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Res. 03307-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/03/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerio de Salud Subtemas:
Falta de respuesta a denuncia planteada debido a la contaminación producida por los automotores estacionados cerca de la casa de habitación de la parte recurrente.
Tema: Defensoría de los Habitantes Tema: Amparo contra sujetos de derecho privado Subtemas:
Consorcio de Transporte Cooperativos Metrocoop. Problemas con el humo, ruido y olor a gasolina y aceite quemado que los automotores que estacionan cerca de su casa de habitación producen.
Tema: Derecho de petición y pronta resolución Subtemas:
Violación a los derechos alegados por cuanto no se ha dado resolución a la gestión planteada por el recurrente.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado “I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente acusa vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto, la empresa recurrida estaciona sus autobuses a una distancia de cuatro metros de su casa de habitación, por lo que debe soportar el humo, ruido y olor a gasolina y aceite quemado que los automotores producen. En ese sentido, reclama que pese a haber denunciado esta situación ante las autoridades recurridas, a la fecha, no se le ha dado una solución efectiva a su problema.
III.- CASO CONCRETO. En primer término, conviene señalar que en el presente asunto, el análisis se centrará en determinar si las autoridades públicas recurridas han sido diligentes en la atención de las denuncias planteadas por la recurrente en contra de la empresa Metrocoop R.L., no entrando a dictaminar acerca del proceder de la empresa de transportes recurrida en relación con la zona donde disponga estacionar sus autobuses, o en lo referente a su mantenimiento técnico. En cuanto a la Defensoría de los Habitantes, se desprende que esa autoridad actuó con la prontitud requerida para verificar la situación denunciada por la recurrente, requiriendo informes a la autoridad sanitaria e inspeccionando el sitio en forma conjunta con aquélla. Así, con base en los elementos recabados, la Defensoría de los Habitantes emitió el informe final No. 10832-2009-DHR de 8 de octubre de 2009, concluyendo que el Área Rectora de Salud de Hatillo no había omitido el cumplimiento de sus funciones en materia de salud pública en perjuicio de los derechos de la amparada. Asimismo, no se observa que con posterioridad a este informe, la amparada haya requerido, nuevamente, la intervención de esa Defensoría, de modo que se le pueda atribuir responsabilidad por inactividad. Así, dado que, las autoridades de la Defensoría de los Habitantes actuaron en forma diligente, ejerciendo su función de supervisión y control sobre el actuar del Ministerio de Salud, debe desestimarse el presente recurso de amparo en cuanto a esta autoridad.
IV.- Respecto del Área Rectora de Salud de Hatillo se observa que con ocasión de la primera denuncia planteada en marzo de 2009, se efectuaron una serie de actuaciones para verificar y solventar el problema que aqueja a la amparada. Para esto, la autoridad sanitaria realizó varias inspecciones (en fechas 1° y 30 de abril, 31 de julio, todas de 2009) y dictó las medidas que correspondían para solucionarlo; así por ejemplo, le ordenó a la empresa Metrocoop R.L., el traslado de la zona donde estaciona sus autobuses, a un área alejada de la casa de habitación de la recurrente, corroborando, posteriormente, su debida reubicación, todo lo cual le fue notificado a la amparada. Desde esta perspectiva, considera este Tribunal que la autoridad sanitaria actuó en forma diligente respecto de la primera denuncia planteada por la actora. No obstante, no puede sostenerse lo mismo respecto de la queja presentada el 3 de febrero de 2010. En ese sentido, si bien, se requirió la colaboración a la Unidad de Rectoría de la Salud- Región Central Sur con equipo y personal para atender esa denuncia e, incluso, se realizó una nueva inspección al sitio, lo cierto es que la autoridad sanitaria recurrida ha omitido controlar que la empresa Metrocoop R.L. cumpla el acuerdo al que se comprometió el 10 de agosto de 2010, para realizar un estudio perimetral de emisiones, que cuantifique los niveles de gases y ruido generados por los autobuses. Nótese que 4 meses después de adoptado ese acuerdo, la autoridad recurrida le solicitó a Metrocoop R.L. el resultado del estudio y, al 8 de febrero anterior, fecha en que contestó la audiencia el representante de esa empresa autobusera, no se ha remitido ese informe. De ahí que, se estima que el Área Rectora de Salud de Hatillo ha omitido su deber de fiscalización del cumplimiento del compromiso asumido por la empresa denunciada, siendo que el estudio perimetral de marras constituye un medio técnico para determinar si el funcionamiento de la empresa representa un peligro para la salud de la amparada y su familia. En atención a lo expuesto, se impone declarar con lugar el presente recurso en cuanto a esta autoridad.
V.- COROLARIO. En virtud de lo expuesto, se declara parcialmente con lugar el presente recurso conforme se detallará en la parte dispositiva de esta sentencia.” ... Ver más Res. Nº 2011003307 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas y treinta y cuatro minutos del dieciocho de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por AMABLE JIMÉNEZ ROJAS, portadora de la cédula de identidad No. 6-0149-0945, contra el MINISTERIO DE SALUD, la DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES y el CONSORCIO DE TRANSPORTES COOPERATIVOS METROCOOP R.L.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:05 hrs. de 1 de diciembre de 2010, la recurrente interpuso recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, la Defensoría de los Habitantes y el Consorcio de Transportes Cooperativos Metrocoop R.L. Manifestó que reside en Hatillo centro y que la empresa recurrida estaciona sus autobuses a cuatro metros de su casa de habitación, obstruyendo en ocasiones su salida. Señaló que, además, automotores producen mucho humo y ruido y desprenden olores a gasolina y aceite quemado. Alegó que los autobuses los estacionan a media noche y los arrancan en la madrugada, acelerándolos de forma tal que les impide conciliar el sueño y descansar. Reclamó que ha acudido al Ministerio de Salud y a la Defensoría de los Habitantes pero ninguna de las autoridades ha realizado algo al respecto. Estimó lesionados sus derechos fundamentales y solicitó que se acoja a su favor el presente recurso.
2.- Por resolución de las 15:23 hrs. de 3 de diciembre de 2010 (visible a folio 10), se le dio curso al proceso y traslado alGerente General del Consorcio de Transportes Cooperativos Metrocoop R.L. Asimismo, se requirió informe al Director del Área de Salud de Hatillo y a la Defensora de los Habitantes.
