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Res. 03493-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/03/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerio de Obras Públicas y Transportes Subtemas:
Paradas de buses de San Isidro de Heredia generan una serie de inconvenientes y contaminación de gas tóxico y sónico que daña el ambiente.
Tema: Ministerio de Salud Subtemas:
Paradas de buses de San Isidro de Heredia generan una serie de inconvenientes y contaminación de gas tóxico y sónico que daña el ambiente.
Tema: Municipalidad de Heredia Subtemas:
Paradas de buses de San Isidro de Heredia generan una serie de inconvenientes y contaminación de gas tóxico y sónico que daña el ambiente.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Inexistencia de violación del derecho alegado por cuanto las autoridades recurridas han realizado estudios en la ubicación actual de las paradas de autobuses sin que exista prueba que contradiga lo indicado por ellos.
Tema: Contaminación ambiental Subtemas:
Paradas de buses de San Isidro de Heredia generan una serie de inconvenientes y contaminación de gas tóxico y sónico que daña el ambiente.
“I.- Objeto del recurso. Reclama el recurrente que las paradas de buses de San Isidro de Heredia generan una serie de inconvenientes y contaminación de gas tóxico y sónico que daña el ambiente, violentando los derechos fundamentales de los vecinos de esas paradas, incluida la propiedad de la amparada que es un monumento histórico nacional.
III.- Sobre el fondo. En anteriores ocasiones, esta Sala ha señalado que la ubicación de las paradas de autobuses no es un asunto que deba analizarse en esta sede. Ahora bien, la única razón por la cual este Tribunal Constitucional tendría competencia para valorar una situación como la planteada, es que la ubicación de las paradas de autobuses esté ocasionando un problema de contaminación ambiental y con ello, la violación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (véase, entre otras, la sentencia no. 2009-005225). En el caso de estudio, se constata que la ubicación asignada a las paradas en cuestión obedece a criterios técnicos y que fue fijada por la Comisión Técnica de Transporte desde el año 1985 y se mantuvo en el último proceso de reordenamiento vial que se llevó a cabo en conjunto entre el Consejo de Transporte Público y la Municipalidad de Heredia en el 2009. Asimismo, se comprueba que el 22 de febrero de 2011, los representantes del Área Rectora de Salud de Heredia realizaron una inspección en esas paradas, donde no se corroboró el problema denunciado. Por ende, tomando en cuenta que la ubicación de las paradas de buses de San Isidro de Heredia se hizo con base en criterio técnicos, que el Ministerio de Salud corroboró el problema denunciado y que el recurrente no presenta pruebas acerca de los posibles daños ambientales derivados de esta situación, no es posible acreditar la existencia de la contaminación denuncia. Por consiguiente, lo que corresponde es declarar sin lugar el presente asunto.” ... Ver más Sentencias Relacionadas Res. Nº 2011003493 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cuarenta minutos del dieciocho de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por MILTON ARGUEDAS SALAS, cédula de identidad 0900030938, a favor de ADILIA MARÍA VARGAS MONTERO, contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 20:11 horas del 17 de febrero del 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA y manifiesta que la amparada es propietaria del inmueble del Partido de Heredia, matrícula de folio real, matrícula H-5044-000, la cual también constituye monumento histórico nacional y, por ende, es afectada como patrimonio histórico según lo dispuesto en la Ley número 7555 y su reglamento. Señala que frente a dicho inmueble se encuentra autorizada por los recurridos la parada de autobuses de San Isidro de Heredia. Indica que los vehículos utilizados son de amplia dimensión, lo que hace que su movimiento y arranque cree un efecto sísmico en la superficie de la vía pública. Además, el ruido generado por éstos es de amplitud decibélica superior a la permitida. Añade que dichos autobuses son altamente contaminantes puesto que generan una constante polución de gases tóxicos provenientes del encendido de sus motores. Sostiene que dicha contaminación también afecta al Parque del Carmen, bien demanial que constituye un referente ecológico del cantón Herediano, el cumple una labor de purificación ambiental. La estación de autobuses