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Res. 03493-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/03/2011

Pollution Attributed to Bus Stops Not ProvenContaminación atribuida a paradas de autobuses no demostrada

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber denied the amparo because the health inspection and submitted evidence did not establish that the bus stop caused pollution or environmental harm.La Sala rechazó el amparo porque la inspección sanitaria y la prueba aportada no demostraron que la parada de autobuses causara contaminación o daño ambiental.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber denied an amparo action filed against the Ministry of Public Works and Transport, the Ministry of Health, and the Municipality of Heredia concerning the location of the San Isidro bus stops beside Manuel María Gutiérrez Park and opposite a property designated as a historic monument. The petitioner claimed that noise, exhaust emissions, and vibrations from the buses harmed the historic property, the urban park’s biodiversity, and the right to a healthy and ecologically balanced environment. The Chamber explained that the location of bus stops ordinarily falls outside constitutional review, except when it causes environmental pollution capable of violating that fundamental right. Here, the stop had been selected and retained on technical grounds, and an inspection by the local health authority did not substantiate the reported disturbances. Because the petitioner also submitted no evidence of environmental harm, the Chamber found that the alleged pollution had not been proven and therefore denied the action.La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo presentado contra el MOPT, el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Heredia por la ubicación de las paradas de autobuses de San Isidro junto al Parque Manuel María Gutiérrez y frente a un inmueble declarado monumento histórico. El recurrente alegó que el ruido, los gases y las vibraciones producidos por los autobuses lesionaban el patrimonio histórico, la biodiversidad del parque urbano y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La Sala precisó que la ubicación de paradas normalmente no corresponde a la jurisdicción constitucional, salvo cuando ocasione contaminación capaz de vulnerar ese derecho fundamental. En este caso, la parada había sido definida y mantenida con fundamento en criterios técnicos, mientras que una inspección del Área Rectora de Salud no corroboró las molestias denunciadas. Como el recurrente tampoco aportó prueba de daños ambientales, el Tribunal concluyó que no podía acreditarse la contaminación alegada.

Key excerptExtracto clave

III.—Merits. On previous occasions, this Chamber has stated that the location of bus stops is not a matter to be examined in this jurisdiction. However, the only reason this Constitutional Court would have jurisdiction to assess a situation such as the one presented is if the location of the bus stops were causing an environmental pollution problem and, as a result, violating the right to a healthy and ecologically balanced environment (see, among others, Judgment No. 2009-005225). In the case under review, it is established that the assigned location of the stops in question is based on technical criteria, that it was established by the Technical Transportation Commission in 1985, and that it was retained during the most recent traffic-reorganization process conducted jointly by the Public Transportation Council and the Municipality of Heredia in 2009. It is also established that, on February 22, 2011, representatives of the Heredia Health Governing Area inspected those stops and did not corroborate the reported problem. Therefore, considering that the location of the San Isidro de Heredia bus stops was based on technical criteria, that the Ministry of Health corroborated the reported problem, and that the petitioner submitted no evidence of possible environmental harm arising from this situation, the existence of the alleged pollution cannot be established. Consequently, this matter must be denied. The action is denied.III.- Sobre el fondo. En anteriores ocasiones, esta Sala ha señalado que la ubicación de las paradas de autobuses no es un asunto que deba analizarse en esta sede. Ahora bien, la única razón por la cual este Tribunal Constitucional tendría competencia para valorar una situación como la planteada, es que la ubicación de las paradas de autobuses esté ocasionando un problema de contaminación ambiental y con ello, la violación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (véase, entre otras, la sentencia no. 2009-005225). En el caso de estudio, se constata que la ubicación asignada a las paradas en cuestión obedece a criterios técnicos y que fue fijada por la Comisión Técnica de Transporte desde el año 1985 y se mantuvo en el último proceso de reordenamiento vial que se llevó a cabo en conjunto entre el Consejo de Transporte Público y la Municipalidad de Heredia en el 2009. Asimismo, se comprueba que el 22 de febrero de 2011, los representantes del Área Rectora de Salud de Heredia realizaron una inspección en esas paradas, donde no se corroboró el problema denunciado. Por ende, tomando en cuenta que la ubicación de las paradas de buses de San Isidro de Heredia se hizo con base en criterio técnicos, que el Ministerio de Salud corroboró el problema denunciado y que el recurrente no presenta pruebas acerca de los posibles daños ambientales derivados de esta situación, no es posible acreditar la existencia de la contaminación denuncia. Por consiguiente, lo que corresponde es declarar sin lugar el presente asunto. Se declara sin lugar el recurso.

