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Res. 02936-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/03/2011

Res. 02936-2011 Sala ConstitucionalRes. 02936-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *100084280007CO* Res. Nº 2011002936 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y veintitrés minutos del cuatro de marzo del dos mil once.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 10-008428-0007-CO, interpuesto por GADI AMIT, cédula de residencia 137600015818, a favor de LA ASOCIACION CONFRATERNIDAD GUANACASTECA, contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, LA MUNICIPALIDAD DE CARRILLO, LA SECRETARIA TECNICA NACIONAL AMBIENTAL Y EL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRANEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO.

    Resultando:

    Único.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:11 horas del 29 de septiembre del 2010 (ver folio 137), el recurrente solicita que se aclare y adicione la sentencia número 2010-15300 de las 9:47 horas del 17 de septiembre del 2010. Señala, al efecto, que como base de su solicitud está la copia del oficio AT-0985-2010, firmado por la ingeniera Andrea Barrantes de la Dirección de Aguas, en el que se confirma su afirmación sobre el desorden con el que se maneja el manto acuífero de Playa Panamá y la intención de poner en explotación pozos que actualmente no están en explotación. Extremo que no fue resuelto en esta sentencia. Por lo que solicita se declare que los pozos que incumplen la ley deben clausurarse y no pueden ser utilizados, al menos, hasta tanto no se realice el estudio ordenado por esta Sala en la sentencia número 08-014092. Añade que la afirmación del Alcalde, en el sentido que “no se han otorgado permisos de construcción para la edificación de ningún acueducto en esa zona”, confirma que el acueducto que se muestra en las fotos aportadas como prueba, fue construido sin contar con los debidos permisos. Sobre la construcción de un acueducto en la zona, además de las fotos aportadas, también se agrega una carta del Auditor Interno del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que también se interesó sobre “un proyecto que en la actualidad se está construyendo en la zona; el cual tiene dentro de sus componentes de infraestructura a desarrollar, la instalación de tubería”. Dicha carta se encuentra dentro del expediente municipal S-057-2010. Afirma que el Acalde no aportó prueba alguna de que el acueducto no se ha construido. Por lo que solicita que esta Sala aclare su posición sobre la construcción del acueducto. Añade que el Sub Gerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados rechaza la validez del estudio elaborado por el hidrogeólogo Danuel Murillo, porque “no es un estudio oficial”. Sin embargo, luego dice que la “Institución cuenta con un estudio… elaborado por la Hidrog. Sandra Arrendondo Li”. Lo que estima es una gran contradicción por parte del Sub Gerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al rechazar un estudio y aceptar otro, igualmente privado, ya que la mencionada hidróloga Sandra Arredondo es una consultora privada, contratada por las empresas interesadas en desarrollar el proyecto. Solicita que esta Sala aclare si el proyecto elaborado por una consultora privada reemplaza el que esta Sala ordenó que se realizara por SENARA. Añade que ninguno de los funcionarios negó que la suma del caudal de los pozos explotados superara el caudal total de recarga del acuífero. Solicita que esta Sala defina cuál es el caudal aceptado que se puede extraer sin peligro para el abastecimiento de los vecinos y sin afectar su salud y el medio ambiente. En cuanto a los pozos CN-273, CN-281 y CN-284, la Dirección de Aguas reconoció que tuvo un error en la página web que ofrece información pública, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados reconoció que se opuso a la concesión otorgada en el expediente 9190-P y que los pozos en cuestión nunca se explotaron con un caudal mayor a 22 litros por segundo, y el SENARA declaró que el caudal máximo autorizado para esos pozos era de 47.5 litros por segundo. Sin embargo, la Dirección de Aguas otorgó en concesión un caudal de 57.5 litros por segundo, que son 10 litros por segundo sobre el caudal señalado por SENARA. Por lo que estima que ello afecta el manto acuífero y sus derechos. Por lo que solicita nuevamente a esta Sala que defina, como máximo de explotación de los pozos, el caudal que autorizó SENARA.

    Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

    Considerando:

    I.- De previo. La Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para adicionar y aclarar sus sentencias en aquellos casos en que resulte procedente, al disponer:

    “Artículo 12.- Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.” Así, la adición de un pronunciamiento procede cuando un punto del planteamiento original del recurso no fue resuelto en el fallo y la aclaración cuando dicho fallo fue resuelto en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma una difícil comprensión del mismo. La adición y la aclaración son, entonces, formas para complementar una sentencia o de explicar los alcances que tiene el fallo.