respectiva se encuentra ubicada en la acera de dicho parque, el cual contiene importantes especies de árboles y naturaleza y constituye un centro de biodiversidad. Debido a lo anterior, la referida estación amenaza o lesiona el proceso ecológico que persigue y tutela la biodiversidad existente en el parque urbano, creando un daño ambiental irreparable, pues prácticamente cercena la labor y naturaleza no sólo biológica, sino jurídica de éste. Agrega que la estación de autobuses de San Isidro crea un efecto colateral lesivo tanto del patrimonio histórico señalado, como del derecho a un ambiente sano, pues dada la escasa amplitud de la vía pública continuamente se generan presas o estancamientos de vehículos que generan o aumentan el efecto sísmico y contaminante contra la propiedad relacionada, lo que se agrava con la inmediata existencia de la estación de buses de San Rafael de Heredia. Estima que los hechos acusados violentan los derechos fundamentales de la amparada, en especial al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
2.- Informa bajo juramento Heidy Hernández Benavides, en su condición de Alcaldesa Municipal a.i. de la Municipalidad de Heredia, que no fue este municipio el que definió la ubicación de las paradas de autobuses que acusa el recurrente, ya que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores esto es competencia exclusiva del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Indica que la terminal en cuestión ha permanecido en el mismo lugar cerca de 30 años, sin que haya sido cuestionado por parte de los usuarios o vecinos de la zona. Asegura que la parada final de la ruta Heredia – San Isidro fue una de las que se mantuvo invariable en el año 2009, lo cual evidencia que no incide en el ambiente o propicia congestionamiento vial y mucho menos afecta la propiedad de la amparada. Refiere que el recurrente no aporta ningún elemento probatorio que acredite su dicho en cuanto a la afectación de los derechos fundamentales de la amparada. Señala que el hecho de que la parada se encuentre a un costado del parque permite que se dispersen más fácilmente los gases, a diferencia de si se encontrara en un lugar cerrado en el cual se acumularían los gases contaminantes. Menciona, además, que la parada de marras no se localiza en un sector residencial, sino en uno predominantemente comercial, con muy pocas casas de habitación a sus alrededores. Por último, advierte que la Municipalidad invirtió una fuerte suma de dinero en el Parque en cuestión, con lo cual se beneficia a los usuarios mejorándose la iluminación y por ende la seguridad del mismo. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
3.- Informa bajo juramento Mayela Víquez Guido, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, que no existe ninguna denuncia interpuesta ante esta Area de Salud por el funcionamiento de la parada de buses de San Isidro. Afirma que recibida la notificación de la Sala se realizó una inspección en el sitio el día 22 de febrero del año en curso a las 13:40 horas y se determinó que durante la visita hubo un flujo vehicular bajo, no se presentaron congestionamientos de vehículos ni molestias a causa de los ruidos, es decir no se pudo corroborar el problema denunciado. Señala que los choferes de las unidades indicaron que los autobuses permanecen prendidos alrededor de tres minutos antes de salir. Refiere que se conversó con Roy Solís, Administrador de la Pizza Hut, que es el establecimiento más cercano, y éste indicó que la parada no le genera molestias de ningún tipo y no está de acuerdo con lo denunciado; lo cual fue secundado por Carlos Mora, funcionario de la Mueblería y Bazar Kalica, quien agregó que la empresa de buses mantiene un buen control del estado de sus unidades, ya que no genera problemas por ruidos o humo. Por ende, señala que al momento de la inspección no se pudo corroborar el problema denunciado. Solicita se declare sin lugar el presente recurso.
4.- Informa bajo juramento Francisco Jiménez, en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes, que el Consejo de Transporte Público, como órgano de desconcentración máxima adscrito a este Ministerio, tiene en forma exclusiva la competencia de otorgar, renovar, modificar o cancelar las concesiones y permisos de transporte público. Afirma que a raíz de lo anterior no concurren los supuestos de conducta activa u omisiva alguna imputable a este Ministerio, en relación con el presente caso y por lo tanto solicita se declare sin lugar el presente recurso.
