debe declararse con lugar el recurso, con sus consecuencias, como se explicará de seguido. Efectivamente constata este Tribunal, que el seis de enero de dos mil diez, el recurrente presentó ante el Área Rectora de Salud de Alajuelita, una gestión mediante la cual denunció que se continuaba con el funcionamiento clandestino de un predio como parqueo de maquinaria pesada. Asimismo, refiere que tal situación había sido atendida en el año dos mil nueve, con ocasión de la interposición de un recurso de amparo que se declaró con lugar mediante el voto número 2009-012813. En esa ocasión se ordenó la clausura del predio y el desalojo que sería ejecutado por la Fuerza Pública de Alajuelita; no obstante, la autoridad sanitaria solicitó la suspensión del desalojo, al determinar que ya no era necesario. Sin embargo, los hechos continuaron efectuándose, por lo cual presentó una denuncia el seis de enero de dos mil diez, sin que a la fecha, haya obtenido respuesta alguna. Al respecto, del informe rendido bajo fe de juramento, se desprende que la autoridad recurrida ha realizado diferentes trámites respecto a la primera denuncia presentada por el recurrente el dieciséis de enero de dos mil nueve, la cual fue conocida en el voto número 2009-012813, así como también, por una llamada telefónica recibida el cuatro de enero de dos mil once; sin embargo, no se aprecia que se haya brindado una respuesta escrita a la gestión planteada por el petente, el seis de enero de dos mil diez, de lo cual es objeto el presente recurso. Bajo esta perspectiva, este Tribunal colige la alegada infracción al derecho de petición y pronta repuesta consagrado en el artículo 27 Constitucional, ya que el lapso transcurrido de aproximadamente un año y dos meses, es indebido e injustificado.
V.- Así las cosas, y considerando que el Área Rectora de Salud de Alajuelita, no ha brindado respuesta a la gestión planteada por el recurrente el seis de enero de dos mil diez, debe declararse con lugar el recurso, como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Yalile Contreras Alvarado, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita, o a quien en su lugar ejerza el cargo, realizar las actuaciones que estén dentro del ámbito de su competencia para que se brinde respuesta escrita a la gestión planteada por el recurrente el seis de enero de dos mil diez, dentro del plazo CINCO DÍAS, contados a partir de la notificación de esta sentencia. Se le advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contencioso administrativa. Notifíquese esta resolución a Yalile Contreras Alvarado, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita, o a quien en su lugar ejerza el cargo, de manera personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
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