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Res. 03432-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/03/2011

Res. 03432-2011 Sala ConstitucionalRes. 03432-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110030760007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011003432 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y treinta y nueve minutos del dieciocho de marzo del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por MARICEL ARIAS JIMÉNEZ, cédula de identidad 0108160286, contra la ALCALDESA MUNICIPAL DE SIQUIRRES.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas del catorce de marzo de dos mil once, la recurrente interpone recurso de amparo contra la ALCALDESA MUNICIPAL DE SIQUIRRES y, manifiesta lo siguiente: que el 8 de febrero de 2011 contrató la construcción de un techo de 211 metros cuadrados con piso de lastre para parqueo público y el 9 de febrero siguiente los inspectores municipales clausuraron la obra por falta de permisos municipales. La recurrente fue atendida por el ingeniero Jorge A. Johanning en las oficinas municipales, quien le indicó que tenía 30 días para ponerse a derecho y le indicó los requisitos a cumplir. El 7 de marzo de 2011 la recurrente presentó todos los requisitos cumplidos y el 11 de marzo siguiente, le fue notificado el rechazo de su solicitud de permiso, con fundamento en la resolución SETENA-583-2008, porque la obra no califica como de bajo impacto y los permisos deben ser tramitados en la SETENA. La recurrente considera que los funcionarios municipales han actuado de mala fe y que su único fin es entrabar el trámite del permiso que gestiona. Estima que la resolución indicada no es aplicable porque la Municipalidad no tiene un Plan Regulador y solicita que se le otorgue el permiso sin más trámites que los ya cumplidos; además, pide que se investigue la actuación de los funcionarios, pues en el medio comercial se comenta que se han otorgado permisos de construcción y patentes similares sin que se haya solicitado trámite alguno en SETENA. Pide resarcimiento de daños y perjuicios.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,

    Considerando:

    ÚNICO.- La recurrente manifiesta que contrató la construcción de un techo de 211 metros cuadrados con piso de lastre y los inspectores municipales clausuraron la obra por falta de permisos municipales. La recurrente presentó todos los requisitos cumplidos el 7 de marzo de 2011 y el 11 de marzo siguiente, le fue notificado el rechazo de su solicitud de permiso, con fundamento en la resolución SETENA-583-2008, porque la obra no califica como de bajo impacto y los permisos deben ser tramitados en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). La recurrente considera que esa resolución no es aplicable porque la Municipalidad no tiene un Plan Regulador y solicita que se le otorgue el permiso sin más trámites que los ya cumplidos; sin embargo, no le compete a esta Sala revisar si la recurrente cumple los requisitos legales y reglamentarios para el otorgamiento de los permisos de construcción que le interesan, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-, ya que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y así se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Jorge Araya G.

    Enrique Ulate C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110030760007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011003432 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y treinta y nueve minutos del dieciocho de marzo del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por MARICEL ARIAS JIMÉNEZ, cédula de identidad 0108160286, contra la ALCALDESA MUNICIPAL DE SIQUIRRES.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas del catorce de marzo de dos mil once, la recurrente interpone recurso de amparo contra la ALCALDESA MUNICIPAL DE SIQUIRRES y, manifiesta lo siguiente: que el 8 de febrero de 2011 contrató la construcción de un techo de 211 metros cuadrados con piso de lastre para parqueo público y el 9 de febrero siguiente los inspectores municipales clausuraron la obra por falta de permisos municipales. La recurrente fue atendida por el ingeniero Jorge A. Johanning en las oficinas municipales, quien le indicó que tenía 30 días para ponerse a derecho y le indicó los requisitos a cumplir. El 7 de marzo de 2011 la recurrente presentó todos los requisitos cumplidos y el 11 de marzo siguiente, le fue notificado el rechazo de su solicitud de permiso, con fundamento en la resolución SETENA-583-2008, porque la obra no califica como de bajo impacto y los permisos deben ser tramitados en la SETENA. La recurrente considera que los funcionarios municipales han actuado de mala fe y que su único fin es entrabar el trámite del permiso que gestiona. Estima que la resolución indicada no es aplicable porque la Municipalidad no tiene un Plan Regulador y solicita que se le otorgue el permiso sin más trámites que los ya cumplidos; además, pide que se investigue la actuación de los funcionarios, pues en el medio comercial se comenta que se han otorgado permisos de construcción y patentes similares sin que se haya solicitado trámite alguno en SETENA. Pide resarcimiento de daños y perjuicios.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,

    Considerando:

    ÚNICO.- La recurrente manifiesta que contrató la construcción de un techo de 211 metros cuadrados con piso de lastre y los inspectores municipales clausuraron la obra por falta de permisos municipales. La recurrente presentó todos los requisitos cumplidos el 7 de marzo de 2011 y el 11 de marzo siguiente, le fue notificado el rechazo de su solicitud de permiso, con fundamento en la resolución SETENA-583-2008, porque la obra no califica como de bajo impacto y los permisos deben ser tramitados en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). La recurrente considera que esa resolución no es aplicable porque la Municipalidad no tiene un Plan Regulador y solicita que se le otorgue el permiso sin más trámites que los ya cumplidos; sin embargo, no le compete a esta Sala revisar si la recurrente cumple los requisitos legales y reglamentarios para el otorgamiento de los permisos de construcción que le interesan, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-, ya que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y así se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Jorge Araya G.

    Enrique Ulate C.

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