3.- Informó bajo juramento Ofelia Taitelbaum Yoselewich, en su condición de Defensora de los Habitantes. El 22 de mayo de 2009 la tutelada acudió ante esa autoridad y manifestó que el predio donde se estacionan los autobuses de la línea Metrocoop R.L. le provoca serios problemas de contaminación sónica y ambiental. Señaló que la Defensoría procedió a conformar el expediente No. 40041-2009-SI y el 16 de junio de 2009, mediante oficio No. 05802-2009-DHR, el Área de Calidad de Vida admitió, formalmente, la denuncia para su respectivo estudio. Mencionó que el 18 de junio de 2009, dicho oficio fue notificado a la recurrente y al Director del Área de Salud de Hatillo, requiriéndose a este último, un informe sobre los hechos señalados en la denuncia. Apuntó que el 24 de junio de 2009, esa autoridad remitió el informe No. DARH-170-09 al Área de Calidad de Vida de la Defensoría. Manifestó que dicho informe no satisfizo a la Defensoría razón por la cual, coordinó con la recurrente y el Área Rectora de Salud, una inspección al lugar de los hechos, el 31 de julio de 2009. Explicó que en dicha inspección no se observó ningún autobús estacionado cerca de la vivienda de la recurrida, sino la presencia de letreros que prohibían su parqueo en dicho lugar. Asimismo, señaló que se procedió a inspeccionar las instalaciones de la empresa recurrida con la colaboración de los funcionarios de salud, confirmando que no existía problema alguno en relación con el sistema de alcantarillado y la recolección de las aguas pluviales, ni con el manejo de los desechos sólidos y el cambio de aceite de los autobuses. Mencionó que el 19 de agosto de 2009, la Defensoría recibió el informe técnico No. DAHR-024-09 del Área Rectora de Salud de Hatillo, refiriéndose a dicha inspección e indicando en términos semejantes a los anteriores, que los hechos denunciados por la recurrente no se lograron comprobar. Indicó que el 8 de octubre de 2009, mediante oficio No. 10832-2009-DHR —notificado al Ministerio de Salud y a la amparada el 13 de octubre siguiente— la Defensoría procedió a rendir su informe final sin recomendación alguna, concluyendo que Área Rectora de Salud de Hatillo no faltó a sus obligaciones, ni al cumplimiento de sus competencias públicas, dando efectivo seguimiento a la denuncia de la recurrente y a las actuaciones de la empresa recurrida. Alegó que nunca se dejó de tramitar su denuncia, ni de notificar todo lo actuado. Reiteró que en la inspección efectuada, se verificó que la empresa ha procedido conforme a la orden sanitaria que con anterioridad le había girado la autoridad local de salud. Afirmó, en este sentido, que la empresa recurrida reubicó a otro sector de su propiedad el lugar donde se estacionan los autobuses y colocó letreros que prohíben parquearlos en las cercanías de la vivienda de la tutelada. Concluyó que no se acreditó la contaminación sónica y atmosférica acusada por la tutelada ni tampoco una falta de la autoridad de salud recurrida, en cuanto a sus funciones públicas de fiscalización y tutela de la salud pública. Asimismo, que la tutelada no interpuso el recurso de reconsideración para objetar el informe final de la Defensoría, ni le manifestó, posteriormente, la reaparición de los hechos que le aquejan. Consideró que, en la especie, la Defensoría de los Habitantes dio efectivo cumplimiento a su función contralora y que procederá con la reapertura de la investigación, solicitando nuevas acciones a la Administración. Solicitó que se declare sin lugar el presente amparo.
4.- Informó bajo juramento Eduardo Arguedas Barquero, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Hatillo (informe visible a folios 30- 34). El 27 de marzo de 2009 ingresó la denuncia de la tutelada al Área Rectora de Salud de Hatillo, bajo el No. 127-09, alegando ruido, vibraciones, olores, humo, gases y seguridad, contra la empresa Metrocoop. Mencionó que el 31 de marzo de 2009, ingresó la notificación No. 08660 de la Dirección de Regulación y Seguimiento de la Municipalidad de San José, señalando la implementación de un cubículo de basura por parte de la empresa recurrida. Indicó que el 1 de abril de 2009, la Gestora Ambiental del Área Rectora visitó el plantel de la empresa recurrida y 13 de dicho mes, mediante oficio No. DARH-088-09 le ordenó a su Gerente que reubique dentro de la propiedad, los autobuses que se estacionan cerca de la vivienda de la recurrente. Agregó que ese mismo día, se le notificó a la tutelada lo actuado por el Área Rectora. Señaló que el 14 de abril de 2009 la recurrente amplió su denuncia contra la empresa Metrocoop, bajo el No. 141-09, por ruido, vibraciones, olores, humo, gases, polvo, aguas pluviales o servidas y seguridad. Adujo que el 30 de abril de 2009, la Gestora Ambiental inspeccionó la empresa y el 26 de mayo, mediante oficio No. DARH-142-09, le informó a la tutelada que habían sido retirados los buses estacionados alrededor de su casa. Indicó, además, que el 8 de junio de 2009 se confeccionó el informe técnico No. DARH-018-09, narrándose lo actuado hasta el 1 de junio de dicho año. Apuntó que mediante oficio No. DARH-170-09 de 24 de junio de 2009, se informó a la Defensoría de los Habitantes lo actuado en el caso de la amparada y se le indicó, que iba a valorarse, nuevamente, la situación. Mencionó que el 31 de julio de 2009, inspeccionó la empresa recurrida en conjunto con la encargada del Área de Calidad de Vida de la Defensoría, generando el 17 de agosto de 2009, el informe técnico No. DARH-024-09. Indicó que el 19 de octubre de 2009, recibió el informe final No. 10832-2009 DHR de la Defensoría de los Habitantes, sin recomendación alguna al Área Rectora de Salud. Manifestó que el 3 de febrero de 2010, bajo el No. 045-10, la recurrente denunció los mismos hechos, nuevamente, por lo que el 10 de mayo de 2010, mediante oficio DASH-075-10, le solicitó a la Unidad de Rectoría de la Salud- Región Central Sur, equipo y personal para la atención de la denuncia. Indicó que el 10 de agosto de 2010, mediante el informe No. RRCS-URS-1659-10, el técnico de dicha Unidad le informó que los representantes de la empresa acordaron efectuar un estudio perimetral de las emisiones a la atmósfera, a fin de cuantificar los niveles de gases generados por la combustión interna de los motores de los autobuses, así como el ruido que producen. Mencionó que el 8 de diciembre de 2010, mediante oficio No. DARSH-372-10, se solicitaron dichos resultados a la representante legal de la empresa recurrida. Agregó que, a la fecha, el cumplimiento de dicha obligación aún se encuentra pendiente, por lo que procederá a informar a esta Sala su ejecución. Adujo que el Ministerio ha actuado en todo momento, apegado al ordenamiento jurídico vigente y realizado todas las acciones que se encuentran a su alcance. Solicitó la desestimatoria del recurso planteado.