Pull quotesCitas destacadas

  • "No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: ÚNICO: Que en los alrededores de las paradas de buses de San Isidro de Heredia se produzca contaminación por el ingreso y salida de los buses de esa ruta."

    "The following facts relevant to this decision are not deemed proven: SOLE FACT: That pollution is produced around the San Isidro de Heredia bus stops by buses on that route entering and leaving."

    Hechos no probados

  • "No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: ÚNICO: Que en los alrededores de las paradas de buses de San Isidro de Heredia se produzca contaminación por el ingreso y salida de los buses de esa ruta."

    Hechos no probados

  • "Las paradas de buses de San Isidro de Heredia se ubican en calle 3, entre avenidas 4 y 6 en la ciudad de Heredia, al costado este del Parque Manuel María Gutiérrez (Parque de la Iglesia del Carmen), parada que fue fijada por la Comisión Técnica de Transporte desde el año 1985 y se mantuvo en el último proceso de reordenamiento vial que se llevó a cabo en conjunto entre el Consejo de Transporte Público y la Municipalidad de Heredia en el 2009."

    "The San Isidro de Heredia bus stops are located on Third Street, between Fourth and Sixth Avenues in the city of Heredia, on the east side of Manuel María Gutiérrez Park (Carmen Church Park); the stop was established by the Technical Transportation Commission in 1985 and retained during the most recent traffic-reorganization process conducted jointly by the Public Transportation Council and the Municipality of Heredia in 2009."

    Hechos probados

  • "Las paradas de buses de San Isidro de Heredia se ubican en calle 3, entre avenidas 4 y 6 en la ciudad de Heredia, al costado este del Parque Manuel María Gutiérrez (Parque de la Iglesia del Carmen), parada que fue fijada por la Comisión Técnica de Transporte desde el año 1985 y se mantuvo en el último proceso de reordenamiento vial que se llevó a cabo en conjunto entre el Consejo de Transporte Público y la Municipalidad de Heredia en el 2009."

    Hechos probados

  • "El 22 de febrero de 2011, los representantes del Área Rectora de Salud de Heredia realizaron una inspección en las paradas de buses de San Isidro de Heredia, donde no se comprobó el problema denunciado."

    "On February 22, 2011, representatives of the Heredia Health Governing Area inspected the San Isidro de Heredia bus stops, where the reported problem was not substantiated."

    Hechos probados

  • "El 22 de febrero de 2011, los representantes del Área Rectora de Salud de Heredia realizaron una inspección en las paradas de buses de San Isidro de Heredia, donde no se comprobó el problema denunciado."

    Hechos probados

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Procedural marks

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at eleven forty on dieciocho de marzo del dos mil once.

Writ of amparo (recurso de amparo) filed by MILTON ARGUEDAS SALAS, identity card 0900030938, on behalf of ADILIA MARÍA VARGAS MONTERO, against the MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, the MINISTERIO DE SALUD, and the MUNICIPALIDAD DE HEREDIA.

Whereas:

  1. 1By a written submission received by the Secretaría de la Sala at 20:11 on 17 de febrero del 2011, the petitioner filed a writ of amparo against the MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, the MINISTERIO DE SALUD, and the MUNICIPALIDAD DE HEREDIA, stating that the protected party (amparada) owns the property registered in the Heredia Registry District under real-property folio registration number H-5044-000, which is also a national historical monument and, therefore, is protected as historical heritage pursuant to Law number 7555 and its regulations. He states that the respondents have authorized the San Isidro de Heredia bus stop in front of that property. He indicates that the vehicles used are large, causing their movement and acceleration to produce a seismic effect on the surface of the public roadway. Furthermore, the noise they generate exceeds the permitted decibel level. He adds that those buses are highly polluting because they constantly emit toxic gases when their engines are started.He maintains that this pollution also affects Parque del Carmen, a public-domain asset (bien demanial) that serves as an ecological landmark for the canton of Heredia and performs an environmental purification function. The bus terminal in question is located on the sidewalk bordering that park, which contains important tree and other natural species and constitutes a center of biodiversity. Consequently, the terminal threatens or harms the ecological process that seeks to protect and preserve the biodiversity existing in the urban park, causing irreparable environmental damage because it effectively curtails not only the park’s biological function and nature but also its legal function and nature. He adds that the San Isidro bus terminal creates a harmful collateral effect both on the aforementioned historical heritage and on the right to a healthy environment, because the narrowness of the public roadway continually causes traffic jams or vehicle backups that generate or intensify the seismic and polluting effects on the property in question, a situation aggravated by the immediate proximity of the San Rafael de Heredia bus terminal. He considers that the alleged facts violate the protected party’s fundamental rights, particularly the right to a healthy and ecologically balanced environment.
  2. 2Heidy Hernández Benavides, in her capacity as Acting Municipal Mayor of the Municipalidad de Heredia, reports under oath that this municipality did not determine the location of the bus stops challenged by the petitioner, because, pursuant to Article 8 of the Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, this falls within the exclusive jurisdiction of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes. She states that the terminal in question has remained in the same location for nearly 30 years without being challenged by users or residents of the area. She asserts that the final stop for the Heredia–San Isidro route was one of those left unchanged in 2009, demonstrating that it neither affects the environment nor causes traffic congestion, much less affects the protected party’s property. She states that the petitioner provides no evidence substantiating his claims regarding the infringement of the protected party’s fundamental rights.She notes that the stop’s location beside the park allows gases to disperse more easily than they would in an enclosed location where polluting gases would accumulate. She also mentions that the stop in question is not located in a residential area but in a predominantly commercial one, with very few homes nearby. Lastly, she notes that the Municipalidad invested a substantial sum of money in the park in question, benefiting users by improving its lighting and, consequently, its safety. She requests that the writ be denied.
  3. 3Mayela Víquez Guido, in her capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Heredia, reports under oath that no complaint concerning the operation of the San Isidro bus stop has been filed with this Área de Salud. She states that, after notification from the Sala was received, an inspection was conducted at the site on 22 de febrero del año en curso at 13:40, and it was determined that traffic flow during the visit was light, there was no vehicle congestion, and there were no disturbances caused by noise; in other words, the reported problem could not be verified. She states that the drivers indicated that the buses remain running for approximately three minutes before departing. She reports that Roy Solís, manager of Pizza Hut, the nearest establishment, was interviewed and stated that the stop causes him no disturbance of any kind and that he disagrees with the complaint; this was corroborated by Carlos Mora, an employee of Mueblería y Bazar Kalica, who added that the bus company maintains good oversight of the condition of its vehicles because they do not cause problems involving noise or smoke. Accordingly, she states that the reported problem could not be verified at the time of the inspection. She requests that this writ be denied.
  4. 4Francisco Jiménez, in his capacity as Ministro de Obras Públicas y Transportes, reports under oath that the Consejo de Transporte Público, as a body with maximum administrative autonomy (órgano de desconcentración máxima) attached to this Ministry, has exclusive jurisdiction to grant, renew, modify, or cancel public transportation concessions and permits. He states that, consequently, there has been no act or omission attributable to this Ministry in connection with the present case and therefore requests that this writ be denied.
  5. 5Mario Badilla Apuy, in his capacity as Executive Director of the Consejo de Transporte Público, reports under oath that the stop in question is located on calle 3, between avenidas 4 and 6 in the city of Heredia, on the east side of Parque Manuel María Gutiérrez (Parque de la Iglesia del Carmen), and that the stop was established by the Comisión Técnica de Transporte in 1985, that is, 20 years ago. He considers the location of this stop technically suitable given the inbound and outbound routes used by route No. 436 in the city of Heredia, because it serves the public interest, as evidenced by the most recent traffic reorganization process, during which the location of this stop was retained. He argues that if any disturbance or inconvenience has arisen, it would not be attributable to this Consejo but rather to the large number of vehicles traveling through that city each day and to the inherent dynamics of urban population centers. He states that when this Consejo establishes the location of a stop or authorizes its relocation, it does so following a technical analysis by the Unidad Técnica. Lastly, he adds that, notwithstanding the foregoing, a technical study of the location of this stop will be scheduled for the coming weeks to determine its impact on the property declared a historical monument and on the surrounding road network. He requests that this writ be denied.
  6. 6The statutory requirements have been observed in the proceedings conducted.

