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Res. 03104-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/03/2011
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*100126400007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas y cincuenta y tres minutos del once de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Fulvio Fernández Cubero, vecino de Santa Cruz Guanacaste, cédula número 6-148-845; contra el Ministerio de Salud Pública.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Aduce el recurrente que denunció ante el Ministerio de Salud y el “Mirenen” (sic), que su vecina llevó a cabo un relleno en la quebrada que pasa dentro de la propiedad, lo que provocó que se inundara el terreno suyo y el de otra vecina, con el agravante que se formó una laguna que es un criadero de mosquitos; no obstante, afirma que los recurridos no han tomado las acciones necesarias para resolver el mismo.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) en fecha no indicada se presentó ante el Área Rectora de Salud de Santa Cruz Guanacaste una denuncia contra la señora Laura Jerez Zapata, por la obstrucción de una quebrada que provocó la inundación la propiedad de varios vecinos (hecho no controvertido); b) el 27 de mayo del 2010, funcionarios del Área Rectora de Salud de Santa Cruz se apersonaron a la propiedad de la denunciada, donde se evidenció un relleno hecho con tierra que causó daños en la propiedad de la señora Selena Leal Ramírez (ver folio 3); c) mediante orden sanitaria RCH-ARS-SC-ERS-0105-2010 del 29 de setiembre del 2010, el Área Rectora de Salud de Santa Cruz ordenó a la señora Laura Jerez Zapata, realizar en el plazo de 15 días hábiles las obras necesarias requeridas para brindar un adecuado manejo de la evacuación de aguas pluviales, de forma tal que se evite cualquier depósito de agua que funcione como criadero potencial de vectores transmisores de enfermedades (ver folio 44); d) en los registros de SETENA no consta información sobre el desvío de la quebrada de Lagunilla de Santa Cruz (ver manifestaciones rendidas bajo fe de juramento a folio 26); e) el recurrente no presentó denuncia ante la Municipalidad de Santa Cruz por los hechos expuestos objeto de amparo (ver informe a folio 53); f) el 12 de octubre del 2010, funcionarios de la Municipalidad de Santa Cruz, en compañía de un funcionario del MINAET de Santa Cruz, llevaron a cabo una inspección en la propiedad de la señora Jerez Zapata, donde se observó la obstrucción con tierra de una depresión natural donde discurren aguas pluviales (ver folio 57); g) mediante oficio No. DAM-1731-2010 del 13 de octubre del 2010, el Alcalde Municipal de Santa Cruz instruyó a la Oficina de Ambiente para realizar la prevención a la señora Laura Jerez Zapata, a fin de que proceda a remover el relleno que obstruye el área de la quebrada en el Barrio Lagunilla (ver folio 56).
III.Sobre lo actuado por el Ministerio de Salud Pública. A partir de lo establecido en la Ley General de Salud, las autoridades de salud pública se encuentran facultadas para ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, o que se difundan o se agraven, así como para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Desde esta perspectiva, se colige la obligación de las autoridades del Ministerio de Salud de velar por la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de esa ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros organismos públicos dentro de sus respectivos campos de acción (artículo 337), así como el deber de sancionar a los que infrinjan la normativa sanitaria. De la prueba que consta en el expediente se tiene por acreditado que en el mes de mayo del 2010, el Área Rectora de Salud de Santa Cruz atendió una denuncia contra la señora Laura Jerez Zapata.
El 27 de mayo, los funcionarios encargados llevaron a cabo una inspección en la propiedad de la señora Jerez Zapata, donde se determinó un relleno hecho con tierra levantado sobre el cauce de una quebrada que pasa dentro de la propiedad, lo que provocaba la entrada del caudal de agua en el terreno de la señora Selena Leal Ramírez, así como la presencia de criaderos de zancudos, atentando contra la salud pública. No obstante, tal y como lo reconoció la autoridad recurrida, en ese momento no se dio la atención oportuna que ameritaba el caso, sino hasta una vez notificada la resolución de curso del presente amparo. Con ocasión del amparo, se procedió a notificar a la señora Laura Jerez Zapata una orden sanitaria en la que se le ordenó realizar dentro del plazo de 15 días hábiles las obras necesarias requeridas para contar con un sistema de evacuación pluvial en la propiedad, de forma tal que se evite cualquier depósito de agua que funcione como criadero potencial de vectores transmisores de enfermedades.
Así las cosas, procede el amparo únicamente para efectos indemnizatorios, ya que se bien se tiene por demostrado la falta de una acción oportuna por parte del Ministerio de Salud –lo que puso en riesgo la salud pública de los vecinos-, lo cierto es que en razón de la interposición del recurso de amparo, las autoridades llevaron a cabo las acciones del caso, lo que en el presente asunto debe involucrar lógicamente, la continua verificación del cumplimiento de la orden, a fin de ejercer las acciones necesarias en caso de que éste no se de.