5.- Contestó José Roberto Herrera Solera, en su condición de Gerente y Representante legal del Consorcio de Transportes Cooperativos Metrocoop R.L. Niega que los autobuses de la empresa no se estacionan a una distancia de cuatro metros de la casa de la recurrente, dado que, desde abril de 2009, ante sus quejas y en coordinación con las autoridades locales del Ministerio de Salud, la zona de estacionamiento se trasladó a 25 metros de ésta. Indicó que los autobuses de la empresa no obstruyen la salida de la casa de la amparada, ni circulan por la vía que pasa frente a ésta. Adujo que el mencionado estacionamiento cuenta con permiso sanitario, no produce ruidos, humos, olores u otras molestias a la recurrente. No obstante lo anterior, la empresa contrató la realización de un estudio perimetral de las emisiones para determinar si existen o no niveles de polución que deban ser objeto de medidas de confinamiento. Señaló que la empresa, el Ministerio de Salud y la Defensoría de los Habitantes han atendido las quejas de la amparada y la empresa ha adoptado medidas concretas. Agregó que de ser necesario, la empresa está dispuesta a tomar otras medidas que las Autoridades del Ministerio de Salud se sirvan puntualizar. Solicitó que se declare sin lugar el presente recurso.
6.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente acusa vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto, la empresa recurrida estaciona sus autobuses a una distancia de cuatro metros de su casa de habitación, por lo que debe soportar el humo, ruido y olor a gasolina y aceite quemado que los automotores producen. En ese sentido, reclama que pese a haber denunciado esta situación ante las autoridades recurridas, a la fecha, no se le ha dado una solución efectiva a su problema.
II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes: 1) El 27 de marzo de 2009, la tutelada presentó una denuncia en contra la empresa Metrocoop R.L. en el Área Rectora de Salud de Hatillo, la cual ingresó con el No. 127-09 (informe visible a folio 30, folio 1 copia del expediente administrativo). 2) El 31 de marzo de 2009, el Área Rectora de Salud recibió la notificación No. 08660 de la Dirección de Regulación y Seguimiento de la Municipalidad de San José, verificando la implementación de un cubículo de basura, por parte de la empresa recurrida (informe visible a folio 31, folio 03 copia del expediente administrativo). 3) El 1 de abril de 2009 la Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud de Hatillo visitó el plantel de la empresa recurrida (informe visible a folio 31). 4) Por oficio No. DARH-088-09 de 13 de abril de 2009, el Director y la Gestora Ambiental, ambos de Área Rectora de Salud de Hatillo, le ordenaron al Gerente de la empresa recurrida que reubicara dentro de la propiedad, los autobuses que se estacionan cerca de la vivienda de la recurrente. En esta misma fecha ese oficio fue notificado a la recurrente (informe visible a folio 31, folio 04 y 05 copia del expediente). 5) Por oficio No. DARH-089-09 de 13 de abril de 2009, el Director y la Gestora Ambiental, ambos de Área Rectora de Salud de Hatillo, le informaron a la denunciante lo actuado en relación con su queja (folio 07 copia expediente administrativo). 6) El 14 de abril de 2009, la recurrente amplió su denuncia ante el Área Rectora de Salud de Hatillo, bajo el No. 141-09 (informe visible a folio 31, folio 08 copia del expediente administrativo). 7) El 30 de abril de 2009, la Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud de Hatillo, nuevamente, inspeccionó el plantel de la empresa recurrida, generando el informe No. DARH-018-09 (informe visible a folio 31). 8) El 22 de mayo de 2009, la tutelada acudió ante la Defensoría de los Habitantes a denunciar su situación, procediendo a conformarse el expediente No. 40041-2009-SI (folios 1 y 2 copia del expediente de la denuncia interpuesta ante la Defensoría de los Habitantes). 9) El 26 de mayo de 2009, el Área Rectora de Salud notificó a la tutelada el oficio No. DARH-142-09, informándole que los buses estacionados alrededor de su casa, habían sido retirados por la empresa recurrida (informe visible a folio 31, folio 10 copia del expediente). 10) El 8 de junio de 2009, el Área de Salud recurrida confeccionó el informe técnico No. DARH-018-09, señalando lo actuado hasta el 1 de junio de 2009 (informe visible a folio 31). 11) El 16 de junio de 2009, mediante oficio No. 05802-2009-DHR, el Área de Calidad de Vida de la Defensoría de los Habitantes admitió, formalmente, la denuncia para su respectivo estudio (informe visible a folio 15, folios 8-10 copia del expediente de la Defensoría). 12) El 18 de junio de 2009, la Defensoría de los Habitantes notificó el oficio anterior a la amparada y al Área Rectora de Salud de Hatillo, requiriéndole a esta autoridad, un informe sobre los hechos denunciados por la recurrente (informe visible a folio 16). 13) El 24 de junio de 2009, mediante oficio No. DARH-170-09, el Área Rectora de Salud remitió su informe a la Defensoría de los Habitantes, mencionando que iba a valorar, nuevamente, la situación (informe visible a folio 31, folios 16-18 copia del expediente administrativo). 14) El 31 de julio de 2009, la autoridad de salud y la Defensoría de los Habitantes inspeccionaron el predio e instalaciones de la empresa recurrida. En esta ocasión, no se observaron autobuses estacionados cerca de la vivienda de la amparada sino, más bien, letreros que lo prohibían. Asimismo, se confirmó que no existían problemas en relación con el sistema de alcantarillado y recolección de las aguas pluviales, con el manejo de los desechos sólidos, ni con el cambio de aceite de los autobuses (informes visibles a folios 18, 19 y 32, folios 19 y 20 copia del expediente administrativo). 15) El 17 de agosto de 2009, el Área Rectora de Salud emitió el informe técnico No. DAHR-024-09 en relación con la inspección anterior (informe visible a folio 32, folios 19 y 20 ibidem). 16) Por oficio No. 10832-2009-DHR de 8 de octubre de 2009 la Defensoría de los Habitantes rindió su informe final, sin recomendaciones para el Ministerio de Salud. El 13 y 19 de octubre de 2009 se notificó, respectivamente, ese informe a la amparada y al Ministerio de Salud (informe visible a folio 21, folios 21-27 copia del expediente administrativo). 17) El 3 de febrero de 2010 la recurrente denunció, nuevamente, su situación ante el Área Rectora de Salud de Hatillo, trámite No. 045-10 (informe visible a folio 32, folio 28 copia del expediente administrativo). 18) Mediante oficio No. DASH-075-10 de 10 de mayo de 2010, el Área Rectora de Salud solicitó a la Unidad de Rectoría de la Salud- Región Central Sur, equipo y personal para la atención de la denuncia (informe visible a folio 32, folio 30 copia del expediente administrativo). 19) En atención a la denuncia, en fecha no determinada, la autoridad sanitaria realizó una inspección en el lugar. De esta diligencia se elaboró el informe No. RRCS-URS-1659-10 de 10 de agosto de 2010, en el que se señaló que los representantes de la empresa acordaron efectuar un estudio perimetral de emisiones, para cuantificar los niveles de gases generados por la combustión interna de los motores de los autobuses y el ruido que éstos producen (informe visible a folio 32 y folios 31-34 del expediente administrativo). 20) El 8 de diciembre de 2010, mediante oficio No. DARSH-372-10, el Área Rectora de Salud de Hatillo solicitó a la representante legal de la empresa recurrida, el resultado del estudio perimetral (informe visible a folio 32 y folio 35 del expediente administrativo). 21) Al 8 de febrero de 2011, fecha en que contestó la audiencia el representante de Transportes Cooperativos Metrocoop R.L. no se ha había elaborado el estudio perimetral de cita (contestación visible a folio 41).