Opinion authored by Justice Castillo Víquez; and,

Considerations:

I.Subject matter of the writ. The petitioner claims that the San Isidro de Heredia bus stops cause various inconveniences and toxic-gas and noise pollution that harm the environment, thereby violating the fundamental rights of the residents near those stops, including the protected party’s property, which is a national historical monument.

II.Proven facts. For purposes of deciding this matter, the following facts are deemed duly established, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:

a. The San Isidro de Heredia bus stops are located on calle 3, between avenidas 4 and 6 in the city of Heredia, on the east side of Parque Manuel María Gutiérrez (Parque de la Iglesia del Carmen). The stop was established by the Comisión Técnica de Transporte in 1985 and was retained during the most recent traffic reorganization process jointly carried out by the Consejo de Transporte Público and the Municipalidad de Heredia in 2009 (see reports submitted).

b. On 22 de febrero de 2011, representatives of the Área Rectora de Salud de Heredia conducted an inspection at the San Isidro de Heredia bus stops, where the reported problem was not verified (see reports submitted).

III. Unproven facts. The following fact relevant to this decision is not deemed established

SOLE FACT: That pollution is produced in the vicinity of the San Isidro de Heredia bus stops by buses on that route arriving and departing.

III.Merits. On previous occasions, this Sala has held that the location of bus stops is not a matter to be examined in this jurisdiction. However, the sole basis on which this Constitutional Court would have jurisdiction to assess a situation such as the one presented is if the location of the bus stops were causing an environmental pollution problem and, consequently, violating the right to a healthy and ecologically balanced environment (see, among others, judgment no. 2009-005225). In the case under consideration, it has been established that the location assigned to the stops in question was based on technical criteria, that it was established by the Comisión Técnica de Transporte in 1985, and that it was retained during the most recent traffic reorganization process jointly carried out by the Consejo de Transporte Público and the Municipalidad de Heredia in 2009. It has likewise been established that, on 22 de febrero de 2011, representatives of the Área Rectora de Salud de Heredia conducted an inspection at those stops, during which the reported problem was not verified.

Accordingly, considering that the location of the San Isidro de Heredia bus stops was determined on the basis of technical criteria, that the Ministerio de Salud verified the reported problem, and that the petitioner presents no evidence concerning the possible environmental harm arising from this situation, the existence of the alleged pollution cannot be established. Consequently, this matter must be denied.

Therefore:

The writ is denied.

Ana Virginia Calzada M.

President Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Jorge Araya G.

Enrique Ulate C.