IV.Por otro lado, el recurrente aduce que denunció ante el “Mirenen” (sic) el desvío del cauce de la quebrada que pasa por la propiedad de la señora Jerez Zapata, producto del relleno que construyó; sin que ésta haya sido debidamente atendida. No obstante, de la prueba que consta en el expediente no se verifica tal alegato, pues el recurrente no aportó copia de la mencionada denuncia, lo que imposibilita a este Tribunal determinar de forma suficiente si en efecto la denuncia fue planteada, y en el caso de que fuera así, ante cuál Administración presentó la gestión cuya falta de atención acusa. Cabe mencionar que la SETENA informó que en sus registros no cuenta con información sobre el mencionado relleno y cambio de cauce de la quebrada. De esta forma, procede desestimar el recurso en cuanto a este extremo se refiere, toda vez que de lo alegado por el recurrente no se desprende el eventual quebranto a sus derechos fundamentales, por la inercia en la debida atención a la denuncia planteada.
V.Resulta de igual forma improcedente el recurso de amparo en cuanto a la Municipalidad de Santa Cruz. De la prueba que consta en el expediente se desprende que ante la corporación recurrida no fue presentada gestión de la amparada que ameritara solución alguna, ya que del mismo libelo de interposición manifiesta haberlo hecho únicamente ante el Ministerio recurrido. En todo caso, una vez enterados de la situación, mediante oficio No. DAM-1707-2010 del 11 de octubre del 2010, el Alcalde Municipal ordenó una inspección en el lugar en la que se logró apreciar la obstrucción de la quebrada en la propiedad de la señora Laura Jerez Zapata, que afecta directamente el terreno de la señora Zelenia Leal Ramírez. Se informó que la Alcaldía instruyó a la oficina de Ambiente para que procediera a realizar la prevención correspondiente a la propietaria del inmueble, a fin de que proceda a remover el material que obstruye el cauce de la quebrada. Asimismo, se constata que la Municipalidad ha coordinado con el MINAET lo correspondiente para atender la denuncia planteada. Así las cosas, se tiene por acreditado que la Municipalidad de Santa Cruz, una vez conocida la denuncia del recurrente, ha ejercido las acciones pertinentes encaminadas a dar solución al problema, por lo que procede declarar sin lugar el recurso, en cuanto a este extremo se refiere.
VI.Cabe advertir a las autoridades recurridas que en aras de no causar una eventual lesión a los derechos fundamentales del recurrente, así como de los vecinos del lugar, les corresponde dar el seguimiento adecuado a la denuncia planteada, de acuerdo con el ámbito de sus competencias, a fin verificar el efectivo cumplimiento de las disposiciones tomadas para solucionar el problema en cuestión.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente contra el Área Rectora de Salud de Santa Cruz Guanacaste, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a los demás recurridos se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de lo advertido en el último Considerando de esta sentencia.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
*100126400007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas y cincuenta y tres minutos del once de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Fulvio Fernández Cubero, vecino de Santa Cruz Guanacaste, cédula número 6-148-845; contra el Ministerio de Salud Pública.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Aduce el recurrente que denunció ante el Ministerio de Salud y el “Mirenen” (sic), que su vecina llevó a cabo un relleno en la quebrada que pasa dentro de la propiedad, lo que provocó que se inundara el terreno suyo y el de otra vecina, con el agravante que se formó una laguna que es un criadero de mosquitos; no obstante, afirma que los recurridos no han tomado las acciones necesarias para resolver el mismo.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) en fecha no indicada se presentó ante el Área Rectora de Salud de Santa Cruz Guanacaste una denuncia contra la señora Laura Jerez Zapata, por la obstrucción de una quebrada que provocó la inundación la propiedad de varios vecinos (hecho no controvertido); b) el 27 de mayo del 2010, funcionarios del Área Rectora de Salud de Santa Cruz se apersonaron a la propiedad de la denunciada, donde se evidenció un relleno hecho con tierra que causó daños en la propiedad de la señora Selena Leal Ramírez (ver folio 3); c) mediante orden sanitaria RCH-ARS-SC-ERS-0105-2010 del 29 de setiembre del 2010, el Área Rectora de Salud de Santa Cruz ordenó a la señora Laura Jerez Zapata, realizar en el plazo de 15 días hábiles las obras necesarias requeridas para brindar un adecuado manejo de la evacuación de aguas pluviales, de forma tal que se evite cualquier depósito de agua que funcione como criadero potencial de vectores transmisores de enfermedades (ver folio 44); d) en los registros de SETENA no consta información sobre el desvío de la quebrada de Lagunilla de Santa Cruz (ver manifestaciones rendidas bajo fe de juramento a folio 26); e) el recurrente no presentó denuncia ante la Municipalidad de Santa Cruz por los hechos expuestos objeto de amparo (ver informe a folio 53); f) el 12 de octubre del 2010, funcionarios de la Municipalidad de Santa Cruz, en compañía de un funcionario del MINAET de Santa Cruz, llevaron a cabo una inspección en la propiedad de la señora Jerez Zapata, donde se observó la obstrucción con tierra de una depresión natural donde discurren aguas pluviales (ver folio 57); g) mediante oficio No. DAM-1731-2010 del 13 de octubre del 2010, el Alcalde Municipal de Santa Cruz instruyó a la Oficina de Ambiente para realizar la prevención a la señora Laura Jerez Zapata, a fin de que proceda a remover el relleno que obstruye el área de la quebrada en el Barrio Lagunilla (ver folio 56).