    III.- Sobre la gestión planteada. De la lectura del escrito del recurrente se corrobora que más que pretender que se adicione o aclare algún extremo de la sentencia número 2010-15300 de las 9:47 horas del 17 de septiembre del 2010, lo que se pretende es que se revise y modifique lo ya resuelto. Pretensión que resulta improcedente, pues, de conformidad al artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional. No obstante ello, cabe aclarar al recurrente que el objeto de este amparo se limitó al análisis específico de los pozos CN-273, CN-281 y CN-284. En cuyo caso, lo referente a la inscripción de tales pozos a nombre del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y su puesta en funcionamiento por parte de dicha institución ya había sido revisado por esta Sala, en el amparo que se tramitó en expediente 09-011289-0007-CO, y en tal ocasión no se constató alguna infracción constitucional, como así se resolvió por medio de sentencia número 2010-003215 de las 14:53 horas del 12 de febrero del 2010. Mientras que en este segundo amparo se pudo determinar –a la luz de los informes rendidos por las autoridades recurridas y la prueba incorporada a los autos- que tales pozos no se estaban explotando por sobre la producción máxima autorizada o recomendada al momento de otorgarse la respectiva concesión y la correspondiente viabilidad ambiental. Tampoco se había superado la capacidad de producción registrada en el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. De allí que se declarara sin lugar el amparo. Por lo demás, en lo referente a los alegatos del recurrente, en cuanto a que aún no se ha realizado el estudio ordenado por este Tribunal en el voto número 2008-14092, emitido en el amparo que se tramitó en el expediente número 07-003403-0007-CO, ello hace referencia a un extremo propio de analizarse en el citado expediente. De allí, que en el presente amparo ya se hubiese dictado resolución número 2010-011635 de las 10:29 horas del 2 de julio del 2010, en la que se dispuso desglosar el escrito de interposición y agregarlo al citado expediente 07-003403-0007-CO, para que ahí se resolviera sobre la alegada desobediencia (ver de folio 20 a 22). Por lo que el recurrente debe plantear sus alegatos, en cuanto a este extremo, en el referido expediente. Como corolario de lo anterior, no procede acoger la presente gestión.

    Por tanto:

    No ha lugar a la gestión formulada.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Jorge Araya G.

    Enrique Ulate C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *100084280007CO* Res. Nº 2011002936 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y veintitrés minutos del cuatro de marzo del dos mil once.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 10-008428-0007-CO, interpuesto por GADI AMIT, cédula de residencia 137600015818, a favor de LA ASOCIACION CONFRATERNIDAD GUANACASTECA, contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, LA MUNICIPALIDAD DE CARRILLO, LA SECRETARIA TECNICA NACIONAL AMBIENTAL Y EL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRANEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO.

    Resultando:

    Único.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:11 horas del 29 de septiembre del 2010 (ver folio 137), el recurrente solicita que se aclare y adicione la sentencia número 2010-15300 de las 9:47 horas del 17 de septiembre del 2010. Señala, al efecto, que como base de su solicitud está la copia del oficio AT-0985-2010, firmado por la ingeniera Andrea Barrantes de la Dirección de Aguas, en el que se confirma su afirmación sobre el desorden con el que se maneja el manto acuífero de Playa Panamá y la intención de poner en explotación pozos que actualmente no están en explotación. Extremo que no fue resuelto en esta sentencia. Por lo que solicita se declare que los pozos que incumplen la ley deben clausurarse y no pueden ser utilizados, al menos, hasta tanto no se realice el estudio ordenado por esta Sala en la sentencia número 08-014092. Añade que la afirmación del Alcalde, en el sentido que “no se han otorgado permisos de construcción para la edificación de ningún acueducto en esa zona”, confirma que el acueducto que se muestra en las fotos aportadas como prueba, fue construido sin contar con los debidos permisos. Sobre la construcción de un acueducto en la zona, además de las fotos aportadas, también se agrega una carta del Auditor Interno del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que también se interesó sobre “un proyecto que en la actualidad se está construyendo en la zona; el cual tiene dentro de sus componentes de infraestructura a desarrollar, la instalación de tubería”. Dicha carta se encuentra dentro del expediente municipal S-057-2010. Afirma que el Acalde no aportó prueba alguna de que el acueducto no se ha construido. Por lo que solicita que esta Sala aclare su posición sobre la construcción del acueducto. Añade que el Sub Gerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados rechaza la validez del estudio elaborado por el hidrogeólogo Danuel Murillo, porque “no es un estudio oficial”. Sin embargo, luego dice que la “Institución cuenta con un estudio… elaborado por la Hidrog. Sandra Arrendondo Li”. Lo que estima es una gran contradicción por parte del Sub Gerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al rechazar un estudio y aceptar otro, igualmente privado, ya que la mencionada hidróloga Sandra Arredondo es una consultora privada, contratada por las empresas interesadas en desarrollar el proyecto. Solicita que esta Sala aclare si el proyecto elaborado por una consultora privada reemplaza el que esta Sala ordenó que se realizara por SENARA. Añade que ninguno de los funcionarios negó que la suma del caudal de los pozos explotados superara el caudal total de recarga del acuífero. Solicita que esta Sala defina cuál es el caudal aceptado que se puede extraer sin peligro para el abastecimiento de los vecinos y sin afectar su salud y el medio ambiente. En cuanto a los pozos CN-273, CN-281 y CN-284, la Dirección de Aguas reconoció que tuvo un error en la página web que ofrece información pública, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados reconoció que se opuso a la concesión otorgada en el expediente 9190-P y que los pozos en cuestión nunca se explotaron con un caudal mayor a 22 litros por segundo, y el SENARA declaró que el caudal máximo autorizado para esos pozos era de 47.5 litros por segundo. Sin embargo, la Dirección de Aguas otorgó en concesión un caudal de 57.5 litros por segundo, que son 10 litros por segundo sobre el caudal señalado por SENARA. Por lo que estima que ello afecta el manto acuífero y sus derechos. Por lo que solicita nuevamente a esta Sala que defina, como máximo de explotación de los pozos, el caudal que autorizó SENARA.

    Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

    Considerando:

    I.- De previo. La Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para adicionar y aclarar sus sentencias en aquellos casos en que resulte procedente, al disponer:

    “Artículo 12.- Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.” Así, la adición de un pronunciamiento procede cuando un punto del planteamiento original del recurso no fue resuelto en el fallo y la aclaración cuando dicho fallo fue resuelto en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma una difícil comprensión del mismo. La adición y la aclaración son, entonces, formas para complementar una sentencia o de explicar los alcances que tiene el fallo.

    III.- Sobre la gestión planteada. De la lectura del escrito del recurrente se corrobora que más que pretender que se adicione o aclare algún extremo de la sentencia número 2010-15300 de las 9:47 horas del 17 de septiembre del 2010, lo que se pretende es que se revise y modifique lo ya resuelto. Pretensión que resulta improcedente, pues, de conformidad al artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional. No obstante ello, cabe aclarar al recurrente que el objeto de este amparo se limitó al análisis específico de los pozos CN-273, CN-281 y CN-284. En cuyo caso, lo referente a la inscripción de tales pozos a nombre del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y su puesta en funcionamiento por parte de dicha institución ya había sido revisado por esta Sala, en el amparo que se tramitó en expediente 09-011289-0007-CO, y en tal ocasión no se constató alguna infracción constitucional, como así se resolvió por medio de sentencia número 2010-003215 de las 14:53 horas del 12 de febrero del 2010. Mientras que en este segundo amparo se pudo determinar –a la luz de los informes rendidos por las autoridades recurridas y la prueba incorporada a los autos- que tales pozos no se estaban explotando por sobre la producción máxima autorizada o recomendada al momento de otorgarse la respectiva concesión y la correspondiente viabilidad ambiental. Tampoco se había superado la capacidad de producción registrada en el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. De allí que se declarara sin lugar el amparo. Por lo demás, en lo referente a los alegatos del recurrente, en cuanto a que aún no se ha realizado el estudio ordenado por este Tribunal en el voto número 2008-14092, emitido en el amparo que se tramitó en el expediente número 07-003403-0007-CO, ello hace referencia a un extremo propio de analizarse en el citado expediente. De allí, que en el presente amparo ya se hubiese dictado resolución número 2010-011635 de las 10:29 horas del 2 de julio del 2010, en la que se dispuso desglosar el escrito de interposición y agregarlo al citado expediente 07-003403-0007-CO, para que ahí se resolviera sobre la alegada desobediencia (ver de folio 20 a 22). Por lo que el recurrente debe plantear sus alegatos, en cuanto a este extremo, en el referido expediente. Como corolario de lo anterior, no procede acoger la presente gestión.

    Por tanto:

    No ha lugar a la gestión formulada.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Jorge Araya G.

    Enrique Ulate C.

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