III.- CASO CONCRETO. En primer término, conviene señalar que en el presente asunto, el análisis se centrará en determinar si las autoridades públicas recurridas han sido diligentes en la atención de las denuncias planteadas por la recurrente en contra de la empresa Metrocoop R.L., no entrando a dictaminar acerca del proceder de la empresa de transportes recurrida en relación con la zona donde disponga estacionar sus autobuses, o en lo referente a su mantenimiento técnico. En cuanto a la Defensoría de los Habitantes, se desprende que esa autoridad actuó con la prontitud requerida para verificar la situación denunciada por la recurrente, requiriendo informes a la autoridad sanitaria e inspeccionando el sitio en forma conjunta con aquélla. Así, con base en los elementos recabados, la Defensoría de los Habitantes emitió el informe final No. 10832-2009-DHR de 8 de octubre de 2009, concluyendo que el Área Rectora de Salud de Hatillo no había omitido el cumplimiento de sus funciones en materia de salud pública en perjuicio de los derechos de la amparada. Asimismo, no se observa que con posterioridad a este informe, la amparada haya requerido, nuevamente, la intervención de esa Defensoría, de modo que se le pueda atribuir responsabilidad por inactividad. Así, dado que, las autoridades de la Defensoría de los Habitantes actuaron en forma diligente, ejerciendo su función de supervisión y control sobre el actuar del Ministerio de Salud, debe desestimarse el presente recurso de amparo en cuanto a esta autoridad.
IV.- Respecto del Área Rectora de Salud de Hatillo se observa que con ocasión de la primera denuncia planteada en marzo de 2009, se efectuaron una serie de actuaciones para verificar y solventar el problema que aqueja a la amparada. Para esto, la autoridad sanitaria realizó varias inspecciones (en fechas 1° y 30 de abril, 31 de julio, todas de 2009) y dictó las medidas que correspondían para solucionarlo; así por ejemplo, le ordenó a la empresa Metrocoop R.L., el traslado de la zona donde estaciona sus autobuses, a un área alejada de la casa de habitación de la recurrente, corroborando, posteriormente, su debida reubicación, todo lo cual le fue notificado a la amparada. Desde esta perspectiva, considera este Tribunal que la autoridad sanitaria actuó en forma diligente respecto de la primera denuncia planteada por la actora. No obstante, no puede sostenerse lo mismo respecto de la queja presentada el 3 de febrero de 2010. En ese sentido, si bien, se requirió la colaboración a la Unidad de Rectoría de la Salud- Región Central Sur con equipo y personal para atender esa denuncia e, incluso, se realizó una nueva inspección al sitio, lo cierto es que la autoridad sanitaria recurrida ha omitido controlar que la empresa Metrocoop R.L. cumpla el acuerdo al que se comprometió el 10 de agosto de 2010, para realizar un estudio perimetral de emisiones, que cuantifique los niveles de gases y ruido generados por los autobuses. Nótese que 4 meses después de adoptado ese acuerdo, la autoridad recurrida le solicitó a Metrocoop R.L. el resultado del estudio y, al 8 de febrero anterior, fecha en que contestó la audiencia el representante de esa empresa autobusera, no se ha remitido ese informe. De ahí que, se estima que el Área Rectora de Salud de Hatillo ha omitido su deber de fiscalización del cumplimiento del compromiso asumido por la empresa denunciada, siendo que el estudio perimetral de marras constituye un medio técnico para determinar si el funcionamiento de la empresa representa un peligro para la salud de la amparada y su familia. En atención a lo expuesto, se impone declarar con lugar el presente recurso en cuanto a esta autoridad.
V.- COROLARIO. En virtud de lo expuesto, se declara parcialmente con lugar el presente recurso conforme se detallará en la parte dispositiva de esta sentencia.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Eduardo Arguedas Barquero, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Hatillo, o a quien ocupe su cargo, inmediatamente, adoptar las medidas dentro del ámbito de su competencia para hacer cumplir las recomendaciones del informe No. RRCS-URS-1659 de 10 de agosto de 2010 de la Unidad Rectoría de la Salud, de modo que se le exija al Consorcio de Transportes Cooperativos Metrocoop R.L. rendir el resultado del estudio perimetral ahí señalado. Asimismo, en caso de comprobar alguna situación irregular por la emisión de gases o por el ruido generado por la actividad de los autobuses de la empresa supra indicada, girar las órdenes que correspondan para solucionar esa situación. Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Defensoría de los Habitantes se declara sin lugar el recurso. Notifíquese a Eduardo Arguedas Barquero, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Hatillo, o a quien ocupe su cargo, en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerio de Salud Subtemas:
Falta de respuesta a denuncia planteada debido a la contaminación producida por los automotores estacionados cerca de la casa de habitación de la parte recurrente.