5.- Informa bajo juramento Mario Badilla Apuy, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público, que la parada en cuestión se ubica en calle 3, entre avenidas 4 y 6 en la ciudad de Heredia, al costado este del Parque Manuel María Gutiérrez (Parque de la Iglesia del Carmen), parada que fue fijada por la Comisión Técnica de Transporte desde el año 1985, es decir, hace 20 años. Considera que la ubicación de esta parada es técnicamente idónea, de acuerdo con los recorridos de ingreso y de salida con los que cuenta la ruta N° 436 en la ciudad de Heredia, pues permite satisfacer el interés público, lo cual se evidencia con el último proceso de reordenamiento vial, en el cual se mantuvo la ubicación de esta parada. Aduce que si se ha generado una perturbación o incomodidad, no sería ello atribuible a este Consejo, sino a la gran cantidad de vehículos que circulan diariamente en esa ciudad y a la dinámica propia de los centros urbanos de población. Aduce que cuando este Consejo establece la ubicación de una parada o bien autoriza su traslado, lo hace luego de un análisis técnico de la Unidad Técnica. Agrega por último, que no obstante lo anterior se programará en las próximas semanas la realización de un estudio técnico sobre la ubicación de esta parada para determinar la afectación al inmueble declarado monumento histórico y también su entorno vial. Solicita se declare sin lugar el presente recurso.
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Reclama el recurrente que las paradas de buses de San Isidro de Heredia generan una serie de inconvenientes y contaminación de gas tóxico y sónico que daña el ambiente, violentando los derechos fundamentales de los vecinos de esas paradas, incluida la propiedad de la amparada que es un monumento histórico nacional.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Las paradas de buses de San Isidro de Heredia se ubican en calle 3, entre avenidas 4 y 6 en la ciudad de Heredia, al costado este del Parque Manuel María Gutiérrez (Parque de la Iglesia del Carmen), parada que fue fijada por la Comisión Técnica de Transporte desde el año 1985 y se mantuvo en el último proceso de reordenamiento vial que se llevó a cabo en conjunto entre el Consejo de Transporte Público y la Municipalidad de Heredia en el 2009 (véanse informes presentados).
b. El 22 de febrero de 2011, los representantes del Área Rectora de Salud de Heredia realizaron una inspección en las paradas de buses de San Isidro de Heredia, donde no se comprobó el problema denunciado (véanse informes presentados).
III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
ÚNICO: Que en los alrededores de las paradas de buses de San Isidro de Heredia se produzca contaminación por el ingreso y salida de los buses de esa ruta.
III.- Sobre el fondo. En anteriores ocasiones, esta Sala ha señalado que la ubicación de las paradas de autobuses no es un asunto que deba analizarse en esta sede. Ahora bien, la única razón por la cual este Tribunal Constitucional tendría competencia para valorar una situación como la planteada, es que la ubicación de las paradas de autobuses esté ocasionando un problema de contaminación ambiental y con ello, la violación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (véase, entre otras, la sentencia no. 2009-005225). En el caso de estudio, se constata que la ubicación asignada a las paradas en cuestión obedece a criterios técnicos y que fue fijada por la Comisión Técnica de Transporte desde el año 1985 y se mantuvo en el último proceso de reordenamiento vial que se llevó a cabo en conjunto entre el Consejo de Transporte Público y la Municipalidad de Heredia en el 2009. Asimismo, se comprueba que el 22 de febrero de 2011, los representantes del Área Rectora de Salud de Heredia realizaron una inspección en esas paradas, donde no se corroboró el problema denunciado. Por ende, tomando en cuenta que la ubicación de las paradas de buses de San Isidro de Heredia se hizo con base en criterio técnicos, que el Ministerio de Salud corroboró el problema denunciado y que el recurrente no presenta pruebas acerca de los posibles daños ambientales derivados de esta situación, no es posible acreditar la existencia de la contaminación denuncia. Por consiguiente, lo que corresponde es declarar sin lugar el presente asunto.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerio de Obras Públicas y Transportes Subtemas:
Paradas de buses de San Isidro de Heredia generan una serie de inconvenientes y contaminación de gas tóxico y sónico que daña el ambiente.