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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cuarenta minutos del dieciocho de marzo del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por MILTON ARGUEDAS SALAS, cédula de identidad 0900030938, a favor de ADILIA MARÍA VARGAS MONTERO, contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 20:11 horas del 17 de febrero del 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA y manifiesta que la amparada es propietaria del inmueble del Partido de Heredia, matrícula de folio real, matrícula H-5044-000, la cual también constituye monumento histórico nacional y, por ende, es afectada como patrimonio histórico según lo dispuesto en la Ley número 7555 y su reglamento. Señala que frente a dicho inmueble se encuentra autorizada por los recurridos la parada de autobuses de San Isidro de Heredia. Indica que los vehículos utilizados son de amplia dimensión, lo que hace que su movimiento y arranque cree un efecto sísmico en la superficie de la vía pública. Además, el ruido generado por éstos es de amplitud decibélica superior a la permitida.Añade que dichos autobuses son altamente contaminantes puesto que generan una constante polución de gases tóxicos provenientes del encendido de sus motores. Sostiene que dicha contaminación también afecta al Parque del Carmen, bien demanial que constituye un referente ecológico del cantón Herediano, el cumple una labor de purificación ambiental. La estación de autobuses respectiva se encuentra ubicada en la acera de dicho parque, el cual contiene importantes especies de árboles y naturaleza y constituye un centro de biodiversidad. Debido a lo anterior, la referida estación amenaza o lesiona el proceso ecológico que persigue y tutela la biodiversidad existente en el parque urbano, creando un daño ambiental irreparable, pues prácticamente cercena la labor y naturaleza no sólo biológica, sino jurídica de éste. Agrega que la estación de autobuses de San Isidro crea un efecto colateral lesivo tanto del patrimonio histórico señalado, como del derecho a un ambiente sano, pues dada la escasa amplitud de la vía pública continuamente se generan presas o estancamientos de vehículos que generan o aumentan el efecto sísmico y contaminante contra la propiedad relacionada, lo que se agrava con la inmediata existencia de la estación de buses de San Rafael de Heredia. Estima que los hechos acusados violentan los derechos fundamentales de la amparada, en especial al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
  2. 2Informa bajo juramento Heidy Hernández Benavides, en su condición de Alcaldesa Municipal a.i. de la Municipalidad de Heredia, que no fue este municipio el que definió la ubicación de las paradas de autobuses que acusa el recurrente, ya que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores esto es competencia exclusiva del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Indica que la terminal en cuestión ha permanecido en el mismo lugar cerca de 30 años, sin que haya sido cuestionado por parte de los usuarios o vecinos de la zona. Asegura que la parada final de la ruta Heredia – San Isidro fue una de las que se mantuvo invariable en el año 2009, lo cual evidencia que no incide en el ambiente o propicia congestionamiento vial y mucho menos afecta la propiedad de la amparada. Refiere que el recurrente no aporta ningún elemento probatorio que acredite su dicho en cuanto a la afectación de los derechos fundamentales de la amparada.Señala que el hecho de que la parada se encuentre a un costado del parque permite que se dispersen más fácilmente los gases, a diferencia de si se encontrara en un lugar cerrado en el cual se acumularían los gases contaminantes. Menciona, además, que la parada de marras no se localiza en un sector residencial, sino en uno predominantemente comercial, con muy pocas casas de habitación a sus alrededores. Por último, advierte que la Municipalidad invirtió una fuerte suma de dinero en el Parque en cuestión, con lo cual se beneficia a los usuarios mejorándose la iluminación y por ende la seguridad del mismo. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
  3. 3Informa bajo juramento Mayela Víquez Guido, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, que no existe ninguna denuncia interpuesta ante esta Area de Salud por el funcionamiento de la parada de buses de San Isidro. Afirma que recibida la notificación de la Sala se realizó una inspección en el sitio el día 22 de febrero del año en curso a las 13:40 horas y se determinó que durante la visita hubo un flujo vehicular bajo, no se presentaron congestionamientos de vehículos ni molestias a causa de los ruidos, es decir no se pudo corroborar el problema denunciado. Señala que los choferes de las unidades indicaron que los autobuses permanecen prendidos alrededor de tres minutos antes de salir. Refiere que se conversó con Roy Solís, Administrador de la Pizza Hut, que es el establecimiento más cercano, y éste indicó que la parada no le genera molestias de ningún tipo y no está de acuerdo con lo denunciado; lo cual fue secundado por Carlos Mora, funcionario de la Mueblería y Bazar Kalica, quien agregó que la empresa de buses mantiene un buen control del estado de sus unidades, ya que no genera problemas por ruidos o humo. Por ende, señala que al momento de la inspección no se pudo corroborar el problema denunciado. Solicita se declare sin lugar el presente recurso.
  4. 4Informa bajo juramento Francisco Jiménez, en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes, que el Consejo de Transporte Público, como órgano de desconcentración máxima adscrito a este Ministerio, tiene en forma exclusiva la competencia de otorgar, renovar, modificar o cancelar las concesiones y permisos de transporte público. Afirma que a raíz de lo anterior no concurren los supuestos de conducta activa u omisiva alguna imputable a este Ministerio, en relación con el presente caso y por lo tanto solicita se declare sin lugar el presente recurso.
  5. 5Informa bajo juramento Mario Badilla Apuy, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público, que la parada en cuestión se ubica en calle 3, entre avenidas 4 y 6 en la ciudad de Heredia, al costado este del Parque Manuel María Gutiérrez (Parque de la Iglesia del Carmen), parada que fue fijada por la Comisión Técnica de Transporte desde el año 1985, es decir, hace 20 años. Considera que la ubicación de esta parada es técnicamente idónea, de acuerdo con los recorridos de ingreso y de salida con los que cuenta la ruta N° 436 en la ciudad de Heredia, pues permite satisfacer el interés público, lo cual se evidencia con el último proceso de reordenamiento vial, en el cual se mantuvo la ubicación de esta parada. Aduce que si se ha generado una perturbación o incomodidad, no sería ello atribuible a este Consejo, sino a la gran cantidad de vehículos que circulan diariamente en esa ciudad y a la dinámica propia de los centros urbanos de población.Aduce que cuando este Consejo establece la ubicación de una parada o bien autoriza su traslado, lo hace luego de un análisis técnico de la Unidad Técnica. Agrega por último, que no obstante lo anterior se programará en las próximas semanas la realización de un estudio técnico sobre la ubicación de esta parada para determinar la afectación al inmueble declarado monumento histórico y también su entorno vial. Solicita se declare sin lugar el presente recurso.
  6. 6En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:

I.Objeto del recurso. Reclama el recurrente que las paradas de buses de San Isidro de Heredia generan una serie de inconvenientes y contaminación de gas tóxico y sónico que daña el ambiente, violentando los derechos fundamentales de los vecinos de esas paradas, incluida la propiedad de la amparada que es un monumento histórico nacional.

II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a. Las paradas de buses de San Isidro de Heredia se ubican en calle 3, entre avenidas 4 y 6 en la ciudad de Heredia, al costado este del Parque Manuel María Gutiérrez (Parque de la Iglesia del Carmen), parada que fue fijada por la Comisión Técnica de Transporte desde el año 1985 y se mantuvo en el último proceso de reordenamiento vial que se llevó a cabo en conjunto entre el Consejo de Transporte Público y la Municipalidad de Heredia en el 2009 (véanse informes presentados).

b. El 22 de febrero de 2011, los representantes del Área Rectora de Salud de Heredia realizaron una inspección en las paradas de buses de San Isidro de Heredia, donde no se comprobó el problema denunciado (véanse informes presentados).

III. Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución

ÚNICO: Que en los alrededores de las paradas de buses de San Isidro de Heredia se produzca contaminación por el ingreso y salida de los buses de esa ruta.

III.Sobre el fondo. En anteriores ocasiones, esta Sala ha señalado que la ubicación de las paradas de autobuses no es un asunto que deba analizarse en esta sede. Ahora bien, la única razón por la cual este Tribunal Constitucional tendría competencia para valorar una situación como la planteada, es que la ubicación de las paradas de autobuses esté ocasionando un problema de contaminación ambiental y con ello, la violación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (véase, entre otras, la sentencia no. 2009-005225). En el caso de estudio, se constata que la ubicación asignada a las paradas en cuestión obedece a criterios técnicos y que fue fijada por la Comisión Técnica de Transporte desde el año 1985 y se mantuvo en el último proceso de reordenamiento vial que se llevó a cabo en conjunto entre el Consejo de Transporte Público y la Municipalidad de Heredia en el 2009. Asimismo, se comprueba que el 22 de febrero de 2011, los representantes del Área Rectora de Salud de Heredia realizaron una inspección en esas paradas, donde no se corroboró el problema denunciado.

Por ende, tomando en cuenta que la ubicación de las paradas de buses de San Isidro de Heredia se hizo con base en criterio técnicos, que el Ministerio de Salud corroboró el problema denunciado y que el recurrente no presenta pruebas acerca de los posibles daños ambientales derivados de esta situación, no es posible acreditar la existencia de la contaminación denuncia. Por consiguiente, lo que corresponde es declarar sin lugar el presente asunto.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Jorge Araya G.

Enrique Ulate C.

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