Tema: Defensoría de los Habitantes Tema: Amparo contra sujetos de derecho privado Subtemas:
Consorcio de Transporte Cooperativos Metrocoop. Problemas con el humo, ruido y olor a gasolina y aceite quemado que los automotores que estacionan cerca de su casa de habitación producen.
Tema: Derecho de petición y pronta resolución Subtemas:
Violación a los derechos alegados por cuanto no se ha dado resolución a la gestión planteada por el recurrente.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado “I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente acusa vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto, la empresa recurrida estaciona sus autobuses a una distancia de cuatro metros de su casa de habitación, por lo que debe soportar el humo, ruido y olor a gasolina y aceite quemado que los automotores producen. En ese sentido, reclama que pese a haber denunciado esta situación ante las autoridades recurridas, a la fecha, no se le ha dado una solución efectiva a su problema.
III.- CASO CONCRETO. En primer término, conviene señalar que en el presente asunto, el análisis se centrará en determinar si las autoridades públicas recurridas han sido diligentes en la atención de las denuncias planteadas por la recurrente en contra de la empresa Metrocoop R.L., no entrando a dictaminar acerca del proceder de la empresa de transportes recurrida en relación con la zona donde disponga estacionar sus autobuses, o en lo referente a su mantenimiento técnico. En cuanto a la Defensoría de los Habitantes, se desprende que esa autoridad actuó con la prontitud requerida para verificar la situación denunciada por la recurrente, requiriendo informes a la autoridad sanitaria e inspeccionando el sitio en forma conjunta con aquélla. Así, con base en los elementos recabados, la Defensoría de los Habitantes emitió el informe final No. 10832-2009-DHR de 8 de octubre de 2009, concluyendo que el Área Rectora de Salud de Hatillo no había omitido el cumplimiento de sus funciones en materia de salud pública en perjuicio de los derechos de la amparada. Asimismo, no se observa que con posterioridad a este informe, la amparada haya requerido, nuevamente, la intervención de esa Defensoría, de modo que se le pueda atribuir responsabilidad por inactividad. Así, dado que, las autoridades de la Defensoría de los Habitantes actuaron en forma diligente, ejerciendo su función de supervisión y control sobre el actuar del Ministerio de Salud, debe desestimarse el presente recurso de amparo en cuanto a esta autoridad.
IV.- Respecto del Área Rectora de Salud de Hatillo se observa que con ocasión de la primera denuncia planteada en marzo de 2009, se efectuaron una serie de actuaciones para verificar y solventar el problema que aqueja a la amparada. Para esto, la autoridad sanitaria realizó varias inspecciones (en fechas 1° y 30 de abril, 31 de julio, todas de 2009) y dictó las medidas que correspondían para solucionarlo; así por ejemplo, le ordenó a la empresa Metrocoop R.L., el traslado de la zona donde estaciona sus autobuses, a un área alejada de la casa de habitación de la recurrente, corroborando, posteriormente, su debida reubicación, todo lo cual le fue notificado a la amparada. Desde esta perspectiva, considera este Tribunal que la autoridad sanitaria actuó en forma diligente respecto de la primera denuncia planteada por la actora. No obstante, no puede sostenerse lo mismo respecto de la queja presentada el 3 de febrero de 2010. En ese sentido, si bien, se requirió la colaboración a la Unidad de Rectoría de la Salud- Región Central Sur con equipo y personal para atender esa denuncia e, incluso, se realizó una nueva inspección al sitio, lo cierto es que la autoridad sanitaria recurrida ha omitido controlar que la empresa Metrocoop R.L. cumpla el acuerdo al que se comprometió el 10 de agosto de 2010, para realizar un estudio perimetral de emisiones, que cuantifique los niveles de gases y ruido generados por los autobuses. Nótese que 4 meses después de adoptado ese acuerdo, la autoridad recurrida le solicitó a Metrocoop R.L. el resultado del estudio y, al 8 de febrero anterior, fecha en que contestó la audiencia el representante de esa empresa autobusera, no se ha remitido ese informe. De ahí que, se estima que el Área Rectora de Salud de Hatillo ha omitido su deber de fiscalización del cumplimiento del compromiso asumido por la empresa denunciada, siendo que el estudio perimetral de marras constituye un medio técnico para determinar si el funcionamiento de la empresa representa un peligro para la salud de la amparada y su familia. En atención a lo expuesto, se impone declarar con lugar el presente recurso en cuanto a esta autoridad.
V.- COROLARIO. En virtud de lo expuesto, se declara parcialmente con lugar el presente recurso conforme se detallará en la parte dispositiva de esta sentencia.” ... Ver más Res. Nº 2011003307 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas y treinta y cuatro minutos del dieciocho de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por AMABLE JIMÉNEZ ROJAS, portadora de la cédula de identidad No. 6-0149-0945, contra el MINISTERIO DE SALUD, la DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES y el CONSORCIO DE TRANSPORTES COOPERATIVOS METROCOOP R.L.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:05 hrs. de 1 de diciembre de 2010, la recurrente interpuso recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, la Defensoría de los Habitantes y el Consorcio de Transportes Cooperativos Metrocoop R.L. Manifestó que reside en Hatillo centro y que la empresa recurrida estaciona sus autobuses a cuatro metros de su casa de habitación, obstruyendo en ocasiones su salida. Señaló que, además, automotores producen mucho humo y ruido y desprenden olores a gasolina y aceite quemado. Alegó que los autobuses los estacionan a media noche y los arrancan en la madrugada, acelerándolos de forma tal que les impide conciliar el sueño y descansar. Reclamó que ha acudido al Ministerio de Salud y a la Defensoría de los Habitantes pero ninguna de las autoridades ha realizado algo al respecto. Estimó lesionados sus derechos fundamentales y solicitó que se acoja a su favor el presente recurso.
2.- Por resolución de las 15:23 hrs. de 3 de diciembre de 2010 (visible a folio 10), se le dio curso al proceso y traslado alGerente General del Consorcio de Transportes Cooperativos Metrocoop R.L. Asimismo, se requirió informe al Director del Área de Salud de Hatillo y a la Defensora de los Habitantes.