Tema: Ministerio de Salud Subtemas:
Paradas de buses de San Isidro de Heredia generan una serie de inconvenientes y contaminación de gas tóxico y sónico que daña el ambiente.
Tema: Municipalidad de Heredia Subtemas:
Paradas de buses de San Isidro de Heredia generan una serie de inconvenientes y contaminación de gas tóxico y sónico que daña el ambiente.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Inexistencia de violación del derecho alegado por cuanto las autoridades recurridas han realizado estudios en la ubicación actual de las paradas de autobuses sin que exista prueba que contradiga lo indicado por ellos.
Tema: Contaminación ambiental Subtemas:
Paradas de buses de San Isidro de Heredia generan una serie de inconvenientes y contaminación de gas tóxico y sónico que daña el ambiente.
“I.- Objeto del recurso. Reclama el recurrente que las paradas de buses de San Isidro de Heredia generan una serie de inconvenientes y contaminación de gas tóxico y sónico que daña el ambiente, violentando los derechos fundamentales de los vecinos de esas paradas, incluida la propiedad de la amparada que es un monumento histórico nacional.
III.- Sobre el fondo. En anteriores ocasiones, esta Sala ha señalado que la ubicación de las paradas de autobuses no es un asunto que deba analizarse en esta sede. Ahora bien, la única razón por la cual este Tribunal Constitucional tendría competencia para valorar una situación como la planteada, es que la ubicación de las paradas de autobuses esté ocasionando un problema de contaminación ambiental y con ello, la violación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (véase, entre otras, la sentencia no. 2009-005225). En el caso de estudio, se constata que la ubicación asignada a las paradas en cuestión obedece a criterios técnicos y que fue fijada por la Comisión Técnica de Transporte desde el año 1985 y se mantuvo en el último proceso de reordenamiento vial que se llevó a cabo en conjunto entre el Consejo de Transporte Público y la Municipalidad de Heredia en el 2009. Asimismo, se comprueba que el 22 de febrero de 2011, los representantes del Área Rectora de Salud de Heredia realizaron una inspección en esas paradas, donde no se corroboró el problema denunciado. Por ende, tomando en cuenta que la ubicación de las paradas de buses de San Isidro de Heredia se hizo con base en criterio técnicos, que el Ministerio de Salud corroboró el problema denunciado y que el recurrente no presenta pruebas acerca de los posibles daños ambientales derivados de esta situación, no es posible acreditar la existencia de la contaminación denuncia. Por consiguiente, lo que corresponde es declarar sin lugar el presente asunto.” ... Ver más Sentencias Relacionadas Res. Nº 2011003493 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cuarenta minutos del dieciocho de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por MILTON ARGUEDAS SALAS, cédula de identidad 0900030938, a favor de ADILIA MARÍA VARGAS MONTERO, contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 20:11 horas del 17 de febrero del 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA y manifiesta que la amparada es propietaria del inmueble del Partido de Heredia, matrícula de folio real, matrícula H-5044-000, la cual también constituye monumento histórico nacional y, por ende, es afectada como patrimonio histórico según lo dispuesto en la Ley número 7555 y su reglamento. Señala que frente a dicho inmueble se encuentra autorizada por los recurridos la parada de autobuses de San Isidro de Heredia. Indica que los vehículos utilizados son de amplia dimensión, lo que hace que su movimiento y arranque cree un efecto sísmico en la superficie de la vía pública. Además, el ruido generado por éstos es de amplitud decibélica superior a la permitida. Añade que dichos autobuses son altamente contaminantes puesto que generan una constante polución de gases tóxicos provenientes del encendido de sus motores. Sostiene que dicha contaminación también afecta al Parque del Carmen, bien demanial que constituye un referente ecológico del cantón Herediano, el cumple una labor de purificación ambiental. La estación de autobuses respectiva se encuentra ubicada en la acera de dicho parque, el cual contiene importantes especies de árboles y naturaleza y constituye un centro de biodiversidad. Debido a lo