III.Sobre lo actuado por el Ministerio de Salud Pública. A partir de lo establecido en la Ley General de Salud, las autoridades de salud pública se encuentran facultadas para ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, o que se difundan o se agraven, así como para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Desde esta perspectiva, se colige la obligación de las autoridades del Ministerio de Salud de velar por la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de esa ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros organismos públicos dentro de sus respectivos campos de acción (artículo 337), así como el deber de sancionar a los que infrinjan la normativa sanitaria. De la prueba que consta en el expediente se tiene por acreditado que en el mes de mayo del 2010, el Área Rectora de Salud de Santa Cruz atendió una denuncia contra la señora Laura Jerez Zapata.
El 27 de mayo, los funcionarios encargados llevaron a cabo una inspección en la propiedad de la señora Jerez Zapata, donde se determinó un relleno hecho con tierra levantado sobre el cauce de una quebrada que pasa dentro de la propiedad, lo que provocaba la entrada del caudal de agua en el terreno de la señora Selena Leal Ramírez, así como la presencia de criaderos de zancudos, atentando contra la salud pública. No obstante, tal y como lo reconoció la autoridad recurrida, en ese momento no se dio la atención oportuna que ameritaba el caso, sino hasta una vez notificada la resolución de curso del presente amparo. Con ocasión del amparo, se procedió a notificar a la señora Laura Jerez Zapata una orden sanitaria en la que se le ordenó realizar dentro del plazo de 15 días hábiles las obras necesarias requeridas para contar con un sistema de evacuación pluvial en la propiedad, de forma tal que se evite cualquier depósito de agua que funcione como criadero potencial de vectores transmisores de enfermedades.
Así las cosas, procede el amparo únicamente para efectos indemnizatorios, ya que se bien se tiene por demostrado la falta de una acción oportuna por parte del Ministerio de Salud –lo que puso en riesgo la salud pública de los vecinos-, lo cierto es que en razón de la interposición del recurso de amparo, las autoridades llevaron a cabo las acciones del caso, lo que en el presente asunto debe involucrar lógicamente, la continua verificación del cumplimiento de la orden, a fin de ejercer las acciones necesarias en caso de que éste no se de.
IV.Por otro lado, el recurrente aduce que denunció ante el “Mirenen” (sic) el desvío del cauce de la quebrada que pasa por la propiedad de la señora Jerez Zapata, producto del relleno que construyó; sin que ésta haya sido debidamente atendida. No obstante, de la prueba que consta en el expediente no se verifica tal alegato, pues el recurrente no aportó copia de la mencionada denuncia, lo que imposibilita a este Tribunal determinar de forma suficiente si en efecto la denuncia fue planteada, y en el caso de que fuera así, ante cuál Administración presentó la gestión cuya falta de atención acusa. Cabe mencionar que la SETENA informó que en sus registros no cuenta con información sobre el mencionado relleno y cambio de cauce de la quebrada. De esta forma, procede desestimar el recurso en cuanto a este extremo se refiere, toda vez que de lo alegado por el recurrente no se desprende el eventual quebranto a sus derechos fundamentales, por la inercia en la debida atención a la denuncia planteada.
V.Resulta de igual forma improcedente el recurso de amparo en cuanto a la Municipalidad de Santa Cruz. De la prueba que consta en el expediente se desprende que ante la corporación recurrida no fue presentada gestión de la amparada que ameritara solución alguna, ya que del mismo libelo de interposición manifiesta haberlo hecho únicamente ante el Ministerio recurrido. En todo caso, una vez enterados de la situación, mediante oficio No. DAM-1707-2010 del 11 de octubre del 2010, el Alcalde Municipal ordenó una inspección en el lugar en la que se logró apreciar la obstrucción de la quebrada en la propiedad de la señora Laura Jerez Zapata, que afecta directamente el terreno de la señora Zelenia Leal Ramírez. Se informó que la Alcaldía instruyó a la oficina de Ambiente para que procediera a realizar la prevención correspondiente a la propietaria del inmueble, a fin de que proceda a remover el material que obstruye el cauce de la quebrada. Asimismo, se constata que la Municipalidad ha coordinado con el MINAET lo correspondiente para atender la denuncia planteada. Así las cosas, se tiene por acreditado que la Municipalidad de Santa Cruz, una vez conocida la denuncia del recurrente, ha ejercido las acciones pertinentes encaminadas a dar solución al problema, por lo que procede declarar sin lugar el recurso, en cuanto a este extremo se refiere.
VI.Cabe advertir a las autoridades recurridas que en aras de no causar una eventual lesión a los derechos fundamentales del recurrente, así como de los vecinos del lugar, les corresponde dar el seguimiento adecuado a la denuncia planteada, de acuerdo con el ámbito de sus competencias, a fin verificar el efectivo cumplimiento de las disposiciones tomadas para solucionar el problema en cuestión.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente contra el Área Rectora de Salud de Santa Cruz Guanacaste, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a los demás recurridos se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de lo advertido en el último Considerando de esta sentencia.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
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