3.- Informó bajo juramento Ofelia Taitelbaum Yoselewich, en su condición de Defensora de los Habitantes. El 22 de mayo de 2009 la tutelada acudió ante esa autoridad y manifestó que el predio donde se estacionan los autobuses de la línea Metrocoop R.L. le provoca serios problemas de contaminación sónica y ambiental. Señaló que la Defensoría procedió a conformar el expediente No. 40041-2009-SI y el 16 de junio de 2009, mediante oficio No. 05802-2009-DHR, el Área de Calidad de Vida admitió, formalmente, la denuncia para su respectivo estudio. Mencionó que el 18 de junio de 2009, dicho oficio fue notificado a la recurrente y al Director del Área de Salud de Hatillo, requiriéndose a este último, un informe sobre los hechos señalados en la denuncia. Apuntó que el 24 de junio de 2009, esa autoridad remitió el informe No. DARH-170-09 al Área de Calidad de Vida de la Defensoría. Manifestó que dicho informe no satisfizo a la Defensoría razón por la cual, coordinó con la recurrente y el Área Rectora de Salud, una inspección al lugar de los hechos, el 31 de julio de 2009. Explicó que en dicha inspección no se observó ningún autobús estacionado cerca de la vivienda de la recurrida, sino la presencia de letreros que prohibían su parqueo en dicho lugar. Asimismo, señaló que se procedió a inspeccionar las instalaciones de la empresa recurrida con la colaboración de los funcionarios de salud, confirmando que no existía problema alguno en relación con el sistema de alcantarillado y la recolección de las aguas pluviales, ni con el manejo de los desechos sólidos y el cambio de aceite de los autobuses. Mencionó que el 19 de agosto de 2009, la Defensoría recibió el informe técnico No. DAHR-024-09 del Área Rectora de Salud de Hatillo, refiriéndose a dicha inspección e indicando en términos semejantes a los anteriores, que los hechos denunciados por la recurrente no se lograron comprobar. Indicó que el 8 de octubre de 2009, mediante oficio No. 10832-2009-DHR —notificado al Ministerio de Salud y a la amparada el 13 de octubre siguiente— la Defensoría procedió a rendir su informe final sin recomendación alguna, concluyendo que Área Rectora de Salud de Hatillo no faltó a sus obligaciones, ni al cumplimiento de sus competencias públicas, dando efectivo seguimiento a la denuncia de la recurrente y a las actuaciones de la empresa recurrida. Alegó que nunca se dejó de tramitar su denuncia, ni de notificar todo lo actuado. Reiteró que en la inspección efectuada, se verificó que la empresa ha procedido conforme a la orden sanitaria que con anterioridad le había girado la autoridad local de salud. Afirmó, en este sentido, que la empresa recurrida reubicó a otro sector de su propiedad el lugar donde se estacionan los autobuses y colocó letreros que prohíben parquearlos en las cercanías de la vivienda de la tutelada. Concluyó que no se acreditó la contaminación sónica y atmosférica acusada por la tutelada ni tampoco una falta de la autoridad de salud recurrida, en cuanto a sus funciones públicas de fiscalización y tutela de la salud pública. Asimismo, que la tutelada no interpuso el recurso de reconsideración para objetar el informe final de la Defensoría, ni le manifestó, posteriormente, la reaparición de los hechos que le aquejan. Consideró que, en la especie, la Defensoría de los Habitantes dio efectivo cumplimiento a su función contralora y que procederá con la reapertura de la investigación, solicitando nuevas acciones a la Administración. Solicitó que se declare sin lugar el presente amparo.
4.- Informó bajo juramento Eduardo Arguedas Barquero, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Hatillo (informe visible a folios 30- 34). El 27 de marzo de 2009 ingresó la denuncia de la tutelada al Área Rectora de Salud de Hatillo, bajo el No. 127-09, alegando ruido, vibraciones, olores, humo, gases y seguridad, contra la empresa Metrocoop. Mencionó que el 31 de marzo de 2009, ingresó la notificación No. 08660 de la Dirección de Regulación y Seguimiento de la Municipalidad de San José, señalando la implementación de un cubículo de basura por parte de la empresa recurrida. Indicó que el 1 de abril de 2009, la Gestora Ambiental del Área Rectora visitó el plantel de la empresa recurrida y 13 de dicho mes, mediante oficio No. DARH-088-09 le ordenó a su Gerente que reubique dentro de la propiedad, los autobuses que se estacionan cerca de la vivienda de la recurrente. Agregó que ese mismo día, se le notificó a la tutelada lo actuado por el Área Rectora. Señaló que el 14 de abril de 2009 la recurrente amplió su denuncia contra la empresa Metrocoop, bajo el No. 141-09, por ruido, vibraciones, olores, humo, gases, polvo, aguas pluviales o servidas y seguridad. Adujo que el 30 de abril de 2009, la Gestora Ambiental inspeccionó la empresa y el 26 de mayo, mediante oficio No. DARH-142-09, le informó a la tutelada que habían sido retirados los buses estacionados alrededor de su casa. Indicó, además, que el 8 de junio de 2009 se confeccionó el informe técnico No. DARH-018-09, narrándose lo actuado hasta el 1 de junio de dicho año. Apuntó que mediante oficio No. DARH-170-09 de 24 de junio de 2009, se informó a la Defensoría de los Habitantes lo actuado en el caso de la amparada y se le indicó, que iba a valorarse, nuevamente, la situación. Mencionó que el 31 de julio de 2009, inspeccionó la empresa recurrida en conjunto con la encargada del Área de Calidad de Vida de la Defensoría, generando el 17 de agosto de 2009, el informe técnico No. DARH-024-09. Indicó que el 19 de octubre de 2009, recibió el informe final No. 10832-2009 DHR de la Defensoría de los Habitantes, sin recomendación alguna al Área Rectora de Salud. Manifestó que el 3 de febrero de 2010, bajo el No. 045-10, la recurrente denunció los mismos hechos, nuevamente, por lo que el 10 de mayo de 2010, mediante oficio DASH-075-10, le solicitó a la Unidad de Rectoría de la Salud- Región Central Sur, equipo y personal para la atención de la denuncia. Indicó que el 10 de agosto de 2010, mediante el informe No. RRCS-URS-1659-10, el técnico de dicha Unidad le informó que los representantes de la empresa acordaron efectuar un estudio perimetral de las emisiones a la atmósfera, a fin de cuantificar los niveles de gases generados por la combustión interna de los motores de los autobuses, así como el ruido que producen. Mencionó que el 8 de diciembre de 2010, mediante oficio No. DARSH-372-10, se solicitaron dichos resultados a la representante legal de la empresa recurrida. Agregó que, a la fecha, el cumplimiento de dicha obligación aún se encuentra pendiente, por lo que procederá a informar a esta Sala su ejecución. Adujo que el Ministerio ha actuado en todo momento, apegado al ordenamiento jurídico vigente y realizado todas las acciones que se encuentran a su alcance. Solicitó la desestimatoria del recurso planteado.