anterior, la referida estación amenaza o lesiona el proceso ecológico que persigue y tutela la biodiversidad existente en el parque urbano, creando un daño ambiental irreparable, pues prácticamente cercena la labor y naturaleza no sólo biológica, sino jurídica de éste. Agrega que la estación de autobuses de San Isidro crea un efecto colateral lesivo tanto del patrimonio histórico señalado, como del derecho a un ambiente sano, pues dada la escasa amplitud de la vía pública continuamente se generan presas o estancamientos de vehículos que generan o aumentan el efecto sísmico y contaminante contra la propiedad relacionada, lo que se agrava con la inmediata existencia de la estación de buses de San Rafael de Heredia. Estima que los hechos acusados violentan los derechos fundamentales de la amparada, en especial al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
2.- Informa bajo juramento Heidy Hernández Benavides, en su condición de Alcaldesa Municipal a.i. de la Municipalidad de Heredia, que no fue este municipio el que definió la ubicación de las paradas de autobuses que acusa el recurrente, ya que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores esto es competencia exclusiva del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Indica que la terminal en cuestión ha permanecido en el mismo lugar cerca de 30 años, sin que haya sido cuestionado por parte de los usuarios o vecinos de la zona. Asegura que la parada final de la ruta Heredia – San Isidro fue una de las que se mantuvo invariable en el año 2009, lo cual evidencia que no incide en el ambiente o propicia congestionamiento vial y mucho menos afecta la propiedad de la amparada. Refiere que el recurrente no aporta ningún elemento probatorio que acredite su dicho en cuanto a la afectación de los derechos fundamentales de la amparada. Señala que el hecho de que la parada se encuentre a un costado del parque permite que se dispersen más fácilmente los gases, a diferencia de si se encontrara en un lugar cerrado en el cual se acumularían los gases contaminantes. Menciona, además, que la parada de marras no se localiza en un sector residencial, sino en uno predominantemente comercial, con muy pocas casas de habitación a sus alrededores. Por último, advierte que la Municipalidad invirtió una fuerte suma de dinero en el Parque en cuestión, con lo cual se beneficia a los usuarios mejorándose la iluminación y por ende la seguridad del mismo. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
3.- Informa bajo juramento Mayela Víquez Guido, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, que no existe ninguna denuncia interpuesta ante esta Area de Salud por el funcionamiento de la parada de buses de San Isidro. Afirma que recibida la notificación de la Sala se realizó una inspección en el sitio el día 22 de febrero del año en curso a las 13:40 horas y se determinó que durante la visita hubo un flujo vehicular bajo, no se presentaron congestionamientos de vehículos ni molestias a causa de los ruidos, es decir no se pudo corroborar el problema denunciado. Señala que los choferes de las unidades indicaron que los autobuses permanecen prendidos alrededor de tres minutos antes de salir. Refiere que se conversó con Roy Solís, Administrador de la Pizza Hut, que es el establecimiento más cercano, y éste indicó que la parada no le genera molestias de ningún tipo y no está de acuerdo con lo denunciado; lo cual fue secundado por Carlos Mora, funcionario de la Mueblería y Bazar Kalica, quien agregó que la empresa de buses mantiene un buen control del estado de sus unidades, ya que no genera problemas por ruidos o humo. Por ende, señala que al momento de la inspección no se pudo corroborar el problema denunciado. Solicita se declare sin lugar el presente recurso.
4.- Informa bajo juramento Francisco Jiménez, en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes, que el Consejo de Transporte Público, como órgano de desconcentración máxima adscrito a este Ministerio, tiene en forma exclusiva la competencia de otorgar, renovar, modificar o cancelar las concesiones y permisos de transporte público. Afirma que a raíz de lo anterior no concurren los supuestos de conducta activa u omisiva alguna imputable a este Ministerio, en relación con el presente caso y por lo tanto solicita se declare sin lugar el presente recurso.