5.- Contestó José Roberto Herrera Solera, en su condición de Gerente y Representante legal del Consorcio de Transportes Cooperativos Metrocoop R.L. Niega que los autobuses de la empresa no se estacionan a una distancia de cuatro metros de la casa de la recurrente, dado que, desde abril de 2009, ante sus quejas y en coordinación con las autoridades locales del Ministerio de Salud, la zona de estacionamiento se trasladó a 25 metros de ésta. Indicó que los autobuses de la empresa no obstruyen la salida de la casa de la amparada, ni circulan por la vía que pasa frente a ésta. Adujo que el mencionado estacionamiento cuenta con permiso sanitario, no produce ruidos, humos, olores u otras molestias a la recurrente. No obstante lo anterior, la empresa contrató la realización de un estudio perimetral de las emisiones para determinar si existen o no niveles de polución que deban ser objeto de medidas de confinamiento. Señaló que la empresa, el Ministerio de Salud y la Defensoría de los Habitantes han atendido las quejas de la amparada y la empresa ha adoptado medidas concretas. Agregó que de ser necesario, la empresa está dispuesta a tomar otras medidas que las Autoridades del Ministerio de Salud se sirvan puntualizar. Solicitó que se declare sin lugar el presente recurso.
6.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente acusa vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto, la empresa recurrida estaciona sus autobuses a una distancia de cuatro metros de su casa de habitación, por lo que debe soportar el humo, ruido y olor a gasolina y aceite quemado que los automotores producen. En ese sentido, reclama que pese a haber denunciado esta situación ante las autoridades recurridas, a la fecha, no se le ha dado una solución efectiva a su problema.
II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes: 1) El 27 de marzo de 2009, la tutelada presentó una denuncia en contra la empresa Metrocoop R.L. en el Área Rectora de Salud de Hatillo, la cual ingresó con el No. 127-09 (informe visible a folio 30, folio 1 copia del expediente administrativo). 2) El 31 de marzo de 2009, el Área Rectora de Salud recibió la notificación No. 08660 de la Dirección de Regulación y Seguimiento de la Municipalidad de San José, verificando la implementación de un cubículo de basura, por parte de la empresa recurrida (informe visible a folio 31, folio 03 copia del expediente administrativo). 3) El 1 de abril de 2009 la Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud de Hatillo visitó el plantel de la empresa recurrida (informe visible a folio 31). 4) Por oficio No. DARH-088-09 de 13 de abril de 2009, el Director y la Gestora Ambiental, ambos de Área Rectora de Salud de Hatillo, le ordenaron al Gerente de la empresa recurrida que reubicara dentro de la propiedad, los autobuses que se estacionan cerca de la vivienda de la recurrente. En esta misma fecha ese oficio fue notificado a la recurrente (informe visible a folio 31, folio 04 y 05 copia del expediente). 5) Por oficio No. DARH-089-09 de 13 de abril de 2009, el Director y la Gestora Ambiental, ambos de Área Rectora de Salud de Hatillo, le informaron a la denunciante lo actuado en relación con su queja (folio 07 copia expediente administrativo). 6) El 14 de abril de 2009, la recurrente amplió su denuncia ante el Área Rectora de Salud de Hatillo, bajo el No. 141-09 (informe visible a folio 31, folio 08 copia del expediente administrativo). 7) El 30 de abril de 2009, la Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud de Hatillo, nuevamente, inspeccionó el plantel de la empresa recurrida, generando el informe No. DARH-018-09 (informe visible a folio 31). 8) El 22 de mayo de 2009, la tutelada acudió ante la Defensoría de los Habitantes a denunciar su situación, procediendo a conformarse el expediente No. 40041-2009-SI (folios 1 y 2 copia del expediente de la denuncia interpuesta ante la Defensoría de los Habitantes). 9) El 26 de mayo de 2009, el Área Rectora de Salud notificó a la tutelada el oficio No. DARH-142-09, informándole que los buses estacionados alrededor de su casa, habían sido retirados por la empresa recurrida (informe visible a folio 31, folio 10 copia del expediente). 10) El 8 de junio de 2009, el Área de Salud recurrida confeccionó el informe técnico No. DARH-018-09, señalando lo actuado hasta el 1 de junio de 2009 (informe visible a folio 31). 11) El 16 de junio de 2009, mediante oficio No. 05802-2009-DHR, el Área de Calidad de Vida de la Defensoría de los Habitantes admitió, formalmente, la denuncia para su respectivo estudio (informe visible a folio 15, folios 8-10 copia del expediente de la Defensoría). 12) El 18 de junio de 2009, la Defensoría de los Habitantes notificó el oficio anterior a la amparada y al Área Rectora de Salud de Hatillo, requiriéndole a esta autoridad, un informe sobre los hechos denunciados por la recurrente (informe visible a folio 16). 13) El 24 de junio de 2009, mediante oficio No. DARH-170-09, el Área Rectora de Salud remitió su informe a la Defensoría de los Habitantes, mencionando que iba a valorar, nuevamente, la situación (informe visible a folio 31, folios 16-18 copia del expediente administrativo). 14) El 31 de julio de 2009, la autoridad de salud y la Defensoría de los Habitantes inspeccionaron el predio e instalaciones de la empresa recurrida. En esta ocasión, no se observaron autobuses estacionados cerca de la vivienda de la amparada sino, más bien, letreros que lo prohibían. Asimismo, se confirmó que no existían problemas en relación con el sistema de alcantarillado y recolección de las aguas pluviales, con el manejo de los desechos sólidos, ni con el cambio de aceite de los autobuses (informes visibles a folios 18, 19 y 32, folios 19 y 20 copia del expediente administrativo). 15) El 17 de agosto de 2009, el Área Rectora de Salud emitió el informe técnico No. DAHR-024-09 en relación con la inspección anterior (informe visible a folio 32, folios 19 y 20 ibidem). 16) Por oficio No. 10832-2009-DHR de 8 de octubre de 2009 la Defensoría de los Habitantes rindió su informe final, sin recomendaciones para el Ministerio de Salud. El 13 y 19 de octubre de 2009 se notificó, respectivamente, ese informe a la amparada y al Ministerio de Salud (informe visible a folio 21, folios 21-27 copia del expediente administrativo). 17) El 3 de febrero de 2010 la recurrente denunció, nuevamente, su situación ante el Área Rectora de Salud de Hatillo, trámite No. 045-10 (informe visible a folio 32, folio 28 copia del expediente administrativo). 18) Mediante oficio No. DASH-075-10 de 10 de mayo de 2010, el Área Rectora de Salud solicitó a la Unidad de Rectoría de la Salud- Región Central Sur, equipo y personal para la atención de la denuncia (informe visible a folio 32, folio 30 copia del expediente administrativo). 19) En atención a la denuncia, en fecha no determinada, la autoridad sanitaria realizó una inspección en el lugar. De esta diligencia se elaboró el informe No. RRCS-URS-1659-10 de 10 de agosto de 2010, en el que se señaló que los representantes de la empresa acordaron efectuar un estudio perimetral de emisiones, para cuantificar los niveles de gases generados por la combustión interna de los motores de los autobuses y el ruido que éstos producen (informe visible a folio 32 y folios 31-34 del expediente administrativo). 20) El 8 de diciembre de 2010, mediante oficio No. DARSH-372-10, el Área Rectora de Salud de Hatillo solicitó a la representante legal de la empresa recurrida, el resultado del estudio perimetral (informe visible a folio 32 y folio 35 del expediente administrativo). 21) Al 8 de febrero de 2011, fecha en que contestó la audiencia el representante de Transportes Cooperativos Metrocoop R.L. no se ha había elaborado el estudio perimetral de cita (contestación visible a folio 41).
III.- CASO CONCRETO. En primer término, conviene señalar que en el presente asunto, el análisis se centrará en determinar si las autoridades públicas recurridas han sido diligentes en la atención de las denuncias planteadas por la recurrente en contra de la empresa Metrocoop R.L., no entrando a dictaminar acerca del proceder de la empresa de transportes recurrida en relación con la zona donde disponga estacionar sus autobuses, o en lo referente a su mantenimiento técnico. En cuanto a la Defensoría de los Habitantes, se desprende que esa autoridad actuó con la prontitud requerida para verificar la situación denunciada por la recurrente, requiriendo informes a la autoridad sanitaria e inspeccionando el sitio en forma conjunta con aquélla. Así, con base en los elementos recabados, la Defensoría de los Habitantes emitió el informe final No. 10832-2009-DHR de 8 de octubre de 2009, concluyendo que el Área Rectora de Salud de Hatillo no había omitido el cumplimiento de sus funciones en materia de salud pública en perjuicio de los derechos de la amparada. Asimismo, no se observa que con posterioridad a este informe, la amparada haya requerido, nuevamente, la intervención de esa Defensoría, de modo que se le pueda atribuir responsabilidad por inactividad. Así, dado que, las autoridades de la Defensoría de los Habitantes actuaron en forma diligente, ejerciendo su función de supervisión y control sobre el actuar del Ministerio de Salud, debe desestimarse el presente recurso de amparo en cuanto a esta autoridad.
IV.- Respecto del Área Rectora de Salud de Hatillo se observa que con ocasión de la primera denuncia planteada en marzo de 2009, se efectuaron una serie de actuaciones para verificar y solventar el problema que aqueja a la amparada. Para esto, la autoridad sanitaria realizó varias inspecciones (en fechas 1° y 30 de abril, 31 de julio, todas de 2009) y dictó las medidas que correspondían para solucionarlo; así por ejemplo, le ordenó a la empresa Metrocoop R.L., el traslado de la zona donde estaciona sus autobuses, a un área alejada de la casa de habitación de la recurrente, corroborando, posteriormente, su debida reubicación, todo lo cual le fue notificado a la amparada. Desde esta perspectiva, considera este Tribunal que la autoridad sanitaria actuó en forma diligente respecto de la primera denuncia planteada por la actora. No obstante, no puede sostenerse lo mismo respecto de la queja presentada el 3 de febrero de 2010. En ese sentido, si bien, se requirió la colaboración a la Unidad de Rectoría de la Salud- Región Central Sur con equipo y personal para atender esa denuncia e, incluso, se realizó una nueva inspección al sitio, lo cierto es que la autoridad sanitaria recurrida ha omitido controlar que la empresa Metrocoop R.L. cumpla el acuerdo al que se comprometió el 10 de agosto de 2010, para realizar un estudio perimetral de emisiones, que cuantifique los niveles de gases y ruido generados por los autobuses. Nótese que 4 meses después de adoptado ese acuerdo, la autoridad recurrida le solicitó a Metrocoop R.L. el resultado del estudio y, al 8 de febrero anterior, fecha en que contestó la audiencia el representante de esa empresa autobusera, no se ha remitido ese informe. De ahí que, se estima que el Área Rectora de Salud de Hatillo ha omitido su deber de fiscalización del cumplimiento del compromiso asumido por la empresa denunciada, siendo que el estudio perimetral de marras constituye un medio técnico para determinar si el funcionamiento de la empresa representa un peligro para la salud de la amparada y su familia. En atención a lo expuesto, se impone declarar con lugar el presente recurso en cuanto a esta autoridad.
V.- COROLARIO. En virtud de lo expuesto, se declara parcialmente con lugar el presente recurso conforme se detallará en la parte dispositiva de esta sentencia.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Eduardo Arguedas Barquero, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Hatillo, o a quien ocupe su cargo, inmediatamente, adoptar las medidas dentro del ámbito de su competencia para hacer cumplir las recomendaciones del informe No. RRCS-URS-1659 de 10 de agosto de 2010 de la Unidad Rectoría de la Salud, de modo que se le exija al Consorcio de Transportes Cooperativos Metrocoop R.L. rendir el resultado del estudio perimetral ahí señalado. Asimismo, en caso de comprobar alguna situación irregular por la emisión de gases o por el ruido generado por la actividad de los autobuses de la empresa supra indicada, girar las órdenes que correspondan para solucionar esa situación. Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Defensoría de los Habitantes se declara sin lugar el recurso. Notifíquese a Eduardo Arguedas Barquero, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Hatillo, o a quien ocupe su cargo, en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
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