5.- Informa bajo juramento Mario Badilla Apuy, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público, que la parada en cuestión se ubica en calle 3, entre avenidas 4 y 6 en la ciudad de Heredia, al costado este del Parque Manuel María Gutiérrez (Parque de la Iglesia del Carmen), parada que fue fijada por la Comisión Técnica de Transporte desde el año 1985, es decir, hace 20 años. Considera que la ubicación de esta parada es técnicamente idónea, de acuerdo con los recorridos de ingreso y de salida con los que cuenta la ruta N° 436 en la ciudad de Heredia, pues permite satisfacer el interés público, lo cual se evidencia con el último proceso de reordenamiento vial, en el cual se mantuvo la ubicación de esta parada. Aduce que si se ha generado una perturbación o incomodidad, no sería ello atribuible a este Consejo, sino a la gran cantidad de vehículos que circulan diariamente en esa ciudad y a la dinámica propia de los centros urbanos de población. Aduce que cuando este Consejo establece la ubicación de una parada o bien autoriza su traslado, lo hace luego de un análisis técnico de la Unidad Técnica. Agrega por último, que no obstante lo anterior se programará en las próximas semanas la realización de un estudio técnico sobre la ubicación de esta parada para determinar la afectación al inmueble declarado monumento histórico y también su entorno vial. Solicita se declare sin lugar el presente recurso.
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Reclama el recurrente que las paradas de buses de San Isidro de Heredia generan una serie de inconvenientes y contaminación de gas tóxico y sónico que daña el ambiente, violentando los derechos fundamentales de los vecinos de esas paradas, incluida la propiedad de la amparada que es un monumento histórico nacional.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Las paradas de buses de San Isidro de Heredia se ubican en calle 3, entre avenidas 4 y 6 en la ciudad de Heredia, al costado este del Parque Manuel María Gutiérrez (Parque de la Iglesia del Carmen), parada que fue fijada por la Comisión Técnica de Transporte desde el año 1985 y se mantuvo en el último proceso de reordenamiento vial que se llevó a cabo en conjunto entre el Consejo de Transporte Público y la Municipalidad de Heredia en el 2009 (véanse informes presentados).
b. El 22 de febrero de 2011, los representantes del Área Rectora de Salud de Heredia realizaron una inspección en las paradas de buses de San Isidro de Heredia, donde no se comprobó el problema denunciado (véanse informes presentados).
III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
ÚNICO: Que en los alrededores de las paradas de buses de San Isidro de Heredia se produzca contaminación por el ingreso y salida de los buses de esa ruta.
III.- Sobre el fondo. En anteriores ocasiones, esta Sala ha señalado que la ubicación de las paradas de autobuses no es un asunto que deba analizarse en esta sede. Ahora bien, la única razón por la cual este Tribunal Constitucional tendría competencia para valorar una situación como la planteada, es que la ubicación de las paradas de autobuses esté ocasionando un problema de contaminación ambiental y con ello, la violación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (véase, entre otras, la sentencia no. 2009-005225). En el caso de estudio, se constata que la ubicación asignada a las paradas en cuestión obedece a criterios técnicos y que fue fijada por la Comisión Técnica de Transporte desde el año 1985 y se mantuvo en el último proceso de reordenamiento vial que se llevó a cabo en conjunto entre el Consejo de Transporte Público y la Municipalidad de Heredia en el 2009. Asimismo, se comprueba que el 22 de febrero de 2011, los representantes del Área Rectora de Salud de Heredia realizaron una inspección en esas paradas, donde no se corroboró el problema denunciado. Por ende, tomando en cuenta que la ubicación de las paradas de buses de San Isidro de Heredia se hizo con base en criterio técnicos, que el Ministerio de Salud corroboró el problema denunciado y que el recurrente no presenta pruebas acerca de los posibles daños ambientales derivados de esta situación, no es posible acreditar la existencia de la contaminación denuncia. Por consiguiente, lo que corresponde es declarar sin lugar el presente asunto.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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